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Decreto 1838/1975, de 3 de julio, regulando la creación de Cajas de Ahorros y la distribución de los beneficios liquidos de estas Entidades.

Publicado en:
«BOE» núm. 191, de 11/08/1975.
Entrada en vigor:
11/08/1975
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1975-16960
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/d/1975/07/03/1838/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 10/02/1987»


[Bloque 1: #pr]

La creación de Cajas de Ahorros debe regularse con criterios coherentes que, de un lado, contemplen la inexistencia o insuficiencia de Entidades de análoga naturaleza en la zona de actuación de la nueva Caja y, de otro, consideren la personalidad y garantías que puedan ofrecer los promotores.

En esta línea se estima oportuno, al igual que se ha dispuesto recientemente para la creación de Bancos privados, establecer un período de tutela, durante el cual la Entidad autorizada esté sometida a determinados condicionamientos que aseguren su eficaz funcionamiento y la adecuada garantía de los fondos ajenos que administren.

Por otra parte, se estima aconsejable estimular la fusión de las Cajas de Ahorros que por su reducido volumen de recursos u otros motivos justificados consideren conveniente su integración. Para ello se prevé la concesión de determinados beneficios en cuanto a la expansión se refiere.

Por último, en orden a la formación de reservas de todas las Cajas de Ahorros, materia que exige especial cuidado y atención por su misma naturaleza, ha parecido conveniente, ponderando debidamente todos los factores que concurren en la misma, establecer una escala de formación de reservas obligatorias en función del coeficiente de garantía de cada Caja que, dentro de márgenes graduados, impulse a las mismas a aumentar el volumen de aquéllas. De este modo, al tiempo que se incrementa paulatinamente su capacidad de garantía, se evita que la obra benéfico-social pueda verse afectada desfavorablemente.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de junio de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #ap]

Artículo primero.

El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España, podrá autorizar la creación de nuevas cajas de ahorro españolas, y de filiales y sucursales de cajas de ahorro extranjeras que cumplan las condiciones establecidas en los artículos siguientes.

Se modifica por el art. 2.1 del Real Decreto 184/1987, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1987-3493.

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[Bloque 3: #as]

Artículo segundo.

1. Las solicitudes de creación deberán formularse ante el Ministerio de Hacienda a través del Banco de España, e irán acompañadas de los siguientes documentos:

a) (Derogada)

b) Programa de actividades, en el que se indicarán, en especial, el género de operaciones que se propongan realizar y la estructura de la organización de la caja, que deberá contar con personas con la honorabilidad necesaria y la experiencia adecuada para ejercer sus funciones.

c) Relación de miembros y circunstancias de los fundadores, así como de los miembros futuros de su Consejo de Administración.

d) Proyecto de Estatutos de la Entidad.

2. Las solicitudes deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes objetivos: Seguridad del ahorro, aumento de la productividad del sistema bancario, mayor homogeneidad de la concurrencia entre las diferentes redes bancarias y una gama más amplia de servicios bancarios en relación con la población y las actividades económicas de la zona.

Este número no será de aplicación a partir de 1 de enero de 1993 a las solicitudes presentadas por los promotores de nuevas cajas de ahorros españolas o por cajas de ahorro extranjeras que tengan su sede en alguno de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.

3. La solicitud de autorización deberá se resuelta dentro de los seis meses siguientes a su recepción o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los doce meses siguientes a la recepción de la solicitud.

Se modifican las letras b) y c), se numera el apartado 1, se añaden los apartados 2 y 3 y se deroga la letra a) por el art. 2.2 , 2.3 y la disposición derogatoria del Real Decreto 184/1987, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1987-3493.

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[Bloque 4: #at]

Artículo tercero.

Una vez concedida la autorización del Ministerio de Hacienda, con aprobación de Ios Estatutos, y cumplidos los requisitos que se señalan en el artículo siguiente, se otorgará la escritura fundacional de la Entidad, que será presentada en el Banco de España, y comprobado por éste que la misma se ajusta a los términos de la autorización, se procederá a la inscripción de la nueva Caja en el Registro Especial de Cajas Generales de Ahorro Popular, creado por Real Decreto-ley de veintiuno de noviembre de mil novecientos veintinueve, a partir de cuyo momento podrá dar comienzo a sus operaciones y disponer del fondo de dotación.

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[Bloque 5: #ac]

Artículo cuarto.

Uno. El fondo de dotación mínimo, que quedará vinculado permanentemente al capital fundacional de la Institución, se establece en la siguiente cuantía:

Municipios con menos de cien mil habitantes: ciento cincuenta millones de pesetas.

Municipios de cien mil hasta quinientos mil habitantes: doscientos cincuenta millones de pesetas.

Municipios de quinientos mil a dos millones de habitantes: quinientos millones de pesetas.

Municipios de más de dos millones de habitantes: setecientos cincuenta millones de pesetas.

En el plazo máximo de sesenta días naturales, a contar de la fecha de notificación de la resolución ministerial que autorice la creación de una Caja, deberá constituirse el fondo de dotación mediante depósito en efectivo de su total importe en el Banco de España.

Dos. Transcurrido el período de dos años establecido en el artículo quinto, las nuevas Cajas de Ahorros que pretendan abrir alguna oficina en localidad distinta de aquella en que radique su sede, y con un número de habitantes que rebase el límite superior del grado de la escala del apartado anterior correspondiente a la sede, deberán completar su fondo de dotación hasta la cuantía pertinente con arreglo al número de habitantes de la localidad en que se pretenda instalar la nueva oficina.

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[Bloque 6: #aq]

Artículo quinto.

Las nuevas Cajas de Ahorros estarán sujetas, durante los dos primeros años de su actuación, a las siguientes normas especiales:

Primera. No podrán contar con más de una oficina.

Segunda. No podrán realizar operaciones de moneda extranjera ni ostentar en esta materia funciones delegadas del Banco de España.

Tercera. (Derogada)

Se deroga la norma 3 por la disposición derogatoria del Real Decreto 184/1987, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1987-3493.

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[Bloque 7: #as-2]

Artículo sexto.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 184/1987, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1987-3493.

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[Bloque 8: #as-3]

Artículo séptimo.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 502/1983, de 9 de marzo. Ref. BOE-A-1983-7658.

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[Bloque 9: #ao]

Artículo octavo.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 502/1983, de 9 de marzo. Ref. BOE-A-1983-7658.

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[Bloque 10: #an]

Artículo noveno.

El Ministerio de Hacienda, a efectos de estimular la fusión de las Cajas de Ahorros que por su reducido volumen de recursos, coincidencia de ámbitos de actuación u otros motivos justificados así lo aconsejen, podrá conceder que la capacidad consumida por las oficinas abiertas con anterioridad por las Cajas fusionadas quede bonificada en un treinta por ciento del valor por el que figuraran computadas con arreglo a las disposiciones correspondientes.

Las Entidades que pretendan la fusión formularán solicitud conjunta y razonada, que se presentará ante el Banco de España, quien, previo informe de la Confederación Española de Cajas de Ahorros, elevará propuesta de resolución al Ministerio de Hacienda.

De acuerdo con la vigente legislación sobre concentración e integración de Empresas, las Cajas de Ahorros interesadas podrán formular, con carácter previo a la autorización de fusión, la solicitud de aplicación de los beneficios fiscales correspondientes.

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[Bloque 11: #dt]

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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[Bloque 12: #pr-2]

Primera.

Los interesados en los expedientes de creación de nuevas Cajas de Ahorros que estén actualmente pendientes de autorización, dispondrán de un plazo de tres meses para adaptar sus solicitudes a lo dispuesto en el presente Decreto.

Transcurrido dicho plazo sin haber procedido a la referida adaptación, se entenderá que desisten de sus anteriores peticiones.

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[Bloque 13: #se]

Segunda.

Lo establecido en el artículo séptimo sobre distribución de beneficios líquidos del ejercicio será de aplicación a partir de uno de enero de mil novecientos setenta y seis, para los correspondientes al presente ejercicio de mil novecientos setenta y cinco.

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[Bloque 14: #df]

DISPOSICIONES FINALES

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[Bloque 15: #pr-3]

Primera.

El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 16: #se-2]

Segunda.

El Ministerio de Hacienda podrá actualizar las cantidades a que se refiere el párrafo segundo del artículo segundo del Estatuto para Cajas Generales de Ahorro Popular de catorce de marzo de mil novecientos treinta y tres.

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[Bloque 17: #te]

Tercera.

El apartado tres del artículo tercero del Decreto setecientos ochenta y seis/mil novecientos setenta y cinco, de tres de abril, quedará redactado en la siguiente forma:

«Los Presidentes y Consejeros, así como sus cónyuges, ascendientes o descendientes, no podrán obtener créditos, avales ni garantías de la Caja respectiva, directamente ni a través de personas físicas o jurídicas, interpuestas, salvo aportación de garantía real o con autorización expresa del Banco de España, en otro caso».

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[Bloque 18: #cu]

Cuarta.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para dictar cuantas disposiciones requiera la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto.

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[Bloque 19: #qu]

Quinta.

Quedan derogados los artículos trece, cuarenta y tres y cuarenta y cuatro del Estatuto para las Cajas Generales de Ahorro Popular aprobado por Decreto de catorce de marzo de mil novecientos treinta y tres; los números primero y tercero de la Orden ministerial de veinticuatro de junio de mil novecientos sesenta y cuatro, así como el segundo de la misma Orden, en su redacción dada por la de diez de abril de mil novecientos sesenta y nueve, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto.

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[Bloque 20: #se-3]

Sexta.

A efectos del Decreto de veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y siete, la referencia del artículo cuarto del Decreto de diecisiete de octubre de mil novecientos cuarenta y siete a los artículos cuarenta y tres y cuarenta y cuatro del Estatuto, que se derogan en la disposición anterior, se entenderá hecha al artículo séptimo del presente Decreto.

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[Bloque 21: #fi]

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a tres de julio de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Hacienda,

RAFAEL CABELLO DE ALBA Y GRACIA

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