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Ley 15/1967, de 8 de abril, sobre compilación del Derecho civil de Aragón.

[Disposición derogada]

Texto consolidado: «Modificación publicada el 10/04/1995»

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 92, de 18 de abril de 1967. Ref. BOE-A-1967-5604.

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[Bloque 2: #preambulo]

Recientes las Compilaciones del Derecho Especial de Vizcaya, Baleares, Cataluña y Galicia, huelga recordar los antecedentes de esta labor legislativa que, arrancando de la Ley de Bases de once de mayo de mil ochocientos ochenta y ocho, culmina en el Decreto de veintitrés de mayo de mil novecientos cuarenta y siete, dictado como consecuencia de las conclusiones acordadas en el Congreso Nacional de Derecho Civil celebrado en Zaragoza el año anterior. Acaso no sea ocioso, sin embargo, llamar la atención sobre las circunstancias especiales con que tales antecedentes se han proyectado en el Derecho civil aragonés.

Ya en la Ley de Bases –y luego en el Código Civil– Aragón (junto con las islas Baleares) recibió trato diferente al de las otras regiones «aforadas»; pues, no obstante la conservación en toda su integridad de su régimen jurídico escrito o consuetudinario, el Código comenzaría a regir, al mismo tiempo que en las provincias no aforadas, en cuanto no se opusiera a aquellas de las disposiciones forales o consuetudinarias que estuvieran en vigor.

Pero la singularidad más descollante que se advierte en el Derecho civil aragonés, en relación con los demás Derechos forales, consiste en que en él, y sólo en él, se ha dado cumplimiento al precepto del artículo sexto de la Ley de Bases sobre presentación de proyectos de Apéndices del Código Civil. Y así, bien que sin haber pasado por las Cortes, aun cuando posteriormente recibió rango de Ley, en siete de diciembre de mil novecientos veinticinco se promulgaba el Cuaderno Foral de Aragón.

De este hecho, a su vez, han derivado algunas consecuencias dignas de notar. Es la primera que, al crearse las Comisiones compiladoras, en virtud del Decreto de mil novecientos cuarenta y siete, aquel antiguo Reino contaba ya con un texto legal que había sustituido a los Fueros y Observancias. Es la segunda que, con sede en la capital aragonesa, se había constituido y funcionaba una Comisión encargada de revisar el Apéndice de mil novecientos veinticinco. Y, por último, la vigencia de este ordenamiento civil, articulado de forma sistemática, proporcionaría un valioso elemento para la tarea que había que emprender.

A la hora de acomodar aquellos trabajos al mandato que se impartía en el Decreto de mil novecientos cuarenta y siete, era menester atenerse a criterios que no estaban formulados con indudable seguridad. En el Apéndice de mil novecientos veinticinco se recogían, con mayor o menor acierto, instituciones forales o consuetudinarias que debían ser objeto de compilación. Mas era preciso confrontar la aplicabilidad de aquellas instituciones «en relación con las necesidades y exigencias del momento presente», según se prevenía en el artículo tercero del citado Decreto.

Las directrices fundamentales que se han seguido en la redacción de la compilación pueden resumirse así: se mantienen la tradicional vivencia y el peculiar entendimiento de la institución familiar aragonesa; se actualiza el ordenamiento, adaptándolo a las necesidades y exigencias económicas y sociales de nuestros días, teniendo en cuenta la importancia que hoy se atribuye a la riqueza mobiliaria y la promoción social de la mujer; se ha procurado una mayor precisión técnica al formular las reglas de Derecho; se han revisado los preceptos que recogía el Apéndice de mil novecientos veinticinco, y, finalmente, se ha tratado de aproximar este Derecho especial al Derecho general.

Antes de reseñar los más importantes extremos en que se pone de manifiesto esta remodelación del Ordenamiento, en contraste con el contenido del texto legal de mil novecientos veinticinco, interesa hacer alguna referencia al material documentado en que ha basado su labor la Comisión General de Codificación. Ha trabajado ésta a la vista de un anteproyecto redactado por la Comisión de Jurisconsultos aragoneses nombrada por el Ministerio de Justicia, de que más arriba se ha hecho mención. Este texto fué el resultado de una larga etapa de estudio. La Comisión, radicante en Zaragoza, había utilizado como ponencia un completo anteproyecto articulado, en que cristalizaba el encargo confiado a un Seminario que, al efecto, se organizó y funcionó durante muchos meses en el seno de la entidad Consejo de Estudios de Derecho Aragonés.

Un primer texto de anteproyecto fué sometido a información pública por la Comisión de Zaragoza; a ella concurrieron corporaciones y profesionales, aportando una estimable colaboración crítica que fué tenida en cuenta por la Comisión aragonesa al ultimar la redacción definitiva. Tal es el anteproyecto sobre el que la Comisión General de Codificación ha preparado la presente compilación ordenada en un título preliminar, dedicado a las normas en el Derecho civil especial de Aragón, y cuatro libros con las siguientes rúbricas «Derecho de la persona y de la familia», «Derecho de sucesión por causa de muerte», «Derecho de bienes» y «Derecho de obligaciones». Se completa con una disposición derogatoria, una disposición adicional y trece disposiciones transitorias.

En el título preliminar se determina el sistema de fuentes de este régimen especial, considerándolo integrado por las disposiciones de la compilación, completadas y suplidas por la costumbre y por los principios generales en los que tradicionalmente se inspira su ordenamiento jurídico. En defecto de tales normas, así observadas, se aplicará el Código Civil y las demás disposiciones del Derecho general español.

Independientemente de la norma general, que se inserta en el título preliminar, son varias las remisiones que se hacen a la costumbre al regular instituciones en que así era aconsejable.

En el artículo tercero se configura el principio «standum est chartae», en acatamiento a la tradición jurídica del país sobre autonomía de la voluntad y libertad civil, concretada en la Observancia dieciséis «De fide instrumentorum».

En el «Derecho de la persona y de la familia» merece mención especial una institución que, teniendo arraigo en parte del territorio y amparada por la costumbre y por el principio «standum est chartae», con antecedentes en algún fuero (Fs. «De liberationibus et absolutionibus» y «De secundis nuptiis») y en el artículo sesenta y cuatro del Apéndice, se hallaba, sin embargo, falta de una ordenación escrita, que ahora se pretende instaurar: la Junta de Parientes, reunión de los que sean llamados a virtud de disposiciones de la compilación, de la costumbre o de acto jurídico, para intervenir en asuntos familiares o sucesorios.

La institucionalización de este órgano de la vida familiar aragonesa se propone sobre las siguientes bases: Su competencia se limita a asuntos familiares o sucesorios, en cuanto no estén sujetos a normas imperativas. Para que la Junta conozca de un asunto determinado es preciso que sea llamada a ello, bien por disposición expresa de la compilación, bien por costumbre, o ya por acto jurídico.

Se ha considerado conveniente, tanto para el caso de llamamiento legal como para el supuesto de intervención en virtud de costumbre o de autonomía de la voluntad, que se insertasen normas sobre composición, constitución, funcionamiento y eficacia de la Junta de Parientes, para reglamentarla y para que sirviese de derecho supletorio, pues la experiencia había demostrado la frecuencia de litigios originados por la carencia de preceptos relativos a esta institución. Y se ha estimado también procedente establecer una intervención de la autoridad judicial para aquellos casos en que la Junta de Parientes, llamada a conocer del asunto en primer término por precepto legal, tarde en reunirse o no logre acuerdo en plazo determinado.

La incorporación de la regulación de la Junta de Parientes al Ordenamiento positivo, además de lograr la conservación y regulación de un instituto consuetudinario que pervive en la actualidad, podrá tener alguna utilidad para la revisión del Derecho de familia en la elaboración del Código general.

El régimen económico conyugal en el Derecho aragonés se halla necesitado de actualización. El sistema normal de comunidad de muebles y ganancias, admitido en las Observancias treinta y tres y cincuenta y tres «De iure dotium» y en el artículo cuarenta y ocho del Apéndice, justificado en una época en que la importancia económica de los primeros era exigua y en que la identificación de los bienes casi sólo era posible tratándose de inmuebles, tiene difícil defensa en nuestros días; por ello, no se ha vacilado en proponer que, salvo pacto en contrario, sean excluidos del consorcio conyugal legal bienes a los que puede atribuirse una importancia económica no inferior a la de los inmuebles, porque en la hora presente se halla más que superado el brocardo «res mobilis res vilis». Ocurre esto con las explotaciones agrícolas, ganaderas, mercantiles e industriales, los vehículos y máquinas cuya titularidad deba constar en documentación intervenida por oficina pública, los valores mobiliarios, las participaciones sociales, los capitales colocados en negocios, los créditos consignados en documento público, los derechos de propiedad intelectual, así como el dinero cuya existencia conste por documento público, bancario o de institución de ahorro, siempre y cuando tales bienes hayan sido aportados al matrimonio o adquiridos, constante éste, por un cónyuge a título gratuito.

Como quiera que ya en el Derecho histórico (Observancia cuarenta y tres «De iure dotium») y en el vigente (Apéndice, artículo cuarenta y ocho «in fine»), todos los bienes muebles pueden ser excluidos de la comunidad a virtud del pacto de aportación como «sitios», ha parecido conveniente conservar la misma fórmula, pero a la inversa, es decir, que, salvo pacto en contrario, los bienes que se enumeran se considerarán aportados o adquiridos como «sitios». Mediante esta ficción legal se empalmará la nueva norma con la tradicional, sin menoscabo del propósito legislativo.

Atendiendo a la frecuencia actual de ejercicio de actividades económicas y profesionales por mujer casada se prevé la responsabilidad de los bienes comunes por gestión de la esposa cuando ejerza industria, comercio o profesión, o cuando legalmente administre.

A pesar de que la tradición jurídica aragonesa sea opuesta al manejo de parafernales por la mujer, en obediencia al principio de equiparación de los cónyuges se prevé que aquélla administre sus bienes privativos cuando así lo recabe.

Del mismo modo aun cuando, en el Derecho aragonés, el mecanismo del derecho expectante de la viudedad produce prácticamente el efecto de que en los actos de disposición de inmuebles hayan de concurrir ambos cónyuges, se ha creído conveniente traer al Anteproyecto de Compilación una norma similar a la del artículo mil cuatrocientos trece reformado del Código civil, de suerte que el cónyuge administrador, por sí solo, podrá enajenar los bienes comunes, salvo los inmuebles por naturaleza y los establecimientos mercantiles. Mas, de acuerdo con la «ratio legis» de la reforma de dicho artículo, se limita expresamente a los actos de disposición voluntaria la exigencia del consentimiento del cónyuge no administrador.

En el Derecho aragonés histórico el fallecimiento de un cónyuge no determina necesariamente la disolución inmediata de la sociedad conyugal, y muy frecuentemente ésta se continuaba entre el viudo y los herederos. La institución de la comunidad conyugal continuada se hallaba, sin embargo, deficientemente regulada. Los preceptos sobre la materia del Apéndice de mil novecientos veinticinco, escasos y confusos, mantenían un estado de inseguridad jurídica. Era indispensable ordenar en normas más precisas los supuestos de continuación obligatoria y potestativa de la comunidad conyugal, los efectos y gestión de la misma, la separación de un partícipe y la disolución. El texto que se propone recoge toda esta problemática con cierta cautela, ya que se exige, para la continuación, que los principales ingresos de la sociedad conyugal provengan de explotaciones agrícolas, ganaderas, industriales o mercantiles.

Se aprovecha así este incentivo para la permanencia de la organización económica, en beneficio de una ordenación que tiende a robustecer el principio de unidad y continuidad de la familia. Y conviene notar que, aun no teniendo gran extensión este título dedicado a la comunidad conyugal continuada, puede significar una considerable mejora sobre las escasas normas del Apéndice en esta materia.

El Derecho de Viudedad, encuadrado en el libro primero por la preponderancia de su carácter familiar sobre el sucesorio, es objeto de cuidada atención, en consonancia con el importante lugar que ocupa en el Ordenamiento civil aragonés.

La viudedad, salvo pacto o disposición mancomunada en contrario, será universal, a diferencia del estado de Derecho vigente, en que la viudedad legal está restringida a sólo los inmuebles. Esta nueva regulación expansiva obedece, en primer término, a los mismos motivos que aconsejan, en la sociedad conyugal, la atribución del carácter de «sitios» a un considerable número de bienes muebles por naturaleza. En segundo lugar porque la experiencia enseña que, en la inmensa mayoría de los matrimonios aragoneses, por voluntad de los cónyuges, el usufructo de viudedad recae sobre todos los bienes, de cualquier clase que sean; y aún existe la creencia, muy generalizada, de que así lo ordena la Ley.

Se deja a salvo lo que, en contra o menoscabo de esa universalidad, e incluso en contra del nacimiento mismo de este Derecho, se acuerde por ambos cónyuges. Mas por voluntad unilateral de uno de ellos sólo podrá reducirse a los inmuebles por naturaleza y a las explotaciones agrícolas, ganaderas, industriales y mercantiles; y si unos y otros no representan la mitad del caudal hereditario habrá de completarse esa cuantía con el usufructo sobre otros bienes.

En cuanto a los inmuebles por naturaleza y a las explotaciones mencionadas, el Derecho expectante de viudedad no se extingue, aunque aquéllos se enajenen, si no se renuncia expresamente, quedando a salvo la responsabilidad por deuda de gestión frente a tercero de buena fe.

Sólo habrá obligación de formar inventario y de prestar fianza en la viudedad, cuando así se hubiese establecido por el causante, cuando lo exijan los herederos (salvo disposición contraria del premoriente) o cuando lo pida el Ministerio Fiscal para salvaguardar la legítima. La omisión de este deber, en los casos en que proceda, lleva consigo la pérdida de los disfrutes de viudedad hasta la terminación del inventario.

