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La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 241, de 08/10/1977.
Entrada en vigor:
09/10/1977
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1977-24564
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1977/08/27/2555/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 23/02/1996»

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1977. Ref. BOE-A-1977-26395

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[Bloque 2: #pr]

La Oficina de Interpretación de Lenguas fue estructurada orgánicamente por Orden ministerial de dieciocho de abril de mil novecientos setenta y siete, en la que se incluía a la Sección Segunda de dicha Oficina, creada por el Real Decreto trescientos ochenta y uno/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de febrero. La nueva estructuración, así como la necesidad de adoptar a las actuales circunstancias las normas reguladoras de la Oficina de Interpretación de Lenguas, aconsejan la promulgación de un nuevo Reglamento en el que se precisen las competencias de dicha Oficina.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores, previo dictamen favorable de la Comisión Superior de Personal y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de agosto de mil novecientos setenta y siete,

D I S P O N G O :

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[Bloque 3: #aunico]

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, cuyo texto se insertará, junto al presente Real Decreto, en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 4: #df]

DISPOSICIONES FINALES

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[Bloque 5: #primera]

Primera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 6: #segunda]

Segunda.

Se autoriza al Ministro de Asuntos Exteriores a dictar las disposiciones necesarias para la aplicación del Reglamento.

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[Bloque 7: #tercera]

Tercera.

Quedan derogados los artículos cuarenta y ocho, cuarenta y nueve y cincuenta del Reglamento de las Carreras de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Estado y de Intérpretes en el Extranjero de veintisiete de abril de mil novecientos, así como el Reglamento de la Carrera de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, de trece de enero de mil novecientos cincuenta y seis y cuantas disposiciones de rango inferior se opongan a lo establecido en el presente Reglamento.

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[Bloque 8: #firma]

Dado en Palma de Mallorca a veintisiete de agosto de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Asuntos Exteriores,

MARCELINO OREJA AGUIRRE

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[Bloque 9: #reglamento]

REGLAMENTO DE LA OFICINA DE INTERPRETACION DE LENGUAS DEL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES

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[Bloque 10: #cprimero]

CAPITULO I

De las funciones de la Oficina de Interpretación de Lenguas.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 752/1992, de 27 de junio. Ref. BOE-A-1992-17184

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[Bloque 11: #a1]

Artículo 1.

La Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores es el máximo órgano de la Administración del Estado en materia de traducción e interpretación de lenguas.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 752/1992, de 27 de junio. Ref. BOE-A-1992-17184

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[Bloque 12: #a2]

Artículo 2.

Competen a la Oficina de Interpretación de Lenguas las siguientes funciones:

1. La traducción oficial al castellano de los Tratados y Convenios internacionales en que sea Parte el Estado español, así como de otros textos redactados en lenguas extranjeras cuya publicación en castellano sea preceptiva en virtud del ordenamiento legal vigente.

2. La traducción a otras lenguas extranjeras de los textos que el Estado español esté obligado a proporcionar a otros Estados en virtud de los compromisos contraídos en el ámbito del Derecho Internacional.

3. La traducción al castellano o a otras lenguas extranjeras de documentos de carácter diplomático, consular o administrativo del Ministerio de Asuntos Exteriores, así como de todos aquellos documentos que, emanando de los órganos superiores del Estado, afecten a sus relaciones exteriores y de los que deba quedar constancia oficial.

4. El cotejo de las traducciones de Tratados, Convenios internacionales y otros textos redactados en lenguas extranjeras cuya publicación en castellano sea preceptiva en virtud del ordenamiento legal vigente.

5. La interpretación en actos en que intervengan representantes de los órganos superiores de la Administración del Estado, tanto en territorio nacional como en el extranjero, cuando sea requerida para ello.

6. La participación, en calidad de expertos lingüísticos en traducción y/o interpretación, en reuniones de Conferencias o Comisiones encargadas de la negociación de Tratados, Acuerdos y Convenios internacionales, tanto en territorio nacional como en el extranjero, y asistencia a otros Ministerios y órganos de la Administración del Estado en materia de traducción e interpretación.

7. El cotejo, revisión o traducción, según proceda, de los documentos remitidos por las autoridades judiciales conforme a lo previsto en las normas procesales, cuando el Ministerio de Justicia no haya previsto otro cauce para la prestación de este servicio.

8. La organización y calificación de los exámenes de Intérprete Jurado y revisión, cuando así lo soliciten las autoridades competentes, de las traducciones realizadas por Intérpretes Jurados.

9. La evacuación de dictámenes y consultas relativos a la traducción e interpretación de lenguas y elaboración de glosarios terminológicos en materias de su competencia.

10. En general, la realización de todas aquellas tareas de traducción, al castellano o a otras lenguas, o de interpretación que, no estando comprendidas en ninguno de los números anteriores, le sean encomendadas por el Ministro, el Subsecretario o el Secretario General Técnico de Asuntos Exteriores.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 752/1992, de 27 de junio. Ref. BOE-A-1992-17184

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[Bloque 13: #a3]

Artículo 3.

La Oficina de Interpretación de Lenguas no estará obligada a traducir ni revisar las traducciones de documentos escritos que, por su antigüedad o las características de su letra, resulten ininteligibles, en tanto no sean convenientemente descifrados por paleógrafos, peritos calígrafos y otros expertos autorizados.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 752/1992, de 27 de junio. Ref. BOE-A-1992-17184

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[Bloque 14: #a4]

Artículo 4.

La Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores será, asimismo, el órgano de comunicación con las instituciones competentes en materia de traducción e interpretación de lenguas de la CEE, organismos internacionales y países extranjeros. Asimismo, mantendrá contacto permanente con instituciones similares de las Comunidades Autónomas.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 752/1992, de 27 de junio. Ref. BOE-A-1992-17184

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[Bloque 15: #a5]

Artículo 5.

Los puestos de trabajo de la Oficina de Interpretación de Lenguas que tengan atribuido el ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto se adscriben con carácter exclusivo a los funcionarios del Cuerpo de Traductores e Intérpretes.

En las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio de Asuntos Exteriores figurarán los puestos que, en función de los criterios reflejados en el párrafo anterior, estén adscritos a los funcionarios del Cuerpo de Traductores e Intérpretes.

Los funcionarios de dicho Cuerpo quedan excluidos de la participación en concursos para la cobertura de puestos de otros Ministerios adscritos con carácter indistinto.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 752/1992, de 27 de junio. Ref. BOE-A-1992-17184

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[Bloque 17: #a6]

Artículo 6.

(Sin contenido)

Se interpreta que se deja sin contenido por el art. único del Real Decreto 752/1992, de 27 de junio. Ref. BOE-A-1992-17184

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[Bloque 18: #a7]

Artículo 7.

(Sin contenido)

Se interpreta que se deja sin contenido por el art. único del Real Decreto 752/1992, de 27 de junio. Ref. BOE-A-1992-17184

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[Bloque 20: #a8]

Artículo 8.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 752/1992, de 27 de junio. Ref. BOE-A-1992-17184

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[Bloque 21: #a9]

Artículo 9.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 752/1997, de 27 de junio. Ref. BOE-A-1992-17184

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[Bloque 22: #a10]

Artículo 10.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 752/1992, de 27 de junio. Ref. BOE-A-1992-17184

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[Bloque 23: #a11]

Artículo 11.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 752/1992, de 27 de junio. Ref. BOE-A-1992-17184

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[Bloque 24: #a12]

Artículo 12.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 752/1992, de 27 de junio. Ref. BOE-A-1992-17184

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[Bloque 26: #cii-3]

CAPITULO II

De los Intérpretes Jurados

Se modifica la numeración, manteniendo su denominación y contenido,  por la disposición derogatoria única del R.D. 752/1992, de 27 de junio. Ref. BOE-A-1992-17184

Su anterior numeración era capítulo III.

Texto añadido, publicado el 22/07/1992, en vigor a partir del 11/08/1992.

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[Bloque 27: #a13]

Artículo 13.

Las traducciones escritas u orales de una lengua extranjera al castellano y viceversa que realicen los Intérpretes Jurados tendrán carácter oficial, pudiendo ser sometidas a revisión por la Oficina de Interpretación de Lenguas las traducciones escritas cuando lo exijan las autoridades competentes.

Los Intérpretes Jurados podrán certificar con su firma y sello la fidelidad y exactitud de sus actuaciones.

Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 79/1996, 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4122

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[Bloque 28: #a14]

Artículo 14.

El nombramiento de Intérpretes Jurados se hará por el Ministerio de Asuntos Exteriores, previo examen de los candidatos por la Oficina de Interpretación de Lenguas de las lenguas extranjeras para cuya traducción escrita u oral al castellano y viceversa desee ser autorizado el solicitante.

Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 79/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4122

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[Bloque 29: #a15]

Artículo 15.

1. Los exámenes a que se refiere el artículo anterior se celebrarán al menos una vez al año, de acuerdo con lo que determine el Ministerio de Asuntos Exteriores. Para poder tomar parte en los mismos será necesario reunir las siguientes condiciones:

a) Ser mayor de edad.

b) Poseer al menos un título español de Diplomado, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalente, o un título extranjero que haya sido homologado a alguno de ellos.

c) Poseer la nacionalidad española o la de cualquier otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo.

2. Las personas que se encuentren en posesión del título español de Licenciado en Traducción e Interpretación, o de un título extranjero que haya sido homologado a éste, y reúnan los demás requisitos expresados en el apartado anterior, podrán solicitar a la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores el nombramiento de Intérprete Jurado, sin necesidad de realizar los exámenes previstos en el artículo 14, acreditando mediante la correspondiente certificación académica que han superado las asignaturas de dicha Licenciatura que, conforme a los Planes de Estudio de las correspondientes Facultades, otorguen a los Licenciados una preparación específica en traducción jurídica y económica e interpretación oral en la lengua o lenguas para las que se solicite el nombramiento.

Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 79/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4122

Se modifica por el art. único del Real Decreto 889/1987, de 26 de junio. Ref. BOE-A-1987-15725

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[Bloque 30: #a16]

Artículo 16.

Los Intérpretes Jurados fijarán libremente los honorarios que deban percibir por sus traducciones, pero estarán obligados a comunicar a la Oficina de Interpretación de Lenguas y al correspondiente Gobierno Civil las tarifas que apliquen. Dicha comunicación deberá hacerse en el mes de enero de cada año.

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[Bloque 31: #a17]

Artículo 17.

A los efectos de lo previsto en los artículos 13 y 16, los Intérpretes Jurados deberán inscribirse en el correspondiente Registro, que se llevará en el Gobierno Civil de la provincia en que ejerzan su profesión.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1977. Ref. BOE-A-1977-26395

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