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La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 241, de 08/10/1977.
Entrada en vigor:
09/10/1977
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1977-24564
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1977/08/27/2555/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 08/07/1987»

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1977. Ref. BOE-A-1977-26395

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[Bloque 2: #pr]

La Oficina de Interpretación de Lenguas fue estructurada orgánicamente por Orden ministerial de dieciocho de abril de mil novecientos setenta y siete, en la que se incluía a la Sección Segunda de dicha Oficina, creada por el Real Decreto trescientos ochenta y uno/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de febrero. La nueva estructuración, así como la necesidad de adoptar a las actuales circunstancias las normas reguladoras de la Oficina de Interpretación de Lenguas, aconsejan la promulgación de un nuevo Reglamento en el que se precisen las competencias de dicha Oficina.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores, previo dictamen favorable de la Comisión Superior de Personal y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de agosto de mil novecientos setenta y siete,

D I S P O N G O :

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[Bloque 3: #aunico]

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, cuyo texto se insertará, junto al presente Real Decreto, en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 4: #df]

DISPOSICIONES FINALES

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[Bloque 5: #primera]

Primera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 6: #segunda]

Segunda.

Se autoriza al Ministro de Asuntos Exteriores a dictar las disposiciones necesarias para la aplicación del Reglamento.

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[Bloque 7: #tercera]

Tercera.

Quedan derogados los artículos cuarenta y ocho, cuarenta y nueve y cincuenta del Reglamento de las Carreras de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Estado y de Intérpretes en el Extranjero de veintisiete de abril de mil novecientos, así como el Reglamento de la Carrera de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, de trece de enero de mil novecientos cincuenta y seis y cuantas disposiciones de rango inferior se opongan a lo establecido en el presente Reglamento.

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[Bloque 8: #firma]

Dado en Palma de Mallorca a veintisiete de agosto de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Asuntos Exteriores,

MARCELINO OREJA AGUIRRE

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[Bloque 9: #reglamento]

REGLAMENTO DE LA OFICINA DE INTERPRETACION DE LENGUAS DEL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES

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[Bloque 10: #cprimero]

CAPITULO PRIMERO

De las funciones de la Oficina de Interpretación de Lenguas

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[Bloque 11: #a1]

Artículo 1.

La Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores es la autoridad suprema en materia de traducción al español.

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[Bloque 12: #a2]

Artículo 2.

Compete a la Oficina de Interpretación de Lenguas (Sección Primera) la traducción al español de los siguientes documentos:

a) Los que le remitan a tal efecto el Ministro, el Subsecretario o la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores.

b) Los cursados a través de la Subsecretaría de Asuntos Exteriores por otros Organismos oficiales, cuando las traducciones hayan de publicarse con carácter oficial o hayan de hacer fe ante las autoridades o Tribunales.

c) Los que le remitan las autoridades judiciales españolas.

d) Los que le remitan los Tribunales o le presenten personas particulares en caso de impugnación de la traducción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 601 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

e) Los cursados por conducto de las autoridades españolas que actúen como remitentes o destinatarios para la práctica de diligencias en ejecución de convenios internacionales de los que no resulte obligada la tramitación en español.

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[Bloque 13: #a3]

Artículo 3.

Compete igualmente a la Oficina de Interpretación de Lenguas (Sección Primera):

a) Revisar las traducciones que le remitan a este efecto las autoridades a que se refiere el artículo anterior.

b) Revisar, si lo fuera solicitado por las autoridades competentes, las traducciones de los intérpretes jurados.

c) Emitir dictámenes en materia de su competencia, a petición de los Tribunales o de las autoridades a que se refiere el artículo anterior.

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[Bloque 14: #a4]

Artículo 4.

La Oficina de Interpretación de Lenguas no estará obligada a traducir ni a revisar las traducciones de documentos escritos en letra que, por su antigüedad o mala forma, resulten ininteligibles, en tanto no sean convenientemente descifrados por Paleógrafos o Peritos autorizados.

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[Bloque 15: #a5]

Artículo 5.

La Oficina de Interpretación de Lenguas pondrá anualmente en conocimiento del público la lista de los idiomas de los que puede expedir traducciones.

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[Bloque 17: #a6]

Artículo 6.

Las traducciones a que se refiere el apartado d) del artículo 2 y las revisiones a que alude el párrafo b) del artículo 3 devengarán los derechos previstos en los aranceles de la Oficina de Interpretación de Lenguas.

En todo caso, no devengarán derecho alguno las traducciones o revisiones de documentos relativos a pleitos en los que la persona interesada en obtener la traducción o revisión goce del beneficio de pobreza.

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[Bloque 18: #a7]

Artículo 7.

Corresponde a la Oficina de Interpretación de Lenguas (Sección Segunda), de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 381/1977, de 18 de febrero, la traducción del español a idiomas extranjeros y la interpretación oral de los mismos que le sean encomendadas por el Ministro, el Subsecretario o la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores.

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[Bloque 19: #cii-2]

CAPITULO II

De la carrera de interpretación de lenguas

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[Bloque 20: #a8]

Artículo 8.

Los aspirantes a ingreso en la carrera de interpretación de lenguas deberán ser españoles, mayores de edad, estar en posesión del título de Bachiller Superior o su equivalente en países extranjeros, no padecer enfermedad o defecto físico que impida el desempeño de la función y no haber sido separados, mediante expediente disciplinario, del servicio del Estado o de la Administración Local, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.

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[Bloque 21: #a9]

Artículo 9.

En la carrera de interpretación de lenguas se ingresará por oposición, en la que los candidatos habrán de acreditar que conocen suficientemente el francés y el inglés, además del tercer idioma anunciado como especial en la correspondiente convocatoria.

Uno de los ejercicios del examen consistirá en la traducción de documentos de carácter jurídico y comercial.

En los tres años siguientes al ingreso en la carrera de interpretación de lenguas, los funcionarios de ésta deberán conocer suficientemente, a efectos de traducción, un cuarto idioma, que se determinará, al final de la oposición, teniendo en cuenta el idioma de su especialidad, las necesidades del servicio y los deseos del funcionario.

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[Bloque 22: #a10]

Artículo 10.

Dentro de los quince días siguientes a aquel en que se produzca una vacante se procederá a la correspondiente convocatoria, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». En dicha convocatoria se fijará el plazo para admisión de solicitudes, que será de tres meses como mínimo. También se especificará el idioma especial que haya de ser objeto de la oposición.

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[Bloque 23: #a11]

Artículo 11.

El Tribunal que juzgue las oposiciones para ingreso en la carrera de interpretación de lenguas estará compuesto por dos funcionarios de la carrera diplomática, que serán el Presidente y el Secretario del Tribunal; un Catedrático de Filología de la Universidad Complutense y dos funcionarios de la carrera de interpretación de lenguas.

El Tribunal determinará el número de ejercicios y el orden en que hayan de realizarse. Para aprobar se requerirá la puntuación mínima que se haya fijado en la convocatoria.

El Tribunal podrá proponer, antes del comienzo de los ejercicios, si lo cree necesario, que entren a formar parte del mismo una o dos personas ajenas a la carrera de interpretación de lenguas, en calidad de asesores.

En todo lo demás, el ingreso en la carrera de interpretación de lenguas de lenguas se regirá por las normas generales para ingreso en la Administración Pública.

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[Bloque 24: #a12]

Artículo 12.

La carrera de interpretación de lenguas se regirá, en todo lo no previsto expresamente en el presente Real Decreto, por la legislación general relativa a la función pública.

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[Bloque 25: #ciii]

CAPITULO III

De los Intérpretes Jurados

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[Bloque 27: #a13]

Artículo 13.

Las traducciones al español que realicen los Intérpretes Jurados tendrán carácter oficial, y sólo serán sometidas a revisión por la Oficina de Interpretación de Lenguas cuando lo exijan las autoridades competentes.

Igualmente, si las autoridades o funcionarios competentes lo exigieran, la firma de los Intérpretes Jurados podrá ser legalizada por el Ministerio de Asuntos Exteriores o por el Gobierno Civil de la provincia en que ejerza su profesión el Intérprete Jurado.

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[Bloque 28: #a14]

Artículo 14.

El nombramiento de Intérpretes Jurados se hará por el Ministerio de Asuntos Exteriores, previo examen de los candidatos, por la Oficina de Interpretación de Lenguas, de los idiomas para cuya traducción al español desee ser autorizado el solicitante.

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[Bloque 29: #a15]

Artículo 15.

Los exámenes a que se refire el artículo anterior se celebrarán al menos una vez al año de acuerdo con lo que determine el Ministerio de Asuntos Exteriores. Para poder tomar parte en los mismo será necesario reunir las siguientes condiciones:

a) Ser mayor de edad.

b) Poseer el título español de Bachiller o equivalente o un título extranjero equivalente a los anteriores.

c) Poseer la nacionalidad española o la de cualquier Estado miembro de las Comunidades Europeas.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 889/1987, de 26 de junio. Ref. BOE-A-1987-15725

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[Bloque 30: #a16]

Artículo 16.

Los Intérpretes Jurados fijarán libremente los honorarios que deban percibir por sus traducciones, pero estarán obligados a comunicar a la Oficina de Interpretación de Lenguas y al correspondiente Gobierno Civil las tarifas que apliquen. Dicha comunicación deberá hacerse en el mes de enero de cada año.

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[Bloque 31: #a17]

Artículo 17.

A los efectos de lo previsto en los artículos 13 y 16, los Intérpretes Jurados deberán inscribirse en el correspondiente Registro, que se llevará en el Gobierno Civil de la provincia en que ejerzan su profesión.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1977. Ref. BOE-A-1977-26395

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