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Documento BOE-T-1984-15817

Sala Primera. Recurso de amparo número 255/1983. Sentencia número 69/1984, de 11 de junio.

Publicado en:
«BOE» núm. 165, de 11 de julio de 1984, páginas 12 a 15 (4 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1984-15817

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

en el recurso de amparo número 255/83, formulado por el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa de Enseñanza Europa, bajo la dirección del Letrado don José Luis Núñez Vide, contra autos de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 y 21 de marzo de 1983 sobre inadmisión del recurso de casación. En el recurso ha comparecido el Ministerio Fiscal, y ha sido ponente el Magistrado don Rafael Gómez-Ferrer Morant, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. En 19 de abril de 1983 el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui, en representación de la Sociedad Cooperativa de Enseñanza (Centro de Estudios Superiores «Alhamar»), formula recurso de amparo contra los autos de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 y 21 de marzo de 1983, sobre admisión a trámite del recurso de casación, con la pretensión de que se declare su nulidad y, asimismo, la admisión del mencionado recurso de casación. Por otrosí solicita la suspensión de los autos impugnados, y, asimismo, que se consideren formando parte del recurso las alegaciones formuladas en el recurso de súplica formulado contra el primer auto impugnado.

2. La demanda se basa en los siguientes antecedentes:

a) Por demanda de 1 de abril de 1980 la compañía «Créditos La Paz, S. A.», solicitó del Juzgado de Primera Instancia de Granada la resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio existente con el Centro de Estudios Europa, ahora recurrente.

b) Por sentencia de 28 de julio de 1980, el Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda; dicha sentencia fue revocada por la Audiencia Territorial de Granada, al resolver el recurso de apelación formulado contra la anterior, recogiendo las pretensiones del recurrente, «Sociedad de Créditos La Paz».

c) Mediante escrito de 14 de enero de 1983, la solicitante del amparo formalizó el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto contra la sentencia de la Audiencia. Por auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1983 se acuerda no admitir el recurso de casación, por no venir el poder notarial legitimado en la forma que determina el artículo 265 del Reglamento Notarial, de conformidad con lo dispuesto en el número dos del artículo 1.729 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), en relación con el número primero del artículo 1.725 de la misma.

d) Por escrito de 12 de marzo de 1983 se interpuso recurso de súplica al amparo del artículo 405 en conexión con el 402 de la LEC, con invocación del artículo 24-1 de la Constitución, que fue desestimado por auto de 21 de marzo de 1983, sobre la base de que no había lugar al recurso de súplica, de acuerdo con el artículo 1.732 de la LEC y de que los argumentos aducidos no desvirtuaban los fundamentos del auto recurrido; en consecuencia se mantenía la citada resolución, si bien se rectificaba un error material en el sentido de sustituir la palabra «legitimado» por «legalizado» con referencia al poder notarial presentado.

3. Los fundamentos jurídicos del recurso son los que se exponen a continuación:

a) La parte actora entiende vulnerado, en primer lugar, el principio de igualdad ante la ley, por cuanto en otros casos en que se ha presentado recurso de casación ante el Tribunal Supremo y se han advertido defectos formales, éstos no han sido motivo suficiente para la desestimación de aquél. En concreto cita el auto de la misma Sala de 12 de noviembre de 1981, que afectó directamente al Letrado de la parte, en el cual se rechazó la causa de inadmisión alegada por el Fiscal, consistente en un defecto formal (no haber prestado caución juratoria) de indudable mayor transcedencia que la ausencia de legalización del poder notarial (acompaña copia del escrito del Fiscal y del auto de 12 de noviembre de 1981).

A juicio de la demandante, el auto que impugna viola el artículo 14 de la Constitución por cuanto no ha aplicado a casos similares la misma consecuencia jurídica.

b) El error padecido por la actora en la formalización del recurso de casación, según indica, consiste en la ausencia de legalización de la firma del Notario autorizante del poder que se presentó con el escrito, como exige el artículo 265 del Reglamento Notarial, al no advertir su falta por confundirla con dos diligencias anejas que se encontraban al final.

El solicitante del amparo estima que en ninguna de las dos resoluciones impugnadas se ha tenido en cuenta el juego de los artículos 405 y 402 de la LEC que se oponen al razonamiento del Tribunal Supremo y que, desde luego, tutelan el ejercicio de los derechos de los litigantes, al otorgar claramente el derecho a recurrir resoluciones que denieguen la admisión del recurso por razones estrictamente formales. Parece claro, a juicio de la actora, que si se quiere garantizar la tutela efectiva por los jueces y tribunales del ejercicio de los derechos ha de prescindirse de aplicar unos formalismos excesivos, sin que la seguridad jurídica se vea menoscabada por el hecho de que, por la ausencia de algún requisito formal, se dé la posibilidad de subsanarlo, por lo que entiende que la forma de aplicar la ley por parte del Tribunal Supremo es contraria al artículo 24.1 de la Constitución. En conexión con lo anterior, se refiere a diversos ámbitos del Ordenamiento en que se permite la subsanación (artículo 57.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 72 de la Ley de Procedimiento Laboral, 85.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitución ‒LOTC‒, así como el 93 en cuanto al recurso de súplica), a los principios «pro operario» e «in dubio pro reo», a la doctrina, y al carácter obsoleto, a su parecer, de la legislación notarial en orden a la legalización, como demuestra el hecho de que en la última reforma se ha suprimido la legalización de partidas expedidas por el Registro Civil.

c) El recurrente pone también de relieve un hecho que considera de interés: Que la copia del poder que no se considera hábil hubiera sido «legalizado», en su momento procesal oportuno, al personarse el actor en autos, respectivamente, por el Juzgado de Primera Instancia y por la Audiencia Territorial, pues se da la circunstancia de que era la misma copia autorizada que sirvió para la interposición del recurso ante la Sala Primera del Tribunal Supremo.

d) Por último entiende que si el artículo 1.732 de la LEC está en contradicción evidente con los artículos 405 y 402 de la misma que sí permiten recurrir (aunque sólo sea en súplica) contra determinadas resoluciones del Tribunal Supremo, como es la recurrida, evidentemente el artículo 1.732 habría de ser declarado inconstitucional a tenor del artículo 24.1 de la Constitución. En definitiva, estima que un defecto formal de la entidad de que se trata no parece que pueda ser causa suficiente para la inadmisión inapelable de un recurso de casación dentro de un Estado de Derecho.

4. Por providencia de 11 de mayo de 1983, la Sección acordó otorgar un plazo de diez días al solicitante del amparo para que subsanara la falta de presentación del documento que acredita la representación del Procurador de la parte actora.

5. Por escrito de 21 de mayo de 1983, el Procurador señor Sánchez Járegui acompaña poder de la «Cooperativa de Enseñanza Europa», titular del contrato de arrendamiento a que se refiere el auto de 2 de marzo de 1983 ‒impugnado‒, poniendo de manifiesto que en el encabezamiento del escrito de demanda ‒por error‒ invocó la representación de la «Sociedad Cooperativa de Enseñanza (Centro de Estudios Superior «Alhamar»)» cuando se debía haber dicho «Cooperativa de Enseñanza Europa». Suplica se tenga por salvado el motivo de inadmisión subsanable.

6. Por providencia de 22 de junio de 1983 la Sección acordó admitir a trámite la demanda formulada por la «Cooperativa de Enseñanza Europa», requerir atentamente al Tribunal Supremo ‒Sala Primera‒ para el envío de las actuaciones, interesándose el emplazamiento de quienes fueron parte en el recurso, a excepción de la recurrente que aparece ya personada; asimismo s acordó formar la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión.

7. Por providencia de 22 de septiembre de 1983, una vez recibidas las actuaciones, se otorgó un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a la representación del actor para alegaciones, debiendo señalarse que en la comunicación de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por el que se remiten las actuaciones se hace constar que no se ha practicado ningún emplazamiento por no haber comparecido ante dicha Sala más partes que la recurrente.

