Está Vd. en

Documento BOE-T-1987-13595

Sala Primera. Recurso de amparo número 651/1987. Sentencia número 70/1987, de 23 de mayo.

Publicado en:
«BOE» núm. 137, de 9 de junio de 1987, páginas 20 a 20 (1 pág.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1987-13595

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo electoral núm. 651/1987, interpuesto por la Federación de partidos de Alianza Popular representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén con dirección de Abogado, contra el acuerdo de proclamación de la candidatura del Grupo de Electores Independientes de Soto del Real para tas elecciones convocadas a dicho municipio de la provincia de Madrid.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 19 de mayo pasado tuvo entrada en este Tribunal, un escrito remitido por el Juzgado de Guardia de Madrid ante el que se había presentado el día 18 anterior, mediante el cual se formula demanda de amparo en la que se exponen, sustancialmente, los siguientes hechos:

a) En el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», del día 6 de mayo de 1987, se publicó la lista del Grupo de Electores Independientes de Soto del Real encabezada por don Jesús Antonio Palomino Olmos.

b) Las firmas que avalaban dicha candidatura fueron diligenciadas por el Secretario del Ayuntamiento el 5 de mayo, es decir, al día siguiente del plazo de presentación de las candidaturas. Acompaña a la demanda copia de la certificación del Secretario del Ayuntamiento cuyo original afirma hallarse en los autos del recurso contencioso que se dirá.

c) Contra el acuerdo de proclamación interpuso el demandante recurso contencioso-administrativo que ha sido desestimado por la Sala Segunda de dicha Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid por Sentencia de 16 de mayo pasado.

Alega la representación demandante de amparo que la Audiencia ha incurrido en el error de considerar subsanable una deficiencia que es sustancial. Así, razona, el art. 46.8 en relación con el 187.3 de la Ley Electoral establece claramente que las candidaturas presentadas por agrupaciones de electores deben ir acompañadas de las firmas que las avalan y éstas deben ser autentificadas por un Notario o el Secretario del Ayuntamiento; de tal manera que si no se cumplen estos requisitos no deben ser proclamadas porque son indispensables para poder presentarlas, y, en consecuencia, el referido aval tenía que haberse concedido antes de las veinticuatro horas del día 4 de mayo. El representante de la demandante hizo en su día la salvedad de tal irregularidad ante la Junta Electoral de Zona, y, sin embargo, la candidatura impugnada fue proclamada.

Concluye suplicando que se dicte Sentencia declarando que no debe ser proclamada la candidatura del Grupo Elector Independiente de Soto del Real encabezada por don Jesús Antonio Palominos Olmos.

2. Por diligencia de ordenación de 19 de mayo se acordó entregar copia de la demanda de amparo, y de los documentos a ella acompañados, al Ministerio Fiscal para que en el plazo de un día pudiese formular las alegaciones procedentes, habiéndolas presentado efectivamente dicho Ministerio en el plazo otorgado.

En ellas subraya que en la demanda ni se cita ningún precepto constitucional ni se invoca la vulneración de derecho constitucional alguno, lo que responde a la equivocada concepción que la organización recurrente tiene sobre la naturaleza del recurso introducido en el art. 49.3 de la Ley Electoral, concibiéndolo como una instancia más del contencioso electoral. En consecuencia interesa la desestimación del recurso o incluso la inadmisión del mismo o hasta la declaración de incompetencia prevista por el art. 4.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal. En todo caso sería manifiesta la ausencia de contenido constitucional no tanto por falta de invocación de derecho constitucional alguno como porque la pretensión de que no se admita a otra candidatura es ajena al contenido del art. 23.2 de la Constitución.

II. Fundamentos jurídicos

Único. El recurso de amparo electoral, previsto y regulado por el art. 49.3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General es, con palabras de nuestra Sentencia 71/1986, de 31 de mayo, «una modalidad específica del recurso de amparo contra actos atinentes a la proclamación de candidaturas electorales, (que) no ha alterado ni podía alterar la naturaleza de un recurso que (...) no es disponible para el legislador». Como tal recurso de amparo ha de dirigirse por tanto contra presuntas vulneraciones de derechos constitucionales de que sean titulares los recurrentes; derechos que habrán de estar englobados en el conjunto que delimita el art. 53.2 de la Constitución.

La demanda formulada por la Federación de Partidos de Alianza Popular se plantea, sin embargo, como una segunda instancia del contencioso electoral, formulando una pretensión relativa a la regularidad del procedimiento de proclamación de candidaturas. De ahí deriva que, corno indica con razón el Ministerio Fiscal, en toda la demanda no haya ni la menor referencia a presuntas vulneraciones de derechos fundamentales.

La federación recurrente pretende que se anule la proclamación de la candidatura del Grupo Elector Independiente de Soto del Real por haber acreditado las firmas que la avalan al día siguiente de haber concluido el plazo. Es obvio que esta pretensión no puede considerarse amparada en ningún derecho fundamental de los recurrentes. No se aduce en efecto la violación por parte de la Junta Electoral ni de la Audiencia Territorial de ningún derecho constitucional sino de una norma legal cuya infracción si existió, no afectó a los derechos fundamenales de la recurrente. Por ello, las eventuales irregularidades cometidas en la proclamación de candidaturas y de subsanación admitida como tal por la administración electoral o, en su caso, por la jurisdicción contencioso-administrativa, no pueden fundamentar por sí mismas un recurso de amparo electoral.

Todo lo anterior lleva necesariamente, a la desestimación del presente recurso de amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española

Ha decidido:

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y siete.−Francisco Tomás y Valiente.−Francisco Rubio Llorente.−Luis Díez-Picazo y Ponce de León.−Antonio Truyol Serra.−Eugenio Díaz Eimil.−Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.−Firmados y rubricados.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid