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Documento BOE-B-2008-178078

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificación de la resolución recaída en el recurso administrativo 2007/00031.

Publicado en:
«BOE» núm. 178, de 24 de julio de 2008, páginas 8940 a 8941 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2008-178078

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación personal a los interesados conforme dispone el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación a lo dispuesto en el mismo artículo, debe publicarse, a efectos de notificación, la resolución del recurso de fecha 30 de Abril de 2008, adoptada por la Subsecretaria, por delegación de la Ministra, en el expediente número 2007/00031.

«Examinado el recurso interpuesto por D. Juan Marti Lluch contra resolución del Secretario General de Transportes, de fecha 13 de noviembre de 2006, que le sancionaba con multa de 5.000 euros, por una infracción de carácter muy grave prevista en el apartado 3.f) del artículo 116 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (Expediente. n.º 05/111/0073), y teniendo en cuenta los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.-Por el Servicio Marítimo Provincial de Castellón, se levantó acta de infracción el día 27 de octubre de 2005, contra el ahora recurrente por bloquear el buque «Burriana» el canal de acceso al Puerto de Castellón. Segundo.-Por la Dirección General de la Marina Mercante se acordó la incoación de expediente sancionador con fecha 30 de noviembre de 2005, y después de haber sido tramitado en forma reglamentario el oportuno expediente, se dictó en el mismo la resolución que queda consignada, cuya notificación con los debidos apercibimientos procedimentales tuvo lugar el día 4 de diciembre de 2006.

Tercero.-Por la parte interesada ahora recurrente se presenta escrito mediante el que interpone recurso de alzada contra el citado acuerdo, en fecha 20 de diciembre de 2006, y en el que se alega lo que juzgan conveniente a su derecho. Cuarto.-El citado recurso junto con el expediente ha sido informado desfavorablemente por el órgano sancionador, proponiendo su desestimación.

Fundamentos de Derecho

I. Dentro del orden previo de las cuestiones de carácter adjetivo o formal, es preciso manifestar que la interposición del recurso se realizó dentro del plazo hábil para la impugnación de la resolución de que se trata y fue interpuesto por persona que ostenta un interés legítimo.

II. El recurrente, D. Juan Marti Lluch, armador de la embarcación «Burriana» invoca la caducidad del presente procedimiento sancionador, alegando que ha transcurrido el plazo de un año desde la fecha de comisión de la infracción presuntamente imputada hasta la notificación a esta parte de la Resolución Sancionadora. Dichas alegaciones no pueden tener una acogida favorable, pues es de señalar que la notificación no pudo llevarse a cabo dentro de plazo por encontrarse ausente el expedientado, siendo de mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3a) de 17 de Noviembre de 2003 que declara la siguiente Doctrina Legal:

«Que el inciso intento de notificación debidamente acreditado que emplea el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículo 59.1 de la Ley 30/92, pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado. De esta manera, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la Ley le asigne, en aplicación del referido art. 58.4 de la Ley 30/1992, el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59 de la Ley 30/1992. Y que se practique con las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente.».

Es de subrayar que consta en el expediente que la entrega de la Resolución se intentó el día 22 de noviembre de 2006, es decir, que se ha de considerar como realizada dentro del plazo legalmente establecido por tener el Acuerdo de Inicio fecha de 30 de Noviembre de 2005. III. El expedientado manifiesta que durante la instrucción del presente procedimiento sancionador se ha incurrido en causas de nulidad e indefensión alegando que no se ha cumplido con el preceptivo trámite de audiencia y la posibilidad de formular alegaciones con completo conocimiento de lo instruido. Dichas alegaciones no pueden tener una acogida favorable pues de una lectura exhaustiva de los documentos que forman parte del expediente determinan sin ningún género de dudas que en la tramitación del mismo no se ha incurrido en ninguna de las causas de indefensión ni en los defectos procedimentales a que se hace referencia en las alegaciones, pudiendo comprobarse que en la tramitación del procedimiento ha seguido en todo caso los cauces establecidos en la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y en el Reglamento del Procedimiento Sancionador de las infracciones en el ámbito de la Marina Civil. Por consiguiente, es de subrayar que el expedientado tuvo el preceptivo trámite de audiencia y la posibilidad de formular alegaciones y manifestar cuanto fuese de su interés como así lo hizo, y se han realizado todos aquellos actos que pudieron obrar en defensa de los derechos del recurrente. IV. El expedientado manifiesta que no se hizo constar en la notificación del Acuerdo de Inicio la existencia de diversos documentos, causándole indefensión, y solicita la retroacción del expediente al momento de la notificación del Acuerdo de Incoación, acompañando a dicho acuerdo copia de dichos documentos. Dichas alegaciones no pueden tener una acogida favorable puesto que mediante el Acuerdo de Inicio, se comunica al interesado la iniciación de un procedimiento sancionador, indicando si concurren las condiciones necesarias para iniciar dicho procedimiento, la posible calificación de los hechos constitutivos de infracción, la identificación de la persona presuntamente responsable y las sanciones que pudieran recaer, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. Es en la posterior fase de instrucción donde se realiza una labor de recopilación de documentos e investigación. Es de señalar, por otra parte, que de acuerdo con lo dispuesto en el arto 19.1 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora «a la notificación de la Propuesta de Resolución se acompañará una relación de documentos obrantes en el procedimiento a fin de que los interesados puedan obtener copias de los que estimen convenientes». Es decir, es responsabilidad del armador el solicitar o no copia íntegra de todos los documentos de que consta el expediente desde el momento en que hubiese considerado que desconocía algún trámite procedimental o algún tipo de documento y que, por tanto, le privaba de facilidades para alegar cuanto fuese de su interés. En este caso, los documentos que decía desconocer y que solicita son el Acta de Notificación de las órdenes del Capitán Marítimo de Castellón instándole a abandonar el bloqueo del puerto, acta que, como consta en el expediente, el patrón del buque se negó a recibir de manos de la Guardia Civil. Solicita igualmente la Comunicación del Capitán Marítimo del 24 de Octubre de 2005, la cual había sido transmitida vía VHF por los canales de radio de escucha obligada. Finalmente, menciona la Certificación del Centro Integrado de Coordinación de Servicios de Castellón (CICS) de 13 de Enero de 2006, en la que consta la efectividad del bloqueo de la bocana del puerto de Castellón, siendo de recordar que el Acuerdo de Inicio es anterior a dicha Certificación. En virtud de lo expuesto, cabe concluir que en ningún momento se le ha causado indefensión al recurrente. V. El recurrente afirma que no es responsable de la infracción que se le imputa y pretende que recaiga, en todo caso, la responsabilidad con carácter subsidiario en el patrón por ser quien debe de velar por todo lo que acontece en el buque, estando en la mar. Dichas alegaciones no pueden tener una acogida favorable pues la responsabilidad del armador ha quedado adecuadamente imputada ya que ha de mantener una actitud vigilante en todo cuanto se relacione con su buque y velar para quien haga uso de su embarcación con su consentimiento, cumpla con los requisitos legales para ello. Es de subrayar que la fórmula para imputar la responsabilidad en casos como el que aquí se examina está establecida «ex lege» en el artículo 118 de la ley 27/1992, de 24 de noviembre de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, e imputar la responsabilidad de forma diferente a la descrita en dicho precepto, no sería sino incurrir en la arbitrariedad cuya interdicción expresamente recoge el artículo 9.3 de la Constitución Española. VI. El recurrente manifiesta que no se desprende prueba alguna en relación a la existencia de la única infracción imputada, la desobediencia a las órdenes del Capitán Marítimo, y a juicio del expedientado, la embarcación permaneció parada en el mismo sitio durante cerca de tres días porque nunca existió dicha notificación. Dichas alegaciones han de correr la suerte adversa de las anteriores. Queda constancia en el expediente de la práctica de notificación de dichas órdenes, pues la entrega física del documento a los patrones y responsables al mando de los buques y embarcaciones fue encomendada al Servicio Marítimo de la Guardia Civil, cuyos agentes constataron, y así lo hicieron constar por escrito, que los destinatarios de dicho documento se negaban a que se llevase a la práctica la notificación, rehusando la recepción del documento. Por otra parte, el presente procedimiento se ha instruido en base a unos documentos aportados por la Administración que prueban y acreditan la imputación de la infracción efectuada por la Resolución Sancionadora, tales como, el oficio remitido por el Servicio Marítimo Provincial de la Guardia Civil, formulando denuncia, en la que la embarcación «Burriana» aparece identificada en la relación de embarcaciones intervinientes en el bloqueo, las notificaciones individuales del Capitán Marítimo efectuadas el día 25 de octubre de 2005 en las que se ordenaba el abandono del bloqueo y se les advertía de las posibles consecuencias del incumplimiento de dichas órdenes, así como la emisión por parte el C.I.C.S. de los comunicados de la Capitanía Marítima informando a los buques pesqueros que dicho bloqueo no estaba permitido y que daba lugar a la vulneración del Reglamento para prevenir los Abordajes en la Mar y la Ley 27/92 de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y aún así el citado buque hizo caso omiso de la referida orden del Capitán Marítimo permaneciendo en la misma situación durante los días 25, 26 y 27 de octubre de 2007, impidiendo con su actitud el correcto funcionamiento del puerto de Castellón. VII. El recurrente manifiesta que se limitaron a ejercer un derecho constitucional, el de la manifestación, que es de libre ejercicio. Respecto a dicha alegación, cabe considerar que el libre ejercicio del derecho de manifestación no puede servir de cobertura para incurrir en conductas contrarias al ordenamiento jurídico, prohibidas por éste o incluso, como es el caso, tipificadas como infracciones. En efecto, el artículo 109 de la Ley 27/1992, otorga a las Capitanías Marítimas la posibilidad de adoptar las medidas precisas para, entre otras finalidades, restablecer la libre circulación en los supuestos de que uno o varios buques impidan el libre acceso a un punto, canal o vía navegable, a cuyos efectos podrá impartir las ordenes pertinentes que habrán de ser cumplidas por el capitán del buque o quien haga sus veces y por los que se hallasen en el buque. Es precisamente dicho incumplimiento el que tipifica como infracción muy grave el artículo 116.3.f) de la Ley más arriba citada, no pudiéndose escudar el recurrente en su legítimo derecho constitucional de manifestación que en ningún caso ampara conductas contrarias al ordenamiento jurídico. VIII. El recurrente invoca la falta de competencia en el asunto de la Capitanía Marítima de Castellón para incoar el expediente sancionador y sostiene que debería ser de competencia de la Autoridad Portuaria. Dichas alegaciones no pueden ser estimadas pues tal y como se indica en el Acuerdo de Inicio, no es la Capitanía Marítima quién incoa este expediente, sino la Dirección General de la Marina Mercante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 123 de la Ley 27/92, de 24 de Noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en su virtud,

Este Ministerio, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos, ha resuelto Desestimar el expresado recurso de alzada interpuesto por D. Juan Marti Lluch contra resolución del Secretario General de Transportes, de fecha 13 de noviembre de 2006, que le sancionaba con multa de 5.000 euros, por una infracción de carácter muy grave prevista en el apartado 3.f) del artículo 116 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (Expediente n.º 05/111/0073), la cual procede confirmar en sus propios términos.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a su notificación.».

Madrid, 11 de junio de 2008.-Subdirector General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.

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