8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, después de realizar un examen de los antecedentes de este recurso, formuló, resumidamente las siguientes alegaciones:

a) Por lo que se refiere al auto de 21 de marzo de 1983 no es de fácil recibo la invocación del artículo 24.1 de la Constitución, pues aunque el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las disposiciones de los artículos 401 y 402 serán aplicables a las resoluciones que dicte el Tribunal Supremo, lo cierto es que el artículo 1.732 de la LEC dispone específicamente ‒y por tanto con prioridad de aplicación‒ que no se dará recurso alguno contra los autos que se dicten admitiendo o rechazando el recurso de casación; en consecuencia, estima que el auto que declaró no haber lugar al recurso de súplica no originó una infracción del artículo 24.1 de la Constitución.

b) El auto de 2 de marzo de 1983 ‒impugnado‒ resuelve el problema de la incidencia de un defecto formal en la admisibilidad de un recurso de casación, y el auto dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1981 que se aporta con la demanda como prueba de aplicación no igualitaria de la ley parece que resolvió un problema planteado por la insuficiencia de medios económicos de un litigante y la necesidad de que dicha circunstancia no obstaculizarse su acceso al recurso, por lo que no está suficientemente demostrada la infracción del principio de igualdad.

c) El auto de 2 de marzo de 1983 inadmitió el recurso de casación con fundamento en los artículos 1.728.1 y 1.729.2 de la LEC que prevé la inadmisión del recurso cuando el poder es insuficiente, concepto amparado en el artículo 265 del Reglamento Notarial: el Ministerio Fiscal estima que aunque, en principio, la corrección formal de la resolución impugnada parece fuera de duda es muy posible que la doctrina sentada en las sentencias de este Tribunal de 14 de marzo y 21 de julio de 1983 permita sostener la inconstitucionalidad de la interpretación que en este caso se ha hecho de los preceptos procesales citados; porque si el contenido normal del derecho a obtener la tutela efectiva es alcanzar una resolución de fondo fundada en derecho, salvo que exista una causa impeditiva prevista por el legislador, no parece descaminado llegar a la conclusión d que declarar que no ha lugar un recurso de casación por incurrir el recurrente inadvertidamente en la omisión de una formalidad no impuesta por la ley sino derivada de un precepto reglamentario puede envolver un comportamiento no acorde con el artículo 24.1 de la Constitución, máxime si como apunta la sentencia de este Tribunal de 14 de marzo de 1983 la formalidad omitida o defectuosamente cumplida puede ser salvada mediante la aplicación de técnicas de subsanación.

El Fiscal concluye el escrito de alegaciones interesando del Tribunal que, de acuerdo con los artículos 52.3 y 86.1 de la LOTC, dicte sentencia que otorgue el amparo que se solicita, declarando la nulidad del auto dictado en 2 de marzo de 1983 y que se ordene a la Sala Primera del Tribunal Supremo que reponga las actuaciones al momento anterior al que se dictó el auto anulado para que pueda concederse a la entidad recurrente el plazo que estime procedente en orden a la subsanación del defecto procesal que determinó la inadmisión del recurso.

9. En 27 de octubre de 1983, la parte actora formula escrito de alegaciones en el que ratifica y reitera los expuestos en la demanda, y solicita la práctica de prueba documental consistente en que: a) Se dirija mandamiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo, a la Audiencia Territorial de Granada o al Juzgado de Primera Instancia número 1, según proceda, para que se expida y remita a este Tribunal Constitucional certificación haciendo constar la reseña de la copia del poder con que la actora se personó en el Juzgado y en la Audiencia Terrritorial, así como de la resolución judicial correspondiente en cuya virtud se tuvo al Procurador respectivo por parte en la representación del recurrente. O bien se remita copia fotostética de los referidos documentos o diligencias judiciales debidamente diligenciados. b) Se dirija mandamiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo para que, a la vista del rollo archivado en dicha Sala, derivado del recurso de casación número 1.282/80, interpuesto por doña Anselma Hernández Hernández, se expida y remita testimonio o copia fotostética autorizada, del informe fiscal de fecha 2 de junio de 1981, oponiéndose a la admisión a trámite del recurso de casación y auto de la Sala de fecha 12 de noviembre del mismo año admitiendo a trámite el referido recurso.

La representación de los actores suplica se dicte sentencia estimando la demanda de amparo. Por otrosí pide que, para el caso de que la Sala tenga a bien admitir la prueba propuesta en la última alegación del escrito, los despachos correspondientes le sean entregados para interesar su cumplimiento.