Queda aclarado que aun siendo inalienable el Derecho de viudedad puede enajenarse la plena propiedad de bienes determinados sujetos a él, concurriendo el usufructuario con los nudo-propietarios y quedando subrogados, salvo pacto en contrario, el precio o la cosa adquirida en lugar de lo enajenado.

En el «Derecho de Sucesión por causa de muerte» la nueva normativa afecta, en primer término, a la revocación o modificación del testamento mancomunado. A virtud del rígido precepto del artículo diecinueve del Apéndice, muerto uno de los otorgantes y aceptados por el sobreviviente los beneficios que le provengan de las disposiciones del finado, se hacía irrevocable el testamento mancomunado. Se establece ahora que las limitaciones y requisitos para la revocación se apliquen tan sólo a las disposiciones correspectivas, entendiéndose por tales aquellas que, por voluntad declarada de ambos cónyuges, en el mismo testamento o en documento público estén recíprocamente condicionadas. Sólo en cuanto a esas disposiciones la muerte de un cónyuge produce la irrevocabilidad. En vida de ambos cotestadores la revocación o modificación unilateral habrá de hacerse en testamento abierto ante Notario, quien notificará al otro cónyuge este hecho, pero sin que la falta de notificación afecte a la eficacia de la revocación.

Con tal precepto se sirve simultáneamente a la justicia conmutativa aplicable en las disposiciones correspectivas al principio de revocabilidad del testamento y a la norma del deber de lealtad entre los cónyuges.

En la ordenación de la sucesión contractual se han abordado dos problemas principales. El primero relativo a si los pactos sucesorios, aunque siempre mediante escritura pública, pueden otorgarse sólo en capitulaciones matrimoniales o, ademas, fuera de ellas. La compilación acoge la segunda solución, pero subrayando en los pactos sucesorios su carácter exclusivamente familiar y consuetudinario, en previsión de que al amparo de los preceptos de la Compilación sobre esta materia no se celebren contratos ajenos al espíritu de una institución concebida en beneficio de la ordenación y mantenimiento de la casa. El segundo, referente a lo que pueda ser objeto de los contratos sucesorios, optándose por rechazar la validez de los pactos «de hereditate tertii».

Por lo que toca a las facultades de disposición del instituyente, se ha tenido cuidado de reiterar la libertad de estipulación estatuyendo que, a falta de pacto sobre reserva de facultades del instituyente, éste no necesitará el consentimiento del instituido sino para enajenar bienes inmuebles y explotaciones agrícolas, ganaderas, industriales o mercantiles, quedando a salvo las facultades de aquél para hacer donaciones y asignar dotes o legítimas.

La fiducia sucesoria es objeto de una ordenación general, según la cual cada cónyuge puede nombrar fiduciario al otro para que ordene la sucesión entre descendientes y parientes consanguíneos hasta el cuarto grado; y de una regulación especial, para ordenar la sucesión de la casa. En este segundo supuesto puede encomendarse la fiducia a dos o más parientes, pero sin que sea excluido el cónyuge viudo cuando no quedaren más hijos que los habidos con él.

La Compilación, por razones de orden práctico, incluye reglas de Derecho supletorio, en cuanto a determinación de los parientes llamados a la fiducia, funcionamiento de la Junta, plazo para cumplimiento del encargo y otros extremos. De este modo se prevé la solución de casos que con alguna frecuencia derivaban hacia el litigio.

En materia de legítimas se conserva la colectiva a favor del grupo de descendientes legítimos. Dentro de este grupo, los descendientes del causante, sin mediación de persona capaz para heredarle, son los únicos que tienen derecho a una legítima formal consistente en que si son preteridos o injustamente desheredados serán llamados a una porción en el caudal igual a la del menos favorecido por el testador; y si en la distribución de los bienes hereditarios quedaren en situación legal de pedir alimentos podrán reclamarlos de los sucesores del causante.

De este modo se resuelve expresa y afirmativamente la cuestión de si los nietos pueden ser instituidos herederos viviendo su padre. Este quedará amparado por los preceptos protectores de la legítima formal y por la acción de petición de alimentos.

En el Derecho actual la legítima aragonesa no alcanza a los hijos naturales, pero ha parecido inexcusable atribuirles un derecho a reclamar alimentos, aunque su cuantía no pueda exceder del tercio de los frutos del caudal, si concurre descendencia legítima.

En orden a la sucesión abintestato, independientemente de los recobros que, con alguna pequeña modificación, se regulan ahora como en el Apéndice, y aparte la recepción del derecho de representación en cuanto a la herencia de hermanos la regulación sobre la sucesión troncal ofrece, en primer término, la novedad de que, a, falta de hermanos, se llame al padre o madre de la línea de donde proceden los bienes.

Salvada la postergación de los padres son llamados después los más próximos colaterales entre aquellos que descienden de un ascendiente común que hubiera sido propietario de los bienes y, en su defecto, los que sean parientes de mejor grado de la persona de quien los hubo el causante a título gratuito.

Una última cuestión se suscitaba: el límite de grado en el llamamiento a la herencia troncal. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, con respecto al artículo treinta y nueve del Apéndice, ha sentado la doctrina de que no existe tal límite. En la Compilación se señala para el supuesto general el cuarto grado. Mas para los bienes de abolorio, que hubieran permanecido en la casa o familia durante dos o más generaciones, no existirá tal limitación.

La institución del Consorcio foral, amparada en los preceptos de los Fueros primero y segundo «De communi dividundo» y en la Observancia «De consortibus elusdem rei», que fué eliminada del Ordenamiento civil aragonés en el Apéndice de mil novecientos veinticinco, se restaura ahora por considerar que responde a la concepción del Derecho de familia en el antiguo Reino.

En materia de «Derecho de Bienes», aparte algún extremo de menor importancia, como las reglas sobre inmisión de raíces y ramas (tomadas del Ordenamiento derogado), hay que hacer notar dos interesantes regulaciones: una referente a luces y vistas, la otra a la usucapión de servidumbres.

Mediante la norma expresa de que tanto en pared propia a cualquier distancia de predio ajeno como en pared medianera pueden abrirse huecos para luces y vistas, sin sujeción a dimensiones determinadas, se zanja una cuestión suscitada por la deficiente redacción del texto del párrafo primero del artículo quince del Apéndice. Se vuelve así a la ortodoxa interpretación de la Observancia sexta «De aqua pluviale arcenda».

En cuanto a la usucapión de servidumbres, se prescinde de las discriminaciones clásicas de servidumbres positivas o negativas y continuas o discontinuas, para sentar unas reglas más precisas en base de la distinción entre servidumbres aparentes o no aparentes, conservando respecto de estas últimas, además, la presunción de prescripción adquisitiva por posesión inmemorial. El retracto de abolorio o derecho «de la saca» se reduce a los inmuebles que han permanecido en la familia durante dos o más generaciones inmediatamente anteriores a la del disponente. Y se ha limitado la atribución de este derecho a los parientes colaterales hasta el cuarto grado.

Se ha incluido una norma de arbitrio judicial para moderar equitativamente el ejercicio de este derecho. Adoptará la forma de retracto si no ha habido previo ofrecimiento en venta, según otra norma que se propone. Y ha parecido prudente fijar un plazo de caducidad de dos años a contar de la enajenación.

Examinadas en su conjunto las diferencias que pueden observarse entre el Ordenamiento civil aragonés del Apéndice de mil novecientos veinticinco y la Compilación, se comprobará que el espíritu del Derecho de Aragón y los principios generales en que se inspira han permanecido invariables. Se ha procedido a una actualización de esos principios, a una redacción de las reglas del Ordenamiento con un mayor rigor técnico-jurídico, a la conveniente corrección de algunos preceptos que la requerían y, en suma, a lograr un avance en el camino, siempre laborioso, que se dirige a la consecución de los valores de justicia y de seguridad jurídica.

La Compilación cooperará así a la normal evolución de este venerable Derecho Foral, de tan honda raigambre y de tan fecunda proyección. Y cabe esperar que podrá contribuir también a la labor preparatoria del Código civil general.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

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[Bloque 3: #tpreliminar]

TÍTULO PRELIMINAR

Las normas en el Derecho Civil de Aragón

Se modifica por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.

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[Bloque 5: #auno]

Artículo uno. Fuentes jurídicas.

1. Constituyen el Derecho Civil de Aragón, como expresión de su régimen peculiar, las disposiciones de esta Compilación integradas con la costumbre y los principios generales en los que tradicionalmente se inspira su ordenamiento jurídico.

2. En defecto de tales normas, regirán el Código Civil y las demás disposiciones constitutivas del Derecho general español.

Se modifica por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.

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[Bloque 6: #ados]

Artículo dos. De la costumbre.

1. La costumbre tendrá fuerza de obligar cuando no sea contraria a las normas imperativas o prohibitivas aplicables en Aragón.

2. Los Tribunales apreciarán la existencia de la costumbre a virtud de su propio conocimiento y de las pruebas aportadas por los litigantes.

Se modifica por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.

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[Bloque 7: #atres]

Artículo tres. Standum est chartae.

Conforme al principio «standum est chartae» se estará, en juicio y fuera de él, a voluntad de los otorgantes, expresada en pactos o disposiciones, siempre que no resulte de imposible cumplimiento o sea contraria a norma imperativa aplicable en Aragón.

Se modifica por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.

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[Bloque 8: #lprimero]

LIBRO PRIMERO

Derecho de la persona y de la familia

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[Bloque 10: #tprimero]

TÍTULO PRIMERO

De la capacidad y estado de las personas

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[Bloque 11: #cprimero]

CAPÍTULO PRIMERO

De la capacidad de las personas por razón de la edad

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[Bloque 12: #acuatro]

Artículo cuatro. Mayoría de edad.

Tendrán la consideración de mayores de edad los menores desde el momento en que contraen matrimonio

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[Bloque 13: #acinco]

Artículo cinco. Del mayor de catorce años.

1. El menor de edad, cumplidos los catorce años, aunque no esté emancipado, puede celebrar por sí toda clase de actos y contratos, con asistencia, en su caso, de uno cualquiera de sus padres, del tutor o de la Junta de Parientes. Los actos o contratos celebrados sin la debida asistencia serán anulables.

2. Cuando exista oposición de intereses por parte de uno solo de los padres, la asistencia será prestada por el otro. Si la oposición de intereses existe por parte de ambos progenitores o con el tutor, la asistencia será suplida por la Junta de Parientes.

3. El mayor de catorce años que, con beneplacito de sus padres o mediando justa causa, viva independiente de ellos, tendrá la libre administración de todos sus bienes.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 3 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.

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[Bloque 14: #aseis]

Artículo seis. Aprobación de cuentas de la administración.

El que no haya cumplido dieciocho años necesita, para aprobar las cuentas de administración de sus bienes y dar finiquito de las responsabilidades derivadas de la misma, la asistencia y asentimiento de la Junta de Parientes o autorización judicial.

Se modifica por el art. 4 del Real Decreto-ley 33/1978, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1978-28627.

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[Bloque 15: #cii]

CAPÍTULO II

De la ausencia

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[Bloque 16: #asiete]

Artículo siete. Ausencia de cónyuge.

1. La declaración judicial de ausencia produce por sí la extinción del derecho expectante de viudedad del cónyuge desaparecido.

2. Si apareciere el ausente, éste recobrará el derecho expectante o adquirirá el de viudedad sobre los bienes de su cónyuge, sin perjuicio de los actos de disposición ya realizados.

3. La administración y disposición del patrimonio conyugal corresponderá al cónyuge del declarado ausente. Necesitará, no obstante, autorización judicial para los actos de disposición sobre inmuebles y establecimientos mercantiles.

Se modifica por el art. 4 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.

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[Bloque 17: #aocho]

Artículo ocho. Representación del ausente.

Salvo motivo grave apreciado por el Juez, corresponde la representación del declarado ausente, la administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones:

1.º Al cónyuge presente no separado legalmente o de hecho.

2.º Al heredero contractual del ausente.

3.º Al presunto heredero abintestato, pariente hasta el cuarto grado, que discrecionalmente designe el Juez, atendidas la cuantía de su porción hereditaria y la proximidad del parentesco.

4.º Y en defecto de los expresados, a la persona mayor de edad, solvente y de buenos antecedentes que discrecionalmente designe el Juez, atendiendo las relaciones de la misma con el ausente.

Se modifica por el art. 4 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.

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[Bloque 18: #tii]

TÍTULO II

De las relaciones entre ascendientes y descendientes

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[Bloque 19: #cprimero-2]

CAPÍTULO PRIMERO

De las relaciones personales

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[Bloque 20: #anueve]

Artículo nueve. Deber de crianza y autoridad familiar en los padres.

1. El deber de crianza y educación de los hijos menores, así como la adecuada autoridad familiar para cumplirlo, corresponde a los padres, conjunta o separadamente, según los usos sociales o familiares o lo lícitamente pactado al respecto.

2. En caso de divergencia entre los padres en el ejercicio de la autoridad familiar, decidirá la Junta de Parientes o el Juez de Primera Instancia del domicilio familiar, a elección de aquéllos. A falta de acuerdo entre los padres para designar el órgano dirimente, decidirá siempre el Juez.

3. Cuando el hijo de uno sólo de los cónyuges conviva en la casa, el cónyuge del progenitor participará en el ejercicio de la autoridad familiar, si así se lo pide. No obstante, el hijo podrá pedir a la Junta de Parientes o al Juez de Primera Instancia que se le exonere de la autoridad del cónyuge de su progenitor concurriendo justa causa.

Se modifica por el art. 5 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.

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[Bloque 21: #adiez]

Artículo diez. Autoridad familiar de otras personas.

1. Fallecidos los padres, o cuando éstos fueren privados judicialmente de la autoridad familiar o de su ejercicio, dicha autoridad y con los mismos derechos y obligaciones que correspondían a los padres, podrá ser ejercida por los abuelos, los hermanos mayores del menor, o por el cónyuge no progenitor del bínubo premuerto, salvo previsión en contrario de los mismos padres o de alguno de ellos.

2. En caso de fallecimiento de los progenitores, la designación de las personas que vayan a ejercer la autoridad familiar y la forma en que ésta debe prestarse, salvo expresa previsión de los padres, corresponderá, a la Junta de Parientes o, en su defecto, al Juez de Primera Instancia.

3. En el supuesto de privación judicial de la autoridad familiar o de su ejercicio, dicha designación corresponderá exclusivamente al Juez.

4. En ambos supuestos, el Juez, para efectuar la designación, oirá a los interesados y atenderá preferentemente al mejor cuidado y atención del menor.

Se modifica por el art. 5 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.

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[Bloque 22: #cii-2]

CAPÍTULO II

De los bienes de los menores

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[Bloque 23: #aonce]

Artículo once. Propiedad y usufructo.

Uno. El menor de edad tendrá la plena propiedad y, consiguientemente, el disfrute de cuantos bienes adquiera, así como los frutos y productos de cualesquiera bienes que sus padres le hubieren confiado.

Dos. Los gastos de crianza y de educación podrán, no obstante, ser atendidos con los frutos de tales bienes.

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[Bloque 24: #adoce]

Artículo doce. Administración.

1. Los padres, en los términos previstos en el artículo 9.º apartado 1, tendrán la administración de los bienes del menor, excepto la de aquéllos para los cuales haya ordenado otra cosa quien se los transmitió por título lucrativo.

2. Los padres, sólo vienen obligados a prestar fianza y a rendir cuentas al cesar su autoridad familiar cuando existan fundados motivos para ello.

3. Lo dispuesto en los números anteriores será igualmente de aplicación, en su caso, a las personas llamadas al ejercicio de la autoridad familiar en el artículo 10 de esta Compilación.

Se modifica el apartado 1 y se añade el apartado 3 por el art. 6 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.

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[Bloque 25: #atrece]

Artículo trece. Disposición.

Uno. Para la disposición de los bienes del menor de catorce años se estará a lo ordenado por la persona de quien procedan por título lucrativo.

Dos. En su defecto, el poder de disposición corresponde al administrador, quien, sin embargo, habrá de obtener autorización de la Junta de Parientes o del Juez de Primera Instancia cuando se trate de bienes raíces, negocios mercantiles o industriales, valores mobiliarios u objetos preciosos.

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[Bloque 26: #ciii]

CAPÍTULO III

De la representación legal de los menores de catorce años

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[Bloque 27: #acatorce]

Artículo catorce. Representación legal.

1. La representación legal del hijo menor de 14 años, incumbe a los padres, en cuanto ostenten la autoridad familiar y salvo lo dispuesto en los artículos anteriores.

2. El representante legal del menor necesita autorización judicial para rechazar cualquier atribución gratuita en favor de éste.

Se modifica el apartado 1 por el art. 7 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.

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[Bloque 28: #tiii]

TÍTULO III

De las relaciones parentales y tutelares

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[Bloque 29: #cprimero-3]

CAPÍTULO PRIMERO

De la tutela

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[Bloque 30: #aquince]

Artículo quince. Delación.

Es válida la tutela deferida por instrumento público, sea o no testamento.

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[Bloque 31: #adieciseis]

Artículo dieciséis. Pluralidad de designaciones.

1. Cuando se hayan designado varios tutores por distintas personas, la Junta de Parientes, o en su defecto, el Juez de Primera Instancia elegirá entre ellos el más idóneo para el cargo.

2. A los designados por quien dispuso a título lucrativo de bienes en favor del pupilo y no elegidos por el Juez, corresponde la administración de tales bienes, así como la disposición de los mismos conforme a esta Compilación y con iguales limitaciones y formalidades impuestas al tutor.

Se modifica por el art. 8 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.

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[Bloque 32: #adiecisiete]

Artículo diecisiete. Contribución a las cargas.

1. Cuando coexistan varias administraciones, la Junta de Parientes, o en su defecto, el Juez acordará la proporción en que según la importancia de los bienes han de contribuir los distintos administradores, incluido el tutor, a las cargas de guarda, alimentación y educación del menor o incapacitado.

Se modifica por el art. 8 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.

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[Bloque 33: #adieciocho]

Artículo dieciocho. Protutor. Sustitución del tutor.

1. Sólo existe el cargo de protutor cuando fuere estatuido en testamento o en otro documento público.

2. Mientras no fuere designado el tutor o cuando el nombrado no pueda desempeñar sus funciones, hará sus veces el protutor, si lo hubiere.

Se modifica el apartado 2 por el art. 8 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.

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[Bloque 34: #cii-3]

CAPÍTULO II

De los hijos adoptivos

Se añade por el art. 1 de la Ley autonómica 3/1988, de 25 de abril. Ref. BOE-A-1988-12529.

Se deroga por el art. 9 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.

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[Bloque 35: #adiecinueve]

Artículo diecinueve.

1. Los hijos adoptivos tendrán en Aragón los mismos derechos y obligaciones que los hijos por naturaleza.

2. Siempre que la legislación civil aragonesa utilice expresiones como «hijos y descendientes» o similares, en ellas se entenderán comprendidos los hijos adoptivos y sus descendientes.

Se añade por el art. 1 de la Ley autonómica 3/1988, de 25 de abril. Ref. BOE-A-1988-12529.

Se deroga por el art. 9 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.

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[Bloque 36: #ciii-2]

CAPÍTULO III

De la Junta de parientes

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[Bloque 37: #aveinte]

Artículo veinte. Llamamiento y composición.

1. Si a virtud de las disposiciones de esta Compilación, de la costumbre o de acto jurídico, fueren llamados ciertos parientes para intervenir en asuntos familiares o sucesorios no sujetos a normas imperativas, actuarán aquéllos reunidos en Junta.

2. El Juez de Primera Instancia del lugar donde radique la casa o sede familiar ordenará, a instancia de parte interesada, la constitución de la Junta.

3. Cuando la composición de la Junta no estuviere determinada, el Juez de Primera Instancia la formará con dos parientes idóneos, uno por cada línea o grupo familiar, con el límite del cuarto grado, teniendo en cuenta preferentemente el mayor contacto con la casa y la proximidad de parentesco.

4. De la misma forma, el Juez podrá cubrir las vacantes que se produzcan por fallecimiento, renuncia, pérdida de idoneidad o incumplimiento de los deberes propios, previa remoción del cargo en los dos últimos supuestos.

5. Sin necesidad de previa constitución formal podrá reunirse y acordar válidamente la Junta de Parientes cuando, hallándose juntos sus miembros, decidan por unanimidad bajo fe notarial para asunto o asuntos determinados. No estando determinada su composición, dicha Junta la formarán los dos más próximos parientes idóneos, uno por cada línea o grupo familiar, prefiriendo en igualdad de grado, al de más edad.

Se modifica por el art. 10 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.

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[Bloque 38: #aveintiuno]

Artículo veintiuno. Constitución y funcionamiento.

1. Una vez constituida funcionará la Junta en la forma que los vocales decidan, tomando sus acuerdos por mayoría absoluta de quienes la integran. De los acuerdos, tomados conforme al leal saber y entender de los asistentes, se levantará acta, que firmarán éstos.

2. En caso de empate, en las localidades donde la costumbre no atribuya la decisión al Párroco o a otra persona determinada, decidirá el Juez de Paz, donde no exista el de Primera Instancia, o la persona de la familia en quien delegue.

3. El Juez de Primera Instancia decidirá en todos los demás casos en que no se logre acuerdo, pudiendo ser oídos los vocales de la Junta.

4. En los casos en que por precepto expreso de esta Compilación algún asunto haya de someterse indistintamente a la Junta de Parientes o a la autoridad judicial, transcurrido un mes, en el primer supuesto, desde que fué instada la constitución de la Junta sin que se haya conseguido, o sin haber obtenido acuerdo, se podrá optar por acudir a la decisión judicial.

Se modifican los apartados 1, 2 y 3 por el art. 10 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.

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[Bloque 39: #aveintidos]

Artículo veintidós. La Junta de Parientes en funciones de fiducia sucesoria.

La Junta de Parientes en funciones de fiducia sucesoria se regirá por las normas del título IV del libro II de esta Compilación.

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[Bloque 40: #tiv]

TÍTULO IV

Del régimen económico conyugal

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[Bloque 42: #cprimero-4]

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

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[Bloque 43: #aveintitres]

Artículo veintitrés. Régimen paccionado y régimen legal.

Uno. El régimen económico del matrimonio se ordenará por las capitulaciones que se otorguen y los pactos que se celebren acerca de los bienes así presentes como futuros, sin otras limitaciones que las que resulten preceptuadas en esta Compilación.

Dos. En defecto de tales capitulaciones y pactos o para completarlos, en tanto lo permita su respectiva naturaleza, se estará a lo dispuesto en el capítulo III de este título.

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[Bloque 44: #aveinticuatro]

Artículo veinticuatro. Contratación entre cónyuges.

Los cónyuges pueden hacerse donaciones y celebrar entre sí toda clase de contratos.

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[Bloque 45: #cii-4]

CAPÍTULO II

Del régimen matrimonial paccionado

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[Bloque 46: #aveinticinco]

Artículo veinticinco. Capítulos, contenidos y forma.

Uno. Los capítulos matrimoniales podrán contener cualesquiera estipulaciones relativas al régimen familiar y sucesorio de los contrayentes y de quienes con ellos concurran al otorgamiento, siempre que no sean contrarias a los fines propios del matrimonio.

Dos. Los capítulos y pactos habrán de constar en escritura pública

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[Bloque 47: #aveintiseis]

Artículo veintiséis. Tiempo.

Los capítulos matrimoniales pueden otorgarse y modificarse antes del matrimonio y durante él. En este último caso, podrá darse a sus estipulaciones efecto retroactivo, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros.

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[Bloque 48: #aveintisiete]

Artículo veintisiete. Capacidad.

Tienen capacidad para otorgar capítulos antes de contraer matrimonio los que válidamente puedan celebrarlo. Los menores de edad necesitarán la asistencia de uno cualquiera de sus padres y, en su defecto, del tutor, Junta de Parientes o Juez de Primera Instancia.

Se modifica por el art. 11 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.

Se modifica por el art. 4 del Real Decreto-ley 33/1978, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1978-28627.

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[Bloque 49: #aveintiocho]

Artículo veintiocho. Novación de capitulaciones.

Celebrado el matrimonio, la novación de capítulos requerirá la concurrencia de los ascendientes que hayan asistido al otorgamiento de aquéllos para dotar, hacer donaciones o legados o nombrar herederos a los contrayentes o a sus hijos, en cuanto la novación afecte a los bienes y derechos recibidos.

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[Bloque 50: #aveintinueve]

Artículo veintinueve. Muebles por sitios o viceversa.

Serán válidos aquellos pactos y declaraciones consignados en escritura pública, aun fuera de capítulos, por los cuales, a efectos de extender o restringir la comunidad, ambos cónyuges atribuyan a bienes muebles la condición de sitios, o a éstos la de muebles.

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[Bloque 51: #atreinta]

Artículo treinta. Firma de dote.

Cada cónyuge puede otorgar dote o firma de dote al otro, reconociéndosela si es indotado o aumentado la que se recibe.

Se modifica por el art. 11 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.

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[Bloque 52: #atreintayuno]

Artículo treinta y uno. Enajenación, renuncia y destino de la dote o firma de dote.

1. La dote asignada por los ascendientes no podrá ser enajenada mientras el matrimonio no tenga descendencia, sin el asentimiento de los padres del dotado o del que de ellos viviere o, en su defecto, de la Junta de parientes, y siempre con obligación de invertir el precio en otros bienes determinados, que gozarán de igual condición jurídica.

2. La renuncia a la dote o a la firma de dote, o a las garantías de las mismas, así como la enajenación de tales aportaciones, necesitarán, en todo caso, el asentimiento de las personas mencionadas en el párrafo anterior.

3. Habiendo descendientes comunes, éstos heredarán, con independencia de la legítima, los bienes recibidos por un cónyuge como dote o firma de dote asignadas por el otro. El dotado podrá disponer de estos bienes a su arbitrio entre aquellos.

Se modifica por el art. 11 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.

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[Bloque 53: #atreintaydos]

Artículo treinta y dos. Pérdida de la dote o firma de dote.

Pierde un cónyuge la dote o firma de dote constituidas por el otro en análogos casos a aquellos en que se pierde el derecho expectante de viudedad.

Se modifica por el art. 11 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.

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[Bloque 54: #atreintaytres]

Artículo treinta y tres. Instituciones familiares consuetudinarias.

Cuando las estipulaciones hagan referencia a instituciones familiares consuetudinarias, tales como «hermandad llana», «agermanamiento» o «casamiento al más viviente», «casamiento en casa», «casamiento a sobre bienes», «consorcio universal o juntar dos casas», «acogimiento» y «dación personal», se estará a lo pactado, y se interpretarán aquéllas con arreglo a la costumbre y a los usos locales,

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[Bloque 55: #atreintaycuatro]

Artículo treinta y cuatro. Otras situaciones de comunidad.

Al disolverse un consorcio entre matrimonios u otra situación permanente de comunidad familiar, como las derivadas de heredamiento o acogimiento, los beneficios obtenidos con el trabajo común se dividirán entre los asociados en proporción equitativa, conforme a la costumbre y atendidas las diversas aportaciones en bienes o trabajo, los beneficios ya percibidos, las causas de la disolución y demás circunstancias.

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[Bloque 56: #atreintaycinco]

Artículo treinta y cinco. Casamiento en casa.

El usufructo proveniente del casamiento en casa se extingue cuando los cónyuges abandonan ésta o la explotación familiar.

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[Bloque 57: #ciii-3]

CAPÍTULO III

Del régimen matrimonial legal

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[Bloque 58: #sprimera]

Sección primera. Disposición general

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[Bloque 59: #atreintayseis]

Artículo treinta y seis. Fuentes.

El régimen económico del matrimonio en defecto de pacto se regula por las disposiciones de este capítulo.

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[Bloque 60: #ssegunda]

Sección segunda. De los bienes comunes y privativos

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[Bloque 61: #atreintaysiete]

Artículo treinta y siete. Bienes comunes.

Constituyen el patrimonio común:

Primero. Los bienes inmuebles o sitios adquiridos a título oneroso constante matrimonio, por cualquiera de los cónyuges a costa del caudal común.

Segundo. Los bienes que los cónyuges obtienen de su trabajo o actividad.

Tercero. Los frutos, desde que aparecen o se devengan, de los bienes, tanto comunes como privativos.

Cuarto. En general, los bienes muebles, salvo lo previsto en los artículos siguientes.

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[Bloque 62: #atreintayocho]

Artículo treinta y ocho. Bienes privativos.

Son bienes privativos de cada cónyuge:

Primero. Los inmuebles o sitios aportados al matrimonio, así como los adquiridos durante él a título lucrativo.

Segundo. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los intransmisibles ínter vivos, mientras conserven estos caracteres

Tercero. Los bienes excluidos de la comunidad por el donante o causante.

Cuarto. Los bienes que vienen a reemplazar a otros propios, y ello aunque se adquieran con fondos comunes, si media voluntad expresa de ambos cónyuges en tal sentido.

Quinto. Aquellos que vienen a compensar por la privación de otros propios, o por los daños inferidos a los mismos o a la persona de un cónyuge.

Sexto. Los recobrados en virtud de carta de gracia, así como los adquiridos por ejercicio del derecho de retracto, excepto el arrendaticio de viviendas.

Séptimo. Las accesiones o incrementos de los bienes propios.

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[Bloque 63: #atreintaynueve]

Artículo treinta y nueve. Presunción de muebles por sitios.

A los efectos del artículo anterior se considerarán aportados al matrimonio o adquiridos como sitios, salvo pacto en contrario:

Primero. Las explotaciones agrícolas, ganaderas, mercantiles e industriales, con cuantos elementos estén afectos a unas y otras.

Segundo. Los vehículos y máquinas cuya titularidad debe constar en documentación intervenida por oficina pública.

Tercero. Los valores mobiliarios, las participaciones en sociedad y cuentas de asociación, los capitales colocados en negocios y los créditos consignados en documento público.

Cuarto. Los derechos de propiedad intelectual e industrial.

Quinto. Los archivos de familia, así como las alhajas, obras artísticas y demás objetos preciosos.

Sexto. El dinero aportado o adquirido cuya existencia conste por documento público, bancario o de institución de crédito o ahorro.

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[Bloque 64: #acuarenta]

Artículo cuarenta. Presunción de comunidad.

Uno. Se presumen comunes todos aquellos bienes cuyo carácter privativo, con arreglo a los artículos anteriores, no pueda justificarse.

Dos. La adquisición de bienes de cualquier clase a título oneroso, constante matrimonio, se considerará hecha a costa del caudal común

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[Bloque 65: #stercera]

Sección tercera. Pasivo de la comunidad

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[Bloque 66: #acuarentayuno]

Artículo cuarenta y uno. Cargas y deudas comunes.

Son cargas de la comunidad:

1.º Las atenciones legítimas de la familia y las particulares de cada cónyuge, incluso la crianza y educación de los hijos de uno solo de ellos que sean menores de edad o, siendo mayores, convivan con el matrimonio.

2.º Los réditos e intereses normales devengados durante el matrimonio por las obligaciones de cada cónyuge.

3.º Las atenciones de los bienes privativos propias de un diligente usufructuario.

4.º Los alimentos legales debidos por cualquiera de los cónyuges. No obstante, los alimentos prestados a los hijos mayores de edad de uno solo de los cónyuges, habidos con persona distinta constante matrimonio y que no convivan en la casa, dan lugar a reintegro en el momento de la liquidación.

5.º Las deudas del marido o de la mujer, en cuanto redunden en beneficio común o hayan sido contraídas en el ejercicio de una actividad útil a la comunidad.

Se modifican los puntos 1 y 4 por el art. 12 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.

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[Bloque 67: #acuarentaydos]

Artículo cuarenta y dos. Responsabilidad por deudas de gestión.

Cada cónyuge, en el ejercicio de sus facultades legales de administración, así como en la explotación regular de sus negocios o en el desempeño de su profesión, obliga siempre, frente a terceros de buena fe, a los bienes comunes.

Se modifica por el art. 12 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.

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[Bloque 68: #acuarentaytres]

Artículo cuarenta y tres. Responsabilidad personal por deudas comunes.

Uno. Los cónyuges, en defecto de bienes comunes, responden solidariamente por las deudas enunciadas en el apartado primero del artículo cuarenta y uno, si bien en la relación interna contribuirá cada uno por mitad

Dos. En igual supuesto, responde cada cónyuge por las restantes deudas comunes que contrajo; pero podrá repetir del otro la mitad de lo pagado, si demuestra que la deuda redundó, efectivamente, en utilidad común.

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[Bloque 69: #acuarentaycuatro]

Artículo cuarenta y cuatro. Deudas por razón de sucesiones y donaciones.

Las deudas y cargas de las sucesiones y donaciones se hacen comunes, hasta donde alcance el valor de los bienes heredados o donados que recaigan en la comunidad.

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[Bloque 70: #acuarentaycinco]

Artículo cuarenta y cinco. Deudas anteriores al matrimonio.

Las deudas de cada cónyuge anteriores al matrimonio sólo gravan los bienes comunes hasta donde alcance el valor de los aportados por él a la comunidad.

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[Bloque 71: #acuarentayseis]

Artículo cuarenta y seis. Deudas posteriores privativas.

Uno. Las deudas posteriores privativas gravan los bienes del cónyuge deudor y, siendo éstos insuficientes, al patrimonio común, a salvo siempre el valor que en él corresponde al otro cónyuge, así como los preferentes derechos de los acreedores por deudas comunes,

Dos. Lo pagado a costa de los bienes comunes se imputará en la participación del cónyuge deudor, hasta que los reembolse, y se tendrá en cuenta para ulteriores reclamaciones de acreedores privativos.

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[Bloque 72: #acuarentaysiete]

Artículo cuarenta y siete. Relaciones entre patrimonios.

Uno. Los patrimonios de los cónyuges y el común deben reintegrarse entre sí aquellos valores que cada uno hubiese lucrado sin causa a costa de los otros.

Dos. El pago de las obligaciones existentes entre el patrimonio consorcial y los privativos, aunque válido en cualquier momento por acuerdo entre los cónyuges, sólo puede exigirse antes de la liquidación de la comunidad cuando así se hubiere pactado o mediado justa causa. Es siempre justa causa la disposición abusiva de capital común en beneficio propio.

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[Bloque 73: #scuaa]

Sección cuarta. Gestión de la comunidad

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[Bloque 74: #acuarentayocho]

Artículo cuarenta y ocho. Administración y disposición.

1. La administración y disposición de los bienes comunes y las decisiones sobre la economía familiar corresponden a ambos cónyuges conjuntamente o a uno cualquiera de ellos con el consentimiento del otro.

2. Frente a terceros estará legitimado cada cónyuge:

1.º Para realizar actos de administración ordinaria del patrimonio consorcial, así como los de administración y disposición incluidos en el tráfico habitual de su profesión, arte u oficio.

2.º En cuanto a los bienes que figuren a su nombre exclusiva o indistintamente, o se encuentren en su poder, para realizar cualesquiera otros actos de administración o conservación, ejercitar los derechos de crédito y disponer del dinero o títulos valores.

Se modifica por el art. 13 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.

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[Bloque 75: #acuarentaynueve]

Artículo cuarenta y nueve. Desacuerdo en la gestión.

1. En caso de desacuerdo entre los cónyuges sobre la administración o disposición de los bienes comunes, decidirá la Junta de Parientes o el Juez de Primera Instancia del domicilio familiar, a elección de los cónyuges, sin ulterior recurso. A falta de acuerdo en la elección, decidirá siempre el Juez.

2. En los supuestos de graves y reiterados desacuerdos sobre la administración o disposición de los bienes comunes, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar del Juez la disolución y división de la comunidad, rigiendo en su caso, y para lo sucesivo, la separación de bienes.

Se modifica por el art. 13 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.

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[Bloque 76: #acincuenta]

Artículo cincuenta. Consentimiento supletorio.

Cuando uno de los cónyuges se hallare impedido para prestar su consentimiento sobre uno o varios actos de administración o disposición de los bienes comunes, resolverá el Juez.

Se modifica por el art. 13 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.

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[Bloque 77: #acincuentayuno]

Artículo cincuenta y uno. Gestión de los bienes privativos.

Corresponde a cada cónyuge la administración y disposición de sus propios bienes. Pero necesitará el consentimiento del otro o en su defecto, autorización judicial, para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual o el mobiliario ordinario de la misma, o para sustraerlos al uso común.

Se modifica por el art. 13 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.

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[Bloque 78: #squinta]

Sección quinta. Disolución de la comunidad

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[Bloque 79: #acincuentaydos]

Artículo cincuenta y dos. Causas.

Sin perjuicio de las causas previstas en esta Compilación, la comunidad legal se disolverá:

1.º Por voluntad de ambos cónyuges expresada en instrumento público.

2.º En los supuestos de los artículos 1392 y 1393 del Código Civil, salvo que, disuelto el matrimonio por muerte de uno de los cónyuges, proceda la continuación del consorcio con arreglo al título quinto del Libro Primero de esta Compilación.

Se modifica por el art. 14 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.

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[Bloque 80: #acincuentaytres]

Artículo cincuenta y tres. Disolución por muerte.

Uno. Disuelta la comunidad y hasta tanto no se adjudique su patrimonio, el cónyuge viudo lo administrará; podrá deducir de él alimentos para sí y las personas que con el matrimonio convivan, y atenderá el pago de las deudas exigibles, así como al normal desarrollo de los negocios comunes y a la conservación de los bienes.

Dos. El viudo, a expensas de los bienes comunes y aún de los que fueron privativos del cónyuge finado, mientras unos y otros estén indivisos, puede, con ocasión de casarse un hijo o hija de ambos, hacerle donación análoga a la que marido y mujer hayan otorgado a favor de hijo o hija casados en vida de los dos.

Tres. El cónyuge responderá de su gestión como administrador y dará cuenta de ella a los partícipes en aquello que les afecte A instancia de cualquiera de ellos se observarán, en sus respectivos casos, las cautelas previstas en esta Compilación para el usufructo vidual.

Cuatro. Habiendo sólo hijos comunes, los bienes consumibles que no aparezcan al tiempo de la división se presumen aprovechados en beneficio del consorcio.

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[Bloque 81: #acincuentaycuatro]

Artículo cincuenta y cuatro. Disolución por otras causas.

Extinguida la comunidad por causa distinta de la muerte, la administración provisional se regulará por acuerdo de los cónyuges y, en su defecto, resolverá el Juez de Primera Instancia, pudiendo adoptar las medidas necesarias hasta que se efectúe la liquidación.

Se modifica por el art. 14 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.

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[Bloque 82: #ssexta]

Sección sexta. Liquidación y división

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[Bloque 83: #acincuentaycinco]

Artículo cincuenta y cinco. Inventario.

1. Cualquiera de los partícipes en una comunidad disuelta podrá pedir ante el Juez de Primera Instancia que se haga inventario del patrimonio consorcial.

2. Se incluirá en el inventario todos aquellos bienes que se hallen en poder del cónyuge sobreviviente al tiempo de formalizarlo y que, real o presuntivamente, sean comunes, así como aquellos de igual naturaleza que se pruebe existían al cesar la comunidad matrimonial, todo ello a salvo lo dispuesto en los artículos cincuenta y tres número cuatro y cincuenta y nueve.

3. El inventario se practicará con citación de todos los interesados y en la forma que los concurrentes convengan o, en su defecto, en la prevenida por la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio de testamentaría.

Se modifica el apartado 1 por el art. 15 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.

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[Bloque 84: #acincuentayseis]

Artículo cincuenta y seis. Liquidación ordinaria.

Formalizado el inventario, la liquidación seguirá este orden:

Primero. Reintegro de lo debido por la masa común a los patrimonios privativos y reembolso de lo que éstos, por cualquier concepto, deban a aquélla, uno y otro hechos por vía de compensación hasta el importe de la respectiva participación en el consorcio

Segundo. Pago de las deudas vencidas y aseguramiento de las pendientes.

Tercero. Pago de la firma de dote y donaciones entre los esposos o cónyuges Si para esta operación o las precedentes fuera necesario vender o dar en pago bienes consorciales, se respetaran en tanto sea posible, los mencionados en los dos artículos siguientes.

Cuarto. Detracción de aventajas.

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[Bloque 85: #acincuentaysiete]

Artículo cincuenta y siete. Aventajas.

Uno. El cónyuge sobreviviente detraerá de los bienes comunes, como aventajas, sus ropas de uso y llevar, sus instrumentos de trabajo de un valor no desproporcionado al patrimonio consorcial, y ajuar de casa en consonancia con el tenor de vida del matrimonio; además de cualesquiera otros bienes que, como tales aventajas, le conceda la costumbre local.

Dos. El derecho a la aventaja es personalísimo y no se transmite a los herederos.

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[Bloque 86: #acincuentayocho]

Artículo cincuenta y ocho. División y adjudicación.

Uno. Liquidado el patrimonio, el caudal remanente se dividirá y adjudicará por mitad o en la forma pactada.

Dos. El cónyuge sobreviviente podrá hacer incluir en su lote los bienes de su uso personal o profesional que no constituyan aventajas la explotación industrial, comercial o agrícola que dirigiera, así como los bienes que hubiera aportado al consorcio. Todo ello sin perjuicio de las compensaciones que procedan

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[Bloque 87: #acincuentaynueve]

Artículo cincuenta y nueve. Liquidación de varias comunidades.

Cuando, extinguida la comunidad, contrae uno de los anteriores cónyuges ulteriores nupcias sin previa división, se hará separadamente liquidación de cada comunidad, incluso de la continuada, si la hubiere. Entre ellas se verificarán los reintegros y reembolsos que procedan. Los bienes y deudas cuya condición no pudiera ser exactamente determinada se distribuirán equitativamente, atendiendo además al tiempo y duración de cada comunidad y a los bienes e ingresos de los respectivos cónyuges.

Se modifica por el art. 15 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.

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[Bloque 88: #tv]

TÍTULO V

De la comunidad conyugal continuada

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[Bloque 90: #cprimero-5]

CAPÍTULO PRIMERO

Normas generales

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[Bloque 91: #asesenta]

Artículo sesenta.

Uno. Continuará entre el sobreviviente y los herederos del premuerto la comunidad existente al fallecimiento de uno de los cónyuges, siempre que los principales ingresos de la sociedad conyugal provengan de explotaciones agrícolas, ganaderas, industriales o mercantiles:

Primero. Obligatoriamente, si así se hubiera pactado en capítulos o dispuesto en testamento mancomunado por ambos cónyuges.

Segundo. Potestativamente si, aun sin pacto o disposición, hubiese quedado descendencia del matrimonio.

Dos. La comunidad continuada es compatible con la viudedad universal.

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[Bloque 92: #asesentayuno]

Artículo sesenta y uno. Continuación con los descendientes.

Uno. En caso de no haberse pactado en capítulos o dispuesto en testamento mancomunado, para la continuación de la comunidad con los descendientes se requiere la voluntad concorde de todos los interesados Se entenderá que hay acuerdo tácito de continuarla si en el término de un año, a contar del fallecimiento del cónyuge premoriente, ninguno de los interesados notifica en forma fehaciente a los restantes su voluntad en contrario.

Dos. No surtirá efecto la voluntad en contrario si entre los descendientes que sucedan en todo o parte de la explotación hubiera algún menor de edad y no quedaren descendientes de uno solo de los cónyuges.

Se modifica el apartado 2 por el art. 16 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.

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[Bloque 93: #cii-5]

CAPÍTULO II

Contenido y gestión

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[Bloque 94: #asesentaydos]

Artículo sesenta y dos. Patrimonio inicial.

La comunidad continuada asume el activo y pasivo consorcial del disuelto matrimonio.

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[Bloque 95: #asesentaytres]

Artículo sesenta y tres. Bienes comunes.

Uno. Constante la comunidad continuada, ingresarán en el patrimonio común:

Primero. Los frutos y rendimientos de explotación de los bienes de la comunidad y de los que eran privativos de cada cónyuge, así como las ganancias de cualquier clase obtenidas con ellos.

Segundo. Los bienes y caudales procedentes de sustitución o enajenación de bienes de la comunidad.

Tercero. Los incrementos y accesiones de los bienes comunes, sin perjuicio de los reembolsos que procedan.

Dos. No serán comunes los beneficios y ganancias obtenidos por los partícipes con independencia de los bienes y negocios de la masa común.

Tres. Frente a terceros, los bienes adquiridos por uno de los partícipes a su nombre y sin referencia alguna a la comunidad, se considerarán privativos del adquirente.

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[Bloque 96: #asesentaycuatro]

Artículo sesenta y cuatro. Cargas y deudas comunes.

Además de las deudas y responsabilidades de la anterior comunidad conyugal, serán cargas de la continuada:

1.º Las atenciones legítimas de la economía del hogar, las personales del cónyuge supérstite, de los hijos y descendientes de ambos y los de cualquiera de ellos, en tanto unos u otros continúen viviendo en la casa, así como las de aquellos sucesores que colaboren en la gestión y administración en la forma prevenida en el artículo siguiente.

2.º Los alimentos legales debidos por las personas enumeradas en el apartado anterior

3.º Los réditos o intereses normales que se devenguen durante la continuación por cargas de la comunidad, quedando excluídas las derivadas del ejercicio profesional u otras actividades estrictamente personales.

Se modifica el punto 1 por el art. 17 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.

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[Bloque 97: #asesentaycinco]

Artículo sesenta y cinco. Gestión de la comunidad.

El cónyuge supérstite es el gestor administrador de la comunidad continuada. En dicha función deberá prestar su actividad adecuadamente a sus circunstancias personales y a la índole del patrimonio. A los partícipes que reciban alimentos o sean atendidos con cargo a la comunidad, se les podrá exigir una colaboración similar.

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[Bloque 98: #asesentayseis]

Artículo sesenta y seis. Deudas de gestión.

Uno. Las mismas normas que rigen las deudas de gestión en la comunidad conyugal serán aplicables en la continuada.

Dos. En defecto de bienes comunes, responderá de las deudas el gestor que las contrajo, quien podrá obligar a los demás partícipes a contribuir al pago en proporción a sus cuotas.

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[Bloque 99: #asesentaysiete]

Artículo sesenta y siete. Actos de disposición.

1. Los actos de disposición, a título oneroso, de los bienes comunes, requieren el acuerdo de la totalidad de los partícipes. El consentimiento de los sucesores partícipes podrá suplirse por el Juez de Primera Instancia.

2. Sin necesidad de tal acuerdo o de aprobación judicial, el cónyuge supérstite podrá hacer las donaciones a que se refiere el número dos del artículo cincuenta y tres.

Se modifica el apartado 1 por el art. 17 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.

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[Bloque 100: #ciii-4]

CAPÍTULO III

Disolución y división

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[Bloque 101: #asesentayocho]

Artículo sesenta y ocho. Causas.

La comunidad conyugal continuada se disuelve:

1.º Por muerte, incapacidad o ausencia del cónyuge supérstite.

2.º Por petición del supérstite o de partícipes que representen intereses mayoritarios en la herencia, hecha en tiempo oportuno, dejando siempre a salvo lo dispuesto en los artículos sesenta y sesenta y uno. En nombre de los menores, podrá formular la petición quien legalmente los represente y, en su caso, el Ministerio Fiscal.

3.º Por pérdida del derecho de viudedad.

4.º Por renuncia del cónyuge supérstite a su participación.

5.º Por gestión y administración dolosa o negligente con grave perjuicio para los intereses familiares.

Se modifica el punto 1 por el art. 18 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.

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[Bloque 102: #asesentaynueve]

Artículo sesenta y nueve. Separación de un partícipe.

A salvo lo prevenido en los artículos sesenta y sesenta y uno, cualquiera de los herederos partícipes podrá pedir su separación de la comunidad, siempre que se ejercite este derecho de buena fe y en tiempo oportuno. Los demás herederos partícipes podrán optar entre adquirir la participación del que se separa o abonarla con cargo al caudal común, reajustándose las cuotas de los comuneros de acuerdo con lo que se haya decidido.

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[Bloque 103: #asetenta]

Artículo setenta. Fallecimiento de partícipe descendiente.

Si al fallecimiento de un partícipe descendiente su cuota en la comunidad continuada recayera en heredero no descendiente, los restantes partícipes herederos, y en su defecto el cónyuge partícipe, podrán hacer uso de la opción a que se refiere el artículo anterior en el término de un año.

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[Bloque 104: #asetentayuno]

Artículo setenta y uno. Liquidación y división.

Para la liquidación y división de la comunidad continuada serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones de la sección sexta, capítulo III, título IV, del libro I.

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[Bloque 105: #tvi]

TÍTULO VI

De la viudedad

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[Bloque 107: #cprimero-6]

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

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[Bloque 108: #asetentaydos]

Artículo setenta y dos. Origen y extensión.

Uno. La celebración del matrimonio o atribuye a cada cónyuge el usufructo de viudedad sobre todos los bienes del que primero fallezca, a salvo lo pactado en instrumento público o lo dispuesto de mancomún por ambos cónyuges.

Dos. Por voluntad de uno de los cónyuges expresada en testamento o instrumento público podrá reducirse el derecho de viudedad del otro a los inmuebles por naturaleza y a los sitios comprendidos en el número primero del artículo treinta y nueve. Si el valor de unos y otros no representa la mitad del caudal hereditario se extenderá la viudedad a otros bienes hasta completar dicha mitad.

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[Bloque 109: #asetentaytres]

Artículo setenta y tres. Limitaciones.

1. En el supuesto de matrimonio de persona que tuviera descendencia conocida con anterioridad, el derecho de viudedad a favor del cónyuge no podrá extenderse a bienes, porción o cuota de ellos, cuyo valor exceda de la mitad del caudal hereditario. Esta limitación quedará sin efecto si a su fallecimiento no le sobrevive tal descendencia.

2. Se presumirá que dicha descendencia es conocida si lo fuera de anterior matrimonio o si, no siéndolo, hubiera convivido habitualmente con su ascendiente o hubiera sido determinada legalmente su filiación con anterioridad al matrimonio.

Se modifica por el art. 19 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.

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[Bloque 110: #asetentaycuatro]

Artículo setenta y cuatro. Renuncia y privación.

Uno. Salvo lo dispuesto en el artículo ochenta y siete, el derecho de viudedad es inalienable; pero podrá ser objeto de renuncia total o parcial, que deberá constar en documento público.

Dos. Los ascendientes no pueden prohibir o impedir que el cónyuge de su descendiente tenga viudedad en los bienes que transmitan a éste por donación o sucesión.

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[Bloque 111: #asetentaycinco]

Artículo setenta y cinco. Fuentes e interpretación.

Uno. El derecho de viudedad se rige, en orden de prelación, por el pacto, la costumbre, las disposiciones de este título y las del Código Civil.

Dos. Las cláusulas contractuales y testamentarias relativas a la viudedad se entenderán siempre en sentido favorable a la misma.

Tres. La viudedad es compatible con el pacto de hermandad llana.

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[Bloque 112: #cii-6]

CAPÍTULO II

Del derecho expectante de viudedad

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[Bloque 113: #asetentayseis]

Artículo setenta y seis. Régimen.

1. Los inmuebles por naturaleza y los muebles como sitios del número 1 del artículo 39 quedan afectos al derecho expectante de viudedad en el momento de ingresar en el patrimonio común o en los privativos.

2. Este derecho no se extingue o menoscaba por la ulterior enajenación de cualquiera de los bienes mencionados en el número anterior, a menos que se renuncie expresamente. Salvo reserva expresa, la enajenación, o el consentimiento a ella, de los bienes comunes a que se refiere el número anterior, equivaldrán a la renuncia al derecho expectante de viudedad de quien enajena o consiente. Queda a salvo lo establecido sobre responsabilidad por deudas de gestión frente a tercero de buena fe.

En los mismos casos de enajenación, también se extinguirá el derecho expectante de viudedad cuando así lo acuerde el Juez de Primera Instancia, a petición expresa del propietario de los bienes, si el cónyuge titular del expectante se encuentra incapacitado o se niega a la renuncia con abuso de su derecho.

3. Será válida la renuncia al derecho expectante de viudedad hecha de forma genérica sobre todos los bienes, presentes o futuros, así como la específica verificada sobre determinados bienes actuales.

4. Tratándose de los demás bienes muebles, el derecho de viudedad afecta exclusivamente a aquellos que existan al fallecimiento o hayan sido enajenados en fraude de tal derecho.

Se modifica por el art. 20 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 163, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1985-13753.

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[Bloque 114: #asetentaysiete]

Artículo setenta y siete. Bienes excluidos.

El derecho expectante de viudedad no comprende los bienes que los cónyuges reciban a título gratuito con prohibición de viudedad o lo sujeto a sustitución fideicomisaria. salvo lo dispuesto en el artículo setenta y cuatro.

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[Bloque 115: #asetentayocho]

Artículo setenta y ocho. Extinción.

El derecho expectante se extingue por las causas previstas en esta Compilación y, en cuanto le sean aplicables, por las establecidas para el usufructo en el Código Civil, por las de indignidad para suceder, por la declaración de nulidad del matrimonio, por el divorcio y por la separación judicial, salvo en este último caso pacto en contrario. En los tres últimos supuestos, el Juez, al apreciar las circunstancias para fijar la pensión o indemnización debidas, tendrá en cuenta, además, la extinción del derecho expectante de viudedad.

Se modifica por el art. 20 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.

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[Bloque 116: #ciii-5]

CAPÍTULO III

Del usufructo vidual

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[Bloque 117: #asetentaynueve]

Artículo setenta y nueve. Comienzo del usufructo.

El fallecimiento de un cónyuge atribuye al sobreviviente con derecho expectante el de usufructo sobre los bienes afectos y, desde ese momento, su posesión.

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[Bloque 118: #aochenta]

Artículo ochenta. Inventario y fianza.

Uno. El cónyuge viudo solamente estará obligado a formalizar inventario de los bienes usufructuados y a prestar fianza:

Primero.–Cuando se hubieren establecido por el causante tales obligaciones en testamento u otro instrumento público.

Segundo.–Cuando lo exijan los herederos nudo-propietarios, salvo disposición contraria del causante.

Tercero.–Cuando, aun mediando tal disposición, lo pida el Ministerio Fiscal para salvaguardar la legítima.

Dos. El inventario deberá formalizarse en el plazo de cincuenta días, contados desde el fallecimiento en el caso del número primero, y desde que se haga el oportuno requerimiento en los otros dos.

Tres. Para su práctica deberán ser citados los herederos nudo-propietarios que fueren vecinos del lugar y, en todo caso, quien hubiere pedido el inventario. Sin embargo, podrán asistir, por sí o por medio de representante, todos los herederos nudo-propietarios. Por los que no asistan, cualquiera que sea el número, deberán concurrir dos testigos capaces, también vecinos y de buena fama.

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[Bloque 119: #aochentayuno]

Artículo ochenta y uno. Otras medidas cautelares.

