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Decreto 424/1963, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la profesión de Gestor Administrativo.

Publicado en:
«BOE» núm. 58, de 08/03/1963.
Entrada en vigor:
28/03/1963
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1963-5030
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/d/1963/03/01/424/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 08/06/1979»


[Bloque 1: #pr]

Por Decreto del Ministerio de Comercio de diez de mayo de mil novecientos cincuenta y siete se aprobó el Reglamento Orgánico por el que han venido rigiéndose los Gestores administrativos, quienes quedaron bajo la tutela de la Presidencia del Gobierno al disponerse por Decreto de cuatro de julio de mil novecientos cincuenta y ocho que sus Colegios Oficiales y Junta Central pasaban a depender de ella.

La aplicación del Reglamento citado motivó que, tanto por el Ministerio de Comercio como por la Presidencia del Gobierno, se dictasen múltiples normas de desarrollo que conviene reunir en una sola disposición, y ello ha motivado la redacción del estatuto que por este Decreto se aprueba.

En su virtud, a propuesta del Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día ocho de febrero de mil novecientos sesenta y tres,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #ap]

Artículo primero.

Se aprueba el Estatuto Orgánico de la profesión de Gestor Administrativo que a continuación se inserta.

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[Bloque 3: #as]

Artículo segundo.

Los derechos que, por su actuación, corresponderá percibir al Gestor administrativo, serán los establecidos en los aranceles aprobados por Orden de la Presidencia del Gobierno de dieciséis de mayo de mil novecientos sesenta, con la modificación introducida por la de treinta de mayo de mil novecientos sesenta y dos.

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[Bloque 4: #at]

Artículo tercero.

Quedan derogados los Decretos de diez de mayo de mil novecientos cincuenta y siete y cuatro de julio de mil novecientos cincuenta y ocho y las Ordenes de diecisiete de mayo de mil novecientos cincuenta y dos, quince de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho y veinticinco de septiembre del mismo año.

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[Bloque 5: #ac]

Artículo cuarto.

Se autoriza a la Presidencia del Gobierno para que dicte las disposiciones que considere oportunas para el complemento y desarrollo del Estatuto que se aprueba.

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[Bloque 6: #fi]

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a uno de marzo de mil novecientos sesenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno,

LUIS CARRERO BLANCO

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[Bloque 7: #ed]

ESTATUTO DE GESTORES ADMINISTRATIVOS

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[Bloque 8: #ci]

Capítulo primero

Preliminar

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[Bloque 9: #a1]

Artículo 1.º

Los Gestores Administrativos son profesionales que, sin perjuicio de la facultad de actuar por medio de representante que a los interesados confiere el artículo 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se dedican de modo habitual y con tal carácter de profesionalidad y percepción de honorarios a promover, solicitar y realizar toda clase de trámites que no requieran la aplicación de la técnica jurídica reservada a la abogacía, relativos a aquellos asuntos que en interés de personas naturales o jurídicas, y a solicitud de ellas, se sigan ante cualquier órgano de la Administración Pública, informando a sus clientes del estado y vicisitudes del procedimiento por el que se desarrollan.

El título profesional le será concedido por el Ministro de la Presidencia del Gobierno.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

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[Bloque 10: #a2]

Artículo 2.°

Los Gestores Administrativos, en su carácter de representantes de los particulares y Entidades, lo serán de la forma que determina el artículo 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo y en las normas reguladoras del Mandato, establecidas en los artículos 1.709 y siguientes del Código Civil, pudiendo exigir, siempre, de sus clientes que se materialice por escrito la condición de mandatario.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

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[Bloque 11: #a3]

Artículo 3.º

Los Gestores administrativos tendrán como Patrono a San Cayetano de Thiene.

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[Bloque 12: #a4]

Artículo 4.°

Estos profesionales estarán encuadrados en Colegios de ámbito territorial determinado, que se agruparán, a su vez, en el Consejo General de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, organismo que será el vehículo de enlace con la Administración Pública, con la que se relacionará orgánicamente, a los efectos prevenidos en la Ley de Colegios Profesionales a través de la Presidencia del Gobierno.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

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[Bloque 13: #a5]

Artículo 5.º

El Consejo General y los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos redactarán sus Estatutos particulares y Reglamentos de Régimen Interior, para regular su funcionamiento, en el que quedarán recogidas las peculiaridades de los mismos. Serán aprobados por el Consejo General, siempre que estén de acuerdo con la Ley de Colegios Profesionales y con el Estatuto General de la Profesión.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

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[Bloque 14: #ci-2]

Capítulo II

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[Bloque 15: #s1]

Sección 1.ª Del ingreso en la profesión

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[Bloque 16: #a6]

Artículo 6.º

Para adquirir la condición de Gestor administrativo se requiere:

a) Ser español o extranjero residente en España de país que conceda reciprocidad de títulos y derechos.

b) Ser mayor de edad.

c) No haber sido condenado a penas que inhabiliten para el ejercicio de funciones públicas.

d) Acreditar por medio de certificación del Consejo General de Colegios que en sus archivos no constan antecedentes desfavorables.

e) Estar en posesión de alguno de los siguientes títulos académicos:

- Licenciado en Derecho.

- Licenciado en Ciencias Económicas.

- Licenciado en Ciencias Empresariales.

- Licenciado en Ciencias Políticas.

f) Superar las pruebas de aptitud que se exijan.

g) Estar dado de alta en los impuestos que correspondan a la profesión de Gestor administrativo.

h) Constituir la fianza que corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.

i) Estar incorporado a un Colegio Oficial de Gestores Administrativos y haber satisfecho Ios gastos de incorporación a dicho Colegio y los de expedición del título profesional.

j) Haber solicitado el ingreso en la Mutualidad General de Gestores Administrativos y satisfacer la cuota de incorporación a la misma.

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

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[Bloque 17: #a7]

Artículo 7.º

Las pruebas de aptitud se convocarán por la Administración, a propuesta del Consejo General de Colegios y se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado".

Superadas las pruebas selectivas, el aspirante podrá incorpararse, previo cumplimiento de los demás requisitos que se establecen en el artículo 6.º, a cualquiera de los Colegios de Gestores Administrativos de España.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

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[Bloque 18: #a8]

Artículo 8.º

La fianza que deberán constituir los Gestores administrativos a disposición del Consejo General de Colegios Oficiales garantizará preferentemente hasta el total de su importe las responsabilidades en que puedan incurrir aquéllos en el ejercicio de su profesión y, entre ellas, los descubiertos fiscales que graven su trabajo personal sin limitación, las cuotas y cargas colegiales, las del Consejo General de Colegios, y las de la Mutualidad General, así como también las multas que se les impusieran por aplicación del presente Estatuto.

Las cuantías de dicha fianza serán las siguientes:

1.ª En Madrid y Barcelona: Cien mil pesetas.

2.ª En población con censo de más de cien mil habitantes: ochenta mil pesetas.

3.ª En poblaciones con censo superior a cincuenta mil habitantes o inferior a cien mil: cincuenta mil pesetas.

4.ª En las poblaciones con censo inferior a cincuenta mil habitantes: Treinta mil pesetas.

Estas fianzas se constituirán en un solo plazo, en el momento de la colegiación como ejerciente, y en la forma, lugar y condiciones que se acuerden por el Consejo General.

Los Colegios Oficiales podrán establecer, además de sus fianzas profesionales, cauciones colectivas para garantizar la responsabilidad. Estas cauciones precisarán la aprobación del Consejo General de Colegios cuando supongan demasías que hayan de satisfacer los colegiados o éstos hayan de pagar de cualquier forma su coste en todo o en parte.

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de julio. Ref. BOE-A-1973-61.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

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[Bloque 19: #a9]

Artículo 9.°

Las fianzas podrán cancelarse en los casos de fallecimiento del Gestor, cese voluntario o forzoso en el ejercicio profesional y por ejecución de las mismas, en los supuestos de atraso en el pago de deudas colegiales o mutuales, embargo judicial o administrativo y en las piezas separadas de responsabilidad civil que acuerde la autoridad competente en su proceso penal.

Corresponde acordar la cancelación al Consejo General de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, previa publicación de anuncios en el ''Boletín Oficial'' de la provincia y en un periódico de la localidad o, en su defecto, de la capital de la provincia donde el Gestor ejerciera la profesión, que redactará el Colegio correspondiente, a solicitud de parte interesada, y remitirá, para su publicación, al particular o autoridad que lo hubiera instado, siendo de su cuenta los gastos que con este motivo se originen, los cuales tendrán la consideración de costas en los casos de embargo o proceso penal y nunca podrán gravar los presupuestes colegiales. El Consejo General acordará la cancelación de la fianza, una vez que el Colegio certifique que no se produjeron reclamaciones en el plazo de tres meses siguientes al anuncio.

En el caso de producirse alguna reclamación, el Consejo General la recogerá en la orden de cancelación, a los efectos de que se observen, por el depositario, las normas reguladoras de la prelación de créditos.

Al mismo tiempo se suspenderá al Gestor en el ejercicio de la profesión, hasta que reponga la fianza al nivel ordenado en el Estatuto.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

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[Bloque 20: #a1-2]

Artículo 10.

El ejercicio de la profesión de Gestor administrativo es incompatible con todo empleo activo retribuido del Estado, Provincia, Municipio o cualquier otro Organismo de carácter oficial o público, como Corporaciones públicas, Comunidades autónomas, Mutualidades laborales y Organismos análogos.

La incompatibilidad expresada en el párrafo anterior se extenderá al cónyuge de la persona que tuviera alguno de tales empleos, siempre que las actividades específicas de la profesión de Gestor administrativo se relacionen con el cargo que ostente su cónyuge.

También será incompatible el ejercicio de la profesión de Gestor administrativo con la de Abogados y Procuradores de los Tribunales, en los propios términos en que los Estatutos de estas profesiones establecen dicha incompatibilidad.

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.

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[Bloque 21: #a1-3]

Artículo 11.

Contra los acuerdos de la Junta de Gobierno de los Colegios Oficiales de los Gestores Administrativos podrá interponerse recurso corporativo, ante el Consejo General de Colegios, en el plazo de quince días hábiles, a partir de la notificación, bien directamente o a través del Colegio respectivo.

Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso sin que se notifique su resolución, quedará expedita la vía jurisdiccional, a los efectos prevenidos en el artículo 8.º, apartado 1.º de la Ley de Colegios Profesionales.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

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[Bloque 22: #a1-4]

Artículo 12.

El título de Gestor administrativo se expedirá por el Ministro de la Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Junta de Gobierno del Colegio de la demarcación correspondiente, cursado por el Consejo General, a la que se acompañará certificación acreditativa de que el aspirante reune todos los requisitos establecidos en el artículo sexto con indicación del título académico que posee y expresión de la cuantía de la fianza constituida.

Podrá expedirse el título a Gestores no ejercientes en las mismas condiciones del párrafo anterior, siempre que reunan los requisitos del artículo sexto en sus apartados a), b), c), d), e), f) e i). Por lo que se refiere a la exigencia del apartado i), al Interesado estará incorporado al Colegio en calidad de no ejerciente, con los derechos y obligaciones que se determinen en los Reglamentos de Régimen Interior de cada Colegio, de conformidad con lo establecido en los artículos cinco y diecinueve.

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

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[Bloque 23: #a1-5]

Artículo 13.

Por los Colegios Oficiales se expedirá a los colegiados que se incorporen un carné de identidad, visado y sellado por el Consejo General de Colegios, al que serán devueltos por conducto reglamentario cuando por cualquier razón causen, sus titulares, baja en el ejercicio activo de la profesión.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

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[Bloque 24: #a1-6]

Artículo 14.

No podrán ser Gestores administrativos ni incorporarse a ningún Colegio Oficial de Gestores administrativos.

a) Los que hayan sido sancionados por intrusismo o ejercicio clandestino de la profesión de Gestor administrativo; hasta que hayan transcurrido dos años desde la imposición de la sanción administrativa, salvo que por sentencia firme la jurisdicción ordinaria les haya impuesto pena que exceda de este plazo. En tal caso, hasta que no se cumpla dicha pena no podrán incorporarse a Colegio Oficial alguno.

b) Los que hayan sido expulsados de otro Colegio oficial de Gestores administrativos o privados del título de Gestor, por acuerdo de la Administración o por sentencia firme.

c) Los que estén incursos en causa de incompatibilidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo diez.

d) Los que estén procesados o hayan sido condenados por delitos que no sean de imprudencia punible.

Se modifica por el art. 1.7 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre.Ref. BOE-A-1998-28699.

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

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[Bloque 25: #s2]

Sección 2.ª De la suspensión y baja de la profesión de Gestor Administrativo

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[Bloque 26: #a1-7]

Artículo 15.

Los Gestores administrativos podrán ser suspendidos en el ejercicio de la profesión, en los casos siguientes:

a) Por resolución judicial.

b) Cuando se siga contra ellos expediente por hechos que causen menosprecio a la profesión o que permitan suponer fundadamente la posibilidad de daños económicos para quienes pudieran encargar al inculpado actuaciones propias de su profesión de Gestor administrativo.

c) Mientras se tramite el expediente para acreditar la incompatibilidad que les haya sido impuesta.

d) Los procesados por delitos que no sean de imprudencia de circulación.

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.

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[Bloque 27: #a1-8]

Artículo 16.

Corresponde al Organismo competente de la Presidencia del Gobierno no acordar la suspensión en el ejercicio profesional de los Gestores Administrativos, mediante resolución motivada, salvo en el caso de que sea acordada por resolución judicial. Al propio Organismo corresponde levantar los acuerdos de suspensión.

Salvo en los casos de suspensión acordada por la autoridad judicial, y en las de fianza insuficiente que se acordará por el Consejo General de Colegios, dichos acuerdos se adoptarán mediante propuesta urgente de la Junta de Gobierno del Colegio a que pertenezca el Gestor. La propuesta se hará con informe o propuesta de resolución fundada, a la que, en su caso, se acompañará testimonio de las actuaciones del expediente básico que las motiva.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/8946, de 24 marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

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[Bloque 28: #a1-9]

Artículo 17.

Las Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos podrán suspender, por término de noventa días, a los colegiadas a quienes se vean en la necesidad de instruir expediente disciplinario por hechos que menoscaben el prestigio de la profesión o que permitan suponer fundadamente la posibilidad de perjuicios para los particulares que confíen sus intereses al inculpado. El acuerdo se adoptará con toda urgencia y se comunicará al propio tiempo que el interesado a la Presidencia del Gobierno, a efectos de su ratificación.

De ser ractificada la suspensión por la Administración lo pondrá en conocimiento del Gobernador civil de la residencia del suspenso.

Se modifica por el art. 1 de Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

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[Bloque 29: #a1-10]

Artículo 18.

Los Gestores administrativos causarán baja en la profesión:

a) Voluntariamente.

b) Por fallecimiento.

c) Por resolución judicial.

d) Por resolución adoptada en expediente en el que se le sancione por incurrir en causa de desprestigio a la profesión o en el que se acuerde la privación del título del Gestor, o la exclusión del Colegio.

e) Por Incurrir en causa de incompatibilidad.

f) Por falta de pago de las cuotas colegiales hasta ponerse al corriente en el pago de las mismas. Transcurrido un año sin cancelar el débito tendrá que efectuar nueva colegiación para causar alta.

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.

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[Bloque 30: #a1-11]

Artículo 19.

Los Gestores Administrativos que cesen en la profesión por causas que no impliquen la exclusión del Colegio podrán continuar colegiados en el mismo como Gestores no ejercientes, con los derechos y obligaciones que el Reglamento de Régimen Interior del Colegio correspondiente les atribuya.

Al fallecimiento de un Gestor Administrativo, su viuda o causahabientes podrán continuar con el despacho de los asuntos profesionales que aquel tuviera pendientes, designando a otro Gestor en activo de la misma localidad como representante interino, previo conocimiento del Colegio. Esta interinidad tendrá una duración máxima de un año, pudiendo ser prorrogada por la Junta de gobierno si las circunstancias del caso lo justificasen.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

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[Bloque 31: #ci-3]

Capítulo III

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[Bloque 32: #s1-2]

Sección 1.ª Del ejercicio profesional

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[Bloque 33: #a2-2]

Artículo 20.

La profesión de Gestor administrativo será ejercida personalmente, sin interposición de persona alguna, pudiendo únicamente auxiliarse de empleados autorizadas para la realización de gestiones de trámite de acuerdo con lo dispuesto en la Sección siguiente.

Los gestores administrativos no podrán adoptar ninguna denominación, razón social o título para distinguir su despacho y habrán de desarrollar su actividad, necesariamente, bajo el nombre y apellidos del propio gestor, al que deberá anteponer o posponer las indicaciones de Gestoría Administrativa o Gestor administrativo.

Corresponde a los Gestores administrativos, de modo habitual y con carácter profesional, el ejercicio de las funciones que les son encomendadas en este Estatuto o en otras disposiciones legales que no requieran la aplicación de la técnica jurídica, sin perjuicio de la facultad que tienen los Abogados en ejercicio de actuar en defensa y gestión de los asuntos profesionales que les encomienden sus clientes.

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[Bloque 34: #a2-3]

Artículo 21.

La profesión de Gestor administrativo podrá ejercerse en toda la provincia a que pertenezca la localidad donde se encuentre establecido el titular, siempre que la fianza constituida lo sea en base de la ciudad de mayor censo de población, a tenor de lo establecido en el artículo octavo de este Estatuto.

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.

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[Bloque 35: #a2-4]

Artículo 22.

Los Gestores administrativos podrán establecer sólo temporalmente, sin adquirir derecho alguno a su conservación, oficinas auxiliares o sucursales de sus despachos en aquellas localidades dentro de la provincia de su residencia, mientras no exista en ellas, domiciliado con despacho abierto al público, ningún Gestor administrativo.

Antes de abrir al público dichas oficinas auxiliares, los Gestores administrativos deberán notificarlo a la Junta de Gobierno del Colegio a que pertenezcan y por ésta, al acusar recibo de dicha notificación, se manifestará a aquél si en la localidad en que pretende instalar la oficina auxiliar o sucursal existe o no establecido algún Gestor administrativo y, por consiguiente, sí puede o no establecerla. Tan pronto como un Gestor administrativo justifique ante la Junta de Gobierno de su Colegio haberse establecido en la localidad donde exista una sucursal u oficina auxiliar, se comunicará por la expresada Junta al titular de aquélla para que cese en sus actividades en la misma en término de un mes.

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[Bloque 36: #a2-5]

Artículo 23.

Los Gestores administrativos en ejercicio podrán agruparse para el mejor desempeño de su profesión en una misma oficina o despacho, sin que ello signifique autorización para constituir sociedades de gestión administrativa.

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[Bloque 37: #a2-6]

Artículo 24.

Son obligaciones generales de los Gestores Administrativos:

Primera.-Ejercer la profesión con probidad, decoro y moralidad.

Segunda.-Conservar constancia de los asuntos tramitados, de acuerdo con la naturaleza específica de cada despacho, durante un periodo de cinco años, contados desde la terminación del asunto.

Tercera.-Hacer constar en todos los documentos y escritos relativos a su actividad profesional su nombre y apellidos, número de colegiado y sello profesional.

Cuarta.-No realizar propaganda ni publicidad de clase alguna que no haya sido previamente autorizada por el Colegio correspondiente y nunca fuera de la provincia en la que ejerza la profesión.

Quinta.-Guardar la consideración y respeto debidos a los miembros de la Junta de Gobierno de su respectivo Colegio y demás superiores jerárquicos.

Sexta.-Asistir a las Juntas, reuniones y citaciones colegiales para las que fuere convocado.

Séptima.-Tener residencia efectiva en lugar que les permita el exacto cumplimiento de sus obligaciones profesionales, y comunicar al Colegio a que pertenezcan el domicilio donde ejerce la profesión.

Octava.-Participar en el levantamiento de las cargos colegiales, de la Mutualidad General y del Consejo General de Colegios.

Novena.-Aplicar en sus intervenciones, a cargo del Gestor Administrativo la póliza, de gestión, en la forma y cuantía establecida por el Consejo General de Colegios.

Décima.-Los Gestores Administrativos podrán encargarse de la gestión de asuntos encomendados a otros compañeros, pero deberán pedir su venia, para guardar las reglas de consideración.

Deberá exigir a su cliente, en tal caso, que éste le exhiba el recibo acreditativo de haber satisfecho los honorarios del compañero que le precedió en eI encargo, o una carta del mismo manifestando que los tiene cobrados, salvo que, siendo superiores a los permitidos a juicio del nuevo Gestor, lo notifique a la Junta de Gobierno, en cuyo caso el cliente deberá acreditar haber depositado en la Caja del Colegio la cantidad que se fija por la Junta de Gobierno, en el término de cinco días, a cuyo efecto se comunicará a la misma por el nuevo Gestor, el importe de los derechos que pretenda percibir el colegiado que inicialmente se encargará de la gestión.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

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[Bloque 38: #a2-7]

Artículo 25.

Los Gestores administrativos Colegiados gozarán de los siguientes derechos:

1.º Ser electores y elegibles para los cargos colegiales reglamentarios y del Consejo General.

2.º Acudir a las Juntas de Gobierno de su demarcación en demanda de protección y defensa de sus derechos, o para denunciar acciones y omisiones que acusen menoscabo para la integridad profesional, así como también cualquier infracción de este Reglamento y las faltas de compañerismo y competencia ilícita que puedan producirse en el ejercicio de la profesión.

3.º Percibir los suplidos realizados en nombre del mandante y devengar los honorarios correspondientes.

4.º Recibir la recompensa a que se hagan acreedores y que otorgan los Colegios o el Consejo General.

5.º Recibir los socorros y ayudas, en las condiciones que establezcan los respectivos Colegios en los Reglamentos de Régimen Interior.

6.º Asistir a cuantos actos sean organizados y con las condiciones que se determinen por el Consejo General y los respectivos Colegios.

7.º A disfrutar de los servicios que establezcan los Colegios y de los Gabinetes de Mecanización y Asesoramiento establecidos.

8.º A ser incluido voluntariamente en aquellos servicios que puedan establecer los respectivos Colegios o su Consejo General.

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

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[Bloque 39: #s2-2]

Sección 2.ª De los empleados de las Gestorías Administrativas

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[Bloque 40: #a2-8]

Artículo 26.

De conformidad con lo establecido en el artículo veinte, los Gestores administrativos podrán auxiliarse, tanto dentro de sus oficinas como para la realización de operaciones materiales propias de las gestiones que se les encomienden, de empleados autorizados, que acturán en todo caso bajo su dirección, vigilancia y responsabilidad.

Los Gestores administrativos podrán designar libremente a sus empleados auxiliares, que deberán reunir los requisitos exigidos por la legislación laboral general y la especial que le sea aplicable y los de no estar comprendidos en ninguna de las incompatibilidades establecidas para los Gestores administrativos en el presente Estatuto.

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.

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[Bloque 41: #a2-9]

Artículo 27.

A los empleados de los Gestores administrativos; para acreditar su condición, se les podrá expedir un carné por los respectivos Colegios, a petición del titular. Las Juntas de Gobierno podrán denegar la expedición de dichos carnés, siempre que la conducta y circunstancias del destinatario en relación con la profesión lo justifique. Contra el acuerdo denegatorio podrá recurrirse ante el Consejo General de Colegios, en el plazo de quince días contados a partir de la notificación en forma al interesado o transcurrido que sea un mes de la petición presentada por aquél.

Los Colegios retirarán el carné a los empleados de los Gestores administrativos cuando causen baja al servicio de un Gestor, por acuerdo, despido firme o despido declarado procedente en sentencia firme de la jurisdicción laboral. El empleado estará obligado a entregar el carné al Gestor de quien dependa, para que lo devuelva al Colegio que lo expidió.

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

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[Bloque 42: #ci-4]

Capítulo IV

Dependencia administrativa

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[Bloque 43: #a2-10]

Artículo 28.

El Consejo General de Colegios es la vía de relación profesional con la Administración pública, a través de la Presidencia del Gobierno.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

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[Bloque 44: #a2-11]

Artículo 29.

La participación de los Gestores Administrativos en las funciones públicas de carácter representativo se verificará a través del Consejo General de Colegios.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

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[Bloque 45: #a3-2]

Artículo 30.

Los actos emanados de los Órganos de los Colegios serán recurribles ante el Consejo General, en plazo de quince días, a partir de la notificación, contra cuya resolución, expresa o tácita, queda abierta la vía contencioso-administrativa, para aquellos que estén sujetos al Derecho administrativo.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

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[Bloque 46: #a3-3]

Artículo 31.

Los acuerdos y resoluciones del Consejo General son directamente impugnables ante la jurisdicción contenciosos-administrativa, previo recurso de reposición ante el propio Consejo, dentro del plazo de un mes. Transcurrido un pies sin resolver, se entenderá desestimado el recurso.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

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[Bloque 47: #a3-4]

Artículo 32.

Son nulos de pleno derecho, con obligación de suspenderlos, para los Presidentes de los Colegios y del Consejo General, dentro del plazo de cinco o diez días, respectivamente, los manifiestamente contrarios a la Ley; los adoptados con notoria incompetencia; aquellos cuyo contenido sea imposible o sean constitutivos de delito; los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los Órganos Colegiados.

Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

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[Bloque 48: #cv]

CAPÍTULO V

Organizacion colegial

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[Bloque 49: #s1-3]

Sección 1.ª De los Colegios Oficiales

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[Bloque 50: #a3-5]

Artículo 33.

Los Colegios Profesionales de Gestores administrativos tienen la consideración de Colegios Oficiales.

Los Colegios Oficiales de Gestores administrativos tendrán personalidad jurídica, capacidad para adquirir y poseer toda clase de bienes y ejercitar toda clase de acciones y derechos.

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.

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[Bloque 51: #a3-6]

Artículo 34.

Los Colegios de Gestores administrativos y su ámbito territorial es el siguiente:

Alicante, que comprende la provincia de Alicante.

Aragón, Navarra y Rioja, que comprende las provincias de Huesca, Logroño, Navarra, Teruel y Zaragoza.

Asturias, que comprende Oviedo.

Baleares, que comprende Baleares.

Canarias, que comprende Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria.

Cataluña, que comprende las de Barcelona, Gerona y Lérida.

Extremadura, que comprende las de Badajoz y Cáceres.

Galicia, que comprende las de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra.

Granada, que comprende las de Almería, Granada y Jaén.

Madrid, que comprende las de Avila, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Madrid, Toledo y Segovia.

Málaga, que comprende las de Málaga y Plaza de Melilla.

Sevilla, que comprende las de Cádiz, Córdoba, Huelva, Sevilla y Plaza de Ceuta.

Tarragona, que comprende Tarragona.

Valencia, que comprende las de Albacete, Castellón, Murcia, y Valencia.

Valladolid, que comprende las de Alava, Burgos, Guipúzcoa, León, Palencia, Salamanca, Santander, Soria, Valladolid, Vizcaya y Zamora.

También podrán incorporarse al Colegio de Madrid los que residan en el extranjero, salvo quienes estando ya colegiados se trasladen fuera de España, los cuales podrán seguir en el Colegio en que lo estuvieran en su elección.

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

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[Bloque 52: #a3-7]

Artículo 35.

Para la creación de nuevos Colegios se estará a lo dispuesto en la Ley de Colegios Profesionales y será indispensable que en la demarcación donde pretendan constituirse existan por lo menos ciento cincuenta Gestores administrativos colegiados en ejercido. Este número no será exigible cuando el Colegio que pretenda contituirse coincida con el territorio de una Comunidad autónoma.

En todo caso, la socilitarán los dos tercios de los Colegiados en asamblea convocada al efecto.

Se modifica por el art. 2 del Real Decreo 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

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[Bloque 53: #a3-8]

Artículo 36.

Los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos podrán ser disueltos cuando sus presupuestos presenten un déficit continuado, o no puedan cumplir, por razones económicas, o de otra índole, los fines de organización colegial. La disolución será promovida por los propios Colegios, a través del Consejo General y con sujeción a lo establecido en el artículo 4.° de la Ley de Colegios Profesionales, debiendo procederse, entre otras cuestiones, sólo el traspaso de los colegiados a las Corporaciones que proceda, por razones geográficas.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

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[Bloque 54: #a3-9]

Artículo 37.

Los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos habrán de establecer las Delegaciones que precisen para que en las localidades de su ámbito territorial representen al Colegio ante las Autoridades y Organismos oficiales y actúen contra los actos de instrusismo y clandestinidad y en los demás que afecten a la profesión, con arreglo a este Estatuto y al Reglamento de Régimen Interior del Colegio.

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[Bloque 55: #a3-10]

Artículo 38.

Las funciones que competen a los Colegios dentro de su demarcación colegial son las siguientes:

a) Velar por el mayor prestigio de la profesión.

b) Evitar la competencia desleal entre los colegiados.

c) Impedir que los particulares sufran perjuicio al confiar sus intereses a los Gestores Administrativos.

d) Emitir los informes que por la Administración Pública se soliciten acerca de las cuestiones que son de la competencia profesional de los Gestores Administrativos y prestar su colaboración espontánea o requerida.

e) Defender los derechos de la profesión y de los Gestores Administrativos.

f) Perseguir a quienes realicen actos de clandestinidad o de intrusismo en las funciones profesionales de Gestor Administrativo, instruyendo los oportunos expedientes al efecto, proponiendo a la superioridad las sanciones pertinentes y dando cuenta, a su vez, a los Tribunales de Justicia y a las autoridades gubernativas y fiscales de la comisión de tales actos identificando los despachos para su clausura.

g) Proponer a la superioridad, previo informe del Consejo General, las sanciones aplicables a los Gestores Administrativos adscritos a cada Colegio por faltas o infracciones cometidas por aquellos, cuando dichas sanciones excedan de las facultades atribuidas a las Juntas de Gobierno de los mismos.

h) Los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, sin perjuicio de la relación que han de tener con el Consejo General, mantendrán relación con las autoridades administrativas y gubernativas de las localidades de su jurisdicción.

i) Creación de servicios centralizados, regionales o de las Delegaciones Colegiales que requerirá la aprobación en Junta general extraordinaria por mayoría de las dos terceras partes de los asistentes, cuya aprobación tendrá fuerza de obligar para todos los colegiados de la respectiva demarcación. Su objeto, forma y desarrollo serán regulados en los Reglamentos de Régimen Interior de cada Colegio.

j) Todas las relacionadas en el artículo 5.° de la Ley de CoIegios Profesionales que no tengan ámbito o repercusión nacional.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

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[Bloque 56: #a3-11]

Artículo 39.

Los Colegios actuarán por medio de:

a) La Junta General de colegiados.

c) La Comisión Permanente.

d) Las Delegaciones colegiales.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

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[Bloque 57: #a4-2]

Artículo 40.

La Junta general de colegiados estará constituida por todos los integrantes del censo colegial que asistan a la convocatoria.

Las Juntas generales de colegiados, a celebrar por los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, tendrán el carácter de ordinarias y extraordinarias.

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[Bloque 58: #a4-3]

Artículo 41.

Las Juntas ordinarias deberán celebrarse en el primer trimestre de cada año, con objeto de acordar, si procede, sobre las propuestas de renovación de cargos de las Juntas de gobierno, conocer la Memoria anual, en la que se dará cuenta de la labor realizada durante el ejercicio precedente; aprobar, en su caso, la gestión de los miembros directivos y la liquidación de cuentas del ejercicio anterior y hacer las observaciones pertinentes al proyecto de presupuestos para el ejercicio siguiente, aprobando los que, en su caso, precedan. Dichos presupuestos se elevarán, para su visado, al Consejo General de Colegios.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

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[Bloque 59: #a4-4]

Artículo 42.

Las Juntas generales extraordinarias se celebrarán siempre que lo consideren necesario las de Gobierno, o cuando lo soliciten, mediante escrito dirigido a la Junta de Gobierno, un número de colegiados equivalente, como mínimo, al veinte por ciento de los que constituyan el censo colegial, haciéndose expresa mención del motivo o motivos por los cuales se solicita la convocatoria de dicha Junta, y no pudiendo tratarse en las mismas más que sobre los puntos que figuran en el orden del día establecido.

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[Bloque 60: #a4-5]

Artículo 43.

El «quorum» para la válida constitución de las Juntas generales será el de la mayoría absoluta de sus componentes.

Si no existiera «quorum», las Juntas generales se constituirán en segunda convocatoria veinticuatro horas después de las señaladas para la primera, cualquiera que fuere el número de asistentes.

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[Bloque 61: #a4-6]

Artículo 44.

Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de asistentes y dirimirá los empates el voto del Presidente,

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[Bloque 62: #a4-7]

Artículo 45.

Las Juntas de Gobierno de los Colegios estarán integradas por un Presidente, un Vicepresidente, un Contador, un Tesorero, un Secretario, un Vicesecretario y un número de Vocales que determine su Reglamento de Régimen Interior, sin que en ningún caso pueda exceder de nueve. Independientemente de este número, serán considerados como Vocales natos los Delegados colegiales.

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[Bloque 63: #a4-8]

Artículo 46.

Corresponde a las Juntas de Gobierno:

a) La representación del Colegio, que será desempeñada por el Presidente, sustituyéndole el Vicepresidente y en caso de imposibilidad de ambos, la persona que la propia Junta de Gobierno designe entre sus miembros.

b) Ejercer la autoridad colegial en todos los asuntos de la competencia del Colegio.

c) Redactar los proyectos de presupuestos colegiales, que se someterán a la aprobación de la Junta General y al visado del Consejo General de Colegios.

d) Redactar el estado y liquidación de cuentas de cada ejercicio económico.

e) Dictar los acuerdos que procedan en las materias sometidas a su competencia por este Estatuto y demás disposiciones.

f) Conocer cuantas materias le sometan sus colegiados, sin perjuicio de los recursos que contra sus acuerdos procedan.

g) Dictaminar sobre las minutas de honorarios profesionales que le fueren requeridas.

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

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[Bloque 64: #a4-9]

Artículo 47.

Los miembros de las Juntas de Gobierno serán elegidos por la Junta General de entre los colegiados que no hayan sido sancionados, durante los cinco años anteriores a la elección por faltas en el ejercicio de la profesión de Gestor administrativo, debiendo tener una antigüedad de cinco años de ejercicio en el propio Colegio, para el cargo de Presidente, y de tres años para el resto de los miembros de dicha Junta.

Los aspirantes a ocupar los cargos de la Junta de Gobierno deberán presentar una propuesta de candidatura suscrita por los aspirantes y diez colegiados más con derecho a voto, al menos con diez días de antelación a la fecha de la elección, sin que sean admisibles votos por delegación.

La duración del mandato será de cuatro años, renovándose por mitad cada dos. Queda autorizada la reelección, aun la indefinida.

Todos los Colegiados con derecho a voto podrán votar la totalidad de los cargos que salgan a elección, computándose los votos de los colegiados ejercientes con doble valor de los emitidos por los que no ejercen la profesión.

En el plazo de cinco días, desde la constitución de los órganos de Gobierno, deberá comunicarse a éste a través del Consejo General de Colegios a la Presidencia del Gobierno; asimismo se comunicará la composición de los órganos elegidos y el cumplimiento de los requisitos legales.

De igual forma se procederá cuando se produzcan modificaciones.

Se modifica por el art. 2 del Real Deceto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

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[Bloque 65: #a4-10]

Artículo 48.

Las Juntas de Gobierno podrán constituirse en Pleno y en Comisión Permanente. Integran el Pleno la totalidad de sus miembros, enumerados en el artículo 45, que deberán reunirse, al menos, una vez al trimestre. La Comisión Permanente estará integrada por el Presidente y Vicepresidente, Secretario, Tesorero, Contador o Vocales que, respectivamente, les sustituyan, y deberá reunirse una vez al mes.

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[Bloque 66: #a4-11]

Artículo 49.

Las Delegaciones colegiales estarán integradas por un Delegado, Subdelegado, Tesorero, Secretario y Contador, designados y removidos libremente por la Junta de gobierno de los Colegios respectivos.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

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[Bloque 67: #a5-2]

Artículo 50.

Corresponde a los Delegados de la Junta de Gobierno, en las localidades donde existan, la representación del Colegio ante las autoridades y Organismos administrativos de su ámbito y ante los Gestores administrativos que ejercen en las mismas. Igualmente ostentan la representación de los colegiados ante el respectivo Colegio.

Por su conducto se tramitarán todas las comunicaciones entre colegiados y Colegios, y por delegación de las Juntas de Gobierno ejercerán todas las facultades que a aquéllas correspondan en la localidad o provincia de su delegación.

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[Bloque 68: #s2-3]

Sección 2.ª Del Consejo General de Colegios

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[Bloque 69: #a5-3]

Artículo 51.

El Consejo General de Colegios, como órgano representativo y coordinador superior de los mismos, tiene, a todos los efectos, la condición de Corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

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[Bloque 70: #a5-4]

Artículo 52.

Serán funciones del Consejo General de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España las siguientes:

a) Servir de vía de participación orgánica en las tareas; de interés general, de acuerdo con las Leyes.

b) Ostentar la representación que establezcan las Leyes para el cumplimiento de sus fines.

c) Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados de toda España, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión, y otros análogos, proveyendo al sostenimiento económico mediante los medios que juzgue necesario establecer, los cuales tendrán la consideración de ''cargas colegiales''.

d) Aprobar el régimen de honorarios mínimos de la profesión, como contraprestación por los servicios profesionales que presten a sus clientes.

e) Elaborar los Estatutos Generales de los Colegios, así como los suyos propios.

f) Aprobar los Estatutos y visar los Reglamentos de Régimen Interior de los Colegios.

g) Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los distintos Colegios.

h) Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo General, dictadas en materia de su competencia.

i) Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de las Juntas de gobierno de los Colegios y del propio Consejo.

j) Visar los presupuestos de los Colegios y aprobar los suyos propios.

k) Regular y fijar equitativamente las aportaciones de los Colegios.

l) Informar preceptivamente todo proyecto de modificación de la legislación sobre Colegios Profesionales.

ll) Informar los proyectos de disposiciones generales de carácter fiscal, que afecten concreta y directamente a las profesiones respectivas, en los términos señalados en el número 4 del artículo 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

m) Asumir la representación de los Gestores Administrativos ante las Entidades similares en otras naciones.

n) Tratar de conseguir el mayor nivel de empleo de los Gestores Administrativos, colaborando con la Administración en la medida que resulte necesario.

ñ) Adoptar las medidas que estime conveniente para completar provisionalmente con los colegiados más antiguos las Juntas de gobierno de los Colegios, cuando se produzcan las vacantes de más de la mitad de los cargos de aquéllas. La Junta provisional así constituida ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de elección, que se celebrará conforme a las disposiciones estatutarias.

o) Velar porque se cumplan las condiciones establecidas por las Leyes y los Estatutos para la presentación y proclamación de candidatos para los cargos de las Juntas de gobierno de los Colegios.

p) Dirigir ,y encauzar el funcionamiento uniforme de los Colegios.

q) Proponer la forma de ingreso en la profesión.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

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[Bloque 71: #a5-5]

Artículo 53.

El Consejo General de Colegios estará integrado por todos los Presidentes de los Colegios Oficiales de Gestores administrativos de España, los cuales designarán libremente, entre los colegiados ejercientes que tengan una antigüedad mínima de diez años en el ejercicio de la profesión, a quellos que hayan de ostentar los cargos de Presidente, Tesorero, Contador y Secretario, así como también los de Vicepresidente, Vicetesorero y Vicesecretario.

En el supuesto de que sea necesaria la votación, ésta será secreta y cada Consejero tendrá un voto.

Los expresados cargos se renovarán cada tres años, admitiéndose la reelección. Los demás miembros del Consejo General cesarán cuando finalicen sus mandatos como Presidentes de los Colegios respectivos que representen.

