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Documento BOE-A-2022-3415

Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Publicado en:
«BOE» núm. 54, de 4 de marzo de 2022, páginas 25410 a 25500 (91 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-2022-3415
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/2021/12/27/18

TEXTO ORIGINAL

Exposición de motivos

I

Los presupuestos requieren para su completa aplicación la adopción de diferentes medidas, unas de carácter puramente ejecutivo y otras de carácter normativo, que, por su naturaleza, deben adoptar rango de ley y que, como precisó el Tribunal Constitucional, no deben integrarse en las leyes anuales de presupuestos generales sino en leyes específicas. El debate doctrinal acerca de la naturaleza de las llamadas leyes de acompañamiento ha sido resuelto por el Tribunal Constitucional, que configuró este tipo de normas como leyes ordinarias cuyo contenido está plenamente amparado por la libertad de configuración normativa de que disfruta el legislador y que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno en los distintos ámbitos en que desarrolla su acción. Desde esta perspectiva, teniendo presente la actividad que desarrolla la Comunidad Autónoma de Galicia, cuyos objetivos se exponen en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2022, y con el objeto de contribuir a una mayor eficacia y eficiencia de estos, esta ley contiene un conjunto de medidas referidas a diferentes áreas de actividad que, con vocación de permanencia en el tiempo, contribuyan a la consecución de determinados objetivos de orientación plurianual perseguidos por la Comunidad Autónoma a través de la ejecución presupuestaria. Este es el fin de una norma cuyo contenido esencial lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria, aunque se incorporan otras de carácter y organización administrativos.

II

La estructura de esta ley se divide en dos títulos: el primero dedicado a las medidas fiscales y el segundo, a las de carácter administrativo.

El título I, relativo a las medidas fiscales, está dividido en dos capítulos.

El capítulo I introduce medidas en materia de tributos cedidos. Así, en lo referido al impuesto sobre la renta de las personas físicas, en la senda iniciada por la Xunta de Galicia en el 2014 y continuada en el 2016, se modifica la escala aplicable al tramo autonómico del IRPF a partir del 1 de enero de 2022 para el 90 % de los contribuyentes, con el objetivo de seguir reduciendo y redistribuyendo la carga tributaria, aumentando la renta disponible en manos de las familias, fomentando el ahorro y la inversión y mejorando la competitividad de las empresas, además de conseguir un sistema tributario más equitativo para las rentas medias y bajas. Además, para favorecer y propiciar el acogimiento familiar, se modifica la deducción en la cuota del IRPF por acogimiento para que esta sea aplicable en el caso de acogimiento por la familia extensa del menor.

En relación con el impuesto sobre el patrimonio, se establece una bonificación del 25 % de la cuota, con el objetivo de adaptarnos a nuestro entorno de la UE, y se modifican las referencias a los casos en que es incompatible la deducción por creación de nuevas empresas o ampliación de la actividad de las empresas de reciente creación.

Con el fin de favorecer la reactivación económica, al tiempo que se mantienen todos los tipos bonificados, se reduce en un punto porcentual el tipo de gravamen general del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, de forma que las operaciones gravadas al 10 % por este impuesto pasan a tributar al 9 % a partir del 1 de enero de 2022. De este modo, las operaciones inmobiliarias, que son las gravadas principalmente por el impuesto, van a poder mantener, o incluso aumentar, la evolución positiva del número de operaciones que experimentó en el último semestre del año 2021. Por lo que se considera adecuado establecer una minoración en el tipo general, con el fin de acompañar esa dinamización del mercado inmobiliario.

Por otro lado, y dada la situación de crisis sanitaria provocada por la pandemia de la COVID-19, los establecimientos de juego y los establecimientos de restauración, locales en los que se instalan las máquinas de juego, tuvieron que cerrar a partir del 27 de enero de 2021 y mantener esta situación durante un período de tiempo en el primer trimestre del año 2021. A partir de esta fecha, los establecimientos en los que se pueden instalar las máquinas fueron abriendo, aunque con diferentes calendarios y con diferentes restricciones, según la tipología del establecimiento y dependiendo del ayuntamiento de ubicación.

Los subsectores de bingo, casinos y apuestas tributan en la tasa sobre juegos de suerte, envite o azar por el win, y, por lo tanto, mientras no generen actividad no devengan la tasa. No obstante, el subsector de las máquinas tributa mediante cuota fija, con independencia de que haya actividad de juego. Por ese motivo, para poner en una situación de equivalencia al subsector de máquinas en términos de tributación en la tasa fiscal de juego, se adopta una medida en el sentido de que tributen de una manera proporcional al período en el que pudieron desarrollar la actividad, estableciendo una bonificación que varía según hayan estado instaladas en el momento del cierre en establecimientos de juego o en establecimientos de hostelería. Así lo hicieron también las diferentes comunidades autónomas a lo largo del año 2021, en el que adoptaron medidas por las que se establecieron diferentes bonificaciones. Las medidas adoptadas lo fueron solo para el subsector de máquinas.

El capítulo II, relativo a los tributos propios, solamente está integrado por un precepto, sobre las tasas, en el que, por una parte, se elevan los tipos de las tasas de cuantía fija y, por otra parte, se introducen diversas modificaciones en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, consistentes tanto en la creación de nuevas tasas como en la modificación de algunas vigentes.

El título II, relativo a las medidas administrativas, está dividido en catorce capítulos.

El capítulo I aborda diversas medidas en materia de empleo público. Por una parte, se llevan a cabo, además de modificaciones puntuales de carácter organizativo, otras modificaciones referidas a la modificación del artículo 25 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, con la finalidad de adaptar su redacción a la normativa básica estatal. Se modifica la regulación del plazo de la toma de posesión para permitir su determinación en las convocatorias de los procesos selectivos a la vista de las circunstancias. Se introduce la excepción de no tener que reservar plazas para promoción interna cuando se trate de convocatorias de procesos de estabilización de empleo temporal con la finalidad de optimizar la pretendida estabilización. Se adapta la regulación de los concursos de traslados para que el personal que adquirió la condición de personal funcionario de carrera al amparo de la disposición transitoria primera de la Ley 2/2015, de 29 de abril, y la normativa de desarrollo de la misma, pueda participar en los concursos ordinarios desde el momento de dicha adquisición, siempre que tenga una antigüedad mínima de dos años en la categoría profesional equivalente al cuerpo o escala en la que se realizó su funcionarización. Se modifica la duración máxima del traslado voluntario previsto en el artículo 100 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, toda vez que esta figura puede pasar a tener una mayor importancia con la posible llegada de los fondos europeos. Asimismo, se trata de introducir una mejora en las condiciones del traslado por violencia de género, estableciendo que el puesto de trabajo que se asigne se ocupará con carácter definitivo, evitando que el personal en esta situación pueda verse obligado a concursar. Por otra parte, se considera necesario recoger la regulación de la protección y a la asistencia social integral al personal funcionario que haya sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista, introduciendo un nuevo apartado en el artículo 106 de la Ley 2/2015, de 29 de abril. Se modifica también el régimen de infracciones y sanciones para contemplar expresamente el fraude en los procesos selectivos. Para conseguir una mayor especialización en el personal de la administración, en la escala de ingenieros se añaden las especialidades de ingeniería química y aeronáutica, y en la escala de ciencias se añaden las especialidades de matemáticas y física. En la disposición transitoria primera se elimina la expresión «por una sola vez», limitación que no se recoge en el Estatuto básico del empleado público. En la disposición transitoria primera bis se simplifica la regulación de los aspectos retributivos en el supuesto del cambio de un vínculo de laboral temporal a funcionario interino. Se modifica la disposición transitoria octava para, además de aclarar la regulación de la consolidación de grado, extender el derecho a la carrera profesional a todo el personal funcionario, sea de carrera o interino, dejando así recogido en la normativa los pronunciamientos judiciales existentes en cuanto a este aspecto.

El capítulo II aborda diversas medidas en materia de medio ambiente. Por una parte, se modifica la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, con el fin de garantizar la seguridad jurídica en la aplicación de la normativa urbanística vigente. Así, para aclarar las numerosas dudas que se están formulando en la práctica en relación con la implantación en el suelo rústico de campamentos de turismo y zonas de especial acogida para caravanas y autocaravanas en tránsito, procede añadir este uso expresamente entre los admisibles en el suelo rústico, y matizar que cuando la Ley del suelo se refiere a campamentos de turismo debe entenderse con todas las instalaciones, obras y servicios que se contemplan en la normativa vigente en materia de turismo, ya que, en la práctica, está aplicándose el último inciso de la letra modificada, entendiendo los ayuntamientos que, al amparo de licencia municipal, únicamente pueden implantarse campamentos de turismo con obras imprescindibles para dicho uso. También se habilita un procedimiento que permite simplificar el cambio de uso no solo de los equipamientos públicos sino de cualquier dotación pública a otro uso dotacional público distinto. Asimismo, se clarifica que ese carácter público no se tiene que derivar necesariamente de tal calificación en el planeamiento urbanístico, sino que el hecho de que ya sea de titularidad pública ya avalaría para dicho cambio. Por otra parte, se pretende facilitar la implantación de usos industriales o terciarios en los pequeños ayuntamientos que no cuenten con planeamiento urbanístico general o plan básico autonómico, sin limitar a que tales actuaciones tengan que ser necesariamente de carácter público. En todo caso, se exige el cumplimiento de los límites de sostenibilidad y de las reservas previstas en la normativa urbanística vigente para tales ámbitos.

Se trata, por otra parte, de dar respuesta a las diferentes interpretaciones que se están adoptando en los diferentes ayuntamientos en lo que se refiere a la exigencia para el otorgamiento de la licencia urbanística municipal de proyecto básico o de ejecución. Así, para evitar cualquier duda, se establece expresamente que es suficiente con aportar el proyecto básico. Así, el artículo 61.3 del Código técnico de la edificación define proyecto completo como básico y de ejecución, pero, a los efectos de su tramitación administrativa, establece que todo proyecto de edificación puede desarrollarse en dos etapas: la fase de proyecto básico, que definirá las características generales de la obra y sus prestaciones mediante la adopción y justificación de soluciones concretas, y que será suficiente para solicitar la licencia municipal; y la fase de proyecto de ejecución. En consecuencia, y en la línea de dicha normativa contemplada en el Código técnico de la edificación, procede hacer referencia a proyecto básico en lugar de a proyecto completo.

Se modifica también la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, con la finalidad de conseguir una mayor seguridad jurídica. Así, se precisa, ante las dudas surgidas, que la tramitación de los procedimientos de declaración de los lugares de importancia comunitaria y de los parques nacionales, en la medida en que son espacios naturales protegidos de ámbito autonómico, le corresponde en todo caso a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, sin perjuicio de las especialidades que en cada caso puedan preverse en la propia ley y en el artículo 8 de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de parques nacionales. También se ajustan los contenidos de los planes de gestión de los espacios protegidos de la Red Natura 2000 de Galicia a las recomendaciones de la Comisión Europea y se incluye una regulación con la que se busca dar una respuesta a nuevos usos o actividades no previstos en el correspondiente instrumento de planificación debido a la evolución tecnológica o a la implantación de nuevas estrategias de producción que se pretenden desenvolver en un espacio natural protegido y que pueden tener una afección sobre los valores por los que se declaró el espacio natural protegido. Asimismo, se incluye, entre las medidas de defensa y protección en materia de gestión de la Red Natura 2000, la referencia a la construcción de muros de contención y el cierre o vallado de terrenos como usos o actividades autorizables en la zona 1 de una zona especial de conservación o de una zona de especial protección para las aves de la Red Natura 2000. Se suavizan las exigencias del material empleado para estos cierres, con el fin de compatibilizar la protección de la vida silvestre con el desarrollo de las actividades tradicionales en medio rural.

Se procede también a modificar el Decreto 238/2020, de 29 de diciembre, por el que se aprueban las Directrices de paisaje de Galicia. Por una parte, se añade una disposición adicional, excluyendo de la aplicación de dichas Directrices del paisaje los planes, proyectos o programas que sean competencia del Estado. Además, se corrige el régimen transitorio establecido en dicho decreto, pues su aplicación está diferida a un momento, a la aprobación provisional, que no está contemplada en los procedimientos de aprobación de proyectos.

Se modifica la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, para habilitar que desde el propio plan sectorial que servirá de base para el desarrollo de los correspondientes proyectos de interés autonómico pueda modificarse el porcentaje que habilite para reajustar los ámbitos delimitados en el propio plan, ya que en la práctica se aprecia que el 10 % resulta en muchos casos insuficiente. Por motivos de seguridad jurídica se modifica la disposición transitoria primera, ya que la redacción actual únicamente hacía referencia al informe ambiental estratégico, en relación con los instrumentos en tramitación que se hayan tenido que someter a evaluación ambiental estratégica simplificada, pero no establecía el momento de la tramitación que se tendrá en cuenta para aplicar el régimen transitorio que en la misma se contempla, el supuesto de procedimientos sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria. En consecuencia, procede añadir la referencia a que se haya elaborado el documento de alcance para el caso de los instrumentos de ordenación del territorio sometidos al trámite de evaluación ambiental estratégica ordinaria, que podrán así continuar su tramitación conforme a lo señalado en la referida disposición.

Se modifica la Ley 6/2021, de 17 de febrero, de residuos y suelos contaminados de Galicia, en los aspectos referidos a los objetivos, al ámbito de actuación, a las actividades en materia de residuos e instalaciones de gestión de residuos sometidas a autorización y a las actividades sujetas a comunicación.

Finalmente, se modifica la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia. Esta norma amplió a tres años el plazo para la remisión al órgano ambiental del expediente completo de evaluación ambiental estratégica para la formulación de la declaración ambiental estratégica. La experiencia en la tramitación de los planes y programas sometidos a evaluación ambiental estratégica aconseja prever la posibilidad de establecer una prórroga, incorporándose en todo caso a los planes en tramitación todas las salvaguardas medioambientales que se van formulando a través de los distintos informes emitidos por los distintos órganos sectoriales, las aportaciones en el trámite de información pública, así como las determinaciones que se establecen en la declaración ambiental estratégica. Esta dificultad en la tramitación se da especialmente en los instrumentos de planeamiento urbanístico, lo que justifica que para este tipo de planes, sin perjuicio del cumplimiento de los demás plazos previstos en la legislación sectorial aplicable, no se determine un plazo máximo para la remisión al órgano ambiental del expediente de evaluación ambiental completo para la formulación de la declaración ambiental estratégica. Se aclara también, en la modificación del número 2 de la disposición transitoria cuarta, que este plazo se aplica solo a los procedimientos en tramitación al amparo de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

El capítulo III aborda diversas medidas en materia de medio rural. Así, se modifica la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, con la finalidad de completar la regulación aplicable a la de declaración de los montes de este tipo en estado de grave abandono o degradación. Se introducen, asimismo, determinadas precisiones con el objeto de lograr una mayor coherencia entre la regulación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, y la de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia.

También se modifica la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales, con el objeto de aclarar que la obligación de gestionar la biomasa se extiende a todo el año, y de prever un sistema más ágil y eficaz para dicha gestión, de cara a la prevención de los incendios forestales, regulando las consecuencias de la falta de atención de las advertencias y permitiendo la ejecución subsidiaria de aquellas. Además, se permite activar el procedimiento de investigación de la titularidad de los inmuebles en el supuesto de que no se conozca la identidad de la persona responsable.

Por su parte, la modificación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, persigue distintos fines. Por una parte, se flexibilizan las exigencias para el empleo de material forestal en las repoblaciones forestales, ya que la redacción actual estaba limitando el empleo de material forestal de reproducción de otras regiones de procedencia que tienen demostrada su adaptación a los ecosistemas gallegos, con independencia de su categoría, lo que dificultaba su recuperación y fomento. También se recoge en la ley la habilitación para firmar contratos temporales de gestión pública en aquellos montes que alberguen infraestructuras, instalaciones o masas y formaciones forestales de especial interés o que, por su intenso uso público, precisen ser gestionados por la Administración forestal. Se introducen modificaciones puntuales por motivos de coherencia.

Las modificaciones de la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, además de incluir modificaciones basadas en motivos de coherencia, contribuyen a completar la regulación de los procesos de reestructuración parcelaria, con el objeto de dar cabida a otras situaciones, como son la cesión del derecho de uso y aprovechamiento de los terrenos, con el fin de disponer de toda la información que pueda resultar de utilidad para reorganizar la tierra de forma más eficaz. Se regula de forma más extensa el cambio de titularidad, permitiendo que se efectúe en fase de acuerdo, tomando en consideración tanto las causas de herencia como de compraventa. Finalmente, se recupera el contenido de la disposición transitoria sexta, que había sido eliminado por error con motivo de su modificación en la Ley 11/2021, de 14 de mayo.

Se amplía, asimismo, el plazo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, para la finalización de los consorcios o convenios de repoblación con la Administración forestal existentes en el momento de entrada en vigor de dicha ley, ya que es preciso disponer de más tiempo para la transición entre el actual modelo de consorcios y convenios y el nuevo contrato de gestión pública.

Se modifica la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, en lo referido a la inclusión en el Banco de Explotaciones y a los compromisos de adhesión en el procedimiento de aprobación de polígonos agroforestales de iniciativa pública. Se modifica también con el fin de regular una herramienta idónea para que la Agencia Gallega de Desarrollo Rural pueda desarrollar su actividad de fomento de diversas actividades que se contemplan en la ley, como son obras correspondientes a los polígonos agroforestales, a las aldeas modelo o a las actuaciones de gestión conjunta previstos en ella.

El capítulo IV aborda diversas medidas en materia de infraestructuras y movilidad. El capítulo se divide en tres secciones diferenciadas, dedicadas, la sección 1.ª, a infraestructuras de fomento de la movilidad sostenible; la 2.ª, a infraestructuras complementarias del trasporte de viajeros por carretera; y la 3.ª, a carreteras.

En relación con la sección 1.ª, contiene una serie de preceptos para dar cobertura a la ejecución de determinadas infraestructuras de fomento de la movilidad sostenible (sendas peatonales y/o ciclistas, aparcamientos disuasorios, plataformas reservadas para el transporte público, paradas y estaciones de transporte público...), que actualmente carecen de una legislación específica que las regule.

En ese sentido, en la actualidad, la ejecución de este tipo de actuaciones requiere de su acomodación al planeamiento urbanístico municipal, lo que, habitualmente, exige su modificación previa o bien la tramitación de algún tipo de instrumento de ordenación del territorio que se imponga sobre aquel y dé cobertura a la actuación propuesta.

Sin embargo, teniendo en cuenta su condición de infraestructuras públicas de interés general, parece apropiado que su ejecución se pueda tramitar según procedimientos más ágiles que los previstos, con carácter general, en la legislación sobre ordenación del territorio, que está más pensada para el cambio de clasificación de suelos con vistas a su posterior urbanización y edificación, en general desde una perspectiva de aprovechamiento privado del suelo.

Para ello, se establece, en un primer artículo, la definición del concepto de infraestructuras de fomento de la movilidad sostenible y, a continuación, en los siguientes artículos, se regulan, en relación con ellas, los preceptos relativos a la redacción de sus correspondientes proyectos, a la necesidad de información pública e informe de las administraciones afectadas, a la tramitación y aprobación definitiva de los proyectos, a los efectos de su aprobación y, finalmente, a los mecanismos de coordinación con el planeamiento urbanístico.

Con relación con la sección 2.ª, contempla una modificación de la Ley 2/2017, de 2 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación, con la finalidad de incorporar un nuevo capítulo dedicado a las infraestructuras complementarias del transporte de viajeros y viajeras por carretera.

La Ley 2/2017, de 2 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación, estableció la principal regulación de nuestra comunidad autónoma en materia de transporte público de viajeros y viajeras. En este sentido, en defecto de una norma legal de carácter general, dicha ley viene a constituir la regulación sectorial de mayor calado en este ámbito.

A pesar de esto, se aprecia una laguna importante en la regulación de las estaciones de transporte de viajeros y viajeras, estaciones que figuraban reguladas previamente por la normativa estatal, en concreto, por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres. No obstante, esta regulación fue reducida de forma muy significativa por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, dejando también sin cobertura legal a la norma estatal de desarrollo de aquella, el Real decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.

Por tal motivo, se estima preciso introducir una regulación legal que, en consonancia con lo que vienen haciendo otras comunidades autónomas, defina los elementos esenciales de las estaciones de transporte de viajeros y viajeras, establezca normas de coordinación para su impulso y establecimiento entre las dos administraciones con competencias concurrentes, y defina elementos básicos de su regulación y funcionamiento. Además, como consecuencia de las peculiaridades del sistema de asentamientos de población de Galicia y su dispersión, la propia normativa autonómica establece singularidades en la regulación del desarrollo de este servicio público respecto de la existente en otros territorios, en aspectos tales como la previsión de integración de servicios de transporte o como en la necesidad social de habilitar una amplia red de servicios y paradas, lo que también viene afectando a la propia configuración de estas estaciones, que, más que como centralizadores de la totalidad de servicios de transporte de un municipio o localidad, deben actuar como centros de intercambio o transbordo entre servicios y modos de transporte, de información y coordinación global para el conjunto de los usuarios y usuarias del sistema y de punto de regulación, en caso de ser necesario, para las expediciones con parada en ese ayuntamiento.

Atendiendo a lo anterior, por razones sistemáticas, se propone la introducción de esta regulación como un nuevo capítulo del título III de la Ley 2/2017, de 2 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación, al guardar una estrecha vinculación con el resto de la regulación que se había introducido en esta norma, con lo que se facilita una mejor comprensión de su conjunto. Esta sección 2.ª se organiza, a su vez, en dos artículos, un primero destinado a definir la clasificación de estas infraestructuras complementarias del transporte, junto con las reglas básicas de ordenación y competencia; y un segundo artículo destinado a regular los regímenes de utilización de estas estaciones de transporte.

Por último, la sección 3.ª recoge una serie de modificaciones de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, motivadas en su mayoría por la nueva legislación de ordenación del territorio de Galicia.

Así, se modifica la definición de travesía, con el fin de que sean más sencillos su delimitación e inventario, que se concretará en su desarrollo reglamentario. Se realiza también un ajuste técnico para suprimir la referencia a las travesías urbanas, dado que se trata de un concepto que formaba parte de la redacción original de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, pero que fue suprimida mediante el apartado 2 del artículo único de la Ley 6/2015, de 7 de agosto.

Asimismo, el Plan director de carreteras de Galicia, regulado, pasa a ser un plan sectorial a los efectos de la legislación de ordenación del territorio, dado que la figura anterior a la que estaba vinculada, la de los programas coordinados de actuación, ha desaparecido de esa legislación. Asimismo, se clarifican los tipos de determinaciones que puede contener el Plan director de carreteras de Galicia, en concordancia con la nueva definición de aquellas que se hace en la ya citada Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia.

Por otro lado, se modifican los artículos 13 y 14, al tratarse de una modificación necesaria para adaptar la redacción de la legislación de carreteras de Galicia a los cambios experimentados por la legislación de ordenación del territorio de Galicia. El artículo 14 indica el contenido y tramitación del Plan director de carreteras de Galicia y de los planes sectoriales de carreteras. Su punto segundo se refiere a la tramitación de estos, que se modifica con el fin de incluir que la tramitación de estos planes no requiere la notificación individual a todas las personas titulares de las fincas afectadas, dado que, por defecto, según la nueva Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, esa notificación sería necesaria, por la vinculación entre las figuras de planificación de carreteras y los instrumentos de ordenación del territorio de Galicia.

Asimismo, se hace necesario adaptar la redacción del artículo 23 a las modificaciones introducidas por la nueva legislación de ordenación del territorio. En primer lugar, la consideración de un determinado proyecto como de incidencia supramunicipal fue sustituida por la consideración de interés autonómico, por lo que se debe adaptar esa denominación para los estudios y proyectos en materia de carreteras. Además, como la nueva Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, requiere, para que un proyecto tenga tal consideración, que se realice un trámite previo de declaración de interés autonómico por parte del Consejo de la Xunta de Galicia, es necesaria una norma con rango de ley para evitar la necesidad de realizar dicho trámite en el caso de los estudios y proyectos en materia de carreteras, dado que, por su naturaleza, es implícito su interés autonómico.

Asimismo, se clarifican los efectos de las determinaciones de los estudios y proyectos de carreteras que tengan la consideración de proyectos de interés autonómico, en concordancia con la nueva definición de aquellas que se hace en la citada Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia.

Por otro lado, se añade un nuevo artículo 23 bis para indicar que en el caso de estudios y proyectos no previstos en el Plan director de carreteras de Galicia o en los planes sectoriales de carreteras, no se requerirá la previa modificación de estos últimos cuando la aprobación de los primeros sea realizada por el Consejo de la Xunta de Galicia, dado que, por defecto, según la nueva Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, esa modificación sería necesaria, por la vinculación entre las figuras de planificación de carreteras y los instrumentos de ordenación del territorio de Galicia.

El artículo 47 regula el régimen general autorizatorio o sujeto a declaración responsable de las obras e instalaciones o la realización de cualquier actividad en la zona de dominio público viario y en sus zonas de protección, cuya competencia corresponde a la administración titular de la carretera. A estos efectos, se añade un nuevo apartado 5 con el fin de resaltar y aclarar que los accesos a la carretera o a sus elementos funcionales afectan directamente a la calzada, por lo que su autorización le corresponde a la administración titular de la carretera en lo que a la normativa sectorial se refiere. Aunque tal precepto ya se encuentra vigente, en la actualidad, en el apartado 3 del artículo 113 del Reglamento general de carreteras de Galicia, aprobado por el Decreto 66/2016, de 26 de mayo, teniendo en cuenta sus efectos sobre terceros, se considera adecuado incorporarlo en una norma con rango de ley. Asimismo, se aprovecha el cambio para aclarar que esa competencia para el otorgamiento de las autorizaciones de acceso se extiende, incluso, a los que se realicen en los tramos urbanos.

Del mismo modo, y por la íntima vinculación con dichos accesos a la carretera, se establece una regulación análoga en relación con las parcelaciones y segregaciones de las parcelas colindantes con las carreteras, incluso en sus tramos urbanos, aclarando que estas también quedarán sujetas a la autorización de la administración titular de la carretera.