10. Por auto de 13 de julio de 1983, previa la correspondiente tramitación de la pieza separada de suspensión, la Sala acordó suspender la ejecución de la sentencia, de la Audiencia Territorial de Granada de 11 de septiembre de 1982, estableciendo que en tanto dure la suspensión debe seguirse abonando la renta arrendaticia por la arrendataria al arrendador.

11. Por providencia de 29 de febrero de 1984, la Sección acordó lo siguiente: a) Requerir a la entidad demandante para que presentara escritura de poder en que constara el otorgado al Procurador que actúa en representación de la misma, otorgándole un plazo de diez días para subsanar el defecto observado en la anteriormente presentada, b) Recabar la remisión de las actuaciones judiciales seguidas por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Granada y la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, así como dirigirse a la Sala Primera del Tribunal Supremo para que enviara testimonio de la parte del recurso número 1.772/82, relativa a la escritura de apoderamiento otorgada por la actora.

12. Una vez presentado el poder por el Procurador señor Sánchez Jáuregui, y recibidas las actuaciones, en 4 de abril de 1984 la Sección acordó otorgar un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, con vista de las actuaciones mencionadas, para alegaciones.

13. El Ministerio Fiscal da por reproducido su anterior escrito de alegaciones, y somete a la consideración del Tribunal la circunstancia de que en la escritura de poder presentada, que fue otorgada con anterioridad a la constitución y comienzo de las actuaciones del Tribunal Constitucional, no se faculta nominada y expresamente al mencionado Procurador para comparecer en nombre de la entidad demandante ante este Tribunal, sin que, por otra parte, pueda el mismo entenderse en rigor comprendido en la relación de Juzgados, Tribunales, autoridades, Consejos y Centros que en el referido poder se hace y sin que, a mayor abundamiento, aparezcan citados los procesos constitucionales entre aquellos en que el Procurador podrá actuar en la indicada representación; de todo lo cual acaso sea legítimo deducir que la demanda adolece de un defecto formal, no subsanado en el Plazo fijado al efecto, derivado del incumplimiento del artículo 81.1 de la LOTC y susceptible de justificar la inadmisión de la demanda de acuerdo con el artículo 50.1.b del mismo texto o su desestimación si se considerase procedente.

14. La parte actora presenta escrito de alegaciones en el que da por reproducidas las formuladas con anterioridad: después de referirse a las efectuadas por el Ministerio Fiscal en su primer escrito, insiste en la «legalización» practicada en el Juzgado de Primera Instancia y en la Audiencia Territorial de Granada. Como se observa en los autos de ambos órganos jurisdiccionales ‒añade‒, el poder con el que la representación de la actora compareció en ambas instancias es el mismo con el que lo hizo ante el Tribunal Supremo, aunque en la casación venía la copia sin legalizar en la forma que señala el artículo 265 del Reglamento Notarial.

15. De las actuaciones y documentos aportados, resultan los siguientes extremos de interés para la resolución del recurso de amparo:

a) Por auto de 2 de marzo de 1983, aquí impugnado, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo acordó la no admisión del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Procurador don José Sánchez Jáuregui, en nombre y representación de la entidad «Sociedad Coperativa de Enseñanza Europa» (Centro de Estudios Superiores «Alhamar»), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada de 11 de septiembre de 1982, «por no venir el poder legitimado en la forma que determina el artículo doscientos sesenta y cinco del Reglamento Notarial, de conformidad con lo dispuesto en el número dos del artículo mil setecientos veintinueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el apartado primero del artículo mil setecientos veinticinco del mismo cuerpo legal».

b) Por auto de la propia Sala, el 21 de marzo de 1983 se declara que no ha lugar al recurso de súplica interpuesto por el Procurador señor Sánchez Jáuregui contra el de 2 de marzo mencionado, rectificándose un error material de su único considerando en el sentido de sustituirse la palabra «legitimado» por la de «legalizado» referente al poder presentado; esta decisión se fundamenta en el artículo 1.722 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual establece que contra los autos a que se refieren los artículos, anteriores 1.729 y concordantes, tenidos en cuenta en el auto impugnado, no se dará recurso alguno.

c) El poder presentado por la solicitante del amparo ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Granada (folio 31 y siguientes de las situaciones seguidas ante el mismo), fue el general para pleitos otorgado ante el Notario de Granada don Miguel Olmedo Medina en 23 de abril de 1980 (número novecientos dieciséis). Este mismo poder fue el presentado en la apelación, según se deduce con claridad del testimonio parcial del mismo que figura al folio 8 de las actuaciones seguidas ante la Audiencia. Y asimismo ha sido el utilizado en el recurso de casación (folios 8 y siguientes de las actuaciones relativas a tal recurso).

