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Documento BOE-A-2023-6161

Resolución de 14 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de A Coruña, por la que se rechaza la solicitud de cancelación de anotación preventiva de embargo.

Publicado en:
«BOE» núm. 57, de 8 de marzo de 2023, páginas 34898 a 34902 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2023-6161

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don L. S. M., abogado, en nombre y representación de don A. C. B., contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles I de A Coruña, don Enrique Rajoy Brey, por la que se rechaza la solicitud de cancelación de anotación preventiva de embargo.

Hechos

I

Mediante escrito, de fecha 29 de septiembre de 2022, don L. M. S., abogado, en nombre y representación de don A. C. B., solicitaba del Registro de Bienes Muebles de A Coruña la cancelación de la anotación preventiva de embargo que existía sobre determinado vehículo. Fundamentaba su solicitud en que, por diligencia de embargo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 11 de enero de 2018, se anotó el embargo sobre el vehículo que figuraba inscrito con determinada reserva de dominio que fue posteriormente cancelada por pago total, y que, habiendo transcurrido más de cuatro años, procedía la cancelación por caducidad.

II

Presentada el día 28 de octubre de 2022 dicha solicitud en el Registro de Bienes Muebles de A Coruña, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Hechos.

Entrada 20220019154 Diario 25 Folio 1658 Asiento 20220016211 Fecha 28/10/2022 09:00.

Fecha/Lugar Doc 29/09/2022, A Coruña N.º Doc Alzamiento embargo.

Clase de Acto cancelación de embargo por caducidad.

Presentante L. S. M.

Bienes Matr. (…) Bast. (…) Nive (…) Turismo nacional/importación, marca (…) modelo (…).

Intervinientes Agencia Estatal de la Administración Tributaria ordenante.

C. B. A. deudor.

Fundamentos de Derecho.

El Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado, de conformidad con el artículo 16 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, por adolecer dicho documento de los siguientes defectos:

– No procede la cancelación por caducidad a que se refiere su escrito toda vez que la anotación de embargo sobre el vehículo de referencia se encuentra vigente al haber sido practicada con fecha cuatro de mayo de dos mil veintidós, prórroga de la misma en virtud de mandamiento expedido el día tres del mismo mes, presentado en este Registro el día tres de mayo de dos mil veintidós. Art 86 Ley Hipotecaria.

El defecto consignado tiene carácter de subsanable.

– Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que el pleno dominio del vehículo se encuentra inscrito a favor de A. C. B. y J. A. C. N. en virtud de documento de cancelación por pago total anticipado fechado en Madrid, el 29 de octubre de 2021, suscrito por la entidad financiera RCI Banque S.A., Sucursal en España, presentado en este registro el día 2 de noviembre de 2021 que causó el folio 3 del bien número 20160008846.

Contra la presente calificación (…)

Firmado con firma digital reconocida en A Coruña el veintiocho de octubre de dos mil veintidós por Enrique Rajoy Brey, Registrador de Bienes Muebles de A Coruña.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don L. S. M., abogado, en nombre y representación de don A. C. B., interpuso recurso el día 30 de noviembre de 2022 en virtud de escrito en el que alegaba, resumidamente, lo siguiente:

Que la anotación preventiva originaria fue practicada el día 14 de marzo de 2018 y, por tanto, cuando se practicó la prórroga de la misma, el día 3 de mayo de 2022, la anotación ya había caducado por transcurso de cuatro años; Que así resulta de los artículos 77 y 86 de la Ley Hipotecaria y de la disposición adicional segunda de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles. Por su parte, el artículo 38 del Reglamento de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de posesión, señala un plazo de tres años, y Que, en cualquier caso, había transcurrido el plazo de cuatro años por lo que procede su cancelación por caducidad.