La necesidad de autorizar todos los accesos al dominio público viario viene motivada por el hecho de que todos ellos le afectan a él, al consistir en situaciones en las que se permite el paso desde una parcela colindante con la carretera al propio dominio público. En el caso de las parcelaciones y segregaciones, es imprescindible un control previo a su realización para, por una parte, prevenir la proliferación de nuevos accesos en los tramos no urbanizados de las carreteras (en aplicación del principio de limitación de accesos ya establecido en el actual artículo 52 de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia) y, por otra parte, para controlar que las nuevas fincas generadas, incluso en los tramos ya urbanizados, cumplan las condiciones para disponer, posteriormente, de acceso a las carreteras, en caso de que lo necesiten, evitando de esa forma situaciones indeseables en las que se realicen parcelaciones urbanísticas que pudieran llevar a la pérdida de la condición de solar de alguna de las nuevas parcelas generadas, en caso de que, posteriormente, no cumpliera las condiciones para que se le pudiera otorgar la necesaria autorización de acceso.

Por consiguiente, esta modificación actúa desde una doble vertiente: por una parte, supone una garantía de protección del dominio público viario, contribuyendo al avance de la seguridad viaria, mediante la limitación de la proliferación de nuevos accesos; y, por otra parte, mejora la seguridad jurídica de las personas propietarias de los terrenos colindantes con las carreteras, al evitar actuaciones que podrían perjudicar, a medio y largo plazo, sus intereses.

La modificación del artículo 49.2 de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, introducida por el apartado 12 del artículo 20 de la Ley 4/2021, de 28 de enero, de medidas fiscales y administrativas, eliminó la posibilidad de que los ayuntamientos, en el caso de obras, instalaciones o actividades no ejecutadas por la administración titular de la carretera, en la parte de la zona de dominio público de los tramos urbanos distinta de las calzadas y de sus arcenes, otorgasen las autorizaciones en materia de carreteras, previo informe vinculante de la administración titular de la carretera. Por lo tanto, una vez que los ayuntamientos no son competentes para emitir estas autorizaciones en carreteras que no sean de su titularidad, todas las referencias dobles y alternativas a la administración titular de la carretera y a la que otorgó la autorización deben quedar sustituidas por una referencia única a la administración titular de la carretera, que pasa a ser la única competente para otorgar las autorizaciones en materia de carreteras y para su seguimiento, control y supervisión.

A este respecto, en cuanto a la finalización de las obras, se matiza y se flexibiliza la regulación para documentar la terminación de las obras, al considerar innecesaria la realización de actas para todos los tipos de autorización, sin perjuicio de realizar la comprobación de la finalización de las obras en todos los casos. Así, en el apartado 3 se da una nueva redacción en referencia a las actas de terminación, con el fin de que se levanten para las obras en dominio público. En los demás supuestos, solo será exigible cuando la administración titular de la carretera condicione, en su autorización, el uso de las obras o instalaciones a su levantamiento; de no establecerse tal condición, el levantamiento del acta podrá ser sustituido por los mecanismos de comprobación que se establezcan reglamentariamente.

Esta modificación supone una simplificación de la tramitación administrativa necesaria para la realización de actividades en los márgenes de las carreteras autonómicas, por lo que se considera positiva para la reactivación económica y está en línea con las más recientes tendencias en materia de simplificación y racionalización administrativa.

En cuanto a la modificación del artículo 52, además de su título, se incluye un nuevo apartado 2 con el fin de regular la incorporación al dominio público de los elementos y terrenos donde se sitúen estos, correspondientes al nuevo acceso. Este precepto ya se encuentra vigente, en la actualidad, en el apartado 2 del artículo 129 del Reglamento general de carreteras de Galicia, aprobado por el Decreto 66/2016, de 26 de mayo, pero, teniendo en cuenta sus efectos sobre terceros, se considera adecuado incorporarlo en una norma con rango de ley.

Además, se añade un nuevo apartado 3 relativo a las parcelaciones y segregaciones de parcelas colindantes con las carreteras donde se dan las condiciones generales que se deben cumplir para su autorización, que tendrán su correspondiente desarrollo reglamentario. Así, en el suelo urbano consolidado, se permitirán segregaciones que incrementen el número de accesos a las carreteras, en atención a la propia clasificación urbanística de ese suelo, por ser el adecuado para ese tipo de desarrollo, pero comprobando que todas las nuevas parcelas generadas podrán disponer de él, en caso de que lo necesiten, ya sea a través de otras vías de circulación o bien a través de nuevos accesos a la carretera que cumplan las condiciones que les sean exigibles para ser autorizados. En cambio, fuera del suelo urbano consolidado, se proscribe la proliferación de nuevos accesos, en aplicación del principio de limitación de accesos ya establecido en el actual artículo 52 de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia.

Por lo tanto, esta modificación legislativa actúa desde una doble vertiente: por una parte, supone una garantía de protección del dominio público viario, contribuyendo a la mejora de la seguridad viaria, mediante la limitación de la proliferación de nuevos accesos; y, por otra parte, mejora la seguridad jurídica de las personas propietarias de los terrenos colindantes con las carreteras, al evitar actuaciones que podrían perjudicar, a medio y largo plazo, sus intereses.

En cuanto al contenido del artículo 53, relativo a la publicidad, se modifica para mejorar su redacción, al mismo tiempo que se considera necesario incluir una excepcionalidad al emplazamiento de los rótulos de los establecimientos mercantiles e industriales indicativos de su actividad desarrollada en edificios ubicados entre la carretera y la línea límite de la edificación. Para que se pueda dar este supuesto, se debe justificar que los rótulos no se pueden disponer más separados de la carretera que la línea límite de la edificación, que no dispongan ya de otro rótulo visible desde la calzada y que se trate de rótulos pintados o instalados en la propia edificación sin volar sobre la zona de dominio público.

Con la redacción actual, al exigir que dichos rótulos se sitúen más separados de la carretera que la línea límite de edificación, no sería posible la autorización de este tipo de rótulos sobre edificaciones que, por otra parte, a pesar de encontrarse en una situación de fuera de ordenación sectorial, podrían no ser constitutivas de infracción en materia de carreteras, siempre y cuando se hayan ejecutado en un tiempo en el que no le eran de aplicación las mismas limitaciones a la ejecución de edificaciones en los márgenes de las carreteras que están vigentes en la actualidad y que son de aplicación en ese punto concreto. De hecho, la propia disposición adicional primera de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, reconoce y acepta la existencia de ese tipo de edificaciones y permite su mantenimiento y conservación.

Dado que esas edificaciones ubicadas por delante de la línea límite de edificación, en situación de fuera de ordenación sectorial pero no constitutivas de infracción, están ya aceptadas por la normativa en materia de carreteras, la colocación de un rótulo sobre su fachada, que no vuele sobre la zona de dominio público viario, no supone ningún detrimento en relación con la seguridad viaria y a la protección de la carretera. Con esta modificación se produce una flexibilización de las condiciones administrativas necesarias para la realización de determinadas actividades en los márgenes de las carreteras autonómicas, por lo que se considera positiva para la reactivación económica y está en línea con las más recientes tendencias en materia de simplificación y racionalización administrativa.

Por otro lado, se introduce un nuevo párrafo en el apartado 2 del artículo 58 para detallar con más precisión las actividades que pueden ser indemnizables. Esta concreción dará lugar a una mayor seguridad jurídica en las indemnizaciones por daños y perjuicios causados al dominio público viario.

En concreto, se extiende la posibilidad de exigir un resarcimiento a la administración titular de la carretera por los trabajos de auxilio público mediante personal, ya sea a través de medios propios o contratados, medios de señalización o balizamiento, custodia de vehículos o cargas y retirada de restos en caso de accidente o avería; aun cuando no se hubiesen producido daños directos sobre los elementos del dominio público viario. Esta previsión está en línea con lo ya previsto en el artículo 40 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras del Estado, y dotará de mayor seguridad jurídica las reclamaciones que, en ese sentido, hagan las administraciones titulares de las carreteras.

Por último, se modifica la disposición adicional primera de la ley para realizar, por una parte, un pequeño ajuste de su redacción en su apartado primero, de tal forma que se eviten las referencias internas dentro del texto legal, que pueden dar lugar a confusiones en el caso de posteriores modificaciones de los preceptos referidos; y, por otra parte, para modificar su apartado segundo, donde se regula un mecanismo para la reposición de elementos afectados por obras de las carreteras. La práctica puso de manifiesto la necesidad de disponer de un plazo máximo desde la finalización de las obras para que las personas administradas puedan realizar las reposiciones señaladas en este punto que hasta ahora carecían de plazo (lo que daba lugar a situaciones de difícil justificación y aumentaba la posibilidad de fraude en los casos en los que se hacía uso de esta excepcionalidad), por lo que se considera adecuado fijar un plazo de tres años desde la fecha de finalización contractual de la obra que le haya afectado.

Asimismo, dado que esta modificación le será de aplicación a las obras finalizadas tras su entrada en vigor (o, en todo caso, para las que hayan finalizado en los tres años anteriores), y para evitar el vacío jurídico que eso podría generar, para los casos de obras ya finalizadas contractualmente en el momento de la entrada en vigor de esta modificación de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, se incluye una disposición transitoria para dotar de un plazo de tres años, a contar desde la entrada en vigor de la presente ley de medidas.

El capítulo V aborda diversas medidas en materia de mar. Se modifica la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia, y se acomete una modificación puntual para contemplar expresamente el decomiso como sanción accesoria para la infracción grave en materia de comercialización con la finalidad de evitar la comercialización de productos pesqueros ilegales durante la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador.

También se incluyen diversas modificaciones de la Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de puertos de Galicia. Por una parte, se trata de aclarar el alcance de las obligaciones de coordinación de actividades empresariales dentro de la zona portuaria en el ámbito de espacios portuarios otorgados en concesión o autorización, así como en aquellos donde la actividad empresarial esté bajo control y dirección de un empresario que puede actuar con la colaboración de empresas auxiliares y subcontratistas, y es este empresario principal el responsable, de forma que no pueda imputar tal obligación a la autoridad portuaria. Este criterio, además, es seguido por la Administración general del Estado en el artículo 65 del texto refundido de la Ley de puertos del Estado y de la Marina, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2011, de 5 de septiembre. También se introducen determinados matices en materia sancionadora con la finalidad de alcanzar una mayor proporcionalidad en la aplicación de las sanciones previstas en la ley y se fija el plazo máximo de un año aplicable en la tramitación en los procedimientos administrativos sancionadores.

El capítulo VI aborda diversas medidas en materia de política social. Así, se modifica la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, respecto de la cual se modifica su disposición adicional novena en cuanto a su título y se añade un nuevo apartado siete. Este cambio obedece a la aplicación de gratuidad en la atención educativa de las escuelas infantiles 0-3 para todos los niños y niñas usuarios de estos centros, con independencia del número de hermanos.

Se modifica también la Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación, en relación con el régimen de cofinanciación en los servicios prestados por el Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar o ente que lo sustituya en colaboración con los ayuntamientos y mancomunidades, con la finalidad de aclarar y homogeneizar la terminología utilizada con las previsiones contenidas en las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma en lo que atañe a las deudas susceptibles de compensación a través del Fondo de Cooperación Local. En ese sentido, resulta necesaria la modificación del artículo dedicado a tal régimen de cofinanciación sustituyendo el término de «firmes» aplicado a las deudas objeto de compensación, que puede dar lugar a confusiones, por el de «vencidas», que es la expresión que figura en la legislación de presupuestos y que resulta más adecuada desde la perspectiva de la técnica jurídica, de acuerdo con el sentido del precepto.

Asimismo, y teniendo en cuenta el objetivo de avanzar en la sostenibilidad financiera en los servicios que se prestan a través del Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar en colaboración con los ayuntamientos y mancomunidades, se propone una reducción del plazo previsto para el pago de la cuantía de las liquidaciones derivadas del régimen de cofinanciación correspondientes a las entidades locales, que pasaría de tres a dos meses.

Por último, sin olvidar la necesaria agilidad en la tramitación de los procedimientos administrativos y en garantía de la seguridad jurídica, se propone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la introducción de un plazo máximo para la notificación de la resolución que pone fin al procedimiento de liquidación, que se fija en seis meses desde la fecha del acuerdo de iniciación, según lo previsto en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para los procedimientos iniciados de oficio.

El capítulo VII aborda diversas medidas en materia de empleo. Así, se modifica, por un lado, la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, y, por otro, la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico, en relación con la regulación de los contratos reservados.

Con respecto a la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, la modificación tiene por objeto facilitar el ejercicio de las obligaciones de depósito de las cuentas anuales de las cooperativas, a la vista de las dificultades surgidas para la firma electrónica de las mismas por parte de todos los miembros del consejo rector, especialmente cuando su número es elevado. En ese sentido, se aclara en la ley que será el presidente del consejo rector, que también lo es de la sociedad cooperativa, el cual tiene atribuida su representación legal, junto con la del secretario, o, en su caso, con la del administrador único, los que deberán firmar electrónicamente las cuentas anuales y el correspondiente informe de gestión. De esta forma, se permitirá cumplir satisfactoriamente con esta obligación legal, y el procedimiento de depósito de cuentas podrá tramitarse electrónicamente en su integridad.