En dicho poder, que no aparece legalizado, se confiere la representación de la «Cooperativa de Enseñanza Europa», en favor de los Procuradores de los Tribunales siguientes: DE GRANADA: don Aurelio del Castillo Amaro, doña María Gracia Zorrilla y don José Antonio Rico Aparicio. Y DE MADRID: don Joaquín Alfaro Lapuerta y don José Sánchez Jáuregui.

15. Por providencia de 30 de mayo de 1984 se señala para deliberación y votación el día 6 de junio siguiente. En tal día se deliberó y votó.

II. Fundamentos jurídicos

1. Antes de entrar en el examen de la pretendida violación de los artículos 24.1 y 14 de la Constitución, alegada por el actor, es necesario considerar la sugerencia efectuada por el Ministerio Fiscal en orden al posible defecto formal del poder (antecedente 13).

En relación con este punto, la Sala mantiene el mismo criterio que ha venido observando, consistente en estimar que un poder general para pleitos es suficiente para actuar ante este Tribunal, dado que el sentido del mismo es el de otorgar la representación para actuar en toda clase de procesos ante cualquier Tribunal existente en cada momento, de acuerdo con el Ordenamiento vigente, en tanto el poder no sea revocado; solución que supone aplicar un criterio que permita entrar en el fondo de los asuntos, en virtud del principio pro actione, y que conduce en el presente caso a estimar la suficiencia del poder.

2. El artículo 24.1 de la Constitución establece el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Derecho que, como ha declarado en reiteradas ocasiones el Tribunal, comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa para ello y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (Sentencias, entre otras, 11/82, de 29 de marzo, F. J. 2, «BOE» de 21 de abril; 37/1982, de 16 de junio, F. J. 3, «BOE» de 16 de julio; 68/1983, de 26 de julio, F. J. 6, «BOE» de 18 de agosto).

El contenido normal del derecho, como precisa la última sentencia citada, es el de obtener una resolución de fondo, salvo cuando exista alguna causa impeditiva prevista por la ley que no vaya en contra del contenido esencial del derecho, que ha de respetar el legislador (artículos 81 y 53 de la Constitución). Siendo esto así, es conclusión obligada que la tutela jurisdiccional resulta otorgada con plena eficacia cuando la decisión consiste en negar, de forma no arbitraria o irrazonable, la concurrencia del presupuesto procesal necesario para conocer del fondo del proceso (sentencia 37/1982, citada), por lo que la existencia de una sentencia de inadmisión fundada o razonada en derecho satisface normalmente el derecho a la tutela judicial efectiva, y la comprobación en sede de amparo de tales hechos debe conducir a la desestimación del amparo sin entrar a analizar si la causa de inadmisión apreciada por el Tribunal ordinario se dio o no en el proceso correspondiente (sentencia 60/82, de 11 de octubre F. J. 1, «BOE» de 17 de noviembre).

En conexión con lo anterior, y en orden a los defectos en la preparación del recurso, el Tribunal ha declarado también que el artículo 24.1 de la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, de forma que, aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución, especialmente en los casos en que el legislador no lo determina de forma taxativa (sentencia 19/1983, de 14 de marzo, F. J. 4, «BOE» de 12 de abril) sin que, por otra parte, pueda dejarse al arbitrio de cada parte el cumplimiento de los requisitos procesales ni la disposición del tiempo en que han de cumplirse (sentencia 65/1983, de 21 de julio, F. J. 4, «BOE» de 9 de agosto de 1983, y sentencia 57/84, de 10 de mayo, F. J. 4); debiendo añadirse que la reciente sentencia de 8 de mayo de 1984. F. J. 3, «BOE» de 29 de mayo, ha afirmado que el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales, no puede ser obstaculizado mediante la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones o aplicaciones de reglas disciplinadoras de los requisitos y formas de las secuencias procesales en sentidos que aunque puedan parecer acomodados al tenor literal del texto en que se encierra la norma, son contrarios al espíritu y finalidad de ésta, y, desde luego, no ajustados a una consideración de tales reglas reinterpretadas a la luz del artículo 24.1 de la Constitución.

El Tribunal Constitucional, a través de estas y otras sentencias, ha fijado en definitiva el criterio de que el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, si bien tal derecho se satisface cuando la resolución es de inadmisión si se dicta en aplicación razonada de una causa legal, razonamiento que ha de responder a una interpretación de las normas conforme a la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental. El Tribunal, dado que el recurso de amparo no es una tercera instancia, no revisa con carácter general la legalidad aplicada; pero teniendo en cuenta que la inadmisión arbitraria o irrazonable, o basada en una interpretación distinta de la expuesta, afecta al contenido normal del derecho fundamental, entiende que en estos supuestos la resolución judicial puede incurrir en inconstitucionalidad que dé lugar a la estimación del amparo, como sucede en los casos en que se declara la inadmisión por estimar inaplicable un procedimiento que sí era aplicable (sentencia 11/1982, citada, F. J. 3), o en que se ha padecido un error patente (sentencia 68/83, mencionada, F. J. 6), o en que la normativa no se ha interpretado en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental y ello ha impedido entrar en el fondo (sentencia 19/83, aludida, F. J. 4).

3. Las consideraciones anteriores nos permiten pasar al examen de la violación del artículo 24.1 de la Constitución, alegada por el actor. Vulneración que se habría producido por las resoluciones impugnadas al declarar inadmisible el recurso de casación por ser el poder del Procurador insuficiente, al no estar legalizado, dándose la circunstancia de que el mismo poder fue utilizado y surtió sus efectos en primera instancia y en apelación.

Dado que el contenido normal de derecho fundamental contenido en el artículo 24 1 de la Constitución es el de obtener una resolución de fondo, hemos de determinar si las resoluciones impugnadas se ajustan al mandato contenido en el precepto, según antes veíamos, de interpretar la normativa aplicable en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental; examen que es relevante desde la perspectiva del derecho fundamental, y de carácter prioritario al relativo si la decisión está razonada de acuerdo con la legislación aplicable, pues ésta ha de ser interpretada de conformidad con la Constitución.

En el presente caso el recurso de casación se declara inadmisible de conformidad con el número dos del artículo mil setecientos veintinueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), en relación con el apartado primero del artículo 1.725 del mismo cuerpo legal, por no venir el poder legalizado en la forma que determina el artículo doscientos sesenta y cinco del Reglamento Notarial; es decir, por ser insuficiente el poder en virtud de la existencia de un defecto formal.

La trascendencia de esta irregularidad formal ha de ser valorada, en este caso, teniendo en cuenta que en los autos remitidos al Tribunal Supremo de acuerdo con el artículo 1.708 de la LEC, figuraba el propio poder, que había surtido todos sus efectos en la primera instancia y en apelación, ante el Juzgado correspondiente y la Audiencia de Granada, y, asimismo, lo dispuesto en el artículo 1.718, 1.º de la LEC, el cual establece que el escrito en que se interponga el recurso deberá acompañarse el poder que acredite la legítima representación del Procurador, a no haber sido nombrado de oficio o haberlo presentado anteriormente.

Para la admisión del recurso de casación, es, pues, preciso que el Procurador del recurrente haya presentado o presente poder suficiente. Desde el punto de vista firmal, la suficiencia del poder exige la legalización de la firma del Notario autorizante, para los efectos del artículo 30 de la Ley ‒dice el artículo 265 del Reglamento Notarial‒ «siempre que el documento deba hacer fe fuera del territorio del Colegio a que pertenezca aquél»; y por su parte el artículo 30 de la Ley de Constitución del Notariado de 28 de mayo de 1862 establece en su artículo 30 párrafo 2, en relación a la legalización, que la firma del Notario autorizante deberá ser legalizada por otros dos Notarios del mismo partido judicial o por el visto bueno del Juez de Primera Instancia, que pondrá el sello del Juzgado.

