Está Vd. en

Documento BOE-A-2023-8050

Aplicación provisional del Acuerdo en forma de Canje de Notas Verbales entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos nacionales de conducir y sobre el intercambio de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial, hecho en Madrid el 15 de marzo de 2023.

Publicado en:
«BOE» núm. 76, de 30 de marzo de 2023, páginas 46059 a 46081 (23 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2023-8050
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2023/03/15/(1)

TEXTO ORIGINAL

NV 26/3.52.

N.º Reg. 5327.

NOTA VERBAL

Acuerdo en forma de Canje de Notas Verbales entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre el reconocimiento recíproco y el canje de permisos nacionales de conducir y sobre el intercambio de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial

El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación del Reino de España saluda atentamente a la Embajada Británica, y en relación con las negociaciones que han tenido lugar entre ambas partes relativas a un acuerdo sobre reconocimiento recíproco y canje de permisos nacionales de conducir y sobre intercambio de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial, tiene el honor de proponer el siguiente texto:

«Considerando que tanto en el Reino de España como en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte («el Reino Unido») las normas y señales que rigen la circulación por carretera se ajustan a las disposiciones del Convenio de Ginebra sobre circulación por carretera de 19 de septiembre de 1949;

Considerando que dicho Convenio prevé el reconocimiento de permisos de conducir, y que sería mutuamente beneficioso acordar un nivel de reconocimiento mutuo mayor que el establecido en el mismo;

Considerando que ambos Estados estiman necesario comunicarse mutuamente información que permita establecer la identidad de las personas responsables de las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial,

El Reino de España y el Reino Unido han decidido celebrar un Acuerdo sobre el reconocimiento recíproco y canje de permisos nacionales de conducir y sobre intercambio de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial, en los siguientes términos:

1. a) Las autoridades competentes para el canje de permisos de conducir serán:

Para el Reino Unido: en Gran Bretaña: Driver and Vehicle Licensing Agency; en Irlanda del Norte: Driver & Vehicle Agency.

Para el Reino de España: la Dirección General de Tráfico, dependiente del Ministerio del Interior.

b) Las autoridades competentes para el intercambio de información sobre infracciones de tráfico serán:

Para el Reino Unido: en Gran Bretaña e Irlanda del Norte: Driver and Vehicle Licensing Agency.

Para el Reino de España: la Dirección General de Tráfico, dependiente del Ministerio del Interior.

2. El Reino de España y el Reino Unido en lo sucesivo, «las Partes», reconocen mutuamente los permisos de conducir nacionales emitidos por las autoridades competentes de las Partes a aquellos que tienen la residencia legal en España o a quienes tienen la residencia habitual y legal en Reino Unido, siempre que sean válidos y conformes a las condiciones del presente Acuerdo.

3. Los anexos I, II y III de este Acuerdo forman parte integrante del mismo.

4. Este Acuerdo no se aplicará a permisos provisionales o de aprendizaje emitidos para que una persona aprenda a conducir.

Reconocimiento de permisos.

5. El titular de un permiso de conducir válido y en vigor emitido por una de las Partes, siempre que tenga la edad mínima exigida por la otra Parte, estará autorizado, sin necesidad de presentar un permiso de conducir internacional (IDP) o traducción oficial, a conducir temporalmente vehículos de motor de las categorías para las cuales ese permiso es válido en el territorio de esa Parte, durante el plazo que determine la legislación nacional de esa Parte en la que el vehículo es conducido temporalmente.

Canje de permisos.

6. a) El titular de un permiso de conducir expedido por España, que tenga su residencia habitual y legal en Reino Unido o el titular de un permiso de conducir expedido en Reino Unido que tenga su residencia legal en España, de conformidad con los procedimientos internos de cada Parte donde ha fijado su residencia, obtendrá, previa solicitud, mediante canje, un permiso de conducir equivalente donde ha fijado su residencia. El canje del permiso se realizará de acuerdo con las tablas de equivalencia entre las categorías de permisos del Reino Unido y de España que figuran en el anexo I. El canje en virtud de este artículo no estará sujeto a ningún requisito adicional de prueba práctica o teórica. Se podrán canjear todos los permisos o licencias válidos de los actuales residentes expedidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo; para los expedidos con posterioridad a dicha entrada en vigor, será requisito indispensable, para acceder al canje, que los permisos hayan sido expedidos en la Parte donde el solicitante tuviera su residencia legal. Todo canje de permisos de conducir estará sujeto a los códigos de limitación indicados en el permiso presentado para su canje o por otro motivo aplicables al mismo, si procede en la Parte en que se canjee.

b) Para efectuar el canje, el permiso debe ser válido y estar en vigor. Se admitirán los permisos caducados siempre que hubieran estado en vigor en el momento de la entrada en la Parte en la que se efectúe el canje.

7. a) Como requisito previo al canje, para verificar la autenticidad del permiso de conducir, cada autoridad competente podrá solicitar la información pertinente a la otra autoridad competente. Dicha información se proporcionará en un plazo de 30 días hábiles.

b) La validez de un permiso de conducir podrá ser verificada por:

i. En el caso de los permisos de Reino Unido por un servicio de verificación en línea con la autoridad competente del Reino Unido para el canje a través de un «código de comprobación» facilitado por el titular del permiso;

ii. En el caso de los permisos españoles a través del servicio de intercambio de información automatizado establecido entre las autoridades competentes para el canje a propuesta de España.

c) Ambas Partes de mutuo acuerdo podrán establecer además canales de comunicación concretos para aquellos casos en los que los sistemas establecidos en el artículo 7 a) y b) dejen dudas sobre la validez de un permiso de conducir presentado para su canje.

8. Este Acuerdo se entenderá sin perjuicio de la obligación de realizar los trámites administrativos establecidos en la legislación de cada Parte para el canje de los permisos de conducir.

9. La autoridad competente para el canje devolverá el permiso de conducir canjeado directamente a la autoridad competente que emitiera la licencia, en el plazo de treinta (30) días laborables a partir del canje e indicará la fecha del mismo.

10. Las Partes intercambiarán modelos de sus respectivos permisos de conducir. Si una de las Partes cambia sus modelos de permiso de conducir, enviará los nuevos modelos a la otra Parte al menos treinta (30) días hábiles antes de su implantación. En todo caso, el nombre, acrónimo o abreviatura de cada una de las Partes (Reino de España; Gran Bretaña; Irlanda del Norte; Reino Unido) deberán figurar en el modelo de permiso de conducir.

11. Si alguna de las Partes cambia sus categorías de permisos de conducir, los requisitos para la obtención, o las pruebas de aptitud exigidas para cada categoría, enviará las condiciones de expedición y características de vehículos autorizados a circular bajo esas categorías a la otra Parte en el plazo de al menos treinta (30) días hábiles antes de su implantación.

12. a) Este Acuerdo no se aplicará a permisos de conducir emitidos por una de las Partes como canje de otro permiso obtenido en un tercer país que no sea miembro del EEE, salvo que ambas Partes sean parte de un acuerdo o de un entendimiento con ese mismo tercer país en el intercambio de permisos de conducir.

b) Las Partes comunicarán por vía diplomática con qué terceros países tienen un acuerdo o entendimiento sobre el canje de permisos de conducción, a partir de la fecha de aplicación provisional inicial. Las Partes comunicarán si se rescinde cualquiera de estos acuerdos o entendimientos o si se celebran nuevos acuerdos o entendimientos.

Intercambio de información en materia de infracciones de tráfico.

13. Las Partes proporcionarán la información sobre los datos de los vehículos y sus titulares, según lo especificado en el anexo II, a efectos de investigar infracciones de tráfico relacionadas con la seguridad vial, específicamente en los supuestos de exceso de velocidad, no usar el cinturón de seguridad, no detenerse ante un semáforo en rojo, conducir en estado de embriaguez, conducir bajo los efectos de las drogas, no usar un casco de protección, circular por un carril prohibido, y uso ilegal de teléfonos móviles o cualquier otro dispositivo de comunicación durante la conducción. Las Partes podrán acordar la inclusión de más infracciones de tráfico relacionadas con la seguridad vial por un intercambio de notas

14. Las Partes adoptarán toda medida necesaria para que el intercambio de información en virtud del presente Acuerdo se lleve a cabo de manera razonable, eficiente y segura, garantizando además la seguridad y protección de los datos. El intercambio de archivos se llevará a cabo mediante un protocolo de transferencia de archivos seguro de extremo a extremo, como el SFTP (Secure File Transfer Protocol) o un protocolo equivalente, que garantice que el intercambio se realiza a través de una conexión cifrada y segura. Las Partes podrán, asimismo, acordar un Sistema de intercambio de información alternativo que sea al mismo tiempo automatizado y online.

15. En las solicitudes salientes se incluirá la fecha y la hora de la infracción, la matrícula del vehículo y la infracción detectada. Dichas solicitudes se enviarán al menos con carácter quincenal y la respuesta se remitirá en un máximo de quince días a partir de la recepción de la solicitud. La solicitud saliente deberá hacerse en un solo lote de hasta 10.000 consultas.

16. Las Partes podrán utilizar los datos obtenidos sobre el vehículo y el titular de ese vehículo para facilitar la identificación de la persona responsable de cometer una infracción de tráfico relacionada con la seguridad vial y para iniciar un procedimiento contra el presunto infractor de conformidad con su legislación nacional. La notificación de las actuaciones se hará por la Parte solicitante mediante carta al titular del vehículo o a la persona identificada como presunto autor de cometer la infracción de tráfico en materia de seguridad vial en el idioma de la Parte en la que se matriculó el vehículo e incluirá toda la información pertinente de conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional

17. La comunicación escrita a la que hace referencia el artículo anterior, será mediante carta al titular del vehículo o a la persona identificada como presunto autor de cometer la infracción de tráfico en materia de seguridad vial que incluirá, con arreglo a su legislación nacional, toda información pertinente, en particular, la naturaleza de dicha infracción de tráfico en materia de seguridad vial, el lugar, la fecha y la hora en que se cometió, la legislación nacional que se haya infringido, así como la sanción y, si procede, los datos relativos al dispositivo empleado para detectar la infracción.

General.

18. Las Partes se asegurarán de que el intercambio de datos, incluidos los datos del vehículo y del titular del vehículo en virtud del presente Acuerdo, cumpla con sus respectivas obligaciones de protección de datos: a saber, el Reglamento General de Protección de Datos (UE) 2016/679 (RGPD), la Directiva (UE) 2016/680, la Ley de Protección de Datos de 2018 y el RGDP ya que forma parte de la legislación del Reino Unido (RGPD del Reino Unido).

19. Aplicación provisional.

a) Este Acuerdo, a excepción de los artículos 13 a 17, se aplicará provisionalmente por ambas Partes a partir del día siguiente a la recepción de la respuesta afirmativa de la Embajada Británica («fecha de la aplicación provisional inicial»).

b) Este Acuerdo se aplicará provisionalmente en su integridad, incluyendo los artículos 13 a 17, desde la fecha en que se acuerde («la fecha de la aplicación provisional íntegra») mediante el canje de notas por vía diplomática, una vez operativo el Sistema de intercambio de información previsto en el artículo 14. En caso de que el Acuerdo no se aplique provisionalmente en su integridad transcurridos cuatro meses a partir de la fecha de la aplicación provisional inicial, finalizará de inmediato la aplicación provisional inicial prevista en el apartado a) de este artículo.

c) Las Partes podrán conservar información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial a partir de la fecha de la aplicación provisional inicial. A partir de la fecha de aplicación provisional íntegra, las Partes deberán intercambiar esa información conforme a los artículos 13 a 17.

d) En tanto el Acuerdo se esté aplicando provisionalmente, los titulares de un permiso de conducción británico residentes en España en el momento de la aplicación provisional inicial del Acuerdo podrán conducir con su permiso de conducción británico en España, durante un periodo de seis (6) meses, a partir de la fecha de aplicación provisional inicial. Del mismo modo, los titulares de un permiso de conducción español residentes en Reino Unido en el momento de la fecha de la aplicación provisional inicial del Acuerdo, podrán conducir en Reino Unido con su permiso español durante ese mismo periodo.

20. Solución de controversias.

a) En caso de existir una controversia entre las Partes sobre la interpretación o aplicación de este Acuerdo, se resolverá a través de negociaciones directas por vía diplomática.

b) Mediante notificación escrita por vía diplomática, la Parte que solicite iniciar una negociación para resolver la controversia sobre la aclaración o interpretación de este Acuerdo podrá suspender su aplicación. Dicha suspensión surtirá efecto a los 30 días de la fecha de recepción de la notificación por la otra Parte o en otra fecha posterior especificada en la notificación.

c) La Parte que haya remitido una notificación de conformidad con el párrafo anterior podrá revocar en cualquier momento la suspensión de este Acuerdo mediante una nueva notificación escrita por vía diplomática.

d) Una vez resuelta la controversia, las Partes podrán acordar el fin de la suspensión de este Acuerdo mediante un intercambio de notas por vía diplomática.

Disposiciones finales.

21. Este Acuerdo entrará en vigor a los treinta (30) días a partir de la fecha de recepción de la última notificación enviada entre las Partes, por vía diplomática, sobre el cumplimiento de los requisitos internos para dicha entrada en vigor.

22. Este Acuerdo podrá ser modificado de mutuo acuerdo por las Partes.

23. Este Acuerdo tendrá una duración indefinida. Cada una de las Partes podrá resolverlo mediante notificación por escrito por vía diplomática. La resolución surtirá efecto noventa (90) días después del envío de tal notificación.

ANEXO I
Tablas de equivalencia

Tabla 1

Tabla de equivalencia para los permisos del Reino Unido (emitidos a partir del 19-1-2013 en Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Gibraltar) y permisos de España

Notas:

1. Las categorías del Reino Unido a las que se hace referencia en las columnas 2 y 3 se pueden intercambiar por las categorías españolas de la columna 4.

2. Un permiso de una de las categorías de España en la columna 4 se pueden intercambiar por una de las categorías de permisos del Reino Unido recogidas en las columnas 2 y 3.

3. Ver las tablas 4 y 5 para las excepciones a la equivalencia de las categorías de permisos del Reino Unido.

Descripción de categorías de permisos en el Reino Unido Categorías del Reino Unido en Gran Bretaña e Irlanda del Norte (emitidos desde el 19-1-2013 Categorías del Reino Unido en Gibraltar (emitidos a partir del 19-1-2013) Categorías en España

Motocicletas:

– una motocicleta de una potencia superior a 35 kW o con una relación potencia/peso superior a 0,2 kW por kg, o

– una motocicleta de una potencia no superior a 35 kW o con una relación potencia/peso no superior a 0,2 kW por kg y derivada de un vehículo de más del doble de su potencia.

A A A
Motocicletas de una potencia no superior a 35 kW y con una relación potencia/peso no superior a 0,2 kW por kg y no derivadas de un vehículo de más del doble de su potencia. A2 A2 A2

Motocicletas con cilindrada no superior a 125 centímetros cúbicos, con una potencia nominal no superior a 11 kW y con una relación potencia/peso no superior a 0,1 kW/kg.

Triciclos de motor con potencia nominal no superior a 15 kW.

A1 A1 A1

Ciclomotores. Vehículos de dos o tres ruedas con velocidad máxima de diseño de más de 25 km/h pero no más de 45 km/h.

Cuadriciclos ligeros: con masa en vacío de no más de 350 kg (sin incluir la masa de las baterías en el caso de vehículos eléctricos) cuya velocidad máxima de diseño sea superior a 25 km/h y no superior a 45 km/h.

AM AM AM
Vehículo (excepto motocicletas, ciclomotores, vehículos de trabajo o tractores terrestres) con una masa máxima autorizada que no exceda los 3500 kg y una capacidad de asiento de hasta 8 personas aparte del conductor, incluida una combinación de este tipo de vehículo con un remolque cuya masa máxima autorizada no supere los 750 kg. Además, dicho vehículo con un remolque de más de 750 kg, si el peso total del vehículo con el remolque no supera los 3500 kg. Los cuadriciclos (distintos de los cubiertos por AM) también entran en esta categoría. B B B

Cuadriciclos, tal como se definen en el artículo 1, apartado 3, letra b), de la Directiva 2002/24/CE.

