Está Vd. en

Documento BOE-B-2011-21545

MADRID

Publicado en:
«BOE» núm. 153, de 28 de junio de 2011, páginas 71956 a 71957 (2 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE LO MERCANTIL
Referencia:
BOE-B-2011-21545

TEXTO

Edicto

Mediante diligencia de ordenación de fecha 31/05/11, dictada por la Secretaria Judicial doña M.C. Sanz, del Juzgado de lo Mercantil n.º 5, se acuerda, la publicación de la Sentencia de fecha 21 de abril de 2010, del Procedimiento ordinario n.º 529/09, cuyo tenor literal dice:

Fundamentos de Derecho

Primero: Se reclama por la actora la cantidad de 22.086,40 € derivada de varios contratos suscritos con la demandada relativa a publicidad en un programa de televisión y de producción de un programa para su emisión en televisión

Frente a esta pretensión el demandado no compareció y se le declaró en rebeldía. Con arreglo a lo establecido en el art. 496 de la LEC la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario. Quiere ello decir, que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la prueba de los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos, conforme a lo prevenido en el art 217 de la LEC

Por el actor se ha acreditado la existencia de la relación contractual con la demandada mediante la aportación de 3 contratos suscritos por las partes, contratos de 1 de septiembre(documento n.º 3 de la demanda), de 5 de febrero de 2008(documento n.º 23 de la demanda) y de 23 de julio de 2008(documento n.º 25 de la demanda). En virtud de dichos contratos la demandada tenía derecho a insertas en el programa de televisión "caliente y frío" la publicidad que quisiera, pactándose una contraprestación al respecto. Además se estableció en dichos contratos la producción televisiva y emisión del mencionado programa durante diferentes temporadas, debiendo abonar la demandada la contraprestación pactada. En los mencionados contratos se estipuló una contraprestación económica a cargo de la demandada, contraprestación que se tenía que efectuar en determinadas fechas. Por otro lado, el demandado ha alegado la falta de pago de las cantidades adeudadas derivadas del contrato.

Pues bien, acreditada la existencia de relación contractual, y precio estipulado, y alegada la falta de pago de las cantidades reclamadas corresponde al demandado acreditar la concurrencia del pago o de cualquier otro hecho impeditivo o extintivo de la obligación reclamada. Y en este sentido, la demandada no ha desplegado ninguna actividad probatoria pendiente a acreditar estos extremos por lo que debemos considerar que no se ha justificado el pago y en consecuencia se ha de estimar la demanda.

Segundo: Que con arreglo a los arts. 1100, 1101, 1108 del CC, el deudor que se demore en el pago deberá satisfacer el interés pactado y en su defecto el legal. En el presente caso, el interés legal desde la interposición de la demanda

Tercero: De conformidad con lo establecido en el art. 394 L.E.C. al haberse producido una estimación de la demanda las costas se imponen a la demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de Iniciativas Radiofónicas y de Televisión, S.L., contra Producciones Audiovisuales a la Carta, S.L., condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de de 22.086,40 €, más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos y el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Notifíquese esta sentencia a los interesados haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que deberá prepararse en el plazo de cinco días ante este Juzgado.

Para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia Gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, Entidad local u Organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

Así por esta mi sentencia que decide definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo, Javier García Marrero, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil n.º 5 de Madrid y su partido.

Madrid, 8 de junio de 2011.- Secretaria judicial.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid