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Documento BOE-B-2007-101132

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificaciones de las resoluciones recaídas en los recursos administrativos 7056-7154/06.

Publicado en:
«BOE» núm. 101, de 27 de abril de 2007, páginas 4889 a 4890 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2007-101132

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación personal a los interesados conforme dispone el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación a lo dispuesto en el mismo artículo, deben publicarse, a efectos de notificación, las resoluciones de los recursos de fechas 26 de octubre y 20 de noviembre de 2006, respectivamente, adoptadas por la Secretaría General de Transportes del Departamento, en los expedientes números 7056-7154/06. «Examinado el recurso de alzada formulado por don Ramón Cristóbal López Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil Frío Alhama, S.L., contra resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera, de fecha de 13 de febrero de 2006, que sanciona a la citada mercantil con multa de 2.000,00 euros por la comisión de una infracción grave, por haber superado en más de un 20% los tiempos máximos de conducción bisemanal el vehículo AL-1086-AH, infracción tipificada en el artículo 141.6 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre (expte. IC/1608/2005).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por los Servicios de Inspección de los Transportes por Carretera dependientes de este Ministerio, se levantó acta de inspección a la mercantil ahora recurrente, en la que se hicieron constar los datos que figuran en la indicada resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación del preceptivo expediente sancionador, comunicándose al interesado mediante notificación, en la fecha que consta en el aviso postal de recibo y consecuencia del cual se dictó la resolución ahora recurrida. Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima más conveniente a las pretensiones del interesado y solicita la revocación del acto impugnado o, en su caso, reducción de la sanción. Recurso que ha sido informado por el órgano sancionador en sentido desfavorable.

Fundamentos de derecho

Primero.-Los hechos sancionados se encuentran acreditados a través de los documentos aportados por el propio interesado, los discos-diagrama, cuya correcta interpretación se encuentra bajo la garantía de los servicios técnicos de este Departamento, a los cuales se presta conformidad, por lo que carece de fundamento jurídico la negación de los mismos.