Vehículos de motor con cuatro ruedas y un peso de hasta 400 kg en vacío o 550 kg en vehículos destinados al transporte de mercancías.

B1 B1 Sin equivalencia
Vehículo (salvo vehículos de trabajo o tractores terrestres) de masa máxima autorizada que exceda los 3500 kg y capacidad de hasta 8 personas aparte del conductor, con un remolque cuya masa máxima autorizada no supere 750 kg. C C C
Vehículos de motor para el transporte de mercancías con una masa autorizada superior a 3500 kg y hasta 7500 kg, con capacidad de hasta 8 pasajeros y un remolque con una masa máxima autorizadas de 750 kg. C1 C1 C1
Vehículo con capacidad de más de 8 pasajeros y masa máxima autorizada del remolque de 750 kg. D D D
Vehículos con capacidad de hasta 16 pasajeros, una longitud de hasta 8 metros y un remolque con una masa máxima autorizada de 750 kg. D1 D1 D1
Combinación de vehículos de tracción en la categoría B y remolque cuando la masa máxima autorizada del remolque no supere los 3500 kg*.

BE

BE emitidos en Gran Bretaña desde el 16-12-21

BE

No requerido

BE

B

Combinación de vehículos de tracción en la categoría C y remolque cuando la masa máxima autorizada del remolque supere los 750 kg. CE CE CE
Combinación de vehículos de tracción en la categoría C1 y remolque cuando la masa máxima autorizada del remolque sea superior a 750 kg pero del vehículo de tracción y el remolque combinados no supere los 12 000 kg. C1E C1E C1E
Combinación de vehículos de tracción en la categoría D1 y remolque cuando la masa máxima autorizada del remolque supere los 750 kg. D1E D1E D1E
Combinación de vehículos de tracción en la categoría D y remolque cuando la masa máxima autorizada del remolque supere los 750 kg. DE DE DE

Tabla 2

 Tabla de equivalencia para permisos del Reino Unido (emitidos del 1-6-1990 al 19-1-2013 en Gran Bretaña e Irlanda del Norte; emitidos del 2-12-1990 al 19-1-2013 en Gibraltar)

Notas:

1. Las categorías de permisos del Reino Unido a las que se hace referencia en las columnas 2 y 3 pueden canjearse por las categorías de permisos de España de la columna 4.

2. Ver las tablas 4 y 5 para las excepciones a la equivalencia de las categorías de permisos del Reino Unido.

Descripción de categorías de permisos en el Reino Unido Categorías del Reino Unido en Gran Bretaña e Irlanda del Norte (emitidas entre el 1-6-1990 y el 19-1-2013 Categorías del Reino Unido en Gibraltar (emitidas entre el 2-12-1990 al 19-1-2013) Categorías en España
Motocicletas entre 50 cc y 125 cc (11 kW) (después de enero de 1997). A1 A1 A1
Motocicleta de cualquier tamaño con o sin sidecar. A A A
Automóviles/vehículos ligeros con 8 asientos para pasajeros como máximo aparte del asiento del conductor y con una masa máxima autorizada (MMA) no superior a 3500 kg. Además, dichos vehículos con un remolque de más de 750 kg, si la MMA del vehículo con el remolque no supera los 3500 kg. B B B
Vehículos de motor para el transporte de mercancías con una masa máxima autorizada superior a 3500 kg y hasta 7500 kg, con remolque de hasta 750 kg. C1 C1 C1
Vehículos de motor para el transporte de mercancías con una masa máxima autorizada superior a 3500 kg, con un remolque de hasta 750 kg. C C C
Vehículos de motor para el transporte de pasajeros con más de 8 asientos pero no más de 16, además del conductor, con un remolque de no más de 750 kg. D1 D1 D1
Vehículos de motor con una capacidad para más de 8 pasajeros, con un remolque de hasta 750 kg. D D D
Combinación de vehículos de tracción en la categoría B y remolque cuando la masa máxima autorizada del remolque no supere los 3500 kg. BE BE BE
Combinación de vehículos de tracción en la categoría C y remolque cuando la masa máxima autorizada del remolque supere los 750 kg. CE CE CE
Combinación de vehículos de tracción en la categoría C1 y remolque cuando la masa máxima autorizada del remolque sea superior a 750 kg pero del vehículo de tracción y el remolque combinados no supere los 12.000 kg. C1E C1E C1E
Combinación de vehículos de tracción en la categoría D1 y remolque cuando la masa máxima autorizada del remolque supere los 750 kg. D1E D1E D1E
Combinación de vehículos de tracción en la categoría D y remolque cuando la masa máxima autorizada del remolque supere los 750 kg. DE DE DE
Tractores agrícolas. F Sin equivalencia Sin equivalencia
Apisonadoras. G H Sin equivalencia
Vehículo de oruga. H Sin equivalencia Sin equivalencia
Máquinas segadoras, Vehículos controlados por peatones. K AM Sin equivalencia
Vehículos eléctricos. L Sin equivalencia Sin equivalencia
Vehículos de uso restringido (exentos de obligaciones). N Sin equivalencia Sin equivalencia
Ciclomotores (hasta 50 cc). P Sin equivalencia Sin equivalencia

 Tabla 3

Tabla de equivalencia para los permisos del Reino Unido (emitidos hasta el 31-5-1990 en Gran Bretaña e Irlanda del Norte)

Notas:

1. Un permiso del Reino Unido de las categorías recogidas en la columna 1 se puede canjear por un permiso español de las categorías recogidas en la columna 4.

2. Ver la tabla 4 para las excepciones a la equivalencia de las categorías de permisos del Reino Unido.

Categorías del Reino Unido en Gran Bretaña e Irlanda del Norte (emitidos hasta 31-5-1990) Equivalencias actuales en el Reino Unido

Categorías del Reino Unido en Gibraltar

No requeridas ya que no hay permisos válidos en circulación

Categorías en España
A B, BE, C1, C1E, D1, D1E B, BE, C1, C1E, D1, D1E
B

B, BE, C1, C1E, D1, D1E

Con cambio automático obligatorio

B, BE, C1, C1E, D1, D1E

Con cambio automático obligatorio

C B1 Sin equivalencia
D A A
E AM AM

Tabla 4

Excepciones a la equivalencia de las categorías del Reino Unido emitidas en Gran Bretaña e Irlanda del Norte cuando se canjean por permisos de España

Códigos de limitación emitidos en Gran Bretaña y en Irlanda del Norte Información Equivalencia en España

101 (o Código NFHR) en permiso GB emitido hasta el 01/01/1997.

079 (NFHR) en IN.

Por lo general, sigue las categorías D1 y D1E emitidas con prueba de categoría B (automóvil) antes del 1/1/1997.

Sin equivalencia.

No canjeable.

102. La categoría CE con esta restricción se refiere solo a remolques con barra de tracción. Estos conductores no han aprobado un examen de conducción en el Reino Unido en esta categoría y, por lo tanto, no han demostrado su competencia para conducir estos vehículos.

Sin equivalencia.

No canjeable.

105. No más de 5,5 m de largo.

Sin equivalencia.

No canjeable.

107. El derecho de categoría C1E con esta restricción se otorgó en el Reino Unido al aprobar un examen de categoría B (automóvil) hasta el 1 de enero de 1997. Da derecho al conductor a conducir un vehículo C1E siempre que el peso combinado del remolque y el vehículo tractor no exceda 8,25 toneladas/kg.

Sin equivalencia.

No canjeable.

122. Si rige el código de restricción 122 en la categoría P, entonces la categoría AM no se concede en el canje.

Sin equivalencia.

No canjeable.

Tabla 5

 Excepciones a la equivalencia de las categorías de permisos del Reino Unido emitidos en Gibraltar cuando se canjean por permisos de España

Códigos de limitación para las categorías emitidas en Gibraltar

Información

Equivalencia en España

105. Para la categoría C solo vehículos automáticos. Categoría C con código 78.
El derecho de categoría D se concede para vehículos de cambio manual. Sin pasajeros. Solo local para Gibraltar.

Sin equivalencia.

No canjeable.

Tabla 6

 Códigos de permisos nacionales de España

Nota: los siguientes códigos nacionales se facilitan a modo informativo. Los permisos de España que muestren estos códigos pueden seguir canjeándose conforme a este anexo.

Códigos nacionales emitidos en España Información Equivalencia en el Reino Unido, Irlanda del Norte y Gibraltar
101. Aplicable al permiso o licencia de conducir de las categorías D y D + E. Limitado a la conducción de autobuses en trayectos cuyo radio de acción no sea superior a 50 km en torno al punto de estacionamiento habitual del vehículo (artículos 5.2.c) y 6.2.d) del Real Decreto 1032/2007). No aplicable. No afecta al canje.
105. Velocidad máxima limitada por razones administrativas, a: No aplicable. No afecta al canje.
 105.1.  70 km/h. No aplicable. No afecta al canje.
 105.2.  80 km/h.
 105.3.  90 km/h.
 105.4.  100 km/h.
106. Fecha de primera emisión del permiso. Ejemplo: 106.2. (16.7.72). No aplicable. No afecta al canje.
 106.2.  Canje de permiso militar o de policía. No aplicable. No afecta al canje.
 106.3.  Canje de permiso extranjero.
 106.4.  Titular de otro permiso extranjero no sujeto a canje en España.
 106.5.  Permiso nuevo obtenido después de que otro anterior se declarara no válido por haber agotado el crédito total de puntos asignados.
200. Anexo al permiso o licencia de conducción. El titular debe llevar consigo un documento emitido por la Jefatura Provincial de Tráfico en el que figuren los términos de uso del vehículo. No aplicable. No afecta al canje.
201. Anexo al permiso o licencia de conducción. El permiso o licencia no tendrá validez sin un documento que incluya el texto de la resolución que determine los plazos en los que se debe cumplir la sanción que suspende la autorización. No aplicable. No afecta al canje.
202. Limitado a la conducción de vehículos policiales y grupos conforme al artículo 74.1, válido hasta (01-01-2012) (por ejemplo: 202.01.01.2012) (artículo 74.2 del Reglamento General de Conductores). No aplicable. No afecta al canje.
ANEXO II
Datos necesarios para el intercambio de información sobre infracciones de tráfico en materia de Seguridad Vial

Datos que facilitará la parte solicitante:

Fecha de la infracción.

Hora de la infracción.

Tipo de infracción.

Matrícula del vehículo.

Datos que facilitará la parte que responde:

Datos del vehículo:

Matrícula del vehículo.

Número de chasis/n.º de identificación del vehículo.

Marca del vehículo.

Modelo del vehículo.

Datos del titular del vehículo que consta en el registro:

Apellido.

Nombre.

Nombre de la empresa (si procede).

Dirección del titular registrado del vehículo.

ANEXO III

Considerando que, a los efectos del presente Acuerdo entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre el reconocimiento recíproco, el canje de permisos de conducir nacionales y el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial, el Reino Unido actúa en su condición de Estado responsable de las relaciones exteriores de Gibraltar.

Habida cuenta de que ni el presente Acuerdo, ni ninguna acción o medida tomada en aplicación o como resultado del mismo, implica una modificación de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido con respecto a la soberanía y jurisdicción en relación con Gibraltar.

Las Partes acuerdan lo siguiente:

Definiciones.

1. A los efectos de este anexo:

a) Se entenderá por «Partes» y por «Estados», en todo caso, España y el Reino Unido;

Aplicación del Acuerdo al territorio de Gibraltar.

2. El Acuerdo se aplicará al territorio de Gibraltar, con sujeción a las cláusulas de este anexo, respecto de los vehículos matriculados en ese territorio y de los permisos de conducir expedidos en ese territorio por la correspondiente autoridad competente bajo la responsabilidad del Reino Unido como Estado responsable de las relaciones exteriores de Gibraltar, y con respecto al intercambio de información sobre infracciones relacionadas con la seguridad vial.

Comunicaciones formales.

3. Sin perjuicio de las comunicaciones por vía diplomática entre las Partes, todas las comunicaciones, intercambios de información o mecanismos de cooperación necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en este anexo se efectuarán entre la Driver and Vehicle Licensing Agency (DVLA) del Reino Unido y la Dirección General de Tráfico, dependiente del Ministerio de Interior de España.

Permisos de conducir expedidos en el territorio de Gibraltar.

4. Los permisos de conducir expedidos en el territorio de Gibraltar estarán sujetos a la tabla de equivalencias establecida en el anexo I.

Entrada en vigor del Acuerdo respecto del territorio de Gibraltar.

5. Este anexo se aplicará en tanto en cuanto se aplique el Acuerdo. No obstante, cualquiera de las dos Partes podrá denunciar este anexo mediante notificación por escrito por vía diplomática, sin que su terminación afecte a la vigencia del resto del Acuerdo. La denuncia surtirá efecto a los noventa (90) días después de haberse efectuado la notificación.

6. El artículo 5 (reconocimiento de permisos) y los artículos 6 a 12 (canje de permisos) y 13 a 17 (intercambio de información sobre infracciones administrativas) del Acuerdo entrarán en vigor o se aplicarán provisionalmente, respecto del territorio de Gibraltar, en los mismos plazos y con las mismas condiciones que las establecidas en el Acuerdo.

Solución de controversias.

7. En caso de existir una controversia entre las Partes sobre la interpretación o aplicación de este anexo, se resolverá a través de negociaciones directas por vía diplomática.

8. Mediante notificación escrita por vía diplomática, la Parte que solicite iniciar una negociación para resolver la controversia sobre la aclaración o interpretación de este anexo podrá suspender su aplicación. Dicha suspensión surtirá efecto a los 30 días de la fecha de recepción de la notificación por la otra Parte o en otra fecha posterior especificada en la notificación.

9. La Parte que haya remitido una notificación de conformidad con el párrafo anterior podrá revocar en cualquier momento la suspensión de este anexo mediante una nueva notificación escrita por vía diplomática.

10. Una vez resuelta la controversia, las Partes podrán acordar el fin de la suspensión de este anexo mediante un intercambio de notas por vía diplomática.

Protección de datos.

11. Las Partes podrán realizar transferencias posteriores de datos en virtud de este anexo de conformidad con la legislación sobre protección de datos respectiva, incluido el Reglamento General de Protección de datos (Reglamento (UE) 2016/679) (RGPD), la Decisión de la Comisión Europea de 28 de junio de 2021 sobre la adecuación de la protección de datos por el Reino Unido, el reglamento RGPD del Reino Unido y la Ley de Protección de datos de 2018, según proceda."

El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación tiene el honor de informar a la Embajada Británica el consentimiento del Reino de España a las propuestas de Acuerdo antes descritas y, en consecuencia, la presente Nota y la Nota afirmativa de la Embajada Británica, ambas igualmente auténticas en los idiomas español e inglés, constituirán un Acuerdo entre ambos Estados, que entrará en vigor y se aplicará provisionalmente, en la forma antes establecida.

El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación manifiesta a la Embajada Británica el testimonio de su más alta consideración.

Madrid, 15 de marzo de 2023.–Embajada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

NV: 22/2023.

NOTA VERBAL

Acuerdo en forma de Canje de Notas Verbales entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Reino de España sobre el reconocimiento recíproco y el canje de permisos nacionales de conducir y sobre el intercambio de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial

La Embajada Británica saluda atentamente al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación del Reino de España y tiene el honor de remitirse a su Nota n.º 26/3.52 (N.º Reg 5327) de fecha 15 de marzo de 2023 por la que se propone un acuerdo entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Reino de España sobre el reconocimiento recíproco y el canje de permisos de conducir nacionales y sobre el intercambio de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial. El texto de su Nota se transcribe de la siguiente manera:

«NV 26/3.52.

N.º Reg. 5327.

