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Documento BOE-B-2003-122094

Notificación de la Subdirección General de Recursos de la resolución recaída en los recursos administrativos n.o 451/01 y 452/01.

Publicado en:
«BOE» núm. 122, de 22 de mayo de 2003, páginas 4052 a 4053 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2003-122094

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal al interesado conforme dispone el

artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

debe publicarse, a efectos de notificación, las

resoluciones de los recursos de fecha 27 de enero

y 6 de febrero de 2003, respectivamente, adoptadas

por la Subsecretaría del Departamento, en los

expedientes números 451/01y 452/01.

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por

Central de Recursos de Multas, S.L., contra

resolución de 15 de diciembre de 2000, de la Dirección

General de Transportes por Carretera, que le

sancionaba con multa de 40.000 Pts. (240,40 euros),

por realización de una conducción sin guardar las

interrupciones reglamentarias el 2-3 de julio de 2000

con el vehículo matrícula AB-8946-J, incurriendo

en la infracción tipificada en el art. 142, k) de la

Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de

los Transportes Terrestres y en el art. 199, l) del

Real Decreto 1211/90, de 28 de septiembre por

el que se aprueba el Reglamento de la citada ley.

(Exp. N.o IC-2579/00.)

Antecedentes de hecho

1. Por la Inspección General del Transporte

Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó

acta de inspección de fecha 5 de septiembre de 2000,

al ahora recurrente, en la que se hicieron constar

los datos que figuran en la resolución citada de

15 de diciembre de 2000.

2. Dicho acta dio lugar a la tramitación del

correspondiente expediente sancionador, en el que

se han cumplido los trámites preceptivos y como

consecuencia del cual se dictó la resolución ahora

recurrida.

3. Contra la expresada resolución se interpone

por el interesado recurso de alzada el 5 de enero

de 2001, en el que alega lo que estima más

conveniente a la defensa de sus pretensiones y solicita

el sobreseimiento del expediente sancionador. El

recurso ha sido informado en sentido desestimatorio

por el órgano sancionador.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados

por el propio interesado, los discos-diagrama, cuya

correcta interpretación se encuentra bajo la garantía

de los servicios técnicos de este Departamento, a

los cuales se presta conformidad, por lo que carece

de fundamento la negación de los mismos.

No pueden aceptarse con carácter exculpatorio

los argumentos del recurrente en el sentido de que

el conductor circuló en todo momento en las debidas

condiciones de atención a las circunstancias del

tráfico, ya que los citados hechos, se encuentran

tipificados como infracción leve en el artículo 142,

k) de la Ley 16/1987 de 30 de julio de Ordenación

de los Transportes Terrestres, no pudiendo

prevalecer dichos argumentos sobre la norma jurídica;

por lo que ha de confirmarse el acto administrativo

impugnado por estar ajustado a Derecho, al haberse

aplicado correctamente la citada Ley y su

Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990

de 28 de septiembre, en relación con el

Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de la Comunidad

Económica Europea.

Segundo.-El recurrente sostiene que se ha

vulnerado su derecho a utilizar los medios de prueba

pertinentes para su defensa recogido en el artículo

24.2 de la Constitución, por cuanto en su escrito

de alegaciones solicitaba una serie de pruebas -en

concreto, la devolución de los discos-diagrama

originales aportados al expediente sancionador

IC-2579/00, como elementos probatorios en que

se fundamenta el hecho denunciado, que no han

sido admitidas ni denegadas, solicitando

nuevamente su devolución en el escrito de recurso.

A este respecto debe tenerse en cuenta que el

art. 17 del Reglamento de Procedimiento para el

ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por

Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto establece

como potestativa la apertura de un período de

prueba por parte del instructor.

En el presente caso los discos-diagrama cuya

remisión solicita el recurrente son los originales, que

han sido aportados al expediente por el propio

interesado, por lo que debe considerarse innecesaria

e improcedente la devolución solicitada,

estimándose que los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los mencionados discos

diagrama, cuya correcta interpretación, se encuentra como

ya se ha indicado, bajo la garantía de los servicios

técnicos de este Departamento, a los cuales se presta

conformidad.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de

febrero 1989 en apoyo de lo anteriormente expuesto

establece que: "La prueba prevista en la Ley de

Procedimiento viene configurada con carácter

potestativo para la Administración Pública, pero sin que

el hecho de no practicarse la misma tenga como

consecuencia inmediata la declaración de nulidad

del acto administrativo".

En este sentido se ha de señalar que la infracción

cometida se desprende del acta levantada por la

inspección, que tiene valor probatorio de acuerdo

con lo establecido en el art. 137.3 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre; en el artículo 17.5 del Real

Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que

se aprueba el Reglamento del procedimiento para

el ejercicio de la potestad sancionadora y del

art. 22 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de

septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de

la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Así según este último "las actas e informes de los

Servicios de Inspección harán fe, salvo prueba en

contrario, de los hechos en ellos recogidos ^". Por

su parte la presunción de veracidad que se atribuye

al acta de inspección se encuentra en la

imparcialidad y especialización que, en principio, debe

reconocerse al inspector actuante (Sentencias del

Tribunal Supremo de 18 de enero y 18 de marzo

de 1991).

Debe insistirse, en cuanto a la falta de remisión

de los discos-diagrama antes aludida, en su

improcedencia, puesto que el eventual extravío o

manipulación de dicha documentación, podría alterar el

sentido de la resolución administrativa, todo ello

sin perjuicio de que, en virtud del derecho de acceso

a archivos y registros previsto en el artículo 37,

c) y h) de la ley 30/1992, de 26 de noviembre

ya citada, los interesados tengan acceso a dichos

originales, una vez terminado el procedimiento, pero

no en tanto éste se encuentre en curso, y deban

surtir efectos en el mismo. En cuanto al segundo

medio de prueba propuesto, consistente en que se

tome declaración a los testigos presenciales de los

hechos imputados, carece de fundamento jurídico,

dado que la infracción en el supuesto que nos ocupa

consiste en la realización de una conducción sin

guardar las interrupciones reglamentarias. En

consecuencia, por la propia naturaleza de la infracción

se considera improcedente la prueba solicitada.

Tercero.-En cuanto a la alegación de vulneración

del principio de proporcionalidad de las sanciones,

no puede ser aceptada la misma por falta de

fundamento jurídico ya que, calificados los hechos

imputados como infracción leve conforme al

artículo 142, k) de la Ley y al artículo 199, l) del

Reglamento de la Ley de Ordenación de los

Transportes Terrestres y siendo sancionable la misma,

en aplicación de lo dispuesto en el artículo 201.1

del citado Reglamento con apercibimiento y/o multa

de hasta 46.000 Pts (276,47 euros), teniendo en

cuenta las circunstancias concurrentes en el caso

y el principio invocado, el órgano sancionador

graduó la sanción limitándola a una multa de 40.000

Pts. (240,40 euros), cantidad que se encuentra

dentro del límite establecido por la legislación vigente

para las infracciones leves.

La Sentencia de 8 de abril de 1998 de la Sala

Tercera del Tribunal Supremo (RF 98/3453) señala

en este sentido que "el órgano sancionador puede,

por efecto del principio de proporcionalidad,

imponer la sanción que estime procedente dentro de

lo que la Ley señala".

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos ha resuelto:

Desestimar el recurso de alzada formulado por

Central de Recursos de Multas, S.L., en nombre

y representación de D. Juan José Picazo Martínez,

contra resolución de la Dirección General de

Transportes por Carretera de fecha 15 de diciembre

de 2000 (Exp. IC-2579/00), la cual se declara

subsistente y definitiva en vía administrativa.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde

el día siguiente al de su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y en su caso,

los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva

mediante ingreso o transferencia, en la cuenta

c o r r i e n t e d e l B B V A 0 1 8 2 - 9 0 0 2 - 4 2 ,

n.o 0200000470, Paseo de la Castellana, 67

(Madrid), haciendo constar expresamente el número del

expediente sancionador."

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por

Central de Recursos de Multas, S.L., contra

resolución de 15 de diciembre de 2000, de la Dirección

General de Transportes por Carretera, que le

sancionaba con multa de 20.000 Pts. (120,20 euros),

por haber superado en menos de un 20% los tiempos

máximos de conducción autorizados, con el vehículo

matrícula AB-8946-J, incurriendo en la infracción

tipificada en el art. 142, k) de la Ley 16/1987,

de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes

Terrestres y en el art. 199, l) del Real

Decreto 1211/90, de 28 de septiembre por el que se

aprueba el Reglamento de la citada ley. (Exp.

N.oIC-2580/00.)

Antecedentes de hecho

1. Por la Inspección General del Transporte

Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó

acta de inspección de fecha 5 de septiembre

de 2000, al ahora recurrente, en la que se hicieron

constar los datos que figuran en la resolución citada

de 15 de diciembre de 2000.

2. Dicho acta dio lugar a la tramitación del

correspondiente expediente sancionador, en el que

se han cumplido los trámites preceptivos y como

consecuencia del cual se dictó la resolución ahora

recurrida.

3. Contra la expresada resolución se interpone

por el interesado recurso de alzada el 5 de enero

de 2001, en el que alega lo que estima más

conveniente a la defensa de sus pretensiones y solicita

el sobreseimiento del expediente sancionador. El

recurso ha sido informado en sentido desestimatorio

por el órgano sancionador.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados

por el propio interesado, los discos-diagrama, cuya

correcta interpretación se encuentra bajo la garantía

de los servicios técnicos de este Departamento, a

los cuales se presta conformidad, por lo que carece

de fundamento la negación de los mismos.

No pueden aceptarse con carácter exculpatorio

los argumentos del recurrente en el sentido de que

el conductor circuló en todo momento en las debidas

condiciones de atención a las circunstancias del

tráfico, ya que los citados hechos, se encuentran

tipificados como infracción leve en el artículo 142,

k) de la Ley 16/1987 de 30 de julio de Ordenación

de los Transportes Terrestres, no pudiendo

prevalecer dichos argumentos sobre la norma jurídica;

por lo que ha de confirmarse el acto administrativo

impugnado por estar ajustado a Derecho, al haberse

aplicado correctamente la citada Ley y su

Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990 de

28 de septiembre, en relación con el

Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de la Comunidad

Económica Europea.

Segundo.-El recurrente sostiene que se ha

vulnerado su derecho a utilizar los medios de prueba

pertinentes para su defensa recogido en el

artículo 24.2 de la Constitución, por cuanto en su escrito

de alegaciones solicitaba una serie de pruebas -en

concreto, la devolución de los discos-diagrama

originales aportados al expediente sancionador

IC-2580/00, como elementos probatorios en que

se fundamenta el hecho denunciado-, que no han

sido admitidas ni denegadas, solicitando

nuevamente su devolución en el escrito de recurso.

A este respecto debe tenerse en cuenta que el

art. 17 del Reglamento de Procedimiento para el

ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por

Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto establece

como potestativa la apertura de un período de

prueba por parte del instructor.

En el presente caso los discos-diagrama cuya

remisión solicita el recurrente son los originales, que

han sido aportados al expediente por el propio

interesado, por lo que debe considerarse innecesaria

e improcedente la devolución solicitada,

estimándose que los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los mencionados discos

diagrama, cuya correcta interpretación, como ya se ha

indicado se encuentra bajo la garantía de los

servicios técnicos de este Departamento.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de

febrero 1989 en apoyo de lo anteriormente expuesto

establece que: "La prueba prevista en la Ley de

Procedimiento viene configurada con carácter

potestativo para la Administración Pública, pero sin que

el hecho de no practicarse la misma tenga como

consecuencia inmediata la declaración de nulidad

del acto administrativo".

En este sentido se ha de señalar que la infracción

cometida se desprende del acta levantada por la

inspección, que tiene valor probatorio de acuerdo

con lo establecido en el art. 137.3 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre; en el artículo 17.5 del Real

Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que

se aprueba el Reglamento del procedimiento para

el ejercicio de la potestad sancionadora y del

art. 22 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de

septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de

la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Así según este último "las actas e informes de los

Servicios de Inspección harán fe, salvo prueba en

contrario, de los hechos en ellos recogidos ^". Por

su parte la presunción de veracidad que se atribuye

al acta de inspección se encuentra en la

imparcialidad y especialización que, en principio, debe

reconocerse al inspector actuante (Sentencias del

Tribunal Supremo de 18 de enero y 18 de marzo

de 1991).

Debe insistirse, en cuanto a la falta de remisión

de los discos-diagrama antes aludida, en su

improcedencia, todo ello sin perjuicio de que, en virtud

del derecho de acceso a archivos y registros

previsto en el artículo 37, c) y h) de la ley 30/1992,

de 26 de noviembre ya citada, los interesados tengan

acceso a dichos originales, una vez terminado el

procedimiento, pero no en tanto éste se encuentre

en curso, y deban surtir efectos en el mismo.

En cuanto al segundo medio de prueba propuesto,

consistente en que se tome declaración a los testigos

presenciales de los hechos imputados, carece de

fundamento jurídico, dado que la infracción en el

supuesto que nos ocupa consiste en haber superado

en menos de un 20% los tiempos máximos de

conducción autorizados. En consecuencia, por la propia

naturaleza de la infracción se considera

improcedente la prueba solicitada.

Tercero.-En cuanto a la alegación de vulneración

del principio de proporcionalidad de las sanciones,

no puede ser aceptada la misma por falta de

fundamento jurídico ya que, calificados los hechos

imputados como infracción leve conforme al

artículo 142, k) de la Ley y al artículo 199, l) del

Reglamento de la Ley de Ordenación de los

Transportes Terrestres y siendo sancionable la misma,

en aplicación de lo dispuesto en el artículo 201.1

del citado Reglamento con apercibimiento y/o multa

de hasta 46.000 Pts (276,47 euros), teniendo en

cuenta las circunstancias concurrentes en el caso

y el principio invocado, el órgano sancionador

graduó la sanción limitándola a una multa de 20.000

Pts. (120,20 euros), cantidad que se encuentra

dentro del límite establecido por la legislación vigente

para las infracciones leves.

La Sentencia de 8 de abril de 1998 de la Sala

Tercera del Tribunal Supremo (RF 98/3453) señala

en este sentido que "el órgano sancionador puede,

por efecto del principio de proporcionalidad,

imponer la sanción que estime procedente dentro de

lo que la Ley señala".

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos ha resuelto:

Desestimar el recurso de alzada formulado por

Central de Recursos de Multas, S.L., en nombre

y representación de D. Juan José Picazo Martínez,

contra resolución de la Dirección General de

Transportes por Carretera de fecha 15 de diciembre

de 2000 (Exp. IC-2580/00), la cual se declara

subsistente y definitiva en vía administrativa.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde

el día siguiente al de su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y en su caso,

los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva

mediante ingreso o transferencia, en la cuenta

corriente del BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470,

Paseo de la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar

expresamente el número del expediente

sancionador."

Madrid, 30 de abril de 2003.-Isidoro Ruiz

Giron.-19.817.

ANÁLISIS

Tipo:
Sin tipo definido

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