La doctrina jurisprudencial sobre la eficacia probatoria de las actas de inspección señala que "la presunción de veracidad atribuidas a las actas de inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante" (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero y 18 de marzo de 1991. Art. 265 y 3.183), presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia que se recoge en el artículo 24.2 de la Constitución española, pues la legislación sobre el transporte terrestre se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Prueba que no consta desvirtuada, pues del análisis del expediente y, en especial, del acta de inspección, se colige que los hechos se encuentran debidamente constatados, sin que las alegaciones formuladas por el recurrente hayan desvirtuado los mismos. Dicha acta de inspección goza de valor "iuris tantum" según establecen los artículos 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el artículo 17.5 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. Asimismo, consta en el expediente informe de fecha 20 de diciembre de 2005, en el que el Inspector actuante se ratifica en todos los hechos contenidos en el Acta de inspección, al no haber sido desvirtuados por el denunciado en su escrito de alegaciones. Así, pues, carecen de alcance exculpatorio los argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, tipifica como infracción grave los hechos citados, artículo 141.6, no pudiendo prevalecer dichos argumentos sobre la norma jurídica; por tanto, el acto administrativo impugnado está ajustado a derecho, al aplicar correctamente la citada Ley, en relación con el artículo 6 del Reglamento 3820/1985, del Consejo, de 20 de diciembre, que señala que el tiempo de conducción no podrá exceder de noventa horas en cada período de dos semanas consecutivas. Segundo.-Por lo que respecta a la alegación relativa a la omisión del trámite de audiencia, es decir, no haberse notificado la propuesta de resolución, ha de señalarse que a tenor de lo preceptuado por el artículo 19.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora "se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado de conformidad con lo previsto en el artículo 3 y en el pun-to 1 del artículo 16 del presente Reglamento", disponiendo el artículo 19.3 que "la propuesta de resolución se cursará inmediatamente al órgano competente para resolver el procedimiento, junto con todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el mismo". Por tanto, y de conformidad con el citado precepto, al no haberse tenido en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las ya aducidas, no es preceptiva la notificación de la propuesta de resolución al interesado. A mayor abundamiento, cabe señalar que según reiterada jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1997; 2 de junio de 1997; 16 de marzo de 1998, y 24 de abril de 1999, entre otras), dicho trámite deja de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho a ser informado de la acusación, si en un trámite anterior se notificó "un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado por la definición de la conducta infractora que se aprecia y su subsunción en un concreto tipo infractor, así como la consecuencia punitiva que aquella se liga en el caso de que se trata", elementos todos ellos que quedan reflejados en la denuncia, la cual según obra en el expediente administrativo, fue notificada a la mercantil recurrente en la fecha que consta en el aviso postal de recibo. El Tribunal Supremo 4.ª, en sentencia de 15 de diciembre de 1987, pudo afirmar que "la audiencia del interesado, aunque sea considerada siempre trámite insoslayable en todo tipo de procedimientos administrativos, porque se trata de una exigencia esencial, es susceptible de cumplimiento diverso y acomodado a las características o finalidades de la actividad administrativa y por sí sólo no ha de producir la ilegalidad del acuerdo, porque sólo será determinante a estos efectos cuando realmente ocasione la indefensión del interesado, y este trámite carece de justificación cuando se trata de una procedimiento especial sancionador, en el que resulta posible articular la debida defensa al evacuar el trámite de la contestación al pliego de cargos, formulando las alegaciones que se consideren pertinentes" (también SSTS 4.ª, 19 de diciembre de 1983, 5.ª, 21 de diciembre de 1984, 3.ª, 26 de mayo de 1987). Tercero.-El recurrente interesaba en su escrito de alegaciones la apertura de un período de prueba para constatar la presunta infracción o contrario, se le produciría una absoluta indefensión. A este respecto, cabe señalar que, las prueba de cargo la constituyen el acta de inspección y como se ha dicho anteriormente, las actas de inspección gozan de la presunción de veracidad a tenor de lo establecido en el artículo 17.5 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que establece que "Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio (...)" habiéndose manifestado en este sentido el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de febrero de 1998, al establecer que "La prueba prevista en la Ley de Procedimiento viene configurada con carácter potestativo para la Administración, pero sin que el hecho de no practicarse la misma tenga como consecuencias inmediata la declaración de nulidad del acto administrativo", pudiendo rechazarse, asimismo, las pruebas propuestas por el interesado cuando estas sean innecesarias o improcedentes, según prevé el artículo 80.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, circunstancias que concurren en el supuesto analizado. Cuarto.-En cuanto a la falta de motivación de la resolución que alega el recurrente se ha de señalar que, dicha alegación carece de fundamento jurídico, toda vez que la citada resolución contiene una referencia a los hechos en los que se basa la decisión y fundamentos de derecho aplicables, dando con ello cumplimiento a lo previsto en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en concordancia con el artículo 20.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. Asimismo, cabe señalar que la resolución se basa en la propuesta del instructor y ello constituye ya de por sí suficiente motivación, de acuerdo con reiterada jurisprudencia que entiende que es suficiente motivación que el acto administrativo acoja de forma íntegra la propuesta de resolución efectuada por el órgano competente (Sentencia de 28-6-96. Art. 5345). Quinto.-Manifiesta por último el recurrente su disconformidad con la falta de consideración de los criterios de proporcionalidad para graduar la sanción, establecidos en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por lo que solicita la reducción de la misma, alegación que no puede ser aceptada ya que, calificados los hechos imputados como infracción grave del artículo 141.6 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, y siendo sancionable la misma, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 143.1.f), con multa de 1.501 a 2.000 euros -por aplicación de la modificación legislativa efectuada en ambos preceptos por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera-, ha de considerarse que, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso, el órgano sancionador ha graduado correctamente la sanción limitándola a una multa de 2.000,00 euros. Por lo tanto, la resolución impugnada tiene en cuenta el principio de proporcionalidad en los términos previstos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la que puede destacarse la Sentencia de 8 de abril de 1998: "El órgano sancionador puede, por efecto del principio de proporcionalidad, imponer la sanción que estime procedente dentro de lo que la ley señala". En su virtud, esta Secretaría General de Transportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos ha resuelto Desestimar el recurso de alzada formulado por don Ramón Cristóbal López Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil Frío Alhama, S.L., contra resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera, de fecha de 13 de febrero de 2006, que sanciona a la citada mercantil con multa de 2.000,00 euros por la comisión de una infracción grave, por haber superado en más de un 20% los tiempos máximos de conducción bisemanal el vehículo AL-1086-AH, infracción tipificada en el artículo 141.6 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre (expte. IC/1608/2005), resolución que se declara subsistente y definitiva en vía administrativa. Contra esta Resolución que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación. La referida multa deberá hacerse efectiva dentro del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción impuesta en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.5 de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación, incrementada con el recargo de apremio y, en su caso, los correspondientes intereses de demora. La multa impuesta deberá hacerse efectiva mediante ingreso o transferencia en la cuenta corriente del BBVA 0182-9002-42, n.º 0200000470, paseo de la Castellana, número 67, Madrid, haciendo constar el número del expediente sancionador.» «Examinado el recurso de alzada formulado por don Josep Tramunt i Sole, en nombre y representación de la entidad mercantil Rent a Car Denia, S.A., contra resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera, de fecha 24 de marzo de 2006, que sancionan a la citada mercantil con multa de 401,00 euros, por la comisión de infracción grave la contratación durante el mes de abril de 2005 de transportes por carretera con Talleres Ondara, S.L., resultando que esta última carece de autorización administrativa de transporte por carretera o de operador de transporte por carretera, infracción tipificada en el artículo 141.27 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre (exp-te. IC 1229/2005).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se levantó acta de inspección al ahora recurrente, en las que se hicieron constar los datos que figuran en la indicada resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación del preceptivo expediente sancionador, comunicándose al interesado mediante notificación, en la fecha que consta en el aviso postal de recibo y consecuencia del cual se dictó la resolución ahora recurrida. Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima más conveniente a las pretensiones del interesado y solicita la revocación del acto impugnado, o en otro caso, reducción de la sanción. Recurso que el órgano sancionador ha informado favorablemente.

Fundamentos de derecho

Primero.-Desde el punto de vista formal el recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma por persona interesada y contra resolución recurrible en vía administrativa, según lo dispuesto en el artículo 107, en relación con el 114, ambos de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Segundo.-En cuanto al fondo del asunto hay que decir que según el informe emitido por la Subdirección General de Inspección de los Transportes por Carretera en escrito de 6 de julio de 2006, incorporado al expediente, «las alegaciones contenidos en el recurso desvirtúan los fundamentos que sirvieron para dictar la resolución que se impugna, por lo que procede dejar sin efecto la misma, ya que la imposición de la sanción se sustenta sobre la base de la contratación efectuada por la empresa con transportista no autorizado reflejada en la facturación del mes de abril de 2005, no probándose por parte de esta inspección que la contratación anual supera las 500 toneladas. En su virtud, esta Secretaría General de Transportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos ha resuelto Estimar el recurso de alzada formulado don Josep Tramunt i Sole, en nombre y representación de la entidad mercantil Rent a Car Denia, S.A., contra resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera, de fecha 24 de marzo de 2006, que sancionan a la citada mercantil con multa de 401,00 euros, por la comisión de infracción grave la contratación durante el mes de abril de 2005 de transportes por carretera con Talleres Ondara, S.L., resultando que esta última carece de autorización administrativa de transporte por carretera o de operador de transporte por carretera, infracción tipificada en el artículo 141.27 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre (expte. IC 1229/2005), resolución que se declara nula y sin efectos.

Contra esta resolución que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.»

Madrid, 13 de abril de 2007.-Subdirector General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.

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