IV

El registrador de Bienes Muebles, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe el día 1 de diciembre de 2022 ratificándose en su calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo. En dicho informe, el registrador ponía de manifiesto que, estando vigente la anotación practicada en el folio 2 de vehículo a fecha 14 de marzo de 2020, se produjo la suspensión del plazo de caducidad de la anotación preventiva de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1, 19 bis, 38, 40, 66, 82, 83 y 324 de la Ley Hipotecaria; 15 y la disposición adicional segunda de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles; los artículos 170 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria; 140, 164, y 206 del Reglamento Hipotecario; 49, 64, 84 a 88 y 103 a 112 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación; 4, 5, 22, 23, 24 y 27 de la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles; 15 de la Instrucción de 3 de diciembre de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, desarrollando la de 23 de octubre de 2001 que aprueba la cláusula autorizatoria para la presentación telemática de contratos en el Registro de Bienes Muebles y resolviendo otras cuestiones con relación al mismo; la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de noviembre de 1970, 7 de marzo de 1988, 7 de noviembre de 1991, 3 de marzo y 18 de junio de 1993, 26 de agosto y 23 de noviembre de 1998, 17 de enero de 2001, 11 de noviembre de 2002, 8 de febrero de 2004, 2 de enero y 5 de marzo de 2005, 5 de mayo de 2009, 3 de marzo y 2 de noviembre de 2011, 17 y 20 de enero, 2 y 5 de marzo, 7 de julio, 4 de septiembre y 19 de octubre de 2012, 18 de enero, 19 de abril, 8 de mayo, 2 de julio, 19 de septiembre y 18 de octubre de 2013, 23 de febrero de 2014, 22 de mayo de 2015 y 26 de julio de 2018, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública 17 de septiembre de 2020.

1. Del registro particular de un vehículo inscrito en el Registro de Bienes Muebles resulta practicada en el folio 2, anotación preventiva de embargo sobre determinado derecho a favor de la Hacienda Pública en fecha 26 de marzo de 2018 (y no 14 de marzo de 2018, como afirma el escrito de recurso), por plazo de cuatro años. En el folio 4 del registro particular se practicó anotación de prórroga el día 4 de mayo de 2022 por cuatro años como consecuencia de la presentación en fecha 3 de mayo de 2022 de un mandamiento ordenando la prórroga.

El ahora recurrente solicita la cancelación por caducidad de la anotación de embargo al estar, a su juicio, caducada. El registrador suspende la cancelación solicitada y el interesado recurre en los términos que resultan de los hechos.

2. El recurso no puede prosperar. Resultando del registro del bien inscrito, anotación preventiva de embargo vigente por prórroga de la primeramente practicada, no procede la cancelación por caducidad.

En nuestro ordenamiento jurídico registral, la anotación preventiva es un asiento de duración temporal que, salvo el supuesto de caducidad, sólo puede cancelarse por mandamiento de la autoridad que lo ordenó (artículo 83 de la Ley Hipotecaria). Sólo cuando transcurre el plazo legalmente establecido para el tipo de anotación de que se trate, puede solicitarse la cancelación por caducidad del asiento. Si la anotación está prorrogada, la cancelación por caducidad sólo puede solicitarse una vez transcurrido el plazo de la prórroga del asiento (artículos 86 de la Ley Hipotecaria y 206.Decimotercero del Reglamento Hipotecario).

Esta regulación general es de aplicación al Registro de Bienes Muebles de acuerdo con su normativa específica. Dice así la disposición adicional segunda de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles: «Cuando el mandamiento judicial ordene la práctica de una anotación preventiva de embargo o, en su caso, de demanda de propiedad, de un bien mueble no inscrito, el acreedor o demandante podrá solicitar del Juez, en el mismo procedimiento, que requiera del deudor o demandado la inscripción previa y el depósito o secuestro judicial del bien, bajo advertencia de que, en otro caso, dicha anotación abrirá folio en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles para asegurar la ejecución de la resolución judicial. Dicha anotación tendrá una vigencia de cuatro años y, una vez transcurrido dicho plazo, se cancelará de oficio o a instancia de cualquier interesado, si no consta en el Registro su prórroga. Las mismas reglas se aplicarán a los procedimientos administrativos de apremio, conforme a su propia naturaleza».

Por su parte, la Orden de 19 de julio 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, establece en su artículo 5, letra a) lo siguiente: «Serán objeto de anotación preventiva: a) Los embargos judiciales o administrativos sobre los bienes previamente inscritos a favor del deudor (…)».

Esta regulación se completa, en cuanto a los embargos ordenados por autoridad administrativa con el artículo 170.2 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria, que en la parte que ahora interesa dice así: «Si los bienes embargados fueran inscribibles en un registro público, la Administración tributaria tendrá derecho a que se practique anotación preventiva de embargo en el registro correspondiente. A tal efecto, el órgano competente expedirá mandamiento, con el mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de embargo, solicitándose, asimismo, que se emita certificación de las cargas que figuren en el registro. El registrador hará constar por nota al margen de la anotación de embargo la expedición de esta certificación, expresando su fecha y el procedimiento al que se refiera (…)».

Finalmente, y a los efectos de la presente son de tener en cuenta los preceptos del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio por el que se aprueba el reglamento General de Recaudación y especialmente su artículo 92.3 que dice así: «Siempre que el embargo afecte a bienes inscribibles en el Registro de Bienes Muebles, el órgano de recaudación competente expedirá mandamiento de anotación preventiva de embargo. Estos mandamientos se tramitarán de acuerdo con lo establecido en su normativa reguladora».

3. También consagra nuestro ordenamiento jurídico el principio de legitimación registral que en el ámbito hipotecario viene establecido en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria y en el ámbito del Registro de Bienes Muebles, en el artículo 15 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, que en su número 2 dice así: «A todos los efectos legales se presumirá que los derechos inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo»; mandato que es reiterado en el artículo 24 de la Orden de 19 de julio 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.

En el supuesto de hecho que da lugar a la presente resulta del Registro de Bienes Muebles particular del vehículo que está gravado con una anotación preventiva de embargo a favor de la Hacienda Pública y que dicha anotación fue objeto de prórroga en fecha 4 de mayo de 2022. Como consecuencia, su caducidad no se producirá hasta el día 4 de mayo de 2026, a salvo el supuesto de que sea objeto de nueva prórroga (artículo 86 de la Ley Hipotecaria), o que sea objeto de cancelación por cualquier otro motivo (artículo 206 del Reglamento Hipotecario).

4. El escrito de recurso afirma que esta prórroga nunca debió practicarse. Esta Dirección General no puede pronunciarse sobre dicho motivo de recurso.

En primer lugar, porque implicaría una actuación de esta Dirección General en contradicción con la presunción de veracidad y validez derivada de la anotación practicada y en detrimento de la competencia de la Administración Tributaria que ordenó la anotación preventiva y su prórroga. Como afirmara la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de abril de 2019, practicado el asiento a que la presente se refiere y presumiéndose su validez (vid. artículo 24 de la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles), se encuentra bajo la salvaguarda judicial sin perjuicio del derecho a impugnar su contenido en los tribunales de Justicia. En consecuencia, si la parte recurrente entiende que la anotación de prórroga no debió practicarse en su día, debe ejercitar en defensa de dicha pretensión la acción judicial que estime conveniente.

En segundo lugar, porque como afirma la misma Resolución, es continua doctrina de esta Dirección General (basada en el contenido del artículo 324 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho. No tiene en consecuencia por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente, señaladamente la determinación de la validez o no del título inscrito ni de la procedencia o no de la práctica de una inscripción ya efectuada, cuestiones todas ellas reservadas al conocimiento de los tribunales.

De acuerdo con lo anterior, es igualmente doctrina reiterada que, una vez practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (artículos 1, 38, 40, 82 y 83 de la Ley Hipotecaria).

Las anteriores consideraciones son de plena aplicación al supuesto de recurso interpuesto contra la calificación de los registradores de bienes muebles de conformidad con la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social: «La regulación prevista en el sección 5.ª del capítulo IX bis del Título V para los recursos contra la calificación del registrador de la Propiedad es también aplicable a los recursos contra la calificación del Registrador Mercantil y del de Bienes Muebles».

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 14 de febrero de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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