En relación con la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico, se modifica el artículo 26, relativo a la reserva obligatoria de contratos a centros especiales de empleo de iniciativa social y a empresas de inserción. Transcurridos más de siete años desde la aprobación de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, algunas de las previsiones contenidas en el citado artículo necesitan ser actualizadas.

Por una parte, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, establece la reserva a los centros especiales de empleo de iniciativa social y a las empresas de inserción y deja fuera a los centros especiales de empleo de iniciativa empresarial que poseen ánimo de lucro y que no pueden acogerse a esta reserva. Así, en su disposición adicional cuarta establece que, mediante acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano competente en el ámbito de las comunidades autónomas y de las entidades locales, se fijarán los porcentajes mínimos de reserva del derecho a participar en los procedimientos de adjudicación de determinados contratos o de determinados lotes de los mismos a centros especiales de empleo de iniciativa social y a empresas de inserción.

Por otro lado, los procedimientos negociados por razón de la cuantía dejaron de existir con la entrada en vigor de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público. Por lo tanto, por razones de seguridad jurídica, evitando acuerdos interpretativos para utilizar otras figuras contractuales que puedan resultar equivalentes por asimilación, en el momento de efectuar el cálculo de la reserva, se hace imprescindible llevar a cabo la modificación propuesta.

Por consiguiente, con el objetivo de continuar avanzando hacia una contratación pública responsable y sostenible, se modifica la citada ley a los efectos de conciliar y dar coherencia a las previsiones recogidas tanto en la actual Ley 14/2013, de 26 de diciembre, como en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, respecto de la reserva obligatoria de contratos a centros especiales de empleo de iniciativa social y empresas de inserción, estableciendo un porcentaje obligatorio mínimo de reserva, que deberá ser respetado por el Consejo de la Xunta de Galicia; eliminando el porcentaje máximo de reserva que preveía la ley; sustituyendo la referencia del procedimiento negociado por razones de la cuantía por el procedimiento abierto simplificado previsto en el apartado 6 del artículo 159 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y fijando los mecanismos para el seguimiento del cumplimiento de dicha reserva, así como el porcentaje de reserva a aplicar en cada ejercicio presupuestario.

El capítulo VIII aborda diversas medidas en materia de vivienda. Se introducen, así, diversas modificaciones en la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia. Por una parte, se crea un fondo de cooperación con los ayuntamientos, cuya finalidad es que puedan financiar la adquisición y promoción de vivienda de nueva construcción destinada principalmente a alquiler social, si bien estas viviendas podrían destinarse a otras finalidades a fin de adaptarse a las necesidades sociales existentes en materia de vivienda y a los programas que, en su caso, puedan aprobarse, ya sean autonómicos o estatales. El objetivo es, pues, que puedan financiar nuevas promociones que permitan asentar población y satisfacer la demanda de vivienda por parte de la población, principalmente en régimen de alquiler a rentas accesibles, que permitan acceder a una vivienda a las personas con mayores dificultades de acceso.

Se incluye en la ley un procedimiento de adjudicación directa de las viviendas protegidas de promoción pública para atender necesidades urgentes de vivienda. Si bien el régimen general de adjudicación de las viviendas de promoción pública es el del sorteo entre las personas inscritas en el Registro Único de Demandantes de Vivienda de la Comunidad Autónoma de Galicia, para garantizar la aplicación de los principios de publicidad, transparencia y concurrencia en los procedimientos de adjudicación de la vivienda protegida, hay que tener en cuenta que las viviendas de promoción pública son las viviendas protegidas dirigidas a los colectivos con mayores dificultades de acceso a la vivienda y que, en ocasiones, presentan una necesidad urgente de vivienda, por lo que, para atender estas situaciones, debe regularse un procedimiento extraordinario que posibilite, en casos debidamente acreditados, adjudicar viviendas de promoción pública directamente a estas personas.

También se reduce la cuantía máxima de las sanciones por infracciones muy graves cuando los responsables de estas sean personas adjudicatarias, por cualquier título, de una vivienda protegida. Si bien la actual redacción de la Ley 8/2012, de 29 de junio, ya permitía reducir a la mitad el importe de las sanciones cuando el responsable de la infracción fuese adjudicatario de una vivienda protegida, dicha reducción en el caso de las infracciones muy graves es insuficiente, ya que la cuantía de estas sanciones podría alcanzar los 300.000 euros, una vez aplicada la reducción de su importe a la mitad. Esta cuantía resulta excesiva ya que, en la práctica, supone que personas con un bajo nivel de ingresos puedan ser sancionadas con multas que pueden llegar a quintuplicar el valor de la vivienda. Se deja a salvo, no obstante, la posibilidad ya prevista en la actualidad de incrementar el importe de la sanción en la cuantía necesaria para alcanzar la equivalente al beneficio económico que, en su caso, haya sido obtenido con la comisión de la infracción.

Por otra parte, se regulan con un mayor nivel de detalle cuáles son los efectos del silencio administrativo en determinados procedimientos iniciados la solicitud del interesado, con la finalidad de lograr así una mayor seguridad jurídica. En la línea de la anterior regulación, se establece que el silencio sea negativo, en la medida en que el silencio se produce en el marco de procedimientos que tienen por objeto viviendas protegidas que se destinan a los colectivos con mayores dificultades de acceso a la vivienda. La propia naturaleza de las viviendas protegidas determina que no se puedan asumir por silencio derechos o facultades que puedan afectar a la finalidad última de interés público para la cual están destinadas.

Por último, se recoge que las ayudas del bono de alquiler social y del bono de alquiler social para víctimas de violencia de género otorgadas por la Administración autonómica tienen la consideración de ayudas prestacionales de carácter asistencial, dada la especial vulnerabilidad del colectivo del que forman parte las personas beneficiarias de ellas.

El capítulo IX, dedicado a la sanidad, modifica la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia. En este sentido, es preciso indicar que la Administración general del Estado interpuso, el 6 de abril de 2021, un recurso de inconstitucionalidad contra el apartado cinco del artículo único de la Ley de la Comunidad Autónoma de Galicia 8/2021, de 25 de febrero, de modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, en cuanto da una nueva redacción al artículo 38.2 de la ley modificada. Producida esa interposición, la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia acordó tratar de conseguir un acuerdo extraprocesal al respecto de las discrepancias manifestadas en la interposición de tal recurso de inconstitucionalidad. Finalmente, tal Comisión Bilateral llegó a un acuerdo en virtud del cual ambas partes consideraron resueltas aquellas discrepancias de conformidad con una de serie de compromisos y consideraciones, como fue, entre otras, la de que se promoviese una iniciativa legislativa con objeto de introducir en el texto de la Ley de salud de Galicia una disposición adicional segunda, relativa a la aplicación de las medidas de vacunación en el marco de las competencias estatales de coordinación general de la sanidad y de la Estrategia nacional de vacunación. Procede, por lo tanto, introducir el texto de la disposición indicada en la Ley 8/2008, tal y como fue acordado con la Administración general del Estado, para desarrollar y precisar la regulación de la medida mediante la indicación del marco competencial y normativo en el que se inserta. También se acordó que, en base a ese acuerdo, una vez producida tal modificación normativa, la Administración general del Estado desistirá del recurso interpuesto ante el Tribunal Constitucional.

Por otro lado, se añade un nuevo artículo a la presente ley relativo a una serie de medidas extraordinarias en materia de planificación y ordenación de recursos humanos para el fortalecimiento de la atención primaria en Galicia.

La creación de la categoría profesional que se propone resulta necesaria como medida extraordinaria y urgente para paliar el déficit de personal médico disponible para servicios asistenciales en atención primaria. En los próximos cinco años el relevo generacional de personal médico de familia no está garantizado. Teniendo en cuenta tanto el personal que previsiblemente va a optar por la jubilación en los próximos cinco años como las vacantes actuales no cubiertas actualmente, el personal en formación que terminará su especialidad de medicina familiar y comunitaria el próximo año y los cuatro siguientes no serán suficiente para cubrir las necesidades asistenciales en atención primaria.

Por otra parte, las condiciones de trabajo actuales en atención primaria están organizadas en dos tipologías de puestos de trabajo de médico de familia. Uno de ellos es específico de los PAC (dispositivos de atención urgente extrahospitalarios) y otro puesto cubre la atención ordinaria en centros de salud.

Los documentos de planificación, principalmente el Plan Gallego de Atención Primaria (objetivo 3.4), aprobado por el Consejo de la Xunta de Galicia el 16 de mayo de 2019, y el documento Por una atención primaria vertebradora del sistema, apuntan a la necesidad de que el personal médico de familia preste servicios tanto en atención primaria como en los PAC. Así, también, la Comisión de Seguimiento del documento citado Por una atención primaria vertebradora, ha manifestado la necesidad de que los médicos de familia presten servicios en los PAC y también en atención ordinaria.

De acuerdo con la estrategia marcada y ante esta grave situación, es necesario establecer cambios en el modelo de prestación asistencial y en la ordenación de los recursos humanos de los equipos de atención primaria configurando una nueva categoría profesional que permita la prestación conjunta tanto en ordinaria como en los PAC. Las funciones de esta categoría profesional se desarrollarán con las reglas especiales en cuanto a los lugares de prestación del servicio, disponibilidad y jornada, que particularizan sus especificidades. Esta nueva categoría prestaría servicios en las nuevas plazas que se creen, en la reconversión de las vacantes actuales y también en las que se produzcan por bajas definitivas derivadas de jubilación y otras causas en los próximos cinco años.

Por otra parte, otra de las medidas extraordinarias recogidas es el refuerzo de equipos de apoyo en el ámbito de la atención primaria. El artículo 3 del Decreto 200/1993, de 29 de julio, de ordenación de la atención primaria en la Comunidad Autónoma de Galicia, contempla el llamado personal técnico en salud como un recurso de apoyo para los servicios de atención primaria.

En atención a las circunstancias anteriormente señaladas, se prevé la posibilidad de que por parte del Servicio Gallego de Salud se acuda al nombramiento de personal estatutario temporal de carácter eventual como personal médico técnico de salud, que desarrolle funciones de apoyo en la atención primaria en los ámbitos de la gestión de la incapacidad temporal, prevención de la enfermedad o cualquier otro que demanden las necesidades de la atención sanitaria y la protección de la salud. Al igual que la anterior, la presente medida tiene también un carácter extraordinario y temporal.

El capítulo X aborda diversas medidas en materia de industria, comercio y consumo. En ese sentido, se modifica el Decreto legislativo 1/2015, de 12 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial, a los efectos de aclarar el procedimiento para la declaración e implantación de proyectos industriales estratégicos, tanto respecto de su tramitación como de los órganos competentes.

Asimismo, se modifica la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, en el marco de los procedimientos de disolución y extinción de las cámaras de comercio. En particular, se aclara, en el precepto dedicado a la asunción de funciones por otra cámara, la no vinculación, directa o indirecta, por los saldos deudores derivados de la liquidación de la cámara extinguida.

Por otra parte, se modifica la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias, con el objetivo de incrementar la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias, tanto en materia de seguridad como en materia de información y transparencia. En ese sentido, se modifican determinados apartados en el capítulo de las infracciones y sanciones con el fin de aclarar y evitar interpretaciones divergentes, adaptar la regulación a las modificaciones de la normativa básica y añadir nuevos tipos sancionadores.

Por último, se modifica la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental. En particular, se añade una nueva disposición adicional quinta a los efectos de regular en la norma las distancias respecto de los núcleos de población de las instalaciones eólicas, como medio para asegurar la compatibilidad del desarrollo eólico con la ordenación del territorio y el urbanismo. También se contempla un régimen transitorio para la aplicación de tales distancias en una nueva disposición transitoria séptima, respecto de las nuevas solicitudes o modificaciones sustanciales de proyectos que requieran una nueva tramitación ambiental y de aquellas solicitudes que se encuentren pendientes de admisión.

Por otro lado, se incorpora una nueva disposición adicional sexta, dedicada a la planificación de nuevas solicitudes de parques eólicos, debido al número de los proyectos de parques eólicos admitidos y actualmente en tramitación y a la cifra de MW prevista en estos proyectos. En particular, con el objeto de procurar una ordenación racional del sector, se hace necesario que durante el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de la presente ley no sean admitidas a trámite nuevas solicitudes, con las excepciones que contempla la norma.

Finalmente, se incorpora también una nueva disposición transitoria octava en la que se regula el régimen jurídico aplicable de aquellos expedientes que se encuentran sin permisos de acceso y conexión y cuya exigencia se derivó de la entrada en vigor de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia.

