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Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 04/10/2001»


[Bloque 1: #preambulo]

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO PRIMERO

Régimen general de control de cambios

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[Bloque 3: #aprimero]

Artículo primero.

Quedan sometidos a los preceptos de la presente Ley los actos, negocios, transacciones y operaciones de toda índole entre residentes y no residentes que supongan, o de cuyo cumplimiento se deriven o puedan derivarse, cobros o pagos exteriores.

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[Bloque 4: #asegundo]

Artículo segundo.

Uno. Corresponderá al Gobierno en defensa de los intereses generales regular, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley los actos, negocios, transacciones y operaciones a que se refiere el artículo anterior.

Dos. A estos efectos, y mediante la reglamentación de control de cambios, podrá prohibir, someter a autorización previa, verificación o declaración y, en general, a cualquier tipo de control administrativo:

a) Los actos de adquisición y disposición, realizados por un residente, sobre bienes o derechos poseídos en el extranjero y los mismos actos, referentes a bienes o derechos poseídos en España, cuando el adquirente o disponente sea un no residente.

Se entiende por bienes o derechos poseídos en el extranjero:

Uno. Los bienes inmuebles o muebles que están sitos en el extranjero y los derechos establecidos sobre los mismos.

Dos. Las acciones, obligaciones, cuotas representativas de partes alícuotas de capital y participaciones en general en Sociedades y Empresas domiciliadas en país extranjero, así corno cualquier otro título mobiliario.

Se entiende por bienes o derechos poseidos en España los definidos en el párrafo anterior, sitos en España, referentes a Sociedades y Empresas domiciliadas en España.

b) Los actos y negocios por los que un residente resulte o pueda resultar acreedor o deudor de un no residente, y los actos de disposición realizados sobre los derechos y obligaciones derivados de aquéllos.

c) Los actos y negocios en virtud de los cuales un residente constituya, adquiera o disponga de haberes en divisas, o un no residente constituya, adquiera o disponga de haberes en pesetas.

A estos efectos se conceptúan como haberes los saldos de cuentas abiertas en Banco o cualesquiera otros establecimientos financieros, o en los libros de Sociedades y otras Entidades.

d) Los actos de cobro y pago entre residentes y no residentes.

e) La importación y exportación de oro amonedado o en barras, billetes de Banco, medios de pago de cualquier clase y, en general, títulos representativos de derechos, estén cifrados en pesetas o en moneda extranjera.

f) La tenencia en territorio español por parte de residentes o no residentes de medios de pago de cualquier clase y, en general de títulos representativos de derechos cifrados en moneda extranjera, o en pesetas, por parte de no residentes; la tenencia en el extranjero por parte de residentes de cualesquiera de tales medios de pago y títulos, y la venta, a través del mercado español de divisas, de aquellos que los residentes posean o adquieran.

Tres. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 57.2 y 60.1 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, se entenderá prohibida o limitada, en los términos que señalen las normas comunitarias, la realización de determinados movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro, pago o transferencia respecto a terceros países en relación con los cuales se hayan dictado Reglamentos comunitarios adoptando las medidas que correspondan.

Igualmente, y en virtud de lo establecido en el artículo 59 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, se entenderá prohibida o limitada, en los términos que señalen las normas comunitarias, la realización de determinados movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro, pago o transferencia respecto de terceros países en relación con los cuales el Consejo de la Unión Europea haya adoptado medidas de salvaguardia.

Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en los dos párrafos precedentes, las normas comunitarias reconozcan poderes a los Estados miembros o les impongan la adopción de medidas indispensables, necesarias para la correcta aplicación de dichas normas, el Gobierno, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, establecerá las especificaciones ulteriores que resulten necesarias, incluido el procedimiento de autorización aplicable, si procediera.

De conformidad con lo establecido en el artículo 60.2 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, el Gobierno, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, podrá, en tanto no se hayan adoptado las medidas a que se refiere el artículo 60.1 del citado Tratado, por razones políticas graves y por motivos de urgencia, tomar medidas unilaterales contra un tercer país en lo relativo a los movimientos de capitales y los pagos.

