Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
debe publicarse, a efectos de notificación, la
resolución de los recursos de fecha 2 de abril y 3 de
julio de 2003, respectivamente, adoptada por la
Subsecretaría del Departamento, en los expedientes
números 3786-5226/01.
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
Transjolo, S.L., contra resolución de 12 de julio
de 2001, de la Dirección General de Transportes
por Carretera, que le sancionaba con multa
de 230.000 Pts. (1.382,33 euros), por falta de discos
diagrama correspondientes al vehículo SS-4822-AU,
al no haber una concordancia entre los kilómetros
finales e iniciales de los mismos entre el 1 de octubre
y el 3 de noviembre de 2000, incurriendo en la
infracción tipificada en el art. 141, q) de la Ley
16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los
Transportes Terrestres y en el art. 198, i) del Real Decreto
1211/90, de 28 de septiembre por el que se aprueba
el Reglamento de la citada ley. (Exp. N.o
IC-1071/2001).
Antecedentes de hecho
1. Por la Inspección General del Transporte
Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó
acta de inspección de fecha 9 de marzo de 2001,
al ahora recurrente, en la que se hicieron constar
los datos que figuran en la resolución citada de 12
de julio de 2001.
2. Dicha acta dio lugar a la tramitación del
correspondiente expediente sancionador, en el que
se han cumplido los trámites preceptivos y como
consecuencia del cual se dictó la resolución ahora
recurrida.
3. Contra la expresada resolución se interpone
por el interesado recurso de alzada el 18 de agosto
de 2001, en el que alega lo que estima más
conveniente a la defensa de sus pretensiones y solicita
el archivo del expediente. El recurso ha sido
informado en sentido desestimatorio por el órgano
sancionador.
Fundamentos de derecho
Primero.-En cuanto a la alegación de nulidad
del acto recurrido por vulneración del art. 62 de
la LRJAP y PAC, de 26 de noviembre, en base
a la posible indefensión producida por no haberle
dado traslado de la propuesta de resolución, cabe
señalar que conforme al Reglamento de la
Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de
los Transportes Terrestres, aprobado por el Real
Decreto 1211/1990 de 28 de septiembre, éste en
su artículo 212 establece que ultimada la instrucción
se elevará propuesta de resolución al órgano
competente para resolver, sin exigir que la propuesta
sea notificada al interesado, precepto que resulta
de preferente aplicación al tratarse de norma
especial, que prima en este caso sobre la regulación
general contenida en el Real Decreto 1398/1993,
de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento
del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad
Sancionadora Cabe manifestar por otra parte, que
conforme al art. 84.4 de la Ley de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre: "Se
podrá prescindir del trámite de audiencia cuando
no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en
cuenta en la resolución otros hechos ni otras
alegaciones y pruebas que las aducidas por el
interesado".
De modo que si como sucede en el presente caso,
entre el traslado que se da al interesado de la
denuncia -a la vista del cual formula alegaciones -y la
resolución que se dicta; no hay divergencia ni en
la descripción de los hechos, ni en la tipificación
de los mismos, ni en la sanción que pueda
imponerse, de modo que la propuesta de resolución nada
añade a tales extremos, entonces no puede decirse
que su falta de notificación ocasione indefensión
alguna, pues no consistiría sino en una pura
reproducción del trámite ya conferido antes.
En el mismo sentido se manifiesta reiteradamente
el Tribunal Supremo en sentencias de 21 de abril
de 1997, 2 de junio de 1997, 16 de marzo de 1998
y 24 de abril de 1999, entre otras; al considerar
que la notificación de la propuesta de resolución
deja de ser imprescindible, si la plena satisfacción
del derecho a ser informado de la acusación se
confirió en un trámite anterior, lo que en el presente
caso se efectuó con la notificación al recurrente
de la denuncia, quedando acreditada en el
expediente su recepción el 10 de abril de 2001.
Por todo lo anteriormente expuesto queda
desvirtuada la alegación efectuada por el recurrente,
por falta de fundamento jurídico.
Segundo.-El recurrente sostiene que se ha
vulnerado su derecho a utilizar los medios de prueba
pertinentes para su defensa recogido en el
artículo 24.2 de la Constitución, por cuanto en su escrito
de alegaciones solicitaba una serie de pruebas, en
concreto, la devolución de los discos-diagrama
originales aportados al expediente sancionador
IC-1071/2001, que no han sido admitidas ni
denegadas, por lo que considera que la resolución dictada
es nula en base al art. 62.1.e) de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, por haber prescindido total
y absolutamente del procedimiento establecido.
A este respecto debe tenerse en cuenta que el
art. 17 del Reglamento de Procedimiento para el
ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por
Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto establece
como potestativa la apertura de un período de
prueba por parte del instructor.
En el presente caso los discos-diagrama cuya
remisión solicita el recurrente son los originales,
que han sido aportados al expediente por el propio
interesado, por lo que debe considerarse innecesaria
e improcedente la devolución solicitada,
estimándose que los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los mencionados discos
diagrama, cuya correcta interpretación, se encuentra bajo
la garantía de los servicios técnicos de este
Departamento, a los cuales se presta conformidad.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de
febrero 1989 en apoyo de lo anteriormente expuesto
establece que: "La prueba prevista en la Ley de
Procedimiento viene configurada con carácter
potestativo para la Administración Pública, pero sin que
el hecho de no practicarse la misma tenga como
consecuencia inmediata la declaración de nulidad
del acto administrativo".
En este sentido se ha de señalar que la infracción
cometida se desprende del acta levantada por la
inspección, que tiene valor probatorio de acuerdo
con lo establecido en el art. 137.3 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre; en el artículo 17.5 del Real
Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que
se aprueba el Reglamento del procedimiento para
el ejercicio de la potestad sancionadora y del art. 22
del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre,
por el que se aprueba el Reglamento de la Ley
de Ordenación de los Transportes Terrestres. Así
según este último "las actas e informes de los
Servicios de Inspección harán fe, salvo prueba en
contrario, de los hechos en ellos recogidos...". Por su
parte la presunción de veracidad que se atribuye
al acta de inspección se encuentra en la
imparcialidad y especialización que, en principio, debe
reconocerse al inspector actuante (Sentencias del
Tribunal Supremo de 18 de enero y 18 de marzo
de 1991).
Debe insistirse, en cuanto a la falta de remisión
de los discos-diagrama antes aludida, en su
improcedencia, puesto que el eventual extravío o
manipulación de dicha documentación, podría alterar el
sentido de la resolución administrativa, todo ello
sin perjuicio de que, en virtud del derecho de acceso
a archivos y registros previsto en el artículo 37,
c) y h) de la ley 30/1992, de 26 de noviembre
ya citada, los interesados tengan acceso a dichos
originales, una vez terminado el procedimiento, pero
no en tanto éste se encuentre en curso, y deban
surtir efectos en el mismo.
Tercero.-El recurrente alega indefensión
ocasionada por falta de suficiente motivación de la
resolución recurrida, lo que carece de fundamento
jurídico, pues la suficiencia de la motivación ha de
entenderse en el sentido de que en las resoluciones
consten de forma que puedan ser conocidos como
tales, los fundamentos en que se basa la resolución;
esto es, al menos los hechos probados de que se
parte y la calificación jurídica que se les atribuye
(STC 27/1993, de 25 de enero); elementos que se
encuentran suficientemente expuestos en la
resolución controvertida.
Uno de los pronunciamientos más significativos
en esta materia es el de la STC 100/1987, de 12
de junio, según la cual el deber de motivar las
resoluciones no exige de la autoridad decisora "una
exhaustiva descripción del proceso intelectual que
la ha llevado a resolver en un determinado sentido,
ni la impone una determinada extensión, intensidad
o alcance en el razonamiento empleado, sino que
para su cumplimiento es suficiente que conste de
modo razonablemente claro cuál ha sido el
fundamento en derecho de la decisión adoptada..."
No puede, por todo ello, ser declarada nula la
resolución por falta de motivación como sostiene
el recurrente, por carecer de fundamento jurídico
dicha alegación.
Cuarto.-Sostiene asimismo el recurrente que la
empresa titular no es responsable de la infracción,
alegación que no puede ser aceptada por carecer
de fundamento jurídico en base a las reglas generales
sobre tal responsabilidad administrativa contenidas
en los artículos 138 de la Ley de Ordenación de
lo Transportes Terrestres y 194.1 de su Reglamento.
Así, según el artículo 138 L.O.T.T., la
responsabilidad administrativa por las infracciones de las
normas reguladoras de los transportes
corresponderá en las infracciones cometidas con ocasión de
la realización de transportes o actividades sujetos
a concesión o autorización administrativa, a la
persona física o jurídica titular de la concesión o de
la autorización.
Por su parte, el art. 194.1 del R.O.T.T. establece
que: "La responsabilidad administrativa se exigirá
a las personas físicas o jurídicas, a que se refiere
el artículo 138.1 de la LOTT, independientemente
de que las acciones u omisiones de que dicha
responsabilidad derive hayan sido materialmente
realizadas por ellas o por el personal de su empresa,
sin perjuicio de que puedan deducir las acciones
que a su juicio resulten procedentes contra las
personas a los que sean materialmente imputables las
infracciones, y repercutir, en su caso, sobre las
mismas dicha responsabilidad, de conformidad con lo
establecido en el artículo 138 de la LOTT".
La legislación reguladora de los transportes
terrestres, es en este punto tan clara, que carece de todo
fundamento jurídico sostener, como hace la
recurrente, que la responsabilidad de la infracción
debe recaer en el conductor. (Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia núm. 311/2000 Madrid de 28
de marzo (RJCA 2000/1308).
Quinto.-Sostiene el recurrente que en el presente
caso se ha conculcado el principio de tipicidad, por
cuanto la sanción impuesta pretende tener su
fundamento en un precepto que en modo alguno
contempla los hechos sancionados. Así considera que
la norma en que se fundamenta la sanción es
insuficiente para regular un tipo infractor, precisando
de un complemento normativo sustantivo en la
materia, de rango suficiente.
Cabe manifestar en contestación a la alegación
formulada que el artículo 141, de la Ley de
Ordenación del Transporte Terrestre, en su apartado q)
establece que se considerará infracción grave,
"cualquier otra infracción no incluida en los apartados
precedentes, que las normas reguladoras de los
transportes terrestres califiquen como grave, de acuerdo
con los principios del régimen sancionador
establecido en el presente Capítulo", precepto que no
habiendo sido objeto de recurso de
inconstitucionalidad, se encuentra plenamente vigente.
En segundo lugar hay que hacer constar que,
independientemente de la consideración anterior, la
conducta sancionada se encuentra tipificada en el art.
198, i) del Reglamento de la mencionada ley,
regulando como infracción grave: "La falta de
conservación a disposición de la Administración de los
discos del tacógrafo en los términos previstos en
la normativa vigente", habiendo venido el R.O.T.T.
a dar desarrollo a lo previsto en el Reglamento CEE
3821/85, de 20 de diciembre, concretamente al
apartado segundo de su artículo 14 que establece que
"La empresa conservará debidamente las hojas de
registro durante un año por lo menos después de
su utilización y facilitará una copia de las mismas
a los conductores interesados que así lo soliciten.
Las hojas deberán presentarse o entregarse cuando
los agentes encargados de control lo soliciten".
Conviene resaltar asímismo que el art. 249 del
Tratado de la Comunidad Europea dispone que los
Reglamentos comunitarios "tendrán un alcance
general", esto es, resultan de obligado cumplimiento
para todos los Estados miembros de la Unión y
sus ciudadanos, generando inmediatamente
derechos y obligaciones en el marco de los
ordenamientos nacionales. Serán, según dicho artículo
"obligatorios en todos sus elementos y directamente
aplicables a cada Estado miembro", integrándose en
el ordenamiento de los países miembros a partir
de su publicación en el Diario Oficial de las
Comunidades Europeas, en la fecha que en el mismo
se establezca o en su defecto a los 20 días de su
publicación.
En el caso que nos ocupa el Reglamento 3821/85,
de 20 de diciembre relativo al aparato de control
en el sector de los transportes por carretera se
encontraba en vigor en la fecha de comisión de la presente
infracción que se produjo entre el 1 de octubre
y el 3 de noviembre de 2000.
En consecuencia no puede ser aceptada por
carecer de fundamento jurídico, la alegación del
recurrente en el sentido de que la conducta
sancionada no se encuentra tipificada en el precepto
de la ley aplicado ni en norma sustantiva
sancionadora de rango adecuado.
Sexto.-En cuanto a la alegación de vulneración
del principio de proporcionalidad de las sanciones,
no puede ser aceptada la misma por falta de
fundamento jurídico ya que, calificados los hechos
imputados como infracción grave conforme al
artículo 141, q) de la Ley y al artículo 198, i) del
Reglamento de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres y siendo sancionable la misma,
en aplicación de lo dispuesto en el artículo 201.1
del citado Reglamento, con multa de 46.001 Pts.
(276,47 euros) a 230.000 Pts. (1.382,33 euros),
teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes
en el caso y el principio invocado, el órgano
sancionador impuso la sanción en su grado máximo
pero dentro del límite establecido por la legislación
vigente para las infracciones graves.
La Sentencia de 8 de abril de 1998 de la Sala
Tercera del Tribunal Supremo (RF 98/3453) señala
en este sentido que "el órgano sancionador puede,
por efecto del principio de proporcionalidad,
imponer la sanción que estime procedente dentro de
lo que la Ley señala".
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos ha resuelto:
Desestimar el recurso de alzada formulado por
Transjolo, S.L. contra resolución de la Dirección
General de Transportes por Carretera de fecha 12
de julio de 2001 (Exp. IC-1071/2001), la cual se
declara subsistente y definitiva en vía administrativa.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde
el día siguiente al de su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y en su caso,
los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia, en la cuenta
corriente del BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470
Paseo de la Castellana, 67 (Madrid), haciendo
constar expresamente el número del expediente
sancionador.".
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
D. Antonio Rodríguez Martín contra resolución de
la Dirección General de Transportes por Carretera,
con fecha 22 de noviembre de 2001, que le
sancionaba con multa de 230.000.- pesetas (1.382,33
euros), por infracción del art.o 141, h) de la Ley 16/1987,
de 30 de julio, y art.o 198, h) de su Reglamento
aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de
septiembre. (Exp. IC-2274/01).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección del Transporte
Terrestre dependiente de este Ministerio se levantó el acta
de infracción al hora recurrente, en la que se hicieron
constar los citados datos que figuran en la indicada
resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente y como consecuencia del
cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima
más conveniente a la pretensión del interesado y
se solicita la revocación del acto impugnado, o en
su caso, la reducción de la sanción impuesta.
Recurso éste que ha sido informado por el órgano
sancionador en sentido desestimatorio.
Fundamentos de derecho
I. El recurrente alega la existencia de defectos
procedimentales a lo largo del expediente
sancionador.
En primer término, se sostiene que se ha
vulnerado el principio de presunción de inocencia
recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española
y en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992 de 26
de noviembre. Sin embargo el Tribunal
Constitucional en sentencia de 26 de julio de 1988 establece
que "para la aceptación de la presunción de
inocencia del artículo 24.2 CE no basta con su simple
alegación cuando exista un mínimo de indicios
acusativos, siendo imprescindible una actividad
probatoria por parte de quien trate de beneficiarse de
ella, evitando el error de entender que ese principio
preventivo supone sin más una inversión de la carga
de la prueba", actividad probatoria que en ningún
momento ha sido llevada a cabo por la mercantil
recurrente, la cual se limita a negar la veracidad
de los hechos imputados, no destruyéndose, por
tanto, el valor probatorio que al acta de inspección
atribuyen los artículos 137.3 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, 17.5 del Real Decreto 1398/1993,
de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento
del procedimiento para el ejercicio de la potestad
sancionadora y el artículo 22 del Real
Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se
aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación
de los Transportes Terrestres.
II. En la tramitación del expediente se han
cumplido los trámites del procedimiento sancionador
en materia de transportes terrestres. Así, en relación
con la omisión del trámite de audiencia al interesado
de la Propuesta de Resolución, según el art.o 84.4
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Común, esta norma también se regula
en el art.o 19.2 del Real Decreto 1398/93, de 4
de agosto, que aprueba el Reglamento del
procedimiento sancionador "Se podrá prescindir del
trámite de audiencia cuando no figuren en el
procedimiento m sean tenidos en cuenta en la
resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas
que las aducidas por el interesado", circunstancias
que se dan en el caso que se examina.
III. También el recurrente alega el incumplimiento
por la resolución sancionadora de lo dispuesto en
el artículo 138.1 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común y de lo dispuesto en el artículo 20.2
y 20.4 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto.
Por lo tanto, las alegaciones son dos; por un lado,
el hecho de que a juicio del recurrente la resolución
no respeta el contenido mínimo necesario y, por
otro lado, la falta de motivación de la resolución.
En cuanto al primer aspecto, dicha alegación no
puede admitirse, dado que la resolución impugnada,
de conformidad con el artículo 20.4 del Real
Decreto 1398/1993, contiene una valoración cumplida
de los hechos que fundamentan la decisión, y de
los fundamentos jurídicos que le son de aplicación,
y cumple los demás requisitos que incluye el citado
precepto. En cuanto a la falta de motivación, la
resolución se basa en la propuesta del instructor
y ello constituye ya de por sí suficiente motivación
de acuerdo con reiterada jurisprudencia (por todas,
s.28-6-96. Ar. 5345), que entiende que es
suficiente motivación que el acto administrativo acoja
de forma íntegra la propuesta de resolución
efectuada por el funcionario competente, lo que ocurre
en la resolución examinada.
IV. Mantiene el recurrente que la infracción
denunciada no está correctamente tipificada puesto
que el art.o 198, h) del Real Decreto 1211/90
sanciona "la carencia o no adecuado funcionamiento
imputable al transporte, así como la manipulación
del tacógrafo, sus elementos u otros elementos de
control que existe la obligación de llevar instalados
en el vehículo" y en su caso no se produce carencia
ni manifestación del tacógrafo. A este respecto cabe
manifestar, tal y como se recogía en la resolución
recurrida que la denuncia se debe a un no adecuado
funcionamiento del limitador de velocidad, de
conformidad con lo establecido en el Real Decreto
2484/1994 de 23 de diciembre. La directiva 92/6
de CEE del Consejo de 10 de febrero de 1992
determina la instalación y utilización de dispositivos
de limitación de velocidad en determinadas
categorías de vehículos de motor en la Comunidad. Y
del Acta levantada por la Inspección, así como de
la ratificación del Inspector Actuante se desprende
que en el examen de los discos-diagrama se ha
observado que la velocidad ha tenido que sobrepasar
necesariamente los 85 y los 90 Km/h lo que supone
un mal funcionamiento del limitador de velocidad.
V. Por lo que respecta a la alegación relativa
a la vulneración del principio de proporcionalidad
de las sanciones cabe manifestar que no puede ser
aceptada la misma por falta de fundamento jurídico
ya que, calificados los hechos imputados como
infracción grave a tenor de lo establecido en el
artículo 198.h) del Reglamento de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres y siendo
sancionable la misma, en aplicación de lo dispuesto
en el artículo 201.1 del citado Reglamento con
multas de 46.001 a 230.000 ptas. (276,47 1.382,33 euros),
teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes
en el caso y el principio invocado, el órgano
sancionador graduó la sanción fijándola en una multa
de 230.000 ptas. (1.382,33 euros). Por tanto, la
resolución impugnada tiene en cuenta el principio de
proporcionalidad en los términos previstos por
reiterada jurisprudencia, pudiendo citar a modo de
ejemplo la sentencia de 8 de abril de 1.998 de la
Sala Tercera del Tribunal Supremo (RJ 98/3453)
a tenor de la cual "el órgano sancionador puede,
por efecto del principio de proporcionalidad,
imponer la sanción que estime procedente dentro de
lo que la Ley señala".
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos, ha resuelto desestimar el
recurso de alzada formulado por D. Antonio Rodríguez
Martín contra resolución de la Dirección General
de Transportes por Carretera, con fecha 22 de
noviembre de 2001, la cual se declara subsistente
y definitiva en vía administrativa.
Contra esta resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo,
a elección del recurrente, ante el Tribunal Superior
de Justicia en cuya circunscripción tenga aquel su
domicilio, o ante el Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, en el plazo de dos meses desde el día
siguiente a su notificación.
La sanción deberá hacerse efectiva dentro del
plazo de quince días hábiles a partir del siguiente a
la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción impuesta
en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva,
según lo establecido en los artículos 146.4 de la
LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su caso,
con los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia, en la Cuenta
Corriente del BBVA 0182-9002-42, n.o0200000470
Paseo de la Castellana, 67 (Madrid), haciendo
constar expresamente el número del expediente
sancionador.
Madrid, 12 de septiembre de 2003.-Isidoro Ruiz
Girón.-&42.824.
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