Cuando proceda el inventario y hasta tanto este se formalice y, en su caso, se constituya la fianza, los herederos podrán instar del Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se hallen los bienes la adopción, respecto a ellos, de medidas de aseguramiento.

Se modifica por el art. 21 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.

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[Bloque 120: #aochentaydos]

Artículo ochenta y dos. Sanción de la falta de inventario.

El viudo obligado a formalizar inventario que no lo concluya dentro de plazo perderá, entre tanto, los disfrutes de viudedad, que corresponderán a los herederos desde el día del requerimiento hasta la terminación del inventario.

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[Bloque 121: #aochentaytres]

Artículo ochenta y tres. Disponibilidad del derecho y de los bienes.

Uno. El derecho de viudedad es inalienable. No obstante, cuando no haya descendencia del cónyuge fallecido el viudo o viuda pueden pactar con los herederos de aquél lo que se estime oportuno, respetando las cargas establecidas por el mismo.

Dos. Haya o no descendencia, puede enajenarse la plena propiedad de bienes determinados, concurriendo el viudo usufructuario con el nudo-propietario, pero salvo pacto en contrario quedarán subrogados el precio o la cosa adquirida en lugar de lo enajenado.

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[Bloque 122: #aochentaycuatro]

Artículo ochenta y cuatro. Derechos y obligaciones.

Serán aplicables al usufructo vidual las normas siguientes:

1.º A la constitución o extinción del usufructo, la liquidación de los frutos naturales e industriales obtenidos durante el año agrícola o el correspondiente período productivo se hará en proporción a la duración en él del respectivo derecho. La misma regla regirá en cuanto a los gastos de producción

2.º El abono de expensas y mejoras hechas por el viudo usufructuario se gobernará por lo dispuesto en el Código Civil con relación al poseedor de buena fe.

3.º Cuando los nudo-propietarios fueren descendientes del viudo usufructuario serán a cargo de éste las reparaciones, tanto ordinarias como extraordinarias.

4.º La obligación de alimentos, con las condiciones y el alcance con que las regula el Código Civil, se extiende para el viudo usufructuario a los descendientes no comunes del cónyuge premuerto.

Se modifica el punto 3 por el art. 21 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.

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[Bloque 123: #aochentaycinco]

Artículo ochenta y cinco. Intervención de los nudo-propietarios.

Desatendidas por el usufructuario las indicaciones o advertencias que le hicieren los nudo-propietarios sobre la administración y explotación de los bienes, podrán aquéllos acudir a la Junta de Parientes o al Juez de Primera Instancia, ante el cual también serán apelables los acuerdos de dicha Junta.

Se modifica por el art. 21 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.

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[Bloque 124: #aochentayseis]

Artículo ochenta y seis. Extinción del usufructo vidual.

1. Se extingue el usufructo de viudedad:

1.º Por renuncia explícita que conste en documento público.

2.º Por nuevo matrimonio, salvo pacto en contrario, o por llevar el cónyuge viudo vida marital estable.

3.º Suprimido.

4.º Por corromper o abandonar a los hijos.

5.º Por incumplir como usufructuario, con negligencia grave o malicia, las obligaciones inherentes al disfrute de la viudedad, salvo lo dispuesto sobre negligencia en la formalización de inventario.

6.º Por no reclamar su derecho durante los veinte años siguientes a la defunción del otro cónyuge.

2. En lo no previsto en este artículo o en el setenta y y ocho se aplicarán los artículos quinientos trece y siguientes del Código Civil. Estos mismos preceptos regirán la extinción del usufructo sobre bienes determinados.

Se modifica el apartado 1 por el art. 21 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.

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[Bloque 125: #aochentaysiete]

Artículo ochenta y siete. Transformación del usufructo.

En el caso del artículo ochenta y cinco, si el viudo usufructuario no pudiera o no se aviniera a cumplir el acuerdo de la Junta de Parientes o la decisión judicial, podrán pedir los nudo-propietarios la entrega de los bienes y la sustitución del usufructo por una renta a su cargo no inferior al rendimiento medio obtenido en los cinco últimos años y revisable cuando varíen las circunstancias objetivas.

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[Bloque 126: #aochentayocho]

Artículo ochenta y ocho. Posesión de los propietarios.

Extinguida la viudedad, los propietarios podrán entrar en posesión de los bienes usufructuados por interdicto de adquirir.

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[Bloque 127: #lii]

LIBRO II

Derecho de sucesión por causa de muerte

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[Bloque 129: #tprimero-2]

TÍTULO PRIMERO

De los modos de delación hereditaria

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[Bloque 130: #aochentaynueve]

Artículo ochenta y nueve. Modos de delación.

La sucesión se defiere por testamento, por pacto o por disposición de la Ley.

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[Bloque 131: #tii-2]

TÍTULO II

De la sucesión testamentaria

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[Bloque 132: #cprimero-7]

CAPÍTULO PRIMERO

De los testamentos en general

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[Bloque 133: #anoventa]

Artículo noventa. Testigos.

En el testamento notarial otorgado en Aragón no será precisa la intervención de testigos, salvo que expresamente lo requieran los testadores o el Notario autorizante.

Se modifica por el art. 22 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.

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[Bloque 134: #cii-7]

CAPÍTULO II

Del testamento ante Capellán

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[Bloque 135: #anoventayuno]

Artículo noventa y uno. Otorgamiento.

1. Si no hubiere Notario o faltare certeza de que llegue a tiempo, podrá ser otorgado el testamento ante el Sacerdote con cura de almas del lugar, y dos testigos que aseveren conocer al testador, y este a ellos, y sepan y puedan firmar.

2. El sacerdote pondrá por escrito de su propia mano la voluntad del testador, con expresión del lugar y fecha de las circunstancias que motivan su actuación; con él firmarán otorgante y testigos, o se expresará la causa de la imposibilidad de hacerlo.

3. El testamento se custodiará en la parroquia y se cursará el oportuno parte al Colegio Notarial del territorio.

Se modifica el apartado 1 por el art. 23 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 136: #anoventaydos]

Artículo noventa y dos. Presentación.

1. Tan pronto como el Párroco tuviere conocimiento de la muerte del testador deberá presentar el testamento al Juzgado de Primera Instancia del lugar del otorgamiento; y si no lo verifica dentro del término de diez días, será responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen por su negligencia.

2. Cualquier interesado, fallecido que sea el testador, podrá denunciar al Juzgado la existencia del testamento a efectos de su adveración.

Se modifica el apartado 1 por el art. 23 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.

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[Bloque 137: #anoventaytres]

Artículo noventa y tres. Adveración.

1. El testamento, a petición de parte interesada, se adverará por el Juzgado de Primera Instancia, previa convocatoria, al sacerdote autorizante y a los dos testigos del otorgamiento, y citación a los herederos instituidos y a los llamados a la sucesión intestada.

2. El Juzgado se constituirá ante la puerta de la parroquia del lugar del otorgamiento. El Secretario dará fe de conocer al sacerdote y a los testigos, y si no puede darla, se acreditará su identidad por dos testigos idóneos del lugar. Leído por el mismo el escrito testamentario, los adverantes, prestando juramento sobre los Santos Evangelios, o prometiendo por su honor, declararán que aquel escrito contiene la disposición del testador; adverarán sus propias firmas y manifestarán si vieron al testador poner la suya. Todos suscribirán el acta con el fedatario.

3. Si no pudiera celebrarse la adveración ante la puerta de la Iglesia, se procederá en la forma ordinaria para recibir las expresadas declaraciones.

4. Habiendo fallecido o hallándose imposibilitado para formular sus declaraciones el sacerdote, y lo mismo cualquiera de los testigos, se suplirá su testimonio mediante comprobación de la escritura de aquél y las firmas de uno y otros, por el cotejo pericial de letras.

5. El Juez podrá ordenar las demás diligencias que crea oportunas y, si estima justificada la identidad de testamento, acordará que se protocolice notarialmente con las diligencias practicadas. Cualquiera que sea la resolución del Juez, queda a salvo el derecho de los interesados para ejercitarlo en el juicio que corresponda.

Se modifica el apartado 2 por el art. 23 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.

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[Bloque 138: #ciii-6]

CAPÍTULO III

Del testamento mancomunado

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[Bloque 139: #anoventaycuatro]

Artículo noventa y cuatro. Testadores. Forma.

Uno. Los cónyuges aragoneses pueden testar de mancomún, aun fuera de Aragón.

Dos. El testamento mancomunado podrá revestir cualquier forma común, especial o excepcional, en tanto aquél sea compatible con los requisitos establecidos para cada una de ellas por las disposiciones vigentes.

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[Bloque 140: #anoventaycinco]

Artículo noventa y cinco. Institución recíproca entre cónyuges.

Se entenderá, salvo declaración en contrario, que la institución mutua y recíproca entre cónyuges produce los mismos efectos que el «pacto al más viviente» regulado en esta Compilación.

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[Bloque 141: #anoventayseis]

Artículo noventa y seis. Revocación.

El testamento mancomunado puede ser revocado o modificado por ambos cónyuges en un mismo acto u otorgamiento, y por uno de ellos en cuanto a sus propias disposiciones.

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[Bloque 142: #anoventaysiete]

Artículo noventa y siete. Disposiciones correspectivas.

Uno. La revocación o modificación unilateral, otorgada por un cónyuge en vida del otro, producirá la ineficacia total de aquellas disposiciones que, por voluntad declarada de ambos en el mismo testamento o en documento público, estén recíprocamente condicionadas.

Dos. La revocación o modificación deberá hacerse en testamento abierto ante Notario, quien notificará al otro cónyuge, dentro de los ocho días hábiles siguientes, el mero hecho de haber quedado revocadas o modificadas tales disposiciones. Sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, la falta de notificación no afectará a la eficacia de la revocación o modificación.

Tres. Muerto un cónyuge, no podrá el otro revocar o modificar las disposiciones correspectivas que se hallen en vigor

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[Bloque 143: #anoventayocho]

Artículo noventa y ocho. Efectos de la nulidad, divorcio y separación

1. Las sentencias de nulidad de matrimonio, de divorcio y de separación hacen ineficaces las liberalidades que los cónyuges se hubieran concedido en el testamento mancomunado y todas las disposiciones correspectivas.

2. A estos efectos, podrá continuarse el proceso por los herederos de un cónyuge, quedando en suspenso la efectividad de dichas disposiciones y liberalidades.

Se modifica el título y el apartado 1 por el art. 24 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.

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[Bloque 144: #tiii-2]

TÍTULO III

De la sucesión paccionada

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[Bloque 145: #anoventaynueve]

Artículo noventa y nueve. Validez. Forma.

1. Son válidos los pactos que sobre la propia sucesión se convengan, con carácter personalísimo en capitulaciones matrimoniales. También lo serán los que se establezcan, en escritura pública, por mayores de dieciocho años que sean consanguíneos o afines en cualquier grado o adoptivos, o que se otorguen en el marco de las instituciones familiares consuetudinarias.

2. La costumbre determinará el alcance de tales pactos.

Se modifica el apartado 1 por el art. 25 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.

Se modifica por el art. 4 del Real Decreto-ley 33/1978, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1978-28627.

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[Bloque 146: #aciento]

Artículo ciento. Contenido.

Los pactos sucesorios pueden contener cualesquiera disposiciones «mortis causa» a vafor de los contratantes, de uno de ellos o de tercero, a título universal o singular, con las sustituciones, reservas, modalidades, cargas y obligaciones que se estipulen.

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[Bloque 147: #acientouno]

Artículo ciento uno. Carácter de las donaciones.

Uno. La donación universal de bienes, habidos y por haber, equivale a institución contractual de heredero, salvo pacto en contrario.

Dos. La donación «mortis causa» de bienes singulares tendrá el carácter de pacto sucesorio.

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[Bloque 148: #acientodos]

Artículo ciento dos. Facultades dispositivas del instituyente.

Uno. En el nombramiento de heredero, pactado en consideración a la conservación del patrimonio familiar o de la casa, cuando el instituyente se reserve el «señorío mayor» u otras facultades análogas, se entenderá, salvo estipulación en contrario, que, para disponer de los bienes inmuebles y de los comprendidos en el número uno del artículo treinta y nueve, es exigible el consentimiento del instituido que viniere cumpliendo las obligaciones y cargas impuestas en favor de la casa.

Dos. No se requiere, sin embargo, dicho consentimiento para disponer por donación, asignando a sus descendientes dotes o legítimas al haber y poder de la casa. Tampoco se necesita para hacer tales disposiciones en testamento.

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[Bloque 149: #acientotres]

Artículo ciento tres. Modificación y revocación.

1. Las estipulaciones contractuales sólo pueden modificarse o revocarse por pacto sucesorio celebrado con las mismas personas o sus herederos o, siendo entre cónyuges, por testamento mancomunado.

2. Afectan, sin embargo, al favorecido, aun no siendo legitimario, las causas de indignidad o desheredación.

3. Podrá también el disponente revocar sus disposiciones con arreglo a las normas del Código Civil sobre donaciones; pero el incumplimiento de condiciones o cargas habrá de ser grave, según parecer de la Junta de Parientes.

4. Las atribuciones sucesorias pactadas entre cónyuges quedarán ineficaces en los supuestos del artículo 98.

Se añade el apartado 4 por el art. 25 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.

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[Bloque 150: #acientocuatro]

Artículo ciento cuatro. Efecto de la correspectividad.

La nulidad, revocación unilateral o resolución de una disposición hereditaria paccionada lleva aparejada la de aquellas que, en el mismo documento, se hallen recíprocamente condicionadas.

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[Bloque 151: #acientocinco]

Artículo ciento cinco. Derecho de transmisión.

1. Salvo lo establecido en el pacto sucesorio, el favorecido por un ascendiente que premuera a éste, dejando descendientes, transmite a ellos su derecho.

2. Si tales descendientes fueren varios, podrá el instituyente designar a uno de ellos como heredero, o encomendar la designación a fiduciarios, si no lo hubiere hecho ya el primer favorecido.

Se modifica el apartado 1 por el art. 25 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 152: #acientoseis]

Artículo ciento seis. Renuncia a la legítima.

La renuncia a la legítima, salvo declaración en contrario, no afectará a los derechos que correspondan al renunciante en la sucesión intestada ni a los que le provengan de disposiciones testamentarias del causante.

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[Bloque 153: #acientosiete]

Artículo ciento siete. Normas supletorias.

Cuando un pacto sucesorio se refiera a determinada institución consuetudinaria deberá aquél interpretarse e integrarse con arreglo al uso u observancia de tal institución. Como supletorias, se aplicarán las normas generales sobre contratos y disposiciones testamentarias, según la respectiva naturaleza de las estipulaciones.

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[Bloque 154: #acientoocho]

Artículo ciento ocho. Pacto al más viviente.

1. La recíproca institución hereditaria entre cónyuges, o pacto al más viviente, no surtirá efecto cuando al momento de la apertura de la sucesión sobrevivan hijos no comunes.

2. Habiendo sólo hijos comunes a la disolución del matrimonio, el pacto equivale a la concesión de viudedad universal y de la facultad de distribuir la herencia.

3. No habiendo hijos, o fallecidos todos ellos antes de llegar a la edad para poder testar, el sobreviviente heredará los bienes del premuerto. En tal caso, fallecido a su vez aquél sin haber dispuesto por cualquier título de tales bienes, pasarán los que quedaren a las personas llamadas, en tal momento, a la sucesión del cónyuge primeramente fallecido.

Se modifican los apartados 1 y 2  por el art. 25 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.

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[Bloque 155: #acientonueve]

Artículo ciento nueve. Hijos no herederos.

Uno. Los hermanos solteros del heredero único que permanezcan en la casa, trabajando, en tanto pudieren, a beneficio de ella, tendrán derecho a recibir asistencia y a ser dotados al haber y poder de la casa.

Dos. No habiendo acuerdo sobre fijación de dote, ésta será determinada por la Junta de Parientes.

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[Bloque 156: #tiv-2]

TÍTULO IV

De la fiducia sucesoria

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[Bloque 157: #cprimero-8]

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

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[Bloque 158: #acientodiez]

Artículo ciento diez. Cónyuge fiduciario.

1. Cada cónyuge puede nombrar fiduciario al otro para que ordene la sucesión de aquél entre descendientes y parientes consanguíneos hasta el cuarto grado.

2. El cónyuge que contraiga nuevas nupcias pierde su condición de fiduciario, salvo disposición expresa del causante.

3. El nombramiento de fiduciario quedará sin efecto por sentencia firme de nulidad, divorcio o separación.

Se añade el apartado 3 por el art. 26 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.

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[Bloque 159: #acientoonce]

Artículo ciento once. Forma.

Uno. La designación de fiduciario, así como los actos de éste en cumplimiento de su encargo, deberán constar en testamento o escritura pública.

Dos. Valdrá la última voluntad cuando la ejecución del encargo se haga en testamento, y serán irrevocables los actos otorgados entre vivos.

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[Bloque 160: #acientodoce]

Artículo ciento doce. Modalidad de ejecución.

El fiduciario podrá hacer uso total o parcial, y aún en tiempos distintos, de sus facultades, a menos que el causante hubiere dispuesto otra cosa.

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[Bloque 161: #acientotrece]

Artículo ciento trece. Situación de pendencia.

Mientras el fiduciario no haya cumplimentado totalmente el encargo recibido, la administración y disposición de los bienes pendientes de asignación se regirá por las normas de la comunidad hereditaria.

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[Bloque 162: #cii-8]

CAPÍTULO II

De la fiducia colectiva

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[Bloque 163: #acientocatorce]

Artículo ciento catorce. Constitución.

Uno. Para ordenar la sucesión de la casa a favor de descendiente o consaguíneo hasta el cuarto grado podrá encomendarse la fiducia a dos o más parientes. El cónyuge sobreviviente, mientras permanezca viudo, no podrá ser excluido de esta fiducia cuando no quedaren más hijos que los habidos con él.

Dos. Los fiduciarios han de ser mayores de edad al tiempo de ejercer su cometido.

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[Bloque 164: #acientoquince]

Artículo ciento quince. Fiduciarios no determinados.

Uno. No determinados claramente los parientes llamados a la fiducia, se entenderá por tales los ascendientes y colaterales, y serán fiduciarios:

Primero. Si concurre cónyuge viudo con él, los dos más próximos parientes del causante.

Segundo. En otro caso, los más próximos parientes del causante, dos por cada una de las líneas paterna y materna.

Dos. Las reglas del presente artículo serán también aplicables a los supuestos de que la casa o un patrimonio deban deferirse a un solo heredero, sin determinación de normas para su nombramiento o cuando éstas resulten de imposible cumplimiento.

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[Bloque 165: #acientodieciseis]

Artículo ciento dieciséis. Subsistencia de la Aducia colectiva.

El fallecimiento o la incapacitación del cónyuge viudo no impedirá el cumplimiento de la fiducia por los demás fiduciarios. Las vacantes de éstos se cubrirán conforme a lo dispuesto en el número dos del artículo veinte.

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[Bloque 166: #acientodiecisiete]

Artículo ciento diecisiete. Acuerdos de la Junta de Parientes.

Los fiduciarios, en Junta de Parientes, tomarán sus acuerdos conforme a lo establecido por el causante, y supletoriamente se aplicarán las siguientes reglas:

Primera.–Valdrá la decisión de la mayoría absoluta de los fiduciarios, salvo el caso de que éstos hubieren sido nominalmente designados, en que bastará la mayoría de asistentes.

Segunda.–Constituida la Junta por el cónyuge y otras dos personas, si ambas disienten de aquél se considerará que existe empate.

Tercera.–En todo caso, no lograda la mayoría, se estará a lo dispuesto en los números tres y cuatro del artículo veinte.

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[Bloque 167: #acientodieciocho]

Artículo ciento dieciocho. Fijación de plazo.

Si el causante no hubiere fijado plazo de cumplimiento del encargo y no existe cónyuge fiduciario, cualquier persona con interés legítimo podrá pedir su señalamiento al Juez de Primera Instancia del lugar de apertura de la sucesión, quien lo hará previa audiencia del Ministerio Fiscal.

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[Bloque 168: #tv-2]

TÍTULO V

De las legítimas

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[Bloque 169: #cprimero-9]

CAPÍTULO PRIMERO

Contenido de la legítima

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[Bloque 170: #acientodiecinueve]

Artículo ciento diecinueve. Legítima material colectiva.

Dos terceras partes del caudal fijado conforme a lo dispuesto en el artículo 818 del Código Civil, deben recaer forzosamente en descendientes y solamente en ellos. Esta legítima colectiva puede distribuirla el causante, igual o desigualmente, entre todos o varios descendientes, o bien atribuirla a uno solo, con las modalidades establecidas en este capítulo.

Se modifica por el art. 27 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.

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[Bloque 171: #acientoveinte]

Artículo ciento veinte. Legítima formal.

Uno. Aquellos descendientes sin mediación de persona capaz para heredar, no favorecidos ya en vida del causante o que no lo resulten en su sucesión intestada, necesariamente habrán de ser nombrados, o mencionados al menos, en el testamento que los excluya.

Dos. No equivale a dicha mención, respecto de los nacidos después de otorgarse el testamento, el uso de expresiones no referidas especialmente a ellos.

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[Bloque 172: #acientoveintiuno]

Artículo ciento veintiuno. Derecho a alimentos.

Aquellos descendientes sin mediación de persona capaz de heredar que en la distribución de los bienes hereditarios queden en situación legal de pedir alimentos, podrán reclamarlos de los sucesores del causante, en proporción a los bienes recibidos.

Se modifica por el art. 27 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.

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[Bloque 173: #cii-9]

CAPÍTULO II

Protección a la legítima

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[Bloque 174: #acientoveintidos]

Artículo ciento veintidós. Preterición o desheredación total.

La preterición, o falta de mención formal en el testamento de todos los legitimarios, así como su injusta desheredación determina:

Primero. La delación abintestato de dos tercios del caudal, si la existencia de todos aquéllos era conocida por el testador al tiempo de hacerse la disposición «mortis causa».

Segundo. La de todo el caudal, en otro caso.

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[Bloque 175: #acientoveintitres]

Artículo ciento veintitrés. Preterición o desheredación singular.

El descendiente sin mediación de persona capaz de heredar preterido o injustamente desheredado tendrá derecho a una porción en el caudal igual a la del menos favorecido por el testador. Esta porción se formará reduciendo proporcionalmente las participaciones de los restantes legitimarlos.

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[Bloque 176: #acientoveinticuatro]

Artículo ciento veinticuatro. Lesión de la legítima colectiva.

No alcanzando los beneficios percibidos por el conjunto de legitimarios a la cuantía de la legítima colectiva, cualquiera de ellos designado heredero, donatario universal o, en otro caso, cualquiera descendiente sin mediación de persona capaz de heredar, podrá pedir, en cuanto le perjudiquen, la reducción de las liberalidades hechas en favor de no descendientes.

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[Bloque 177: #acientoveinticinco]

Artículo ciento veinticinco. Intangibilidad de la legítima.

Los gravámenes sobre la legítima se tendrán por no puestos, salvo:

1.º Aquellos dispuestos en beneficio de otros descendientes.

2.º Los establecidos para el caso de fallecer todos los legitimarios sin descendencia, y sólo relativamente a los bienes de que cada uno no hubiere dispuesto.

3.º Las prohibiciones de enajenar u otras limitaciones establecidas con justa causa.

4.º Los demás gravámenes y prohibiciones previstos por la Compilación.

Se modifica el punto 1 por el art. 28 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.

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[Bloque 178: #acientoveintiseis]

Artículo ciento veintiséis. Imputación en la legítima.

Uno. No se considerará preterido el legitimario que, a costa del ascendiente, haya seguido carrera profesional o artística, o recibiera de él liberalidades no usuales.

Dos. Si con ocasión del nombramiento de heredero en contrato se asignan a cargo del instituído donaciones o dotes a los otros legitimarios, éstos habrán de imputar en pago de su haber lo recibido posteriormente del causante o del heredero, por los conceptos del párrafo anterior

Tres. La imputación de lo gastado en una carrera se hará en la medida establecida para la colación en el Código Civil.

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[Bloque 179: #tvi-2]

TÍTULO VI

De la sucesión intestada

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[Bloque 180: #acientoveintisiete]

Artículo ciento veintisiete. Procedencia.

En defecto de sucesión ordenada por testamento o pacto se abre la sucesión legítima conforme a lo dispuesto en esta Compilación.

Se modifica por el art. 29 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.

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[Bloque 181: #acientoveintiocho]

Artículo ciento veintiocho. Sucesión a favor de los descendientes.

La sucesión abintestato se defiere, en primer lugar, conforme a los artículos 931 y 934 del Código Civil.

Se modifica por el art. 29 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.

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[Bloque 182: #acientoveintinueve]

Artículo ciento veintinueve. Recobro de dote y firma de dote.

1. El que asignó dote o firme de dote a su cónyuge las recobrará si éste falleciere sin descendientes comunes y sin haber dispuesto expresa y singularmente de las mismas.

2. En las propias circunstancias, premuerto el asignante, sucederán en tales bienes quienes en el momento del recobro resulten ser sus herederos.

Se modifica el apartado 1 por el art. 29 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.

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[Bloque 183: #acientotreinta]

Artículo ciento treinta. Recobro de liberalidades.

Los ascendientes o hermanos de quien fallece abintestato y sin descendencia recobran, si les sobreviven, los mismos bienes que hubieran donado a éste y que aún existan en el caudal.

Se modifica por el art. 29 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.

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[Bloque 184: #acientotreintayuno]

Artículo ciento treinta y uno. Recobro, habiendo descendientes.

Procede también el recobro ordenado en los dos artículos anteriores si, habiendo ya recaído los bienes en descendientes del finado, fallecen éstos sin dejar descendencia ni haber dispuesto de dichos bienes, antes que la persona con derecho a tal recobro.

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[Bloque 185: #acientotreintaydos]

Artículo ciento treinta y dos. Sucesión troncal.

Cuando no haya lugar a la aplicación de los artículos anteriores la sucesión intestada en aquellos bienes que al causante sin descendencia le hubieran provenido, por cualquier título, de sus padres, otros ascendientes o colaterales hasta el sexto grado, se deferirá:

Primero. A los hermanos por la línea de donde procedan los bienes, representando a los fallecidos sus descendientes. Habiendo sólo hijos o nietos de hermanos, la herencia se deferirá por cabezas

Segundo. Al padre o madre, según la línea de donde los bienes procedan.

Tercero. A los más próximos colaterales del causante hasta el cuarto grado, entre los que desciendan de un ascendiente común propietario de los bienes y, en su defecto, entre los que sean parientes de mejor grado de la persona de quien los hubo dicho causante a título gratuito. Concurriendo tíos y sobrinos del causante, los primeros serán excluidos por los segundos.

Se modifica el párrafo primero por el art. 29 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.

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[Bloque 186: #acientotreintaytres]

Artículo ciento treinta y tres. Sucesión en bienes troncales de abolorio.

Tratándose de bienes troncales de abolorio, adquiridos por el causante a título lucrativo y que hubieran permanecido en la casa o familia durante dos o más generaciones, sucederán por su mismo orden los llamados en el artículo anterior, aunque sin limitación de grado.

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[Bloque 187: #acientotreintaycuatro]

Artículo ciento treinta y cuatro. Deudas de la sucesión.

Los herederos troncales concurren al pago de las deudas y cargas de la sucesión en proporción a los bienes que reciban.

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[Bloque 188: #acientotreintaycinco]

Artículo ciento treinta y cinco. Sucesión no troncal.

La sucesión en los bienes que no tengan la condición de troncales, o en estos mismos cuando no hubiera heredero troncal, se deferirá con arreglo a lo dispuesto en los artículos 935 a 955 del Código Civil.

Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1995, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-1995-10373.

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[Bloque 189: #acientotreintayseis]

Artículo ciento treinta y seis. Sucesión a favor de la Comunidad Autónoma de Aragón.

1. En defecto de los parientes legalmente llamados a la sucesión de quien fallezca intestado bajo vecindad civil aragonesa, sucederá la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Previa declaración de herederos, la Diputación General de Aragón destinará los bienes heredados o el producto de su enajenación a establecimientos de asistencia social de la Comunidad, con preferencia los radicados en el municipio aragonés en donde el causante hubiera tenido su último domicilio.

Se modifica por el art. 2 de la Ley autonómica 4/1995, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-1995-10373.

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[Bloque 190: #acientotreintayseisbis]

Artículo ciento treinta y seis bis. Privilegio del Hospital de Nuestra Señora de Gracia.

1. En los supuestos del artículo anterior, el Hospital Nuestra Señora de Gracia o Provincial de Zaragoza será llamado, con preferencia, a la sucesión intestada de los enfermos que fallezcan en él.

2. Previa declaración de herederos, la Diputación Provincial de Zaragoza destinará los bienes heredados o el producto de su enajenación a la mejora de las instalaciones y condiciones de asistencia del hospital.

Se añade por el art. 3 de la Ley autonómica 4/1995, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-1995-10373.

Texto añadido, publicado el 10/04/1995, en vigor a partir del 11/04/1995.

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[Bloque 191: #tvii]

TÍTULO VII

Normas comunes a las diversas clases de sucesión

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[Bloque 192: #acientotreintaysiete]

Artículo ciento treinta y siete. Aceptación de la herencia.

Los menores de edad mayores de catorce años pueden aceptar por sí una herencia, pero no repudiarla.

Se modifica por el art. 30 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.

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[Bloque 193: #acientotreintayocho]

Artículo ciento treinta y ocho. Beneficio legal de inventario.

Uno. El heredero responde de las deudas de la herencia exclusivamente con los bienes que reciba del caudal relicto, aunque no se haga inventario. Sin embargo, responderá con su propio patrimonio el valor de lo heredado que enajene o consuma.

Dos. La confusión de patrimonios no se produce en daño del heredero ni de quienes tengan derechos sobre el caudal relicto

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[Bloque 194: #acientotreintaynueve]

Artículo ciento treinta y nueve. Reserva de bienes.

La reserva de bienes sólo tendrá lugar si fuere impuesta por un cónyuge al otro, y dentro de los límites legales, en testamento u otro documento público, rigiéndose en tal caso por el Código Civil.

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[Bloque 195: #acientocuarenta]

Artículo ciento cuarenta. Colación.

La colación de liberalidades no procede por ministerio de la Ley, mas puede ordenarse en testamento u otro documento público. Quedan a salvo las normas sobre inoficiosidad.

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[Bloque 196: #acientocuarentayuno]

Artículo ciento cuarenta y uno. Sustitución legal.

1. Salvo previsión en contrario de causante o causahabiente, en su caso, al heredero o legitimario premuerto o incapaz de heredar o renunciante a la herencia, le sustituirán en la porción correspondiente, sus hijos o ulteriores descendientes.

2. La renuncia gratuita, pura y simple, a la herencia, nunca se considerará como aceptación de ésta.

Se modifica por el art. 30 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.

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[Bloque 197: #acientocuarentaydos]

Artículo ciento cuarenta y dos. Consorcio foral.

Uno. Cuando varios hermanos o hijos de hermanos adquieran de un ascendiente proindiviso y a título gratuito bienes inmuebles, queda establecido entre aquéllos, y en tanto subsista la indivisión, el llamado «consorcio o fideicomiso foral», con los siguientes efectos:

Primero.–Ninguno de los consortes puede enajenar, gravar, ni obligar la parte que le corresponde en los bienes indivisos,

Segundo.–Tampoco puede disponer de su parte por actos «mortis causa» sino en favor de sus descendientes.

Tercero.–Si un consorte muere sin descendencia antes de la división, su parte acrece a los demás consortes,

Dos. El consorcio se disuelve por la división del inmueble o inmuebles, que puede pedir cualquiera de los consortes.

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[Bloque 198: #liii]

LIBRO III

Derecho de bienes

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[Bloque 200: #tprimero-3]

TÍTULO PRIMERO

De las relaciones de vecindad

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[Bloque 201: #acientocuarentaytres]

Artículo ciento cuarenta y tres. Inmisión de raíces y ramas.

Uno. Si algún árbol frutal extiende sus ramas sobre la finca vecina, el propietario de ésta tiene derecho a la mitad de los frutos que tales ramas produzcan, salvo costumbre en contrario.

Dos. Ello se entiende sin perjuicio de poder usar, mediante justa causa, de las facultades que a dicho propietario concede el artículo quinientos noventa y dos del Código Civil.

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[Bloque 202: #acientocuarentaycuatro]

Artículo ciento cuarenta y cuatro. Régimen normal de luces y vistas.

Uno. Tanto en pared propia, y a cualquier distancia de predio ajeno, como en pared medianera pueden abrirse huecos para luces y vistas sin sujeción a dimensiones determinadas.

Dos. Dentro de las distancias marcadas por el artículo quinientos ochenta y dos del Código Civil, los huecos carecerán de balcones y otros voladizos y deberán estar provistos de reja de hierro remetida en la pared y red de alambre, o protección semejante o equivalente.

Tres. La facultad concedida en este artículo no limita el derecho del propietario del fundo vecino a edificar o construir en él sin sujeción a distancia alguna.

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[Bloque 203: #tii-3]

TÍTULO II

De las servidumbres

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[Bloque 204: #acientocuarentaycinco]

Artículo ciento cuarenta y cinco. Luces y vistas.

Los voladizos, en pared propia o medianera, que caigan sobre fundo ajeno son signos aparentes de servidumbres de luces y vistas. No lo son la falta de la protección señalada en el artículo anterior ni tampoco los voladizos sobre fundo propio. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo quinientos cuarenta y uno del Código Civil,

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[Bloque 205: #acientocuarentayseis]

Artículo ciento cuarenta y seis. Alera foral y «ademprios».

La alera foral y las mancomunidades de pastos, leñas y demás «ademprios», cuando su existencia esté fundada en título escrito o en la posesión inmemorial, se regirán por lo estatuído en aquél o lo que resulte de ésta.

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[Bloque 206: #acientocuarentaysiete]

Artículo ciento cuarenta y siete. Usucapión de las servidumbres aparentes.

Todas las servidumbres aparentes pueden ser adquiridas por usucapión de diez años entre presentes y veinte entre ausentes, sin necesidad de justo título ni buena fe.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 92, de 18 de abril de 1967. Ref. BOE-A-1967-5604.

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[Bloque 207: #acientocuarentayocho]

Artículo ciento cuarenta y ocho. Usucapión de las no aparentes.

Las servidumbres no aparentes, susceptibles de posesión, pueden adquirirse por usucapión de diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título. En todo caso, la posesión inmemorial, pacífica y no interrumpida produce, sin otro requisito, los efectos de la prescripción adquisitiva.

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[Bloque 208: #liv]

LIBRO IV

Derechos de obligaciones

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 92, de 18 de abril de 1967. Ref. BOE-A-1967-5604.

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[Bloque 210: #tprimero-4]

TÍTULO PRIMERO

Del derecho de abolorio o de la saca

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[Bloque 211: #acientocuarentaynueve]

Artículo ciento cuarenta y nueve. Elementos constitutivos.

Uno. En toda venta o dación en pago a un extraño o pariente más allá del cuarto grado del dominio pleno, útil o directo de inmuebles que han permanecido en la familia durante las dos generaciones inmediatamente anteriores a la del disponente, los parientes colaterales hasta el cuarto grado por la línea de procedencia de los bienes gozan del derecho de abolorio o de la saca de preferente adquisición y, a falta de ofrecimiento en venta, de retracto.

Dos. Los Tribunales, concurriendo las condiciones señaladas, podrán moderar equitativamente el ejercicio de este derecho.

Tres. Si concurren dos o más parientes, la preferencia se determinará por el orden establecido en los números primero y tercero del artículo ciento treinta y dos, y en igualdad de derecho la tendrá el primero en ejercitarlo.

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[Bloque 212: #acientocincuenta]

Artículo ciento cincuenta. Forma y plazo.

Uno. El derecho de abolorio se ejercitará entregando o consignando el precio en el término de treinta días a contar de la notificación fehaciente, bien del propósito de enajenar y ofrecimiento en venta, bien de la enajenación realizada sin previo ofrecimiento a los parientes, con expresión, en todo caso, del precio y demás condiciones esenciales del contrato.

Dos. A falta de dicha notificación fehaciente, el término será de noventa días a partir de la fecha de la inscripción del título en el Registro de la Propiedad o, en su defecto, del día en que el retrayente conoció la enajenación y sus condiciones esenciales.

Tres. En todo caso, el derecho de abolorio caduca a los dos años de la enajenación.

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[Bloque 213: #acientocincuentayuno]

Artículo ciento cincuenta y uno. Limitación de la facultad dispositiva.

El inmueble adquirido por derecho de abolorio es inalienable por acto «inter vivos» aun a favor de parientes durante cinco años, a no ser que el adquirente venga a peor fortuna.

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[Bloque 214: #acientocincuentaydos]

Artículo ciento cincuenta y dos. Concurso de derechos de adquisición.

El derecho de abolorio tiene prioridad sobre cualesquiera otros derechos legales de adquisición preferente.

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[Bloque 215: #tii-4]

TÍTULO II

De los contratos sobre ganadería

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[Bloque 216: #acientocincuentaytres]

Artículo ciento cincuenta y tres. Normas supletorias.

Para suplir las omisiones de cualesquiera contratos relativos a la ganadería regirán los usos observados en el lugar del cumplimiento y, en su defecto, la legislación común

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[Bloque 217: #dd]

Disposición derogatoria.

Queda derogado el «Apéndice al Código Civil correspondiente al Derecho Foral de Aragón», de siete de diciembre de mil novecientos veinticinco.

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[Bloque 218: #da]

Disposición adicional.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.

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[Bloque 219: #primera]

Disposición transitoria primera.

Las normas sobre bienes comunes y privativos del régimen matrimonial legal (artículos treinta y siete, treinta y ocho y treinta y nueve) sólo se aplicarán en los matrimonios que se contraigan a partir de la entrada en vigor de la Compilación.

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[Bloque 220: #segunda]

Disposición transitoria segunda.

Los preceptos sobre administración de bienes de la mujer casada, privación de la administración y facultades dispositivas del administrador (artículos cuarenta y ocho, cuarenta y nueve, cincuenta y cincuenta y uno) serán aplicables cualquiera que fuere la fecha de celebración del matrimonio.

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[Bloque 221: #tercera]

Disposición transitoria tercera.

La comunidad conyugal continuada (artículos sesenta a setenta y uno) se regulará conforme a las normas vigentes en el momento del fallecimiento del cónyuge causante.

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[Bloque 222: #cuaa]

Disposición transitoria cuarta.

A los matrimonios ya contraídos y subsistentes al tiempo de entrar en vigor esta Compilación les serán aplicables sus preceptos sobre extensión del derecho de viudedad (artículos setenta y dos y setenta y seis), pero no se regirán por sus normas los usufructos viduales anteriormente causados.

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[Bloque 223: #quinta]

Disposición transitoria quinta.

En el supuesto de matrimonio ya contraído de viudo o viuda que tuviera descendencia de anteriores nupcias (artículo setenta y tres), no serán aplicables las normas de la Compilación sobre extensión del derecho del usufructo.

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[Bloque 224: #sexta]

Disposición transitoria sexta.

Las normas sobre renovación o modificación unilateral del testamento mancomunado (artículo noventa y siete) sólo serán aplicables a los que se otorguen bajo su vigencia.

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[Bloque 225: #septima]

Disposición transitoria séptima.

Mantendrán su validez las fiducias sucesorias ya concedidas o pactadas conforme al artículo veintinueve del Apéndice que se deroga, aun cuando la sucesión esté pendiente de apertura, sin que obste a ello lo establecido en el artículo ciento diez de esta Compilación.

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[Bloque 226: #octava]

Disposición transitoria octava.

Las normas sobre fiducia sucesoria colectiva (artículos ciento catorce a ciento dieciocho) regirán incluso en los casos en que aquélla se halle pendiente de cumplimiento, sin perjuicio de los derechos adquiridos.

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[Bloque 227: #novena]

Disposición transitoria novena.

Las disposiciones relativas a apertura de huecos en pared propia o medianera (artículo ciento cuarenta y cuatro) serán también aplicables a las ya construidas al tiempo de entrar en vigor la Compilación

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[Bloque 228: #decima]

Disposición transitoria décima.

En la aplicación de las modificaciones introducidas en el régimen de usucapión de servidumbres (artículos ciento cuarenta y siete y ciento cuarenta y ocho) el término se contará a partir del día de su entrada en vigor.

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[Bloque 229: #undecima]

Disposición transitoria undécima.

El plazo de dos años de caducidad del derecho de retracto de abolorio (artículo ciento cincuenta, tres) comenzará a contarse al entrar en vigor esta Compilación para las enajenaciones anteriores.

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[Bloque 230: #duodecima]

Disposición transitoria duodécima.

Las demás cuestiones de carácter intertemporal que puedan suscitarse se resolverán aplicando el criterio que informa las disposiciones transitorias del Código Civil.

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[Bloque 231: #firma]

Dada en el Palacio de El Pardo a ocho de abril de mil novecientos sesenta y siete.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO ITURMENDI BAÑALES

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