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Documento BOE-T-1999-9294

Pleno. Sentencia 50/1999, de 6 de abril de 1999. Recursos de inconstitucionalida 521/1993 y 547/1993 (acumulados). Promovidos, respectivamente, por la Junta de Castilla y León y por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña contra determinados preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Voto Particular.

  • Publicado en:

    Boletín Oficial del Estado, núm. 100 de 27 de abril de 1999, páginas 85 a 95 (11 págs.)

  • Sección:

    Suplemento del Tribunal Constitucional

  • Departamento:

    Tribunal Constitucional

  • Referencia:

    BOE-T-1999-9294

TEXTO

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por

don Pedro Cruz Villalón, Presidente; don Carles Viver

Pi-Sunyer, don Julio Diego González Campos, don

Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás S. Vives

Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón

Villar, don Fernando Garrido Falla, don Vicente Conde

Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña

María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los recursos de inconstitucionalidad acumulados

núms. 521/93 y 547/93, promovidos respectivamente

por la Junta de Castilla y León, representada por el

Letrado don Fernando Herrero Batalla, y por el Consejo

Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, representado por

los Letrados doña Elsa Puig i Muñoz y don Ramón Riu

i Fortuny, contra determinados preceptos de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común. Ha comparecido el Abogado del

Estado en la representación que legalmente ostenta. Ha

sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer,

quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el 24 de

febrero de 1993, registrado con el núm. 521/93, el

Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León,

don Fernando Herrero Batalla, interpuso recurso de

inconstitucionalidad contra el art. 13.4; art. 17.1 en el

inciso "... por quien designe el órgano competente para

el nombramiento de aquél"; arts. 17.2; 22, 23, 24, 25

y 27, salvo el art. 22.2; art. 23.1 a); art. 23.2; art. 24.3,

párrafo segundo; art. 25.1; art. 27.1 y art. 27.4 de la

Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.

2. El recurso se fundamenta en las alegaciones que

a continuación se exponen:

a) Con carácter general sostiene la representación

de la Comunidad Autónoma de Castilla y León que la

Ley 30/1992, no respeta las competencias que en

materia de organización, régimen y funcionamiento de sus

instituciones de autogobierno le atribuye el art. 26.1.1

de su Estatuto de Autonomía, pues considera que los

preceptos impugnados carecen del carácter básico en

el que la norma estatal -aunque no les asigne

expresamente estecarácter parece fundamentar su

competencia sobre esta materia.

b) Según expone esta Comunidad Autónoma, el art.

13.4 de la Ley al establecer que "las resoluciones

administrativas que se adopten por delegación indicarán

expresamente esta circunstancia y se considerarán

dictadas por el órgano delegante" no ha tenido en cuenta

la autonomía organizativa de la Comunidad Autónoma,

por lo que al dotar de carácter vinculante a este precepto

ha vulnerado sus competencias. Por otra parte, sostiene

que existe una Ley autonómica que establece que "las

resoluciones administrativas adoptadas por delegación,

se considerarán dictadas a todos los efectos por el

órgano delegado y se someterán al régimen de impugnación

propio de los actos de éste" (art. 36.3 del Decreto

Legislativo 1/1988, de 21 de julio, por el que se aprueba

el texto refundido de la Ley del Gobierno y de la

Administración de Castilla y León); Decreto Legislativo que,

a pesar de establecer una regulación diferente de los

actos dictados por delegación, no fue impugnado por

el Estado por considerar que invadía la legislación básica

estatal en materia de régimen jurídico de las

Administraciones públicas, lo que, a su juicio, demuestra que

esta materia carece del carácter básico que de la

aplicación directa del mismo a las Comunidades Autónomas

parece deducirse.

Por último, en relación con el art. 13.4 de la Ley

30/1992, se alega que la regulación que contiene este

precepto causa un desequilibrio orgánico a los efectos

de la impugnación ante la jurisdicción

ContenciosoAdministrativa de estos actos, ya que la Sala de este

orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de

Castilla y León tiene dos Salas de lo Contencioso, una

en Burgos y otra en Valladolid, y dependiendo de la

provincia en que se encuentre el órgano que ha dictado

el acto se impugnarán ante una Sala u otra; reparto

que, a juicio de la Comunidad Autónoma recurrente,

carecería de sentido si se aplica la regulación que sobre

esta cuestión establece este precepto de la Ley

30/1992.

c) De igual manera entiende la recurrente que el

art. 17.1 no se atiene al reparto constitucional de

competencias. En su opinión, es la Comunidad Autónoma

de Castilla y León, en virtud de las competencias

exclusivas a que se refiere el art. 26.1.1 de su Estatuto de

Autonomía ("organización, régimen y funcionamiento de

sus instituciones de autogobierno") a la que corresponde

determinar quien ejercerá la competencia del órgano

administrativo en el caso de que no se designe suplente.

d) Por lo que se refiere a los preceptos que regulan

los órganos colegiados, la Comunidad Autónoma

recurrente considera que lo relativo a la composición

y funcionamiento de estos órganos debe ser considerado

régimen jurídico de las Administraciones Públicas, y por

este motivo las competencias estatales deben limitarse

a regular los aspectos básicos. Por el contrario, sobre

los requisitos de forma de los actos de estos órganos

el Estado tendría competencia exclusiva al considerar

dicha materia como procedimiento administrativo

común.

Se alega también que el Consejo de Estado, en su

dictamen de 31 de octubre de 1991, sobre el

Anteproyecto de la Ley, no se oponía a que estas normas

tuvieran carácter supletorio -que era el carácter que

atribuía el Anteproyecto citado a la regulación de estos

órganos aunque este Alto Cuerpo Consultivo

consideraba que podría ser conveniente que se estableciera una

regulación mínima y uniforme en todo el país.

Todas estas consideraciones llevan a la recurrente

a considerar que como el texto definitivo de la Ley, no

sólo no configuró esta regulación como supletoria, ni

tampoco se limitó -tal y como sugería el dictamen del

Consejo deEstado a establecer regulación mínima y

uniforme, sino que ha regulado esta materia con un

importante grado de detalle, la regulación que contiene

la Ley sobre los órganos colegiados, salvo los arts. 22.2;

23.1 d); 24.3, párrafo segundo; 25.1; 27.1, y 27.4, que

tendría el carácter de básicos, vulnera la competencia

exclusiva de esta Comunidad Autónoma en materia de

organización, régimen y funcionamiento de sus

instituciones de autogobierno.

3. La Sección Cuarta de este Tribunal, por

providencia de 2 de marzo de 1993, acordó admitir a trámite

el recurso de inconstitucionalidad que promueve la Junta

de Consejeros de Castilla y León; dar traslado de la

demanda y de los documentos presentados de

conformidad con lo que establece el art. 43.1 de la LOTC,

al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto

de sus Presidentes, y, al Gobierno, por conducto del

Ministerio de Justicia, para que en un plazo común de

quince días pudieran personarse en el proceso y formular

las alegaciones que estimaran conveniente; y publicar

la incoación del recurso en el "Boletín Oficial del Estado".

4. Por escrito registrado en este Tribunal el 18 de

marzo de 1993, el Presidente del Congreso de los

Diputados comunicó el Acuerdo de la Mesa de la Cámara

de no personarse en el procedimiento y de no formular

alegaciones y poner a disposición de este Tribunal las

actuaciones de la Cámara que pudiera precisar. El 22

de marzo de 1993 tuvo entrada en el Registro de este

Tribunal el escrito del Presidente del Senado por el que

se comunica la decisión de la Mesa de esta Cámara

por la que se acuerda dar por personada a la misma

en el procedimiento y ofrecer su colaboración a los

efectos del art. 88.1 LOTC.

5. El 25 de febrero de 1993, los Letrados de la

Generalidad de Cataluña doña Elsa Puig i Muñoz y don

Ramón Riu i Fortuny presentaron un escrito en este

Tribunal, registrado con el núm. 547/93, por el que

interponen recurso de inconstitucionalidad contra el art. 17.1,

primer párrafo, en su expresión "por quien designe el

órgano competente para el nombramiento de aquéllos"

y segundo párrafo; art. 22.1; art. 22.2, párrafo primero;

art. 23.1, apartados a), c), f) y g); art. 23.2; art. 24.1,

apartados a), b), d), e) y f); art. 24.2; art. 24.3, segundo

párrafo; art. 25.2; art. 25.3, excepto el apartado d); art.

27.2; art. 27.3; art. 27.5; art. 36.2, párrafo segundo,

y art. 36.3, todos ellos de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6. La fundamentación jurídica del recurso es la

siguiente:

a) Alega esta Comunidad Autónoma que el capítulo

segundo del título II de la Ley impugnada ha vulnerado

las competencias estatutariamente asumidas en materia

de régimen jurídico y organización de su Administración.