NOTA VERBAL

Acuerdo en forma de Canje de Notas Verbales entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre el reconocimiento recíproco y el canje de permisos nacionales de conducir y sobre el intercambio de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial

El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación del Reino de España saluda atentamente a la Embajada Británica, y en relación con las negociaciones que han tenido lugar entre ambas partes relativas a un acuerdo sobre reconocimiento recíproco y canje de permisos nacionales de conducir y sobre intercambio de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial, tiene el honor de proponer el siguiente texto:

«Considerando que tanto en el Reino de España como en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte («el Reino Unido») las normas y señales que rigen la circulación por carretera se ajustan a las disposiciones del Convenio de Ginebra sobre circulación por carretera de 19 de septiembre de 1949;

Considerando que dicho Convenio prevé el reconocimiento de permisos de conducir, y que sería mutuamente beneficioso acordar un nivel de reconocimiento mutuo mayor que el establecido en el mismo;

Considerando que ambos Estados estiman necesario comunicarse mutuamente información que permita establecer la identidad de las personas responsables de las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial,

El Reino de España y el Reino Unido han decidido celebrar un Acuerdo sobre el reconocimiento recíproco y canje de permisos nacionales de conducir y sobre intercambio de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial, en los siguientes términos:

1. a) Las autoridades competentes para el canje de permisos de conducir serán:

Para el Reino Unido: en Gran Bretaña: Driver and Vehicle Licensing Agency; en Irlanda del Norte: Driver & Vehicle Agency.

Para el Reino de España: la Dirección General de Tráfico, dependiente del Ministerio del Interior.

b) Las autoridades competentes para el intercambio de información sobre infracciones de tráfico serán:

Para el Reino Unido: en Gran Bretaña e Irlanda del Norte: Driver and Vehicle Licensing Agency.

Para el Reino de España: la Dirección General de Tráfico, dependiente del Ministerio del Interior.

2. El Reino de España y el Reino Unido en lo sucesivo, «las Partes», reconocen mutuamente los permisos de conducir nacionales emitidos por las autoridades competentes de las Partes a aquellos que tienen la residencia legal en España o a quienes tienen la residencia habitual y legal en Reino Unido, siempre que sean válidos y conformes a las condiciones del presente Acuerdo.

3. Los anexos I, II y III de este Acuerdo forman parte integrante del mismo.

4. Este Acuerdo no se aplicará a permisos provisionales o de aprendizaje emitidos para que una persona aprenda a conducir.

Reconocimiento de permisos.

5. El titular de un permiso de conducir válido y en vigor emitido por una de las Partes, siempre que tenga la edad mínima exigida por la otra Parte, estará autorizado, sin necesidad de presentar un permiso de conducir internacional (IDP) o traducción oficial, a conducir temporalmente vehículos de motor de las categorías para las cuales ese permiso es válido en el territorio de esa Parte, durante el plazo que determine la legislación nacional de esa Parte en la que el vehículo es conducido temporalmente.

Canje de permisos.

6. a) El titular de un permiso de conducir expedido por España, que tenga su residencia habitual y legal en Reino Unido o el titular de un permiso de conducir expedido en Reino Unido que tenga su residencia legal en España, de conformidad con los procedimientos internos de cada Parte donde ha fijado su residencia, obtendrá, previa solicitud, mediante canje, un permiso de conducir equivalente donde ha fijado su residencia. El canje del permiso se realizará de acuerdo con las tablas de equivalencia entre las categorías de permisos del Reino Unido y de España que figuran en el anexo I. El canje en virtud de este artículo no estará sujeto a ningún requisito adicional de prueba práctica o teórica. Se podrán canjear todos los permisos o licencias válidos de los actuales residentes expedidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo; para los expedidos con posterioridad a dicha entrada en vigor, será requisito indispensable, para acceder al canje, que los permisos hayan sido expedidos en la Parte donde el solicitante tuviera su residencia legal. Todo canje de permisos de conducir estará sujeto a los códigos de limitación indicados en el permiso presentado para su canje o por otro motivo aplicables al mismo, si procede en la Parte en que se canjee.

b) Para efectuar el canje, el permiso debe ser válido y estar en vigor. Se admitirán los permisos caducados siempre que hubieran estado en vigor en el momento de la entrada en la Parte en la que se efectúe el canje.

7. a) Como requisito previo al canje, para verificar la autenticidad del permiso de conducir, cada autoridad competente podrá solicitar la información pertinente a la otra autoridad competente. Dicha información se proporcionará en un plazo de 30 días hábiles.

b) La validez de un permiso de conducir podrá ser verificada por:

i. En el caso de los permisos de Reino Unido por un servicio de verificación en línea con la autoridad competente del Reino Unido para el canje a través de un «código de comprobación» facilitado por el titular del permiso;

ii. En el caso de los permisos españoles a través del servicio de intercambio de información automatizado establecido entre las autoridades competentes para el canje a propuesta de España.

c) Ambas Partes de mutuo acuerdo podrán establecer además canales de comunicación concretos para aquellos casos en los que los sistemas establecidos en el artículo 7 a) y b) dejen dudas sobre la validez de un permiso de conducir presentado para su canje.

8. Este Acuerdo se entenderá sin perjuicio de la obligación de realizar los trámites administrativos establecidos en la legislación de cada Parte para el canje de los permisos de conducir.

9. La autoridad competente para el canje devolverá el permiso de conducir canjeado directamente a la autoridad competente que emitiera la licencia, en el plazo de treinta (30) días laborables a partir del canje e indicará la fecha del mismo.

10. Las Partes intercambiarán modelos de sus respectivos permisos de conducir. Si una de las Partes cambia sus modelos de permiso de conducir, enviará los nuevos modelos a la otra Parte al menos treinta (30) días hábiles antes de su implantación. En todo caso, el nombre, acrónimo o abreviatura de cada una de las Partes (Reino de España; Gran Bretaña; Irlanda del Norte; Reino Unido) deberán figurar en el modelo de permiso de conducir.

11. Si alguna de las Partes cambia sus categorías de permisos de conducir, los requisitos para la obtención, o las pruebas de aptitud exigidas para cada categoría, enviará las condiciones de expedición y características de vehículos autorizados a circular bajo esas categorías a la otra Parte en el plazo de al menos treinta (30) días hábiles antes de su implantación.

12. a) Este Acuerdo no se aplicará a permisos de conducir emitidos por una de las Partes como canje de otro permiso obtenido en un tercer país que no sea miembro del EEE, salvo que ambas Partes sean parte de un acuerdo o de un entendimiento con ese mismo tercer país en el intercambio de permisos de conducir.

b) Las Partes comunicarán por vía diplomática con qué terceros países tienen un acuerdo o entendimiento sobre el canje de permisos de conducción, a partir de la fecha de aplicación provisional inicial. Las Partes comunicarán si se rescinde cualquiera de estos acuerdos o entendimientos o si se celebran nuevos acuerdos o entendimientos.

Intercambio de información en materia de infracciones de tráfico.

13. Las Partes proporcionarán la información sobre los datos de los vehículos y sus titulares, según lo especificado en el anexo II, a efectos de investigar infracciones de tráfico relacionadas con la seguridad vial, específicamente en los supuestos de exceso de velocidad, no usar el cinturón de seguridad, no detenerse ante un semáforo en rojo, conducir en estado de embriaguez, conducir bajo los efectos de las drogas, no usar un casco de protección, circular por un carril prohibido, y uso ilegal de teléfonos móviles o cualquier otro dispositivo de comunicación durante la conducción. Las Partes podrán acordar la inclusión de más infracciones de tráfico relacionadas con la seguridad vial por un intercambio de notas

14. Las Partes adoptarán toda medida necesaria para que el intercambio de información en virtud del presente Acuerdo se lleve a cabo de manera razonable, eficiente y segura, garantizando además la seguridad y protección de los datos. El intercambio de archivos se llevará a cabo mediante un protocolo de transferencia de archivos seguro de extremo a extremo, como el SFTP (Secure File Transfer Protocol) o un protocolo equivalente, que garantice que el intercambio se realiza a través de una conexión cifrada y segura. Las Partes podrán, asimismo, acordar un Sistema de intercambio de información alternativo que sea al mismo tiempo automatizado y online.

15. En las solicitudes salientes se incluirá la fecha y la hora de la infracción, la matrícula del vehículo y la infracción detectada. Dichas solicitudes se enviarán al menos con carácter quincenal y la respuesta se remitirá en un máximo de quince días a partir de la recepción de la solicitud. La solicitud saliente deberá hacerse en un solo lote de hasta 10.000 consultas.

16. Las Partes podrán utilizar los datos obtenidos sobre el vehículo y el titular de ese vehículo para facilitar la identificación de la persona responsable de cometer una infracción de tráfico relacionada con la seguridad vial y para iniciar un procedimiento contra el presunto infractor de conformidad con su legislación nacional. La notificación de las actuaciones se hará por la Parte solicitante mediante carta al titular del vehículo o a la persona identificada como presunto autor de cometer la infracción de tráfico en materia de seguridad vial en el idioma de la Parte en la que se matriculó el vehículo e incluirá toda la información pertinente de conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional

17. La comunicación escrita a la que hace referencia el artículo anterior, será mediante carta al titular del vehículo o a la persona identificada como presunto autor de cometer la infracción de tráfico en materia de seguridad vial que incluirá, con arreglo a su legislación nacional, toda información pertinente, en particular, la naturaleza de dicha infracción de tráfico en materia de seguridad vial, el lugar, la fecha y la hora en que se cometió, la legislación nacional que se haya infringido, así como la sanción y, si procede, los datos relativos al dispositivo empleado para detectar la infracción.

General.

18. Las Partes se asegurarán de que el intercambio de datos, incluidos los datos del vehículo y del titular del vehículo en virtud del presente Acuerdo, cumpla con sus respectivas obligaciones de protección de datos: a saber, el Reglamento General de Protección de Datos (UE) 2016/679 (RGPD), la Directiva (UE) 2016/680, la Ley de Protección de Datos de 2018 y el RGDP ya que forma parte de la legislación del Reino Unido (RGPD del Reino Unido).

19. Aplicación provisional.

a) Este Acuerdo, a excepción de los artículos 13 a 17, se aplicará provisionalmente por ambas Partes a partir del día siguiente a la recepción de la respuesta afirmativa de la Embajada Británica («fecha de la aplicación provisional inicial»).

b) Este Acuerdo se aplicará provisionalmente en su integridad, incluyendo los artículos 13 a 17, desde la fecha en que se acuerde («la fecha de la aplicación provisional íntegra») mediante el canje de notas por vía diplomática, una vez operativo el Sistema de intercambio de información previsto en el artículo 14. En caso de que el Acuerdo no se aplique provisionalmente en su integridad transcurridos cuatro meses a partir de la fecha de la aplicación provisional inicial, finalizará de inmediato la aplicación provisional inicial prevista en el apartado a) de este artículo.

c) Las Partes podrán conservar información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial a partir de la fecha de la aplicación provisional inicial. A partir de la fecha de aplicación provisional íntegra, las Partes deberán intercambiar esa información conforme a los artículos 13 a 17.

d) En tanto el Acuerdo se esté aplicando provisionalmente, los titulares de un permiso de conducción británico residentes en España en el momento de la aplicación provisional inicial del Acuerdo podrán conducir con su permiso de conducción británico en España, durante un periodo de seis (6) meses, a partir de la fecha de aplicación provisional inicial. Del mismo modo, los titulares de un permiso de conducción español residentes en Reino Unido en el momento de la fecha de la aplicación provisional inicial del Acuerdo, podrán conducir en Reino Unido con su permiso español durante ese mismo periodo.

20. Solución de controversias.

a) En caso de existir una controversia entre las Partes sobre la interpretación o aplicación de este Acuerdo, se resolverá a través de negociaciones directas por vía diplomática.

b) Mediante notificación escrita por vía diplomática, la Parte que solicite iniciar una negociación para resolver la controversia sobre la aclaración o interpretación de este Acuerdo podrá suspender su aplicación. Dicha suspensión surtirá efecto a los 30 días de la fecha de recepción de la notificación por la otra Parte o en otra fecha posterior especificada en la notificación.

c) La Parte que haya remitido una notificación de conformidad con el párrafo anterior podrá revocar en cualquier momento la suspensión de este Acuerdo mediante una nueva notificación escrita por vía diplomática.

d) Una vez resuelta la controversia, las Partes podrán acordar el fin de la suspensión de este Acuerdo mediante un intercambio de notas por vía diplomática.

Disposiciones finales.

21. Este Acuerdo entrará en vigor treinta a los (30) días a partir de la fecha de recepción de la última notificación enviada entre las Partes, por vía diplomática, sobre el cumplimiento de los requisitos internos para dicha entrada en vigor.

22. Este Acuerdo podrá ser modificado de mutuo acuerdo por las Partes.

23. Este Acuerdo tendrá una duración indefinida. Cada una de las Partes podrá resolverlo mediante notificación por escrito por vía diplomática. La resolución surtirá efecto noventa (90) días después del envío de tal notificación.

ANEXO I
(Tablas de equivalencia)

Tabla 1

Tabla de equivalencia para los permisos del Reino Unido (emitidos a partir del 19-1-2013 en Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Gibraltar) y permisos de España

Notas:

1. Las categorías del Reino Unido a las que se hace referencia en las columnas 2 y 3 se pueden intercambiar por las categorías españolas de la columna 4.

2. Un permiso de una de las categorías de España en la columna 4 se pueden intercambiar por una de las categorías de permisos del Reino Unido recogidas en las columnas 2 y 3.

3. Ver las tablas 4 y 5 para las excepciones a la equivalencia de las categorías de permisos del Reino Unido.

Descripción de categorías de permisos en el Reino Unido

Categorías del Reino Unido en Gran Bretaña e Irlanda del Norte (emitidos desde el 19-1-2013)

Categorías del Reino Unido en Gibraltar (emitidos a partir del 19-1-2013)

Categorías en España

Motocicletas:

– una motocicleta de una potencia superior a 35 kW o con una relación potencia/peso superior a 0,2 kW por kg, o

– una motocicleta de una potencia no superior a 35 kW o con una relación potencia/peso no superior a 0,2 kW por kg y derivada de un vehículo de más del doble de su potencia.

A A A
Motocicletas de una potencia no superior a 35 kW y con una relación potencia/peso no superior a 0,2 kW por kg y no derivadas de un vehículo de más del doble de su potencia. A2 A2 A2

Motocicletas con cilindrada no superior a 125 centímetros cúbicos, con una potencia nominal no superior a 11 kW y con una relación potencia/peso no superior a 0,1 kW/kg.

Triciclos de motor con potencia nominal no superior a 15 kW.

A1 A1 A1

Ciclomotores. Vehículos de dos o tres ruedas con velocidad máxima de diseño de más de 25 km/h pero no más de 45 km/h.

Cuadriciclos ligeros: con masa en vacío de no más de 350 kg (sin incluir la masa de las baterías en el caso de vehículos eléctricos) cuya velocidad máxima de diseño sea superior a 25 km/h y no superior a 45 km/h.

AM AM AM
Vehículo (excepto motocicletas, ciclomotores, vehículos de trabajo o tractores terrestres) con una masa máxima autorizada que no exceda los 3500 kg y una capacidad de asiento de hasta 8 personas aparte del conductor, incluida una combinación de este tipo de vehículo con un remolque cuya masa máxima autorizada no supere los 750 kg. Además, dicho vehículo con un remolque de más de 750 kg, si el peso total del vehículo con el remolque no supera los 3500 kg. Los cuadriciclos (distintos de los cubiertos por AM) también entran en esta categoría. B B B

Cuadriciclos, tal como se definen en el artículo 1, apartado 3, letra b), de la Directiva 2002/24/CE.

Vehículos de motor con cuatro ruedas y un peso de hasta 400 kg en vacío o 550 kg en vehículos destinados al transporte de mercancías.

B1 B1 Sin equivalencia
Vehículo (salvo vehículos de trabajo o tractores terrestres) de masa máxima autorizada que exceda los 3500 kg y capacidad de hasta 8 personas aparte del conductor, con un remolque cuya masa máxima autorizada no supere 750 kg. C C C
Vehículos de motor para el transporte de mercancías con una masa autorizada superior a 3500 kg y hasta 7500 kg, con capacidad de hasta 8 pasajeros y un remolque con una masa máxima autorizadas de 750 kg. C1 C1 C1
Vehículo con capacidad de más de 8 pasajeros y masa máxima autorizada del remolque de 750 kg. D D D
Vehículos con capacidad de hasta 16 pasajeros, una longitud de hasta 8 metros y un remolque con una masa máxima autorizada de 750 kg. D1 D1 D1
Combinación de vehículos de tracción en la categoría B y remolque cuando la masa máxima autorizada del remolque no supere los 3500 kg*.

BE

BE emitidos en Gran Bretaña desde el 16-12-21

BE

No requerido

BE

B

Combinación de vehículos de tracción en la categoría C y remolque cuando la masa máxima autorizada del remolque supere los 750 kg. CE CE CE
Combinación de vehículos de tracción en la categoría C1 y remolque cuando la masa máxima autorizada del remolque sea superior a 750 kg pero del vehículo de tracción y el remolque combinados no supere los 12 000 kg. C1E C1E C1E
Combinación de vehículos de tracción en la categoría D1 y remolque cuando la masa máxima autorizada del remolque supere los 750 kg. D1E D1E D1E
Combinación de vehículos de tracción en la categoría D y remolque cuando la masa máxima autorizada del remolque supere los 750 kg. DE DE DE

Tabla 2

Tabla de equivalencia para permisos del Reino Unido (emitidos del 1-6-1990 al 19-1-2013 en Gran Bretaña e Irlanda del Norte; emitidos del 2-12-1990 al 19-1-2013 en Gibraltar)

Notas:

1. Las categorías de permisos del Reino Unido a las que se hace referencia en las columnas 2 y 3 pueden canjearse por las categorías de permisos de España de la columna 4.

2. Ver las tablas 4 y 5 para las excepciones a la equivalencia de las categorías de permisos del Reino Unido.

Descripción de categorías de permisos en el Reino Unido Categorías del Reino Unido en Gran Bretaña e Irlanda del Norte (emitidas entre el 1-6-1990 y el 19-1-2013) Categorías del Reino Unido en Gibraltar (emitidas entre el 2-12-1990 al 19-1-2013) Categorías en España
Motocicletas entre 50 cc y 125 cc (11 kW) (después de enero de 1997). A1 A1 A1
Motocicleta de cualquier tamaño con o sin sidecar. A A A
Automóviles/vehículos ligeros con 8 asientos para pasajeros como máximo aparte del asiento del conductor y con una masa máxima autorizada (MMA) no superior a 3500 kg. Además, dichos vehículos con un remolque de más de 750 kg, si la MMA del vehículo con el remolque no supera los 3500 kg. B B B
Vehículos de motor para el transporte de mercancías con una masa máxima autorizada superior a 3500 kg y hasta 7500 kg, con remolque de hasta 750 kg. C1 C1 C1
Vehículos de motor para el transporte de mercancías con una masa máxima autorizada superior a 3500 kg, con un remolque de hasta 750 kg. C C C
Vehículos de motor para el transporte de pasajeros con más de 8 asientos pero no más de 16, además del conductor, con un remolque de no más de 750 kg. D1 D1 D1
Vehículos de motor con una capacidad para más de 8 pasajeros, con un remolque de hasta 750 kg. D D D
Combinación de vehículos de tracción en la categoría B y remolque cuando la masa máxima autorizada del remolque no supere los 3500 kg. BE BE BE
Combinación de vehículos de tracción en la categoría C y remolque cuando la masa máxima autorizada del remolque supere los 750 kg. CE CE CE
Combinación de vehículos de tracción en la categoría C1 y remolque cuando la masa máxima autorizada del remolque sea superior a 750 kg pero del vehículo de tracción y el remolque combinados no supere los 12.000 kg. C1E C1E C1E
Combinación de vehículos de tracción en la categoría D1 y remolque cuando la masa máxima autorizada del remolque supere los 750 kg. D1E D1E D1E
Combinación de vehículos de tracción en la categoría D y remolque cuando la masa máxima autorizada del remolque supere los 750 kg. DE DE DE
Tractores agrícolas. F Sin equivalencia Sin equivalencia
Apisonadoras. G H Sin equivalencia
Vehículo de oruga. H Sin equivalencia Sin equivalencia
Máquinas segadoras, Vehículos controlados por peatones. K AM Sin equivalencia
Vehículos eléctricos. L Sin equivalencia Sin equivalencia
Vehículos de uso restringido (exentos de obligaciones). N Sin equivalencia Sin equivalencia
Ciclomotores (hasta 50 cc). P Sin equivalencia Sin equivalencia

Tabla 3

 Tabla de equivalencia para los permisos del Reino Unido (emitidos hasta el 31-5-1990 en Gran Bretaña e Irlanda del Norte)

Notas:

1. Un permiso del Reino Unido de las categorías recogidas en la columna 1 se puede canjear por un permiso español de las categorías recogidas en la columna 4.

2. Ver la tabla 4 para las excepciones a la equivalencia de las categorías de permisos del Reino Unido.

Categorías del Reino Unido en Gran Bretaña e Irlanda del Norte (emitidos hasta 31-5-1990) Equivalencias actuales en el Reino Unido

Categorías del Reino Unido en Gibraltar

No requeridas ya que no hay permisos válidos en circulación

Categorías en España
A B, BE, C1, C1E, D1, D1E B, BE, C1, C1E, D1, D1E
B

B, BE, C1, C1E, D1, D1E

Con cambio automático obligatorio

B, BE, C1, C1E, D1, D1E

Con cambio automático obligatorio

C B1 Sin equivalencia
D A A
E AM AM

Tabla 4

 Excepciones a la equivalencia de las categorías del Reino Unido emitidas en Gran Bretaña e Irlanda del Norte cuando se canjean por permisos de España

Códigos de limitación emitidos en Gran Bretaña y en Irlanda del Norte Información Equivalencia en España

101 (o Código NFHR) en permiso GB emitido hasta el 01/01/1997.

079 (NFHR) en IN.

Por lo general, sigue las categorías D1 y D1E emitidas con prueba de categoría B (automóvil) antes del 1/1/1997.

Sin equivalencia.

No canjeable.

102. La categoría CE con esta restricción se refiere solo a remolques con barra de tracción. Estos conductores no han aprobado un examen de conducción en el Reino Unido en esta categoría y, por lo tanto, no han demostrado su competencia para conducir estos vehículos.

Sin equivalencia.

No canjeable.

105. No más de 5,5 m de largo

Sin equivalencia.

No canjeable.

107. El derecho de categoría C1E con esta restricción se otorgó en el Reino Unido al aprobar un examen de categoría B (automóvil) hasta el 1 de enero de 1997. Da derecho al conductor a conducir un vehículo C1E siempre que el peso combinado del remolque y el vehículo tractor no exceda 8,25 toneladas/kg.

Sin equivalencia.

No canjeable.

122. Si rige el código de restricción 122 en la categoría P, entonces la categoría AM no se concede en el canje.

Sin equivalencia.

No canjeable.

Tabla 5

Excepciones a la equivalencia de las categorías de permisos del Reino Unido emitidos en Gibraltar cuando se canjean por permisos de España

Códigos de limitación para las categorías emitidas en Gibraltar Información Equivalencia en España
105 Para la categoría C solo vehículos automáticos.

Categoría C con código 78.

Sin equivalencia.

No canjeable.

El derecho de categoría D se concede para vehículos de cambio manual. Sin pasajeros. Solo local para Gibraltar.

Tabla 6

Códigos de permisos nacionales de España

Nota: los siguientes códigos nacionales se facilitan a modo informativo. Los permisos de España que muestren estos códigos pueden seguir canjeándose conforme a este anexo.

Códigos nacionales emitidos en España Información Equivalencia en el Reino Unido, Irlanda del Norte y Gibraltar
101 Aplicable al permiso o licencia de conducir de las categorías D y D + E. Limitado a la conducción de autobuses en trayectos cuyo radio de acción no sea superior a 50 km en torno al punto de estacionamiento habitual del vehículo (artículos 5.2.c) y 6.2.d) del Real Decreto 1032/2007). No aplicable. No afecta al canje.
105 Velocidad máxima limitada por razones administrativas, a: No aplicable. No afecta al canje.
 105.1  70 km/h. No aplicable. No afecta al canje.
 105.2  80 km/h.
 105.3  90 km/h.
 105.4  100 km/h.
106 Fecha de primera emisión del permiso. Ejemplo: 106.2. (16.7.72) No aplicable. No afecta al canje.
 106.2  Canje de permiso militar o de policía. No aplicable. No afecta al canje.
 106.3  Canje de permiso extranjero.
 106.4  Titular de otro permiso extranjero no sujeto a canje en España.
 106.5  Permiso nuevo obtenido después de que otro anterior se declarara no válido por haber agotado el crédito total de puntos asignados.
200 Anexo al permiso o licencia de conducción. El titular debe llevar consigo un documento emitido por la Jefatura Provincial de Tráfico en el que figuren los términos de uso del vehículo. No aplicable. No afecta al canje.
201 Anexo al permiso o licencia de conducción. El permiso o licencia no tendrá validez sin un documento que incluya el texto de la resolución que determine los plazos en los que se debe cumplir la sanción que suspende la autorización. No aplicable. No afecta al canje.
202 Limitado a la conducción de vehículos policiales y grupos conforme al artículo 74.1, válido hasta (01-01-2012) (por ejemplo: 202.01.01.2012) (artículo 74.2 del Reglamento General de Conductores). No aplicable. No afecta al canje.
ANEXO II
Datos necesarios para el intercambio de información sobre infracciones de tráfico en materia de Seguridad Vial

Datos que facilitará la parte solicitante:

Fecha de la infracción.

Hora de la infracción.

Tipo de infracción.

Matrícula del vehículo.

Datos que facilitará la parte que responde:

Datos del vehículo:

Matrícula del vehículo.

Número de chasis/n.º de identificación del vehículo.

Marca del vehículo.

Modelo del vehículo.

Datos del titular del vehículo que consta en el registro:

Apellido.

Nombre.

Nombre de la empresa (si procede).

Dirección del titular registrado del vehículo.

ANEXO III

Considerando que, a los efectos del presente Acuerdo entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre el reconocimiento recíproco, el canje de permisos de conducir nacionales y el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial, el Reino Unido actúa en su condición de Estado responsable de las relaciones exteriores de Gibraltar.

Habida cuenta de que ni el presente Acuerdo, ni ninguna acción o medida tomada en aplicación o como resultado del mismo, implica una modificación de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido con respecto a la soberanía y jurisdicción en relación con Gibraltar.

Las Partes acuerdan lo siguiente:

Definiciones.

1. A los efectos de este anexo:

a) Se entenderá por «Partes» y por «Estados», en todo caso, España y el Reino Unido;

Aplicación del Acuerdo al territorio de Gibraltar.

2. El Acuerdo se aplicará al territorio de Gibraltar, con sujeción a las cláusulas de este anexo, respecto de los vehículos matriculados en ese territorio y de los permisos de conducir expedidos en ese territorio por la correspondiente autoridad competente bajo la responsabilidad del Reino Unido como Estado responsable de las relaciones exteriores de Gibraltar, y con respecto al intercambio de información sobre infracciones relacionadas con la seguridad vial.

Comunicaciones formales.

3. Sin perjuicio de las comunicaciones por vía diplomática entre las Partes, todas las comunicaciones, intercambios de información o mecanismos de cooperación necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en este anexo se efectuarán entre la Driver and Vehicle Licensing Agency (DVLA) del Reino Unido y la Dirección General de Tráfico, dependiente del Ministerio de Interior de España.

Permisos de conducir expedidos en el territorio de Gibraltar.

4. Los permisos de conducir expedidos en el territorio de Gibraltar estarán sujetos a la tabla de equivalencias establecida en el anexo I.

Entrada en vigor del Acuerdo respecto del territorio de Gibraltar.

5. Este anexo se aplicará en tanto en cuanto se aplique el Acuerdo. No obstante, cualquiera de las dos Partes podrá denunciar este anexo mediante notificación por escrito por vía diplomática, sin que su terminación afecte a la vigencia del resto del Acuerdo. La denuncia surtirá efecto a los noventa (90) días después de haberse efectuado la notificación.

6. El artículo 5 (reconocimiento de permisos) y los artículos 6 a 12 (canje de permisos) y 13 a 17 (intercambio de información sobre infracciones administrativas) del Acuerdo entrarán en vigor o se aplicarán provisionalmente, respecto del territorio de Gibraltar, en los mismos plazos y con las mismas condiciones que las establecidas en el Acuerdo.

Solución de controversias.

7. En caso de existir una controversia entre las Partes sobre la interpretación o aplicación de este anexo, se resolverá a través de negociaciones directas por vía diplomática.

8. Mediante notificación escrita por vía diplomática, la Parte que solicite iniciar una negociación para resolver la controversia sobre la aclaración o interpretación de este anexo podrá suspender su aplicación. Dicha suspensión surtirá efecto a los 30 días de la fecha de recepción de la notificación por la otra Parte o en otra fecha posterior especificada en la notificación.

9. La Parte que haya remitido una notificación de conformidad con el párrafo anterior podrá revocar en cualquier momento la suspensión de este anexo mediante una nueva notificación escrita por vía diplomática.

10. Una vez resuelta la controversia, las Partes podrán acordar el fin de la suspensión de este anexo mediante un intercambio de notas por vía diplomática.

Protección de datos.

11. Las Partes podrán realizar transferencias posteriores de datos en virtud de este anexo de conformidad con la legislación sobre protección de datos respectiva, incluido el Reglamento General de Protección de datos (Reglamento (UE) 2016/679) (RGPD), la Decisión de la Comisión Europea de 28 de junio de 2021 sobre la adecuación de la protección de datos por el Reino Unido, el reglamento RGPD del Reino Unido y la Ley de Protección de datos de 2018, según proceda."

El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación tiene el honor de informar a la Embajada Británica el consentimiento del Reino de España a las propuestas de Acuerdo antes descritas y, en consecuencia, la presente Nota y la Nota afirmativa de la Embajada Británica, ambas igualmente auténticas en los idiomas español e inglés, constituirán un Acuerdo entre ambos Estados, que entrará en vigor y se aplicará provisionalmente, en la forma antes establecida.

El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación manifiesta a la Embajada Británica el testimonio de su más alta consideración.

Madrid, 15 de marzo de 2023.–Embajada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.»

Con respecto a lo anterior, la Embajada Británica desea informar al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación del consentimiento del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a las cláusulas establecidas, y por lo tanto esta Nota y su Nota No. 26/3.52 (N.º Reg. 5327) de fecha 15 de marzo de 2023, tanto en inglés como en español, siendo ambas versiones igualmente auténticas, constituirán un Acuerdo entre ambos Estados, que se aplicará provisionalmente y entrará en vigor de conformidad con los términos establecidos en el Acuerdo.

La Embajada Británica aprovecha esta oportunidad para reiterar al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación del Reino de España el testimonio de su más alta consideración.

Embajada Británica.

Madrid 15 de marzo 2023.

El presente Acuerdo en forma de canje de Notas se aplica provisionalmente, a excepción de los artículos 13 a 17, desde el 16 de marzo de 2023 de conformidad con lo dispuesto en su artículo 19.

Madrid, 22 de marzo de 2023.–La Secretaria General Técnica, Rosa Velázquez Álvarez.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 15/03/2023
  • Fecha de publicación: 30/03/2023
  • Aplicación provisional desde el 16 de marzo de 2023, con la excepción indicada.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 22 de marzo de 2023.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN con el art. 19.(b), sobre la aplicación provisional en su totalidad, incluidos los arts. 13 a 17: Acuerdo de 20 de junio 2023 (Ref. BOE-A-2023-16289).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Circulación vial
  • Dirección General de Tráfico
  • Infracciones
  • Permisos de conducción
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Seguridad vial

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid