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Orden INT/262/2020, de 20 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 78, de 21/03/2020.
Entrada en vigor:
21/03/2020
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-2020-3946
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2020/03/20/int262/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 03/04/2020»

Téngase en cuenta que el estado de alarma, declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, finalizó a las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020, por lo que debe entenderse que esta norma ha perdido su vigencia.

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[Bloque 2: #pr]

Con motivo de la emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, y con el fin de proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública, el Consejo de Ministros ha aprobado el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

El artículo 4, apartados 2 y 3, confiere, por una parte, al Titular de este Departamento la condición de autoridad competente delegada para el ejercicio de las funciones a las que se refiere el real decreto y, por otra, le faculta, al efecto, para dictar las instrucciones interpretativas que sean necesarias en la esfera específica de su actuación.

Asimismo, el artículo 5.1 prevé que los integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales quedarán bajo las órdenes directas del Titular de este Departamento a los efectos de este real decreto, en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares.

El artículo 7, que impone determinadas limitaciones a la movilidad de las personas, confiere al Titular de este Departamento las necesarias atribuciones para acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos, añadiendo que cuando las medidas se adopten de oficio se informará previamente a las Administraciones autonómicas que ejercen competencias de ejecución de la legislación del Estado en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial, y que las autoridades estatales, autonómicas y locales competentes en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial garantizarán la divulgación entre la población de las medidas que puedan afectar al tráfico rodado.

Aunque esta habilitación se refiere a la imposición de restricciones al tráfico de vehículos, es obvio que debe entenderse igualmente, en sentido contrario, al levantamiento de aquellas restricciones adoptadas por las distintas autoridades competentes en materia de tráfico para su aplicación en circunstancias de normalidad, cuando con la supresión temporal de tales restricciones se contribuya a garantizar el suministro de productos y la prestación de servicios esenciales para la población.

En el actual estado de alarma, con el objetivo mencionado, es preciso suspender temporalmente las restricciones a la circulación para el transporte de mercancías establecidas por la Dirección General de Tráfico y por los organismos responsables de las Comunidades Autónomas que tienen asumidas competencias en materia de tráfico.

En el mismo sentido, con el fin de preservar los servicios esenciales y actividades de apoyo a la ciudadanía contempladas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, resulta conveniente suspender las campañas especiales de control y vigilancia del tráfico programadas.

En otro orden de cosas, la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, ha establecido la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos de las entidades del sector público, hasta que cese el estado de alarma. Esta medida despliega necesariamente sus efectos no sólo, entre otros, en los procedimientos administrativos que se tramitan en el ámbito de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, sino que también debe producir efectos, de manera especialmente sensible para los ciudadanos y para las empresas, en relación con la vigencia de las autorizaciones administrativas para conducir o para circular cuya validez está sujeta a un plazo de caducidad.

En su virtud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.3 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, dispongo:

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Cierre o restricción a la circulación por carretera.

1. El Ministro del Interior podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos.

2. En el caso del cierre de las vías o restricción a la circulación de determinados vehículos, quedarán exceptuados los vehículos destinados a la prestación de los servicios o a la realización de las actividades siguientes:

a) Los de transporte sanitario y asistencia sanitaria, pública o privada, los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, los de protección civil y salvamento, los de extinción de incendios y los del Servicio de Vigilancia Aduanera.

b) Los que transporten a personal de mantenimiento o técnicos de reparación de instalaciones o equipamientos sanitarios

c) Los de distribución de medicamentos y material sanitario.

d) Los destinados a la distribución de alimentos.

e) Los de las Fuerzas Armadas.

f) Los de auxilio en carretera.

g) Los de los servicios de conservación y mantenimiento de carreteras.

h) Los de recogida de residuos sólidos urbanos.

i) Los destinados al transporte de materiales fundentes.

j) Los destinados al transporte de combustibles.

k) Los destinados a la producción, comercialización, transformación y distribución de productos agrícolas, ganaderos y pesqueros, y sus insumos; a la producción, distribución alquiler y reparación de equipos y maquinaria para la agricultura, la pesca, la ganadería, y su industria asociada, y al transporte y tratamiento de residuos y subproductos agrícolas, ganaderos y pesqueros, y de la industria alimentaria.

l) Los destinados al transporte de mercancías perecederas, entendiendo como tales las recogidas en el anejo 3 del Acuerdo Internacional sobre el transporte de mercancías perecederas (ATP) así como las frutas y verduras frescas, en vehículos que satisfagan las definiciones y normas expresadas en el anejo 1 del ATP. En todo caso, la mercancía perecedera deberá suponer al menos la mitad de la capacidad de carga útil del vehículo u ocupar la mitad del volumen de carga útil del vehículo.

m) Los destinados a la fabricación y distribución de productos de limpieza e higiene.

n) Los de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.

ñ) Los fúnebres.

o) Los utilizados por las empresas de seguridad privada para la prestación de servicios de transporte de seguridad, de respuesta ante alarmas, de ronda o vigilancia discontinua, y aquellos que resulte preciso utilizar para el desempeño de servicios de seguridad en garantía de los servicios esenciales y el abastecimiento a la población.

p) Otros vehículos que, no estando incluidos entre los anteriores, los agentes encargados del control y disciplina del tráfico consideren, en cada caso concreto, que contribuyen a garantizar el suministro de bienes o la prestación de servicios esenciales para la población.

3. Las peticiones de cierre de vías o la restricción a la circulación de determinados vehículos serán canalizadas por el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, siendo el Director General de Tráfico el encargado de la coordinación con las autoridades competentes, autonómicas o locales.

4. Cuando las medidas a las que se refiere el apartado 1 sean adoptadas por iniciativa del Ministro del Interior, el Director General de Tráfico informará previamente a los responsables de tráfico de las Comunidades Autónomas, o, en su caso de las entidades locales, que tienen asumidas competencias en materia de tráfico, con objeto de que exista plena coordinación en su ejecución.

5. El Ministerio del Interior, a través a través del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, podrá movilizar vehículos necesarios para garantizar la circulación, de acuerdo con las instrucciones que se dicten al efecto.

Se modifica la letra a) del apartado 2 por la disposición final 1 de la Orden INT/317/2020, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2020-4260

Se modifica el apartado 2 por el art. único de la Orden INT/284/2020, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4065

Seleccionar redacción:

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Divulgación de las medidas relativas a circulación.

Las autoridades estatales, autonómicas y locales competentes en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial garantizarán que se llevan a cabo medidas proactivas de divulgación entre la población de las medidas adoptadas por el Ministro del Interior que afecten a la circulación de los ciudadanos, para el adecuado cumplimiento del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

En todo caso, estas medidas se publicarán en el punto de acceso nacional de información de tráfico, accesible a través de la dirección http://nap.dgt.es/. Asimismo, las restricciones a la circulación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en esta orden se divulgarán, en la medida de lo posible, a través de los paneles de señalización variable.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Suspensión de medidas especiales de regulación de tráfico acordadas por la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior.

Se suspenden las siguientes restricciones a la circulación, contempladas en la Resolución de 14 de enero de 2020 de la Dirección General de Tráfico, por la que se establecen medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2020, publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» de 21 de enero de 2020, con objeto de garantizar el suministro de bienes esenciales y el abastecimiento:

a) Transporte de mercancías en general (punto primero. B.1.1.).

b) Mercancías peligrosas (punto primero. B.2.1) incluidas en el apartado 1.º (restricciones comunes) del Anexo V que les sea de aplicación.

c) Vehículos especiales y vehículos que precisan de autorización complementaria de circulación al superar, por sus características técnicas o por razón de la carga indivisible transportada, los valores de las masas o dimensiones máximas permitidas (punto primero. B.3.1).

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Suspensión de medidas especiales de regulación de tráfico acordadas por el Director del Servicio Catalán de Tráfico.

Se suspenden las restricciones a la circulación aplicables a los vehículos y conjuntos de transportes de mercancías en general, incluidos los que realizan transportes especiales, a los vehículos especiales y a los vehículos y conjuntos que transportan mercancías peligrosas, previstas en el anexo B, de la Resolución INT/383/2020, de 13 de febrero, publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya» n.º 8065, de 17 de febrero de 2020, por la que se establecen las restricciones a la circulación durante el año 2020, con objeto de garantizar el suministro de bienes esenciales y abastecimiento.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Suspensión de medidas especiales de regulación de tráfico acordadas por la Directora de Tráfico del Gobierno Vasco.

Se suspenden las restricciones a la circulación recogidas en los puntos segundo, tercero y cuarto de la disposición primera de la Resolución de 20 de diciembre de 2019, de la Directora de Tráfico del País Vasco, publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» n.º 12, de 20 enero del 2020, por la que se establecen medidas especiales de regulación de tráfico durante el año 2020 en la Comunidad Autónoma del País Vasco, con objeto de garantizar el suministro de bienes esenciales y abastecimiento.

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. Periodo de suspensión de las medidas especiales de regulación.

La suspensión de las medidas especiales de regulación contempladas en los artículos 3, 4 y 5 se mantendrán durante la vigencia del estado de alarma y sus sucesivas prórrogas.

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[Bloque 9: #a7]

Artículo 7. Suspensión de campañas especiales de control y vigilancia.

Se suspenden las campañas especiales de control y vigilancia programadas en el periodo de vigencia del estado de alarma.

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[Bloque 10: #a8]

Artículo 8. Agentes de la autoridad encargados del cumplimiento del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Todos los agentes de la autoridad encargados del cumplimiento del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, quedan obligados a hacer cumplir lo establecido en esta orden.

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[Bloque 11: #a9]

Artículo 9. Autorizaciones administrativas para conducir.

Los permisos y licencias de conducción, así como otras autorizaciones administrativas para conducir, cuyo periodo de vigencia venza durante el estado de alarma y sus sucesivas prórrogas, quedarán automáticamente prorrogados mientras dure el mismo y hasta sesenta días después de su finalización.

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[Bloque 12: #a1-2]

Artículo 10. Interrupción del plazo para conducir en España con un permiso extranjero válido y en vigor.

Durante la vigencia del estado de alarma y sus sucesivas prórrogas queda interrumpido el plazo de seis meses durante el cual el titular de un permiso de conducción extranjero válido para conducir en España puede conducir en el territorio nacional, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo. El cómputo del plazo se reanudará tan pronto pierda vigencia el estado de alarma y sus sucesivas prórrogas.

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[Bloque 13: #a1-3]

Artículo 11. Autorizaciones administrativas en materia de vehículos.

Se prorroga la vigencia de las autorizaciones administrativas temporales reguladas en el artículo 42 y siguientes del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, que ampararán la circulación de vehículos, durante la vigencia del estado de alarma y sus sucesivas prórrogas hasta sesenta días después de su finalización.

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[Bloque 14: #a1-4]

Artículo 12. Denuncias por Infracciones relacionadas con el cumplimiento de estos plazos.

Durante la vigencia del estado de alarma y sus sucesivas prórrogas no se formularan denuncias por infracciones al texto refundido de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, relacionadas con el cumplimiento de los términos y plazos a los que se refiere esta instrucción.

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[Bloque 15: #df]

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor en el momento de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 16: #fi]

Madrid, 20 de marzo de 2020.–El Ministro del Interior, Fernando Grande-Marlaska Gómez.

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