Está Vd. en

Documento BOE-B-2003-302117

Notificaciones de la Subdirección General de Recursos de las resoluciones recaídas en los recursos administrativos n353 2172/01 y 4954/01.

Publicado en:
«BOE» núm. 302, de 18 de diciembre de 2003, páginas 10762 a 10763 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2003-302117

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal al interesado conforme dispone el artículo

59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en

aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

debe publicarse, a efectos de notificación, las

resoluciones de los recursos de fechas 12 y 16 de junio

de 2003, respectivamente, adoptadas por la

Subsecretaría del Departamento, en los expedientes

números 2172/01 y 4954/01.

"Examinado, el recurso de alzada formulado por

D. Miguel Ángel Fernández Molina en nombre y

representación de la entidad mercantil Gertisa, S.A.

contra resolución de la Dirección General de

Transportes por Carretera de fecha 3 de mayo de 2.001

que le sanciona con una multa de 250.000 ptas.

(1.502,53 euros) por no respetar, el vehículo

matrícula S-4448-AG, los tiempos de descanso

obligatorios en el período semanal que comprende del

17 al 23 de abril de 2.000. (expte: IC 0089/2001).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se

levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en

la que se hizo constar los citados datos que figuran

en la indicada resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente y como consecuencia del

cual se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima

más conveniente a la pretensión del interesado y

se solicita la revocación del acto impugnado.

Recurso éste que ha sido informado por el órgano

sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

Primero.-La entidad recurrente, reiterando las

alegaciones formuladas durante la instrucción del

procedimiento, manifiesta que en fecha 23 de abril

de 2000 el conductor del vehículo matrícula

S-4448-16 realizó el descanso semanal

correspondiente, alegación que resulta desvirtuada por los

discos-diagramas correspondientes a los "períodos de

conducción" realizados durante la semana del 17

al 23 de abril de 2000, discos de cuya lectura se

deduce que en la jornada correspondiente al día

17-18 de abril descansa 9 horas y 20 minutos, en

la jornada del 18-19 descansa 14 horas y 10 minutos,

en la jornada del 19-20 descansa 9 horas y 30

minutos, en la jornada del 20-21 descansa 9 horas, en

la jornada del 22-23 descansa 9 horas y 45 minutos,

y en la jornada del 23-24 de abril descansa 13 horas

consecutivas, incumpliendo de esta forma lo previsto

en el artículo 6.1 del Reglamento CEE3820/85

de 20 de diciembre que establece, que después de

un máximo de seis períodos de conducción diarios

el conductor deberá tomar un descanso semanal

tal y como se define en el apartado 3 del artículo

8, precepto que establece un descanso semanal

obligatorio de 45 horas consecutivas, que podrá

acortarse a un máximo de 36 o 24 horas consecutivas

que, según el caso, se compensará con un tiempo

de descanso equivalente a la minoración, tomado

en conjunto y antes de la tercera semana siguiente

a aquélla en que se produzca tal minoración, tiempos

de descanso que, tal y como ha sido puesto de

manifiesto, no fue realizado por el conductor del

vehículo matrícula S-4448-16 en la semana indicada.

Segundo.-Asimismo se alega que, la resolución

impugnada, no contiene los elementos a que hace

referencia el artículo 20.4 del Real Decreto

1398/1993 de 4 de agosto por el que se aprueba

el Reglamento para el ejercicio de la potestad

sancionadora, alegación que queda desvirtuada por el

propio contenido de la resolución en la que, además

de los elementos previstos en el artículo 89.3 de

la citada Ley 30/1992 de 26 de noviembre, quedan

reflejados tanto la valoración de las pruebas, como

los hechos, responsables de la infracción, infracción

cometida y sanción impuesta, tal y como preceptúa

el citado artículo 20.4 del Real Decreto 1398/1993.

Tercero.-Por lo que respecta a la alegación

relativa a la omisión del trámite de audiencia, es decir,

no haberse notificado la propuesta de resolución

ha de señalarse que según el artículo 19.2 del Real

Decreto 1398/1993 de 4 de agosto "se podrá

prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren

en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros

hechos ni otras alegaciones y pruebas que las

aducidas, en su caso, por el interesado de conformidad

con lo previsto en el artículo 3 y en el punto 1

del artículo 16 del presente Reglamento";

disponiendo el artículo 19.3 que "la propuesta de

resolución se cursará inmediatamente al órgano

competente para resolver el procedimiento, junto con

todos los documentos, alegaciones e informaciones

que obren en el mismo". Por tanto, y de conformidad

con el citado precepto, al no haberse tenido en

cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas

que las ya aducidas, no es preceptiva la notificación

de la propuesta de resolución al interesado.

A mayor abundamiento, según reiterada

jurisprudencia, (Sentencias del Tribunal Supremo de 21

de abril de 1.997, 2 de junio de 1.997, 16 de marzo

de 1.998 y 22 de abril de 1.999, entre otras), dicho

trámite deja de ser imprescindible, desde la óptica

de la plena satisfacción del derecho a ser informado

de la acusación, si en un trámite anterior se notificó

"un pronunciamiento preciso acerca de la

responsabilidad que se imputa, integrado por la definición

de la conducta infractora que se aprecia y su

subsunción en un concreto tipo infractor, así como

la consecuencia punitiva que aquella se liga en el

caso de que se trata", elementos todos ellos que

quedan reflejados en la denuncia, la cual, según

obra en el expediente administrativo, fue notificada

a la mercantil recurrente en fecha 31 de enero

de 2.001.

Cuarto.-Asimismo la mercantil recurrente solicita

que se proceda a la apertura de un período

probatorio de acuerdo con lo previsto en los artículos

80 y 81 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En relación con dicha solicitud ha de ponerse

de manifiesto que la misma resulta extemporánea

toda vez que los preceptos citados por la entidad

recurrente, es decir, los artículos 80 y 81 de la

Ley 30/1992 de 26 de noviembre, se encuentran

ubicados en el Capítulo III relativo a la instrucción

del procedimiento, y en el presente supuesto nos

hallamos ante un procedimiento que ya ha finalizado

mediante resolución, y durante el que la entidad

recurrente tuvo la posibilidad de proponer o aportar

las pruebas que estimase oportunas, tal y como fue

informada en el documento de denuncia notificada

en fecha 31 de enero de 2.001, habiendo tenido

nuevamente la posibilidad de aportar, con el escrito

de impugnación en que trae causa la presente, las

pruebas que estimase procedentes.

Quinto.-En consecuencia cabe poner de

manifiesto que los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados

por la propia entidad interesada, los

discos-diagrama, cuya correcta interpretación se encuentra bajo

la garantía de los servicios técnicos de este

Departamento, y a los cuales se presta conformidad,

careciendo de alcance exculpatorio los argumentos de

la mercantil recurrente, por cuanto la Ley 16/1987,

de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes

Terrestres en su art. 140. b), así como el citado

Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre en

su art. 197. b), tipifican como infracción muy grave

los citados hechos, y el art. 201.1 del citado

Reglamento establece como sanción a tales infracciones

multa de 230.001 (1.382,33 euros) a 460.000

(2.764,66 euros) pesetas. Por lo tanto, no pueden

prevalecer sobre la norma jurídica las alegaciones

de la entidad recurrente ya que el acto administrativo

impugnado se encuentra ajustado a Derecho al

aplicar correctamente la referida Ley y su Reglamento

en relación con lo establecido en los citados artículos

6.1 y 8.3 del Reglamento 3820/1985, de 20 de

diciembre, de la Comunidad Económica Europea.

Sexto.-Por último la entidad recurrente alega que

la sanción impuesta vulnera el principio de

proporcionalidad de las sanciones, alegación que no

cabe admitir toda vez que, calificados los hechos

imputados como infracción muy grave a tenor de

lo establecido en el artículo 197. b) del Real Decreto

1211/1990, de 28 de septiembre por el que se

aprueba el reglamento de la Ley de Ordenación de los

Transportes Terrestres y siendo sancionable dicha

infracción, en aplicación de lo dispuesto en el

artículo 201.1 del citado Real Decreto 1211/1990, con

multa de 230.001 (1.382,33 euros) a 460.000

(2.764,66 euros) pesetas, teniendo en cuenta las

circunstancias concurrentes en el caso y el principio

invocado, el Órgano sancionador graduó la sanción

limitándola a una multa de 250.000 pesetas

(1.502,53 euros). Por tanto, la resolución impugnada

tiene en cuenta el principio de proporcionalidad

en los términos previstos por reiterada

jurisprudencia, pudiendo citar a modo de ejemplo la sentencia

de 8 de abril de 1.998 de la Sala Tercera del Tribunal

Supremo (RJ 98/3453) a tenor de la cual "el órgano

sancionador puede, por efecto del principio de

proporcionalidad, imponer la sanción que estime

procedente dentro de lo que la Ley señala".

En su virtud,

Esta Subsecretaría, de conformidad con la

propuesta formulada por la Subdirección General de

Recursos ha resuelto desestimar el recurso de alzada

formulado por la entidad mercantil Gertisa S. A.

frente a la resolución de fecha 3 de mayo de 2001

de la Dirección General de Transportes por

Carretera, la cual se declara subsistente y definitiva en

vía administrativa.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuyo circunscripción tenga

aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde

el día siguiente al de su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y en su

caso, los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva

mediante ingreso o transferencia en la Cuenta

Corriente del BBVA 0182-9002-42, N

0200000470, Pde la Castellana, 67 Madrid,

haciendo constar expresamente el número del

expediente sancionador."

"Examinado el recurso de alzada formulado por

Transportes Francisco Gutiérrez Pulido, S.L., contra

resolución de la Dirección General de Transportes

por Carretera de fecha 29 de octubre de 2001, que

le sancionaba con multa de 100.000 ptas. (601,01

euros), por dos infracciones por la falta de discos del

tacógrafo correspondientes a 737 y 879 kms.,

infringiendo el artículo 141.q) de la Ley de Ordenación

de los Transportes Terrestres. (Expte. IC 2130/01).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se

levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en

la que se hicieron constar los citados datos que

figuran en la indicada resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del correspondiente expediente en el que se han

cumplido los trámites preceptivos, dictándose la

resolución ahora recurrida.

Tercero.-Contra la expresada resolución

interpone la interesada recurso en el que alega lo que estima

más conveniente a la defensa de su pretensión y

solicita la revocación del acto impugnado. Recurso

que ha sido informado por el órgano sancionador

en sentido desfavorable.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados

por el propio interesado, los discos-diagrama, cuya

correcta interpretación se encuentra bajo la garantía

de los servicios técnicos de este Departamento, a

los cuales se presta conformidad, por lo que carece

de fundamento jurídico la negación de los mismos.

Así pues, carecen de alcance exculpatorio los

argumentos de la recurrente, ya que, los citados hechos,

se encuentran tipificados como infracción grave en

el artículo 141.q) de la Ley 16/1987, de. 30 de

julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres,

no pudiendo prevalecer dichos argumentos sobre

la norma jurídica; por tanto, ha de declararse que

el acto administrativo impugnado está ajustado a

Derecho, al haberse aplicado correctamente la

referida Ley y su Reglamento artículo 198.i), aprobado

por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre,

en relación con el Reglamento 3820/1985, de 20

de diciembre, de la Comunidad Económica

Europea.

Segundo.-El procedimiento se ajusta, en todas

sus fases, a lo establecido en el Real Decreto

1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecúan

determinados procedimientos administrativos en

materia de transporte a la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común. Respecto a la alegación de la

omisión del trámite de audiencia a la interesada, ésta

es conforme con lo dispuesto en el artículo 212

del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre

y el artículo 84.4 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, es decir, cuando no figuren en el

procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la

resolución otros hechos ni otras alegaciones que los

aducidos por la interesada se podrá prescindir del

trámite de audiencia a la interesada. Además, en

todo momento se han respetado los derechos de

la interesada en el expediente sancionador, tal como

preceptúa el artículo 135 de la Ley 30/1992, toda

vez que la interesada formuló en su momento las

oportunas alegaciones. Por tanto, no cabe admitir

la indefensión cuando el hecho imputado no ha

sufrido ninguna modificación a lo largo de la

tramitación del expediente sancionador.

Tercero.-Alega la recurrente que se ha vulnerado

su derecho a la presunción de inocencia, se ha de

señalar que la presunción de veracidad que se

atribuye al acta de inspección se encuentra en la

imparcialidad y especialización que, en principio, debe

reconocerse al inspector actuante (Sentencia del

Tribunal Supremo de 18 de enero y 18 de marzo de

1991), presunción de certeza perfectamente

compatible con el derecho fundamental a la presunción

de inocencia que se recoge en el artículo 24.1 de

la Constitución Española, pues la legislación sobre

el transporte terrestre se limita a atribuir a tales

actos el carácter de prueba de cargo, dejando abierta

la posibilidad de practicar prueba en contrario.

Esta presunción de certeza desplaza la carga de

la prueba a la persona que impugna tal certeza,

de suerte que es ésta quien debió acreditar con

pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los

hechos descritos por el denunciante (Sentencia del

Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991).

Cuarto.-Por último, en relación con la alegación

de que no se le ha enviado el acta de infracción,

lo cierto es que tal acta consta en el expediente,

y su contenido se encuentra recogido en la

notificación de denuncia, cabe manifestar que el

expediente sancionador, con número de referencia IC

2130/01, se halla en la Inspección General del

Transporte Terrestre, pudiendo obtenerse copia del

mismo dirigiéndose a la citada Unidad

Administrativa con arreglo a lo previsto en el artículo 35

de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común y al Real

Decreto 772/1999, de 7 de mayo por el que se regula

la presentación de solicitudes, escritos y

comunicaciones ante la Administración General del Estado,

la expedición de copias de documentos y

devoluciones de originales y el régimen de las oficinas

de Registro.

En cualquier caso, no puede sostenerse que la

falta de remisión ocasiona la nulidad de pleno

derecho del procedimiento, por no tratarse de ninguna

de las causas establecidas en el artículo 62 de la

Ley 30/1992 como tampoco la anulabilidad, porque

la interesada ha podido ejercer todas las actuaciones

necesarias para su defensa, presentando cuantas

alegaciones ha estimado convenientes.

En su virtud,

Esta Subsecretaría, de conformidad con la

propuesta formulada por la Subdirección General de

Recursos, ha resuelto desestimar el recurso de alzada

interpuesto por Transportes Francisco Gutiérrez

Pulido, S.L., contra resolución de la Dirección

General de Transportes por Carretera de fecha 29 de

octubre de 2001, que se declara subsistente y

definitiva en vía administrativa.

Contra la presente resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid en el plazo de dos meses,

contados desde el día siguiente a su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su caso,

los correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la cuenta corriente de

BBVA 0182-9002-42, n0200000470, Pde la

Castellana, 67, Madrid, haciendo constar

expresamente el número de expediente sancionador."

Madrid, 28 de noviembre de 2003.-Isidoro Ruiz

Girón.-55.467.

ANÁLISIS

Tipo:
Sin tipo definido

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid