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Documento BOE-B-2002-157097

Notificaciones de la Subdirección General de Recursos de las resoluciones recaídas en los recursos administrativos número 2149-2821/00.

Publicado en:
«BOE» núm. 157, de 2 de julio de 2002, páginas 5289 a 5290 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2002-157097

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal a los interesados conforme dispone el

artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

deben publicarse, a efectos de notificación, las

resoluciones de los recursos de fecha 25 de marzo de

2002, adoptadas por la Subsecretaría del

Departamento, en los expedientes números 2149-2821/00.

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por

don Manuel Jiménez Bonilla, en representación de

"Jiménez Bus Travel, S. L.", para impugnar la

resolución de la Dirección General de Ferrocarriles y

Transportes por Carretera, de fecha 17 de abril

de 2000, que le sancionaba con multa de 20.000

pesetas (120,20 euros), por exceso en los tiempos

máximos de conducción permitidos, incurriendo en

las infracciones tipificadas en el artículo 142.k) de

la Ley 16/1987, de 30 de julio (Exp. IC-244/2000).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección del Transporte

Terrestre dependiente de este Ministerio, se levantó Acta

de infracción al ahora recurrente, en la que se

hicieron constar los datos que figuran en la citada

resolución.

Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente y, como consecuencia del

mismo, se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-Contra la expresada resolución, la

interesada mediante escrito de 19-5-2000 (Registro),

interpone recurso de alzada en el que alega lo que

estima por conveniente y solicita la revocación del

acto impugnado. Recurso que el órgano sancionador

informa desfavorablemente.

Fundamentos de Derecho

1. Los hechos sancionados se encuentran

acreditados por los documentos aportados por la propia

interesada, los discos-diagrama, cuya correcta

interpretación se encuentra bajo la garantía de los

Servicios Técnicos de este Departamento, a los cuales

se presta conformidad.

Así pues, carecen de alcance exculpatorio los

argumentos del recurrente, ya que, los citados hechos,

se encuentran tipificados como infracción leve en

el artículo 142.k) de la Ley 16/1987, de 30 de

julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres,

no pudiendo prevalecer dichos argumentos sobre

la norma jurídica; por tanto, ha de declararse que

el acto administrativo impugnado está ajustado a

Derecho, al haberse aplicado correctamente la

citada Ley y su Reglamento, aprobado por Real

Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en relación

con el Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre,

de la Comunidad Económica Europea.

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos, ha resuelto desestimar el

recurso de alzada interpuesto por don Manuel Jiménez

Bonilla, en representación de "Jiménez Bus

Travel, S. L.", contra resolución de la Dirección General

de Ferrocarriles y Transportes por Carretera de

fecha 17 de abril de 2000 (Exp. IC-244/2000), la

cual se declara subsistente y definitiva en vía

administrativa.

Contra la presente resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde

el día siguiente a su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su

caso, los correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de

BBVA 0182-9002-42, número 0200000470 -paseo

de la Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar

expresamente el número del expediente

sancionador."

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por

don Julio Osle Dorremochea, en representación de

"Transportes Aiciondo, S. A.", contra resolución

de 25 de mayo de 2000, de la Dirección General

de Ferrocarriles y Transportes por Carretera (hoy,

en virtud del Real Decreto 1475/2000, de 4 de

agosto, Dirección General de Transportes por

Carretera), que le sancionaba con multa de 50.000 pesetas

(300,51 euros), por haber superado en más de

un 20 por 100 los tiempos máximos de conducción

autorizados el día 1 de octubre de 1999 con el

vehículo matrícula NA-9792-AP, incurriendo en las

infracciones tipificadas en el artículo 141, p) de

la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de

los Transportes Terrestres y en el artículo 198,q)

del Real Decreto 1211/90, de 28 de septiembre

por el que se aprueba el Reglamento de la citada

ley (Exp. número IC-00743/2000).

Antecedentes de hecho

1. Por la Inspección General del Transporte

Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó

acta de inspección de fecha 15 de febrero de 2000,

contra el ahora recurrente, en la que se hicieron

constar los datos que figuran en la resolución citada

de 25 de mayo de 2000.

2. Dicha acta dio lugar a la tramitación del

correspondiente expediente sancionador, en el que

se han cumplido los trámites preceptivos y como

consecuencia del cual se dictó la resolución ahora

recurrida.

3. Contra la expresada resolución se interpone

por el interesado recurso de alzada en el que alega

lo que estima más conveniente a la defensa de sus

pretensiones y solicita la nulidad de la resolución

y que se proceda al sobreseimiento y archivo del

expediente. El recurso ha sido informado en sentido

desestimatorio por el órgano sancionador.