Cuando se designe un Presidente que no tenga su residencia en Madrid, necesariamente deberá recaer la designación de Vicepresidente en persona que la tenga en dicha capital.

El Presidente del Consejo General tendrá tratamiento de excelencia y los restantes miembros de ilustrísima.

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

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[Bloque 72: #a5-6]

Artículo 54.

El Pleno del Consejo General de Colegios se reunirá cuatro veces al año, en el lugar que por el mismo se designe.

Sus acuerdos se adoptarán por mayoría, absoluta de votos de los Consejeros. El número de votos se computará de las siguiente forma:

a) Un voto para cada uno de los componentes del Pleno.

b) Además, los Consejeros Presidentes de los Colegios tendrán un número de votos proporcional al número de Colegiados ejercientes y con arreglo a la siguiente escala:

Hasta 100 colegiados ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...  1 voto.

Hasta 200 colegiados ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...  2 votos.

Hasta 400 colegiados ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...  3 votos.

Hasta 800 colegiados ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...  4 votos.

Más de 800 colegiados ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...5 votos.

El Presidente del Consejo tendrá voto de calidad y podrá resolver los empates que se produzcan, una vez repetida la votación.

En el Reglamento de Régimen Interior se detallará su organización y procedimiento.

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril Ref. BOE-A-1979-13938.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

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[Bloque 73: #a5-7]

Artículo 55.

Dentro del seno del Consejo General se constituirá una Comisión Ejecutiva y Permanente, que estará integrada por el Presidente, el Tesorero, el Contador y el Secretario y un miembro del Consejo General; este último puesto será cubierto por turno entre los Presidentes de los Colegios que forman el Pleno, renovándose cada año.

La Comisión Ejecutiva así constituida estará facultada para la resolución de todos los asuntos de trámite y aquellos que no requieran la aprobación del Pleno, así como para el cumplimiento de los acuerdos de ésta. Esta Comisión podrá actuar con tres de sus componentes y habrá de reunirse cuantas veces lo estime conveniente su Presidente y, por lo menos, una vez al mes.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

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[Bloque 74: #a5-8]

Artículo 56.

El Presidente asumirá la representación del Consejo General y será el ejecutor de sus acuerdos.

En los casos de urgencia asumirá por delegación todas las funciones del Consejo General, haciéndolo bajo su responsabilidad y con la obligación de dar cuenta al Pleno de las resoluciones tomadas para su censura o convalidación.

En el Reglamento de Régimen Interior del Consejo General se fijarán las restantes atribuciones del Presidente, así como también las que correspondan a los demás cargos del Consejo General.

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[Bloque 75: #s3]

Sección 3.ª Del régimen económico

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[Bloque 76: #a5-9]

Artículo 57.

Los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos percibirán para su sostenimiento una cuota mensual, que satisfarán sus colegiados en la cuantía fijada por los propios Colegios, con la aprobación del Consejo General de Colegios.

La demora por más de tres meses en el pago de esta cuota dará lugar a la baja del colegiado en el Colegio a que esté incorporado, por acuerdo de su Junta de gobierno y sin necesidad de expediente, hasta que por el colegiado moroso se satisfagan las cuotas que dieron lugar a su baja, las que devengarán un recargo máximo del treinta por ciento.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

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[Bloque 77: #a5-10]

Artículo 58.

Serán también ingresos de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, los procedentes de devengos por expedientes de incorporación, expedición de carnés y certificaciones, apertura de oficinas auxiliares, participación en la póliza de gestión, en la forma que determine el Consejo General y cualquier otro que apruebe dicho Consejo.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

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[Bloque 78: #a5-11]

Artículo 59.

Para el sostenimiento del Consejo General, los Colegios de Gestores Administrativos deberán prever en sus presupuestos una cuota por número de colegiados, que habrá de repercutir en éstos al propio tiempo de cobrarles la cuota colegial. La cuantía de la cuota para el Consejo General será fijada por el Pleno de dicho Consejo.

El Consejo General podrá también participar en los demás devengos de los Colegios Oficiales en la cuantía que se determine en la misma forma establecida en el párrafo anterior.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

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[Bloque 79: #cv-2]

CAPÍTULO VI

Honores y recompensas

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[Bloque 80: #a6-2]

Artículo 60.

Las dignidades honoríficas de Presidente, Consejero y Vocal de Honor del Consejo General de los Colegios Oficiales de Gestores administrativos de España, tienen por objeto estimular y recompensar a quienes contraigan méritos o ejecuten servicios de destacado interés general para la profesión. Pueden ser nombrados Presidentes y Consejeros de Honor del Consejo General de los Colegios Oficiales de Gestores administrativos, ejercientes o no ejercientes o cualquier otra persona ajena a la profesión.

El número de Presidentes y Consejeros de Honor del Consejo será ilimitado.

Estos títulos honoríficos serán de carácter personal y vitalicio y solamente podrán ser exonerados de los mismos y anularse el nombramiento por acuerdo del Pleno del Consejo General en virtud de expediente que se instruirá el efecto.

Cuando el nombramiento de Presidente de Honor del Consejo General recaiga en un Gestor en situación de ejerciente, podrá concurrir a las sesiones que celebre la Corporación, tanto ordinarias como extraordinarias, siempre que la mayoría de los miembros del órgano profesional así lo acuerde.

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

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[Bloque 81: #a6-3]

Artículo 61.

Los nombramientos de Presidente, Consejero y Vocal honorario del Consejo General de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España habrán de ser acordados por el Pleno del mismo, previo expediente, que podrá promoverse a propuesta de su Presidente o de cinco Vocales.

Por el Consejo General se llevará un Libro de Honores y Recompensas en el que figurará el acuerdo y distinciones que justifiquen el nombramiento, indicando en cada caso historial de la persona y fotografía en tamaño carnet.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

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[Bloque 82: #a6-4]

Artículo 62.

Los Reglamentos de Régimen Interior de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos podrán establecer recompensas honoríficas en favor de aquellos Gestores Administrativos o de cualquier otra persona ajena a la profesión que se hayan distinguido por su trabajo o actividad general en beneficio de la profesión.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

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[Bloque 83: #cv-3]

CAPÍTULO VII

De las infracciones y sanciones

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[Bloque 84: #a6-5]

Artículo 63.

Incurrirán en sanción administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera corresponderás, los que, sin ostentar la condición de Gestor administrativo, se dediquen habitualmente a la realización de actos calificados en los artículos 1.º y 20 del presente Estatuto como propios de las funciones de Gestor administrativo.

Dicha sanción administrativa consistirá en multa, que no podrá exceder del limite que establece el artículo 603 del Código Penal.

Los que, sancionados administrativamente como incursos en la infracción a que se refiere el párrafo anterior, realizarán después que se dicte resolución, y en la misma forma habitual, los actos a que se refiere dicho precepto serán sancionados con multa del duplo de la que se les hubiera impuesto anteriormente, sin que el limite máximo del expresado duplo pueda ser superior al establecido en el párrafo anterior.

Si los hechos a que se refieren los dos párrafos anteriores fueren realizados por una persona jurídica, podrán imponerse multas hasta del doble de las que corresponderían a las personas naturales, teniendo siempre en cuenta el límite máximo establecido en los dos párrafos anteriores.

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[Bloque 85: #a6-6]

Artículo 64.

En los casos de reincidencia simple o múltiple, podrá acordarse el cierre del despacho o despachos del que ejerciese las funciones de Gestor Administrativo sin ostentar tal condición, siempre que en los mismos recibiere encargos de sus clientes y cuando su actividad tenga la importancia suficiente como para constituir el ejercicio habitual de fin profesión y que los locales sean independientes o puedan aislarse de su domicilio.

En los despachos u oficinas cuyo cierre se acuerde en los casos previstos en el artículo anterior, no podrá realizarse ninguna actividad relacionada con el público durante un periodo de seis meses. Tampoco podrá establecerse en los mismos para el ejercicio de su profesión ningún Gestor Administrativo antes de que transcurra un año desde el cierre. La infracción de esta prohibición será sancionada como protección al intrusismo conforme al artículo 66 de este Estatuto.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 julio. Ref. BOE-A-1970-781.