Esta vulneración competencial se produce por tres

motivos diferentes: por una parte, porque ha efectuado una

regulación exhaustiva de los órganos colegiados que

excede con mucho el alcance constitucionalmente

admisible de las normas básicas y comprenden elementos

organizativos que no afectan al régimen jurídico de

actuación de dichos órganos; por otra, por regular cómo se

determina quienes van a ser los suplentes de los titulares

de un órgano administrativo, ya que, según sostiene la

Comunidad Autónoma recurrente, esta determinación

constituye un exceso en la competencia estatal para fijar

el régimen jurídico de las Administraciones públicas con

la consiguiente invasión de las potestades organizativas

de su propia Administración que tienen las Comunidades

Autónomas; y por último, considera inconstitucional el

art. 36. 2, segundo párrafo, y art. 36.3 de la Ley al exigir,

en todo caso, la traducción al castellano de los

documentos y expedientes redactados en otra lengua

cooficial. A juicio de esta Comunidad Autónoma esta

exigencia, cuando se refiere a documentos que van a surtir

efectos en otra Comunidad que tiene la misma lengua

oficial es contraria a la Constitución.

b) Según afirma la Comunidad Autónoma

recurrente para poder determinar el régimen competencial en

materia de órganos colegiados es preciso distinguir entre

las reglas que tienen como finalidad formar la voluntad

del órgano de aquellas otras que rigen su organización

interna. En el primer caso, dichas reglas forman parte

del régimen jurídico de las Administraciones públicas

y, por tanto, se encuentran comprendidas dentro las

competencias básicas que sobre esta materia corresponde

al Estado. Sin embargo, las normas organizativas, que,

dada la naturaleza plural del órgano, son necesarias para

regular sus relaciones internas, pero que no inciden en

la voluntad colegial, son, a juicio de la recurrente,

competencia autonómica, al encontrarnos ante una materia

sobre la que tiene competencia exclusiva por

reconocérselo así el art. 9.3 de su Estatuto de Autonomía.

A juicio de la Generalidad de Cataluña la circunstancia

que permite determinar si la norma se encuentra dentro

de la competencia estatal, por ser una cuestión que

forma parte del régimen jurídico de las Administraciones

públicas, o si se trata de una materia de competencia

autonómica, por encontrarnos ante normas de

organización de su propia Administración, es si la norma tiene

una relación directa sobre la validez y eficacia de los

actos administrativos; juicio que fundamenta en la propia

Exposición de Motivos de la Ley impugnada donde

literalmente se afirma que "la Ley se limita a regular el

núcleo estricto de lo que constituye la normativa básica

de toda organización administrativa, cuya observancia

tiene efectos directos sobre la validez y eficacia de los

actos administrativos".

Sostiene también esta Comunidad Autónoma que hay

que descartar toda posible invocación del título

"procedimiento administrativo común", pues considera que

este título legitima al Estado para regular "la estructura

general del iter procedimental que ha de seguirse para

la realización de la actividad jurídica de la

Administración" citando expresamente la STC 227/1988. Por ello

entiende que esta competencia es la que el Estado ha

ejercido al regular el título VI de la Ley, dedicado a las

disposiciones generales sobre los procedimientos

administrativos, pero no la que ejerce en el título II; alegación

que fundamenta también en la Exposición de Motivos

de la Ley, en concreto su apartado séptimo, donde,

respecto de este título, se afirma que "la Ley se limita a

regular el núcleo estricto de lo que constituye la

normativa básica de toda organización administrativa".

Por otra parte alega la recurrente que no sólo las

Comunidades Autónomas tienen competencias para

regular su propia Administración, sino que esta

competencia la tiene también la Administración Local en

cuanto que la competencia para organizar la

Administración propia es presupuesto indispensable para que

pueda hablarse de autonomía tanto desde la perspectiva

autonómica como local.

Junto a estas consideraciones la Generalidad de

Cataluña pone de manifiesto el carácter supletorio con que

la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958

regulaba esta cuestión; señalando también que el hecho de

que esta norma regule los órganos colegiados no puede

inducir a pensar que esta materia pueda considerarse

procedimiento administrativo común, ya que la misma

Exposición de Motivos de esta Ley se encarga de

precisar, que si al regular los órganos administrativos, y

en particular los órganos colegiados, se ha excedido de

los límites estrictos de una simple Ley de Procedimiento

ha sido por recoger aspectos dispersos y llenar lagunas

manifiestas de nuestro ordenamiento jurídico.

Por lo que se refiere a la Ley 13/1989, de 14 de

diciembre, de Organización, Procedimiento y Régimen

Jurídico de la Administración de la Generalidad de

Cataluña, alega esta Comunidad Autónoma que esta norma

ha sido dictada en ejercicio de títulos competenciales

diferentes: por una parte, es competente para regular

el régimen jurídico de su propia Administración y de

los entes públicos dependientes de ella en el marco de

la legislación básica del Estado, y por otra, tiene también

competencias -y además con carácterexclusivo en

materia de organización de su propia Administración.

Norma, por otra parte, que como en el momento en

que fue dictada, no existía legislación postconstitucional

fue elaborada infiriendo de la legislación existente los

criterios básicos. De ahí que esta Ley autonómica

otorgue, al igual que efectuaba la legislación estatal, carácter

supletorio a la regulación de los órganos colegiados,

remitiendo a las normas de creación de estos órganos

la determinación de su composición y de sus funciones.

También señala esta Comunidad Autónoma que en

el Anteproyecto de la Ley 30/1992 se otorgaba carácter

supletorio a la regulación de los órganos colegiados que

en el se contenía; este carácter que fue modificado, tras

la emisión del dictamen del Consejo de Estado, al señalar

este Alto Cuerpo Consultivo la conveniencia de

establecer una regulación mínima y uniforme, otorgándose

a todo el capítulo carácter básico, lo que, a su juicio,

conlleva un exceso competencial por parte de la Ley

estatal. Este cambio ha llevado, según mantiene la

Generalidad, a una situación absurda al dispensar un trato

diferente a los órganos colegiados de las Comunidades

Autónomas y a aquellos en los que participen

organizaciones representativas de intereses sociales o distintas

Administraciones públicas. Para estos últimos órganos,

la regulación legal tiene carácter supletorio; por el

contrario, para los órganos colegiados autonómicos la Ley

es de directa aplicación. Este diferente tratamiento no

resulta lógico a juicio de esta Comunidad Autónoma,

ya que, si lo que pretende la Ley es establecer un régimen

jurídico uniforme para todas las Administraciones, no

se alcanzan a comprender las razones que justifican que

los órganos colegiados en los que participen estas

organizaciones representativas de intereses sociales u otras

Administraciones públicas estén dispensados de

someterse a esas bases. Situación que, además, resulta, a

su juicio, incoherente, dado que, como consecuencia de

este diferente régimen, se reconoce a estos órganos

colegiados la posibilidad de establecer sus propias normas

de funcionamiento; potestad que es negada a las

Comunidades Autónomas y a los Entes Locales.

Admite la Comunidad Autónoma recurrente que el

capítulo de la Ley en el que se encuentran regulados

los órganos colegiados pueda inscribirse dentro de la

materia "régimen jurídico de las Administraciones

Públicas", pero en modo alguno acepta que la totalidad de

sus preceptos tengan la consideración de básicos, ya

que, a su juicio, la Ley estatal no se ha limitado a precisar

una regulación mínima y uniforme a partir de la cual

las Comunidades Autónomas puedan establecer, en

ejercicio de sus competencias, las particularidades que crean

convenientes. Según sostiene la Generalidad de

Cataluña, "las normas básicas en materia de órganos

colegiados deben limitarse a establecer la existencia de la

figura del Presidente, y de sus competencias para

acordar la convocatoria de las sesiones, asegurar el

cumplimiento de las leyes y dirimir con su voto los empates

a efectos de adoptar acuerdos; la del Secretario, en su

misión de preparar el despacho de los asuntos, redactar

y autorizar las actas de las sesiones; la de los miembros,

que podrán ejercer su derecho al voto y formular voto

particular, así como establecer ªlas normas que

contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad

de los órganos colegiadosº".

Estas consideraciones llevan a la Comunidad

Autónoma recurrente a sostener que podrían tener el carácter

de básicos el art. 23.1, apartados b), d), e); el art. 24.1,

apartado c); el art. 24.3, párrafo primero; el art. 25.1;

el art. 25.3, apartado d); el art. 26; el art. 27.1, y el

art. 27.4. Por el contrario, considera que exceden del

carácter básico el art. 22.1, al establecer la obligación

que el régimen jurídico de los órganos colegiados se

ajuste a las normas contenidas en ese capítulo; el art.

22.2, párrafo primero, en cuanto que, al establecer que

serán los órganos colegiados de las distintas

Administraciones públicas en los que participen organizaciones

representativas de intereses sociales o estén

compuestos por representantes de distintas Administraciones

públicas podrán establecer o completar sus propias

normas de funcionamiento, está sustrayendo esa facultad

normativa a la competencia de la Administración Pública

en la que se integren.

De igual manera considera la Generalidad de Cataluña

que los apartados a), c), f) y g) del art. 23.1 y el art.

32.2 son normas organizativas que se inscriben en la

competencia exclusiva que sobre esta materia tiene esta

Comunidad Autónoma. Considera la recurrente, que el

hecho de que el Presidente ostente la representación

del órgano, presida las sesiones, modere o suspenda

el desarrollo de los debates, vise las actas y

certificaciones de los Acuerdos son cuestiones que en nada

afectan a las reglas esenciales para la formación de la

voluntad del órgano colegiado. Por otra parte, niega el carácter

básico del art. 23.2, apartado primero, en cuanto que

al regular la sustitución del Presidente, lo efectúa con

tal grado de detalle que impide a las Comunidades

Autónomas regular nada sobre el particular; carácter básico

que tampoco reconoce al párrafo segundo de este

precepto legal.

A la misma conclusión llega la Generalidad respecto

del precepto que establece que los miembros de los

órganos colegiados deben recibir la convocatoria

conteniendo el orden del día con una antelación mínima

de ocho horas [art. 24.1 a)]. Tampoco considera que

resulten afectadas las reglas esenciales para la formación

de la voluntad del órgano colegiado por las funciones

que regula el art. 24.1, párrafos a), b), d), e), y f); el

art. 25.3, párrafos a), b), c), e) y f); por la previsión

contenida en el art. 24.2 o la que contiene el apartado

tercero de este mismo precepto. De igual manera considera

que el art. 25.2 incurre en exceso competencial, al

establecer con carácter básico que la designación, cese y

sustitución del Secretario se realice según lo dispuesto

en las normas específicas de cada órgano, ya que, en

su opinión, con esta regulación se está impidiendo que

la Generalidad establezca para todos los órganos

colegiados unas reglas comunes que regulen este aspecto

organizativo.

Por último, en relación con la regulación de los

órganos colegidos, se impugnan también los apartados 2,

3 y 5 del art. 27 en cuanto que, a juicio de la Comunidad

Autónoma recurrente, los apartados indicados de este

precepto legal contienen reglas organizativas que no

afectan a la formación de la voluntad colegial.

c) También considera que el inciso del art. 17.1 en

el que se establece que los titulares de los órganos

administrativos podrán ser suplidos temporalmente "por

quien designe el órgano competente para el

nombramiento de aquéllos" incurre en exceso competencial,

pues considera que el criterio para establecer quien debe

ocupar la suplencia es un aspecto que se inscribe

claramente en la competencia autoorganizativa de la

Generalidad de Cataluña. Alega además que esta cuestión

fue objeto de regulación por la Ley 13/1989 de

Organización, Procedimiento y Régimen Jurídico de la

Administración de la Generalidad de Cataluña.

d) Impugna, por último, esta Comunidad Autónoma

el apartado segundo del art. 36.2 y el art. 36.3. A juicio

de la Generalidad estos preceptos legales incurren en

inconstitucionalidad, ya que al establecer la

obligatoriedad de traducir al castellano los documentos y los

expedientes que deban surtir efectos fuera, no ya del ámbito

lingüístico, sino del territorial de la Comunidad

Autónoma, no está respetando el carácter oficial de las lenguas

que tienen reconocido ese valor en ámbitos territoriales

superiores a los de una Comunidad Autónoma. Por ello

entiende que los apartados segundo y tercero del art.

36 son contrarios al art. 3 C.E. y los correspondientes

preceptos estatutarios en los que se ha atribuido carácter

oficial a estas lenguas.

7. La Sección Primera de este Tribunal, por

providencia de 2 marzo de 1993, acordó admitir a tramite

el recurso de inconstitucionalidad planteado por el

Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña; dar traslado

de la demanda y de los documentos presentados,

conforme establece el art. 34.1 de la LOTC, al Congreso

de los Diputados y al Senado por conducto de sus

Presidentes, y al Gobierno, por conducto del Ministerio de

Justicia, al objeto de que, en el plazo común de quince

días, puedan personarse en el proceso y formular las

alegaciones que estimen convenientes, y publicar la

incoación del recurso en el "Boletín Oficial del Estado"

para general conocimiento.

8. Por escrito registrado el 18 de marzo de 1993,

el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó

el Acuerdo de la Mesa de la Cámara de no personarse

en el procedimiento ni formular alegaciones así como

de poner a disposición de este Tribunal las actuaciones

de la Cámara que pudiera precisar. El Presidente del

Senado el 22 de marzo de 1993 interesó que se tuviera

por personada a dicha Cámara y por ofrecida su

colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

9. El Abogado del Estado, mediante escrito

presentado el 23 de marzo de 1993, se personó en los recursos

de inconstitucionalidad núms. 521/93 y 547/93 y

solicitó que se acordase su acumulación y se le concediera

un nuevo plazo para formular alegaciones conjuntas. Por

providencia, de 25 de marzo de 1993, se le tuvo por

personado y se acordó dar traslado de la solicitud de

acumulación a las representaciones procesales de la

Junta de Consejeros de Castilla y León y al Consejo Ejecutivo

de la Generalidad de Cataluña, para que, en el plazo

común de diez días, expusieran lo que considerasen

conveniente. Evacuado el trámite de alegaciones conferido,

el Pleno del Tribunal, por Auto de 15 de junio de 1993,

acordó acumular ambos recursos de inconstitucionalidad

y conceder al Abogado del Estado un nuevo plazo de

quince días para que pudiera presentar las alegaciones

que estimase oportunas en relación con los recursos

que se acumulaban.

10. Por escrito registrado el 5 de julio de 1993,

el Abogado del Estado solicitó que se le concediera una

prórroga de ocho días más para formular alegaciones.

Por providencia, de 6 de julio de 1993, la Sección Cuarta

de este Tribunal accede a la prórroga solicitada.

11. El Abogado del Estado presentó sus alegaciones

por escrito registrado el 15 de julio de 1993 que, en

lo sustancial, expone lo siguiente:

a) No considera adecuada la invocación que se

realiza al dictamen del Consejo de Estado, al Anteproyecto

de la Ley, ni tampoco las razones que se aducen respecto

de la supletoriedad con la que se regulaba los órganos

colegiados en la Ley anterior de Procedimiento

Administrativo. A su juicio el que el Consejo de Estado

manifieste que "nada se opone" al carácter supletorio que

otorgaba el Anteproyecto de la Ley ahora impugnada

a esta regulación, no significa que este carácter

supletorio sea una exigencia del reparto constitucional de

competencias.

b) Tampoco está de acuerdo con la distinción que

efectúan los recurrentes entre normas organizativas y

procedimentales a efectos de asignar en el primer caso

las competencias sobre esa materia a las Comunidades

Autónomas y en el segundo al Estado. Sostiene el

Abogado del Estado que toda norma de Derecho

Administrativo, aunque sea organizativa, si incide en la forma

de elaboración de los actos administrativos, en su validez

o eficacia o en las garantías de los administrados en

el procedimiento administrativo, debe incardinarse

dentro del título competencial: procedimiento administrativo

común, materia ésta que, en su totalidad, y no sólo en

los aspectos básicos, es competencia estatal.

c) Una vez realizadas las consideraciones de

carácter general que se acaban de exponer, el Abogado del

Estado analiza cada uno de los preceptos impugnados.

A su juicio el art. 13.4, al establecer la tradicional

imputación del acto dictado por delegación al órgano

delegante, está incidiendo en una modalidad esencial del

ejercicio interorgánico de competencias, y en concreto

en un extremo fundamental como es la imputación del

acto, por lo que considera que esta norma forma parte

de la legislación básica del Estado en materia de régimen

jurídico de las Administraciones públicas; pero además,

como entiende que el correcto ejercicio de las

competencias afecta también a la validez del acto, a las

garantías de los ciudadanos y al régimen de recursos, esta

materia, también formaría parte del procedimiento

administrativo común.

d) En relación con la regulación de la suplencia que

efectúa la Ley, sostiene el Abogado del Estado que la

investidura del titular del órgano y su regularidad han

sido considerados doctrinalmente como uno de los

elementos claves de la validez de los actos, por ello entiende

que la regulación de uno de los supuestos anormales

como es la suplencia, es básica y afecta al principio

de competencia. Por otra parte alega que los recurrentes

no han esgrimido razones fundadas que justifiquen la

existencia de una extralimitación competencial.

e) También considera que afecta al principio de

competencia el régimen jurídico de los órganos

colegiados, pues estima que la competencia del órgano

colegiado le viene atribuida en razón de las diversas

representaciones que integra, por ello sostiene que los

preceptos impugnados se incardinan válidamente en el

art. 149.1.18 C.E.