Cuatro. El Gobierno, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, podrá prohibir o limitar la realización de determinados movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro, pago o transferencia respecto a un Estado o grupo de Estados en aplicación de medidas adoptadas por organismos internacionales, distintos de la Comunidad Europea, de los que España sea miembro.

Se añaden los apartados 3 y 4 por la disposición adicional 4.1 y 2 de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-1999-21980.

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[Bloque 5: #atercero]

Artículo tercero.

Cuando en función de lo que se disponga en la reglamentación de cambios, una determinada operación deba considerarse legal o autorizada, se entenderá asimismo autorizado el cobro o pago exterior correspondiente y la importación o exportación de los instrumentos de giro o crédito utilizados, salvo que la reglamentación de cambios o la correspondiente autorización administrativa dispongan lo contrario.

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[Bloque 6: #acuarto]

Artículo cuarto.

Uno. Son residentes, a los efectos de la presente Ley, las personas físicas domiciliadas en territorio español o que residan principalmente en España, y las personas, jurídicas con domicilio social en España.

Las personas físicas de nacionalidad española que residan en el extranjero tendrán la consideración de residentes respecto al patrimonio constituido en España con anterioridad a su toma de residencia en el extranjero, y a las rentas procedentes del mismo.

Dos. Son no residentes las personas físicas domiciliadas en territorio extranjero o que tengan allí su residencia principal y las personas jurídicas con domicilio social en el extranjero.

Las personas físicas de nacionalidad extranjera que residan en España tendrán la consideración de no residentes respecto al patrimonio constituido fuera de España, con anterioridad a la toma de residencia y a las rentas procedentes del mismo.

Las personas físicas de nacionalidad española que residan en España tendrán la consideración de no residentes respecto el patrimonio constituido fuera de España, durante su residencia en el extranjero.

Tres. La cualidad de residentes o no residentes de los establecimientos y sucursales de las personas jurídicas españolas en el extranjero, y de los de las personas jurídicas extranjeras, en España, se determinará reglamentariamente.

Cuatro. La residencia o no residencia se acreditará en la forma que reglamentariamente se establezca.

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[Bloque 7: #aquinto]

Artículo quinto.

Uno. La Administración podrá autorizar, en las condiciones y límites que se determinen reglamentariamente, a los Bancos operantes en España, Cajas de Ahorro y otras Entidades de crédito para intervenir en las operaciones reguladas por esta Ley. Esta autorización es revocable existiendo motivo justificado para ello y estará subordinada al cumplimiento de las condiciones de la misma.

Dos. Las entidades autorizadas quedan sujetas al deber de colaboración con los Organismos encargados del control de cambios y de la vigilancia de los delitos monetarios. Las entidades que incumplan este deber podrán considerarse incursas en una infracción muy grave de las previstas en la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Se modifica el apartado 2 por el art. 45 de la Ley 26/1988, de 29 de julio. Ref. BOE-A-1988-18845.

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[Bloque 8: #cii]

CAPÍTULO II

Delitos monetarios

Se modifica por el art. único de la Ley Orgánica 10/1983, de 16 de agosto. Ref. BOE-A-1983-22147.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria.

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[Bloque 9: #asexto]

Artículo sexto.

Cometen delito monetario los que contravinieren el sistema legal de control de cambios mediante cualquiera de los actos u omisiones siguientes, siempre que su cuantia exceda de 2.000.000 de pesetas:

A) Los que sin haber obtenido la preceptiva autorización previa o habiéndola obtenido mediante la comisión de un delito:

Primero.- Exportaren moneda metálica o billetes de Banco españoles o extranjeros, o cualquier otro medio de pago o instrumentos de giro o crédito, estén cifrados en pesetas o en moneda extranjera.

Segundo.- Importaran moneda metálica española o billetes del Banco de España, o cualquier otro medio de pago o instrumento de giro o crédito cifrados en pesetas.