Se deduce con claridad de tal regulación, que la legalización de la firma del Notario ‒por otros dos o por el Juez‒ cumple la función de garantizar su autenticidad fuera del territorio del Colegio al que pertenezca; es decir, supone en definitiva, y esto es lo relevante, una manifestación de que la firma del Notario es auténtica.

Ahora bien, cuando el poder ha sido presentado en un proceso ante el Juez de Primera Instancia y éste lo ha admitido como bastante para acreditar la representación, al haber surtido todos sus efectos, no cabe duda de que ello supone, con mucha mayor intensidad que la constancia del visto bueno y del sello del Juzgado, que el poder está legalizado, es decir que el Juez ha considerado la firma del Notario como auténtica.

4. De acuerdo con todo lo expuesto, se llega a la conclusión de que la aplicación del mandato contenido en el artículo 24.1 de la Constitución, enorden a la interpretación del ordenamiento en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, conduce a la afirmación de que la inadmisión del recurso por insuficiencia del poder no se ajusta en este caso al artículo 24.1 de la Constitución y, en consecuencia, procede anular el auto de 2 de marzo de 1983, impugnado, en cuanto acordó la no admisión del recurso de casación por no venir el poder legalizado, con el efecto de que debe proseguirse la tramitación del recurso y decidirse acerca de su admisión; asimismo, debemos reconocer al actor el derecho de que su recurso de casación no sea inadmitido por falta de legalización del poder, quedando restablecido en tal derecho mediante la anterior declaración de nulidad; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

El Tribunal no puede declarar, sin embargo, como solicita el actor, que se admita a trámite el recurso de casación, dado que la Sala Primera del Tribunal Supremo es la que debe decidir acerca de la procedencia de llevar a cabo la admisión ‒prescindiendo de la causa de inadmisión indicada‒, apreciando si concurren o no los demás requisitos legalmente exigidos.

Por otra parte, tampoco procede declarar la nulidad del auto de 21 de marzo de 1983, también impugnado, porque la cuestión que plantea el recurrente en relación al mismo es de mera legalidad; ello, sin perjuicio de que la anulación del auto de 2 de marzo de 1983 surta los efectos procedentes, de acuerdo con el artículo 55.2 de la LOTC, en orden a la procedencia de proseguir la tramitación y decidir acerca de la admisión del recurso de casación.

5. La conclusión a la que se llega hace necesario entrar en el examen de la violación del principio de igualdad alegado por el actor. Si bien puede señalarse, a mayor abundamiento, que la Sala no aprecia que tal vulneración se haya producido, ya que el término de comparación que ofrece el recurrente no se refiere a un caso sustancialmente igual, como pone de manifiesto el Miniserio Fiscal, igualdad sustancial que viene exigiendo el Tribunal para apreciar la posible vulneración del artículo 14 de la Constitución por los jueces y tribunales; pues para que el principio de igualdad sea vulnerado es preciso que el mismo órgano judicial trate desigualmente dos supuestos sustancialmente idénticos, sin que el cambio de criterio aparezca motivado.

FALLO:

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido:

1. Estimar en parte el recurso de amparo y a tal efecto:

a) Declarar la nulidad del auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1983, por el que se acordó que no había lugar a la admisión del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Procurador don José Sánchez Jáuregui, en nombre y representación de la Entidad Sociedad Cooperativa de Enseñanza Europa (Centro de Estudios Superiores Alhamar) contra la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territarial de Granada de 11 de septiembre de 1982, con el efecto de que debe proseguirse la tramitación y decidir de nuevo acerca de su admisión.

b) Reconocer el derecho de la actora a que el recurso de casación a que tal auto se refiere no sea inadmitido por la insuficiencia del poder de su representante debida a la falta de legalización, quedando restablecido en su derecho mediante la nulidad que se declara en el número anterior.

2. Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado»,

Madrid, 11 de junio de 1984.‒Manuel García Pelayo Alonso.‒Angel Latorre Segura.‒Manuel Díez de Velasco Vallejo.‒Gloria Begué Cantón.‒Rafael Gómez Ferrer Morant.‒Angel Escudero del Corral.‒Firmados y rubricados.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 11/06/1984
  • Fecha de publicación: 11/07/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 181 de 30 de julio de 1984 (Ref. BOE-T-1984-17118).

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