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[Bloque 86: #a6-7]

Artículo 65.

Las infracciones a las normas de este Estatuto que cometan los Gestores Administrativos se califican en graves y leves.

Son infracciones graves:

a) La protección al intrusismo.

b) La falta de probidad.

c) El ejercicio no personal de la profesión.

d) La negligencia grave.

e) La competencia desleal.

f) El uso de denominaciones prohibidas.

g) La mala conducta que desprestigie la profesión.

h) La reincidencia en faltas leves.

i) El incumplimiento de la obligación séptima del artículo 24 de este Estatuto.

j) El ejercicio de la profesión sin ser colegiado, aunque esté dado de alta a efectos fiscales.

k) Estar colegiado y ejercer la profesión sin haberse dado de alta y figurar en el censo tributario correspondiente.

Estas infracciones serán sancionadas administrativamente con multa cuya cuantía no podrá exceder del límite que establece el artículo 603 del Código Penal, y privación del ejercicio de la profesión de Gestor por el tiempo que para cada infracción se determina.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

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[Bloque 87: #a6-8]

Artículo 66.

Los Gestores administrativos que de cualquier forma protejan a los que, sin ostentar tal condición, se dediquen a realizar actos que corresponden a la profesión de Gestor administrativo, serán sancionados con multa y privación del ejercicio de la profesión de Gestor durante un periodo que no podrá ser superior a un año.

Se entiende que existe aquella protección siempre que se mantenga con el intruso cualquier genero de relaciones de carácter profesional por ambas partes.

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[Bloque 88: #a6-9]

Artículo 67.

Los Gestores administrativos que en el desempeño de sus funciones defrauden la confianza en ellos depositada, causen o no perjuicio a sus clientes, serán sancionados por falta contra la probidad con multa y además con privación del ejercicio de la profesión durante un periodo no superior a seis meses.

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[Bloque 89: #a6-10]

Artículo 68.

Los Gestores Administrativos que sin incurrir en la infracción de proteger el intrusismo no ejercieren la profesión personalmente o lo hicieren por medio de persona interpuesta, serán castigados con multa y, además, privación del ejercicio de la profesión por un período no superior a un año.

Se entiende que existe ejercicio por persona interpuesta cuando de una forma notoria el Gestor no atienda su despacho profesional.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

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[Bloque 90: #a6-11]

Artículo 69.

Los Gestores administrativos que en el ejercicio de sus funciones, por culpa o negligencia en la comisión de los encargos que se le confieran, causaren algún perjuicio a sus clientes, serán sancionados por negligencia grave, con multa y además privación del ejercicio de la profesión por un periodo no superior a cuatro meses.

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[Bloque 91: #a7-2]

Artículo 70.

Los Gestores Administrativos que incurran en cualquier acto de competencia desleal serán sancionados con multa y además privación del ejercicio de la profesión por un período no superior a seis meses.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 3502/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

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[Bloque 92: #a7-3]

Artículo 71.

Los Gestores Administrativos que en su propaganda o ejercicio profesional usaren una denominación prohibida, de acuerdo con lo establecido en el artículo veinte de este Estatuto, o no cumplan con la obligación establecida en el apartado séptimo del artículo veinticuatro del mismo, serán sancionados con multa y privación del ejercicio profesional durante un período no superior a dos meses.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

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[Bloque 93: #a7-4]

Artículo 72.

Los Gestores Administrativos que perciban o intenten percibir honorarios que no estén debidamente justificados, serán sancionados con multa y privación del ejercicio profesional durante un período no superior a cuatro meses, debiendo devolver, además, en su caso, las cantidades indebidamente percibidas.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

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[Bloque 94: #a7-5]

Artículo 73.

Los Gestores administrativos que dentro del término de dos años incurren por segunda vez en falta leve de la misma clase o por tercera en cualquier falta leve, aunque no sea de la misma clase, serán sancionados con multa y privación del ejercicio de la profesión durante un periodo no superior a dos meses.

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[Bloque 95: #a7-6]

Artículo 74.

Los Gestores administrativos que después de haber sido sancionados por una infracción grave incurran en la comisión de hechos que, sin ser de la misma clase, constituyan también infracción grave, serán sancionados con multa y privación del ejercicio de la profesión durante un periodo no superior a seis meses.

Si los hechos fueren de la misma clase que los anteriormente sancionados, la sanción será del doble de la impuesta por primera vez, sin que tampoco la multa pueda exceder del límite del artículo 603 del Código Penal.

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[Bloque 96: #a7-7]

Artículo 75.

Los Gestores Administrativos que habiendo sido castigados más de dos veces por infracciones graves, causaren con su conducta un desprestigio para la profesión, podrán ser sancionados con baja en la profesión y retirada del título de Gestor.

A los que en el mismo caso tuvieren su despacho u oficina instalada con la independencia que se determina en el artículo 64, y por su conducta pudiera preverse perjuicio para las personas que le encargaran alguna comisión, se podrá acordar el cierre o clausura de dicho despacho y oficinas.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

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[Bloque 97: #a7-8]

Artículo 76.

Las miembros de las Juntas de Gobierno y del Consejo General podrán ser sancionados con la destitución, por incumplimiento de los deberes que reglamentariamente les correspondan.

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[Bloque 98: #a7-9]

Artículo 77.

Son infracciones leves:

El incumplimiento de las obligaciones enumeradas en el artículo veinticuatro de este Estatuto, excepto lo establecido en los apartados primero y séptimo, que constituyen falta grave.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

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[Bloque 99: #a7-10]

Artículo 78.

Los Gestores administrativos que incumplan las obligaciones que establece el artículo 24, apartados segundo al octavo, ambos inclusive de este Estatuto, que constituyen infracciones leves, serán sancionados:

a) Apercibimiento por oficio.

b) Reprensión privada.

c) Reprensión pública.

d) Multa de 100 a 1.000 pesetas, según la entidad de los hechos.

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[Bloque 100: #a7-11]

Artículo 79.

La reincidencia en dos faltas leves que no sean de la misma clase será sancionada con multa de 500 a 1.000 pesetas. Si fueren de la misma clase o más de dos cometidas en un tiempo inferior a dos años, serán castigadas como faltas graves, de acuerdo con la sanción señalada en el artículo 73. Transcurrido este plazo después de la sanción de una falta, las nuevas que se cometan iniciarán nuevo cómputo para apreciar la reincidencia.

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[Bloque 101: #a8-2]

Artículo 80.

Los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos tendrán constituidas una o más Comisiones Instructoras de Expedientes, compuestas por un Instructor y un Secretario, designados por la Junta de Gobierno, y actuarán o procederán mediante orden del Presidente del respectivo Colegio.

Asimismo se podrán nombrar cuantas Comisiones Instructoras consideren necesarias en las provincias de su jurisdicción para el mejor desempeño de su cometido en la demarcación colegial.

De estos nombramientos se dará cuenta a la Presidencia del Gobierno.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

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[Bloque 102: #a8-3]

Artículo 81.

Las Comisiones Instructoras de los Colegios Oficiales de Gestores administrativos tendrán competencia para realizar todas las actuaciones precisas, respetando las garantías generales establecidas en la Constitución española, para investigar los actos que puedan constituir infracciones sancionadas en el presente Estatuto. imputables a Gestores administrativos o a quienes no lo sean, ni por tanto pertenezcan ni estén encuadrados en dichos Colegios Oficiales.

Instruirán al efecto los oportunos expedientes, en los que acreditarán la práctica de aquellas actuaciones sometiéndoles a la aprobación de la Administración, de acuerdo con lo dispuesto en los artículo veintiocho y ochenta y tres

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

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[Bloque 103: #a8-4]

Artículo 82.

La Presidencia del Gobierno, a través del Organismo competente a propuesta del Consejo General de Colegios, podrá nombrar Investigadores auxiliares en las mismas localidades donde residan las Comisiones Instructoras, o en cualquier otra, con el fin de que puedan llevar a cabo los actos de investigación precisos para conocer las posibles infracciones cometidas contra lo preceptuado en el presente Estatuto.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

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[Bloque 104: #a8-5]

Artículo 83.

La sanción de las faltas graves previstas en el presente Estatuto, tanto de las que puedan ser cometidas por cualquier persona como de las que son privativas de los Gestores Administrativos, corresponde a la Presidencia del Gobierno, a través del Organismo competente, a propuesta de las Juntas de gobierno de los Colegios correspondientes, en expediente sancionador debidamente instruido.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

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[Bloque 105: #a8-6]

Artículo 84.

Contra las sanciones impuestas por el Organismo competente de la Presidencia del Gobierno, podrán recurrirse en alzada en el término de quince días, a contar desde la notificación correspondiente.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

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[Bloque 106: #a8-7]

Artículo 85.

Salvo las sanciones pecuniarias previstas en el apartado d) del artículo 78, que serán de la competencia del correspondiente Organismo de la Presidencia del Gobierno, las demás correcciones, a que se refiere dicho artículo, se impondrán por las Juntas de gobierno de los Colegios respectivos, pudiendo ser impugnadas en alzada ante el Consejo General en el plazo de quince días.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

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[Bloque 107: #a8-8]

Artículo 86.

La ejecución de las sanciones económicas, cuando el inculpado no las satisfaciere voluntariamente dentro del plazo establecido, se llevará a cabo por la vía de apremio, a cuyo efecto la certificación de descubierto expedida por la autoridad y con los requisitos determinados por el Reglamento General de Recaudación, tendrá el valor suficiente para que, por el Recaudador correspondiente, se inicie la vía de exacción.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

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[Bloque 108: #a8-9]

Artículo 87.

Corresponde a las autoridades gubernativas en las provincias de su mandato ejecutar los acuerdos del Organismo competente de la Presidencia del Gobierno, por los que se disponga la clausura de aquellos despachos o dependencias en donde se realicen actos propios de la profesión de Gestor Administrativo de manera ilegal.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

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[Bloque 109: #a8-10]

Artículo 88.

En la tramitación de los expedientes mencionados se cumplirá, además de lo dispuesto en el presente Estatuto y disposiciones complementarias, lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.

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[Bloque 110: #a8-11]

Artículo 89.

Las Comisiones Instructoras de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos deberán comunicar al Organismo competente de la Presidencia del Gobierno, por conducto reglamentario, la iniciación de los expedientes que instruyan, remitiendo copia de la documentación que sirva de cabeza a los mismos, a la vez que pedirán la asignación del número que corresponda a las actuaciones en el Registro correspondiente. Todo expediente en que no se cumplan los expresados requisitos será nulo de pleno derecho, sin perjuicio de la responsabilidad que quepa exigir a la mencionada Comisión y a la Junta de gobierno del respectivo Colegio, en su caso.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

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[Bloque 111: #a9-2]

Artículo 90.

Trimestralmente se deberá remitir por las Juntas de Gobierno de los Colegios de Gestores Administrativos un estado de los expedientes que se encuentren en tramitación, por sus Comisiones Instructoras, en los que se explicarán las razones por las que no se haya concluido la tramitación de aquellos expedientes que hayan sido iniciados durante los trimestres anteriores.

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[Bloque 112: #a9-3]

Artículo 91.

Los Instructores de las Comisiones Instructoras de los Colegios Oficiales de los Gestores Administrativos cuidarán especialmente de cumplir con todos los requisitos de la Ley de Procedimiento Administrativo, en cuantas notificaciones hayan de realizar en el curso de los expedientes que se sigan por las mismas.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

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[Bloque 113: #a9-4]

Artículo 92.

Los instructores de expedientes, una vez conclusas las actuaciones, formularán la oportuna propuesta de sanción, que se someterá, para confirmación o reparos de la misma, a la Junta de gobierno del respectivo Colegio, y una vez cumplido el trámite de traslado al interesado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se elevará, para la resolución que proceda, al Organismo correspondiente de la Presidencia del Gobierno.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

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[Bloque 114: #a9-5]

Artículo 93.

Se presume el ejercicio habitual de las funciones de Gestor administrativo siempre que puedan acreditarse más de tres gestiones retribuidas ante la Administración, en nombre de otra persona, dentro del mismo año natural, o cuando, aunque no llegue a acreditarse la práctica de ninguna gestión, se hubieren cursado pública o privadamente anuncios o invitaciones para que se les confieran encargos o se hiciera propaganda o publicidad de cualquier clase en el mismo sentido, incluso la propia atribución del título de Gestor.

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[Bloque 115: #cv-4]

CAPÍTULO VIII

Tribunales de Honor

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[Bloque 116: #a9-6]

Artículo 94.

(Derogado)

Se deroga por el art. 1 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

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[Bloque 117: #a9-7]

Artículo 95.

(Derogado)

Se deroga por el art. 1 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

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[Bloque 118: #a9-8]

Artículo 96.

(Derogado)

Se deroga por el art. 1 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

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[Bloque 119: #a9-9]

Artículo 97.

(Derogado)

Se deroga por el art. 1 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.

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[Bloque 120: #a9-10]

Artículo 98.

(Derogado)

Se deroga por el art. 1 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.

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[Bloque 121: #a9-11]

Artículo 99.

(Derogado)

Se deroga por el art. 1 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.

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[Bloque 122: #a1-12]

Artículo 100.

(Derogado)

Se deroga por el art. 1 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

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[Bloque 123: #a1-13]

Artículo 101.

(Derogado)

Se deroga por el art. 1 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.

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[Bloque 124: #a1-14]

Artículo 102.

(Derogado)

Se deroga por el art. 1 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.

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[Bloque 125: #a1-15]

Artículo 103.

(Derogado)

Se deroga por el art. 1 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.

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[Bloque 126: #dt]

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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[Bloque 127: #pr-2]

Primera.

Los Gestores administrativos que con anterioridad al veinte de junio de mil novecientos cincuenta y siete tuviesen inscritos en el Registro de la Propiedad Industrial nombres y denominaciones distintas del titular, podrán seguir utilizándolas anteponiendo sus nombres y apellidos, pero no transmitirán este derecho a otras personas o Entidad alguna.

La viuda, hijos o heredero directo que se encuentre en posesión del título de Gestor administrativo podrán utilizar los apellidos del fallecido, anteponiendo en todo caso el nombre y apellidos del titular de la Gestoría.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio.Ref. BOE-A-1970-781., en la redacción dada por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

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[Bloque 128: #se]

Segunda.

Los que en la fecha de publicación de este Decreto estuviesen en posesión del título de Gestor Administrativo o hubiesen aprobado el examen de aptitud para ingreso en la profesión, conservarán los derechos adquiridos para incorporarse a cualquier Colegio Oficial de Gestores Administrativos.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

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[Bloque 129: #te]

Tercera.

Las Sociedades de gestión actualmente inscritas en los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, podrán continuar ejerciendo mientras figure al frente de las mismas el Gestor titular que las represente a la fecha de publicación de este Decreto.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

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[Bloque 130: #cu]

Cuarta.

Los Gestores Administrativos que hubieran incurrido antes de la publicación del presente Estatuto en alguna incompatibilidad, según lo determinado en el artículo 10 del mismo, podrán continuar en el ejercicio de la profesión, salvo que, a propuesta de las Juntas de gobierno de los Colegios respectivos y previo informe del Consejo General, el Organismo competente de la Presidencia del Gobierno estime, dadas las circunstancias del caso, que la naturaleza e importancia de la causa debe impedir el ejercicio profesional.

Se modifica por el art. 2.1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

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[Bloque 131: #qu]

Quinta.

(Derogada)

Se deroga por el art. 2.2 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

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[Bloque 132: #se-2]

Sexta.

Los Gestores administrativos que hubieran incurrido antes de la publicación del presente Estatuto en alguna incompatibilidad, según lo determinado en el artículo 10 del mismo, podrán continuar en el ejercicio de la profesión, salvo que, a propuesta de las Juntas de Gobierno de los Colegios respectivos y previo informe del Consejo General, la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno, estime, dadas las circunstancias del caso, que la naturaleza e importancia de la causa deba impedir el ejercicio profesional.

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