Tercero.- Los residentes que a título oneroso adquirieran bienes muebles o inmuebles sitos en el extranjero o títulos mobiliarios emitidos en el exterior y los residentes que aceptaran préstamos o créditos de no residentes o se los otorgaren, o garantizasen obligaciones de no residentes.

Cuarto.- Los que en territorio español aceptasen cualquier pago, entrega o cesión de pesetas de un no residente, o por su cuenta, o los realizaren en su favor o por su cuenta.

B) Los residentes que no pusieren a la venta, a través del mercado español autorizado, y dentro de los quince días siguientes a su disponibilidad, las divisas que posean.

C) El que obtuviere divisas mediante alegación de causa falsa o por cualquier otra forma ilícita.

D) El que destinare divisas lícitamente adquiridas a fin distinto del autorizado.

Se modifica por el art. único de la Ley Orgánica 10/1983, de 16 de agosto. Ref. BOE-A-1983-22147.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria.

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[Bloque 10: #aseptimo]

Articulo séptimo.

1. (Anulado)

2. Los Tribunales impondrán las penas en su grado máximo cuando los delitos se cometan por medio o en beneficio de Entidades u Organizaciones en las que de su propia naturaleza o actividad pudiera derivarse una especial facilidad para la comisión de delito.

3. Cuando los actos previstos en el artículo 6. se cometan en el seno de una Sociedad o Empresa u Organización serán también responsables de los delitos las personas físicas que efectivamente ejerzan la dirección y gestión de la entidad y aquéllas por cuenta de quien obren, siempre que tuvieran conocimiento de los hechos.

4. Los Tribunales, teniendo en cuenta la trascendencia económica del hecho para los intereses sociales, las especiales circunstancias que en él concurran y especificamente la reparación o disminución de los efectos del delito y la repatriación del capital, podrán imponer las penas inferiores en grado a las señaladas en el apartado 1 de este artículo.

5. La moneda española, divisa, objetos y cualquier otro de lo elementos por cuyo medio se cometa delito monetario se reputará instrumento del delito a efectos de lo previsto en el artículo 48 del Código Penal.

6. El Código Penal se aplicará con carácter supletorio.

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 1 por Sentencia del TC 160/1986, de 16 de diciembre. Ref. BOE-T-1986-33942.

Se modifica por el art. único de la Ley Orgánica 10/1983, de 16 de agosto. Ref. BOE-A-1983-22147.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria.

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[Bloque 11: #aoctavo]

ArtícuIo octavo.

Los administradores, directivos o empleados de las Entidades autorizadas referidas en el artículo 5. que, por negligencia en el ejercicio de sus funciones, apreciada por los Tribunales, hayan facilitado la comisión de alguna de las conductas descritas en el artículo 6. serán castigados con multa de hasta 2.000.000 de pesetas.

Se modifica por el art. único de la Ley Orgánica 10/1983, de 16 de agosto. Ref. BOE-A-1983-22147.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria.

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[Bloque 12: #anoveno]

Artículo noveno.

1. Los Tribunales españoles serán competentes para el conocimiento de los delitos establecidos en el artículo 6. de la presente Ley cualquiera que fuera el lugar donde hubieran sido ejecutados los hechos.

2. La competencia y procedimientos para conocer de los delitos monetarios se regulará por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el Real Decreto-ley 1/1977, de 4 de enero.

3. Conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la sentencia, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que dicho precepto establece, determinará, en su caso, la responsabilidad civil que regula el artículo 104 del Código Penal.

En los supuestos contemplados en el apartado 3 del artículo 7. serán responsables civiles subsidiarios la Sociedad, Empresa o las personas integrantes de la organización en cuyo seno se cometió el delito.

