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Documento BOE-B-2023-36284

Acuerdo de la Delegación del Gobierno en Cataluña sobre la publicación de la revocación del acuerdo de necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados por la modificación sustancial de la Delimitación de Espacios y Usos Portuarios del Puerto de Barcelona (DEUP) en los términos municipales de Barcelona y El Prat de Llobregat en lo referente a la finca Prat 050.

Publicado en:
«BOE» núm. 288, de 2 de diciembre de 2023, páginas 58796 a 58800 (5 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática
Referencia:
BOE-B-2023-36284

TEXTO

En base a la competencia otorgada por el artículo 73.2 de la Ley 40/2015 de régimen jurídico del Sector Público, la Delegación del Gobierno en Cataluña tramita el expediente de expropiación de terrenos afectados por la DEUP del Puerto de Barcelona.

En fecha 17 de septiembre del 2020, la Delegación del Gobierno en Cataluña aprobó la necesidad de la ocupación de los bienes y la adquisición de derechos afectados, detallando la relación concreta e individualizada de estos bienes y derechos. Esta resolución fue notificada a los propietarios y publicada por los medios previstos en el artículo 21.2 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa

En fecha 15 de noviembre de 2023, la ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana ha aprobado la revocación del citado acuerdo de necesidad de ocupación en lo referente a la finca Prat 050.

La resolución de revocación modifica el acuerdo de necesidad de ocupación, por lo que, para continuar con la tramitación del expediente, resulta necesaria su publicación por los mismos medios que fue publicado en su día el acuerdo ahora modificado. A estos efectos, se transcribe la citada resolución de revocación y se ordena su publicación por los medios previstos en el artículo 21.2 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa:

"La ministra de Transportes, Movilidad, y Agenda Urbana, en relación al acuerdo de necesidad de ocupación del expediente de expropiación derivado de la modificación sustancial de la Delimitación de Espacios y Usos Portuarios (DEUP) del Puerto de Barcelona, ha dictado en la fecha de la firma la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La Delegación del Gobierno en Cataluña actúa en el citado expediente como administración expropiante. Por resolución de fecha 17 de septiembre de 2020, la entonces delegada del Gobierno en Cataluña acordó la aprobación definitiva de la relación de bienes y derechos de necesaria ocupación, afectados por la modificación sustancial de la Delimitación de Espacios y Usos Portuarios (DEUP) del puerto de Barcelona, de acuerdo con los trámites previstos en la Ley de expropiación forzosa de 16 de diciembre de 1954 (en adelante LEF) y su Reglamento de aplicación, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957 (en adelante REF).

Entre las fincas afectadas por el citado acuerdo de necesidad de ocupación se encontraba la finca Prat 050, cuyas características, de acuerdo con la relación de bienes, eran las siguientes:

Referencia catastral: 7338512 DF 2773 G

Propietario: Ayuntamiento de El Prat de Llobregat

Afectación: 30.997 m2

Superficie catastral de la finca: 31.442 m2

SEGUNDO. - En fecha 26 de abril de 2022, la entonces delegada del Gobierno aprobó la resolución por la que se iniciaba el expediente de determinación de justiprecio de la finca Prat 050. Esta resolución fue notificada al Ayuntamiento de El Prat de Llobregat el 2 de mayo de 2022, según consta acreditado en el expediente.

TERCERO. - En fecha 30 de junio de 2023, la Autoridad Portuaria de Barcelona, entidad beneficiaria de la expropiación, comunicó a la Delegación del Gobierno en Cataluña lo siguiente:

- Que la finca catastral 7338512 DF 2773 G había sido objeto de un expediente de subsanación por parte de la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña, motivo por el que el 27 de octubre de 2021 (con efectos 1 de marzo de 2019) pasó a atribuírsele una superficie de 25.716 m2

- Que, en consecuencia, la superficie objeto de expropiación ya no puede ser de 30.997 m2, superficie que respondía a la delimitación del Catastro vigente en el momento que se confeccionó el parcelario, sino que debe referirse a la superficie íntegra de la finca catastral 7338512 DF 2773 G, es decir 25.716 m2

- Que, por todo ello, procede rectificar la superficie que debe sujetarse a expropiación forzosa de manera que la superficie expropiada pase a ser de 25.716 m2, coincidente con la superficie de la parcela catastral

La comunicación de la Autoridad Portuaria de Barcelona se acompañó de la certificación catastral y gráfica de la finca catastral afectada y la notificación del acuerdo de alteración de la Gerencia Regional del Catastro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - De acuerdo con el artículo 20 de la LEF, la determinación de los bienes y derechos que van a ser objeto de expropiación, con todas sus características, corresponde a la fase de necesidad de ocupación. En la fase de justiprecio se lleva a cabo la valoración de los bienes y derechos y, para llevar a cabo esa tasación, la descripción del bien fijada en el acuerdo de necesidad de ocupación debe ser respetada. Así, el artículo 29.2 del REF, al regular la pieza separada del justiprecio, establece que:

2. A continuación figurará la descripción exacta del bien concreto que haya de expropiarse, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley. Esta descripción deberá ser idéntica a la contenida en el acuerdo de necesidad de ocupación

A lo anterior se une que el inicio del expediente de justiprecio está supeditado a la firmeza de la resolución de necesidad de ocupación (artículo 25 de la LEF), por lo que no es correcto modificar, en una fase posterior, datos esenciales de los bienes expropiados que ya han quedado determinados en un acto firme. De lo contrario, se estaría alterando ese acto, que, al haber ganado firmeza, es inatacable. Por consiguiente, la alteración de la superficie de la finca Prat 050 únicamente puede realizarse revisando de oficio el acuerdo de necesidad de ocupación.

SEGUNDO. - La revisión de oficio de los actos administrativos, prevista en los artículos 106 y siguientes de la Ley 39/2015 del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (en adelante, LPAC), solamente procede cuando éstos están viciados por alguna vulneración del ordenamiento jurídico. En el caso de la finca Prat 050, el acuerdo de necesidad de ocupación consigna una superficie incorrecta (31.442 m2), pues cuenta con una superficie total inferior (25.716 m2), lo que se traduce en que la superficie que ha de ser expropiada deba necesariamente ser reducida. Esta divergencia de superficie constituye una infracción jurídica, en la medida en que la resolución de necesidad de ocupación ha de establecer con precisión la superficie objeto de expropiación, de acuerdo con los anteriormente citados artículos 20 de la LEF y 19.2 del REF.

TERCERO. - Entre los mecanismos de revisión de oficio, resulta de aplicación, en este caso, la revocación, prevista en el artículo 109.1 de la LPAC:

1. Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico

En este sentido, debe tenerse en cuenta que la expropiación produce sobre el titular expropiado una consecuencia desventajosa, toda vez que se le priva de un bien suyo, si bien es compensado por la correspondiente indemnización o justiprecio, como así exige el artículo 33.3 de la Constitución. Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa, no se persigue, sin más, dejar sin efecto la expropiación de la finca número 50, sino sólo modificar su superficie, en concreto, reducirla. Así pues, al disminuirse la superficie de la finca objeto de expropiación, el efecto que produciría la revisión de la parte del acuerdo de necesidad ocupación relativa a esa finca sería positivo para su propietario, ya que el resultado final en que desemboca la revisión es menos perjudicial que el que emana del inicial acuerdo de necesidad ocupación, en tanto que se le acabaría expropiando menos superficie.

Por otra parte, el ejercicio de la potestad expropiatoria no está sujeto a prescripción, y la revocación de la finca Prat 050 no constituye dispensa o exención no permitida por las leyes, ni es contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico, puesto que lo que se persigue es justamente anular un acto administrativo que es disconforme a derecho.

CUARTO. - La revocación no afecta a todo el acuerdo de necesidad de ocupación, sino que sólo tiene incidencia sobre la parte del mismo que declara la expropiación de la finca número 50. La superficie del resto de fincas no precisa ser modificada por haber sido determinada correctamente. Además, la expropiación de la finca número 50 no constituye un presupuesto para expropiar las restantes fincas, ya que éstas pueden ser objeto de expropiación independiente respecto de aquéllas. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49.2 de la LPAC:

2. La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado.

QUINTO. - En contraposición con el punto anterior, la anulación por revocación de la parte del acuerdo de necesidad de ocupación relativa a la finca número 50 sí afecta a los actos adoptados con posterioridad respecto de la finca. Se trata de actos que no son independientes del citado acuerdo, en tanto que el justiprecio no podrá ser el mismo si se altera una de las características esenciales del bien expropiado, como es la superficie. Así se prevé en el artículo 49.1 de la LPAC en el que se limita la conservación de los actos sucesivos a los casos en que se trate de actos independientes:

1. La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero.

SEXTO. - La ministra de Transportes, Movilidad, y Agenda Urbana es competente para adoptar la presente resolución en aplicación del artículo 111.b.1 de la LPAC y del 72.3 de la Ley 40/2015 de régimen jurídico del Sector Público.

Vistos los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho anteriores,

RESUELVO

PRIMERO. - Revocar, en lo referente a la finca Prat 050, el acuerdo de necesidad de ocupación de fecha 17 de septiembre de 2020 por el que se acordó la aprobación definitiva de la relación de bienes y derechos de necesaria ocupación, afectados por la modificación sustancial de la Delimitación de Espacios y Usos Portuarios (DEUP) del puerto de Barcelona.

La relación de bienes y derechos de necesaria ocupación, en lo referente a la finca Prat 050, queda, por esta resolución, modificada de la siguiente manera:

Finca

parcelario

DEUP

Referencia catastral

Datos registrales

Propietario según Catastro

Situación suelo

Afectación (m²)

Superficie

catastral

finca (m²)

Prat 050

7338512 DF 2773 G

Registro de la propiedad del Prat de Llobregat, Tomo 980, Libro 340, Folio 85, Finca 18.228, Inscripc. 2ª

Ayuntamiento de El Prat de Llobregat

Rural

25.716

25.716

SEGUNDO. - Revocar los actos posteriores al acuerdo de necesidad de ocupación relativos a la tramitación de la pieza separada del justiprecio de la finca Prat 050. En concreto:

- La resolución por la que se inicia el expediente de justiprecio de la finca Prat 050 (Resolución de la delegada del Gobierno de fecha 26/04/2022 sobre la determinación del justiprecio de los bienes y derechos afectados por la modificación sustancial de la Delimitación de Espacios y Usos Portuarios (DEUP) del Puerto de Barcelona).

- El requerimiento al Ayuntamiento de El Prat de Llobregat de fecha 15/06/2022 para la formulación de hoja de aprecio de la finca Prat 050.

- El requerimiento a la Autoridad Portuaria de Barcelona de fecha 16/09/2022 para la aceptación de la hoja de aprecio de la propiedad o la formulación de su propia hoja de aprecio de la finca Prat 050.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, durante el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acuerdo resolutorio.

Asimismo, y de conformidad con el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante la ministra de Transportes, Movilidad, y Agenda Urbana, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a la notificación del acuerdo resolutorio.

La ministra de Transportes, Movilidad, y Agenda Urbana

Raquel Sánchez Jiménez".

Barcelona, 23 de noviembre de 2023.- El Delegado del Gobierno en Cataluña, Carlos Prieto Gómez.

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