Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto 3283/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad General Judicial.

[Disposición derogada]

Texto consolidado: «Modificación publicada el 22/01/1982»

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 91, de 16 de abril de 1979. Ref. BOE-A-1979-10222

Subir


[Bloque 2: #pr]

El Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y ocho, de siete de junio, por el que se regula la Seguridad Social de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, en sus disposiciones finales primera y tercera preceptúa que «el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, dictará las normas precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto-ley que requiera rango de Real Decreto» y que las prestaciones establecidas en este Real Decreto-ley tendrán efectividad en el tiempo y extensión que se determinen en el Reglamento, para finalmente subordinar a la publicación de éste la efectividad de las prestaciones sanitarias.

Por otra parte, el artículo sexto del propio texto establece que «el funcionamiento, régimen y atribuciones de las órganos centrales y de los provinciales que se constituyan para alcanzar la mayor eficacia de la Mutualidad, así como la composición de éstos, se regulará por vía reglamentaria».

Los transcritos preceptos de rango legal, determinan la urgente necesidad de promulgar esta reglamentación de carácter general, al objeto, sobre todo, de alcanzar de modo inmediato y para tan importante colectivo de funcionarios la integral asistencia sanitaria que les es debida, sin perjuicio de que el Ministerio de Justicia dicte paralelamente, y con carácter provisional, las normas que exijan la puesta en funcionamiento de la Mutualidad General Judicial.

En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de noviembre de mil novecientos setenta y ocho,

D I S P O N G O :

Subir


[Bloque 3: #aunico]

Artículo único.

Se aprueba el adjunto Reglamento de la Mutualidad General Judicial, que entrará en vigor el día uno de enero de mil novecientos setenta y nueve.

Subir


[Bloque 4: #cprimero]

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 5: #aprimero]

Artículo primero.

El Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y ocho, de siete de junio, por este Reglamento y demás disposiciones para su aplicación y desarrollo.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 6: #asegundo]

Artículo segundo.

La gestión de la Seguridad Social, a que se refiere el artículo anterior, se realizará por la Mutualidad General Judicial, adscrita orgánicamente, con personalidad jurídica pública, al Ministerio de Justicia, al que corresponde la vigilancia y tutela de la mismo.

La Mutualidad General Judicial asume, a través de los Órganos de representación y con la plenitud que corresponde a su personalidad pública diferenciada, con patrimonio propio, la decisión en orden a la gestión y gobierno tanto en actos de administración como de disposición en la esfera de sus atribuciones, con sujeción al régimen establecido por las normas que determinan su creación en el área de la Seguridad Social de los funcionarios públicos, y sin perjuicio de la fiscalización que corresponde a la Intervención Delegada del Interventor general de la Administración del Estado.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 7: #atercero]

Artículo tercero.

La Mutualidad General Judicial, para el ejercicio de sus funciones, se estructura en los siguientes Órganos:

I. De ámbito nacional:

– La Asamblea General.

– La Junta de Gobierno.

– El Presidente.

Como Órgano ejecutivo, bajo la inmediata dependencia del Presidente, un Gerente desempeñará la Jefatura de los servicios administrativos, técnicos y económicos.

II. De ámbito provincial:

– El Delegado.

– La Junta Consultiva.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 8: #acuarto]

Artículo cuarto.

La Asamblea General es el Órgano Supremo de la Mutualidad General Judicial, y se compone de un total de treinta y cuatro miembros, elegidos directamente por los mutualistas. La Presidencia de la Asamblea corresponde al que lo sea de la Mutualidad y como Secretario actuará el de la Junta de Gobierno.

La Asamblea General estará constituida por dos compromisarios por cada una de las demarcaciones que constituyen circunscripciones de Audiencias Territoriales, con excepción de las de Madrid y Barcelona, en que los compromisarios serán cuatro, en cada una de ellas; la mitad deberá pertenecer a Carrera, Cuerpo o Escala, para cuyo ingreso se exija título de Enseñanza Superior Universitaria, y la otra mitad a Cuerpo o Escala, para cuyo ingreso no se exige indicada titulación.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 9: #aquinto]

Artículo quinto.

Los miembros de la Asamblea General serán elegidos por sufragio directo, personal y secreto, o por correo, dentro de cada uno de los dos grupos establecidos en el artículo anterior, por los mutualistas integrados en las Carreras, Cuerpos o Escalas y con destino en cada una de las circunscripciones territoriales. Su mandato tendrá una duración de cuatro años y se renovarán por mitad cada dos.

Serán electores todos los mutualistas, cualquiera que sea su situación funcionarial. Los que no tuvieren destino ejercerán el derecho de voto en la circunscripción territorial donde tuvieren su residencia. Serán elegibles todos los mutualistas, en situación de servicio activo. Los elegidos que pasaren a situación distinta, continuarán en el desempeño de la representación hasta la primera renovación de la Asamblea.

La designación de los miembros para la Asamblea, dentro de cada uno de las dos grupos establecidos en el artículo anterior, se regirá por el sistema de mayoría, y en caso de empate, el puesto será atribuido al de mayor antigüedad en la Carrera, Cuerpo o Escala.

El Ministro de Justicia dictará las normas electorales con sujeción a lo dispuesto en el Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y ocho, y en este Reglamento.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 10: #asexto]

Artículo sexto.

La Asamblea General tiene las siguientes atribuciones:

a) Ostentar la superior dirección de la Mutualidad General Judicial y establecer las orientaciones generales a que deberá ajustarse la actuación de los otros Organos.

b) Conocer y resolver, en su caso, cuantos asuntos le sean sometidos por la Junta de Gobierno.

c) Examinar, fiscalizar y aprobar, si procede, la Memoria y el balance de cada ejercicio.

d) Conocer el proyecto de presupuesto anual que le someta la Junta de Gobierno y aprobarlo, con las modificaciones que, en su caso, procedan.

e) Establecer el régimen de las prestaciones previstas en el artículo once del Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y ocho.

f) Elaborar y proponer la terna para la designación de Presidente de la Mutualidad y realizar los nombramientos de los miembros de la Junta de Gobierno que correspondan a la misma.

g) Examinar y, en su caso, aprobar los planes de inversión que proponga la Junta de Gobierno.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 11: #aseptimo]

Artículo séptimo.

La Asamblea General celebrará sesión ordinaria una vez al año, dentro del primer trimestre, y cuantas extraordinarias convoque el Presidente, oída la Junta de Gobierno, o soliciten, al menos, una tercera parte de los miembros de la Asamblea que representan mayoritariamente a cinco circunscripciones territoriales.

Las sesiones ordinarias o extraordinarias serán convocadas por el Presidente, con veinte días, al menos, de antelación en las ordinarias y cinco en las extraordinarias, como mínimo, salvo en casos de urgencia, debiendo enviarse, con la convocatoria, el orden del día.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 12: #aoctavo]

Artículo octavo.

El régimen de los acuerdos se ajustará al principio de mayoría de «asistentes, teniendo el Presidente voto de calidad, y se precisará un quórum de asistencia en primera convocatoria de la mitad más uno de sus miembros. En segunda convocatoria no se exigirá quórum especial. Entre la primera y segunda convocatorias deberá mediar, al menos, una hora.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 13: #anoveno]

Artículo noveno.

La Junta de Gobierno, Organo colegiado al que corresponde de modo permanente la dirección y gestión de la Mutualidad General Judicial, tiene la siguiente composición:

– El Presidente, que será el de la Mutualidad.

– Seis Consejeros.

– El Tesorero.

– El Interventor; y

– El Secretario.

Todos los miembros de la Junta de Gobierno deben ser mutualistas en servicio activo y con residencia oficial en Madrid.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 14: #adiez]

Artículo diez.

