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Documento DOUE-L-1990-80204

Directiva del Consejo, de 22 de febrero de 1990, que modifica la Directiva 87/102/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito de consumo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 61, de 10 de marzo de 1990, páginas 14 a 18 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80204

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el artículo 5 de la Directiva 87/102/CEE (4) prevé la introducción de uno o de varios métodos comunitarios de cálculo del porcentaje anual de cargas financieras del crédito al consumo;

Considerando que conviene, con el fin de favorecer el establecimiento y funcionamiento del mercado interior y proteger en alto grado al consumidor, que se utilice un método de cálculo del porcentaje anual de cargas financieras en toda la Comunidad;

Considerando que conviene, a fin de establecer dicho método, y de conformidad con la definición del coste total del crédito al consumo, elaborar una fórmula matemática única para el cálculo del porcentaje anual de cargas financieras y determinar los elementos del coste del crédito que deban tenerse en cuenta en dicho cálculo indicando los costes que no hayan de tomarse en consideración;

Considerando que, durante un período transitorio, los Estados miembros que

con anterioridad a la fecha de notificación de la presente Directiva aplicasen una normativa que permitía el uso de otra fórmula matemática para el cálculo del porcentaje anual de cargas financieras podrán seguir aplicándola;

Considerando que antes de la expiración del período transitorio y a la luz de la experiencia adquirida, el Consejo adoptará una decisión, sobre la base de una propuesta de la Comisión, que hará posible la aplicación de una fórmula matemática comunitaria única;

Considerando que conviene, siempre que sea necesario, considerar determinadas hipótesis para calcular el porcentaje anual de cargas financieras;

Considerando que, en virtud del carácter específico de los créditos con garantía de hipoteca inmobiliaria conviene mantener la exclusión parcial de los mismos en la presente Directiva;

Considerando que debería ampliarse la información que con carácter obligatorio ha de comunicarse al consumidor en el contrato escrito,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 87/102/CEE queda modificada como sigue:

1) En el apartado 2 del artículo 1, las letras d) y e) se sustituyen por el texto siguiente:

« d) "coste total del crédito al consumo": todos los gastos, incluidos los intereses y demás cargas, que el consumidor esté obligado a pagar para el crédito;

e) "porcentaje anual de cargas financieras": el coste total del crédito al consumo, expresado en un porcentaje anual sobre la cuantía del crédito concedido y calculado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 bis ».

2) Se añade el artículo siguiente:

« Artículo 1 bis

1. a) El porcentaje anual de cargas financieras que es aquél que iguala, sobre una base anual, el valor actual de todos los compromisos (préstamos, reembolsos y gastos) existentes o futuros, asumidos por el prestamista y por el consumidor, se calculará de acuerdo con la fórmula matemática que figura en el Anexo II.

b) En el Anexo III se dan cuatro ejemplos de cálculo, con carácter indicativo.

2. Para calcular el porcentaje anual de cargas financieras, se determinará el coste total del crédito al consumo tal como se define en la letra d) del apartado 2 del artículo 1, exceptuando los siguientes gastos:

i) cantidades a pagar por el consumidor por incumplimiento de alguna de sus obligaciones recogidas en el contrato de crédito;

ii) los gastos distintos del precio de compra que corran por cuenta del consumidor en las compras de bienes o servicios, tanto si se efectúan al contado como a crédito;

iii) los gastos de transferencia de fondos, así como los gastos de mantenimiento de una cuenta destinada a recibir los importes abonados en concepto de reembolso del crédito, para el pago de los intereses y otras cargas, excepto si el consumidor no dispusiera de libertad de elección

razonable en la materia y si dichos gastos fueran anormalmente elevados; no obstante, la presente disposición no se aplicará a los gastos de cobranza de dichos reembolsos o pagos, tanto si se abonan en efectivo como de otro modo;

iv) las cuotas cargadas en concepto de inscripción en asociaciones o grupos, que resulten de acuerdos distintos del contrato de crédito, aunque tengan una incidencia sobre las condiciones del crédito;

v) los gastos por seguros o garantías; están incluidos, no obstante, los que tengan por objeto garantizar el reembolso al prestamista en caso de fallecimiento, invalidez, enfermedad o desempleo del consumidor, de una suma igual o inferior al total del crédito más sus intereses y otros gastos y que sean exigidos por el prestamista como condición para la concesión del crédito.

3. a) En caso de que las operaciones de crédito contempladas en la presente Directiva estuvieran sujetas a disposiciones legales nacionales vigentes el 1 de marzo de 1990, que impongan límites máximos al porcentaje anual de cargas financieras de las citadas operaciones y que permitan no tener en cuenta, con respecto a dichos límites máximos, gastos a tanto alzado distintos de los indicados en las letras i) y v) del apartado 2, los Estados miembros podrán, exclusivamente a efectos de dichas operaciones y en lo que se refiere a los gastos señalados, no tomarlos en cuenta en el cálculo del porcentaje anual de cargas financieras, siempre que, en los casos contemplados en el artículo 3 y en el contrato de crédito, se exija que se informe al consumidor de su importe así como de su inclusión en los pagos que hayan de realizarse.

b) Los Estados miembros no podrán aplicar lo dispuesto en la letra a) a partir de la entrada en vigor de la fórmula matemática única para el cálculo del porcentaje anual de cargas financieras en la Comunidad de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del apartado 5.

4. a) El porcentaje anual de cargas financieras se calculará al firmarse el contrato de crédito, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 en relación con los anuncios y ofertas publicitarias.

b) El cálculo se realizará partiendo de la hipótesis de que el contrato de crédito tendrá vigencia por el período de tiempo acordado y que el prestamista y el consumidor cumplirán sus obligaciones en los plazos y en las fechas acordadas.

5. a) No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1, y con carácter transitorio, los Estados miembros que antes del 1 de marzo de 1990 apliquen disposiciones legales que permitan el uso de una fórmula matemática para el cálculo del porcentaje anual de cargas financieras diferente de la establecida en el Anexo II podrán seguir aplicándolas en su territorio por un período de tres años a partir del 1 de enero de 1993.

Los Estados miembros tomarán las medidas oportunas para garantizar que, dentro de su territorio, se utilice una fórmula matemática única para el cálculo del porcentaje anual de cargas financieras.

b) La Comisión presentará al Consejo, seis meses antes de que finalice el plazo fijado en la letra a), un informe con una propuesta que permita, a la vista de la experiencia, aplicar una fórmula matemática comunitaria única para el cálculo del porcentaje anual de cargas financieras.

c) El Consejo, por mayoría cualificada y basándose en la propuesta de la Comisión, decidirá antes del 1 de enero de 1996.

6. En los contratos de crédito en los que figuren cláusulas que permitan modificar el tipo de interés y la cuantía o el nivel de otros gastos incluidos en el porcentaje anual de cargas financieras pero que no se puedan cuantificar al calcularlo, el porcentaje anual de cargas financieras se calculará partiendo de la hipótesis de que el tipo y los demás gastos se mantienen fijos al nivel fijado inicialmente y se aplican hasta el término del contrato de crédito. 7. Si fuere necesario, el porcentaje anual de cargas financieras se podrá calcular tomando como base las siguientes hipótesis:

- que si en el contrato de crédito no se estableciere límite al crédito, el importe de crédito concedido será igual al montante fijado por el Estado miembro correspondiente, sin exceder de una cifra equivalente a 2 000 ecus;

- que si no se hubiere fijado un cuadro de amortización, y este tampoco puede deducirse de las cláusulas del contrato ni de la forma de pago del crédito concedido, la duración del crédito es de un año;

- que salvo indicación en contrario, cuando el contrato estipule varias fechas de reembolso, el crédito se concederá y los reembolsos se efectuarán en la fecha más próxima de las previstas en el contrato ».

3) El apartado 3 del artículo 2 se sustituye por el siguiente texto:

« 3. Las disposiciones del artículo 1 bis y de los artículos 4 a 12 no se aplicarán a los contratos de crédito o de promesa de crédito con garantía de hipoteca inmobiliaria, si éstos no están ya excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva en virtud de la letra a) del apartado 1 ».

4) Las siguientes letras se añaden en el apartado 2 del artículo 4:

« c) Una relación del importe, el número y la periodicidad o las fechas de los pagos que deba realizar el consumidor para el reembolso del crédito y el pago de los intereses y los demás gastos así como el importe total de esos pagos, cuando sea posible;

d) Una relación de los elementos de coste que figuran en el apartado 2 del artículo 1 bis, excepto los gastos a que dé lugar el incumplimiento de las obligaciones contractuales, que no hayan sido incluidos en el cálculo del porcentaje anual de cargas financieras pero que deban ser pagados por el consumidor en determinadas circunstancias así como una lista que precise las condiciones. Cuando se conozca el importe exacto de esos elementos, se indicará; en caso contrario y cuando sea posible, se facilitará un método de cálculo o una estimación lo más realista posible ».

5) Se suprime el artículo 5.

6) El Anexo pasa a llamarse Anexo I y en su apartado 1 se añade el siguiente punto:

« ix) La indicación de la obligación eventual del consumidor de constituir un ahorro de una cuantía determinada, en una cuenta especial. ».

7) Se añaden como Anexos II y III los que con dichos números figuran en el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar

cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar, el 31 de diciembre de 1992. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los textos de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

D. J. O'MALLEY

(1) DO no C 155 de 14. 6. 1988, p. 10.

(2) DO no C 96 de 17. 4. 1989, p. 87; y

DO no C 291 de 20. 11. 1989, p. 50.

(3) DO no C 337 de 31. 12. 1988, p. 1.

(4) DO no L 42 de 12. 2. 1987, p. 48.

ANEXO

« ANEXO II

ECUACION DE BASE QUE TRADUCE LA EQUIVALENCIA DE LOS PRESTAMOS POR UNA PARTE Y LOS PAGOS Y CARGAS, POR OTRA

1.2.3.4.5.6 // // K = m K = 1 // AK (1 + i) tK // = // K' = m' K' = 1 // A'K' (1 + i) tK'

significado de las letras y los símbolos:

1.2 // K // es el número de orden de un préstamo // K' // es el número de orden de un pago de amortización o de un pago de cargas // AK // es la cuantía del préstamo número K // A'K' // es la cuantía del pago de amortización o del pago de cargas número K' // // es el signo indicativo de la suma // m // es el número de orden del último préstamo // m' // es el número de orden del último pago de amortización o pago de cargas // tK // es el intervalo, expresado en años y fracciones de año, entre la fecha del préstamo número 1 y las de los préstamos posteriores 2 a m // tK' // es el intervalo, expresado en años y fracciones de año, entre la fecha del préstamo número 1 y las de los pagos de amortización o de los pagos de cargas números 1 a m' // i // es el porcentaje de cargas financieras calculable (bien algebraicamente, bien por aproximaciones sucesivas, bien mediante un programa de ordenador) cuando se conocen los demás términos de la ecuación, por el contrato o de otro modo.

Observaciones:

a) Las sumas abonadas por ambas partes en diferentes momentos no serán necesariamente iguales, y no serán abonadas necesariamente con intervalos iguales.

b) La fecha inicial será la del primer préstamo.

c) El intervalo entre las fechas utilizadas en el cálculo se expresará en años o fracciones de años.

ANEXO III

ALGUNOS EJEMPLOS DE CALCULO

1. Ejemplo no 1

La suma prestada S = 1 000 ecus

Se devuelve en un único pago de 1 200 ecus efectuado a los 18 meses, es decir, 1,5 años después de la fecha del préstamo.

1.2 // La ecuación queda así: 1 000 = // 1 200 (1+i) 1,5 1.2.3 // ó // (1+i) 1,5 // = 1,2 // // 1+i // = 1,129243 . . . // // i // = 0,129243 . . .

Dicho importe se redondeará a 12,9 % ó 12,92 %, dependiendo de que el Estado prescriba o la costumbre sea redondear el porcentaje en la primera o en la segunda cifra decimal.

2. Ejemplo no 2

La suma prestada es S = 1 000 ecus, pero el prestamista se queda con 50 ecus en concepto de gastos de investigación y de expediente, de forma que el préstamo asciende en realidad a 950 ecus; como el primer ejemplo, el pago de 1 200 ecus se efectúa 18 meses después de la fecha del préstamo.

1.2 // La ecuación queda así: 950 = // 1 200 (1+i) 1,5 1.2.3.4.5.6 // // ó // (1+i) 1,5 // = // 1 200 950 // = 1,263157 . . . 1.2.3.4.5,6 // // // 1+i // = // 1,16851 . . . // // // i // = // 0,16851 . . . redondeado a 16,9 ó 16,85 %

3. Ejemplo no 3

La suma prestada asciende a 1 000 ecus, que se devolverán en dos pagos de 600 ecus cada uno, efectuados transcurridos 1 y 2 años, respectivamente.

1.2.3.4 // La ecuación queda: 1 000 = // 600 1+i // + // 600 (1+i) 2

Puede resolverse algebraicamente, obteniéndose i = 0,1306623 redondeado a 13,1 % ó 13,07 %.

4. Ejemplo no 4

La suma prestada asciende a 1 000 ecus y las cuantías que deberá pagar el prestatario son:

1.2.3 // Transcurridos tres meses // (0,25 años) // 272 ecus // Transcurridos seis meses // (0,50 años) // 272 ecus // Transcurridos doce meses // (1 año) // 544 ecus // Total // // 1 088 ecus

La ecuación queda:

1.2.3.4.5.6 // 1 000 = // 272 (1+i) 0,25 // + // 272 (1+i) 0,50 // + // 544 1+i

Mediante esta ecuación se puede calcular i por aproximaciones sucesivas, programables en un ordenador de bolsillo.

Obtenemos:

i = 0,1321 redondeado a 13,2 ó 13,21 %. »

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 22/02/1990
  • Fecha de publicación: 10/03/1990
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1992.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 48/2008, de 23 de abril (Ref. DOUE-L-2008-80895).
  • Fecha de derogación: 12/05/2010
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1990/88/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Consumo
  • Créditos

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