4. a) En todo caso los Jueces y Tribunales de la jurisdicción penal competente para conocer de los delitos de esta Ley podrán requerir el conocimiento de cualquier expediente que se esté instruyendo por la Administración por hechos sancionados en esta Ley, de oficio o por denuncia, y la Administración tendrá la obligación de remitir las actuaciones, sin que quepa el planteamiento de conflicto jurisdiccional. Igual obligación de remisión tendrá la Administración cuando, con motivo del conocimiento de un expediente administrativo en materia de control de cambios, apreciase indicios de que el hecho pueda ser constitutivo de delito tipificado en el artículo 6. de esta Ley.

b) Mientras estuviera conociendo de un hecho la autoridad judicial, la Administración se abstendrá de toda acción sancionadora en relación con las conductas origen del mismo. La actividad sancionadora de la Administración, en virtud de las infracciones administrativas previstas en esta Ley, sólo podrá iniciarse o continuarse cuando el proceso penal termine por sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad penal, siempre que estén basadas en motivo que no sea la inexistencia del hecho, la declaración expresa de no haber participado en él el acusado o la exención de responsabilidad penal del mismo. Sin embargo, en estos dos últimos supuestos la Administración podrá sancionar las infracciones administrativas relacionadas con el hecho y cometidas por tercero no sujeto al procedimiento penal.

Se modifica por el art. único de la Ley Orgánica 10/1983, de 16 de agosto. Ref. BOE-A-1983-22147.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria.

Redactado el apartado 4.b) conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 290, de 5 de diciembre de 1983. Ref. BOE-A-1983-31796.

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[Bloque 13: #ciil]

CAPÍTULO IIl

lnfracciones administrativas

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[Bloque 14: #adiez]

Artículo diez.

Uno. Constituye infracción administrativa muy grave en materia de control de cambios la realización de actos, negocios, inversiones, transacciones en general u operaciones que hayan resultado prohibidas como consecuencia de las medidas adoptadas en virtud de lo señalado en los apartados tres y cuatro del artículo 2 de la presente Ley.

Dos. Constituye infracción administrativa grave en materia de control de cambios:

a) Las conductas previstas en el artículo sexto de esta Ley, cuando su cuantía supera las veinte mil pesetas, sin exceder de dos millones.

b) Cualquier otro acto de los previstos en el artículo segundo de esta Ley y no tipificado en su artículo sexto, cuando se haya ejecutado sin la autorización administrativa prescrita expresamente en las normas de control de cambios o con ella, si hubiese sido obtenida ilícitamente.

Tres. Constituye infracción administrativa leve:

a) La falta de declaración de los actos previstos en el artículo 2 de esta Ley cuando así lo exijan las normas de control de cambios.

b) Los incumplimientos de los requerimientos efectuados, de modo expreso y por escrito, por los organismos competentes en el cumplimiento de sus funciones.

Cuatro. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa, que podrá ascender hasta el tanto del contenido económico de la operación.

Las infracciones graves serán sancionadas con multa, que podrá ascender hasta la mitad del contenido económico de la operación.

Las infracciones leves se sancionarán con multa, que podrá ascender hasta el 5 por 100 del contenido económico de la operación.

Cinco. Como sanción accesoria podrá acordarse el comiso de la moneda española, divisas, objetos y cualquier otro de las elementos por cuyo medio se cometan las infracciones previstas en este capítulo.

Seis. La sanción se graduará teniendo en cuenta las circunstancias que concurran en los hechos y en las personas responsables de los mismos, debiendo tomarse en consideración, en su caso, la repatriación del capital.

Se modifica por la disposición adicional 4.3 a 7 de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-1999-21980.

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[Bloque 15: #aonce]

Artículo once.

Uno. Serán sancionados con multa de hasta 6.010,12 euros, como autores de una infracción administrativa, los Administradores, Directivos o Empleados de las Entidades autorizadas referidas en el artículo quinto, que por actos u omisiones negligentes en el ejercicio de sus funciones, hayan facilitado la comisión de alguna infracción administrativa de las contenidas en esta Ley. Esta sanción será siempre inferior a la que corresponda a la infracción principal.

Dos. En estos supuestos podrá acordarse además por la autoridad competente para ello la suspensión o revocación de la autorización prevista en el artículo quinto.

Se convierten a euros las cuantías contempladas por el apartado 1 y anexo de la Resolución de 28 de septiembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-18591.

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[Bloque 16: #adoce]

Artículo doce.

Uno. Corresponde a la Administración del Estado, a través de los órganos que tengan atribuida la competencia sustantiva específica para la regulación y vigilancia del control de cambios con el exterior, el conocimiento de las infracciones administrativas previstas en el artículo diez de esta Ley.

Dos. Para la imposición de las sanciones administrativas se aplicará el procedimiento sancionador regulado por el capítulo II del título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Tres. La sanción que en su caso corresponda se impondrá mediante resolución de:

a) El Consejo de Ministros, si la sanción es superior a 60.101,21 euros.

b) El Ministro o Secretario de Estado, según se expresa en el número uno, si la sanción es superior a 30.050,61 euros y no excede de 60.101,21.

c) Los Directores generales en las sanciones que no excedan de 30.050,61 euros.

Se convierten a euros las cuantías contempladas por el apartado 3 y anexo de la Resolución de 28 de septiembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-18591.

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[Bloque 17: #atrece]

Artículo trece.

Uno. Las resoluciones que se dicten por los órganos a que se refiere el número tres del artículo anterior serán susceptibles de recurso de acuerdo con lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo y en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Dos. Las infracciones administrativas previstas en la presente Ley prescriben a los tres años y las sanciones correspondientes impuestas en virtud de resolución firme a los cuatro años.

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[Bloque 18: #acatorce]

Artículo catorce.

Uno. Si el infractor reconociera ante la Administración en el curso del procedimiento sancionador, y en todo caso antes de que se formule propuesta de resolución su responsabilidad por una infracción administrativa de control de cambios, cuya cuantía no exceda de 120.202,42 euros, podrá solicitar de la Administración que interrumpa la tramitación del expediente ordinario, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que el responsable ponga de manifiesto ante la Administración los antecedentes que permitan el total esclarecimiento de los hechos.

b) Que no sea reincidente.

c) Que el daño causado sea debidamente reparado a juicio de la Administración.

Dos. Constatada la concurrencia de las circunstancias expuestas en el número anterior, el instructor acordará la interrupción del expediente ordinario y elevará al órgano competente propuesta de resolución para la imposición de la multa, cuyo importe no podrá superar el cincuenta por ciento de la cuantía de la infracción.

El órgano competente resolverá en el plazo de treinta días sobre la imposición de la multa o la prosecución del expediente ordinario.

Tres. A estos efectos la Administración valorará las circunstancias previstas en el número cinco del artículo diez de esta Ley, y tendrá especial consideración que el interesado haya puesto de manifiesto la infracción espontáneamente ante la misma con anterioridad a cualquier actuación administrativa, comunicación o denuncia relacionada con aquélla.

Se convierten a euros las cuantías contempladas por el apartado 1 y anexo de la Resolución de 28 de septiembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-18591.

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[Bloque 19: #aquince]

Artículo quince.

Uno. La Administración podrá acordar, durante la tramitación de un procedimiento administrativo relativo a una presunta infracción en materia de control de cambios, que se constituya garantía suficiente para asegurar las responsabilidades que, en su caso, pudieran derivarse.

Dos. El importe de la moneda española o divisas intervenidas podrá aplicarse, en su caso, a la constitución de la garantía mencionada en el número anterior.

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[Bloque 20: #civ]

CAPÍTULO IV

Inspección e investigación

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[Bloque 21: #adieciseis]

Artículo dieciséis.

Uno. La Administración vigilará el cumplimiento de sus normas de control de cambios, comprobando cuantas situaciones o actividades pudieran dar lugar a su infracción.

Dos. Los funcionarios de los órganos administrativos competentes gozarán, en el ejercicio de sus funciones, de las facultades contenidas en el artículo dieciocho.

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[Bloque 22: #adiecisiete]

Artículo diecisiete.

