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Real Decreto 791/1979, de 20 de febrero, por el que se regula la lucha contra la peste porcina africana y otras enfermedades del ganado porcino.

Publicado en:
«BOE» núm. 95, de 20/04/1979.
Entrada en vigor:
10/05/1979
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1979-10490
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/02/20/791/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 20/04/1979»


[Bloque 2: #pr]

El desarrollo extraordinario que ha alcanzado en los últimos años el sector porcino ha contribuido de forma importante al crecimiento de la producción final agraria y a Incrementos muy considerables en la producción de carne, con una tasa media anual de crecimiento mayor del diez por ciento, a precios asequibles, exige que por parte de la Administración se sigan adoptando y actualizando medidas de prevención y lucha contra la peste porcina africana por su grave incidencia en la explotación porcina, complementada con acciones orientadas a evitar la aparición y persistencia de otras enfermedades con notable repercusión económica.

La experiencia ha demostrado que la colaboración activa del ganadero es fundamental para la obtención de resultados eficaces, por lo que es necesario que el propietario del ganado adquiera el protagonismo principal con su colaboración responsable, a la vez que se sienta solidario con los demás ganaderos en defensa de los intereses del sector.

A este respecto se juzga fundamental la adecuación de la estructura productiva de las diferentes explotaciones para conseguir la elevación y el mantenimiento de un alto nivel sanitario, evitando los graves riesgos que representan las grandes concentraciones de ganado de muy diversos orígenes y protegiendo asimismo a las pequeñas explotaciones familiares para su mejor defensa económica y sanitaria.

Para conseguir esta nueva orientación se considera básica la calificación de explotaciones porcinas en función de sus circunstancias respecto a la dotación de medios para su mejor protección sanitaria, orientando las normas y las ayudas a la consecución de tales fines.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de febrero de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #ap]

Artículo primero.

Uno. Las granjas de reproducción que mantengan un programa integral de explotación y una adecuación de sus Instalaciones orientados de manera especial a su protección sanitaria y estén libres de determinadas enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias se podrán calificar, previo el oportuno trámite, como Granjas de Sanidad Comprobada.

Dos. Las granjas de reproducción que mantengan un programa integral de explotación y una adecuación de sus instalaciones orientados de manera especial a su protección sanitaria se podrán calificar, previo el oportuno trámite, como Granjas de Protección Sanitaria Especial.

Tres. Aquellos ganaderos de porcino que se reúnan para llevar a cabo acciones orientadas a la mejora del nivel sanitario de sus explotaciones podrán obtener, previa tramitación ante el Ministerio de Agricultura, la calificación de Agrupación de Defensa Sanitaria.

Cuatro. El Ministerio de Agricultura determinará el procedimiento a seguir para la obtención de tales títulos, así como las ayudas y beneficio; y dictará las normas especiales que han de regir para el movimiento de sus animales.

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[Bloque 4: #as]

Artículo segundo.

Uno. Por las especiales características que reúnen las diferentes áreas del territorio nacional, se podrán declarar y delimitar zonas libres de peste porcina africana, entendiéndose por tales las que en los últimos seis meses no hayan registrado incidencia de la enfermedad y se encuentren sometidas a control zoosanitario especial.

Dos. Los mataderos e industrias cárnicas situados en zonas libres de peste porcina africana, y que deseen exportar loe Productos en ellas fabricados, lo solicitarán de la Dirección General de la Producción Agraria, la que podrá autorizarlas, a la vista de los informes de la Jefatura Provincial de Producción Animal de las Delegaciones de Agricultura y de la Inspección Regional de Sanidad Pecuaria correspondientes. Los cerdos que se sacrifiquen para fabricar estos productos procederán de zonas libres de peste porcina africana y se tomarán muestras de todos los cerdos sacrificados para su investigación laboratorial. Los mataderos e industrias cárnicas a los efectos de la exportación llevarán un Libro de Registro Especial del ganado porcino recibido, sacrificado e industrializado.

Tres. Por el Ministerio de Agricultura se dictarán las normas pertinentes para designar dentro de las Inspecciones Regionales de Sanidad Pecuaria, Servicios Oficiales responsables del control del movimiento de los animales de esta especie y de las medidas de protección de las zonas libres, así como de la autorización especial para la posible exportación de tales productos.

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[Bloque 5: #at]

Artículo tercero.

Uno. El movimiento del ganado porcino se realizará exclusivamente hacia uno de estos destinos: granjas legalmente establecidas, mataderos autorizados para el sacrificio de porcinos o lugares de concentración de ganado (ferias, mercados, exposiciones) que se autoricen cumpliendo las condiciones que se fijen por el Ministerio de Agricultura.

Dos. Queda prohibida la compra-venta ambulante de ganado de esta especie.

Tres. El ganado que se traslade para vida tendrá que ser vacunado contra la peste porcina clásica antes o después de su traslado, bajo las normas que se dicten por el Ministerio de Agricultura, que garanticen una respuesta inmunitaria adecuada.

