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Documento BOE-T-1990-15868

Sala Segunda. Sentencia 109/1990, de 7 de junio. Recurso de amparo electoral 1.407/1990. Contra Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Málaga, confirmado posteriormente por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que denegó la proclamación de la candidatura del partido «Unidad Centrista Andaluza-Partido Español Demócrata». Ampliación de los requisitos para el ejercicio del derecho de sufragio

Publicado en:
«BOE» núm. 160, de 5 de julio de 1990, páginas 32 a 33 (2 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1990-15868

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Álvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo electoral número 1.407/90, interpuesto por don José Pedro Vila Rodríguez, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación del partido político «Unidad Centrista Andaluza-Partido Español Democrático» (UCA-PED), cuya representación ostenta doña Angelina Gómez Rueda, y asistido del Abogado don Miguel Palacios Massó, contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Málaga que denegó la proclamación de la candidatura de dicho partido y contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, que desestimó el recurso contencioso-electoral interpuesto contra la anterior. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 5 de junio de 1990 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito de doña Angelina Gómez Rueda, quien como representante legal de «Unidad Centrista Andaluza-Partido Español Demócrata» (UCA-PED) interpuso recurso de amparo electoral contra resolución de la Junta Electoral Provincial de Málaga por la que se denegó la proclamación de la candidatura de dicho partido y contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que confirmó dicha resolución,

2. La demanda se fundamenta en los hechos siguientes:

La Junta Electoral Provincial de Málaga denegó la proclamación de la candidatura presentada por el partido ahora recurrente. Interpuesto recurso contencioso-electoral, fue desestimado por Sentencia de 1 de junio de 1990 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,

3. Por providencia de 5 de junio de 1990, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó: 1.º formar los correspondientes autos con la solicitud de amparo: 2.º entregar copia de la solicitud de amparo al Ministerio Fiscal para que presente sus alegaciones en el plazo de un día; 3.º recabar la remisión de las actuaciones por la Sala, así como de la Junta Electoral Provincial, y 4.º otorgar un plazo de un día para la comparecencia, por medio de Procurador y asistencia de Letrado.

4. Por escrito presentado el 6 de junio de 1990, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el traslado conferido, manifestando que estima procedente acordar la inadmisión con arreglo al art. 50.1 d) LOTC, por ser el mismo reclamante e idéntico al recurso de amparo núm. 1.393/90, desestimado por Sentencia de 6 de junio de 1990.

5. Por escrito de 5 de junio de 1990, el partido recurrente acreditó comparecer bajo la dirección del Letrado don Miguel Palacios Massó, y presentó el poder otorgado al Procurador don José Pedro Rodríguez para que le representase ante este Tribunal.

II. Fundamentos jurídicos

Único.  El presente recurso de amparo electoral coincide exactamente, tanto en su motivación como en el supuesto fáctico, con el interpuesto por el mismo partido contra Acuerdos de las Juntas Electorales Provinciales de Almería, Granada y Jaén, y resuelto en el sentido desestimatorio por nuestra Sentencia de 6 de junio de 1990 (recurso de amparo núm. 1.393/90). Asimismo, el Ministerio Fiscal se pronuncia en igual sentido desestimatorio por su identidad con el citado. Tal identidad nos conduce a una decisión igualmente desestimatoria, para cuya fundamentación nos basta remitimos a lo ya dicho en la Sentencia que acabamos de citar.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid a siete de junio de mil novecientos noventa.‒Francisco Rubio Llorente.‒Antonio Truyol Serra.‒Eugenio Díaz Eimil.‒Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.‒José Luis de los Mozos y de los Mozos.‒Álvaro Rodríguez Bereijo.‒Firmados y rubricados.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 07/06/1990
  • Fecha de publicación: 05/07/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 266 de 6 de noviembre de 1990 (Ref. BOE-T-1990-26952).

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