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Documento BOE-B-2003-239060

Notificación de la Subdirección General de Recursos de la resolución recaída en los recursos administrativos n.o 3659 y 4279/01.

Publicado en:
«BOE» núm. 239, de 6 de octubre de 2003, páginas 8262 a 8263 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2003-239060

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal al interesado conforme dispone el

artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

debe publicarse, a efectos de notificación, la

resolución de los recursos de fecha 7 de mayo de 2003,

adoptada por la Subsecretaría del Departamento,

en los expedientes números 3659-4279/01.

"Examinado el recurso de alzada formulado por

D. Toribio García González contra resolución de

la Dirección General de Transportes por Carretera

de fecha 16 de abril de 2001 que le sanciona con

una multa de 40.000 pesetas (240,40 euros), por

no realizar, el conductor del vehículo matrícula

SS-3282-AS, las interrupciones reglamentarias en

la conducción correspondiente a la jornada del 15

de abril de 2000 (Exp. n.o IC-3489/2000).

Antecedetes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se

levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en

la que se hizo constar los citados datos que figuran

en la indicada resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente y como consecuencia del

cual se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima

más conveniente a la pretensión del interesado y

se solicita la revocación del acto impugnado.

Recurso éste que ha sido informado por el órgano

sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

Primero.-El recurrente alega que la resolución

impugnada no ha tomado en consideración las

alegaciones formuladas durante la fase de instrucción

del procedimiento, afirmación que carece de

fundamento por cuanto dichas alegaciones, en

cumplimiento de la previsión contenida en el

artículo 211 del Reglamento de Ordenación de los

Transportes Terrestre, fueron examinadas y valoradas por

el inspector actuante, estimándose que las mismas

carecían de relevancia al limitarse el recurrente a

negar la veracidad de los hechos denunciados sin

aportar prueba alguna que desvirtuase el contenido

del acta de inspección, la cual, tiene valor probatorio

según establece el artículo 137.3 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, el artículo 17.5 del Real

Decreto 1398/1993, de 4 de agosto por el que se

aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la

Potestad Sancionadora y el artículo 22 del Real

Decreto 1211/1990, por el que se aprueba el Reglamento

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres.

Segundo.-En cuanto a la falta de motivación de

la resolución alegada por el recurrente ha de

señalarse que, dicha alegación, carece asimismo de

fundamento, toda vez que la citada resolución contiene

una referencia a los hechos en los que se basa la

decisión y fundamentos de derecho aplicables,

dando con ello cumplimiento a lo previsto en el

artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero.

Además ha de ponerse de manifiesto, que la

resolución se basa en la propuesta del instructor, y ello

constituye ya de por sí suficiente motivación de

acuerdo con reiterada jurisprudencia (por todas, s.

28-6-1996, Ar. 5345) que entiende que es suficiente

motivación que el acto administrativo acoja de

forma íntegra la propuesta de resolución efectuada por

el órgano competente.

Tercero.-Por lo que respecta a la alegación

relativa a la falta de remisión de los discos-diagrámas

correspondientes a las fechas a las que se refiere

la infracción y del acta de inspección ha de señalarse

que, según obra en el expediente en el que trae

causa la presente, en fecha 12 de enero de 2001,

en cumplimiento de la exigencia establecida en el

artículo 210 del del Real Decreto 1211/1990, el

órgano instructor dio traslado al interesado de la

denuncia, cuyo contenido reproduce y amplia el

contenido del acta de inspección, no existiendo en

el presente supuesto obligación administrativa de

dar traslado de oficio de otros documentos distintos

de la denuncia, documentos que, por otro lado,

for

man parte del expediente administrativo y de los

que el interesado, a tenor de lo previsto en el

artículo 35, apartados c) y h) y 37 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, puede en cualquier

momento solicitar copia.

Cuarto.-En cuanto a la indefensión alegada por

el recurrente ha de señalarse que el examen del

expediente administrativo desvirtúa esta alegación,

toda vez que, tal y como se ha hecho constar en

el fundamento precedente, en fecha 12 de enero

de 2001 fue notificada al interesado la

correspondiente denuncia, otorgándole un plazo de 15 días

para manifestar lo que a su derecho conviniese,

aportando o proponiendo las pruebas de las que

intentase valerse, plazo en el que el recurrente

formuló las alegaciones que estimó oportunas, las

cuales, fueron examinadas y valoradas por el instructor

con carácter previo a la elaboración de la propuesta

de resolución, cumpliéndose, con todas estas

actuaciones, las normas de procedimiento a que hace

referencia el Capítulo IV del citado Real Decreto

1211/1990, de 28 de septiembre, y con ello, se

han cumplido las garantías que informan el derecho

sancionador como parte del "ius punendi" del

Estado, no procediendo la declaración de nulidad del

acto como pretende el recurrente toda vez que no

concurren ninguna de las circunstancias a que hace

referencia el artículo 62.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999,

de 13 de enero.

Quinto.-Asimismo el recurrente sostiene que se

ha vulnerado su derecho a utilizar los medios de

prueba pertinentes para su defensa por cuanto no

se practicaron las pruebas señaladas en el escrito

de alegaciones consistentes en que la

Administración verifique la excepcionalidad del hecho

sancionado en relación con la actividad total de la empresa,

la cual, es desarrollada habitualmente con arreglo

a las prescripciones legales.

A este respecto procede señalar, en primer lugar,

el carácter potestativo que, para el instructor, tiene

la apertura de un período de prueba según establece

el artículo 17 del Real Decreto 1398/1993, de 4

de agosto, habiéndose manifestado en este sentido

el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de febrero

de 1989 al establecer que "La prueba prevista en

la Ley de Procedimiento viene configurada con

carácter potestativo para la Administración Pública,

pero sin que el hecho de no practicarse la misma

tenga como consecuencia inmediata la declaración

de nulidad del acto administrativo", pudiendo

rechazarse, asimismo, las pruebas propuestas por el

interesado cuando estas sean innecesarias o

improcedentes, según prevé el artículo 80.3 de la citada

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, circunstancias

que concurren en el presente supuesto, toda vez

que conocer cual es el grado de cumplimiento de

la normativa por parte de la empresa, que en

cualquier caso ha de dar cumplimiento escrupuloso e

íntegro a todas las prescripciones legales y

reglamentarias en la materia, sin excepción, no supone

consecuencia alguna para el hecho sancionado, el

cual, constituye infracción leve según establece los

artículos 142.k) de la Ley 16/1987, de 30 de julio,

de Ordenación de los Transportes Terrestres y 199.l)

del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre,

por el que se aprueba el reglamento de la citada

Ley, estableciendo el art. 201.1 del Reglamento

como sanción a tales infracciones apercibimiento

y/o multa de hasta 46.000 pesetas (276,47 euros).

Sexto.-Por lo que respecta a la alegación relativa

a la caducidad del procedimiento ha de señalarse

que, según se deduce del expediente adiministrativo,

el procedimiento sancionador en que trae causa la

resolución recurrida fue incoado por Acuerdo de

la Inspección General del Transporte Terrestre de

fecha 19 de diciembre de 2000, dictándose

resolución en fecha 16 de abril de 2001, la cual, se

notificó por segunda vez, al no haber sido atendido

por el interesado la primera notificación, en fecha

15 de junio de 2001, no habiéndose, por tanto,

superado el plazo máximo de seis meses que

establece el articulo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común modificada por la Ley 4/1999

de 14 de enero.

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos ha resuelto:

Desestimar el recurso de alzada formulado por

D. Toribio García González contra resolución de

la Dirección General de Transportes por Carretera

d e f e c h a 1 6 d e a b r i l d e 2 0 0 1 ( E x p .

n.o IC-3489/2000) la cual se declara subsistente y

definitiva en vía administrativa.

Contra la presente resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde

el día siguiente a su notificación.

La referida multa deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la multa impuesta

en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva,

según lo establecido en los artículos 146.4 de la

L.O.T.T. y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su

caso, los correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de

BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470, P.o de la

Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar

expresamente el número del expediente sancionador."

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por

D. Ramón Sorribas Arasa, contra resolución de 20

de septiembre de 2001 de la Dirección General

de Transportes por Carretera, que le sancionaba

con multa totalizada de 80.000 Pts. (480,81 euros),

por haber superado en menos de un 20% los tiempos

máximos de conducción autorizados los días 2-3,

4, 18 y 29 de enero de 2001, con el vehículo

matrícula T-6591-AV, incurriendo en cuatro infracciones

tipificadas en el art. 142.k) de la Ley 16/1987, de

30 de julio, de Ordenación de los Transportes

Terrestres y en el art. 199.l) del Real Decreto 1211/90,

de 28 de septiembre por el que se aprueba el

Reglamento de la citada ley. (Exp. N.o IC-1854/2001).

Antecedentes de hecho

1. Por la Inspección General del Transporte

Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó

acta de inspección de fecha 25 de junio de 2001,

al ahora recurrente, en la que se hicieron constar

los datos que figuran en la resolución citada de

20 de septiembre de 2001.

2. Dicho acta dio lugar a la tramitación del

correspondiente expediente sancionador, en el que

se han cumplido los trámites preceptivos y como

consecuencia del cual se dictó la resolución ahora

recurrida.

3. Contra la expresada resolución se interpone

por el interesado recurso de alzada el 11 de octubre

de 2001, en el que alega lo que estima más

conveniente a la defensa de sus pretensiones y solicita

la reducción de la sanción a apercibimiento. El

recurso ha sido informado en sentido desestimatorio

por el órgano sancionador.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados

por el propio interesado, los discos-diagrama, cuya

correcta interpretación se encuentra bajo la garantía

de los servicios técnicos de este Departamento, a

los cuales se presta conformidad, por lo que carece

de fundamento la negación de los mismos.

No pueden aceptarse con carácter exculpatorio

los argumentos del recurrente ya que, los citados

hechos, se encuentran tipificados como infracciones

leves en el artículo 142.k) de la Ley 16/1987, de

30 de julio de Ordenación de los Transportes

Terrestres, no pudiendo prevalecer dichos argumentos

sobre la norma jurídica; por lo que ha de confirmarse

el acto administrativo impugnado por estar ajustado

a Derecho, al haberse aplicado correctamente la

citada Ley y su Reglamento aprobado por Real

Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en

relación con el Reglamento 3820/1985, de 20 de

diciembre, de la Comunidad Económica Europea.

Segundo.-En relación a la solicitud de apertura

de período probatorio que efectúa el recurrente, para

que en vía de recurso se oficie a la empresa

Manesmann Kienzle con objeto de que ésta realice lectura

mecanizada de los discos diagrama, cabe manifestar

que dicha solicitud debió efectuarse por el interesado

durante la tramitación del procedimiento

sancionador IC-1854/2001, por lo que no puede ser

aceptada en base al artículo 112.1 de la Ley 30/92,

de 26 de noviembre que establece que: "No se

tendrán en cuenta en la resolución de los recursos,

hechos, documentos o alegaciones del recurrente,

cuando habiendo podido aportarlos en el trámite

de alegaciones no lo haya hecho".

Tercero.-En cuanto a la alegación de vulneración

del principio de proporcionalidad de las sanciones,

no puede ser aceptada por falta de fundamento

jurídico ya que, calificados los hechos imputados como

cuatro infracciones leves conforme al artículo 142.k)

de la Ley y al artículo 199.l) del Reglamento de

la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres

y siendo sancionables las mismas, en aplicación de

lo dispuesto en el artículo 201.1 del citado

Reglamento con apercibimiento y/o multa de hasta

46.000 Pts (276,47 euros), teniendo en cuenta las

circunstancias concurrentes en el caso y el principio

invocado, el órgano sancionador graduó las

sanciones estableciendo una multa totalizada de 80.000

Pts. (480,81 euros), -30.000 Pts. (180,30 euros)

por una de las infracciones, 10.000 Pts. (60,10

euros) por otra, y 20.000 Pts. (120,20 euros) por

cada una de las otras dos infracciones cometidas-,

cantidades todas ellas que se encuentran dentro del

límite establecido por la legislación vigente para las

infracciones leves.

La Sentencia de 8 de abril de 1998 de la Sala

Tercera del Tribunal Supremo (RF 98/3453) señala

en este sentido que "el órgano sancionador puede,

por efecto del principio de proporcionalidad,

imponer la sanción que estime procedente dentro de

lo que la Ley señala".

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos ha resuelto desestimar el

recurso de alzada formulado por D. Ramón Sorribas

Arasa, contra resolución de la Dirección General

de Transportes por Carretera de fecha 20 de

septiembre de 2001 (Exp. IC-1854/2001), la cual se

declara subsistente y definitiva en vía administrativa.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde

el día siguiente al de su notificación.

La referida multa deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y en su caso,

los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva

mediante ingreso o transferencia, en la cuenta

corriente del BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470,

Paseo de la Castellana, 67 (Madrid), haciendo

constar expresamente el número del expediente

sancionador."

Madrid, 23 de septiembre de 2003.-Isidro Ruiz

Girón.-&43.734.

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