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Documento BOE-T-1984-9332

Pleno. Conflicto positivo de competencia número 231/1981. Sentencia número 44/1984, de 27 de marzo.

Publicado en:
«BOE» núm. 99, de 25 de abril de 1984, páginas 18 a 20 (3 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1984-9332

TEXTO ORIGINAL

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Jerónimo Arozamena Sierra, don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez Picazo, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Angel Escudero del Corral, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el conflicto positivo de competencia número 231/1981, promovido por el Gobierno Vasco, representado y defendido por el Abogado don Pedro José Caballero Lasquívar frente al Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado, en relación con la Resolución de la Dirección General de Cooperativas (Ministerio de Trabajo, Sanidad y Segundad Social) de 14 de mayo de 1981, por la que se califica favorablemente la modificación parcial de los Estatutos de la «Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada», siendo ponente la Magistrado doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

Primero.

En nombre del Gobierno Vasco, el Abogado don Pedro José Caballero Lasquívar, por escrito de 4 de septiembre de 1981, plantea conflicto positivo de competencia respecto de la Resolución de la Dirección General de Cooperativas (Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social) de 14 de mayo de 1981 que califica favorablemente la modificación parcial de los Estatutos de la «Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada», por considerar que dicha disposición, emanada de un órgano del Estado, no respeta la distribución de competencias establecida en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía para el País Vasco (artículo 10, números 23 y 26), y solicita de este Tribunal Constitucional que declare que la competencia controvertida, relativa a la constitución y modificación de los Estatutos sociales 'de toda clase de cooperativas, y en concreto a la modificación de los Esta tutos de la «Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada», corresponde al Departamento de Trabajo del Gobierno Vasco según dispone la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, y que, en consecuencia, anule la Resolución de la Dirección General de Cooperativas de 14 de mayo de 1981.

Segundo.

El Abogado del Gobierno Vasco estructura los fundamentos jurídicos de su escrito en cuatro puntos, que versan sobre: a) Titularidad de la competencia controvertida; b) Naturaleza de dicha competencia; c) Modificación de los Estatutos de una cooperativa de crédito, y d) Autoridad competente en la materia.

a) Parte el Abogado del Gobierno Vasco de la atribución de competencia exclusiva en materia de cooperativas contenida en el artículo 10.23 del Estatuto Vasco, y recuerda que sobre esta materia ya se habían producido transferencias al Consejo General Vasco, las cuales deben considerarse realizadas con carácter definitivo en virtud de la disposición transitoria segunda de dicho Estatuto. En efecto, el artículo 11.1 del Real Decreto de transferencias 2209/1979, de 7 de septiembre, establece que en relación con las funciones de promoción, estímulo, desarrollo y protección del movimiento cooperativo, se transfieren al Consejo General Vasco el estudio, calificación e inscripción en un registro de cooperativas de las entidades de tal carácter, debiendo comunicarse al Ministerio de Trabajo las inscripciones realizadas; asimismo se le transfiere la fiscalización del cumplimiento de la legislación cooperativa, a través de la Inspección de Trabajo.

A Juicio del Abogado del Gobierno Vasco, dichas transferencias han de entenderse referidas a todo tipo de cooperativas domiciliadas en el territorio de la Comunidad Autónoma, no sólo por aplicación del principio general de derecho según el cual donde la Ley no distingue no debe distinguirse, sino además porque tanto la Ley General de Cooperativas 52/1974, de 19 de diciembre, y su Reglamento, como el Real Decreto 2860/1978, de 3 de noviembre, comprenden en su ámbito las cooperativas de crédito. En todo caso, de acuerdo con dichas normas las cooperativas quedarán constituidas y tendrán personalidad jurídica desde el momento en que se inscriba la correspondiente escritura pública en el Registro General de Cooperativas del Ministerio de Trabajo, por lo que, en virtud del Decreto de transferencias mencionado y del Estatuto Vasco, las cooperativas de crédito con domicilio en el País Vasco tendrán personalidad jurídica una vez que se inscriba la escritura pública en el Registro de Cooperativas de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de que las inscripciones realizadas sean comunicadas al Ministerio de Trabajo. La inscripción de las cooperativas de crédito en el Registro especial del Banco de España ‒añade el Abogado del Gobierno Vasco‒ no afecta a la personalidad jurídica, propiamente dicha, de las cooperativas de crédito, sino tan sólo al inicio de sus actividades financieras, como se desprende de los artículos 3.1 del Real Decreto 2868/1978, y 75.1, h), del Reglamento de la Ley General de Cooperativas.

b) Por lo que se refiere a la naturaleza de la competencia controvertida, el Abogado del Gobierno Vasco sostiene que la creación de las cooperativas no está incluida en la legislación mercantil, sino en la puramente administrativa, por lo que el inciso final del artículo 10.23 del Estatuto Vasco («conforme a la legislación general en materia mercantil») no afecta a la competencia asumida por el País Vasco en materia de cooperativas. Reconoce que en el momento actual la doctrina científica adopta distintas posturas sobre la naturaleza mercantil de las cooperativas; sin embargo, concluye que, en todo caso, como en materia de cooperativas la competencia es plena si se ejercita conforme a la legislación mercantil y ha sido asumida por la Comunidad Autónoma en virtud de su Estatuto, la normativa de la Comunidad Autónoma, al amparo de lo previsto en el artículo 149.3 de la Constitución prevalece sobre la estatal, teniendo ésta carácter supletorio según la correcta interpretación del citado precepto constitucional.

c) Considera el Abogado del Gobierno Vasco que los criterios expuestos en los dos apartados anteriores son aplicables a la modificación de los Estatutos de una cooperativa de crédito, pues la doctrina científica asimila la modificación de los entes asociativos, y, por tanto, de las cooperativas, y también de las cooperativas de crédito, al hecho de la constitución del ente como tal. Por otra parte, la absoluta identificación de ambos conceptos, constitución y modificación, viene admitida tanto en la Ley General de Cooperativas (artículo 43.3) como en las normas que la desarrollan (artículo 84.1 del Reglamento), aún cuando en algún extremo accidental varíen los requisitos.

El acuerdo de modificación de los Estatutos está sometido a la decisión de la Asamblea general, y de acuerdo con el artículo 50.1 del Reglamento de la Ley General de Cooperativas, dicha Asamblea habrá de celebrarse en la localidad del domicilio social de la cooperativa, si bien en el párrafo segundo del mismo número 1 del artículo 50 se admite la posibilidad de que las cooperativas que extiendan su ámbito a varias localidades celebren Asamblea general en cualquiera de ellas, siempre que la localidad haya sido expresamente fijada por la Asamblea general anterior. Para el Abogado del Gobierno Vasco esta posibilidad no excluye ni reduce la «vis» atractiva de la sede social, así como la importancia y hasta la primacía de ella, como lo justifica el sistema de representación establecido a fin de facilitar la asistencia a la Asamblea (artículo 50.3), la referencia que en el 50.9 se hace a «la sede social», la regulación de las Juntas preparatorias para la elección de representantes para la Asamblea general (artículo 53), la normativa reguladora del Consejo Rector y de la dirección, así como de la documentación social, cuyos libros deberán ser diligenciados por el Juzgado de Distrito o de Paz del lugar donde tuviere la cooperativa su domicilio social o por la Delegación Provincial de Trabajo correspondiente al lugar del domicilio social de la cooperativa (artículo 70.1), repitiéndose este criterio en el artículo 70.3, en el 70 6, etc., del Reglamento de la Ley General de Cooperativas.

d) Como consecuencia de todo lo expuesto, el Abogado del Gobierno Vasco concluye que todas las cooperativas ya constituidas o que en lo sucesivo se constituyan o que modifiquen sus Estatutos, que tengan su domicilio social en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, deberán tramitar el estudio, calificación e inscripción de la constitución y modificaciones estatutarias a través de la autoridad laboral de dicha Comunidad, que en este momento corresponde al Departamento o Consejería de Trabajo del Gobierno Vasco, todo ello sin perjuicio de las singularidades que en relación con las cooperativas de crédito se establezcan en la legislación vigente para su inscripción en el Registro Especial del Banco de España y en el Registro Mercantil.

Tercero.

Por providencia de 10 de septiembre de 1981, la Sección de Vacaciones de este Tribunal Constitucional acuerda tener por formalizado el conflicto positivo de competencia planteado por el Gobierno Vasco y dar traslado al Gobierno de la Nación para que, en el plazo de veinte días y por medio de su representación procesal, aporte cuantos documentos y alegaciones considere conveniente.

Cuarto.

El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones de 2 de octubre de 1981, sostiene que la competencia controvertida corresponde al Estado, tanto desde el punto de vista del ámbito competencial territorial como por razón de la materia.

Por lo que respecta a la competencia territorial, el Abogado del Estado alega que el artículo 20.8 del Estatuto Vasco, precepto que tiene valor de norma general aplicable a todas las competencias estatutarias, establece un criterio de rigurosa territorialidad en la delimitación de las competencias que responde al concepto mismo de autonomía contenido en el artículo 137 de la Constitución, por resultar evidente que los intereses propios a que dicha disposición se refiere son los intereses vinculados al territorio de cada Comunidad.

La eficacia de las competencias autonómicas ha de constreñirse, por tanto, a los estrictos limites territoriales de la Comunidad Autónoma, ya que cualquier proyección extraterritorial que se les asigne directa o indirectamente desborda el propio fin y sustancia de la autonomía, por cuanto tales intereses extraterritoriales podrían corresponder, desde el punto de vista territorial, a otra Comunidad Autónoma y, sobre todo, al Estado como titular de los intereses generales o supracomunitarios. La limitación de las competencias por su referencia a un territorio hace ineficaz cualquier norma cuya proyección material afecte a intereses situados fuera del territorio.

Es cierto que el criterio de «pura territorialidad» estatuido en el artículo 20.6 del Estatuto Vasco admite excepciones, como lo muestra la redacción del propio apartado de este precepto, que inicia su formulación con la expresión «salvo disposición expresa en contrario», pero, en opinión del Abogado del Estado, la excepción a la pura territorialidad ha de venir establecida en tales casos por una norma del Estado, como titular de la competencia sobre las competencias. Por ello no resulta admisible que la Comunidad vasca defina de modo unilateral el punto de conexión que permita atribuir a sus normas o decisiones una eficacia extraterritorial, como ocurre en el caso presente al fijar el domicilio social como elemento determinante de la competencia en relación con las materias comprendidas en el artículo 10.23 del Estatuto; en otro caso, se crearía un auténtico caos legislativo, quedando desbordado el concepto mismo de autonomía, y se negaría la competencia originaria del Estado para dar regulación coherente y armónica a los intereses que por rebasar el marco estricto del territorio de una Comunidad Autónoma son por excelencia intereses nacionales.

Por otra parte ‒añade el Abogado del Estado‒, el que el domicilio de las entidades cooperativas pudiera ser el punto de conexión de determinadas relaciones jurídicas de carácter privado, como señala el Abogado del Gobierno Vasco, en nada puede influir sobre su configuración como criterio de distribución de competencias en el orden constitucional. No es posible en este caso una interpretación analógica, pues no hay laguna normativa que colmar, ni aunque la hubiera sería posible reconocer semejanza alguna entre el significado del domicilio en el ámbito de las relaciones jurídico-privadas y la distribución territorial de las competencias constitucionales.

Por tanto, el Abogado del Estado concluye que la competencia controvertida corresponde al Estado, dado que el ámbito de actuación de la «Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada», excede del marco territorial al que ha de circunscribirse la competencia autonómica.

Como consecuencia de todo lo anterior, el Abogado del Estado estima que ha de atribuirse un significado secundario a los argumentos relativos a la competencia autonómica por razón de la materia; no obstante, pasa a analizarlos, ya que, a su juicio, ello contribuye a esclarecer y confirmar la conclusión antes expuesta.

El artículo 10.23 del Estatuto establece que la Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva en materia de «Cooperativas, Mutualidades no integradas en la Seguridad Social y Pósitos, conforme a la legislación general en materia mercantil».

Por entender que la legislación en materia de cooperativas no tiene naturaleza mercantil, la parte promovente del presente conflicto considera que el limite establecido en dicho apartado («conforme a la legislación general en materia mercantil») no sería de aplicación al presente caso.

Frente a esta postura, el Abogado del Estado sostiene que tanto en la doctrina más reciente como en el derecho comparado predomina la orientación que reconoce a las cooperativas el carácter pleno de comerciante y su sujeción a las reglas de derecho que regulan la situación de éste, y que, en cualquier caso, la polémica sobre la naturaleza de las cooperativas resulta de poca utilidad desde el punto de vista de la competencia constitucional, dado que el propio Estatuto vasco ‒al igual que el catalán y el gallego‒ está prejuzgando su naturaleza jurídico mercantil, pues de otro modo carecería de sentido la prescripción de conformidad a la legislación mercantil contenida en el inciso final del artículo 10.23.

A Juicio del Abogado del Estado, el legislador estatutario ha sido consciente de que las cooperativas, sin perjuicio de sus particularidades jurídicas, desarrollan un intenso papel en el tráfico mercantil y se comportan, especialmente en el ámbito de las relaciones jurídicas «externas», como un comericante cualquiera, y ha entendido que la protección del tráfico jurídico y de los derechos de terceros, como principio cardinal de este sector del derecho, impone unas exigencias jurídicas de uniformidad de tipos societarios, de su régimen de contratación, de su responsabilidad, de su publicidad, etc., que justifican la competencia legislativa general del Estado, de modo análogo a lo que ocurre con las sociedades anónimas o con el funcionamiento del Registro Mercantil.

Resulta, pues, improcedente, para el Abogado del Estado, sustraer el régimen de cooperativas de la legislación que básicamente lo regula bajo el argumento de que no son entidades mercantiles. El hecho de que las cooperativas no estén reguladas en el Código de Comercio, sino en una Ley especializada, no es argumento suficiente para desvirtuar el carácter mercantil que el Estatuto les atribuye, y el hecho de admitir la existencia de una actividad empresarial a cargo de aquéllas representa un reconocimiento de tal carácter.

Partiendo, en consecuencia, de la vigencia de la Ley General de Cooperativas y su norma de desarrollo, y de su proyección como límite de las competencias autonómicas, el Abogado del Estado distingue en dicha legislación dos tipos de preceptos: los que de una manera directa identifican al órgano competente para una función y los que ordenan los criterios materiales para la atribución de la competencia, por considerar que dicha distinción es decisiva para concretar la operatividad de los límites de la competencia estatutaria.

A juicio del Abogado del Estado, de la legislación vigente sobre cooperativas puede extraerse como criterio material de atribución de la competencia de calificación el siguiente: la competencia se atribuye al órgano, cuyo ámbito territorial competencial coincida con el ámbito material de actuación de la cooperativa. Así el artículo 88.2, A), a), del Reglamento de las Sociedades Cooperativas atribuye al Servicio de Registro General de Cooperativas del Ministerio de Trabajo, en el nivel central, la función de calificar, inscribir y certificar los actos que se refieren a las cooperativas de primer grado que desde el momento de su constitución tengan un ámbito superior al de la provincia, pero en el caso de que su ámbito sea provincial la inscripción se realiza en la Sección del Registro General de Cooperativas existente en la correspondiente Delegación Provincial de Trabajo. Es evidente que en la actualidad este criterio ha de interpretarse teniendo en cuenta la inserción de un poder autonómico con competencia supraprovincial en la misma materia; de ahí que la regla atributiva de competencia contenida en el citado artículo 86 para los expedientes supraprovinciales haya de entenderse de forma tal que dicha competencia se considere atribuida a la Comunidad Autónoma si el «ámbito del expediente» es supraprovincial pero no supracomunitario. En él caso de que fuera supracomunitario habrá de aplicarse el criterio contenido en el mencionado artículo, por lo que nunca una Comunidad Autónoma tendrá competencia de calificación sobre cooperativas con proyección de ámbito nacional, quedando así confirmado bajo otra perspectiva cuanto se ha razonado en alegaciones precedentes.

Por lo que se refiere a los órganos llamados a intervenir, señala el Abogado del Estado que en lo que respecta al proceso legal de constitución de las cooperativas de crédito existe en los textos legales y reglamentarios una relativa imprecisión. Sin embargo, no cabe dudar, a su juicio, de que de los artículos 42 y 43 de la Ley se infiere ‒sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Trabajo‒ una importante función calificadora del Ministerio de Hacienda (sustituido en estas funciones por el de Economía), no pudiendo reducirse, como pretende el Abogado del Gobierno Vasco, la intervención de los órganos de la Administración financiera a una simple decisión más o menos condicionante del inicio de las operaciones de una cooperativa de crédito.

Quinto.

Por providencia de 17 de marzo de 1984 el Pleno del Tribunal acuerda fijar la fecha de 22 de marzo para la deliberación y votación de la sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

Primero.

La Resolución de la Dirección General de Cooperativas de 14 de mayo de 1981, impugnada por el Gobierno Vasco, califica favorablemente la modificación del artículo 1.° de los Estatutos de la «Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada», domiciliada en Mondragón, modificación que se traduce en una ampliación del ámbito territorial de la citada cooperativa que, de circunscribirse con anterioridad a «las provincias de Alava, Guipúzcoa, Navarra y Vizcaya», se extiende ahora «al término municipal de Madrid» y podrá extenderse en el futuro, previo acuerdo asambleario de modificación de este artículo inscrito en forma legal, a «cualquier otra zona singular del territorio español que se estime precisa para la mejor operativa de la Caja». El Gobierno Vasco considera que a calificación e inscripción de dicha modificación corresponde al Departamento de Trabajo del Gobierno Vasco.

No se discute en el presente conflicto la competencia de la Comunidad Autónoma Vasca para la calificación de las entidades cooperativas y su inscripción en el correspondiente Registro, que le viene atribuida genéricamente por el artículo 10.23 del Estatuto de Autonomía y de modo especifico por el artículo 11 del Real Decreto 2209/1979, de 7 de septiembre, que incluye entre las competencias que se transfieren al Consejo General del País Vasco relativas a las funciones de promoción, estímulo, desarrollo y protección del movimiento cooperativo, «el estudio, calificación e inscripción en un registro de cooperativas de las entidades de tal carácter, comunicando al Ministerio de Trabajo las inscripciones realizadas», competencia definitivamente consolidada en virtud de la disposición transitoria segunda del propio Estatuto Vasco y que ha de entenderse referida a todo tipo de cooperativas. Tampoco se discute las competencias que en materia de cooperativas de crédito corresponden al Banco de España y al Ministerio de Economía.

El conflicto se suscita por el hecho de que la cooperativa antes mencionada tiene su domicilio social en el territorio del País Vasco, pero, por expresa disposición estatutaria, desarrolla sus actividades como tal cooperativa fuera también del mismo. Y la cuestión planteada se centra, en definitiva, en la determinación del criterio que ha de servir de base para delimitar en este caso el alcance territorial de la competencia comunitaria: para el Abogado del Gobierno Vasco, es el domicilio social, según resulta, a su juicio, de los términos en que está redactado el artículo 10.23 del Estatuto de Autonomía y de los criterios establecidos en la legislación general sobre cooperativas; el Abogado del Estado sostiene, por el contrario, que dicho criterio delimitador viene dado, de acuerdo con el artículo 20.6 del Estatuto Vasco y la propia legislación sobre cooperativas, por el ámbito territorial de la cooperativa y que, en todo caso, la competencia para la regulación de los puntos de conexión llamados a definir el ámbito de aplicación de las Leyes en el espacio corresponde, al Estado.

Segundo.

El alcance territorial de las competencias autonómicas aparece recogido en el Estatuto Vasco en su artículo 20.6 al afirmar que «salvo disposición expresa en contrario, todas las competencias mencionadas en los artículos anteriores y otros del presente Estatuto se entienden referidas al ámbito territorial del País Vasco», ámbito definido en el artículo 2.°, 2, de dicho Estatuto.

Esta referencia territorial que, como criterio general, se encuentra en todos los Estatutos de Autonomía, viene impuesta por la organización territorial del Estado en Comunidades Autónomas (artículo 137 de la Constitución) y responde a la necesidad de hacer compatible el ejercicio simultáneo de las competencias asumidas por las distintas Comunidades.

Es cierto que dicho límite territorial ha de interpretarse con la flexibilidad suficiente para no vaciar de contenido las competencias asumidas. Así lo ha entendido este Tribunal Constitucional al afirmar en su sentencia de 16 de noviembre de 1981 (fundamento jurídico primero) que «esta limitación territorial de la eficacia de las normas y actos no puede significar, en modo alguno, que le esté vedado por ello a los órganos de la Comunidad Autónoma, en uso de sus competencias propias, adoptar decisiones que puedan producir consecuencias de hecho en otros lugares del territorio nacional; la unidad política, jurídica, económica y social de España impide su división en compartimientos estancos y, en consecuencia, la privación a las Comunidades Autónomas de la posibilidad de actuar cuando sus actos pudieran originar consecuencias más allá de sus límites territoriales equivaldría necesariamente a privarlas, pura y simplemente, de toda capacidad de actuación». Y, con referencia expresa a la competencia del País Vasco en materia de cooperativas, en su sentencia 72/1983, de 29 de julio, al declarar que la dimensión territorial no afecta a las relaciones jurídicas, que las cooperativas establezcan con terceros fuera del territorio de la Comunidad ni a las actividades que realicen con ellos, siempre que tengan carácter instrumental.

No nos encontramos, sin embargo, ante supuestos que revistan estas características. De acuerdo con el artículo 2.° de los Estatutos de la «Caja Laboral Popular», su objeto social es servir a las necesidades de financiación de las entidades cooperativas a ella asociadas y a las de los socios de éstas, admitiendo imposiciones de fondos y realizando los servicios de banca necesarios y aquellos otros que sirven para la promoción y mejor cumplimiento de sus fines cooperativos, salvo los reservados expresamente a otros establecimientos de Crédito. Por tanto, la ampliación del ámbito de actuación de la cooperativa más allá de los limites territoriales fijados para el País Vasco en su Estatuto de Autonomía, afecta a la actividad típica de la sociedad cooperativa de crédito, pues supone el establecimiento de relaciones jurídico-financieras de carácter estable, con socios cuyo domicilio social y ámbito de actuación pertenezcan a otra Comunidad Autónoma, con la posibilidad de apertura de nuevas oficinas en esa Comunidad en la forma prevista en el Real Decreto 2860/1978, de 3 de noviembre, por el que, se regulan las cooperativas de crédito. No se trata, pues, de simples consecuencias de hecho derivadas de la actividad cooperativa que se realiza dentro del País Vasco, ni de relaciones jurídicas o actividades con terceros de carácter instrumental, sino que la dimensión extraterritorial forma parte esencial de la configuración de la entidad cooperativa.

Por tanto, dado que en el presente caso no existe «disposición expresa en contrario», es de aplicación la norma, general contenida en el artículo 20.6 de dicho Estatuto, habiendo de concluirse que la competencia controvertida excede el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma Vasca.

A lo anteriormente expuesto hay que añadir que, por tratarse de una cooperativa de crédito, su actividad extraterritorial afecta, a su vez, al ámbito competencial territorial de otras Comunidades Autónomas por los posibles conflictos de intereses que la realización de operaciones financieras lleva consigo, tal como ha reconocido la sentencia de este Tribunal de 28 de enero de 1982 en relación con las Cajas de Ahorro, lo que viene a poner de manifiesto el carácter supracomunitario de dicha actividad cooperativa y, en consecuencia, del interés público que justifica la competencia estatal.

Tercero.

El Abogado del Gobierno Vasco alega, en apoyo de su tesis, que el criterio aplicable en materia de cooperativas para la delimitación territorial de las competencias de las distintas Comunidades Autónomas que puedan resultar implicadas ha de ser el del domicilio social, pues éste es, en definitiva, el criterio que inspira la mayor parte del contenido de la legislación general sobre cooperativas vigentes en el momento de dictarse la resolución impugnada.

A ello es preciso objetar que, aún cuando fuere de aplicación en este caso la legislación general sobre cooperativas, habría de partirse de las normas concretas referentes al Registro General de Cooperativas contenidas en dicha legislación, y de ellas se desprende inequívocamente que la determinación de la competencia territorial no se establece sobre la base del domicilio social.

En efecto, la competencia que el artículo 43 de la Ley 52/1974, de 19 de diciembre, General de Cooperativas (desarrollada por el Reglamento de 16 de noviembre de 1978), atribuye genéricamente al Ministerio de Trabajo para resolver sobre la inscripción de las cooperativas y de los acuerdos sobre modificación de Estatutos, se configura en el artículo 86 del Reglamento, con carácter general, sobre el criterio del ámbito territorial de la cooperativa, por cuanto dicha competencia es atribuida a la Dirección General y al Registro General de Cooperativas cuando éstas tengan un ámbito superior a la provincia, y a la autoridad laboral provincial y a la Sección del Registro existente en cada Delegación de Trabajo, cuando no se dé ese supuesto (artículo 86, 2, A), a), y B).

Es cierto que tales disposiciones no podrían aplicarse en su tenor literal concreto, ya que en ellas se desconoce la alteración que en la distribución territorial de las competencias viene a introducir la aparición de las Comunidades Autónomas, pero, si atendemos a una lógica equivalencia entre competencia de la Administración periférica y de la Comunidad Autónoma y competencia de la Administración Central y del Estado, de forma similar a como ya lo hizo la sentencia de este Tribunal Constitucional número 48/1982, de 12 de julio, habrá de entenderse que, de acuerdo con la legislación general en materia de cooperativas, la competencia atribuida a la Comunidad Autónoma abarca las cooperativas de ámbito provincial intracomunitario, y las de ámbito supraprovincial pero no supracomunitario, dado que para las cooperativas de ámbito superior al de la Comunidad Autónoma la competencia correspondiente al Estado.

Pero, además, a este planteamiento de carácter general habría que añadir que en el caso concretó de las cooperativas de crédito, de acuerdo con la legislación sobre cooperativas anteriormente mencionada, las funciones calificadoras, inscriptoras y certificantes corresponden siempre al Registro General de Cooperativas.

De todo lo anterior se deriva que el criterio del domicilio social para la determinación de la titularidad de la competencia controvertida no puede encontrar apoyo en la Ley General de Cooperativas ni en las normas que la desarrollan, y que, de conformidad con ellas, en todo caso corresponderían al Estado las competencias relativas al Registro de aquellas cooperativas cuyo ámbito de actuación rebase los limites territoriales de la Comunidad Autónoma. Conclusión que viene a confirmar la alcanzada en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia y que convierte en irrelevante en este supuesto concreto la discusión sobre el carácter mercantil de las entidades cooperativas.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Declarar que corresponde al Estado la competencia controvertida, relativa a la calificación e inscripción de la modificación parcial de los Estatutos de la «Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada», cuyo ámbito territorial supera el de la Comunidad Autónoma Vasca.

Madrid, 27 de marzo de 1984.‒Firmado: Manuel García-Pelayo y Alonso.‒Jerónimo Arozamena Sierra.‒Angel Latorre Segura.‒Manuel Díez de Velasco Vallejo.‒Francisco Rubio Llorente.‒Gloria Begué Cantón.‒Luis Díez Picazo.‒Francisco Tomás y Valiente ‒Rafael Gómez-Ferrer Morant.‒Angel Escudero del Corral.‒Antonio Truyol Serra.‒Francisco Pera Verdaguer. Rubricados.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 27/03/1984
  • Fecha de publicación: 25/04/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 128 de 29 de mayo de 1984 (Ref. BOE-T-1984-12098).

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