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Documento BOE-A-2023-12670

Ley 6/2023, de 10 de abril, de creación del Colegio Profesional de la Pedagogía y de la Psicopedagogía de Santa Cruz de Tenerife.

Publicado en:
«BOE» núm. 128, de 30 de mayo de 2023, páginas 74714 a 74717 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-2023-12670
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/2023/04/10/6

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Gobierno de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 6/2023, de 10 de abril, de creación del Colegio Profesional de la Pedagogía y de la Psicopedagogía de Santa Cruz de Tenerife.

PREÁMBULO

Mediante los Reales Decretos 915/1992 y 916/1992, ambos de 17 de julio, se establecieron los títulos de Licenciatura en Pedagogía y Licenciatura en Psicopedagogía, respectivamente. El título universitario de Licenciatura en Pedagogía se articuló como enseñanzas de primero y segundo ciclo mientras que el de Psicopedagogía como enseñanzas de segundo ciclo.

Asimismo, el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, deroga el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, sin que los cambios introducidos por esta norma afecten a los objetivos formales de los ciclos y mantiene el sistema de registro de títulos universitarios.

Los títulos académicos oficiales de Pedagogía y de Psicopedagogía, aunque diferentes, habilitan para el ejercicio de la actividad profesional de Pedagogía y de Psicopedagogía, y ambos son de carácter superior, actualmente Grado el primero y Máster el segundo.

Las profesiones de Pedagogía y de Psicopedagogía se encuentran reguladas en los términos del artículo 3.1.a) de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales –la actividad o conjunto de actividades profesionales cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio están subordinados de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales; en particular, se considerará modalidad de ejercicio el empleo de un título profesional limitado por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas a quien posea una determinada cualificación profesional–. Dichas profesiones se han consolidado como independientes desde la entrada en vigor tanto del Real Decreto 915/1992, de 17 de julio, por el que se establece el título universitario oficial de licenciado en Pedagogía, como del Real Decreto 916/1992, de 17 de julio, por el que se establece el título universitario oficial de licenciado en Psicopedagogía, de manera que la profesión tiene independencia académica de cualquier otra.

Las pedagogas y pedagogos eran originariamente licenciados en Filosofía y Letras, Sección de Ciencias de la Educación (especialidades: Pedagogía Terapéutica y Educación Especial), cuyos planes de estudios de cinco cursos incluían dos cursos «comunes» a todas las secciones y especialidades.

La Ley 6/1995, de 6 de abril, de Plantillas y Titulaciones Universitarias, autorizó a las universidades canarias las «transformaciones de especialidades en titulaciones oficiales homologadas» que se reflejan en su anexo I, así como la «implantación de titulaciones oficiales» relacionadas en su anexo II, recoge, entre las primeras autorizadas a la Universidad de La Laguna, la transformación de la titulación de licenciado en Filosofía y Ciencias de la Educación, de las especialidades de Docencia y de Política y Administración Educativa, en licenciado en Pedagogía, así como de las especialidades de Educación Especial y de Orientación Educativa, en licenciado en Psicopedagogía; y entre las titulaciones a implantar –anexo II– en la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, la titulación de «Psicopedagogía» de segundo ciclo.

Ante estas circunstancias, al amparo de lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales, y en su reglamento, aprobado por Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, con las modificaciones introducidas por el Decreto 16/1992, de 7 de febrero, se considera oportuna la creación de un colegio profesional que integre a quienes con la titulación suficiente quieran ejercer colegiadamente las profesiones de pedagogía y psicopedagogía en la provincia de Santa Cruz de Tenerife y regule su ordenación, representación y defensa, desde la perspectiva del interés público.

La creación del Colegio Profesional de la Pedagogía y de la Psicopedagogía de Santa Cruz de Tenerife se halla justificada por una razón de interés público, toda vez que como corporación de Derecho público de adscripción voluntaria no solo representará y defenderá los derechos de las personas profesionales colegiadas, sino que tutelará y protegerá el interés de quienes van a ser las personas destinatarias de los servicios prestados, así como de la relación que exista entre la concreta actividad profesional con determinados derechos, valores y bienes constitucionalmente protegidos –tan fundamentales como el derecho a la educación, reconocido en el artículo 27 de la Constitución española–, ordenando el ejercicio de su actividad y su control deontológico.

Asimismo, con carácter previo a la redacción del texto legal se sustanció el trámite de consulta pública previa y, una vez elaborado el texto, se sometió a los trámites de información y audiencia pública posibilitando de esta manera una participación activa de la ciudadanía.

En cuanto a la redacción de la presente ley, y por lo que respecta a la igualdad de género y de expresión de género, se ha dado cumplimiento, respectivamente, a la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, y a la Ley 2/2021, de 7 de junio, de igualdad social y no discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales.

Artículo 1. Creación, naturaleza y régimen jurídico.

1. Se crea el Colegio Profesional de la Pedagogía y de la Psicopedagogía de Santa Cruz de Tenerife, como corporación de Derecho público, con personalidad jurídica propia y con plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y ejercicio de sus funciones.

2. Su estructura interna y funcionamiento serán democráticos, rigiéndose por la legislación básica del Estado que le sea de aplicación, la Ley 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales de Canarias, o normativa que la sustituya y la presente ley, así como por las normas reglamentarias de desarrollo y por sus propios estatutos y demás normas internas.

3. El colegio profesional adquirirá personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la presente ley y capacidad de obrar cuando se constituyan sus órganos de gobierno con arreglo a lo previsto en esta ley y los Estatutos colegiales.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El ámbito territorial del colegio profesional es la provincia de Santa Cruz de Tenerife.

Artículo 3. Titulación académica habilitante para la colegiación.

Podrán integrarse en el Colegio Profesional de la Pedagogía y de la Psicopedagogía de Santa Cruz de Tenerife:

a) Quienes se encuentren en posesión del título académico oficial de Licenciatura en Pedagogía, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 915/1992, de 17 de julio, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Pedagogía y la aprobación de las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquel o normativa que lo sustituya.

b) Quienes se encuentren en posesión del título académico oficial de Licenciatura en Psicopedagogía, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 916/1992, de 17 de julio, por el que se establece el título universitario oficial de licenciado en Psicopedagogía y la aprobación de las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél o normativa que lo sustituya.

c) Quienes se encuentren en posesión del título académico oficial de grado en Pedagogía, de conformidad con establecido en el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad o normativa que lo sustituya, en relación con la Resolución de 22 de noviembre de 2010, por la que se establece el carácter oficial de determinados títulos de grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

d) Quienes se encuentren en posesión del título académico oficial de máster en Psicopedagogía, de acuerdo con lo establecido en la Resolución de 22 de noviembre de 2010, de la Secretaría General de Universidades, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros, de 12 de noviembre de 2010, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de máster y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

e) Quienes sean titulares de la Licenciatura de Filosofía y Letras (secciones Pedagogía y Educación) o de la Licenciatura en Filosofía y Ciencias de la Educación, de conformidad con lo establecido en la Ley 6/1995, de 6 de abril, de Plantillas y Titulaciones Universitarias, o normativa que la sustituya.

f) Quienes se encuentren en posesión de un título académico oficial análogo a los relacionados en los apartados anteriores, cualquiera que sea su denominación, obtenido en el marco de un sistema de educación superior extranjero, declarado equivalente al nivel académico oficial español de grado y máster universitario.

g) Quienes posean un título académico oficial análogo a los relacionados en los apartados anteriores, reconocido conforme a la normativa de la Unión Europea.

Artículo 4. Colegiación.

La colegiación de las personas a las que se refiere el artículo anterior será voluntaria, sin que la integración en el colegio profesional sea requisito obligatorio para el ejercicio de la profesión de Pedagogía y Psicopedagogía, y sin perjuicio de lo que establezca la legislación básica del Estado.

Disposición adicional única. Registro de personas colegiadas.

El Colegio Profesional de la Pedagogía y de la Psicopedagogía de Santa Cruz de Tenerife deberá crear y mantener actualizado un registro en el que se incluirán los datos, desagregados por sexos, de las personas profesionales colegiadas, de conformidad con la normativa vigente.

Disposición transitoria primera. Comisión Gestora.

Las personas que figuran como proponentes de la creación del Colegio Profesional de la Pedagogía y de la Psicopedagogía de Santa Cruz de Tenerife que cumplan los requisitos subjetivos del artículo 3, actuando como Comisión Gestora, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, aprobarán unos Estatutos provisionales que regularán la condición de persona colegiada mediante la cual se podrá participar en la Asamblea constituyente del colegio, así como el procedimiento de convocatoria y funcionamiento de dicha Asamblea.

Disposición transitoria segunda. Asamblea constituyente.

1. La convocatoria de la Asamblea constituyente se publicará con una antelación mínima de quince días hábiles en el «Boletín Oficial de Canarias» y en los diarios de mayor difusión de las provincias de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife.

2. La asamblea constituyente se encargará de aprobar los estatutos definitivos del colegio y elegir a los miembros de los órganos de gobierno, respetando la representación equilibrada de mujeres y hombres en los mismos.

3. Una vez aprobados los estatutos definitivos del colegio estos deberán remitirse, junto con el certificado del acta de la asamblea constituyente, a la consejería competente en materia de colegios profesionales para que se pronuncie sobre su legalidad y acuerde su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Por tanto, ordeno a la ciudadanía y a la autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Canarias, 10 de abril de 2023.–El Presidente, Ángel Víctor Torres Pérez.

(Publicado en el «Boletín Oficial de Canarias» número 77, de 20 de abril de 2023)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 10/04/2023
  • Fecha de publicación: 30/05/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 21/04/2023
  • Publicada en el BOC núm. 77, de 20 de abril de 2023.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 109 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre (Ref. BOE-A-2018-15138).
    • el art. 6 de la Ley 10/1990, de 23 de mayo (Ref. BOE-A-1990-13749).
Materias
  • Canarias
  • Colegios Profesionales
  • Pedagogía
  • Psicopedagogía
  • Santa Cruz de Tenerife

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