En relación con el art. 22 sostiene el Abogado del

Estado que la impugnación del apartado primero es

consecuencia del resto de las impugnaciones concretas que

se considera que desbordan el carácter que

obligadamente debe poseer la norma; impugnación que, a su

juicio, prescinde del hecho de que este precepto respeta

las peculiaridades organizativas de las Comunidades

Autónomas, ya que, en su opinión, siempre que tales

peculiaridades lo exijan se podrá excepcionar

proporcionadamente la regulación común. Así al menos lo

deduce el representante del Gobierno de la Nación del

núm. 2 de la Exposición de Motivos de la Ley.

Por lo que se refiere al apartado 2 de este precepto

legal, alega el Abogado del Estado que la diferencia de

trato normativo que dispensa el legislador a los órganos

colegiados en los que existan representaciones de

intereses sociales se encuentra sobradamente justificada por

la composición de este tipo de órganos, su conexión

con elementos extraadministrativos y porque la

existencia de estas representaciones determina la nula

operatividad de la jerarquía administrativa.

Respecto del art. 23.1, se pone de relieve la

importancia que tienen las funciones del Presidente de los

órganos colegiados en orden a asegurar la correcta

integración de la pluralidad en la única voluntad colegiada,

en cuanto que es quien garantiza la seguridad, igualdad,

orden y certeza en la formación de la voluntad colegial.

Todas estas consideraciones llevan al Abogado del

Estado a afirmar que las irregularidades en el desempeño

de estas funciones afecta a la validez de los actos del

órgano y por esta razón considera que la competencia

para regular estas cuestiones se encuentra amparada

en el art. 149.1.18 C.E.

Los mismos argumentos que se esgrimieron para

fundamentar la constitucionalidad de la regulación legal de

la suplencia se aducen ahora en relación con la suplencia

del Presidente del órgano colegiado. Considera el

Abogado del Estado que el titular físico del órgano es

presupuesto de su competencia, señalando, además, que

en estos casos no juega la dualidad bases-desarrollo,

sino la afectación o no a la validez y eficacia de los

actos y a las garantías de los administrados.

En relación con la impugnación del art. 24.1, precepto

en el que se regulan los derechos de los miembros del

órgano colegiado, se alega que estos derechos son

fundamentales para asegurar la correcta integración de la

diversidad colegial, constituyen un presupuesto

ineludible del principio de competencia y tienen gran relevancia

en la validez de los actos. También se señala que los

recurrentes no ofrecen prácticamente argumentos que

justifiquen su impugnación. Reproche que formula

también en relación con la impugnación de los apartados

segundo y tercero de este precepto legal, remitiéndose

además, en lo que a estos preceptos se refiere, a lo

alegado en relación con el Presidente.

También respecto de las impugnaciones de los

apartados2y3delart. 25 se aduce falta de razonamiento

impugnatorio dado que, según afirma el Abogado del

Estado, las Comunidades Autónomas recurrentes se

limitan a aludir al carácter organizativo de estas normas;

carácter que es negado por el representante del

Gobierno, ya que, a su juicio, constituyen una garantía del

correcto funcionamiento de la validez de sus actos ad

intra y ad extra.

De igual manera se opone el Abogado del Estado

a la impugnación de los apartados tercero, cuarto y

quinto del art. 27, pues considera que el derecho a que

consten las opiniones y votos es un derecho que se

integra dentro de su derecho al voto, lo que le lleva

a entender que estos preceptos deben tener carácter

básico.

En relación con la impugnación de los arts. 36.2 y

36.3 que realiza la Generalidad de Cataluña, el Abogado

del Estado señala que toda eficacia extraterritorial de

una actuación administrativa afecta a la seguridad

jurídica y a terceros potenciales que la puedan desconocer,

o elegir otra diferente, por ello entiende que la

competencia en estos casos corresponde al Estado, citando

en su apoyo la SSTC 82/1986 (fundamento jurídico 9. o )

y 83/1986 (fundamento jurídico 3. o ).

Concluye su escrito solicitando de este Tribunal se

dicte Sentencia por la que se declare la

constitucionalidad de los preceptos que se impugnan.

12. Por providencia de 23 de marzo de 1999, se

señaló para deliberación y votación de los presentes

recursos de inconstitucionalidad el día 25 del mismo

mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como se ha expuesto con detalle en los

Antecedentes, los recursos de inconstitucionalidad

acumulados, núms. 521/93 y 547/93 -interpuestos,

respectivamente, por la Junta de Castilla y León y el Consejo

Ejecutivo de la Generalidad deCataluña se dirigen, de

un lado, contra determinados incisos de los arts. 13

-sólo el recurso521/93 y 17 -ambosrecursos de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, en los que se regula la delegación

de competencias y la suplencia, y, de otro lado, contra

diversos apartados de los arts. 22, 23, 24, 25 y 27

de esta misma Ley relativos a la organización y

funcionamiento de los órganos colegiados -determinación

del régimen jurídico aplicable; funciones del Presidente;

derechos y funciones de los miembros; designación,

cese, sustitución y funciones del Secretario y régimen

de las actas-. En el recurso interpuesto por la

Generalidad de Cataluña también se impugna el art. 36.2,

segundo párrafo, y 36.3 que establece la obligatoriedad

"en cualquier caso" de traducir al castellano los

documentos y expedientes redactados en otra lengua

cooficial cuando vayan a surtir efectos fuera del ámbito

territorial de la Comunidad Autónoma.

2. Para la Junta de Castilla y León los preceptos

recurridos se refieren a aspectos puramente

organizativos y, por ello, invaden la competencia exclusiva de

organización de la propia Administración autonómica

que, a su juicio, corresponde a dicha Comunidad

Autónoma ex art. 26.1 E.A.C.L. -"organización, régimen y

funcionamiento de sus instituciones de autogobierno".

El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña

distingue en sus alegaciones entre los preceptos que

regulan la organización interna de los órganos colegiados

sin afectar a la formación de la voluntad colegial y los

que sí inciden en este ámbito. En el primer caso, esos

preceptos invaden la competencia exclusiva de

autoorganización atribuida a la Comunidad Autónoma por el

art. 9.3 del E.A.C. -"normas procesales y de

procedimiento administrativo que se deriven de las

particularidades del Derecho sustantivo de Cataluña o de las

especialidades de la organización de la Generalidad"-. Por

su parte, los preceptos que sí afectan a la formación

de la voluntad de los órganos colegiados son objeto

de recurso por exceder el alcance constitucionalmente

admisible de lo básico. La recurrente admite que este

tipo de regulación forma parte de la materia relativa

al régimen jurídico de las Administraciones públicas, en

la que el Estado se reserva las bases -art. 149.1.18

C.E. en tanto que a la Comunidad Autónoma se le

atribuye el desarrollo legislativo -art. 10.1.1 E.A.C.-,

sin embargo, a su entender, la regulación detallada y

completa contenida en estos preceptos invade la

competencia autonómica de desarrollo.

El Abogado del Estado defiende la constitucionalidad

de los preceptos impugnados. Sostiene que, aunque

tengan carácter organizativo, deben encuadrarse en la

competencia exclusiva que el Estado posee en la materia

de "procedimiento administrativo común" del art.

149.1.18 C.E., ya que corresponde a este título

competencial toda materia, incluso la relativa a la

organización y funcionamiento de los órganos administrativos,

que incida en la forma de elaboración de los actos, en

su validez o en su eficacia, o en las garantías de los

administrados en el seno del procedimiento

administrativo.

3. La pluralidad de títulos invocados y la diversidad

de contenidos atribuidos a los mismos hace necesario

que iniciemos el enjuiciamiento de los recursos

precisando cuáles de las competencias aducidas por las

partes en este proceso son las efectivamente ejercidas al

dictar los preceptos impugnados y cuál es el alcance

de las mismas.

Respecto de la competencia relativa a la libre

organización de la propia Administración autonómica, que

con carácter de competencia exclusiva alegan las dos

Comunidades Autónomas, debe advertirse que esta

competencia, que efectivamente ha sido reconocida por este

Tribunal en diversas ocasiones como algo inherente a

la autonomía (STC 227/1988, fundamento jurídico 24),

en tanto que competencia exclusiva tiene como único

contenido la potestad para crear, modificar y suprimir

los órganos, unidades administrativas o entidades que

configuran las respectivas Administraciones

autonómicas o dependen de ellas (SSTC 35/1982, 165/1986,

13/1988 y 227/1988). Hemos declarado que

"conformar libremente la estructura orgánica de su aparato

administrativo" (STC 165/1986, fundamento

jurídico 6. o ), establecer cuales son "los órganos e

instituciones" que configuran las respectivas Administraciones

(STC 35/1982, fundamento jurídico 2. o ), son decisiones

que corresponden únicamente a las Comunidades

Autónomas y, en consecuencia, el Estado debe abstenerse

de cualquier intervención en este ámbito (STC

227/1988 y a sensu contrario STC 13/1988).

