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Documento BOE-B-2008-281073

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificación de la resolución recaída en el recurso administrativo 2008/00405.

Publicado en:
«BOE» núm. 281, de 21 de noviembre de 2008, páginas 13809 a 13809 (1 pág.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2008-281073

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación personal a los interesados conforme dispone el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación a lo dispuesto en el mismo artículo, debe publicarse, a efectos de notificación, la resolución del recurso de fecha 30 de junio de 2008, adoptado por el Secretario General de Transportes en el expediente número 2008/00405.

«Examinado el recurso interpuesto por D. Felix Raul Vivancos Menendez en representación de la entidad mercantil Naviera Armas, S.A. contra la resolución de la Dirección General de la Marina Mercante de 22 de marzo de 2.007, relativa a la imposición a la mercantil recurrente de una sanción de 18.000 euros por la comisión de infracción tipificada en el artículo 115.2.K) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, estableciéndose unos costes de reinspección de 31,13 euros, así como la obligatoriedad de constituir una garantía suplementaria de 6.031,13 euros (Expediente 06/520/0021).

Antecedentes de hecho

Primero.-En fecha 24 de abril de 2.006, el Servicio de Inspección Marítima de la Capitanía Marítima de Santa Cruz de Tenerife realizó el reconocimiento del buque mercante de bandera de Malta «Volcán de Tahiche», detectándose una serie de deficiencias. Segundo.-Con fecha de 26 de abril de 2006 se acuerda por el órgano competente la iniciación del expediente sancionador contra la mercantil ahora recurrente, por la presunta comisión de infracción tipificada en el artículo 115.2 apartado k) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Tercero.-. En fecha 11 de octubre de 2.006, el instructor dicta propuesta de resolución. Cuarto.-En fecha 22 de marzo de 2.007, la Dirección General de la Marina Mercante dicta resolución por la que se impone a Naviera Armas, S.A. una sanción de 18.000 euros por la comisión de infracción tipificada en el artículo 115.2.K) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, estableciéndose unos costes de reinspección de 31,13 euros, así como la obligatoriedad de constituir una garantía suplementaria de 6.031,13 euros. Quinto.-Con fecha de 18 de julio de 2.007, la mercantil interesada interpone el recurso en el que trae causa la presente, en el que tras manifestar lo que considera más conveniente a su derecho, solicita la revocación de la resolución impugnada. Sexto.-La Dirección General de la Marina Mercante informa el presente recurso en sentido desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

1. En primer término, y por lo que respecta a la negación parcial de los hechos que realiza la entidad recurrente cabe señalar que la denuncia efectuada por los funcionarios adscritos al Servicio de Inspección Marítima tiene valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto 1772/1994 de 5 de agosto de Adecuación de determinados procedimientos administrativos a la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación con lo dispuesto en el artículo 17.5 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, de forma que, teniendo en cuenta el valor probatorio de la denuncia, y el hecho de que la entidad recurrente no aportó prueba alguna en su favor, ha de estarse al contenido de la denuncia ya que, tal y como señala el Tribunal Supremo, cuando exista un mínimo de indicios acusativos es imprescindible una actividad probatoria por parte de quien trate de beneficiarse de la presunción de inocencia. (Sentencia de 26 de julio de 1988). 2. Asimismo, por lo que se refiere a la vulneración de los principios de legalidad y tipicidad, cabe señalar que sobre dichos principios en el procedimiento sancionador, el Tribunal Constitucional en sus sentencia de 25 de septiembre de 1.989 y 8 de julio de 1.996, y el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de mayo 1.994, declaran que el articulo 25.2 de la vigente Constitución Española consagra los principios de legalidad y tipicidad que implican las siguientes exigencias de garantía material: a) la existencia de una ley o norma sancionadora (lex scripta); b) que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex previa); y c) que la ley describa el supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa). En base a lo expuesto, la sanción, tanto penal como administrativa, es la consecuencia lógica de un silogismo, cuya premisa mayor es el supuesto o hipótesis normativa, la infracción legalmente tipificada; la premisa menor son los hechos, la conducta humana ilícita que, por acción u omisión, quebrante el orden social instituido; y finalmente, la conclusión es la pena o sanción, resultante de las anteriores premisas, que se impone al infractor. Por tanto es necesario que los hechos imputados a su responsable encajen y se subsuman de forma clara y específica en la premisa mayor, es decir, en el supuesto normativo de la infracción, delito o pena previamente determinado. Por tanto, y ciñéndonos al caso que nos ocupa, nos encontramos que existe una ley sancionadora, concretamente la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que dicha norma es anterior al hecho sancionado, y que la misma describe el supuesto de hecho determinado como es el incumplimiento por los navieros, capitanes y patrones de las normas sobre reconocimientos y certificados del buque y sus elementos (artículo 115.2 k), extremos todos estos que ponen de manifiesto que, en el presente supuesto, en ningún caso cabe invocar la vulneración de los principios mencionados. 3. Por último, y por lo que respecta a la alegación relativa a la falta de motivación de la resolución impugnada cabe señalar que, dicha alegación, carece asimismo de fundamento toda vez que la misma contiene una referencia a los hechos en los que se basa la decisión y fundamentos de derecho aplicables, dando con ello cumplimiento a lo previsto en el artículo 54.1 de la Ley 30/ 1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común modificada por Ley 4/1999 de 13 de enero. Además ha de ponerse de manifiesto que la resolución se basa en la propuesta del instructor, en la que fueron analizadas y contestadas todas y cada una de las alegaciones formuladas durante la instrucción del procedimiento por la mercantil ahora recurrente, constituyendo, por tanto, suficiente motivación de acuerdo con reiterada jurisprudencia (por todas, s. 28-6-96. Ar. 5345), habiendo considerado también el Tribunal Supremo, en numerosas sentencias, que la motivación de los actos puede quedar reducida a una sucinta exposición de hechos y fundamentos de derecho, sin que sea necesario ajustarse a unos determinados cánones, pues las resoluciones administrativas no participan del rigor procesal que formalmente se impone a las resoluciones judiciales, lo importante es que la motivación permita el conocimiento de todos los elementos fundamentales del razonamiento que han llevado a la emanación del acto, exigencia que queda adecuadamente cumplida en la resolución objeto del presente recurso. En su virtud, esta Secretaría General de Transportes, de conformidad con la propuesta de la Subdirección General de Recursos, ha resuelto desestimar el expresado recurso de alzada interpuesto por D. Félix Raúl Vivancos Menéndez en representación de la entidad mercantil Naviera Armas, S.A. contra la resolución de la Dirección General de la Marina Mercante de 22 de marzo de 2007, relativa a la imposición a la mercantil recurrente de una sanción de 18.000 euros por la comisión de infracción tipificada en el artículo 115.2.K) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, estableciéndose unos costes de reinspección de 31,13 euros, así como la obligatoriedad de constituir una garantía suplementaria de 6.031,13 euros, resolución que se confirma en sus propios términos.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses desde el día siguiente al de su notificación.».

Madrid, 31 de octubre de 2008.-Subdirector General de Recursos-Isidoro Ruiz Girón.

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