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Instrumento de ratificación del Convenio entre el Estado Español y el Japón para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 13 de febrero de 1974.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 288, de 02/12/1974.
Entrada en vigor:
20/11/1974
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1974-1930
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1974/02/13/(1)/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 02/12/1974»


[Bloque 2: #pr]

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL, GENERALÍSIMO DE LOS EJÉRCITOS NACIONALES

Por cuanto el día 13 de febrero de 1974, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de Japón, nombrado en buena y debida forma al efecto, un Convenio entre el Estado Español y el Japón para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y Protocolo anejo.

Vistos y examinados los veintinueve artículos que integran dicho Convenio y su Protocolo anejo;

Oída la Comisión de Asuntos Exteriores de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Constitutiva,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a trece de julio de mil novecientos setenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

PEDRO CORTINA MAURI

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[Bloque 3: #pr-2]

CONVENIO ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL Y EL JAPÓN PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

El Gobierno del Estado Español y el Gobierno del Japón,

Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta,

Han acordado lo siguiente:

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1.

El presente Convenio se aplica a las personas que son residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2.

1. Los impuestos a los que se aplica este Convenio son:

(a) En el Japón:

(i) el Impuesto sobre la Renta;

(ii) el Impuesto sobre las Sociedades, y

(iii) los Impuestos locales sobre Personas (los que en lo sucesivo se denominan «impuesto japonés»).

(b) En España:

(i) el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas;

(ii) el Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades jurídicas, con inclusión del gravamen especial del 4 por 100 establecido por el artículo 104 de la Ley 41/1964, de 11 de junio;

(iii) los siguientes impuestos a cuenta: la Contribución Territorial sobre la Riqueza Rústica y Pecuaria, la Contribución Territorial sobre la Riqueza Urbana, el Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, el Impuesto sobre las Rentas del Capital y el Impuesto sobre actividades y beneficios comerciales e industriales;

(iv) en Sahara, los Impuestos sobre la Renta (sobre los Rendimientos del Trabajo y del Patrimonio) y sobre los beneficios de las Empresas;

(v) el canon de superficie, el Impuesto sobre el Producto Bruto y el Impuesto especial sobre los Beneficios, regulados por la Ley de 26 de diciembre de 1958 (aplicable a las Empresas que se dedican a la investigación y explotación de hidrocarburos), y

(vi) los Impuestos locales sobre la Renta (los que en lo sucesivo se denominan «impuesto español»).

2. El presente Convenio se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se añadan a los mencionados en el párrafo anterior o que los sustituyan, después de la firma de este Convenio. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán las modificaciones que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales, dentro de un razonable período de tiempo después de que aquellas modificaciones hayan tenido lugar.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3.

1. En el presente Convenio, a menos que de su texto se infiera una interpretación diferente:

(a) el término «el Japón», cuando se emplea en sentido geográfico, significa todo el territorio en el cual se aplican las leyes relativas a los impuestos japoneses;

(b) el término «España», cuando se emplea en sentido geográfico, significa todo el territorio en el cual se aplican las leyes relativas a los impuestos españoles;

(c) las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan el Japón y España, según se derive del texto;

(d) el término «impuesto» significa impuesto japonés o impuesto español, según se derive del texto;

(e) el término «persona» comprende las Sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

(f) el término «Sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier Entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

(g) las expresiones «Empresa de un Estado contratante» y «Empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una Empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una Empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;

(h) el termine «nacionales» significa todas las personas físicas que posean la nacionalidad de cualquiera de los Estados contratantes y todas las Sociedades y otras asociaciones (con o sin personalidad jurídica) que reciban su condición de tales por aplicación de las leyes de cualquiera de los Estados contratantes;

(i) la expresión «autoridad competente» significa: en el caso del Japón, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado, y en el caso de España, el Ministro de Hacienda, el Director general de Impuestos o cualquier otra autoridad en quien el Ministro delegue.

2. Para la aplicación del presente Convenio en un Estado contratante, cualquier expresión no definida de otra manera tendrá, a menos que el texto exija una interpretación diferente, el significada que se le atribuye por la legislación de este Estado contratante relativa a los impuestos que son objeto del presente Convenio.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4.

1. A los efectos del presente Convenio, se considera «residente de un Estado contratante» a toda persona que, en virtud de la legislación de este Estado, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, oficina principal, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.

2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona física resulte residente de ambos Estados contratantes, el caso se resolverá según las siguientes reglas:

(a) Esta persona será considerada residente del Estado contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición. Si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados contratantes, se considerará, residente del Estado contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

(b) si no pudiera determinarse el Estado contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados contratantes, se considerará residente del Estado contratante donde viva de manera habitual;

(c) si viviera de manera habitual en ambos Estados contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado contratante del que sea nacional;

(d) si fuera nacional de ambos Estados contratantes, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona, excluidas las personas físicas, sea residente de ambos Estados contratantes, las autoridades competentes resolverán por mutuo acuerdo cuál es el Estado contratante del cual se considera residente dicha persona, a los efectos del presente Convenio.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5.

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios en el que una Empresa efectúe toda o parte de su actividad.

2. La expresión «establecimiento permanente» comprende en especial:

(a) las sedes de dirección;

(b) las sucursales;

(c) las oficinas;

(d) las fábricas;

(e) los talleres;

(f) las minas, canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales;

(g) las obras de construcción o de montaje cuya duración exceda de doce meses.

3. El término «establecimiento permanente» no comprende:

(a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la Empresa;

(b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la Empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

(c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la Empresa con el único fin de que sean transformadas por otra Empresa;

(d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o recoger información para la Empresa;

(e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas o desarrollar otras actividades similares que tengan carácter preparatorio o auxiliar para la Empresa.

4. Una persona que actúe en un Estado contratante por cuenta de una Empresa del otro Estado contratante, salvo que se trate de un agente independiente comprendido en el párrafo 5, se considera que constituye establecimiento permanente en el Estado primeramente mencionado si tiene y ejerce habitualmente en este Estado poderes para concluir contratos en nombre de la Empresa, a menos que sus actividades se limiten a la compra de bienes o mercancías para la misma.

5. No se considera que una Empresa de un Estado contratante tiene establecimiento permanente en el otro Estado contratante por el mero hecho de que realice actividades en este otro Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro mediador que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.

6. El hecho de que una Sociedad residente de un Estado contratante controle o sea controlada por una Sociedad residente del otro Estado contratante, o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí sola a cualquiera de estas Sociedades en establecimiento permanente de la otra.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6.

1. Las rentas procedentes de los bienes inmuebles pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que tales bienes estén situados.

2. La expresión «bienes inmuebles» se definirá de acuerdo con la legislación del Estado contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los accesorios, el ganado y equipo utilizados en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes inmuebles, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir cánones variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes u otras riquezas del suelo. Los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de las Empresas y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios profesionales.

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7.

1. Los beneficios de una Empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la Empresa efectúe operaciones en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en él. En este último caso, los beneficios de la Empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse al establecimiento permanente.

2. Cuando una Empresa de un Estado contratante realice negocios en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán al establecimiento permanente los beneficios que éste obtendría si fuese una Empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la Empresa de la que es establecimiento permanente.

3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y, generales de administración realizados para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente o en otra parte.

4. Mientras sea usual en un Estado contratante determinar los beneficios imputables a los establecimientos permanentes sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la Empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que este Estado contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios enunciados en este artículo.

5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la Empresa.

6. A los efectos de los párrafo anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder en otra forma.

7. Cuando los beneficias comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.

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[Bloque 11: #a8]

Artículo 8.

1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional realizado por una Empresa de un Estado contratante solamente podrán someterse a imposición en este Estado contratante.

2. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un Organismo internacional de explotación.

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[Bloque 12: #a9]

Artículo 9.

Cuando

(a) una Empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, control o capital de una Empresa del otro Estado contratante; o

(b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, control o capital de una Empresa de un Estado contratante y de una Empresa del otro Estado contratante,

y en uno y otro caso las dos Empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones, aceptadas o impuestas, que difieran de las que serían acordadas por Empresas independientes, los beneficios que una de las Empresas habría obtenido de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta Empresa y sometidos a imposición en consecuencia.

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[Bloque 13: #a1-2]

Artículo 10.

1. Los dividendos pagados por una Sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.

2. Sin embargo, estos dividendos pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que resida la Sociedad que pague los dividendos, y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto, así exigido no puede exceder del:

a) Diez por 100 del importe bruto de los dividendos, si el beneficiario es una Sociedad que posea directamente, al menos, el 25 por 100 del capital con derecho a voto de la Sociedad que los abona, siempre que dicho capital haya sido poseído durante el periodo de seis meses inmediatamente anteriores al fin del ejercicio con cargo al cual tenga lugar la distribución de beneficios;

b) Quince por 100 del importe bruto de los dividendos, en todos los demás casos.

Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán; de mutuo acuerdo, la forma de aplicar estos límites.

Este párrafo no afecta a la imposición de la Sociedad por los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.

3. El término «dividendos», empleado en el presente artículo, significa los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las acciones de fundador o de otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales asimiladas a los rendimientos de las acciones pone legislación fiscal del Estado en que resida la Sociedad que las distribuya.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario de los dividendos, residente de un Estado contratante, tiene en el otro Estado contratante, del que es residente la Sociedad que paga los dividendos, un establecimiento permanente con el que la participación que genere los dividendos esté vinculada efectivamente. En este caso, se aplican las disposiciones del artículo 7.

5. Cuando una Sociedad residente de un Estado contratante obtiene beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, este otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la Sociedad a personas que no sean residentes en este último Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.

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[Bloque 14: #a1-3]

Artículo 11.

1. Los intereses procedentes de un Estado contratante pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.

2. Sin embargo, estos intereses pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan, y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por 100 del importe bruto de los intereses. Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán, de mutuo acuerdo, la forma de aplicar este límite.

3. El término «intereses», empleado en este artículo, significa los rendimientos de la Deuda Publica, de los bonos u obligaciones con o sin- garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en beneficios y de los créditos de cualquier clase, así como de cualquier otra renta que la legislación fiscal del Estado de donde procedan los intereses asimile a los rendimientos de las cantidades dadas a préstamo.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario de los intereses, residente de un Estado contratante, tiene en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, un establecimiento permanente con el que el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente. En este caso, se aplican las disposiciones del artículo 7.

5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es el propio Estado contratante, una de sus Entidades locales o un residente del mismo. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen a los intereses, y este establecimiento soporte el pago de los mismos, los intereses se consideraran procedentes del Estado contratante donde esté el establecimiento permanente.

6. Cuando, debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario de los intereses o entre ambos y cualquier otra persona, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el beneficiario en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

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[Bloque 15: #a1-4]

Artículo 12.

1. Los cánones procedentes de un Estado contratante pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.

2. Sin embargo, estos cánones pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan, y de acuerdo, con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por 100 del importe bruto de los cánones. Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán, de mutuo acuerdo, la forma de aplicar este límite.

3: El término «cánones», empleada en este artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso o concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario de los cánones, residente de un Estado contratante, tiene en el otro Estado contratante, del cual proceden los cánones, un establecimiento permanente con el cuál el derecho o propiedad por que se pagan los cánones esté vinculado efectivamente. En este caso, se aplican las disposiciones del artículo 7.

5. Los cánones se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es el Propio Estado, una de sus Entidades locales o un residente del mismo. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente al cual está vinculada la prestación por la que se pagan los cánones, y este establecimiento soporte el pago de los mismos, los cánones se considerarán procedentes del Estado contratante donde esté el establecimiento permanente.

6. Cuando, debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario de los cánones o entre ambos y cualquier otra persona, el importe de los cánones pagados, habida cuenta del uso, derecho o información por la que se paguen, exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el beneficiario en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

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[Bloque 16: #a1-5]

Artículo 13.

1. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se define en el párrafo 2 del artículo 6, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que estén sitos.

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualesquiera otros bienes, que no sean bienes inmuebles, y que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una Empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante o de los otros bienes, que no sean bienes inmuebles, y que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante para la prestación de servicios profesionales, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación del establecimiento permanente, (sólo o con el conjunto de la Empresa) o de la base fija, podrán someterse a imposición en este otro Estado. Sin embargo, las ganancias obtenidas por un residente, de un Estado contratante de la enajenación de buques, embarcaciones o aeronaves explotadas en tráfico internacional y cualesquiera bienes, que no sean bienes inmuebles, afectos a la explotación de dichos buques, embarcaciones o aeronaves solamente pueden someterse a imposición en este Estado contratante.

3. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado contratante de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1 y 2 sólo pueden someterse a imposición en este Estado contratante.

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[Bloque 17: #a1-6]

Artículo 14.

1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante por la prestación de servicios profesionales o el ejercicio de otras actividades independientes de naturaleza análoga, sólo pueden someterse imposición en este Estado, a no ser que dicho residente disponga de manera habitual en el otro Estado contratante de una base fija para el ejercicio de su actividad. En este último caso, dichas rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que proceda atribuirlas a la base fija.

2. La expresión «servicios Profesionales» comprende, especialmente, las actividades independientes científicas, literarias, artísticas, de educación o enseñanza, así como las actividades independientes de los Médicos, Abogados, Ingenieros, Arquitectos, Odontólogos y Contadores.

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[Bloque 18: #a1-7]

Artículo 15.

1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 16, 18, 19 y 20, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante. Si el empleo le ejerce en este último Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en este Estado.

2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante, sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado si:

a) el empleado no permanece en el otro Estado, en uno o varios períodos, más de un total de ciento ochenta y tres días durante el año natural considerado;

b) las remuneraciones se pagan por o en nombre de una persona que no es residente del otro Estado, y

e) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona para quien se trabaje tiene en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional por una Empresa de un Estado contratante pueden ser sometidos a imposición en este Estado contratante.

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[Bloque 19: #a1-8]

Artículo 16.

Las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante como miembro de un Consejo de Administración de una Sociedad residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

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[Bloque 20: #a1-9]

Artículo 17.

1. No obstante las disposiciones de los artículos 14 y 15, las rentas obtenidas por los profesionales del espectáculo, tales como los artistas de teatro, cine, radiodifusión o televisión, y los músicos, así como los deportistas, por sus actividades personales en este concepto, pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde actúen.

2. No obstante lo dispuesto en este Convenio, cuando los servicios de un profesional del espectáculo o deportista, mencionados en el párrafo 1, son prestados en un Estado contratante por una Empresa del otro Estado contratante, las rentas derivadas de la prestación de dichos servicios por tal Empresa pueden ser gravadas en el primer Estado contratante mencionado, si el profesional del espectáculo o el deportista que actúa controla directa o indirectamente tal Empresa.

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[Bloque 21: #a1-10]

Artículo 18.

Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas, en consideración a un empleo anterior, a un residente de un Estado contratante, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

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[Bloque 22: #a1-11]

Artículo 19.

1. Las remuneraciones, incluidas las pensiones, pagadas directamente o con cargo a los fondos a los cuales se ha contribuido por un Estado contratante o una de sus Entidades locales a una persona física, en virtud de servicios prestados a este Estado o a estas Entidades, en el ejercicio de funciones de carácter público, solamente pueden someterse a imposición en este Estado contratante. Sin embargo, tales remuneraciones solamente podrán someterse a imposición en el otro Estado contratante, si el que las recibe es nacional de este otro Estado contratante.

2. Las disposiciones de los artículos 15, 16, 17 y 18 se aplican a las remuneraciones y pensiones pagadas a titulo de servicios prestados en relación con el ejercicio de la actividad comercial o industrial con ánimo de lucro por uno de los Estados contratantes o una de sus Entidades locales.

3. Lo dispuesto en este artículo se aplicará, no obstante lo dispuesto en el artículo 1.

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[Bloque 23: #a2-2]

Artículo 20.

Un Catedrático o Profesor que visite temporalmente un Estado contratante por un período que no exceda de dos años, con el objeto de enseñar o realizar investigaciones científicas en una Universidad, Colegio, Escuela u otro establecimiento de enseñanza, y que sea, o haya sido inmediatamente antes de dicha visita residente del otro Estado contratante, solamente podrá ser sometido a imposición en este Estado contratante por las remuneraciones que reciba por tales actividades de enseñanza o investigación.

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[Bloque 24: #a2-3]

Artículo 21.

Las cantidades que un estudiante o una persona en prácticas que se encuentre en un Estado contratante con el único fin de proseguir sus estudios o completar su formación, reciba para sufragar sus gastos de mantenimiento, estudios o formación, y que haya sido inmediatamente antes residente del otro Estado contratante, no se someterán a imposición en el Estado contratante primeramente citado, siempre que tales cantidades procedan de fuentes de fuera de este Estado.

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[Bloque 25: #a2-4]

Artículo 22.

Las rentas de un residente de un Estado contratante no mencionadas expresamente en los artículos anteriores sólo pueden someterse a imposición en este Estado contratante.

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[Bloque 26: #a2-5]

Artículo 23.

1. De acuerdo can lo dispuesto en las Leyes japonesas relativas a la imputación en el Japón de impuestos pagados en otro país distinto del Japón, el impuesto español debido por razón de las rentas obtenidas en España se deducirá del impuesto japonés correspondiente a tales rentas. Cuando tales rentas sean dividendos pagados por una Sociedad residente de España a una Sociedad residente del Japón que posea, al menos, el 25 por 100 ya sea de las acciones con derecho a voto ya sea del total de las acciones emitidas por la Sociedad que paga los dividendos, se tendrá en cuenta para hacer la imputación el impuesto español debido por las rentas de la Sociedad primeramente mencionada.

2. Cuando un residente de España obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en el Japón, España, salvo lo dispuesto en el párrafo 3, eximirá tales rentas, pero para calcular el impuesto correspondiente a las restantes rentas de esta persona puede aplicar el tipo impositivo que correspondería sin esta exención.

3. Cuando un residente de España obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12, puedan someterse a imposición en el Japón y no estén exentos del impuesto español, España deducirá del impuesto sobre la renta de esta persona una cantidad igual al impuesto pagado en el Japón. Sin embargo, esta deducción no puede exceder de la parte del impuesto correspondiente a las rentas obtenidas en el Japón, computado antes de la deducción. En estos casos, el impuesto pagado en el Japón será también deducible de los correspondientes impuestos a cuenta españoles, de acuerdo con las disposiciones de este párrafo.

4. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1, el término «impuesto español debido» se refiere, en el caso de dividendos, intereses o cánones, al importe del impuesto español que habría sido pagado si no hubiera sido reducido o exento por aplicación de medidas especiales, encaminadas a promover el desarrollo económico de España y que se encuentren en vigor en la fecha de la firma de este Convenio o que puedan introducirse en el futuro en las leyes fiscales españolas, como modificación o adición de las medidas actuales, siempre que los Gobiernos de ambos Estados contratantes se pongan de acuerdo sobre el alcance de los beneficios que se otorguen al contribuyente por tales medidas.

A los efectos de la determinación del «importe del impuesto español que habría sido pagado» a que se refiere este párrafo, no serán aplicables las disposiciones del párrafo 2 del artículo 10, del párrafo 2 del artículo 11 y del párrafo 2 del artículo 12.

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[Bloque 27: #a2-6]

Artículo 24.

1. Los nacionales de un Estado contratante, sean o no residentes de uno de los Estados contratantes, no serán sometidos en el otro Estado contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este último Estado que se encuentren en las mismas condiciones.

2. Un establecimiento permanente que una Empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no será sometido a imposición en este otro Estado contratante de manera menos favorable que las Empresas de este otro Estado contratante que realicen las mismas actividades.

Esta disposición no obliga a un Estado contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones de impuestos que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

3. Las Empresas de un Estado contratante, cuyo capital esté, en todo o en parte, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes del otro Estado contratante, no serán sometidas en el Estado contratante citado en primer lugar a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas las Empresas similares del primer Estado.

4. En este artículo el término «impuesto» o «imposición» significa todos los impuestos cualquiera que sea su naturaleza y denominación.

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[Bloque 28: #a2-7]

Artículo 25.

1. Cuando un residente de un Estado contratante considere que las medidas tomadas por uno o ambos Estados contratantes implican o puedan implicar para él un gravamen que no esté conforme con el presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por la legislación de los Estados, podrá someter su caso a la autoridad competentes del Estado contratante del que es residente.

2. Esta autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible para resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de evitar la imposición que no se ajuste a este Convenio.

3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver, mediante acuerdo amistoso, las dificultades o disipar las dudas qué plantee la interpretación o aplicación del presente Convenio. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el mismo.

4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de lograr los acuerdos a que se refieren los párrafos anteriores.

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[Bloque 29: #a2-8]

Artículo 26.

1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para la aplicación del presente Convenio y de las leyes internas de los Estados contratantes relativas a los impuestos comprendidos en el mismo que se exijan de acuerdo con él. Las informaciones así intercambiadas serán mantenidas secretas y no se podrán revelar a ninguna persona o autoridad que no esté encargada de la liquidación o recaudación de los impuestos objeto del presente Convenio.

2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 obligan a un Estado contratante a:

(a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado contratante;

(b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o práctica administrativa normal o de las del otro Estado contratante;

(c) transmitir informaciones que revelen un secreto comercial, industrial, de negocios o profesional o un procedimiento comercial, o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.

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[Bloque 30: #a2-9]

Artículo 27.

Las disposiciones del presente Convenio no afectan a los privilegios fiscales que disfrutan los funcionarlos diplomáticos o consulares, de acuerdo con los principios generales del Derecho Internacional o en virtud de disposiciones de acuerdos especiales.

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[Bloque 31: #a2-10]

Artículo 28.

1. El presente Convenio será ratificado y los instrumentos de ratificación se intercambiarán en Tokio lo antes posible.

2. El presente Convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación y sus disposiciones se aplicarán en ambos Estados contratantes a las rentas obtenidas en los años fiscales que comiencen en o después del 1 de enero del año natural siguiente al de la entrada en vigor del Convenio.

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[Bloque 32: #a2-11]

Artículo 29.

El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados contratantes puede denunciar el Convenio, por vía diplomática, comunicándolo por escrito el o antes del día 30 de junio del año natural que comience después de la terminación de un período de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor, y, en tal caso, este Convenio dejará de aplicarse en ambos Estados contratantes a las rentas obtenidas en el año fiscal que comienza en o después del 1 de enero del año natural siguiente a aquel en que se comunique la denuncia.

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[Bloque 33: #fi]

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio.

Hecho en Madrid el 13 de febrero de 1974, en seis originales, dos en cada uno de los idiomas español, japonés e inglés, haciendo fe todos ellos igualmente, salvo en el caso de divergencia de interpretación entre los textos español y japonés, en cuyo caso prevalecerá el texto en idioma inglés.

Por el Gobierno del Estado Español, Por el Gobierno del Japón,
Pedro Cortina Mauri Shoji Sato

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[Bloque 34: #pr-3]

Protocolo

En el momento de la firma del Convenio entre, el Estado Español y el Japón para evitar la Doble Imposición en materia de Impuestos sobro la Renta, los abajo firmantes se han puesto de acuerdo sobre las siguientes disposiciones que forman parte del mencionado Convenio:

1. Se entiende que la renta obtenida por un residente de un Estado contratante de las actividades relacionadas con la exploración o explotación de recursos minerales de la plataforma continental del otro Estado contratante, desarrolladas acuerdo con el Derecho internacional, pueden someterse a imposición en este otro Estado contratante de acuerdo con las disposiciones de este Convenio.

2. En relación con el artículo 2 de este Convenio, se entiende que el «arbitrio de radicación» español está comprendido en les impuestos locales sobre la renta.

3. En relación con el artículo 8 de este Convenio, se entiende que las Empresas españolas dedicadas a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional estarán exentas, en relación con tales actividades, del impuesto sobre Empresas en el Japón.

4. En relación con los artículos 12 y 13 de este Convenio, se ha acordado que la expresión «cánones» comprende una cantidad recibida por razón del uso o el derecho de uso de los derechos o propiedad que se mencionan en el párrafo 3 del artículo 12, pero que los beneficios obtenidos de una enajenación auténtica de tales derechos o propiedad se regirán por lo dispuesto en el artículo 13.

5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 28 de este Convenio, lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio se aplicará a la renta obtenida durante los años fiscales que empiezan en o después del 1 de enero de 1968. Lo dispuesto en este párrafo no obliga a los Estados contratantes a devolver los impuestos ya satisfechos.

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[Bloque 35: #fi-2]

Hecho en Madrid el 13 de febrero de 1974, en seis originales, dos en cada uno de los idiomas español, japonés e inglés, haciendo fe todos ellos igualmente, salvo en el caso de divergencia de interpretación entre los textos español y japonés, en cuyo caso prevalecerá el texto en idioma inglés:

Por el Gobierno del Estado Español, Por el Gobierno del Japón,
Pedro Cortina Mauri Shoji Sato

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