Sin embargo, también hemos reiterado desde la STC

32/1981, fundamento jurídico 6. o , que fuera de este

ámbito de actividad autonómica exclusiva, el Estado

puede establecer, desde la competencia sobre bases del

régimen jurídico de las Administraciones públicas del

art. 149.1.18 C.E., principios y reglas básicas sobre

aspectos organizativos y de funcionamiento de todas

las Administraciones públicas. Esto significa que, en

palabras de la STC 227/1988, "la potestad organizatoria

(autonómica) (...) para determinar el régimen jurídico de

la organización y funcionamiento" de su propia

Administración, no tiene carácter exclusivo, sino que debe

respetar y, en su caso, desarrollar las bases establecidas

por el Estado. En definitiva, salvo en lo relativo a la

creación de la propia Administración, la potestad de

autoorganización, incluso en lo que afecta a los aspectos

de organización interna y de funcionamiento, no puede

incluirse en la competencia exclusiva de

autoorganización de las Comunidades Autónomas; aunque

ciertamente, como veremos de inmediato, no cabe atribuir a las

bases estatales la misma extensión e intensidad cuando

se refieren a aspectos meramente organizativos internos

que no afectan directamente a la actividad externa de

la Administración y a los administrados, que en aquellos

aspectos en los que se da esta afectación.

Pues bien, dado que en el presente caso ninguno

de los preceptos impugnados tiene por objeto la

creación, modificación o supresión de órganos de las

Administraciones de las Comunidades recurrentes, debe

concluirse que ninguno de ellos puede encuadrarse en la

competencia exclusiva relativa a la autoorganización de

las Comunidades recurrentes. Alcanzada esta conclusión

desestimatoria, resulta innecesario analizar si dicha

competencia se halla o no contenida en los preceptos

estatutarios aducidos por ambas Comunidades -arts. 26.1

E.A.C.L. y 9.3E.A.C. o, en rigor, esta competencia

integra el contenido de otros preceptos de los respectivos

Estatutos de Autonomía.

Tampoco puede compartirse la alegación del

Abogado del Estado conforme a la cual toda previsión

normativa que incide en la forma de elaboración de los

actos administrativos, en su validez y en su eficacia o

en las garantías de los administrados, debe ser

considerada parte del procedimiento administrativo común,

pues en tal caso se incluiría en este título competencial

la mayor parte del Derecho Administrativo. Ciertamente

este Tribunal no ha reducido el alcance de esta materia

competencial a la regulación del procedimiento,

entendido en sentido estricto, que ha de seguirse para la

realización de la actividad jurídica de la Administración

(iniciación, ordenación, instrucción, terminación, ejecución,

términos y plazos, recepción y registro de documentos);

en esta competencia se han incluido también los

principios y normas que "prescriben la forma de elaboración

de los actos, los requisitos de validez y eficacia, los

modos de revisión y los medios de ejecución de los actos

administrativos, incluyendo señaladamente las garantías

generales de los particulares en el seno del

procedimiento" (STC 227/1988). Sin embargo, de ello no puede

deducirse que forme parte de esta materia competencial

toda regulación que de forma indirecta pueda tener

alguna repercusión o incidencia en el procedimiento así

entendido o cuyo incumplimiento pueda tener como

consecuencia la invalidez del acto.

La materia competencial en la que deben encuadrarse

los preceptos impugnados, dejando de momento aparte

el enjuiciamiento del art. 36, es, pues, como hemos

avanzado, la relativa al régimen jurídico de las

Administraciones públicas. En efecto, en esta materia este Tribunal

ha incluido, por lo que aquí importa, "la regulación de

la composición, estructura y competencias de los

órganos de las Administraciones públicas" (STC 32/1981,

fundamento jurídico 6. o ), "la organización de todas las

Administraciones públicas" (STC 76/1983, fundamento

jurídico 38), "los aspectos organizativos e institucionales

de esas Administraciones" (STC 214/1989) o "la

composición, funcionamiento y organización" de las mismas

(STC 35/1982).

En esta materia la Constitución atribuye al Estado

las bases, en tanto que a la Generalidad de Cataluña

le corresponde el desarrollo legislativo ex art. 10.1.1

E.A.C. Por lo que respecta a la Comunidad de Castilla

y León debe entenderse que, tras la reforma del Estatuto

de la Comunidad llevada a cabo por la Ley Orgánica

4/1999, de 8 de enero, esta competencia de desarrollo

de las bases establecidas por el Estado se halla recogida

en el art. 39.3 E.A.C.L.

En virtud de esta competencia básica el Estado puede

establecer los elementos esenciales que garanticen un

régimen jurídico unitario aplicable a todas las

Administraciones públicas. Con todo, es cierto que, como queda

dicho, la intensidad y extensión que pueden tener las

bases no es la misma en todos los ámbitos que integran

ese régimen jurídico. Así, el alcance de lo básico será

menor en aquellas cuestiones que se refieren

primordialmente a la organización y al funcionamiento interno

de los órganos de las Administraciones públicas, que

en aquellas otras que inciden más directamente en su

actividad externa, sobre todo cuando afectan a la esfera

de derechos e intereses de los administrados, aunque

ciertamente no cabe trazar una distinción tajante entre

unos aspectos y otros. No debe olvidarse que, según

establece el art. 149.1.18 C.E., el objetivo fundamental,

aunque no único, de las bases en esta materia es el

de garantizar "a los administrados un tratamiento común

ante ellas" y no cabe duda de que cuanto menor sea

la posibilidad de incidencia externa de las cuestiones

reguladas por los preceptos impugnados, más remota

resultará la necesidad de asegurar ese tratamiento

común y, por el contrario, mayor relieve y amplitud

adquirirá la capacidad de las Comunidades Autónomas de

organizar su propia Administración según sus

preferencias.

No obstante, en ambos supuestos, deberá recordarse

que, como hemos declarado en múltiples resoluciones,

el Estado al establecer el común denominador normativo

que encierran las bases, y a partir del cual cada

Comunidad Autónoma con competencias de desarrollo

legislativo puede regular la materia con arreglo a sus

peculiaridades e intereses (por todas, SSTC 49/1988,

fundamento jurídico 3. o ; 225/1993, fundamento jurídico

3. o , y 197/1996, fundamento jurídico 5. o ), no puede

hacerlo con un grado tal de detalle y de forma tan

acabada o completa que prácticamente impida la adopción

por parte de las Comunidades Autónomas de políticas

propias en la materia mediante el ejercicio de sus

competencias de desarrollo legislativo. Como se afirma, entre

otras, en la STC 147/1991 "la definición de las bases,

en el ámbito de la legislación compartida, tiene por

objeto crear un marco normativo unitario, de aplicación a

todo el territorio nacional, dentro del cual las

Comunidades Autónomas dispongan de un margen de actuación

que les permita, mediante la competencia de desarrollo

legislativo, establecer los ordenamientos

complementarios que satisfagan sus peculiares intereses, por ello, en

principio, debe entenderse que excede de lo básico toda

aquella ordenación que, por su minuciosidad y detalle,

no deja espacio alguno a la competencia autonómica

de desarrollo legislativo, produciéndose en tal caso, por

regla general, un resultado de vulneración competencial

que priva a lo presentado como básico de su condición

de tal" (fundamento jurídico 5. o ).

A la luz de las precisiones que anteceden podemos

entrar a enjuiciar las tachas de inconstitucionalidad

atribuidas a los distintos preceptos recurridos.

4. La Comunidad Autónoma de Castilla y León

impugna, en primer lugar, el art. 13.4 de la Ley, que

establece que "las resoluciones administrativas que se

adopten por delegación indicarán expresamente esta

circunstancia y se entenderán dictadas por el órgano

delegante". Debe señalarse en primer término que, aunque

el art. 13 de esta Ley ha sido reformado por la reciente

Ley 4/1999, de 13 de enero, esta reforma legislativa

no modifica el apartado de este precepto legal que ha

sido impugnado en este recurso de inconstitucionalidad,

por lo que, a los efectos de resolver esta impugnación,

el cambio legislativo que se acaba de señalar no tiene

ninguna relevancia.

Tres son los argumentos en los que esta Comunidad

Autónoma fundamenta su impugnación: por una parte,

entiende que este precepto legal ha invadido la

competencia autonómica exclusiva de autoorganización;

también alega que la norma recurrida no puede tener

carácter básico, ya que si así fuera el Estado hubiera

impugnado el Decreto legislativo, de 21 de julio de 1998,

que aprueba el texto refundido de la Ley de Gobierno

y Administración de la Comunidad de Castilla y León,

en cuyo art. 36.3 se dispone que "las resoluciones

dictadas por delegación se considerarán dictadas, a todos

los efectos, por el órgano delegado y se someterán al

régimen de impugnación propio de los actos de éste";

y, por último, pone de manifiesto que la previsión

contenida en la Ley estatal ocasiona un desequilibrio en

el régimen de impugnación procesal de estos actos, ya

que el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León

tiene dos Salas de lo Contencioso-Administrativo, una

en Burgos y otra en Valladolid, y la competencia de una

u otra Sala depende de la provincia en la que se

encuentre el órgano que ha dictado el acto. De ahí que alegue

que el sistema previsto en la Ley estatal desequilibra

el sistema de reparto entre estas dos Salas.

Ninguno de estos argumentos puede ser acogido. En

primer lugar, debe tenerse presente que el precepto

enjuiciado contiene una regulación que afecta

directamente al modo de ejercer las competencias atribuidas

a los diversos órganos administrativos, concretamente,

contiene una exigencia formal -la indicación expresa

de ladelegación y una regla de imputación relativas

a una de las técnicas clásicas de alteración del ejercicio

de las competencias. Se trata, por tanto, como queda

dicho, de una materia que no cabe incluir en la

competencia autonómica exclusiva sobre autoorganización,

sino en la de régimen jurídico de las Administraciones

públicas.

Se trata, además, de una regla que, a pesar de afectar

a la organización y funcionamiento de los órganos

administrativos, tiene una incidencia externa directa sobre

la actuación administrativa y, más concretamente, sobre

las relaciones de las Administraciones públicas con los

administrados. La exigencia de indicar expresamente en

la resolución que la misma se ha adoptado por

delegación favorece la seguridad jurídica y la certeza en esas

relaciones con los administrados. Por ello, y dado que

en este precepto no se establece una regulación

exhaustiva y detallada de la materia, nada se opone a que el

legislador considere que, tanto la exigencia formal como

la regla de imputación del acto, deben tener un

tratamiento común respecto de todas las Administraciones

públicas y, en consecuencia, les atribuya carácter básico.

Por otra parte, la falta de impugnación de la

disposición autonómica en la que se regula esta cuestión de

un modo diferente no impide reconocer que el precepto

estatal ahora recurrido puede ser calificado como básico:

como ha reiterado este Tribunal, el carácter indisponible

de las competencias desautoriza una conclusión de este

tipo.

Tampoco puede considerarse relevante a efectos de

esta calificación las consecuencias que desde el punto

de vista del reparto de los recursos que correspondan

a las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia puedan derivarse de la regulación

que contiene el precepto impugnado.

5. Las dos Comunidades Autónomas recurrentes

han impugnado el último inciso del primer párrafo del

apartado primero del art. 17 y el apartado segundo de

este precepto legal en el que se regula la suplencia.

Concretamente, en el primer párrafo del apartado

primero se establece que los titulares de los órganos

administrativos pueden ser suplidos temporalmente en los

supuestos de vacante, ausencia o enfermedad "por quien

designe -éste es el incisorecurrido el órgano

competente para el nombramiento de aquéllos". El apartado

segundo determina que "la suplencia no implicará

alteración de la competencia".

Los recurrentes no discuten la previsión genérica

contenida en el art. 17.1 conforme a la cual los titulares

de los órganos administrativos podrán ser suplidos

temporalmente en determinados casos; sólo impugnan la

parte de la disposición en la que se determina quiénes

deben ser esos suplentes. Este inciso contiene una regla

de organización y funcionamiento interno, que sólo de

modo indirecto afecta a la actividad externa de la

Administración y a sus relaciones con los administrados. En

este ámbito, la competencia básica del Estado no puede

llegar a aspectos tan concretos como el que es objeto

del inciso controvertido. Debe, pues, acogerse la

pretensión de los recurrentes en este extremo.

Por el contrario, la previsión de que la suplencia no

implicará alteración de la competencia (art. 17.2) afecta

al ejercicio de la competencia de los órganos

administrativos y, por ello mismo, tiene incidencia directa sobre

la relación de las Administraciones públicas y los

administrados. En consecuencia, dado el mayor alcance que

puede adquirir lo básico en estos casos, así como el

carácter genérico de la regulación, nada se opone a que

el legislador estatal pueda atribuir la condición de básico

a ese apartado segundo.

6. Las dos Comunidades Autónomas recurrentes

impugnan el art. 22.1 de la Ley que encabeza el capítulo

segundo dedicado a los órganos colegiados. En este

precepto se dispone que el régimen jurídico de esos órganos

debe ajustarse a las normas contenidas en el referido

capítulo, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas

de las Administraciones públicas en que se integren.

El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña

también recurre el primer párrafo del apartado segundo de

este artículo que prevé que los órganos colegiados de

las diversas Administraciones públicas en que participen

organizaciones representativas de intereses sociales o

estén compuestos por representaciones de diversas

Administraciones podrán establecer o completar sus

propias normas de funcionamiento. Para la Comunidad

Autónoma recurrente, este párrafo permite, que los

órganos así constituidos se sustraigan de las normas estatales

y autonómicas, con lo que además de resultar absurda

su menor dependencia de las bases estatales que la

que deben soportar los órganos colegiados de las

Administraciones autonómicas, demuestra que las reglas

contenidas en este capítulo no pueden tener carácter básico,

ya que no son un denominador común aplicable a todas

las Administraciones. Por otra parte, señala también la

Generalidad de Cataluña que este precepto, en la medida

en que permite excluir la aplicación de las normas

autonómicas, desborda el contenido de lo básico.

Ninguna de estas alegaciones puede ser compartida.

Respecto del art. 22.1 debe advertirse que, como hemos

reiterado, el Estado está constitucionalmente habilitado

para dictar normas básicas relativas al régimen jurídico

de los órganos colegiados de las diversas

Administraciones públicas, por lo que ninguna vulneración

competencial puede apreciarse en un precepto que se limita

a prever que los órganos colegiados deben ajustar su

régimen jurídico a las normas contenidas en la Ley. Si

esas normas son básicas su aplicación no suscita ningún

problema, si no lo son deberá declararse así; pero una

vez depurados los preceptos que no tienen carácter

básico, ningún reproche cabrá formular desde la perspectiva

competencial al art. 22.1 de la Ley.

En cuanto al primer párrafo del art. 22.2 debe

observarse, en primer lugar, que no corresponde a este

Tribunal determinar si en él se contiene una excepción

al régimen previsto en el art. 22.1 o si se trata de una

explicitación del mismo. En el supuesto de que se

entienda que introduce una excepción, tampoco nos

corresponde pronunciarnos sobre la oportunidad o

conveniencia de este trato diferencial; trato diferencial, por otra

parte, que, en su caso, no impediría necesariamente el

carácter básico del precepto, ya que este Tribunal ha

admitido que el legislador básico puede, en supuestos

excepcionales, establecer bases que no contengan una

regulación absolutamente uniforme en todos los casos,

cabiendo excepciones relativas a supuestos específicos

(SSTC 214/1989, fundamento jurídico 26; 147/1991,

fundamentos jurídicos 4. o d)y5. o , y 109/1998,

fundamento jurídico 5. o ).

Por último, en relación con la impugnación del párrafo

primero del art. 22.2, debe señalarse que aunque es

cierto que el Estado desde su competencia para

establecer las bases del régimen jurídico de las

Administraciones públicas no puede dictar reglas excluyendo

la aplicación de la normativa autonómica, esta

consecuencia no se deduce de lo dispuesto en este precepto,

pues, dado su tenor literal, una interpretación conforme

al bloque de la constitucionalidad lleva a entender que

la posibilidad que en él se prevé de que los órganos

colegiados en que participen organizaciones

representativas de intereses sociales o los compuestos por

representaciones de las distintas Administraciones públicas

establezcan o completen sus propias normas de

funcionamiento no implica la exclusión de las potestades

normativas de las Comunidades Autónomas, por lo que

las potestades de autorregulación que esta norma

reconoce a este tipo de órganos colegiados, deberá ejercerse

de conformidad con lo que, en su caso, dicha normativa

disponga.

7. Los recurrentes impugnan también los arts. 23,

24 y 25 que regulan determinados aspectos relativos

al Presidente, a los miembros y al Secretario de los

órganos colegiados. Para dar respuesta a las alegaciones

de las partes conviene reproducir en toda su extensión

el tenor de esos preceptos.

Concretamente el art. 23 establece que "1. En cada

órgano colegiado corresponde al Presidente: a)

Ostentar la representación del órgano. b) Acordar la

convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y

la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su

caso, las peticiones de los demás miembros formuladas

con la suficiente antelación. c) Presidir las sesiones,

moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por

causas justificadas. d) Dirimir con su voto los empates,

a efectos de adoptar acuerdos, excepto si se trata de

los órganos colegiados a que se refiere el número 2

del artículo 22, en que el voto será dirimente si así lo

establecen sus propias normas. e) Asegurar el

cumplimiento de las leyes. f) Visar las actas y certificaciones

de los acuerdos del órgano. g) Ejercer cuantas otras

funciones sean inherentes a su condición de Presidente

del órgano. 2. En casos de vacante, ausencia,

enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido

por el Vicepresidente que corresponda y en su defecto,

por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía,

antigüedad y edad, por este orden, de entre sus

componentes. (...). Esta norma no será de aplicación a los

órganos colegiados .previstos en el número 2 del artículo

22 en que el régimen de sustitución del Presidente debe

estar específicamente regulado en cada caso, o

establecido expresamente por acuerdo del Pleno del órgano

colegiado".

El art. 24 dispone que: "1. En cada órgano colegiado

corresponde a sus miembros: a) Recibir, con una

antelación mínima de cuarenta y ocho horas, la convocatoria

conteniendo el orden del día de las reuniones. La

información sobre los temas que figuren en el orden del

día estará a disposición de los miembros en igual plazo.

b) Participar en los debates de las sesiones. c) Ejercer

su derecho al voto y formular su voto particular, así como

expresar el sentido de su voto y los motivos que los

justifican. (...). No podrán abstenerse en las votaciones

quienes por su cualidad de autoridades o personal al

servicio de las Administraciones Públicas, tengan la

condición de miembros de órganos colegiados. d) Formular

ruegos y preguntas. e) Obtener la información precisa

para cumplir las funciones asignadas. f) Cuantas otras

funciones sean inherentes a su condición. 2. Los

miembros de un órgano colegiado no podrán atribuirse las

funciones de representación reconocidas a éste, salvo

que expresamente se les hayan otorgado por una norma

o por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso

concreto, por el propio órgano. 3. En casos de ausencia

o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna

causa justificada, los miembros titulares del órgano

colegiado serán sustituidos por sus suplentes, si los hubiera.

(...). Cuando se trate de órganos colegiados a los que

se refiere el número 2 del artículo 22, las organizaciones

representativas de intereses sociales podrán sustituir a

sus miembros titulares por otros, acreditándolo ante la

Secretaría del órgano colegiado, con respeto a las

reservas y limitaciones que establezcan sus normas de

organización".

Finalmente, el art. 25, relativo al Secretario, establece

que: "1. Los órganos colegiados tendrán un Secretario

que podrá ser un miembro del propio órgano o una

persona al servicio de la Administración Pública

correspondiente. 2. La designación y el cese, así como la

sustitución temporal del Secretario en supuestos de vacante,

ausencia o enfermedad se realizarán según lo dispuesto

en las normas específicas de cada órgano y, en su

defecto, por acuerdo del mismo. 3. Corresponde al

Secretario del órgano colegiado: a) Asistir a las reuniones

con voz pero sin voto si es un funcionario, y con voz

y voto si la Secretaría del órgano la ostenta un miembro

del mismo. b) Efectuar la convocatoria de las sesiones

del órgano por orden de su Presidente, así como las

citaciones a los miembros del mismo. c) Recibir los

actos de comunicación de los miembros con el órgano

y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos,

rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los

que deba tener conocimiento. d) Preparar el despacho

de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las

sesiones. e) Expedir certificaciones de las consultas,

dictámenes y acuerdos aprobados. f) Cuantas otras

funciones sean inherentes a su condición de Secretario".

Las Comunidades Autónomas recurrentes admiten

que las normas básicas pueden prever la existencia de

las figuras del Presidente y del Secretario y, por ello,

no impugnan el art. 25; sí lo hacen, sin embargo, respecto

de la regulación relativa a las funciones atribuidas a los

mismos (arts. 23.1 y 25.3), así como a las funciones

y derechos reconocidos a los miembros (art. 24.1) y

a las sustituciones del Presidente (art. 23.2), de los

miembros (art. 24.3) y del Secretario (art. 25.2).

Los preceptos aquí enjuiciados regulan aspectos que

afectan a la organización y funcionamiento interno de

los órganos colegiados y basta su simple lectura para

constatar que lo hacen de un modo tan detallado y

exhaustivo que no deja espacio significativo suficiente

para que las Comunidades Autónomas puedan desplegar

las potestades de desarrollo legislativo que los

respectivos Estatutos de Autonomía les otorgan. Debe

concluirse, pues, que la atribución del carácter básico a la

regulación tan acabada y minuciosa contenida en los

preceptos recurridos vulnera el orden constitucional de

competencias.

8. Algo parecido cabe decir respecto de los

apartados 2,3y5delart. 27 relativos a las Actas de las

sesiones celebradas por los órganos colegiados. En ellos

no sólo se consagra el derecho de los miembros a hacer

constar en las Actas sus votos contrarios a los acuerdos,

sus abstenciones, el sentido de sus votos favorables o

los votos particulares, sino que se contiene también una

regulación acabada del contenido de esas Actas e

incluso del procedimiento de elaboración de las mismas,

señalando incluso plazos concretos, como el de cuarenta y

ocho horas para incorporar los votos particulares al texto

aprobado de los acuerdos o la sesión en la que deben

aprobarse las Actas. También aquí la extensión y el grado

de detalle con que se regulan las materias anteriormente

indicadas desborda el ámbito constitucionalmente

reservado a lo básico en esta materia.

9. Por último, impugna también la Generalidad de

Cataluña los apartados segundo -párrafosegundo y

tercero del art. 36. Según sostiene esta Comunidad

Autónoma, los mencionados artículos vulneran el art. 3.2 C.E.

y los correlativos preceptos estatutarios al obligar a

traducir al castellano los documentos y expedientes que

vayan a surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad

Autónoma sin excepcionar de esta obligación los

supuestos en los que en el territorio en el que vayan a surtir

efectos dichos documentos y la lengua en la que estén

redactados tenga también carácter cooficial.

Dispone, en efecto, el art. 36.2 de la Ley en su

segundo párrafo y a los fines que aquí importan que, "en

cualquier caso, deberán traducirse al castellano los

documentos que deban surtir efectos fuera del territorio de

la Comunidad Autónoma". Por su parte, el art. 36.3 de

la misma establece que "los expedientes o las partes

de los mismos redactados en una lengua cooficial

distinta del castellano, cuando vayan a surtir efectos fuera

del territorio de la Comunidad Autónoma, deberán ser

traducidos al castellano por la Administración Pública

instructora".

Ante todo debe señalarse que este precepto legal

ha sido reformado recientemente por la Ley 4/1999,

de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común, estableciendo expresamente la nueva regulación

que no será precisa la traducción de estos documentos

o expedientes cuando vayan a surtir efectos en el

territorio de una Comunidad Autónoma donde sea cooficial

esa misma lengua distinta del castellano. No obstante,

este cambio legislativo no determina la perdida de objeto

de esta impugnación, pues, con independencia de que

la reforma legal no haya entrado en vigor -no han

transcurrido los tres meses de vacatio legis que prevé el

apartado segundo de su Disposición final-, debe tenerse

en cuenta que, como este Tribunal viene sosteniendo,

en los recursos de inconstitucionalidad la perdida de

vigencia de un precepto legal ulterior a su impugnación

sólo conlleva la desaparición del objeto de esa

impugnación constitucional en los casos en los que pueda

excluirse toda aplicación de la ley derogada a hechos

acaecidos con posterioridad a su pérdida de vigencia.

Pues bien, en el supuesto que ahora se examina debe

advertirse que la Disposición transitoria segunda de la

Ley 4/1999 dispone que "a los procedimientos iniciados

antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les

será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa

anterior". Por todo ello procede examinar la

constitucionalidad del apartado segundo, párrafo segundo, y del

apartado tercero del art. 36 de la Ley recurrida.

Sostiene la Comunidad Autónoma recurrente que las

determinaciones contenidas en los reproducidos

preceptos vulneran el art. 3.2 C.E. y los correlativos preceptos

del Estatuto de Autonomía al imponer la traducción al

castellano, dicho resumidamente, de los documentos

redactados en la lengua propia de la Comunidad

Autónoma cuando deban surtir efectos fuera del territorio

de la misma, sin tener en cuenta la circunstancia de

que hay casos en los que dos Comunidades Autónomas

comparten una misma lengua como cooficial, supuesto

éste que hubiera debido ser objeto de una excepción

expresa, en ausencia de la cual los citados preceptos

son, en su criterio, inconstitucionales y nulos.

No cabe, en efecto, desconocer que en algunos

supuestos singulares la oficialidad de la lengua propia

de una Comunidad Autónoma no se detiene en los límites

de su territorio. Lleva, por ello, razón la Comunidad

Autónoma recurrente al afirmar que, en el anteriormente

referido supuesto, someter a una traducción al castellano

los documentos que, surgidos en una de ellas, deban

surtir efectos en la otra (art. 36.2, y lo mismo cabe decir

respecto de lo dispuesto en el art. 36.3), supondría un

atentado a la oficialidad de la lengua en cuestión, común

a ambas Comunidades Autónomas. Obligar a traducir

al castellano todos los documentos, expedientes o parte

de los mismos que vayan a producir efectos fuera de

la Comunidad Autónoma, incluso en el caso de que en

el territorio donde vayan a desplegar sus efectos tenga

también carácter oficial la lengua en que dichos

documentos hayan sido redactados, supone desconocer el

carácter oficial de dicha lengua, ya que, como ha

señalado la STC 32/1986, el carácter oficial de una lengua

conlleva que los poderes públicos la reconozcan como

medio normal de comunicación en y entre ellos, y en

su relación con los sujetos privados, con plena validez

y efectos jurídicos. Por esta razón, en el ámbito territorial

donde una lengua tiene carácter oficial, los actos

jurídicos realizados en dicha lengua, aunque tengan su

origen en un procedimiento administrativo instruido en otra

Comunidad Autónoma en la que dicha lengua tenga

también carácter cooficial, han de surtir, por sí mismos,

plenos efectos sin necesidad de ser traducidos. Exigir en

estos casos la traducción de los documentos supone

desconocer la existencia de una lengua que en esa

Comunidad Autónoma tiene igualmente carácter oficial, lo que

constituye una vulneración del art. 3.2 C.E. y de los

correlativos preceptos estatutarios en el que se reconoce el

carácter oficial de otras lenguas distintas al castellano.

La conclusión que se acaba de alcanzar, proyectada

sobre los preceptos recurridos, no obliga, sin embargo,

a declarar la inconstitucionalidad y nulidad, por defecto,

de los reiterados preceptos solicitada por la Comunidad

Autónoma recurrente. Por el contrario, y sin necesidad

de llegar a ello, es en este caso suficiente la declaración

por nuestra parte de que el art. 36.2, en su segundo

párrafo, y el art. 36.3, ambos de la Ley recurrida, son

constitucionales siempre que se entienda que la

preceptiva traducción al castellano contenida en los mismos

no comprende aquellos supuestos en los que los

documentos en cuestión deban surtir efectos en el territorio

de una Comunidad Autónoma en la cual sea también

lengua oficial aquélla en la que el documento se

encuentre originariamente redactado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal

Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA C ONSTITUCIÓN

DE LA N ACIÓN E SPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente los recursos de

inconstitucionalidad acumulados núms. 521/93 y 547/93,

interpuestos respectivamente por la Junta de Consejeros de

Castilla y León y la Generalidad de Cataluña contra diversos

preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, y, en

consecuencia:

1. o Declarar que el inciso "por quien designe el

órgano competente para el nombramiento de aquéllos" del

art. 17.1; el art. 23.1 y 2; el art. 24.1,2y3;elart.

25.2 y 3, y el art. 27.2,3y5notienen carácter básico,

por lo que son contrarios al orden constitucional de

competencias.

2. o Declarar que el segundo párrafo del art. 36.2

y el art. 36.3 de la referida Ley son constitucionales

interpretados en el sentido de que la obligación de

traducir al castellano que en los mismos se contiene no

se extiende a los documentos, expedientes o partes de

los mismos que vayan a surtir efectos en otra Comunidad

Autónoma en la que la lengua en la que dichos

documentos hayan sido redactados tenga también carácter

cooficial.

3. o Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del

Estado".

Dada en Madrid, a seis de abril de mil novecientos

noventa y nueve.-Pedro Cruz Villalón.-Carles Viver

Pi-Sunyer.-Julio Diego González Campos.-Manuel

Jiménez de Parga y Cabrera.-Tomás S. Vives Antón.-Pablo

García Manzano.-Pablo Cachón Villar.-Fernando

Garrido Falla.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Guillermo

Jiménez Sánchez.-María Emilia Casas

Baamonde.-Firmados y rubricados.

Voto Particular que formula el Magistrado don Carles

Viver Pi-Sunyer a la Sentencia dictada en los recursos

de inconstitucionalidad acumulados núms. 521/93 y

547/93, al que se adhiere el Magistrado don Pablo

García Manzano

Mi respetuoso disentimiento con la Sentencia se

refiere únicamente al fallo interpretativo dictado en relación

con los arts. 36.2 y 36.3 de la Ley enjuiciada. Comparto

plenamente la razón de decidir contenida en el

fundamento jurídico 9. o , pero estimo que su aplicación a los

preceptos examinados debía llevar a un fallo de

inconstitucionalidad en la medida en que impide que los

documentos y expedientes redactados en una lengua oficial

distinta del castellano puedan producir efectos en el

territorio de otra Comunidad Autónoma que también posea

esa lengua como oficial.

La posibilidad de dictar un fallo interpretativo está

limitada por las pautas de interpretación que rigen en

una determinada comunidad jurídica. Entre esas reglas

o criterios tradicionales de interpretación figura, sin duda,

como límite infranqueable de toda actividad

interpretativa, el deber de respetar el tenor literal de los preceptos,

de modo que no cabe deducir de un enunciado legal

ninguna norma contraria al posible sentido lingüístico

del precepto o, más claramente, "al sentido propio de

sus palabras" (art. 3.1 C.C.). Así lo ha declarado este

Tribunal en numerosas resoluciones al afirmar que esa

actividad interpretativa no puede "ignorar o desfigurar

el sentido de los enunciados legales meridianos" (SSTC

22/1985, 222/1992, 341/1993), ni "reconstruir una

norma que no está debidamente explicitada en el texto"

(STC 11/1981).

Ciertamente, dada la vaguedad de los términos y la

ambigüedad de las proposiciones que con frecuencia

utilizan los legisladores, a nadie se le oculta que este

es un límite de contornos imprecisos; sin embargo, a

mi juicio, ese límite ha sido indudablemente rebasado

en el presente caso, ya que el enunciado legal del art.

36.2 y 3 resulta, en su literalidad, incompatible con la

norma o interpretación contenida en el punto segundo

del fallo.

En efecto, cuando el art. 36.2 dispone que los

documentos que deban surtir efecto fuera del territorio de

una Comunidad Autónoma "en cualquier caso deberán

traducirse al castellano" y el art. 36.3 añade que los

expedientes también "deberán ser traducidos al

castellano", no sólo está imponiendo la obligación de traducir

en todo caso al castellano los referidos documentos y

expedientes, sino que al mismo tiempo -y esto es aquí

lorelevante está excluyendo toda posibilidad de utilizar

en exclusiva otras lenguas oficiales en los documentos,

expedientes o parte de los mismos que vayan a surtir

efectos en otra Comunidad Autónoma que tenga esa

misma lengua como cooficial. La interpretación

contenida en el punto segundo del fallo equivale a sostener

que cuando el art. 36.2 afirma que en cualquier caso

los documentos se traducirán al castellano, en realidad

se quiere decir que no en todos los casos deben

traducirse y que la obligación de traducir impuesta sin

exclusiones en el art. 36.3 no es tal en determinados casos.

En estos supuestos, intentar reparar la

inconstitucionalidad de un precepto manteniendo intacta la

constitucionalidad de su enunciado legal pero excluyendo

de su contenido o alcance una norma o interpretación

que claramente no puede excluirse sin que el significado

resultante del precepto sea intrínsecamente

contradictorio con su tenor literal, sobrepasa los límites

establecidos por este Tribunal al empleo de la técnica de las

Sentencias interpretativas y produce efectos gravemente

perjudiciales para la certeza del Derecho y la seguridad

jurídica.

Madrid, a seis de abril de mil novecientos noventa

y nueve.-Carles Viver Pi-Sunyer.-Pablo García

Manzano.-Firmados y rubricados.

Análisis

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 06/04/1999
  • Fecha de publicación: 27/04/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 130, de 1 de junio de 1999 (Ref. BOE-T-1999-12222).
Referencias anteriores
  • DICTADA:
  • DECLARA contrarios al orden constitucional de competencias lo indicado del art.17.1 y los arts. 23.1 y 2, 24.1, 2 y 3, 25.2 y 3 y 27.2, 3 y 5, y constitucionales interpretados en la forma indicada, el art. 36.2.2 y 36.3 de la LEY 30/1992, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1992-26318).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Procedimiento administrativo
  • Recursos de inconstitucionalidad
  • Régimen Jurídico de la Administración del Estado

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