Uno. Corresponderá a la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias la alta dirección y el impulso, a través de los órganos correspondientes, de las actividades de investigación y prevención de los delitos monetarios e infracciones administrativas de control de cambios, procurando la debida coordinación de los Organismos de la Administración Pública para la consecución de tales fines, y garantizando el más eficaz auxilio en esta materia a los órganos judiciales.

Dos. Los órganos competentes de la Administración, así corno los dependientes de la Comisión antes citada, llevarán a cabo a petición de los órganos judiciales, de otros órganos de la Administración, o por propia iniciativa, actuaciones de investigación cerca de los particulares que directa o indirectamente conduzcan al esclarecimiento de los hechos que pudieran ser constitutivos de delito o infracción administrativa o a la prevención de los mismos.

Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 2 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-30991.

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[Bloque 23: #adieciocho]

Artículo dieciocho.

Uno. El personal encargado de realizar las actuaciones referidas en el artículo anterior podrá, en el ejercicio de sus funciones, tener acceso a los establecimientos o lugares en los que las personas físicas o jurídicas sometidas a investigación desarrollen actividades que pudieran ser constitutivas de delito monetario, con el fin de practicar registros y examinar toda clase de documentación que pudiera estar relacionada con los hechos.

Dos. Para la entrada en cualquier lugar cerrado serán de aplicación las reglas a este respecto contenidas en el título VIII del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Tres Reglamentariamente se dispondrá el procedimiento para realizar dichas actuaciones de investigación de forma que su eficacia no se logre en perjuicio de la dignidad y de los derechos de la persona.

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[Bloque 24: #adiecinueve]

Artículo diecinueve.

Si efectuada por la Administración la correspondiente investigación se dedujeran de la misma indicios de la comisión de alguno de los delitos a que se refiera esta Ley, el organismo competente lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial, a la que remitirá cuantas actuaciones se hubieran practicado.

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[Bloque 25: #dt]

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Todas las normas procesales de índole penal contenidas en esta Ley serán sólo aplicables a los procedimientos que se inicien a partir de su entrada en vigor. Los preceptos penales materiales y los sancionadores administrativos tendrán carácter retroactivo, en cuanto resulten más favorables a los responsables de delitos o infracciones monetarias.

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[Bloque 26: #df]

DISPOSICIONES FINALES

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[Bloque 27: #primera]

Primera.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 28: #segunda]

Segunda.

Se autoriza al Gobierno para que, mediante Decreto, adapte la legislación de inversiones extranjeras en España a lo dispuesto en esta Ley en lo que se refiere al sujeto en el régimen de control de cambios y distribuya las competencias establecidas en la misma, con el fin de desconcentrarlas entre los órganos previstos en dicha legislación. En todo caso, de las inversiones superiores a quinientos millones de pesetas conocerá el Consejo de Ministros.

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[Bloque 29: #tercera]

Tercera.

El Gobierno desarrollará, mediante Decreto, la composición y funciones de la Comisión de Vigilancia de las infracciones de Control de Cambios, prevista en el artículo diecisiete.

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[Bloque 30: #cuarta]

Cuarta.

Los preceptos contenidos en los capítulos I, III y IV de la presente Ley podrán ser modificados o derogados por Ley ordinaria de las Cortes Generales.

Se añade por la disposición final de la Ley Orgánica 10/1983, de 16 de agosto. Ref. BOE-A-1983-22147.

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Texto añadido, publicado el 18/08/1983, en vigor a partir del 18/09/1983.

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[Bloque 31: #dd]

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

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[Bloque 32: #primera-2]

Primera.

Queda derogada la Ley Penal y Procesal de Delitos Monetarios de veinticuatro de noviembre de mil novecientos treinta y ocho y todas las demás disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

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[Bloque 33: #segunda-2]

Segunda.

El Gobierno, en el plazo de tres meses, publicará la correspondiente tabla de disposiciones derogadas o modificadas por esta Ley.

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[Bloque 34: #firma]

Por tanto,

Mando a todos los españoles particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio Real, de Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

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