Fundamentos de Derecho

Primero.-El recurrente se ratifica en todas y cada

una de las manifestaciones contenidas en su anterior

escrito de alegaciones, por lo que pasamos a

examinar éstas en primer lugar. Así expone que se

ha producido una vulneración del principio de

proporcionalidad de las sanciones, alegación que no

puede ser aceptada por falta de fundamento jurídico

ya que, calificados los hechos imputados como

infracción grave conforme al artículo 141,p) de la

Ley y al artículo 198,q) del Reglamento de la Ley

de Ordenación de los Transportes Terrestres y

siendo sancionable la misma, en aplicación de lo

dispuesto en el artículo 201.1 del citado Reglamento

con con multa de 46.001 pesetas (276,47 euros)

a 230.000 pesetas (1.382,33 euros), teniendo en

cuenta las circunstancias concurrentes en el caso

y el principio invocado, el órgano sancionador

graduó la sanción limitándola a una multa de 50.000

pesetas (300,51 euros), cantidad que se encuentra

dentro del límite establecido por la legislación

vigente para las infracciones graves.

Resulta de aplicación al presente caso el

artículo 6 del Reglamento CEE 3820/85, que limita el

tiempo máximo de conducción diario a 9 horas

salvo dos días a la semana que permite una

conducción máxima de hasta 10 horas. Considera el

recurrente que la calificación de la sanción es

incorrecta y que el cálculo del porcentaje debía

haberse efectuado sobre este tiempo de 10 horas,

alegación que queda desvirtuada por examen del

propio expediente, ya que se constata que el día

1 de octubre de 1999, se realizó una conducción

de 12 horas 20 minutos con el vehículo citado,

lo que indubitadamente supone un exceso en más

de un 20 por 100 sobre la conducción autorizada,

determinando la calificación de la infracción

cometida como grave.

Cabe manifestar que los hechos sancionados se

encuentran acreditados a través de los documentos

aportados por el propio interesado, los

discos-diagrama, cuya correcta interpretación se encuentra

bajo la garantía de los servicios técnicos de este

Departamento, a los cuales se presta conformidad.

Segundo.-Se alega en el escrito de recurso que

no se indican en la resolución recurrida los preceptos

de la Ley y del Reglamento que resultan vulnerados,

lo que carece de fundamento, ya que dichos artículos

se encuentran citados en la resolución controvertida

de 25 de mayo de 2000, que reúne asímismo todos

los restantes requisitos que para su validez determina

el artículo 20.4 del Real Decreto 1398/1993, de 4

de agosto por el que se aprueba el Reglamento para

el ejercicio de la Potestad Sancionadora; valoración

de prueba practicada, fijación de los hechos,

infracción cometida y persona responsable y los

establecidos en el artículo 89.3 de la Ley 30/1992 de 26

de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común; recurso procedente, órgano y

plazo para interponerlo y motivación.

Tercero.-En cuanto a la solicitud efectuada en

virtud del artículo 35 de la mencionada

Ley 30/1992, para que se aporte la identificación

del personal que haya despachado y resuelto el

expediente, cabe manifestar que tanto la identificación

personal del órgano instructor como del órgano que

ha resuelto del procedimiento se encuentran en la

denuncia y resolución notificadas al recurrente, sin

que se haya atribuido al mismo órgano la facultad

de instruir y resolver el procedimiento, tal y como

preceptúa el art. 10 del Reglamento de la Potestad

Sancionadora ya citado.

No obstante, el expediente sancionador

número IC-00743/00, se halla en la Inspección General

del Transporte Terrestre pudiendo el interesado

examinar u obtener copia del mismo dirigiéndose a

la citada Unidad Administrativa con arreglo a lo

previsto en el mencionado artículo.

En su virtud esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos ha resuelto:

Desestimar el recurso de alzada formulado por

"Transportes Aiciondo, S. A.", contra resolución

de la Dirección General de Ferrocarriles y

Transportes por Carretera de fecha 25 de mayo de 2000

(Exp. IC-00743/2000), la cual se declara subsistente

y definitiva en vía administrativa.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde

el día siguiente al de su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y en su caso,

los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva

mediante ingreso o transferencia, en la cuenta

corriente del BBVA 0182-9002-42,

número 0200000470, paseo de la Castellana, 67

(Madrid), haciendo constar expresamente el número del

expediente sancionador.

Madrid, 13 de junio de 2002.-Antonio Carretero

Fernández.-31.112.

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