Cuatro. Los Vehículos para el transporte de cerdos cumplirán las características y condiciones higiénico-sanitarias que por el Ministerio de Agricultura se dicten. Los dedicados exclusivamente a este transporte se registrarán en la Delegación Provincial de Agricultura e irán provistos de una credencial que los faculte para esta actividad.

Cinco. El Ministerio de Agricultura condicionará la celebración de los mercados, ferias y exposiciones de ganado porcino, teniendo en cuenta la localización de los focos de peste porcina africana y otras epizootias y los periodos de tiempo transcurridos desde su extinción.

Seis. No podrán asistir a estas concentraciones los cerdos procedentes de explotaciones radicadas en las zonas de influencia de un foco de enfermedad, hasta transcurridos tres meses de la extinción del mismo, salvo que estas explotaciones estén calificadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo primero de este Real Decreto.

Siete. Los cebaderos que alojen cerdos procedentes de varios orígenes estarán sometidos a una vigilancia especial por los Servicios Veterinarios oficiales del Ministerio de Agricultura durante un período de cuarenta días desde su llegada, con el fin de poder establecer, en el caso de aparición de la peste porcina africana, la correlación entre el foco y su origen concreto.

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[Bloque 6: #ac]

Artículo cuarto.

Uno. El sacrificio de cerdos sólo se realizará en los mataderos autorizados a este fin y bajo control permanente de los Servicios Veterinarios oficiales, según prevé el vigente Reglamento de Mataderos.

Dos. Cuando excepcionalmente se autorice la matanza domiciliaria para consumo familiar, los Ministerios de Sanidad y Seguridad Social y Agricultura dictarán Ios requisitos que la condicionen, poniendo especial atención en los problemas epizoóticos.

Tres. En los mataderos enclavados en zonas libres de peste porcina africana se fijarán las condiciones, especiales de suministro de cerdos, así como los controles, análisis e inspecciones con vistas a la posible exportación de canales y sus productos.

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[Bloque 7: #aq]

Artículo quinto.

Uno. La autorización de nuevas explotaciones quedará condicionada a que dispongan de terreno suficiente y a que guarden una distancia mínima de mil metros a los mataderos, centros de aprovechamiento de cadáveres, otras explotaciones porcinas, sea cual sea su dimensión y cualquier otro establecimiento que pueda ser fuente de contagio.

La ampliación de las explotaciones ya existentes requerirá asimismo autorización expresa del Ministerio de Agricultura y sólo se concederá en los casos en que se justifique documentalmente el cumplimiento y la adopción de medidas que demuestren la mejora de su nivel sanitario.

Dos. En las nuevas explotaciones, las naves para alojamiento de ganado porcino no podrán construirse a distancias inferiores a los cien metros de las vías públicas nacionales y de primer orden y a no menos de veinticinco metros de cualquier vía pública, debiendo estar el conjunto de naves e instalaciones rodeado por una cerca que las aísle suficientemente.

Tres. El Ministerio de Agricultura promoverá la reconversión de las explotaciones porcinas situadas en áreas de estructura sanitaria deficiente y fomentará su transformación en explotaciones adecuadas que permitan la aplicación de las necesarias medidas higiénicas.

En este sentido queda modificado el apartado c) del Decreto dos mil seiscientos cuarenta y uno/mil novecientos setenta y uno, de trece de agosto, con obligación de registro, clasificándose como ganadería de producción todas las explotaciones porcinas a partir de un efectivo mínimo de cinco cerdas de cría.

Cuatro. A partir de la publicación del presente Real Decreto queda prohibida la introducción y subsiguiente tenencia de cerdos en predios situados a menos de mil metros de distancia de las ganaderías incluidas en el Registro Oficial de Explotaciones Porcinas.

Cinco. Para una mejor coordinación de las actuaciones de los diferentes Organismos competentes, las solicitudes de nuevas instalaciones porcinas o modificación de las ya autorizadas vendrán acompañadas de la licencia de la Alcaldía, expedida según lo dispuesto en el capítulo II del Título I del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto dos mil cuatrocientos catorce/mil novecientos sesenta y uno, de treinta de noviembre.

Seis. Ante la grave situación sanitaria de la ganadería porcina, y dada la gran incidencia que en la difusión de las enfermedades tienen los cebaderos independientes con reposición de animales procedentes de diferentes orígenes, en lo sucesivo no se autorizará la instalación de los mismos, sea cual sea su dimensión. No obstante, el Ministerio de Agricultura podrá autorizar la instalación y ampliación de cebaderos independientes ya existentes cuando concurran determinadas características y circunstancias de explotación respecto al origen diverso de los cerdos para su explotación y respecto al plan sanitario seguido en el programa de explotación correspondiente.

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[Bloque 8: #as-2]

Artículo sexto.

Uno. Se mantiene la inclusión de la peste porcina africana como enfermedad de declaración oficial obligatoria, entre las citadas en el apartado a) del artículo tercero de la Ley de Epizootias.

La rinitis atrófica y la neumonía enzoótica porcina no estarán sujetas a declaración oficial, pero sí a las medidas sanitarias correspondientes, y figurarán en las estadísticas de epizoótias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo cuarto de la mencionada Ley.

Dos. Los animales de los focos diagnosticados de peste porcina africana serán objeto de sacrificio obligatorio, cumpliendo lo establecido en el capítulo XIV del Reglamento de Epizoótias.

Tres. Las indemnizaciones por sacrificio obligatorio, cuando proceda, se aplicarán de acuerdo con el baremo que fije periódicamente el Ministerio de Agricultura.

No serán acreedores a las mismas los ganaderos que no hayan observado las normas oficiales dictadas en materia de lucha contra las enfermedades del cerdo y las demás normas reguladoras de la ordenación de las explotaciones y el movimiento del ganado.

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[Bloque 9: #as-3]

Artículo séptimo.

Uno. Los propietarios de ganado porcino, cualquiera que sea el número de cabezas que tengan en la explotación y la clase de las mismas, estarán en posesión de la Cartilla Ganadera individual como garantía de control, quedando derogada para esta especie la Cartilla Ganadera colectiva.

Dos. Los propietarios de ganado porcino vendrán obligados a la identificación individual de sus animales cuando las circunstancias epizootiológicas lo justifiquen, a fin de conocer con garantía suficiente el posible origen de los focos de enfermedad.

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[Bloque 10: #ao]

Artículo octavo.

Uno. Se prohíbe la utilización de residuos y desperdicios de alimentación humana en manutención de cerdos, con la única excepción de los tratados en centros debidamente autorizados para su transformación industrial y sometidos a control permanente por los Servicios Veterinarios oficiales del Ministerio de Agricultura.

Dos. Los mataderos, industrias de la carne, centros de aprovechamiento de cadáveres, etc., y los restaurantes, sanatorios y, en general, comedores colectivos no podrán tener anejas o relacionadas explotaciones de gando porcino que pudieran contagiarse con los residuos de los mismos.

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[Bloque 11: #an]

Artículo noveno.

Uno. A los efectos de la lucha contra la peste porcina africana se consideran como infracciones graves y en su caso implicará la no indemnización por sacrificio obligatorio a que se refiere el apartado tres del artículo sexto, las siguientes:

a) La falta de notificación de la enfermedad.

b) La ocultación de cerdos en explotaciones en las que se ha diagnosticado la enfermedad.

c) El incumplimiento de las medidas vigentes sobre secuestro o aislamiento de los animales enfermos y sospechosos de enfermedad.

d) La oposición o resistencia al cumplimiento de las medidas de saneamiento de los focos de enfermedad.

e) El sacrificio de cerdos fuera de los mataderos autorizados, a excepción de la matanza para consumo familiar autorizada expresamente.

f) El traslado y sacrificio de cerdos que no vayan acompañados de la documentación sanitaria vigente.

g) La alimentación de cerdos con residuos o desperdicios de alimentación humana que no hayan sido sometidos al adecuado tratamiento en Centros autorizados.

h) No estar en posesión de la Cartilla Ganadera individual.

i) El traslado sin la adecuada documentación sanitaria, tanto de animales sanos como de enfermos o presuntos de enfermedad.

j) La compraventa ambulante de ganado porcino.

k) El incumplimiento de las normas establecidas sobre vacunación contra la peste porcina clásica.

l) La no inscripción en las Delegaciones Provinciales de Agricultura de los vehículos destinados al transporte exclusivo de cerdos y que dejen de practicar la debida desinfección de los mismos.

m) La explotación de ganado porcino en Instalaciones anejas a mataderos, centros de aprovechamiento de cadáveres, centros de recogida de basura y desperdicios, industrias chacineras, hoteles, restaurantes y comedores colectivos.

n) La no identificación de los cerdos en caso en que así se determine por el Ministerio de Agricultura.

ñ) La no inscripción en el Registro de Explotaciones Porcinas.

o) La repoblación de explotaciones con cerdos, tras la aparición de un foco de enfermedad en las mismas, sin la expresa autorización del Ministerio de Agricultura.

Dos. Independientemente de la posible pérdida de la indemnización, las infracciones a que se refiere el apartado anterior se sancionarán a tenor de lo previsto en el Real Decreto mil seiscientos sesenta y cinco/mil novecientos setenta y seis, de siete de mayo, y legislación concordante.

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[Bloque 13: #dd]

Disposición derogatoria.

Quedan derogados los Decretos ochocientos dos/mil novecientos sesenta y siete, de seis de abril, y seiscientos cuarenta y cinco/mil novecientos setenta y tres, de veintidós de marzo, y cuantas disposiciones de igual o Inferior rango se opongan a la presente.

Asimismo queda derogado el artículo duodécimo del Decreto dos mil seiscientos cuarenta y uno/mil novecientos setenta y uno, de trece de agosto, por el que se dictan normas sobre organización sanitaria y zootécnica de las explotaciones porcinas.

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[Bloque 14: #fi]

Dado en Madrid a veinte de febrero de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de Agricultura.

JAIME LAMO DE ESPINOSA Y MICHELS DE CHAMPOURCIN

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[Bloque 15: #ir]

Información relacionada

Las referencias hechas al MInisterio de Agricultura, Pesca y Alimentación se entienden efectuadas a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, según establece la disposición adicional 4 del Real Decreto 245/1995, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-1995-6221

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