Los Consejeros de la Junta de Gobierno serán elegidos por la Asamblea General, uno por cada uno de los grupos siguientes:

Primero.

– Magistrados del Tribunal Supremo.

– Carrera Judicial.

– Magistrados de Trabajo.

– Cuerpos de Jueces de Distrito.

Segundo.

– Carrera Fiscal.

– Cuerpo Especial Técnico de Letrados del Ministerio de Justicia.

– Cuerpo Facultativo de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

– Cuerpo de Fiscales de Distrito.

Tercero.

– Cuerpo de Secretarios de la Administración de Justicia.

– Cuerpo Nacional de Médicos Forenses y funcionarios con titulación superior del Instituto Nacional de Toxicología.

– Cuerpo de Secretarios de Magistraturas de Trabajo.

– Cuerpo de Secretarios de los Juzgados de Distrito.

– Oficiales de Sala del Tribunal Supremo y Audiencias, y del Cuerpo de Oficiales de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, a extinguir, que sean Letrados.

– Escala Técnica, a extinguir, del Cuerpo Administrativo de los Tribunales, Letrados.

Cuarto.

– Cuerpo de Secretarios de los Juzgados de Paz.

– Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia.

– Funcionarios de la Escala Técnica, a extinguir, del Cuerpo Administrativo de los Tribunales; no Letrados.

Quinto.

– Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia.

Sexto.

– Cuerpo de Agentes de la Administración de Justicia.

Los funcionarios no mencionados en la anterior relación se incluirán en el grupo que, en razón del nivel de titulación exigible para el ingreso en el correspondiente Cuerpo o Escala resulte afín.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 15: #aonce]

Artículo once.

Los Consejeros, a que se refiere el artículo anterior, serán designados por la Asamblea, por mayoría, entre funcionarios en servicio activo con residencia oficial en Madrid y no formen parte integrante de la Asamblea. La duración del mandato será de cuatro años, renovándose por mitad cada dos, de modo que se mantenga la proporcionalidad entre los dos grupos, de titulados y no titulados, que componen la Asamblea General.

La elección se hará en la Asamblea, por voto personal, directo y secreto, entre los incluidos en las listas que concurran a la elección para cada una de las consejerías. Cada miembro de la Asamblea dará su voto a uno solo de los candidatos por cada grupo, y será proclamado el que obtenga mayor número de votos.

Podrán presentar listas de candidatos: a), las Asociaciones. Sindicatos o Colegios profesionales de las que formen parte únicamente funcionarios al servicio de la Administración de Justicia; b), mutualistas de cada grupo, en número no inferior a veinte.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 16: #adoce]

Artículo doce.

La Asamblea designará y removerá libremente al Tesorero y al Secretario.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 17: #atrece]

Artículo trece.

El Interventor será nombrado por el Ministro de Justicia, entre mutualistas que sean funcionarios en activo, con residencia oficial en Madrid. Esta intervención se entiende sin perjuicio de la que corresponde a la Intervención Delegada del Interventor general de la Administración del Estado.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 18: #acatorce]

Artículo catorce.

La Junta de Gobierno ejercerá todas las funciones de la Mutualidad que no estén expresamente atribuidas a la Asamblea General, al Presidente o, en su caso, al Gerente y, en particular, las siguientes:

a) Ostentar la dirección de la Mutualidad General Judicial.

b) Velar por el cumplimiento de las normas y fines de la misma.

c) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y directrices que reciba de la Asamblea General en las cuestiones que sean de la competencia de ésta.

d) Estudiar, informar y elevar a la Asamblea General la Memoria anual de actividades, el balance del ejercicio anterior y el proyecto de presupuesto anual.

e) Resolver cuantas cuestiones de gestión y administración el Presidente someta a su consideración o se le reclamen por la propia Junta.

f) Proponer al Ministro de Justicia las modificaciones que resulten aconsejables en la organización, régimen y funcionamiento del sistema de Seguridad Social objeto de este Reglamento, a los efectos de instar las modificaciones normativas que procedan.

g) Informar las normas relativas al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia.

h) Invertir o enajenar los elementos patrimoniales de la Mutualidad y concertar operaciones de crédito, con efecto dentro del período de vigencia de un presupuesto, cuando el montante de estas operaciones no exceda del límite del dos por ciento del capítulo de gastos de aquél.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 19: #aquince]

Artículo quince.

El Presidente de la Mutualidad, Órgano de representación de ésta, designado por el Presidente del Tribunal Supremo a propuesta en terna de la Asamblea, ejercerá las funciones que, como tal Organo representativo y Presidente de los Órganos colegiados, le corresponden.

En especial compete al Presidente de la Mutualidad General Judicial:

a) Convocar y presidir la Asamblea General y la Junta de Gobierno dirigiendo sus deliberaciones.

b) Disponer y ejecutar los acuerdos de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno.

c) Adoptar las decisiones que por razones de urgencia no admitan demora sin quebranto grave para la Mutualidad o sus beneficiarios, dando cuenta a la Junta de Gobierno en la primera reunión.

d) Dirigir, con el Gerente y los Directores de Servicios, la administración y gestión de la Mutualidad, dentro del ámbito de las competencias atribuidas por la Junta de Gobierno, en orden al reconocimiento de beneficiarios, otorgamiento de prestaciones, organización y funcionamiento de servicios y régimen económico.

e) Ostentar la representación necesaria de la Mutualidad en toda clase de actos y negocios jurídicos y ejercitar acciones, previo acuerdo, en su caso, de la Junta de Gobierno, con cuya autorización podrá el Presidente delegar su representación.

f) Ejercer la Jefatura de los servicios administrativos, técnicos y económicos de la Mutualidad, cuando no se haya nombrado o se encuentre vacante el cargo de Gerente.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 20: #adieciseis]

Artículo dieciséis.

La Junta de Gobierno, a propuesta del Presidente, podrá designar y remover libremente al Gerente, que como Organo ejecutivo de la Mutualidad ejercerá la Jefatura de los servidos administrativos, técnicos y económicos, bajo la dependencia del Presidente.

Corresponde al Gerente: a), cumplir los acuerdos de la Junta de Gobierno, que se le transmitirán por conducto del Presidente; b), cumplir las decisiones e instrucciones que le dé el Presidente; c), ejercer la Jefatura de los servicios administrativos, económicos y técnicos de la Mutualidad; d), elaborar el anteproyecto de presupuesto anual, Memoria y balance, y cuantos documentos o informes deban ser sometidos a la Asamblea General y a la Junta de Gobierno; e), reconocer el derecho a prestaciones, autorizar gastos y ordenar Pagos, todo ello dentro de las atribuciones que se establezcan por la Junta de Gobierno; f), cuantas otras funciones le sean atribuidas por la Junta da Gobierno o por el Presidente.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 21: #adiecisiete]

Artículo diecisiete.

Bajo la dependencia del Presidente, y, en su caso del Gerente, podrán designarse, a propuesta de la Junta de Gobierno e iniciativa del Presidente, hasta cuatro Directores de Servicio, que serán funcionarios públicos en activo. La propuesta se dirigirá, en todo caso, al Ministro de Justicia, que resolverá si se trata de funcionarios dependientes de su Departamento, o la cursará, si lo estimare procedente, al que corresponda.

Se adscribirán a la Mutualidad General Judicial los funcionarios precisos para dotar su plantilla orgánica, quedando los mismos sometidos al régimen que establece el artículo quinto del Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y ocho.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 22: #adieciocho]

Artículo dieciocho.

En cada una de las provincias, con excepción de Madrid, existirá un Delegado que actuará con misionas ejecutivas desconcentradas y como Órgano de enlace con los servicios centrales, y una Junta Consultiva, con cometidos informativos, orientadores y de apoyo al Delegado.

El cargo de Delegado será desempeñado por un mutualista, nombrado por la Junta de Gobierno, a propuesta mayoritaria de los asambleístas de la circunscripción territorial a la que pertenezca la provincia.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 23: #adiecinueve]

Artículo diecinueve.

El Delegado, además del apoyo administrativo preciso para el desempeño de sus funciones, estará asistido por una Junta Consultiva, compuesta de tres miembros, correspondiente a los siguientes grupos:

a) Uno, de los grupos primero o segundo del artículo diez.

b) Uno, del grupo tercero del mismo artículo, y

c) Uno, de los grupos cuarto, quinto y sexto del mismo artículo.

Estos miembros serán designados por la Junta de Gobierno a propuesta mayoritaria de los asambleístas de la circunscripción territorial a que corresponda la provincia.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 24: #aveinte]

Artículo veinte.

El personal al servicio de la Mutualidad General Judicial podrá proceder de:

a) Carreras, Cuerpos o Escalas de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.

b) Cuerpos de Magistrados de Trabajo y Cuerpo de Secretarios de Magistraturas de Trabajo.

c) Funcionarios de la Administración Civil del Estado.

d) Personal en las condiciones establecidas o que se establezcan para el personal no funcionario de la Administración del Estado.

La Mutualidad General Judicial podrá contratar la prestación de servicios o la realización de estudios, informes y trabajos, cuando resulte necesario y no puedan lograrse los objetivos pretendidos por la incorporación de personal conforme a algunas de las modalidades anteriores.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 25: #aveintiuno]

Artículo veintiuno.

Los cargos de Presidente, miembros de la Asamblea y de la Junta de Gobierno, y el de Delegados y miembros de la Junta Consultiva, son gratuitos y obligatorios.

Los gastos que origine el desempeño de estas funciones serán justificados y abonados por la Mutualidad General, con cargo al capítulo de gastos de administración.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 26: #cii]

CAPÍTULO II

De las personas protegidas, de la afiliación y de la cotización

Subir


[Bloque 27: #sprimera]

Sección primera. De las personas protegidas

Subir


[Bloque 28: #aveintidos]

Artículo veintidós.

Quedan incluidos obligatoriamente en el campo de aplicación de este régimen especial de la Seguridad Social:

a) El Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala, los Magistrados del Tribunal Supremo y los miembros de la Carrera Judicial.

b) El Fiscal del Tribunal Supremo y los miembros de la Carrera Fiscal.

c) Los que integran el Cuerpo de Magistrados de Trabajo.

d) Los miembros de los Cuerpos Especial Técnico de Letrados del Ministerio de Justicia y Facultativo de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

e) Los que integran los Cuerpos de Jueces y Fiscales de Distrito.

f) Los miembros de los Cuerpos de Secretarios de la Administración de Justicia, Secretarios de Magistraturas de Trabajo y Secretarios de Distrito.

g) Los que integran el Cuerpo de Médicos Forenses y funcionarios con titulación superior del Instituto Nacional de Toxicología.

h) Los que integran los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia.

i) Los Secretarios de Juzgados de Paz, Oficiales de Sala, Oficiales de los Tribunales Contencioso-Administrativo, funcionarios de la Escala Técnica a extinguir del Cuerpo Administrativo de los Tribunales y demás personal integrado en Cuerpos o Escalas aI servicio de la Administración de Justicia.

Subir


[Bloque 29: #aveintitres]

Artículo veintitrés

El personal interino, que no estuviere acogido a otro régimen de Seguridad Social, queda también comprendido en el campo de aplicación de este especial régimen, en cuanto a las prestaciones de los apartados a), b), c) y d) del artículo diez uno, del Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y ocho.

Subir


[Bloque 30: #aveinticuatro]

Artículo veinticuatro.

Los funcionarios en prácticas, al servicio de la Administración de Justicia, quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de este régimen con la misma amplitud que los demás funcionarios del Cuerpo a que aspiren a ingresar, en orden a las contingencias protegidas y prestaciones de cobertura.

Subir


[Bloque 31: #aveinticinco]

Artículo veinticinco.

El personal a que se refiere el artículo veintidós, que pase a la situación de jubilado o el que ya estuviese en dicha situación a la entrada en vigor del Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y ocho, quedará incluido en este régimen especial, en los supuestos y en los términos que se establecen en la disposición adicional tercera del citado Real Decreto-ley y en el presente Reglamento.

Subir


[Bloque 32: #aveintiseis]

Artículo veintiséis.

Los funcionarios que pasen a la situación de excedencia voluntaria o el que ya estuviera en dicha situación a la entrada en vigor del Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y ocho, quedan incluidos en este régimen especial, salvo que estuvieran comprendidos en el campo de aplicación de otro régimen de Seguridad Social o, que no estándolo, renuncien a la incorporación a la Mutualidad General Judicial en el plazo reglamentariamente fijado.

Subir


[Bloque 33: #aveintisiete]

Artículo veintisiete.

También quedan comprendidos en el ámbito de protección de este sistema de Seguridad Social las viudas y huérfanas menores de veintiún años o mayores incapacitados para el trabajo, que perciban pensión de clases pasivas del Estado, por razón de causante que perteneció a alguno de los Cuerpos, Carreras o Escalas de personal a que se refiere el artículo veintidós de este Reglamento.

Subir


[Bloque 34: #aveintiocho]

Artículo veintiocho.

Se consideran sujetos protegidos con derecho a prestaciones, en la extensión establecida en el Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y ocho, en el presente Reglamento y en las disposiciones de ejecución y desarrollo, los familiares que, dependiendo económicamente del funcionario, y estando dentro de los vínculos de parentesco señalados en cada caso, obtengan de la Mutualidad el reconocimiento del título de beneficiario.

Subir


[Bloque 35: #ssegunda]

Sección segunda. De la afiliación

Subir


[Bloque 36: #aveintinueve]

Artículo veintinueve.

Uno. Los funcionarios comprendidos en el campo de afiliación de este sistema de Seguridad Social, que se encuentren en situación de activo, serán incorporados al mismo, de oficio, adquiriendo derecho a la acción protectora que dispensa desde el momento de su puesta en funcionamiento. Dicha incorporación tendrá efectos de afiliación y será en consecuencia única y permanente para las afectados, sin perjuicio de las variaciones posteriores.

Los Ministerios de Justicia y de Trabajo facilitarán a la Mutualidad General Judicial relación nominal, con expresión del Cuerpo, Carrera o Escala de los funcionarios comprendidos en el artículo veintidós de este Reglamento.

Dos. Los funcionarios de nuevo ingreso, o que procedentes de otras situaciones no estuvieren afiliados, deberán serlo desde la toma de posesión, a cuyo efecto los Habilitados de Personal remitirán a la Mutualidad General Judicial relación nominal de los mismos, con expresión de Cuerpo, Carrera o Escala, dentro de los diez días siguientes a su inclusión en nómina.

Tres. Lo establecido en los dos números anteriores se entiende sin perjuicio del derecho del interesado a promover su afiliación.

Subir


[Bloque 37: #atreinta]

Artículo treinta.

La afiliación de los que no estuvieran comprendidos en el artículo anterior, y la de los jubilados y pensionistas, se ajustará a las siguientes normas:

a) Solicitud del interesado, según modelo oficial, que se presentará en los servicios centrales de la Mutualidad o en las Delegaciones Provinciales.

b) Documentación acreditativa, en su caso, de la procedencia de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen de Seguridad Social.

c) Decisión acerca del derecho a la incorporación a la Mutualidad Judicial, que deberá recaer en el plazo máximo de diez días desde la recepción de la solicitud en los servicios centrales.

El solicitante presentará, con la solicitud, la relación de beneficiarios en el modelo oficial.

Subir


[Bloque 38: #atreintayuno]

Artículo treinta y uno.

Las Direcciones Generales de Justicia y de Jurisdicción de Trabajo participarán a la Mutualidad General Judicial las altas de los funcionarios que se encuentren en la situación de excedencia, en sus distintas modalidades, en la misma fecha de su reingreso si no estuvieren incorporados a la Mutualidad y, en otro caso, en el plazo de un mes desde la toma de posesión.

En el mismo plazo comunicarán las bajas en la relación funcionarial por cualquier causa.

Subir


[Bloque 39: #stercera]

Sección tercera. De la cotización

Subir


[Bloque 40: #atreintaydos]

Artículo treinta y dos.

Uno. Los funcionarios comprendidos en el artículo veintidós de este Reglamento, en situación de activo, excedencia especial o forzosa, supernumerario o suspensos, serán incorporados a la Mutualidad y están obligados al abono de las cuotas establecidas en este Reglamento, También serán incorporados a la Mutualidad y quedarán obligados a cotizar los funcionarios interinos y el personal en prácticas.

Dos. Los pensionistas comprendidos en la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y ocho, serán igualmente incorporados a la Mutualidad General y estarán obligados al pago de las cuotas. La incorporación de los jubilados comprendidos en la disposición adicional tercera, dos, del mencionado Real Decreto-ley, es voluntaria:

Tres. La incorporación o permanencia de quienes estuvieran o pasen a la situación de excedencia voluntaria es potestativa, pero en todo caso quedarán incorporados obligatoriamente a la Mutualidad cuando pasaren a alguna de las situaciones mencionadas en el número uno de este artículo. En tal supuesto, y producida el alta, deberán abonar las cuotas correspondientes al tiempo de excedencia voluntaria, actualizadas con sujeción a las bases y tipos vigentes en el momento del reingreso, y que respondieran a la financiación establecida en el artículo doce del Real Decreto. Si no abonaren estas cuotas, las prestaciones distintas de las del artículo diez del Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y ocho, se fijarán teniendo en cuenta el tiempo en que hubieran cotizado.

Subir


[Bloque 41: #atreintaytres]

Artículo treinta y tres.

La obligación de cotizar nace desde la fecha de alta del funcionario en la Mutualidad General Judicial.

Subir


[Bloque 42: #atreintaycuatro]

Artículo treinta y cuatro.

La obligación de cotizar se mantiene durante todo el tiempo en que el afiliado se encuentre dado de alta en la Mutualidad, sin perjuicio de las modificaciones que proceden por alteración en la situación del funcionario o por cambio de Carrera, Cuerpo o Escala.

La obligación de cotizar se extingue cuando se cause baja en la Mutualidad. Extinguida la relación activa por el pase a la situación de jubilado, se aplicará el régimen establecido para las clases pasivas.

Subir


[Bloque 43: #atreintaycinco]

Artículo treinta y cinco.

La obligación de cotizar de los funcionarios interinos nace con la toma de posesión y se extinguirá por el cese en la situación de interino. Si ésta se produjera por haber ingresado en Cuerpo o Escala de Funcionarios comprendidos en el artículo veintidós de este Reglamento, continuarán incorporados a la Mutualidad con las modificaciones, consecuencia de la nueva situación.

Subir


[Bloque 44: #atreintayseis]

Artículo treinta y seis.

La obligación de cotizar del personal en prácticas nace con el ingreso en este régimen que lleve anejo el derecho de retribución, y su incorporación a la situación de activo en la respectiva Carrera, Cuerpo o Escala, o a cualquiera otra de las situaciones contempladas en este Reglamento, producirá su pase automático al régimen normal de los funcionarios que corresponda.

Subir


[Bloque 45: #atreintaysiete]

Artículo treinta y siete

Uno. La cuota es la suma dineraria que los sujetos obligados han de pagar a la Mutualidad General Judicial, y su cuantía se determinará por la aplicación a la base constituida por el conjunto de retribuciones básicas, incluidas las pagas extraordinarias, el tipo o tipos establecidos o que se establezcan.

Dos. Se distinguen dos modalidades de cuotas, la básica y la complementaria. La cuota básica es la destinada a financiar las prestaciones enumeradas en el artículo diez del Real Dereto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y ocho, y la complementaria, la que se establezca para la financiación de las prestaciones del artículo once del mismo Real Decreto-ley.

Subir


[Bloque 46: #atreintayocho]

Artículo treinta y ocho.

Los tipos aplicables para la determinación de la cuota básica son los siguientes:

a) Funcionarios en situación de activo, excedencia especial o forzosa, supernumerario, suspensión, licencias por estudios o asuntos propios, o en invalidez, incapacidad provisional o transitoria, en todo caso, el dos coma veinticinco por ciento.

b) Funcionarios en situación de excedencia voluntaria, el ocho coma sesenta y dos por ciento.

c) Personal en prácticas, el dos coma veinticinco por ciento.

d) Funcionarios interinos, el dos coma veinticinco por ciento.

e) Pensionistas del Estado, el uno coma setenta por ciento.

f) Jubilados que, careciendo de derechos pasivos del Estado, por haber estado acogidos al régimen arancelario, tengan la condición de mutualistas de los que se integran en la Agrupación Mutuo Benéfica de Funcionarios de la Administración de Justicia, el ocho coma cero siete por ciento de la jubilación que les hubiera correspondido de haber estado sujetos a régimen de sueldo.

Subir


[Bloque 47: #atreintaynueve]

Artículo treinta y nueve.

La cuota complementaria es el resultado de aplicar a la base, constituida por el conjunto de las retribuciones básicas, incluidas las pagas extraordinarias, el tipo que fije la Asamblea General, a propuesta de la Junta de Gobierno. El tipo deberá ser aprobado por el Ministerio de Justicia.

Subir


[Bloque 48: #acuarenta]

Artículo cuarenta.

Cuando el mutualista estuviere en una situación en la que no percibiere haberes, o hubiere optado por retribuciones distintas de las que le correspondieran por razón de su permanencia a Carrera, Cuerpo o Escala de personal judicial, se entenderá por base la suma de retribuciones básicas, incluidas las pagas extraordinarias, que le corresponderían de encontrarse en situación ordinaria de activo.

Subir


[Bloque 49: #acuarentayuno]

Artículo cuarenta y uno.

Los excedentes voluntarios abonarán como cuota básica el resultado de aplicar a las retribuciones básicas, incluidas las pagas extraordinarias que hubieran percibido de haber continuado en el servicio activo, el tipo establecido.

La cuota complementaria de los excedentes voluntarios, resultado de aplicar a la base, determinada con sujeción a la regla del apartado anterior, el tipo fijado por la Asamblea, se adicionará con el complemento de cuota que, a propuesta de la Junta de Gobierno, fije la Asamblea y apruebe el Ministerio de Justicia.

Subir


[Bloque 50: #acuarentaydos]

Artículo cuarenta y dos.

La base está constituida por el conjunto de retribuciones básicas, incluidas las pagas extraordinarias. Cuando se trate de pensionistas, la base estará constituida por el importe de la pensión, y cuando se tenga derecho a la percepción de dos o más pensiones, aquélla vendrá determinada por el importe de la pensión más alta que tenga su causa en servicios prestados a la Administración de Justicia.

La base para la determinación de la cuota que deben abonar los jubilados sin derecho a pensión del Estado, estará constituida por la pensión que les hubiera correspondido de haber estado acogidos al sistema de derechos pasivos.

Subir


[Bloque 51: #acuarentaytres]

Artículo cuarenta y tres.

La recaudación de las cuotas correspondientes a las cotizaciones individuales, básicas y complementarias, podrá realizarse:

a) En período voluntario, y

b) Por vía de apremio judicial.

Subir


[Bloque 52: #acuarentaycuatro]

Artículo cuarenta y cuatro.

La recaudación de cuotas en período voluntario se realizará con sujeción a las siguientes reglas:

a) Cuando se trate de funcionarios en activo, excedentes, especiales o forzosos y suspensos, mediante retención por los respectivos Habilitados.

b) Cuando se trate de mutualistas en situación de supernumerario, excedencia voluntaria, uso de licencia sin derecho a sueldo, pensionistas y jubilados, mediante ingreso directo en las Delegaciones Provinciales o en las dependencias centrales de la Mutualidad.

La Mutualidad podrá establecer, con el carácter y extensión que estime oportuno la recaudación en período voluntario a través de Entidades bancarias o Cajas de Ahorro, mediante concierto con estas Entidades.

Subir


[Bloque 53: #acuarentaycinco]

Artículo cuarenta y cinco.

Uno. La retención de cuotas recaudadas por la Habilitación será simultánea a la liquidación y abono de haberes de los funcionarios.

Dos. El pago de las cuotas en la modalidad de ingreso directo se realizará en un solo acto por mensualidades vencidas, dentro del mes siguiente al devengo.

Subir


[Bloque 54: #acuarentayseis]

Artículo cuarenta y seis.

Uno. Los Habilitados, obligados a detraer las cuotas correspondientes a las cotizaciones individuales, serán responsables de su ingreso en las dependencias provinciales o centrales de la Mutualidad General, o en las Entidades bancarias o Cajas de Ahorro, señaladas por aquélla. El ingreso se realizará dentro de los diez días siguientes a la retención.

Dos. El ingreso de las cuotas individuales retenidas se realizará mediante relación nominal de los funcionarios obligados al pago, en la que se especificará el Cuerpo o Escala a que pertenezca, la base de cotización, el tipo aplicable y el importe de la cuota.

Tres. Los Habilitados conservarán un ejemplar de la relación a que se refiere el número anterior, a disposición de la Mutualidad General para su examen y comprobación, y deberán también conservar durante el plazo de prescripción los justificantes de ingreso de las cantidades retenidas.

Subir


[Bloque 55: #acuarentaysiete]

Artículo cuarenta y siete.

Uno. Las cuotas no ingresadas, transcurrido el plazo a que se refiere el número dos del artículo cuarenta y cinco, incurrirán en recargo de mora según las siguientes reglas:

a) Los ingresos efectuados dentro del mes siguiente a la terminación del plazo ordinario tendrán un recargo del diez por ciento.

b) Los ingresos que se efectúen vencido el plazo anterior tendrán un recargo del veinte por ciento.

Dos. Cuando, por error u omisión no culpable, la Habilitación no hiciere la retención en la forma que dice el número uno del artículo cuarenta y cinco, se realizará dentro del mes siguiente sin recargo. Si la falta de retención fuere imputable al Habilitado, y no se subsanare dentro del mes siguiente, se aplicarán los recargos establecidos en el número anterior, a cargo de aquél.

Subir


[Bloque 56: #acuarentayocho]

Artículo cuarenta y ocho.

Uno. Vencidos los plazos establecidos en el artículo cuarenta y siete, sin haberse satisfecho las cuotas y los recargos de mora, el deudor será formalmente requerido de pago, para que haga efectivas las cuotas y recargo en el plazo de quince días. Transcurrido este plazo sin haberse realizado el pago, se procederá a la exacción por la vía de apremio.

Dos. La vía de apremio será judicial, correspondiendo la competencia al Juez de Distrito del domicilio del deudor por los trámites del procedimiento de apremio. Será título ejecutivo la certificación de descubierto expedida por el Director de Servicios al que corresponda la gestión económica, con la conformidad del Presidente o del Gerente.

Tres. En todo caso, será exigible, además de la cuota, el recargo del veinte por ciento y las costas que origine la vía de apremio.

Subir


[Bloque 57: #acuarentaynueve]

Artículo cuarenta y nueve.

Sin perjuicio de la recaudación por la vía de apremio de las cuotas devengadas y no pagadas, y de los recargos y costas, los mutualistas incorporados voluntariamente a la Mutualidad causarán baja en la misma cuando dejaren transcurrir seis meses sin abonar las cuotas.

Los mutualistas que hubieren causado baja por impago en los términos expresados en el párrafo anterior, podrán instar el reingreso en la Mutualidad, abonando las cuotas pendientes de pago y las correspondientes al tiempo en que no pertenecieron a la Mutualidad, hasta la fecha del reingreso, debidamente actualizadas las bases y tipos según las reglas vigentes en el momento de la reincorporación. La liquidación se incrementará con un recargo del veinte por ciento.

Subir


[Bloque 58: #acincuenta]

Artículo cincuenta.

Uno. El derecho de la Mutualidad General a determinar la cuota individual y la acción para exigir el pago de la cuota liquidada prescribirá a los cinco años. Los plazos de prescripción se computarán desde la fecha del devengo o desde la fecha en que termine el período de pago voluntario, y quedarán interrumpidos por cualquier acción dirigida a la fijación de la cuota o su exigibilidad, que los Organos periféricos o centrales de la Mutualidad o los Habilitados entablen, con conocimiento del obligado al pago.

Dos. Los obligados al pago de las cuotas resultantes de la cotización individualizada y, en su caso, los Habilitados, tendrán derecho a la devolución total o parcial de las cuotas o de los excesos indebidos de las mismas, que respondan a liquidaciones erróneas o indebidamente calculadas. El derecho a la devolución prescribirá a los cinco años, computados a partir del día en que se realizó el pago indebido y este plazo se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto obligado o retentor dirigido a obtener la devolución. La devolución podrá también ser acordada de oficio por la Mutualidad General dentro del plazo de prescripción.

Subir


[Bloque 59: #scuarta]

Sección cuarta. De la aportación del Estado

Subir


[Bloque 60: #acincuentayuno]

Artículo cincuenta y uno.

La aportación del Estado, que corresponde a los funcionarios que perciben sus haberes en nómina, se hará determinando en la misma el importe correspondiente. La suma de estos importes en las nóminas servirá para que los Órganos competentes de la Hacienda Pública; simultáneamente a los libramientos de las nóminas, hagan otro a la Mutualidad General Judicial por la aportación correspondiente del Estado.

La aportación del Estado, que corresponde a los mutualistas que no perciben sus haberes por nóminas, se hará efectiva mediante la presentación por la Mutualidad a la Dirección General de Presupuestos de la correspondiente relación, con los datos precisos y debidamente cuantificada. La Dirección General de Presupuestos librará mensualmente a favor de la Mutualidad el importe de la aportación estatal.

Subir


[Bloque 61: #ciii]

CAPÍTULO III

De las contingencias protegidas y de las prestaciones

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 91, de 16 de abril de 1979. Ref. BOE-A-1979-10222

Subir


[Bloque 62: #sprimera-2]

Sección primera. Disposiciones comunes

Subir


[Bloque 63: #acincuentaydos]

Artículo cincuenta y dos.

Uno. Los mutualistas y, en su caso, los familiares dependientes económicamente de los mismos que se encuentren dentro de la relación de parentesco establecida en este Reglamento, quedan protegidos en las contingencias de alteración de la salud, mediante el conjunto de prestaciones sanitarias y farmacéuticas previstas en este sistema de Seguridad Social.

Dos. También quedan protegidos con las prestaciones previstas en este Reglamento los mutualistas en las siguientes contingencias:

– Incapacidad, invalidez y lesiones no determinantes de incapacidad o invalidez, y

– Situaciones o cargas familiares.

Subir


[Bloque 64: #acincuentaytres]

Artículo cincuenta y tres.

La Mutualidad General Judicial, por acuerdo de su Asamblea General, y a propuesta de la Junta de Gobierno, podrá ampliar el cuadro de contingencias protegidas, en los términos previstos en el artículo once del Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y ocho.

Subir


[Bloque 65: #acincuentaycuatro]

Artículo cincuenta y cuatro.

Las contingencias mencionadas en el artículo anterior, y el cuadro de prestaciones correspondientes, tienen el carácter de complementarias, y se financiarán con fondos distintos, y en régimen económico y contable diferenciado, de los que se regulan en los artículos octavo y decimotercero, y en los términos del artículo segundo, todos del Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y ocho.

Subir


[Bloque 66: #acincuentaycinco]

Artículo cincuenta y cinco.

Las prestaciones a cargo de la Mutualidad General Judicial no podrán ser objeto de cesión, embargo o compensación, salvo cuando se trate de obligaciones o responsabilidades contraídas por el mutualista en aplicación de este régimen especial de la Seguridad Social o de obligaciones de prestar alimentos en favor del cónyuge e hijos.

Subir


[Bloque 67: #acincuentayseis]

Artículo cincuenta y seis.

Las prestaciones sanitarias son incompatibles con cualesquiera otras de idéntica naturaleza que cubren en su totalidad la misma contingencia a que el mutualista, o el beneficiario, pudiera tener derecho.

Subir


[Bloque 68: #acincuentaysiete]

Artículo cincuenta y siete.

El reconocimiento del derecho a las prestaciones corresponde a la Mutualidad, de oficio o a instancia del interesado.

El derecho al reconocimiento de las prestaciones básicas prescribe a los cinco años, contados a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho determinante de la prestación. Sin embargo, el derecho al reconocimiento de las prestaciones sanitarias del artículo sesenta y seis de este Reglamento prescribirá al año.

El derecho al percibo de las prestaciones, cualquiera que sea su clase, reconocidas y cuantificadas, tanto las de cantidad por una sola vez como las de carácter periódico, prescriben a los cinco años computados, respectivamente, desde el día siguiente al en que fuere notificada su concesión al interesado, o desde la fecha de su respectivo vencimiento.

Subir


[Bloque 69: #acincuentayocho]

Artículo cincuenta y ocho.

Los actos que reconozcan o concedan prestaciones serán revisados de oficio o a instancia del interesado, en caso de error en el perceptor, en los factores computados para la cuantificación de la prestación o en las operaciones aritméticas.

El reintegro de lo indebidamente abonado al mutualista o a sus beneficiarios será exigible en la forma establecida para le recaudación de las cuotas, aunque el recargo de mora será el establecido para los débitos a la Administración Pública.

La revisión a que se refiere este artículo podrá hacerse en cualquier tiempo, pero la devolución o el abono de prestaciones tendrá el límite de prescripción de los cinco años.

Subir


[Bloque 70: #ssegunda-2]

Sección segunda. Asistencia sanitaria

Subir


[Bloque 71: #acincuentaynueve]

Artículo cincuenta y nueve.

La asistencia sanitaria tiene por objeto la prestación de los servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos, farmacéuticos y de rehabilitación, dirigidos a preservar, conservar o restablecer la salud de las personas amparadas por este régimen de Seguridad Social.

Subir


[Bloque 72: #asesenta]

Artículo sesenta.

La asistencia sanitaria se prestará en los casos de enfermedad común o profesional y de lesiones derivadas de accidente, cualquiera que sea su causa, así como en el embarazo, el parto y el puerperio.

Subir


[Bloque 73: #asesentayuno]

Artículo sesenta y uno.

Los mutualistas comprendidos en el ámbito de aplicación del régimen de Seguridad Social establecido por el Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y ocho tienen derecho a la asistencia médica en todo caso de enfermedad común o profesional, accidentes, cualquiera que sea su causa, y en los supuestos de embarazo, parto y puerperio.

Subir


[Bloque 74: #asesentaydos]

Artículo sesenta y dos.

Uno. Los familiares de los mutualistas incluidos en alguno de los apartados del número siguiente, que dependan económicamente de aquéllos y no tengan derecho propio a asistencia sanitaria, mediante alguno de los regímenes que integran el sistema de Seguridad Social, quedan comprendidos en el ámbito de protección establecida en el Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y ocho, respecto de las prestaciones siguientes:

a) Asistencia médica, hospitalaria, quirúrgica y farmacéutica por enfermedad y accidente común.

b) Asistencia en el embarazo, el parto y el puerperio.

Dos. Son familiares beneficiarios de la asistencia a que se refiere el número uno, siempre que dependan económicamente del mutualista y no estén amparados por otro sistema de Seguridad Social, los siguientes:

a) El cónyuge.

b) Los hijos, cualquiera que sea su clase, menores de veintiún años.

c) Los hijos incapacitados permanentemente para cualquier trabajo, sin límite de edad.

d) Los ascendientes del mutualista o de su cónyuge.

e) Los hermanos huérfanos, menores de dieciocho años, y Ios mayores de esta edad, también huérfanos, incapacitados permanentemente y de modo absoluto para todo trabajo.

Subir


[Bloque 75: #asesentaytres]

Artículo sesenta y tres.

La asistencia sanitaria se facilitará en la forma que establezca la Mutualidad General Judicial y podrá prestarse, directamente por los servicios organizados por la Mutualidad, mediante conciertos con Entidades públicas o privadas, o establecimientos de una u otra naturaleza. La prestación de la asistencia se acomodará a las necesidades de los mutualistas y de los beneficiarios y se podrán establecer modalidades distintas para la asistencia ambulatoria y la hospitalaria o quirúrgica.

Subir


[Bloque 76: #asesentaycuatro]

Artículo sesenta y cuatro.

Los familiares incluidos en el artículo sesenta y dos acreditarán derecho a la asistencia sanitaria desde el momento en que la Mutualidad les haya reconocido su cualidad de beneficiarios:

El mutualista solicitará de la Mutualidad el reconocimiento de los beneficiarios a su cargo, facilitando relación nominal, parentesco, edad, situación económica y cuantos otros datos resulten de interés o le sean solicitados. Las alteraciones determinantes de altas o bajas en la cualidad de beneficiario deberán comunicarse a la Mutualidad dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se produzcan.

Sin perjuicio de las otras acciones que pudieran corresponderle, la Mutualidad se reintegrará de los costes de la asistencia sanitaria, prestada a los que se hubieren beneficiado sin derecho a ella. El reintegro se exigirá directamente del que hubiere amparado la asistencia, quien deberá abonar el cargo correspondiente en el plazo que fije la Mutualidad.

Subir


[Bloque 77: #asesentaycinco]

Artículo sesenta y cinco.

La asistencia quirúrgica, sanitaria, médica, hospitalaria, por embarazo, parto y puerperio, tendrá, al menos, la extensión establecida en el Régimen General de la Seguridad Social.

El régimen de la asistencia y los supuestos de hospitalización se regularán por la Mutualidad General Judicial, en función de las formas de organización del servicio.

Subir


[Bloque 78: #asesentayseis]

Artículo sesenta y seis.

La Mutualidad General Judicial no cubrirá los gastos que ocasione o puede ocasionar la utilización de servicios sanitarios ajenos a la misma.

Cuando solicitados los servicios médicos, hospitalarios o quirúrgicos, a que tenga derecho el mutualista o los beneficiarios, no se le presten o lo sean en forma manifiestamente inadecuada, podrá aquél dirigirse a la Mutualidad, y si le hubiere sido denegada la asistencia sanitaria injustificadamente, el mutualista tendrá derecho al abono de los costes de aquellos servicios que resulten necesarios según los criterios de valoración establecidos por la Mutualidad o, en su defecto, los aplicados por las Entidades de la Seguridad Social.

Cuando la utilización de los servicios médicos distintos de los establecidos por la Mutualidad tengan su causa en probadas razones de urgencia o de carácter vital, el interesado tendrá derecho a que se le abonen estos servicios, valorados con arreglo a los criterios del párrafo anterior.

La Mutualidad podrá permitir, de modo general y si las circunstancias lo aconsejaren, que la asistencia sanitaria sea prestada por Servicios, Entidades o personas ajenas a la Mutualidad, pero en tal supuesto el mutualista sólo acreditará derecho a que le sean abonadas las cantidades que figuren en los baremos previamente establecidos.

Subir


[Bloque 79: #asesentaysiete]

Artículo sesenta y siete.

La prestación farmacéutica comprende las fórmulas magistrales y especialidades farmacéuticas, sin otras exclusiones que las establecidas en el Régimen General de la Seguridad Social.

La dispensación de medicamentos será sin cargo alguno para el mutualista o beneficiario, cuando se realicen en los Centros o Establecimientos cerrados, concertados con la Mutualidad.

En los demás casos, los mutualistas o beneficiarios contribuirán mediante el pago de un treinta por ciento del precio de venta al público del medicamento recetado. Este porcentaje podrá ser revisado por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, previo informe de los Ministerios de Hacienda y Sanidad y Seguridad Social, y a iniciativa de la Mutualidad General Judicial.

Subir


[Bloque 80: #stercera-2]

Sección tercera. Incapacidad laboral

Subir


[Bloque 81: #asesentayocho]

Artículo sesenta y ocho.

La incapacidad laboral, en sus modalidades de transitoria, provisional y permanente, prevista en el presente Reglamento, consistirá en la falta o disminución de la integridad psicofísica del mutualista con reflejó en la situacón económico-profesional del funcionario.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 82: #asesentaynueve]

Artículo sesenta y nueve.

El mutualista que se encontrare en situación de incapacidad laboral transitoria tendrá derecho, por todo el tiempo que permanezca en ella, a una prestación económica adicional de los ingresos que perciba, que le asegure el ciento por ciento de las retribuciones básicas. Cuando no se restableciera la normalidad psicofísica para el desarrollo normal de la actividad profesional y se den los supuestos de jubilación forzosa por invalidez, cesará la prestación adicional con efectos desde la fecha en que se produzca la jubilación.

La situación de incapacidad laboral transitoria no podrá tener, en ningún caso, una duración superior a dieciocho meses.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 83: #asetenta]

Artículo setenta.

El mutualista que hubiera agotado el tiempo máximo de incapacidad transitoria y no hubiere obtenido la jubilación por inutilidad física, pasará a la situación de invalidez provisional.

La cuantía de la prestación de invalidez provisional se regirá por lo establecido para la incapacidad transitoria.

Si no se restableciera la salud y concurrieren los supuestos de jubilación forzosa por invalidez, cesará la situación de invalidez provisional, con efectos desde la fecha de aquélla.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 84: #asetentayuno]

Artículo setenta y uno.

El funcionario que por disminución psicofísica o funcional quedare incapacitado para el desempeño de la función y pasare a la situación de jubilado, tendrá derecho en concepto de invalidez permanente a una prestación complementaria de la que le corresponda por derechos pasivos, que complete hasta el ciento por ciento las retribuciones básicas que, de haber continuado en activo, le corresponderían.

Véase el Real Decreto 3350/1981, de 18 de diciembre, sobre la modificación de la prestación complementaria. Ref. BOE-A-1982-1513

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 85: #asetentaydos]

Artículo setenta y dos.

El mutualista declarado gran inválido tendrá derecho a una prestación vitalicia, constituida por la que se establece en el artículo anterior, adicionada con una cantidad mensual equivalente al cincuenta por ciento de la pensión de jubilación que le corresponda con arreglo a la legislación de Derechos Pasivos.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 86: #asetentaytres]

Artículo setenta y tres.

Cuando el mutualista, en situación de incapacidad laboral, en cualquiera de sus modalidades, incluso la gran invalidez, no percibiera haberes activos o pasivos, por regirse o haberse regido por el sistema retributivo arancelario, las prestaciones establecidas en loe artículos anteriores se calcularán por referencia a las que hubiera correspondido a un funcionario retribuido por sueldo perteneciente al mismo Cuerpo y categoría y con iguales servicios.

Subir


[Bloque 87: #asetentaycuatro]

Artículo setenta y cuatro.

Las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo causadas por enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuencia de él, por accidente o por riesgo específico del cargo, que sin originar una situación de incapacidad suponga una disminución o alteración de la integridad física, darán derecho a una indemnización, por una sola vez, consistente en una cantidad alzada.

Para la calificación de la lesión, mutilación o deformación y para la fijación de la indemnización, se estará a lo establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.

Subir


[Bloque 88: #asetentaycinco]

Artículo setenta y cinco.

Los mutualistas tendrán también derecho a las prestaciones dirigidas a la recuperación profesional, disminuida, alterada o perdida, como consecuencia de enfermedad profesional o común o por accidente en acto de servicio o por riesgo específico del cargo.

Las prestaciones recuperadoras son las siguientes:

a) Rehabilitación funcional, y

b) Orientación, formación y readaptación profesional.

Estas prestaciones son compatibles con las económicas establecidas para los casos de incapacidad laboral.

Subir


[Bloque 89: #asetentayseis]

Artículo setenta y seis.

Las incapacidades, lesiones permanentes no invalidantes y su revisión, serán declaradas por la Mutualidad General en procedimiento, con audiencia del interesado, al que aportarán los dictámenes o informes médicos de los servicios de la Mutualidad o de aquellos otros que ésta disponga.

Subir


[Bloque 90: #scuarta-2]

Sección cuarta. Nupcialidad y natalidad

Subir


[Bloque 91: #asetentaysiete]

Artículo setenta y siete.

La Mutualidad General Judicial concederá a sus mutualistas, por razón de nupcialidad y sin distinción de sexo, una prestación igual, al menos, en su cuantía, a la establecida en el Régimen General de la seguridad Social.

Subir


[Bloque 92: #asetentayocho]

Artículo setenta y ocho.

Los mutualistas tendrán derecho, al nacimiento de cada hijo y a cargo de la Mutualidad, a una cantidad alzada, cuyo importe será igual, al menos, al establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.

Subir


[Bloque 93: #asetentaynueve]

Artículo setenta y nueve.

El subsidio de nupcialidad es incompatible con cualquiera otra prestación análoga por razón de otro régimen de Seguridad Social, aunque por su carácter personal, podrá ser percibido por ambos cónyuges en el supuesto de que concurran en ellos las circunstancias necesarias para tener la condición de beneficiarios.

El subsidio de natalidad, por cada nacimiento, sólo podrá percibirse por uno de Ios cónyuges. Cuando en aplicación del régimen de Seguridad Social establecido en el Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y ocho, o de cualquier otro, ambos cónyuges reúnan las condiciones pera ser beneficiarios, optarán por uno de ellos.

Subir


[Bloque 94: #aochenta]

Artículo ochenta.

El reconocimiento del derecho a las prestaciones o subsidios de nupcialidad y natalidad corresponderá a la Mutualidad y se concederá a petición documentada del interesado, que deberá formalizar dentro del año siguiente al matrimonio o nacimiento.

Subir


[Bloque 95: #squinta]

Sección quinta. De la asistencia social

Subir


[Bloque 96: #aochentayuno]

Artículo ochenta y uno.

La Mutualidad General Judicial establecerá un Fondo de Asistencia Social destinado a la financiación de las ayudas asistenciales integradas en la acción protectora social. Este Fondo se integrará por las siguientes cantidades:

a) Las que resulten de la aplicación de los tipos de cotización que en cada ejercicio disponga la Asamblea General, a propuesta de la Juntada Gobierno.

b) Las que provengan de los recargos de mora en el pago de las cuotas mutuales.

c) Las donaciones, herencias y legados con este fin determinado.

Subir


[Bloque 97: #aochentaydos]

Artículo ochenta y dos.

Uno. El Fondo de Asistencia Social, dentro de sus limitaciones y de las previsiones presupuestarias, se dedicará a aquellas situaciones excepcionales de extrema necesidad en que puedan encontrarse los mutualistas o los familiares a su cargo.

Dos. Estas ayudas serán por una sola vez y su reconocimiento no supondrá en ningún caso el derecho a continuar recibiéndolas, con carácter periódico.

Tres. El otorgamiento corresponderá a la Junta de Gobierno, a instancia del interesado y previa la información que aquélla estime procedente.

Subir


[Bloque 98: #civ]

CAPÍTULO IV

Del régimen financiero

Subir


[Bloque 99: #aochentaytres]

Artículo ochenta y tres.

Las cuotas, bienes, derechos, acciones y recursos de cualquier otra clase de la Mutualidad General Judicial constituyen el patrimonio de la misma, distinto del patrimonio del Estado, y estará afecto al cumplimiento de los fines que le son propios.

Subir


[Bloque 100: #aochentaycuatro]

Artículo ochenta y cuatro.

El sistema financiero de la Mutualidad General Judicial es el de reparto, y su cuota, revisable periódicamente. Se constituirán los correspondientes fondos de nivelación y de garantía, en los casos en que la naturaleza de las prestaciones lo requiera.

Subir


[Bloque 101: #aochentaycinco]

Artículo ochenta y cinco.

Los presupuestos anuales de gastos e ingresos de la Mutualidad General Judicial, una vez aprobados por la Asamblea General, se remitirán al Ministro de Justicia para la tramitación que proceda con arreglo a la Ley General Presupuestaria.

Subir


[Bloque 102: #aochentayseis]

Artículo ochenta y seis.

Las dotaciones presupuestarias para gastos de administración de la Mutualidad General Judicial no podrán exceder del cinco por ciento de los recursos previstos para el ejercicio económico correspondiente.

Subir


[Bloque 103: #aochentaysiete]

Artículo ochenta y siete.

Si hubiere necesidad de realizar algún gasto que no pueda aplazarse hasta el ejercicio siguiente y no exista crédito para atenderlo o fuere insuficiente, se solicitará un crédito extraordinario o un suplemento de crédito, de conformidad con las normas previstas para la aprobación del presupuesto que habrá de ser autorizado por el Ministro de Hacienda, a propuesta del de Justicia, cuando su cuantía no sea superior al dos por ciento del capítulo de gastos del presupuesto, y por el Gobierno, cuando, excediendo de dicho porcentaje, no supere el cinco por ciento.

Subir


[Bloque 104: #aochentayocho]

Artículo ochenta y ocho.

La Memoria, el balance y el presupuesto, una vez aprobados por la Asamblea, se remitirán al Ministerio de Justicia para su elevación al Gobierno.

Las cuentas anuales de la Mutualidad se remitirán al Tribunal de Cuentas del Reino dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio económico a que correspondan.

Subir


[Bloque 105: #aochentaynueve]

Artículo ochenta y nueve.

Las decisiones sobre inversión, enajenación de elementos patrimoniales y operaciones de crédito, con efecto dentro del período de vigencia de un presupuesto, corresponderán a la Junta de Gobierno cuando estén dentro del límite del dos por ciento del capítulo de gastos del presupuesto, y si excedieren de este porcentaje, corresponderán a la Asamblea.

Subir


[Bloque 106: #cv]

CAPÍTULO V

Régimen jurídico

Subir


[Bloque 107: #anoventa]

Artículo noventa.

Los actos del Presidente de la Mutualidad, los de los Delegados provinciales y los del Gerente y Directores de Servicios, son recurribles, en plazo de quince días, ante la Junta de Gobierno.

Contra los actos de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno cabe recurso de alzada, en plazo de quince días, ante el Ministro de Justicia, y su resolución agota la vía administrativa.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 108: #anoventayuno]

Artículo noventa y uno.

Las conductas de los mutualistas, que supongan perjuicio para los intereses de la Mutualidad, o su buen crédito o reputación, y las que den lugar a la obtención de prestaciones indebidas, mediante actos fraudulentos, tanto por comisión como por omisión, se reputarán infracciones sancionables de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes.

Subir


[Bloque 109: #anoventaydos]

Artículo noventa y dos.

Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas en ponderación de la gravedad de la conducta, con arreglo a la siguiente escala:

– Advertencia.

– Apercibimiento.

– Multa de hasta cinco mil pesetas.

– Suspensión de un mes a un año en los beneficios mutuales.

– Reducción de las prestaciones.

– Privación de las prestaciones.

Subir


[Bloque 110: #anoventaytres]

Artículo noventa y tres.

Uno. Serán competentes para resolver los expedientes disciplinarios incoados los Organos que, de conformidad con las respectivas normas orgánicas, ejercen la jurisdicción disciplinaria en cuanto al personal de los distintos Cuerpos, Carreras o Escalas. Sin embargo, si la sanción procedente fuere superior a la de multa, la competencia, en todo caso, queda atribuida a la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo o de la Audiencia Territorial que corresponda.

Dos. La orden de incoación corresponderá al Presidente de la Mutualidad y serán de aplicación las normas procedimentales establecidas en las disposiciones orgánicas correspondientes.

Subir


[Bloque 111: #anoventaycuatro]

Artículo noventa y cuatro.

La responsabilidad disciplinaria de los mutualistas que, en razón de su situación, no estuvieren sujetas a la jurisdicción disciplinaria a que se refiere el apartado uno del artículo anterior, e incurriesen en alguna de las conductas tipificadas en el noventa y uno, será exigible mediante procedimiento, con audiencia del interesado, instruido por uno de los miembros de la Junta de Gobierno o por un Director de Servicios, asistidos de un funcionario que actuará como Secretario.

La decisión corresponderá al Presidente, cuando la sanción no sea superior a multa, y, en otro caso, a la Junta de Gobierno.

Subir


[Bloque 112: #dt]

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Subir


[Bloque 113: #primera]

Primera.

El mandato de la primera Asamblea constituida de conformidad con las normas dictadas por el Ministro de Justicia para la puesta en funcionamiento de la Mutualidad General Judicial, durará dos años, y, a su término, asumirá sus funciones la Asamblea General elegida previamente en la forma y con la composición prevista en el artículo cuarto de este Reglamento.

Subir


[Bloque 114: #segunda]

Segunda.

Las Mutualidades que integran la Agrupación Mutuo-Benéfica de Funcionarios de la Administración de Justicia cesarán en la prestación de la asistencia sanitaria en la misma fecha en que comience a hacerlo la Mutualidad General Judicial, correspondiendo al Ministerio de Justicia adaptar cuantas resoluciones resulten procedentes como consecuencia del traspaso de funciones.

Subir


[Bloque 115: #tercera]

Tercera.

El límite de edad establecido en el artículo sesenta y dos, dos, b), se entenderá referida a los veintitrés años, para los hijos de quienes a la entrada en vigor de este Reglamento tengan derecho a ser mutualista.

Subir


[Bloque 116: #firma]

Dado en Madrid a tres de noviembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Justicia,

LANDELINO LAVILLA ALSINA

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid