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Documento BOE-B-2006-130180

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificación de las resoluciones recaídas en los recursos administrativos n.º 2260/05 y 2261/05.

Publicado en:
«BOE» núm. 130, de 1 de junio de 2006, páginas 5668 a 5669 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2006-130180

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación personal al interesado conforme dispone el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo, deben publicarse, a efectos de notificación, las resoluciones de los recursos de fecha 24 de enero de 2006, adoptadas por el Secretario General de Transportes del Departamento, en los expedientes números 2260/05 y 2261/05.

«Examinado el recurso formulado por D. Jesús Merino Martín, en representación de Gamertrans, S.L., contra resolución de fecha 27 de abril de 2005, que le sancionaba con multa de 1.800 euros, por superar en más de un 20% los tiempos máximos de conducción autorizados, infracción del artículo 141.6 de la Ley 16/1987, de 30 de julio. (Expte. IC 725/04).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se levantó Acta de infracción contra el ahora recurrente, en la que se hicieron constar los citados datos que figuran en la indicada resolución.

Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la tramitación del preceptivo expediente, en el que se cumplió la normativa aplicable y, como consecuencia del cual, se dictó la resolución ahora recurrida. Tercero.-Contra la expresada resolución se alega lo que se estima más conveniente a la pretensión del interesado y se solicita la revocación del acto impugnado. Recurso que ha sido informado por el órgano sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de derecho

1. Los hechos sancionados se encuentran acreditados a través de los documentos aportados por el propio interesado, los discos-diagrama, cuya correcta interpretación se encuentra bajo la garantía de los servicios técnicos de este Departamento, a los cuales se presta conformidad.

Así pues, carecen de alcance exculpatorio los argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, tipifica como infracción grave en el artículo 141.6 los citados hechos, y no pueden prevalecer sobre la norma jurídica tales argumentos, por lo que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a Derecho, al aplicar correctamente la referida Ley y su Reglamento, en relación con el artículo 6 del Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de la Comunidad Económica Europea. 2. Respecto a los demás defectos procedimentales alegados en el recurso, es de señalar que la tramitación del procedimiento sancionador se ha ajustado en todo momento a las normas legales y reglamentarias pertinentes, (Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, mediante el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecúan determinados procedimientos administrativos en materia de transportes y carreteras a la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común). Y es de destacar, respecto a la alegación de no contemplarse en la tramitación del expediente notificación de la propuesta de resolución, que el artículo 19 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que se refiere al trámite de audiencia al interesado, en su punto 2, señala «Salvo en el supuesto contemplado por el artículo 13.2 de este Reglamento, se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado de conformidad con lo previsto en el artículo 3 y en punto 1 del artículo 16 del presente Reglamento». Y añade el punto 3 del citado artículo 19, que la propuesta de resolución se cursará inmediatamente al órgano competente para resolver el procedimiento. Por tanto, la propuesta de resolución figura en el expediente, pero en base a lo expuesto, no es preceptiva su notificación al interesado. 3. En cuanto al principio de presunción de inocencia que invoca el recurrente, cabe acudir a lo dicho por el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de julio de 1998: «Para la aceptación de la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE no basta con su simple alegación cuando exista un mínimo de indicios acusativos, siendo imprescindible una actividad probatoria por parte de quien trate de beneficiarse de ella, evitando el error de entender que ese principio presuntivo supone sin más una inversión de la carga de la prueba», y el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señala que «los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados». En el caso que nos ocupa constan en el expediente, como se ha dicho, los discos-diagrama en los que se reflejan los hechos que han dado lugar a la sanción, de los que los Servicios de Inspección han levantado la correspondiente Acta, cuyo contenido reproduce fielmente la notificación del inicio del procedimiento sancionador, por lo que no puede admitirse la alegación de vulneración del principio aludido. 4. En cuanto a la alegación de vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones, no puede ser aceptada la misma por falta de fundamento jurídico, ya que, calificados los hechos imputados como infracción grave a tenor de lo establecido en el artículo 141.6 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, y siendo sancionable al misma, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 143.1.f) del citado texto legal, con multa de 1.501 a 2.000 euros, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso y el principio invocado, el Órgano sancionador graduó la sanción dentro de las cuantías establecidas.

En su virtud, esta Secretaría General de Transportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos, ha resuelto desestimar el recurso de alzada interpuesto por la representación de Gamertrans, S.L., contra resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de fecha 27 de abril de 2005, que le sancionaba con multa de 1.800 euros, por superar en más de un 20% los tiempos máximos de conducción autorizados, infracción del artículo 141.6 de la Ley 16/1987, de 30 de julio. (Expte. 725/04). Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a su notificación.

La referida multa deberá hacerse efectiva dentro del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción impuesta en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación, incrementada con el recargo de apremio y, en su caso, los correspondientes intereses de demora. El pago de la multa impuesta se realizará mediante ingreso o transferencia en la cuenta corriente de BBVA 0182-9002-42, n.º 0200000470, P.º de la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar expresamente el número del expediente sancionador.»

Examinado el recurso formulado por D. Jesús Merino Martín, en representación de Gamertrans, S.L., contra resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de fecha 27 de abril de 2005, que le sancionaba con multa de 400,00 euros, por exceso de hasta un 20% en los tiempos máximos de conducción bisemanal permitidos, infracción del artículo 142.3 de la Ley 16/1987. (Expte. IC 726/04).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección del Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se levantó Acta de infracción contra el ahora recurrente, en la que se hicieron constar los datos que figuran en la indicada resolución.

Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la tramitación del preceptivo expediente, y como consecuencia del cual se dictó la resolución ahora recurrida. Tercero.-Contra la expresada resolución se alega lo que se estima más conveniente a la pretensión del interesado, y se solicita la revocación del acto impugnado. Recurso que ha sido informado por el órgano sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de derecho

1. Los hechos sancionados se encuentran acreditados a través de los documentos aportados por el propio interesado, los discos-diagrama, cuya correcta interpretación, se encuentra bajo la garantía de los servicios técnicos de este Departamento, a los cuales se presta conformidad, significándose, que solicitada nueva lectura de los discos por la instrucción del expediente, el inspector actuante informó con fecha 25 de noviembre de 2004 haberse procedido a una nueva lectura con idéntico resultado al anterior, ratificándose en los hechos contenidos en el Acta.

Así pues, carecen de alcance exculpatorio los argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987 de 30 de julio, de Ordenación del Transporte Terrestre, tipifica como infracción leve en el artículo 142.3 los citados hechos, y no pueden prevalecer sobre la norma jurídica tales argumentos, por lo que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a Derecho, al aplicar correctamente la referida Ley y su Reglamento, en relación con el artículo 6 del Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de la Comunidad Económica Europea. 2. Respecto a los defectos procedimentales alegados en el recurso es de señalar que la tramitación del procedimiento sancionador se ha ajustado en todo momento a las normas legales y reglamentarias pertinentes (Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecúan determinados procedimientos administrativos en materia de transportes y carreteras a la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común). Y es de destacar, respecto a la alegación de no haberse notificado la propuesta de resolución, que el artículo 19 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que se refieren a audiencia al interesado, en su punto 2, señala «Salvo en el supuesto contemplado por el artículo 13.2 de este reglamento, se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado de conformidad con lo previsto en el artículo 3 y en punto 1 del artículo 16 del presente Reglamento». Y añade el punto 3 del citado artículo 19, que la propuesta de resolución se cursará inmediatamente al órgano competente para resolver el procedimiento. Por tanto, la propuesta de resolución figura en el expediente, pero en base a lo expuesto, no es preceptiva su notificación al interesado. 3. Respecto a la alegación de vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones, no puede ser aceptada la misma por falta de fundamento jurídico ya que, calificados los hechos imputados como infracción leve a tenor de lo establecido en el artículo 142.3 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y siendo sancionable la misma, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 143.1.c) de la citada Ley con multa de 301 a 400 euros, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso y el principio invocado el Órgano sancionador graduó la sanción fijándola en una multa de 400 euros. 4. En cuanto al principio de presunción de inocencia que invoca el recurrente, cabe acudir a lo dicho por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 26 de julio de 1988: «Para la aceptación de la presunción de inocencia del ar-tículo 24.2 CE no basta con su simple alegación cuando exista un mínimo de indicios acusativos, siendo imprescindible una actividad probatoria por parte de quien trate de beneficiarse de ella, evitando el error de entender que ese principio presuntivo supone sin más una inversión de la carga de la prueba» y el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señala que «los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados». En el caso que nos ocupa constan en el expediente, como se ha dicho, discos-diagrama en los que se reflejan los hechos que han dado lugar a la sanción de los que los Servicios de Inspección han levantado la correspondiente Acta -se han ratificado en los mismos-, cuyo contenido reproduce fielmente la notificación del inicio del procedimiento sancionador, por lo que no puede admitirse la alegación de vulneración del principio aludido.

En su virtud, estaSecretaría GeneraldeTransportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos ha resuelto desestimar el recurso de alzada interpuesto por la representación de Gamertrans, S.L., contra la expresada resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera, de fecha 27 de abril de 2005 (Expte. IC 726/04), que se declara subsistente y definitiva en vía administrativa. Contra esta resolución, que agota la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a su notificación.

La referida multa deberá hacerse efectiva dentro del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción impuesta en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación, incrementada con el cargo de apremio y en su caso, los correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante ingreso o transferencia en la cuenta corriente del Banco BBVA 0182-9002-42, n.º 0200000470, - P.º de la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar expresamente el número del expediente sancionador.»

Madrid, 16 de mayo de 2006.-Subdirector General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.

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