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Documento BOE-A-2022-7775

Sala Segunda. Sentencia 51/2022, de 4 de abril de 2022. Recurso de amparo 5881-2020. Promovido por Comercial Agrícola Aragonesa, S.A., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Chiclana de la Frontera (Cádiz) en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos sin haber agotado las posibilidades de notificación personal (STC 122/2013).

Publicado en:
«BOE» núm. 113, de 12 de mayo de 2022, páginas 66409 a 66416 (8 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2022-7775

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2022:51

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; los magistrados don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5881-2020, promovido por la entidad Comercial Agrícola Aragonesa, S.A., contra el auto de 21 de septiembre de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Chiclana de la Frontera (Cádiz). Ha sido parte la entidad DSSV, S.A.R.L., y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el día 30 de noviembre de 2020, el procurador de los tribunales don José Noguera Chaparro, en representación de la entidad Comercial Agrícola Aragonesa, S.A., bajo la dirección del letrado don Javier Eduardo Rosón Boix, ha interpuesto recurso de amparo contra la resolución ya reseñada, por la que se inadmitió un incidente de nulidad de actuaciones promovido por la parte actora en el marco del juicio de ejecución hipotecaria núm. 854-2016.

2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

a) En fecha 16 de noviembre de 2016, la entidad Caixabank, S.A., interpuso demanda ejecutiva en reclamación del saldo deudor por impago de un préstamo garantizado con hipoteca contra la ahora recurrente, Comercial Agrícola Aragonesa, S.A. En la demanda se fijaba como domicilio, «a efectos de requerimientos y notificaciones», el de la finca hipotecada, sita en una urbanización, en Chiclana de la Frontera (Cádiz).

b) La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Chiclana de la Frontera (Cádiz) que, en fecha 16 de enero de 2017, en el marco del juicio de ejecución hipotecaria núm. 854-2016, dictó auto despachando ejecución contra la ahora demandante de amparo, disponiéndose en dicha resolución su notificación al ejecutado «con entrega de copia de demanda ejecutiva y de los documentos acompañados, sin citación ni emplazamiento, para que, en cualquier momento pueda personarse en la ejecución». Junto con la demanda se aportó copia de la escritura de constitución del préstamo hipotecario, en la que figuraba como domicilio de la entidad Comercial Agrícola Aragonesa, S.A., el inmueble ubicado en una calle de Madrid. Ese mismo inmueble figuraba como el domicilio de la persona que actuaba en representación de la entidad, don Juan Ignacio López Rodríguez, mientras que una tercera persona, don Juan Muñoz Quesada, que actuaba como avalista, figuraba con un domicilio en otra calle de Madrid.

c) El juzgado practicó la notificación y requerimiento de pago en el domicilio de la finca hipotecada. Tras un primer intento realizado por correo certificado, que fue devuelto por «ausente reparto», se encomendó la notificación al servicio común del partido judicial de Chiclana de la Frontera, que realizó varios intentos en el mismo domicilio. En concreto, en fecha 13 de marzo de 2017 se dejó aviso por «no encontrarse en el mismo»; y lo mismo sucedió en fecha 29 de marzo de 2017; dejándose finalmente constancia de todo ello por diligencia de 17 de abril de 2017, con devolución al juzgado de procedencia.

d) Por diligencia de ordenación de 19 de abril de 2017, se dio vista de lo actuado a la parte ejecutante que, mediante escrito de 24 de abril, solicitó la práctica de la notificación por edictos, «al amparo de lo dispuesto en el art. 686.3 LEC». Así se acordó por diligencia de ordenación de 5 de mayo de 2017, «de conformidad con lo establecido en los artículos 156.4, 164 y 157.1 LEC», llevándose a efecto en esa fecha y hasta el 31 del mismo mes y año. El procedimiento siguió su tramitación con la convocatoria de subasta de los bienes y su publicación, debiendo ejecutarse a través del portal de la Agencia Estatal del «Boletín Oficial del Estado», si bien no consta su efectiva cumplimentación y resultado.

e) La ahora demandante de amparo compareció en las actuaciones mediante escrito de 7 de enero de 2020, y el día 25 de ese mismo mes promovió un incidente excepcional de nulidad de actuaciones. En su escrito, la entidad recurrente alegó que había tenido conocimiento de la existencia del procedimiento el día 7 de enero de 2020, a través de conversación telefónica con la entidad Caixabank, S.A. Personado ese mismo día en la causa, tuvo acceso a las actuaciones el 17 de enero de 2020, pudiendo comprobar que no se le había notificado personalmente la existencia del procedimiento, y que ni siquiera se había intentado practicar la notificación en el domicilio que figuraba en la escritura de préstamo, que es el domicilio social propiedad de la entidad, como acreditaba con las notas simples registrales correspondientes. Tras reseñar los arts. 11 y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), y los arts. 155, 156, 166, 247 y 399 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), el escrito invocaba expresamente la doctrina de este tribunal sobre el carácter supletorio y excepcional de la notificación edictal, así como la necesidad de agotar previamente las gestiones para la averiguación del domicilio de la parte ejecutada, con cita y extracto parcial de las SSTC 122/2013, 30/2014, 126/2006 y 215/2006, así como de la STS (Sala Tercera) de 25 de mayo de 2002. Finalizaba interesando la nulidad de las actuaciones y su retroacción al momento inmediatamente anterior al auto de 16 de enero de 2017, a fin de que le fuera notificada la demanda y hacer valer sus derechos.

f) El incidente fue desestimado por auto de 21 de septiembre de 2020, con el siguiente razonamiento único:

«Sostiene la parte ejecutada la necesidad de proceder a declarar la nulidad del procedimiento por entender que en el mismo concurre una infracción al haberse vulnerado el art. 53 de nuestra Constitución, por entender que la parte ejecutada no ha podido tener conocimiento de la presente ejecución dado que las notificaciones se han venido llevando a cabo en el domicilio en que radicaba el bien hipotecado, y no en el domicilio social de la empresa. La parte ejecutante se opone a dicha nulidad considerando que se han agotado las vías de notificación al ejecutado.

No puede compartirse las alegaciones vertidas por la parte ejecutada e instante de la presente nulidad y ello por cuanto que como se refiere en la propia escritura de constitución del préstamo hipotecario del que se deriva el presente procedimiento el domicilio designado a efectos de requerimientos y de notificaciones era el designado por el deudor, que no es otro que el sito en residencial Hoyo 4, domicilio en el que se realizaron las notificaciones por parte del SCNE en fechas 13 de marzo de 2017 y 29 de marzo de 2017 resultando las mismas negativas, siendo este además el domicilio del administrador único de la sociedad ejecutada, por lo que no se observa la indefensión aducida.

A mayor abundamiento por la sociedad ahora ejecutante se notificó la cesión a la ejecutada por burofax de 19 de febrero de 2019 con acuse de recibo, por lo que la ejecutada tenía pleno conocimiento de que se había incluso producido una cesión del crédito y que la parte ejecutante venía a ser ahora SDDV (sic) S.A.R.L.»

3. En la demanda de amparo se alegan las siguientes vulneraciones: (i) derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a no padecer indefensión, por falta de notificación efectiva de la demanda, lo que le ha impedido ejercitar sus derechos en el marco de un proceso que se ha seguido sin su conocimiento; (ii) derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a una resolución motivada, por ignorar la doctrina de este tribunal expuesta en la STC 122/2013, y reiterada en las SSTC 30/2014, 126/2014, 169/2014, 200/2016, 6/2017, 83/2018, 86/2020 y 125/2020; y (iii) derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en particular, a ser informado de la existencia de un proceso seguido contra la entidad recurrente.

Tras exponer brevemente los hechos que consideró de su interés, la demanda reitera las quejas formuladas en el escrito a través del cual promovía la nulidad de actuaciones. Así, destaca la doctrina de este tribunal sobre la relevancia de los actos de comunicación procesal y, con cita y reseña expresa de las SSTC 122/2013 y 125/2020, considera que la actuación judicial le ha causado indefensión material, por cuando se optó por la notificación edictal sin haber agotado las gestiones necesarias para determinar su domicilio, que obraba en las actuaciones, lo que le impidió tener conocimiento de la existencia del procedimiento y hacer valer sus derechos.

Considera, asimismo, que el asunto tiene especial trascendencia constitucional, consistente en que «el órgano judicial podría haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal», con cita de la STC 155/2009, FJ 2 f), y de las posteriores SSTC 133/2011, 155/2015 y 5/2017.

Por «otrosí digo» la entidad demandante solicitó «la suspensión cautelar del auto de fecha 21 de septiembre de 2020 […] así como del decreto y edicto de subasta de 31 de mayo de 2017 sobre el inmueble [hipotecado] […], en tanto se resuelve el recurso de amparo».

4. La Sala Segunda, Sección Cuarta, de este Tribunal Constitucional dictó providencia el día 17 de diciembre de 2021, del siguiente tenor:

«La Sección Cuarta ha examinado el recurso de amparo y ha acordado admitirlo a trámite, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)].

Por ello, habiéndose interesado ya la remisión de certificación de las actuaciones jurisdiccionales, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, diríjase atenta comunicación al Juzgado Mixto núm. 1 de Chiclana de la Frontera a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, se proceda a emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, si lo desean, puedan comparecer en el presente recurso de amparo.

Con testimonio de los particulares necesarios, fórmese la correspondiente pieza separada de suspensión en la que se acordará lo procedente.»

5. Por nueva providencia dictada por la Sección Cuarta de este tribunal en la misma fecha de la admisión del recurso, se dispuso «formar con la precedente fotocopia, la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y conforme determina el artículo 56 de la Ley Orgánica de este tribunal, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente sobre dicha suspensión».

Tras recibir los escritos de alegaciones correspondientes, la Sala Segunda de este tribunal dictó el ATC 11/2022, de 24 de enero, por el que se desestimó la medida cautelar de suspensión solicitada y, en su lugar, se acordó la anotación preventiva de la demanda en el registro de la propiedad.

6. Por diligencia de ordenación de 7 de febrero de 2022, se tuvo por personado al procurador don José Manuel Jiménez López, en nombre y representación de la mercantil DSSV, S.A.R.L., en su condición de sucesora procesal del crédito de Caixabank, S.A. Igualmente, en esta resolución se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme con lo previsto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

7. La entidad DSSV, S.A.R.L., presentó su escrito de alegaciones en fecha 10 de marzo de 2022, interesando la desestimación de la demanda de amparo. Considera que el juzgado agotó las vías de notificación al ejecutado. Se encomendó esta tarea al Servicio Cartográfico Nacional (SCNE), que intentó por dos veces, sin éxito, la notificación de la demanda en el domicilio fijado a tal efecto en la escritura de préstamo hipotecario (cláusula décima), por lo que la ulterior notificación por edictos resultaba procedente como último remedio para poner en conocimiento de la ejecutada la existencia del procedimiento. Además, entiende que no procedía la nulidad de actuaciones solicitada, porque no se causó indefensión a la parte ejecutada, que solo pretendía generar un efecto procesal dilatorio. En tal sentido, afirma que la entidad ahora demandante tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento de ejecución. Para acreditar este extremo aporta un burofax en el que se le comunicó la cesión del crédito entre Caixabank, S.A., y DSSV, S.A.R.L. En lo demás, se remite a los argumentos expuestos en la resolución impugnada, así como a la STC 40/2005, de 28 de febrero, dictada en el recurso núm. 1923-2002.

8. El fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones el día 17 de marzo de 2022.

Tras exponer los antecedentes fácticos que consideró más relevantes, y reconducir las diversas vulneraciones denunciadas a un único motivo de amparo por la lesión del art. 24.1 CE, el fiscal entiende que se han cumplido los requisitos de admisibilidad del recurso. A continuación, reseña la legislación aplicable en materia de notificaciones, con cita expresa de los arts. 155, 156, 164, 553 y 686 LEC. Seguidamente, se expone la doctrina de este tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva (STC 109/2009, de 10 de mayo), y sobre su aplicación a los actos de comunicación (SSTC 136/2014, de 8 de septiembre; 122/2013, de 20 de mayo, y 125/2020, de 21 de septiembre, entre otras).

La aplicación de esta doctrina al presente caso conduce a la estimación del amparo. A juicio del Ministerio Fiscal, consta en las actuaciones que solo se intentó el emplazamiento inicial de la ejecutada en el inmueble hipotecado, sin que se intentara en el domicilio social de la mercantil demandada que figuraba en le escritura de préstamo, ni se practicaron otras diligencias de averiguación domiciliaria como la consulta al punto neutro judicial o a los archivos o registros públicos a los que se refieren los arts. 155, 156 y 686 LEC. Se acudió, por tanto, a la notificación edictal generando con ello una indefensión real y efectiva, porque el procedimiento continuó sin su conocimiento, sin posibilidad de personación y, en consecuencia, sin poder ejercer su derecho de defensa.

El fiscal finaliza su escrito interesando que se estime el presente recurso de amparo y que, en su virtud, se reconozca que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), y que se restablezca a la entidad demandante en su derecho, acordándose la nulidad del auto impugnado y la retroacción de las actuaciones «al momento del dictado del decreto de admisión a trámite de la demanda, debiendo llevarse a cabo el emplazamiento […] de forma que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido».

9. La Secretaría de Justicia ha dictado diligencia el día 18 de marzo de 2022, dejando constancia de la presentación de los escritos de alegaciones, salvo de la parte recurrente, «quedando el presente recurso de amparo pendiente para deliberación cuando por turno corresponda».

10. Mediante providencia de fecha 31 de marzo de 2022, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 4 de abril de 2022.

II. Fundamentos jurídicos

1. Delimitación del objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.

La demanda de amparo impugna el auto de 21 de septiembre de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Chiclana de la Frontera (Cádiz), que inadmitió un incidente de nulidad de actuaciones promovido por la recurrente en el marco del juicio de ejecución hipotecaria núm. 854-2016, instado por la entidad Caixabank, S.A., en virtud de un crédito hipotecario ulteriormente cedido a la entidad DSSV, S.A.R.L.

El demandante de amparo denuncia que la resolución impugnada ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión (art. 24.1 CE), así como su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). El órgano judicial ha iniciado y tramitado un procedimiento de ejecución hipotecaria sin haberle dado conocimiento del mismo, y sin que se hayan agotado todos los mecanismos posibles antes de proceder a la notificación por edictos. El auto impugnado no le ha restablecido en su derecho, al haberle denegado toda posibilidad de rectificación de las irregularidades invocadas.

El Ministerio Fiscal considera que procede estimar el recurso y declarar que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ha sido vulnerado por las razones ya expuestas en los antecedentes de esta sentencia. La parte personada interesa la desestimación del recurso, al entender que la actuación judicial fue ajustada a Derecho y, en todo caso, no se ha causado indefensión material alguna.

Centrado así el objeto del debate, conviene señalar que, tal y como razona el Ministerio Público, las distintas vulneraciones alegadas por la demandante pueden reconducirse a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, reconocido en el art. 24.1 CE, por cuanto la alegación sobre la presunta vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) solo puede entenderse como una mera consecuencia, en su caso, de la lesión del anterior.

2. Doctrina del Tribunal Constitucional sobre los actos de comunicación.

Este tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el problema aquí planteado acerca de la comunicación del procedimiento de ejecución hipotecaria en el caso de que sea negativa la notificación y el requerimiento de pago en el domicilio que consta en la escritura del préstamo o en el registro de la propiedad y, más concretamente, sobre la necesidad de que el órgano judicial agote las posibilidades de averiguación del domicilio real antes de acudir a la notificación por edictos.

Así, con carácter general, ha declarado que «cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2, y 245/2006, de 24 de julio, FJ 2)» (STC 122/2013, de 20 de mayo, FJ 3).

«Esta misma doctrina la hemos aplicado en el procedimiento de ejecución hipotecaria afirmando que es necesario que el órgano judicial agote los medios que tenga a su alcance para notificar al ejecutado la existencia del proceso en su domicilio real, de modo que, una vez que surjan dudas razonables de que el domicilio señalado en la escritura del préstamo hipotecario y que figura en el registro sea el domicilio real del ejecutado, le es exigible que intente, en cumplimiento del deber de diligencia que en orden a la realización de los actos de comunicación procesal le impone el art. 24.1 CE, el emplazamiento personal del ejecutado en el domicilio que figure en las actuaciones, distinto del que consta en la escritura de préstamo hipotecario y en el registro (SSTC 245/2006, de 24 de julio, FJ 4; 104/2008, de 15 de septiembre, FJ 3, y 28/2010, de 27 de abril, FJ 4)» (STC 122/2013, de 20 de mayo, FJ 4).

Para el Tribunal, «desde una estricta perspectiva constitucional, procede realizar una interpretación secundum constitutionem del art. 686.3 LEC, integrando su contenido, de forma sistemática, con el art. 553 LEC, precepto rector de la llamada al proceso de ejecución hipotecaria, y con la doctrina de este tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal en el procedimiento de ejecución hipotecaria solo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado» (STC 122/2013, FJ 5).

Esta doctrina ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores (SSTC 83/2018, de 16 de julio, FJ 4; 29/2020, de 24 de febrero, FJ 3; 62/2020, de 15 de junio, FJ 2; 86/2020, de 20 de julio, FJ 2, y 125/2020, de 21 de septiembre, FJ 2; entre otras).

3. Enjuiciamiento del caso.

La resolución de la queja planteada debe partir necesariamente de una aproximación detallada a los datos fácticos obrantes en la causa para, seguidamente, verificar si se dio cumplimiento a la doctrina de este tribunal sobre la cuestión controvertida.

a) La demanda de la entidad Caixabank, S.A., fijaba como domicilio de la parte ejecutada, a efectos de notificaciones, el de la finca hipotecada, sita en una urbanización, en Chiclana de la Frontera (Cádiz). Sin embargo, los tres intentos de notificación de la demanda ejecutiva dieron resultado negativo, por ausencia de persona alguna.

Tras esos intentos frustrados, a instancias de la parte ejecutante, el órgano judicial procedió, sin más trámites, a la notificación edictal, que fue acordada por diligencia de ordenación de 5 de mayo de 2017. El edicto fue retirado del tablón de anuncios del juzgado en fecha 31 de mayo de 2017, continuando la tramitación del procedimiento al margen de la entidad ejecutada. El juzgado no realizó, ni de oficio, ni tampoco a instancia de la ejecutante, ninguna otra actuación indagatoria sobre el domicilio de la ejecutada.

No obstante, en la propia escritura de constitución del préstamo hipotecario figuraba como domicilio de la entidad ejecutada el inmueble ubicado en una calle de Madrid. Ese mismo inmueble figuraba como el domicilio de la persona que actuaba en representación de la entidad, don Juan Ignacio López Rodríguez, mientras que una tercera persona, don Juan Muñoz Quesada, que actuaba como avalista, figuraba con un domicilio en otra calle de Madrid.

b) Este tribunal constata que el órgano judicial de instancia no ha observado la diligencia debida y ha incumplido la doctrina constitucional anteriormente expuesta en las actuaciones realizadas hasta la terminación del proceso de ejecución. Ante la situación descrita, con varios intentos infructuosos de notificación personal en un mismo inmueble, el juzgado tenía la obligación de realizar las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio real del deudor antes de acudir a la comunicación edictal, tal y como dispone la interpretación conjunta de los arts. 686.3 y 553 LEC. Más en concreto, el órgano judicial podría haber intentado la notificación en los otros domicilios que figuraban en la misma escritura de préstamo, además de haber recabado los servicios del punto neutro judicial.

Por el contrario, sin haber agotado las posibilidades de notificación personal se acudió al sistema de edictos, generándole al demandante de amparo una real y efectiva indefensión, ya que el proceso se tramitó a sus espaldas a partir de ese momento, sin que pudiera plantear oposición alguna al despacho de la ejecución. Posteriormente, cuando la parte ejecutada puso de manifiesto esta situación a través del instrumento procesal adecuado, como es el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241 LOPJ, y con expresa invocación de la doctrina de este Tribunal, el juzgado mantuvo la situación de indefensión sin reparar la lesión alegada. Para ello argumentó la legalidad de su actuación, omitiendo toda referencia a la doctrina invocada, a lo que añadió un argumento que también ha sido alegado por la parte personada en estas actuaciones y que, sin embargo, no puede ser acogido. Nos referimos al supuesto conocimiento del procedimiento ejecutivo que, de forma extraprocesal, habría tenido la parte ejecutada. A tal efecto, se ha aportado un burofax fechado el 11 de febrero de 2019, y remitido por la entidad DSSV, S.A.R.L., a la ahora recurrente, en la que se le comunica la cesión del crédito inicialmente suscrito con la entidad Caixabank, S.A. Resulta evidente que la comunicación de una cesión del crédito solo implica la notificación de un cambio en la entidad acreedora, pero no supone, en modo alguno, la comunicación de la existencia de un procedimiento judicial de ejecución, sobre el que nada se decía en el burofax remitido. En el presente caso, no puede deducirse de las actuaciones que la recurrente en amparo hubiera tenido conocimiento extraprocesal del procedimiento de ejecución hipotecaria seguido en su contra, más que en el momento inmediatamente anterior a su primera comparecencia con solicitud de nulidad de actuaciones.

En consecuencia, procede la estimación de la demanda.

4. Alcance de la estimación del amparo.

La estimación del recurso de amparo conlleva la nulidad del auto de 21 de septiembre de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Chiclana de la Frontera (Cádiz), que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la recurrente en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 854-2016. Asimismo, como medida de restablecimiento del derecho, hemos de acordar la retroacción de las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al del requerimiento de pago, a fin de que se provea por el órgano judicial a la notificación de la demanda ejecutiva y de dicho requerimiento al recurrente, en términos respetuosos con su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por la entidad Comercial Agrícola Aragonesa, S.A., y, en su virtud:

1.º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.

2.º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del auto de 21 de septiembre de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Chiclana de la Frontera (Cádiz), en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 854-2016, así como la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del auto de 16 de enero de 2017 por el que se acordó el despacho de la ejecución y el requerimiento de pago a la parte deudora.

3.º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al requerimiento de pago a la entidad Comercial Agrícola Aragonesa, S.A., debiendo llevarse a cabo su notificación a la parte ejecutada de forma que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a cuatro de abril de dos mil veintidós.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Antonio Narváez Rodríguez.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–Firmado y rubricado.

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