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Documento BOE-B-2008-250129

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificación de la resolución recaída en el recurso administrativo 2007/02817.

Publicado en:
«BOE» núm. 250, de 16 de octubre de 2008, páginas 12095 a 12096 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2008-250129

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación personal a los interesados conforme dispone el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación a lo dispuesto en el mismo artículo, debe publicarse, a efectos de notificación, la resolución del recurso de fecha 30 de junio 2008, adoptada por el Secretario General de Transportes, en el expediente número 2007/02817. «Examinado el recurso de alzada interpuesto por Don Ángel Rovira López contra la resolución, de 30 de enero de 2007, del Director General de la Marina Mercante, que le sanciona con una multa de 1.500,00 euros por la comisión de una infracción grave consistente en la navegación y, en caso, fondeo, con cualquier buque, embarcación, moto náutica o, en general, cualquier artefacto dentro de la zona reservada para el baño, infracción tipificada en el artículo 115.3, apartado f), de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y sancionada en el artículo 120.2, apartado b), del mismo texto legal, (Expediente. 06/320/0016), y teniendo en cuenta los siguientes.

Antecedentes de hecho

Primero.-El 19 de junio de 2005 los Servicios de Inspección de la Patrulla SEPRONA de Los Barrios de la Guardia Civil denunciaron al interesado por navegar con tablas de sky surf en la playa del Rinconcillo de Algeciras, de modo paralelo e interior a la zona de baño señalizada, a una velocidad manifiestamente superior a los tres nudos, no haciendo uso del chaleco obligatorio y en una zona no acotada específicamente para dicho deporte.

Segundo.-El 7 de febrero de 2006, el Capitán Marítimo en Cádiz acordó incoar expediente administrativo sancionador al interesado por posible infracción a la legislación marítima. El acuerdo de incoación del procedimiento sancionador se notificó al interesado el 23 de febrero de 2006. El interesado presentó alegaciones aduciendo que no estaba navegando sino comprobando el estado del material deportivo. Tercero.-El 22 de noviembre de 2006, el instructor del procedimiento dictó propuesta de resolución en la que propuso la imposición de una sanción por importe de 600 ¿ al interesado por posible infracción a la legislación marítima. Cuarto.-El 30 de enero de 2007, el Director General de la Marina Mercante dictó la resolución a la que refiere el encabezamiento. La resolución se notificó al interesado el 2 de febrero de 2007. Quinto.-El 1 de marzo de 2007, la parte recurrente dedujo recurso de alzada contra la citada resolución negando los hechos al aducir que no se encontraba en la zona de baño sino en la playa, ausencia de culpabilidad y vulneración del principio de proporcionalidad y solicitó la suspensión de la resolución en tanto se resolviera el recurso. Sexto.-El escrito del recurso ha sido informado por la Subdirección General de Normativa Marítima y Cooperación Internacional en sentido desestimatorio el 18 de septiembre de 2007.

Fundamentos de Derecho

1. El escrito presentado por la parte interesada debe calificarse como recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 30 de enero de 2007 de la Dirección General de la Marina Mercante.

2. La parte recurrente está legitimada conforme a lo previsto en el artículo 107 en relación con el artículo 31, ambos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al tener la condición de interesada. El acto objeto del recurso es susceptible de impugnación en el caso presente conforme a los artículos 107 y 114 también de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El recurso ha sido interpuesto en tiempo hábil y reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 110 de la Ley 30/1992. 3. Alega la parte recurrente que no se encontraba navegando ni fondeando en la zona de baño, sino que estaba en tierra firme, en la playa, cuando los agentes solicitaron que se identificara. No puede sostenerse dicha alegación toda vez el recurrente se limita a negar la veracidad de los hechos imputados, no destruyéndose el valor probatorio que al acta de denuncia por infracción administrativa de la Guardia Civil del Servicio Marítimo Provincial, cuya copia consta en el expediente, atribuye el artículo 6 del Reglamento del Procedimiento sancionador de las infracciones en el ámbito de la Marina Civil establecidas en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos a la Ley 30/1992. A mayor abundamiento, consta en el expediente el informe formulado, el 15 de noviembre de 2006, de la fuerza actuante ratificando la denuncia en la que se asevera que «Don Ángel Rovira López fue avisado con el silbato varias veces para que saliera del agua, ya que estaba practicando el deporte Sky Surf dentro de la zona validada de baño molestando a los bañistas». 4. Igual suerte desestimatoria debe correr la alegación de vulneración del principio de proporcionalidad en la determinación de la cuantía de la sanción. El artículo 122 de la ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante establece que la cuantía de la sanción que se imponga se graduará en función del beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la relevancia externa de la conducta infractora, la negligencia o intencionalidad del sujeto infractor, el daño causado, el número de infracciones cometidas, así como por cualquier otra circunstancia que pueda incidir en el grado de reprochabilidad de la infracción. Calificados los hechos imputados como infracciones graves a tenor de lo establecido en el artículo 115 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y siendo sancionables en aplicación de lo dispuesto en el artículo 120, el órgano sancionador ha impuesto la sanción que estimó procedente, teniendo en consideración los criterios de proporcionalidad y el espíritu de colaboración, dentro del rango establecido legalmente.

En su virtud,

Esta Secretaría General de Transportes, de conformidad con la propuesta de la Subdirección General de Recursos, ha resuelto Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Don Ángel Rovira López contra la resolución, de 30 de enero de 2007, del Director General de la Marina Mercante, que le sanciona con una multa de 1.500,00 euros por la comisión de una infracción grave consistente en la navegación y, en caso, fondeo, con cualquier buque, embarcación, moto náutica o, en general, cualquier artefacto dentro de la zona reservada para el baño, infracción tipificada en el artículo 115.3, apartado f), de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y sancionada en el artículo 120.2, apartado b), del mismo texto legal, (Expediente 06/320/0016).

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo, con sede en Madrid, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a su notificación.».

Madrid, 25 de septiembre de 2008.-Subdirector General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.

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