El capítulo XI aborda diversas medidas en materia de coordinación de policías locales. En este sentido, se modifica la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales. La principal novedad consiste en la regulación de la movilidad, que pasa de configurarse como un sistema de acceso a las diferentes categorías de los cuerpos de policía local a configurarse como un sistema de provisión. Así, el personal funcionario de carrera de los cuerpos de policía local de Galicia perteneciente a las categorías de policía, oficial, inspector, inspector principal, intendente, intendente principal y superintendente podrá participar en los procesos de provisión de puestos vacantes de su misma categoría en otros cuerpos de policía local de la comunidad autónoma. También se introduce en el texto de la ley la exigencia de un informe que deberá emitir la dirección general competente en materia de coordinación de policías locales sobre las bases de las convocatorias de los distintos sistemas de acceso y provisión previstos en la norma. Por último, y con la finalidad de alcanzar una mayor seguridad jurídica, pasan a recogerse en la ley los requisitos exigidos para el acceso a los cuerpos de policías locales.

El capítulo XII aborda diversas medidas en materia de universidades. En ese sentido, se modifica la Ley 6/2013, de 13 de junio, del Sistema universitario de Galicia, a los efectos de fortalecer y apoyar las estructuras de investigación e innovación universitarias y, por otro lado, la adaptación de determinados preceptos en materia de duración del mandato del presidente del consejo social, eliminando las limitaciones temporales en su renovación.

Los diferentes planes de investigación e innovación de la Administración autonómica, así como sus instrumentos financieros, vienen reconociendo la importancia de una investigación interdisciplinar de excelencia y de alto impacto, que surge como consecuencia de la agregación de las capacidades de diferentes grupos de investigación y del fomento de la investigación cooperativa entre ellos, en ámbitos y estructuras organizativas bien definidas, con el objeto de asumir nuevos retos y aumentar la capacidad competitiva.

Para tal fin, en diferentes anualidades, se convocaron ayudas para fomentar las estrategias de cooperación supragrupo de investigación, que permitiesen incrementar tanto la calidad de las actuaciones en I+D como la capacidad para asumir los nuevos retos, mediante la creación de agrupaciones estratégicas que debían constituir el cerne en que se cimentasen futuras políticas de apoyo.

Por lo tanto, la Comunidad Autónoma se encuentra ante la oportunidad de estructurar más adecuadamente las actividades y grupos de investigación de excelencia, en el entorno del Sistema universitario de Galicia, con el objetivo estratégico de alcanzar un mayor y más sólido protagonismo en el futuro espacio europeo de investigación.

En el marco de sus competencias de fomento de la investigación reconocidas en el artículo 27.19 del Estatuto de autonomía de Galicia, se prevé, en la Ley 6/2013, de 13 de junio, del Sistema universitario de Galicia, un procedimiento para gestionar la acreditación de los centros y estructuras de I+D+i universitarios de Galicia. La actuación tiene la finalidad de impulsar la calidad y el impacto de la investigación realizada en Galicia y potenciar el efecto tractor que estas unidades ejercen sobre el conjunto del sistema.

Los centros y estructuras de I+D+i universitarios acreditados favorecerán al Sistema universitario de Galicia al garantizar un nivel de excelencia de calidad de los servicios I+D+i e incentivar la mejora continua de la calidad de los resultados de I+D+i, impulsando el uso eficiente de los recursos y su ajuste multidisciplinar con grupos de excelencia de otras instituciones, así como promover las líneas de colaboración entre centros del propio sistema y con los de otras instituciones públicas o privadas con objetivos I+D+i, posibilitando la competencia, a través de un reconocimiento institucional que facilite el aumento de los recursos humanos, infraestructuras y nuevas tecnologías para ampliar y consolidar la calidad y cantidad de las líneas de investigación y la coherencia y consolidación de los equipos, e implicar a los profesionales en la mejora continua de la calidad a través de la motivación e incentivación para mantener la acreditación de sus actividades. Por otra parte, la acreditación supone para los centros y estructuras de I+D+i un elemento de difusión de sus actividades de investigación.

Asimismo, para la Administración autonómica, la acreditación de los centros y estructuras de I+D+i universitarios constituye una garantía de la correcta financiación de la investigación, asegurando el buen uso de los recursos públicos y privados y una correcta práctica investigadora, además de la transferencia de los resultados de la investigación a la sociedad; y le permite igualmente identificar las instituciones investigadoras de excelencia y sus indicadores temáticos, de calidad, eficacia, eficiencia, oportunidad y pertinencia de la actividad investigadora que faciliten una mejor planificación de los objetivos y una gestión óptima de los recursos financiados con subvenciones públicas.

Por otra parte, en cuanto a la modificación relativa a los consejos sociales, a estos órganos de gobierno de cada universidad les corresponde la supervisión de las actividades de carácter económico de la universidad y del rendimiento de sus servicios y promover la colaboración de la sociedad en la financiación de la universidad, así como cuantas otras funciones les sean atribuidas por esta ley y el resto de la normativa aplicable.

De conformidad con lo previsto en el artículo 83.1 de la Ley 6/2013, del Sistema universitario de Galicia, el presidente o presidenta del Consejo Social será designado o designada por la Presidencia de la Xunta de Galicia, entre personalidades de la vida cultural, profesional, económica, laboral y social no pertenecientes a la comunidad universitaria, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de universidades, después de escuchar al rector o rectora de la universidad.

Dada la naturaleza de estos órganos, como nexo de unión y participación de la sociedad en las universidades, se estima oportuno que el órgano unipersonal de la presidencia del mismo no tenga limitada temporalmente la renovación del mandato, favoreciendo de este modo la continuidad de las funciones de representación, dirección y planificación general de la actividad del consejo social.

El capítulo XIII, relativo al procedimiento y organización administrativa, incluye una modificación de la Ley 4/2016, de 4 de abril, de ordenación de la asistencia jurídica de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público, con el objeto de garantizar el cumplimiento del principio de autoprovisión y de los objetivos de interés público en la asistencia jurídica del sector público autonómico ya recogidos en el artículo 5 de dicha ley y en la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico. Al mismo tiempo, pretende garantizar la coherencia y calidad de la asistencia jurídica de todo el sector público autonómico.

El capítulo XIV, en materia de régimen financiero y presupuestario, aborda la modificación del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, ya que, su redacción solo permite dar tratamiento presupuestario a los anticipos reembolsables, siendo necesario que se pueda extender este tratamiento a los no reembolsables, debido especialmente a los flujos de los nuevos fondos correspondientes al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (MRR) procedentes del Reglamento (UE) 2021/241 y a la necesidad de garantizar su adecuado control y la neutralidad financiera en las cuentas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

En este sentido, es preciso indicar que, según los criterios de imputación establecidos en el Sistema Europeo de Cuentas (SEC), los anticipos realizados entre administraciones para la financiación de ejecución de gastos deben estar incluidos en las cuentas financieras de cada administración. En aplicación de los criterios del SEC, debe poder darse carácter financiero al tratamiento presupuestario de estos anticipos, con independencia de si se configuran como reembolsables o no reembolsables.

En su parte final, la ley recoge dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.

La disposición adicional primera establece medidas especiales en materia de listas de contratación de personal laboral temporal o de personal funcionario interino durante el año 2022, como consecuencia de la escasez de personal de perfil sanitario agravada por la situación derivada de la pandemia de la COVID-19, y para garantizar la disponibilidad de dicho personal, continuando la línea de la disposición adicional tercera de la Ley 4/2021, de 28 de enero, de medidas fiscales y administrativas. La disposición adicional segunda regula las medidas aplicables a los supuestos de alteración extraordinaria e imprevisible de los precios de los materiales en los contratos de obra pública.

La disposición transitoria primera prevé un régimen de aplicación a procesos selectivos para el acceso a los cuerpos de policía local de la comunidad autónoma ya convocados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley. La disposición transitoria segunda establece el régimen transitorio aplicable a los traslados por violencia de género regulados en el artículo 102.3 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, que se hayan producido con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley de medidas fiscales y administrativas.

Por último, en una disposición derogatoria única se derogan las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta ley.

Por su parte, la disposición final primera se refiere a la modificación de las disposiciones reglamentarias. La disposición final segunda establece que las medidas de defensa y protección en materia de gestión de la Red Natura 2000 introducidas por medio de la presente ley serán aplicables desde la entrada en vigor de esta ley, sin perjuicio de la ulterior adaptación del Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia. La disposición final tercera es la referida a la modificación en las inscripciones en el Registro de Productores y Gestores de Residuos. La disposición final cuarta recoge la habilitación para su desarrollo normativo y la quinta es la previsión sobre su entrada en vigor.

Esta ley se ajusta así a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 37.a) de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico de Galicia, al responder las medidas previstas en ella a la satisfacción de necesidades de interés general con la debida proporcionalidad, eficacia y eficiencia, al recogerse en la norma los objetivos perseguidos a través de ella y su justificación, como exige el principio de transparencia, y al introducirse a través de ella, conforme al principio de seguridad jurídica, las modificaciones precisas en las disposiciones vigentes.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del rey la Ley de medidas fiscales y administrativas.

TÍTULO I
Medidas fiscales
CAPÍTULO I
Tributos cedidos
Artículo 1. Impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Uno. Se modifica el artículo 4 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactado como sigue:

«Artículo 4. Escala autonómica o complementaria del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

La escala autonómica aplicable a la base liquidable general del impuesto sobre la renta de las personas físicas será la siguiente:

Base liquidable

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0 0 12.450,00 9,4
12.450,00 1.170,30 7.750,00 11,65
20.200,00 2.073,18 15.000,00 14,9
35.200,00 4.308,18 24.800,00 18,4
60.000,00 8.871,38 En adelante 22,5»

Dos. Se modifica el artículo 5.cuatro del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactado como sigue:

«Los contribuyentes podrán deducir de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 300 euros por cada menor en régimen de acogimiento familiar simple, permanente, provisional o preadoptivo, administrativo o judicial, formalizado por el órgano competente en materia de menores de la Xunta de Galicia, siempre que convivan con el menor ciento ochenta y tres o más días durante el período impositivo. Si el tiempo de convivencia durante el período impositivo fuere inferior a ciento ochenta y tres días y superior a noventa días, el importe de la deducción por cada menor acogido será de 150 euros.

No dará lugar a esta deducción el supuesto de acogimiento familiar preadoptivo cuando se produzca la adopción del menor durante el período impositivo, sin perjuicio de la aplicación, si fuere el caso, de la deducción por adopción.

En caso de acogimiento de menores por matrimonio o por parejas de hecho a que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos, si se opta por la declaración individual.»

Artículo 2. Impuesto sobre el patrimonio.

Uno. Se añade el artículo 13 quater al texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, con la siguiente redacción:

«Artículo 13 quater. Bonificación en la cuota íntegra.

Sobre la cuota íntegra del impuesto se aplicará una bonificación del 25 % de su importe.»

Dos. Se modifica el artículo trece ter, número Uno, del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactado como sigue:

«Uno. Deducción por creación de nuevas empresas o ampliación de la actividad de empresas de reciente creación.

Si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible figura alguno al que se le aplicaron las deducciones en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas relativas a la creación de nuevas empresas o ampliación de la actividad de empresas de reciente creación, o inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales en entidades nuevas o de reciente creación, el contribuyente podrá aplicar una deducción del 75 %, con un límite de 4.000 euros por sujeto pasivo, en la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los mencionados bienes o derechos. El incumplimiento de los requisitos previstos en las deducciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas determinará la pérdida de esta deducción.

Esta deducción será incompatible con las establecidas en los números dos y cinco siguientes.»

Artículo 3. Reducción del tipo de gravamen general en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

Se modifica el número 1 del apartado Uno del artículo 14 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactado como sigue:

«1. Con carácter general, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable a la transmisión de bienes inmuebles, así como en la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre estos, salvo los derechos reales de garantía, será del 9 %.»

Artículo 4. Bonificación de la tasa sobre juegos de suerte, envite o azar, modalidad máquinas o aparatos automáticos.

Uno. Los sujetos pasivos de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, modalidad máquinas o aparatos automáticos, podrán aplicar una bonificación que alcanzará el importe equivalente al:

a) 46 % de la cuota trimestral devengada en el primer trimestre del año 2021, para aquellas máquinas instaladas en casinos, salas de bingo, salones de juego y tiendas de apuestas.

b) 33 % de la cuota trimestral devengada en el primer trimestre del año 2021, para aquellas máquinas en situación de alta que no estén instaladas en los establecimientos a los que se refiere la letra anterior.

Los sujetos pasivos podrán aplicar la bonificación anterior, siempre que la autorización haya estado en situación de alta en algún día de dicho período. A los efectos de determinar el porcentaje se tendrá en cuenta la tipología del establecimiento en que la máquina haya estado instalada el día 27 de enero de 2021.

La aplicación de la bonificación que proceda deberán realizarla de manera acumulada, en su caso, en la primera autoliquidación que presenten en el año 2022 en período voluntario, sin que esta pueda ser negativa. En caso de no poder aplicar la bonificación de forma completa por ser superior su importe al importe a ingresar de la autoliquidación, la cantidad que reste la aplicarán en las subsiguientes autoliquidaciones hasta agotarla.

En caso de que el sujeto pasivo no tuviese que presentar ninguna autoliquidación por los períodos impositivos que se declaran durante el año 2022, podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación presentada correspondiente al primer trimestre del año 2021.

Dos. Se habilita a la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de la bonificación establecida en este artículo. Asimismo, la persona titular de la dirección de la Agencia Tributaria de Galicia podrá actualizar, de ser necesario, los modelos de autoliquidación de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite y azar con el fin de adaptarlos a la regulación de dicha bonificación, y dictar las instrucciones para cumplimentarlos, mediante resolución publicada en el «Diario Oficial de Galicia».

CAPÍTULO II
Tributos propios
Artículo 5. Tasas.

1. Se elevan los tipos de las tasas de cuantía fija vigentes en la Comunidad Autónoma de Galicia hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente del 1,02 a las cuantías exigibles en el momento de la entrada en vigor de esta ley, exceptuando las tarifas que experimenten alguna modificación en la cuantía en el número 2 de este artículo. Este coeficiente será de aplicación tanto a las cuantías, de carácter mínimo o máximo, como a las deducciones que se establecen en todo tipo de tarifas, tanto de tasas de cuantía fija como variable.

Se consideran tasas de cuantía fija cuando no están determinadas por un porcentaje sobre una base o esta no se valora en unidades monetarias.

Se exceptúan del incremento establecido anteriormente aquellas tasas que se recaudan mediante efectos timbrados, así como la establecida en el subapartado 11 del apartado 14 del anexo 1, «Licencia única interautonómica en materia de pesca continental», y la establecida en el subapartado 05 del apartado 15 del anexo 1, «Licencia única interautonómica en materia de caza», de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. La Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 23, que queda redactado como sigue:

«Disfrutarán de exención de la presente tasa:

1. La expedición de certificados de retribuciones satisfechas por la Xunta de Galicia al objeto de justificación con relación al impuesto sobre la renta de las personas físicas.

2. La expedición de certificados y compulsa que el personal de la Administración solicite con respecto a necesidades propias del puesto de trabajo o relación de servicios.

3. Los alumnos y alumnas por cualquier actuación en materia de enseñanzas no universitarias.

4. Las compulsas realizadas en las oficinas de empleo para los desempleados y desempleadas en la tramitación de expedientes que sean competencia de dichas oficinas.

5. La inscripción en las convocatorias para la selección de personal de la Comunidad Autónoma, previa justificación documental, solicitada por:

– Personas con discapacidad igual o superior al 33 %.

– Personas que sean miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial.

Se aplicará una bonificación del 50 % a la inscripción solicitada por:

– Personas que sean miembros de familias numerosas de categoría general.

– Personas que figuraran como demandantes de empleo desde, por lo menos, seis meses antes de la fecha de la convocatoria de pruebas selectivas de personal en las que soliciten su participación y no estén percibiendo prestación o subsidio por desempleo.

– Las víctimas del terrorismo, entendiendo por tales, a los efectos regulados en este artículo, las personas que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y así lo acrediten mediante sentencia judicial firme o en virtud de resolución administrativa por la que se reconozca tal condición, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad, el cónyuge del fallecido y los hijos de los heridos y fallecidos.

6. La expedición de certificados relativos a la situación fiscal.

7. El Estado y los demás entes públicos territoriales o institucionales, siempre que los servicios o las actividades de los que sean beneficiarios se presten o realicen en el marco del principio de colaboración entre administraciones.

8. Las víctimas de actos terroristas, así como sus cónyuges y sus hijos, por cualquier actuación en materia educativa realizada en centros oficiales de estudios en todos los niveles de enseñanza.

9. Los miembros de los organismos consultivos de la Administración pública gallega respecto de los certificados emitidos por dichos organismos.

10. La participación en las pruebas para la obtención del certificado de profesionalidad, previa justificación documental, con referencia a las siguientes personas:

– Las que figuren inscritas como desempleadas en las oficinas de empleo.

– Las que tengan una discapacidad en grado igual o superior al 33%.

11. La inscripción en las pruebas homologadas para la acreditación del nivel de competencia en lengua gallega y la acreditación del nivel correspondiente, previa justificación documental, solicitada por personas con discapacidad igual o superior al 33%.

12. Las personas menores de edad y las mayores de 65 años por la tramitación de la licencia de pesca continental.

13. Las inscripciones y modificaciones en el Censo de Suelo Empresarial de Galicia.

14. La declaración por los letrados y letradas de la Xunta de la suficiencia de los documentos justificativos de los poderes o facultades de los que actúan en representación de otros.»

Dos. Se modifica el apartado i) del número 2 del artículo 40, que queda redactado como sigue:

«i) Cuando la ocupación del dominio público portuario tenga por destino la explotación de superficies destinadas a embarcadero para embarcaciones profesionales del sector pesquero y/o marisquero, el importe de la bonificación será del 50 % sobre la tasa de ocupación de terrenos resultante, siempre que la instalación se destine en exclusiva al servicio de la flota profesional pesquera y marisquera. Cuando en la instalación, de forma complementaria, se autorice prestar servicio a otro tipo de embarcaciones no vinculadas al sector pesquero o marisquero, la bonificación que se aplicará sobre la tasa de ocupación de terrenos resultante será del 35 %.

Esta bonificación será aplicable exclusivamente a las superficies destinadas a las zonas de depósito para estancia y reparación de embarcaciones y no será de aplicación a las infraestructuras tales como fosos, rampas o parcelas edificadas de esta actividad.»

Tres. Se elimina el apartado 06 del anexo 1.

Cuatro. Se modifica el subapartado 3 del apartado 20 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«Expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la LOE y de sus duplicados:

Títulos/Tarifas (en €) Tarifa normal Familia numerosa categoría general Familia numerosa categoría especial Duplicado
Bachillerato. 54,00 27,03 0 4,98
Técnico. 22,07 11,06 0 2,55
Técnico superior. 54,00 27,03 0 4,98
Título superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales. 70,73 35,38 0 7,09
Expedición de certificados de idiomas nivel intermedio B2 y nivel avanzado C1 y C2. 25,91 12,97 0 2,55
Expedición del certificado de curso de especialización de ciclo medio o superior de formación profesional. 25,91 12,97 0 2,55
Profesional de Música. 25,80 12,90 0 2,40
Profesional de Danza. 25,80 12,90 0 2,40
Título superior de Música. 70,73 35,38 0 7,09
Título superior de Danza. 70,73 35,38 0 7,09
Título deportivo. 22,51 11,27 0 2,59
Título deportivo superior. 55,07 27,58 0 5,07
Título superior de Diseño. 70,73 35,38 0 7,09
Título superior de Artes Plásticas. 70,73 35,38 0 7,09
Título superior de Arte Dramático. 70,73 35,38 0 7,09»

Cinco. Se elimina el apartado 28 del anexo 1.

Seis. Se modifica el primer párrafo del subapartado 4 del apartado 7 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«Expedición de documentación oficial sanitaria de movimiento, nacional o intracomunitario, de animales vivos y productos de origen animal procedentes de la ganadería o de la acuicultura, salvo que sea realizada de forma telemática a través de las aplicaciones informáticas habilitadas accesibles en las consejerías competentes en materia de ganadería o acuicultura, a través de la aplicación del sistema Traces o que los operadores la obtengan directamente a través de esta aplicación (mínimo 3,03 euros por certificación).»

Siete. Se modifica el subapartado 6 del apartado 7 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«Autorizaciones y registros de centros/equipos de productos reproductivos de animales de renta y autorizaciones de paradas de sementales, revisiones anuales de los mismos y emisión de certificados zoosanitarios:

– Por autorización y/o registro de centros de recogida, producción y transformación de productos reproductivos (centros de recogida de semen, equipos de recogida/producción de embriones, centros de transformación). 101,42
– Por revisión anual. 49,28
– Por autorización y/o registro de depósitos de productos reproductivos (centros de almacenamiento, distribuidores). 73,88
Por revisión anual: 29,61

Por autorización de paradas de sementales.

Por revisión de sementales.

22,78
Equinos y bovinos (por unidad). 7,60
– Ovinos, caprinos y porcinos (por unidad). 1,52
– Por emisión de certificados zoosanitarios de acompañamiento de productos reproductivos destinados a intercambios intracomunitarios o exportación a terceros países.  
Mínimo (por certificado). 3,19
Máximo (por certificado). 10,63»

Ocho. Se modifica el subapartado 33 del apartado 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«Autorización y/o registro de explotaciones avícolas, cunícolas, porcinas, apícolas y de peletería, salvo las de tipo autoconsumo (porcino, avicultura y apicultura), reducidas (porcino) y artesanales (avicultura):

– Por la gestión y tramitación del expediente de registro completo, incluyendo las visitas de inspección correspondientes (explotaciones avícolas, cunícolas, porcinas y de peletería). 106,26
– Por la gestión y tramitación del expediente de registro completo, así como de expedientes de ampliación, modificación de la primera inscripción, incluyendo las visitas de inspección correspondientes en explotaciones de apicultura distintas de autoconsumo. Coste para la tramitación de un asiento (se incrementa en 15 euros por cada asiento adicional a partir del primero solicitado hasta un máximo de 85 euros). 25,00
– Por la gestión y tramitación de expedientes de ampliación, modificación de la primera inscripción o exenciones contempladas en la normativa de aplicación, incluyendo las visitas de inspección correspondientes (explotaciones avícolas, cunícolas, porcinas y de peletería). 53,14»

Nueve. Se modifica el subapartado 37 del apartado 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«Supervisión de la cuarentena de animales de compañía procedentes de terceros países. 30,60
Por cada visita de supervisión adicional a la primera visita. 30,60»

Diez. Se añade el subapartado 38 en el apartado 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

« Autorización para la realización de certámenes, concursos, exposiciones o concentraciones de animales en el ámbito ganadero. 14,73»

Once. Se modifica el subapartado 4 del apartado 44 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«Análisis de contaminantes de origen químico en moluscos y otros organismos procedentes de la pesca, el marisqueo y la acuicultura:

Determinación de hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) mediante cromatografía líquida con detección de fluorescencia. 299,65
Análisis de PCB y pesticidas por cromatografía de gases/espectrometría de masas en tándem, GC-MS/MS. 489,50
Análisis de PCB por cromatografía de gases/espectrometría de masas en tándem, GC-MS/MS. 311,97
Análisis de pesticidas por cromatografía de gases/espectrometría de masas en tándem, GC-MS/MS. 311,97»

Doce. Se modifica el subapartado 4 del apartado 52 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Inscripción en el Registro General de Productores y Gestores de Residuos de Galicia:

– Pequeño productor de residuos peligrosos (<10 t/año). 187,45
– Productor de residuos peligrosos (>10 t/año). 187,45
– Productores de residuos no peligrosos (>1.000 t/año). 187,45
– Productor de lodos con destino a la agricultura. 187,45
– Transportista profesional de residuos peligrosos y de residuos no peligrosos. 187,45
– Recogedor profesional sin instalación de residuos peligrosos y no peligrosos. 187,45
– Negociante para residuos peligrosos y para residuos no peligrosos. 187,45
– Agente para residuos peligrosos y para residuos no peligrosos. 187,45»

Trece. Se añade el subapartado 25 en el apartado 52 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Comunicación de la actividad de compostaje comunitario de biorresiduos. 50,00»

Catorce. Se añade el subapartado 26 en el apartado 52 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Traslados de residuos en las fronteras exteriores y en el traslado por el interior de la CAG. 520,00»

Quince. Se añade el subapartado 27 en el apartado 52 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Realización de inspecciones previas al otorgamiento de las autorizaciones para las operaciones de tratamiento de residuos. 419,00»

Dieciséis. Se añade el subapartado 28 en el apartado 52 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Comunicación de la actividad de proyectos de investigación, desarrollo e innovación en materia de residuos. 146,00»

Diecisiete. Se añaden los subapartados 03 y 04 en el apartado 57 del anexo 3, que quedan redactados como sigue:

«– 03. IPPC distintas de las recogidas en el epígrafe 9.3 del Real decreto legislativo 1/2016 (instalaciones industriales IPPC). 950,00
– 04. IPPC recogidas en el epígrafe 9.3 del Real decreto legislativo 1/2016 (granjas IPPC). 742,00»

Dieciocho. Se modifica el apartado 68 del anexo 3 en los siguientes términos:

«68. Obras hidráulicas de regulación gestionadas por la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma de Galicia, por metro cúbico de agua captado 0,021»

Diecinueve. Se modifica la regla tercera de la tarifa X-2 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Tercera. Las bases para la liquidación de esta tarifa serán la eslora máxima del barco, el calado del muelle y el tiempo que el barco permanezca en el atraque o en el amarre.

En los supuestos de que un buque transporte cualquier tipo de mercancía peligrosa y como consecuencia de eso sea necesario disponer de unas zonas de seguridad a proa y/o popa, se considerará como base a efectos de la tarifa la eslora máxima del barco, incrementada en la longitud de las mencionadas zonas.

La cuantía básica de esta tarifa es de 1,023138 euros por cada metro de eslora o fracción y por cada período de veinticuatro horas o fracción que permanezca atracado o amarrado, con los siguientes coeficientes por calado del muelle medido en BMVE:

– Por calado del muelle igual o mayor a 7 metros, coeficiente = 1.

– Por calado del muelle inferior a los 7 metros, coeficiente = 0,5.

Por períodos de tiempo inferiores a las seis horas se aplicará una reducción del 50 % de la cuantía de la tarifa indicada anteriormente.

En aquellas terminales en las que Puertos de Galicia preste vigilancia presencial específica, la tarifa base resultante se incrementará en 299,05 euros por cada 24 horas o fracción de estancia vigilada, salvo para escalas inferiores a 12 horas, caso en que este incremento será de 149,53 euros. La franja horaria, a los efectos del cálculo de la tarifa por vigilancia presencial, se iniciará 60 minutos antes de la hora de la reserva de atraque y finalizará 60 minutos después de la hora de la salida efectiva del buque del puerto. A esta cuantía no le será de aplicación ninguna de las bonificaciones o reducciones incluidas en la presente tarifa X-2.»

Veinte. Se modifica la regla primera de la tarifa X-6 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Primera. El hecho imponible de esta tarifa abarca la disponibilidad del servicio de recepción de desechos, incluidos los de carga, generados por buques, y, en su caso, su prestación efectiva, y dicha tasa les será aplicable, en la cuantía y en las condiciones que se indican más adelante, a todos los barcos que entren en las aguas del puerto.

El hecho imponible de la tasa incluirá, asimismo, la emisión del certificado por la prestación del servicio de recepción de desechos según lo dispuesto en el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, de 2 de noviembre de 1973 (convenio MARPOL), por la escala o el período incluido en el servicio según su tipología.»

Veintiuno. Se modifica la regla tercera de la tarifa X-6 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Tercera. Son sujetos pasivos obligados al pago de esta tarifa los armadores o sus representantes o los consignatarios de los barcos que entren en las aguas del puerto por la disponibilidad de los servicios, por su prestación efectiva o por la emisión de los certificados correspondientes.

Para las embarcaciones deportivas y de ocio, serán sujetos pasivos, con carácter solidario, el titular de la embarcación o su representante autorizado y, en su caso, el titular del derecho de uso preferente del amarre o del anclaje.

Para las embarcaciones del sector de acuicultura, cuando se adhieran a un convenio por pertenencia a una asociación profesional del sector, la asociación será el sustituto del contribuyente y tendrá que cumplir en el lugar de aquel las obligaciones formales y materiales derivadas de la obligación tributaria.

Son responsables subsidiarios del pago de la tarifa el capitán de la embarcación y su patrón.»

Veintidós. Se modifica la letra b) de la regla quinta de la tarifa X-6 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«b) Para embarcaciones pesqueras y del sector de la acuicultura que tengan base u operen habitualmente en un puerto dependiente de Puertos de Galicia se aplicarán las siguientes cuantías fijas:

Para embarcaciones pesqueras:

– Si eslora ≤ 7 m: 17,40 euros/año.

– Si eslora > 7 m y ≤ 10 m: 45,85 euros/año.

– Si eslora > 10 m y ≤ 15 m: 88,20 euros/año.

– Si eslora > 15 m y ≤ 20 m: 151,20 euros/año.

– Si eslora > 20 m y ≤ 25 m: 226,80 euros/año.

– Si eslora > 25 m: 277,20 euros/año.

Para las embarcaciones auxiliares de acuicultura:

– Si eslora ≤ 10 m: 69,40 euros/año.

– Si eslora > 10 m: 104,10 euros/año.

La tarifa se liquidará anualmente por adelantado.

Para las embarcaciones pesqueras se liquidará empleando los datos de las embarcaciones de base en los puertos dependientes de Puertos de Galicia, y, en su defecto, podrá emplearse el registro de embarcaciones pesqueras de Galicia, elaborado por la consejería competente en materia de mar.

Para las embarcaciones del sector de la acuicultura que se adhieran a un convenio anual descrito en la regla décima de la tarifa X-1, decimoquinta de la tarifa X-2 y décima de la tarifa X-3, por pertenencia a una asociación profesional del sector, la liquidación de la tasa X-6 se podrá incluir en el citado convenio.

Para las embarcaciones pesqueras y del sector de la acuicultura que no tengan base ni operen habitualmente en un puerto dependiente de Puertos de Galicia, se aplicarán las siguientes cuantías fijas por escala:

Para embarcaciones pesqueras:

– Si eslora ≤ 10 m: 16,84 euros/escala.

– Si eslora > 10 m y ≤ 15 m: 21,89 euros/escala.

– Si eslora > 15 m y ≤ 20 m: 26,94 euros/escala.

– Si eslora > 20 m y ≤ 25 m: 50,51 euros/escala.

– Si eslora > 25 m: 84,19 euros/escala.

Para las embarcaciones auxiliares de acuicultura:

– Si eslora ≤ 10 m: 21,69 euros/escala.

– Si eslora > 10 m: 32,53 euros/escala.

El certificado emitido por la escala de la embarcación de paso por el puerto tendrá validez por tres meses en cualquier puerto dependiente de Puertos de Galicia en ese período.»

Veintitrés. Se modifica la letra c) de la regla quinta de la tarifa X-6 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«c) Para las embarcaciones deportivas y de ocio, con base en un puerto dependiente de Puertos de Galicia, se aplicarán las siguientes cuantías fijas:

– Si eslora ≤ 8 m: 9,68 euros/semestre.

– Si eslora > 8 m y ≤ 10 m: 12,80 euros/semestre.

– Si eslora > 10 m y ≤ 12 m: 17,02 euros/semestre.

– Si eslora > 12 m y ≤ 14 m: 23,89 euros/semestre.

– Si eslora > 14 m y ≤ 16 m: 33,56 euros/semestre.

– Si eslora > 16 m y ≤ 18 m: 38,40 euros/semestre.

– Si eslora > 18 m: 43,24 euros/semestre.

La liquidación se realizará conjuntamente con la tarifa X-5 por semestres (1.er y 2.º semestre del año) adelantados.

En el caso de embarcaciones deportivas y de ocio que no tengan la condición de embarcaciones de base en ningún puerto dependiente de Puertos de Galicia, se aplicará por cada escala la siguiente cuantía:

– Si eslora ≤ 8 m: 1,29 euros/escala.

– Si eslora > 8 m y ≤ 12 m: 3,87 euros/escala.

– Si eslora > 12 m: 4,65 euros/escala.

El certificado emitido por la escala de la embarcación de paso por el puerto tendrá validez por un mes en cualquier puerto dependiente de Puertos de Galicia en ese período, y se emitirá previa petición del usuario, según el procedimiento que se establezca.

La liquidación se realizará, según la declaración realizada por el gestor a Puertos de Galicia, conforme al procedimiento y formato que señale Puertos de Galicia.

En este caso el gestor de la instalación se subrogará en la obligación de los sujetos pasivos en lo relativo a la tarifa X-6, pudiendo repercutirla a los usuarios de estos servicios de recogida de desechos.»

Veinticuatro. Se modifica la regla sexta de la tarifa X-6 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Sexta. El abono de la tasa X-6 en un puerto dependiente de Puertos de Galicia, por los períodos indicados en la regla quinta de la presente tarifa en función de la tipología de la embarcación, exime del pago de la tarifa en otro puerto dependiente de Puertos de Galicia en ese período, por la disponibilidad o prestación del servicio de recogida de desechos generados por buques.»

Veinticinco. Se modifica la regla sexta de la tarifa E-2 contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Sexta. Los espacios destinados al tránsito y almacenamiento de mercancías o de otros elementos se clasifican en cuatro zonas:

– Zona de maniobra y tránsito: inmediata a la de atraque de los buques (hasta 12 m del acantilado del muelle en los puertos incluidos en los grupos A y B y hasta 5 m en los puertos incluidos en el grupo C). En esta zona no se permite el depósito de mercancías sin autorización previa y expresa en cada caso de la dirección del puerto correspondiente.

– Zonas específicamente habilitadas por Puertos de Galicia para el depósito autorizado de aparatos vinculados a la actividad de la pesca profesional en maniobra y tránsito, según la definición indicada en el párrafo anterior. Estas zonas serán delimitadas por Puertos de Galicia en función de la disponibilidad y configuración de la infraestructura portuaria.

– Zonas de almacenamiento: las restantes zonas de depósitos del puerto, salvo la lámina de agua.

– Zonas de lámina de agua: la ocupación de la lámina de agua incluida dentro de la zona de servicio del puerto.»

Veintiséis. Se modifica la regla séptima de la tarifa E-2 contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Séptima. Las cuantías, expresadas en euros, serán, por metro cuadrado o fracción y día natural o fracción, las siguientes:

Zona de maniobra y tránsito (en el caso de existir autorización) Grupo A Grupo B Grupo C
Días 1 al 10. 0,038963 0,025954 0,019513
Días 11 al 20. 0,119337 0,079537 0,059699
Días 21 y siguientes. 0,235386 0,156946 0,117726

Zonas habilitadas para al depósito de aparatos vinculados a la actividad de la pesca profesional (en el caso de existir autorización)

Grupo A

Grupo B

Grupo C

Superficie descubierta. 0,04251 0,02834 0,021253

Zona de almacenamiento

Grupo A

Grupo B

Grupo C

Superficie descubierta. 0,021253 0,014169 0,010626
Superficie cubierta. 0,081662 0,054419 0,040766

Zona de lámina de agua

Grupo A

Grupo B

Grupo C

A menos de 20 m del acantilado. 0,074372 0,049532 0,037185
A más de 20 m del acantilado. 0,033993 0,022642 0,017025

En la zona de almacenamiento situada a más de 35 m del acantilado del muelle de los puertos incluidos en los grupos A y B se aplicará la tarifa del grupo inmediato inferior correspondiente.

En la zona de lámina de agua será de aplicación la cuantía, para menos de 20 m del acantilado, a todo el artefacto o estructura, aunque se encuentre parcialmente a menos de esta distancia.

A los elementos mecánicos tales como grúas o cintas móviles que ocupen superficie descubierta y que sirvan de apoyo a las operaciones de carga y descarga de mercancías de toda índole realizadas por vía marítima, que deban estar en la zona de maniobra y tránsito con carácter fijo o eventual, les serán aplicables las cuantías definidas en el cuadro anterior para la zona de almacenamiento en superficie descubierta aplicada al grupo correspondiente y a la superficie ocupada por el aparato y a su zona de maniobra.

En ocupación de superficies cubiertas que dispongan de varias plantas, la tarifa que se aplicará según el cuadro anterior será el sumatorio de cada una de las plantas, aplicando el 100 % de ella para la planta baja y el 50 % para las plantas primera y siguientes, considerando en cada caso la superficie útil correspondiente. En caso de que se trate de edificios de departamentos para armadores, exportadores y comercializadores relacionados con las actividades del sector pesquero y marisquero que sean de planta baja o de planta baja más una planta, la tarifa que se aplicará será solamente el 100 % de la superficie en la planta baja.

En la ocupación de tuberías, canalizaciones o instalaciones subterráneas generales del puerto, la tarifa será el 50 % de lo que le correspondería según los cuadros anteriores, salvo que su uso impida la utilización de la superficie exterior. En este caso, la tarifa sería la indicada en esta regla para la superficie descubierta. La superficie a considerar para canalizaciones será la de la proyección horizontal de la tubería o instalación de que se trate, con una superficie mínima de 0,5 m2 por cada metro lineal de canalización.

Las cuantías de la tarifa para las ocupaciones de superficie destinadas a usos no relacionados directamente con las actividades portuarias serán las siguientes:

Zona terrestre Grupo A Grupo B Grupo C
Días 1 al 10. 0,105314 0,070840 0,053134
Días 11 y siguientes. 0,212540 0,141680 0,106268

Zona de lámina de agua

Grupo A

Grupo B

Grupo C

A menos de 20 m del acantilado. 0,743721 0,495316 0,371856
A más de 20 m del acantilado. 0,339935 0,226427 0,170246»

Veintisiete. Se modifica la regla cuarta de la tarifa E-3 contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Cuarta. Las cuantías de la tarifa por suministro de agua potable serán las siguientes:

– Por metro cúbico de agua o fracción suministrada a través de las tomas propiedad de Puertos de Galicia: 1,515834 euros.

– Por metro cúbico de agua o fracción suministrada en las restantes instalaciones: 1,082700 euros.

Las cuantías indicadas en los dos párrafos anteriores serán incrementadas siempre que las mismas sean inferiores a la cuantía global aplicable por parte de la empresa suministradora a Puertos de Galicia. En ese supuesto, las cuantías de la tarifa por m3 de agua suministrada serán las siguientes:

La tarifa global aplicada por la empresa suministradora a Puertos de Galicia con un recargo del 35 %, cuando esta sea superior a 1,515834 euros/m3, incluido el canon de saneamiento, para tomas de propiedad de Puertos de Galicia.

La tarifa global aplicada por la empresa suministradora a Puertos de Galicia con un recargo del 10 %, cuando esta sea superior a 1,082700 euros/m3, incluido el canon de saneamiento, para el resto de las instalaciones.

La facturación mínima tanto en el primer caso como en el segundo caso será de 4,080525 euros.»

Veintiocho. Se modifica la regla quinta de la tarifa E-3 contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Quinta. Las cuantías de la tarifa por suministro de energía eléctrica serán las siguientes:

a) Por kWh o fracción suministrada a través de las tomas propiedad de Puertos de Galicia: 0,383286 euros. La facturación mínima será de 4,435379 euros.

b) Las cuantías de la tasa para las restantes instalaciones:

Las bases de cálculo de la tasa portuaria se definen según los conceptos de energía establecidos en referencia directa al cálculo de la factura eléctrica del mercado minorista español, teniendo en cuenta una única franja horaria, según la formulación siguiente:

Tasas E-3 en el período de devengo = (PA+EA) x Rv x IE + Ct. Siendo:

– Concepto de potencia accesible (PA): resulta de la aplicación del precio de la potencia vigente en el año natural de devengo.

Se fija para el ejercicio 2022 y siguientes una cuantía de 0,103680 €/kW/día, multiplicado por la potencia disponible de la instalación, que viene determinada por el calibre del interruptor general de protección de la línea de la acometida (kW), multiplicado por los días comprendidos en el período de facturación.

En el supuesto de que la cuantía sufra variaciones, se tomará la nueva tarifa legalmente aprobada.

– Concepto de energía activa (EA): resulta de la aplicación del precio de la energía vigente en el año natural de devengo, multiplicado por la diferencia de lecturas del equipo de medida tomadas el primer día y el último del período de devengo en kWh.

El precio de la energía vigente en el año natural será una cuantía fija, siendo este valor, para el ejercicio 2022 y siguientes, de 0,162080 €/kWh.

En el supuesto de que la cuantía sufra variaciones, se tomará la nueva tarifa legalmente aprobada.

– Recargo por el volumen de kWh consumidos (Rv): se establece un recargo de la tarifa base consumida comprendida entre el 2 % y el 10 %, dependiendo dicho porcentaje del consumo medio diario realizado durante el período de devengo, según la siguiente tabla:

Media de los kWh consumidos por día durante el período liquidado recargo (%).

Igual o superior a 300 kWh/día, 10%.

Igual o superior a 200 kWh/día e inferior a 300 kWh/día, 8%.

Igual o superior a 100 kWh/día e inferior a 200 kWh/día, 6%.

Igual o superior a 10 kWh/día e inferior a 100 kWh/día, 4%.

Igual o superior a 5 kWh/día e inferior a 10 kWh/día, 2%.

Donde:

Rv = 1 + Recargo (%)/100

– Impuesto eléctrico (IE): sobre el concepto de potencia accesible y el concepto de energía activa será de aplicación al porcentaje correspondiente al impuesto eléctrico legalmente establecido por el organismo competente. El impuesto eléctrico para el ejercicio 2022 y siguientes es de un 5,11269632 %. No obstante, en el supuesto de que sufra variaciones durante este ejercicio, se adaptará la formulación al impuesto vigente en el período de devengo.

Donde:

IE = 1 + Gravamen impuesto eléctrico (%)/100 = 1+5,11269632/100 = 1,0511269632

– Cuantía por puesta a disposición de contador (Ct): por los trabajos de conexión, desconexión y tramitaciones administrativas de instalación y seguimiento se establece una cuantía fija de 0,05 €/día en suministros efectuados en baja tensión y de 0,5 euros/día en suministros efectuados en media tensión, por los días comprendidos entre el primero y el último del período de devengo.»

Veintinueve. Se añade un subapartado 04 en el apartado 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Inspección, vigilancia y mantenimiento anual de las ayudas a la navegación instaladas para la señalización de cada vivero flotante. 54,16»
TÍTULO II
Medidas administrativas
CAPÍTULO I
Empleo público
Artículo 6. Modificación de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia.

La Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade una nueva letra u) al número 2 del artículo 14:

«u) La resolución de las solicitudes de reconocimiento de la progresión alcanzada en la carrera administrativa prevista en la disposición transitoria octava de la presente ley.»

Dos. Se modifica el número 1 del artículo 25, que queda redactado como sigue:

«1. Al personal funcionario interino le es aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, el régimen general del personal funcionario de carrera, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera.»

Tres. Se modifica el número 6 del artículo 38, que queda redactado como sigue:

«6. Las relaciones de puestos de trabajo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y los instrumentos de ordenación del personal de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico podrán prever la clasificación de los puestos con el rango de subdirección general o jefatura de servicio que guarden relación directa con las competencias en materia de sanidad, educación y justicia para su provisión por personal sanitario, docente o de la Administración de justicia, respectivamente, atendiendo a la especificidad de las funciones que se deban desempeñar.

Los puestos clasificados como jefatura territorial podrán ser provistos por personal sanitario, docente o de la Administración de justicia en caso de que así se determine en la correspondiente relación de puestos de trabajo.»

Cuatro. Se modifica la letra e) del artículo 60, que queda redactada como sigue:

«e) Toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento o dentro del plazo previsto en la correspondiente convocatoria del proceso selectivo. Las personas propuestas para su nombramiento como personal funcionario de carrera en el correspondiente proceso selectivo podrán tomar posesión con destino provisional, antes de la toma de posesión con destino definitivo, en otros puestos vacantes del mismo cuerpo o escala atendiendo a la orden de prelación resultante en dicho proceso, sin perjuicio del acto de elección de destino definitivo en el momento en que se oferten plazas a todos los nombrados.»

Cinco. Se modifica el artículo 61, que queda redactado como sigue:

«La adquisición de la condición de personal funcionario interino exige, una vez seleccionado en los términos previstos en el apartado primero del artículo 24, además del correspondiente nombramiento, el cumplimiento sucesivo del requisito establecido en la letra d) del artículo 60 y la correspondiente toma de posesión.»

Seis. Se modifica el artículo 62, que queda redactado como sigue:

«La adquisición de la condición de personal eventual exige, en todo caso, además del correspondiente nombramiento, el cumplimiento sucesivo del requisito establecido en la letra d) y la correspondiente toma de posesión.»

Siete. Se modifica el número 1 del artículo 80, que queda redactado como sigue:

«1. En las convocatorias de pruebas selectivas para el acceso a la función pública, con excepción de aquellos procesos que tengan por objeto la estabilización y la consolidación del empleo temporal, un mínimo de un veinticinco por ciento de las plazas convocadas se reservará para personal funcionario perteneciente a cuerpos o escalas del subgrupo o grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que este no tenga subgrupo, inmediatamente inferior que reúna los siguientes requisitos:

a) Poseer la titulación y los demás requisitos exigidos.

b) Haber prestado servicios efectivos en la condición de personal funcionario durante al menos dos años en el subgrupo o grupo de clasificación profesional desde el que se pretenda promocionar. El personal laboral fijo que haya adquirido la condición de personal funcionario de carrera al amparo de la disposición transitoria primera de la presente ley podrá participar en los procesos de promoción interna vertical regulados en este artículo siempre que tenga una antigüedad mínima de dos años en la categoría profesional tenida en cuenta en el proceso de funcionarización.

c) No superar la edad de jubilación forzosa.

Las plazas reservadas para la promoción interna que no se cubran por este procedimiento se acumularán a las de provisión libre, siempre que se trate de un proceso selectivo único regido por una misma convocatoria.»

Ocho. Se modifica el número 2 del artículo 90, que queda redactado como sigue:

«2. El personal funcionario de carrera que ocupe con carácter definitivo un puesto de trabajo obtenido por concurso debe permanecer en él un mínimo de dos años para poder participar en los concursos ordinarios regulados en este artículo.

En el supuesto del personal funcionario de nuevo ingreso, es requisito necesario para poder participar en estos concursos, en todo caso, una antigüedad mínima de dos años desde el nombramiento como personal funcionario de carrera.

El personal que haya adquirido la condición de personal funcionario de carrera al amparo de la disposición transitoria primera de la presente ley y la normativa de desarrollo de la misma podrá participar en los concursos ordinarios regulados en este artículo desde el momento de dicha adquisición, siempre que tenga una antigüedad mínima de dos años en la categoría profesional equivalente al cuerpo o escala en la que se realizó su funcionarización.»

Nueve. Se modifica el número 2 del artículo 100, que queda redactado como sigue:

«2. El traslado regulado en este artículo, de carácter voluntario, se llevará a cabo mediante comisión de servicios, que tendrá una duración de un año, prorrogable excepcionalmente por otro en caso de que se mantengan las necesidades de servicio o funcionales.»

Diez. Se modifica el número 3 del artículo 102, que queda redactado como sigue:

«3. El puesto de trabajo asignado en esta situación tendrá carácter definitivo, siempre que la interesada esté conforme. De no manifestar su conformidad en el plazo de tres años desde la asignación del puesto, el destino tendrá carácter provisional. Reglamentariamente se determinarán las condiciones del traslado previsto en este artículo.»

Once. Se añade un número 7 al artículo 106, que queda redactado como sigue:

«7. De conformidad con la legislación básica estatal, para hacer efectivo su derecho a la protección y a la asistencia social integral, el personal funcionario que haya sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista, su cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, y los hijos de los heridos y fallecidos, siempre que tengan la condición de personal funcionario y de víctimas del terrorismo de acuerdo con la legislación vigente, así como el personal funcionario amenazado en los términos del artículo 5 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo, contando con el previo reconocimiento del Ministerio del Interior o con una sentencia judicial firme, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que establezca la administración competente en cada caso.

Dichas medidas serán adoptadas y mantenidas en el tiempo en tanto que resulten necesarias para la protección y asistencia social integral de la persona a que se concede, ya sea por razón de las secuelas provocadas por la acción terrorista, ya sea por la amenaza a que se encuentra sometida, en los términos previstos reglamentariamente.»

Doce. Se deja sin contenido el número 5 del artículo 106.

Trece. Se añade una letra p) en el número 1 del artículo 185, que queda redactada como sigue:

«p) Cometer fraude en un proceso selectivo a través de cualquier comportamiento tendente a obtener anticipadamente las pruebas, obtener mediante dispositivos electrónicos o utilizando otro tipo de mecanismos sus resultados en el momento de su realización, o alterar los resultados de las pruebas una vez realizadas.»

Catorce. Se añade una letra y) al número 1 del artículo 186, que queda redactada como sigue:

«y) Cometer fraude en un proceso selectivo a través de cualquier comportamiento tendente a obtener los resultados en el momento de su realización copiándolos de otro aspirante del proceso.»

Quince. Se añade una letra f) al artículo 188, que queda redactada como sigue:

«f) En el caso de sanción por la falta prescrita en la letra p) del artículo 185, la imposibilidad de participar en procesos selectivos por un período de 5 años.»

Dieciséis. Se añade una letra f) al artículo 189, que queda redactada como sigue:

«f) En el caso de sanción por la falta prescrita en la letra y) del artículo 186, la imposibilidad de participar en procesos selectivos por un período de 2 años.»

Diecisiete. Se añade un número 3 bis a la disposición adicional octava, que queda redactado como sigue:

«3.bis. En el cuerpo auxiliar existe la siguiente escala:

Denominación Especialidad Subgrupo Funciones Titulación
Escala auxiliar de agentes de carreteras.   C2

– Ejecución material de los trabajos de conservación, reparación y construcción de obras en las carreteras de titularidad autonómica y en sus elementos funcionales, en concreto:

Limpieza y desbroce de bordes y márgenes de las carreteras.

Reparaciones de firme.

Reparación, mantenimiento y limpieza de las obras de drenaje.

Limpieza, reposición y colocación de los elementos de señalización, balizamiento y defensa.

Repintado de marcas viales.

– Vigilancia de las operaciones y tareas relacionadas con la explotación del dominio público viario y de los elementos que lo componen, en concreto:

Colaborar con los vigilantes de carreteras y personal de categoría superior en sus funciones propias.

Vigilar el estado de conservación y funcionamiento de los elementos que integran el dominio público viario.

Comprobar y verificar los medios materiales y personales, así como la ejecución de los trabajos y actuaciones vinculados a las tareas de conservación ordinaria y vialidad invernal que efectúen las empresas adjudicatarias de los contratos realizados para dichas funciones o de cualquier otro contrato relacionado con esta competencia que ejerza el órgano competente en materia de carreteras.

Vigilar las operaciones, trabajos, obras u otros usos realizados por terceros en el ámbito de protección de las carreteras.

Informar a las personas de las que dependa de cualquier anomalía o incumplimiento de la legislación o de una autorización, en su caso.

Titulación que habilite para las funciones inherentes a la escala y carné, autorización o licencia que sean necesarios para el manejo de vehículos.
Escala auxiliar de agentes de carreteras.   C2

– Señalizar los accidentes de circulación que presencie, colaborar y comunicar su situación a los servicios de emergencia pertinentes, así como a las personas de las que dependa.

– Retirada de la calzada de aquellos elementos extraños de pequeño tamaño y que puedan ser un peligro para la seguridad vial o un impedimento para la circulación.

– Atender al cumplimiento de la normativa vigente, con especial atención a lo referente a la mejora de la seguridad vial, al medio ambiente y a la seguridad y prevención de riesgos laborales, en lo relacionado con la explotación de carreteras.

– Elaborar los partes de servicio, informes, croquis y demás documentos relacionados con sus funciones, mediante el empleo de los equipos ofimáticos y de las herramientas administrativas de las que disponga.

– Conservar los medios materiales que se pongan a su disposición e informar al superior de cualquier anomalía o deterioro.

– Realizar las tareas administrativas que se deriven de sus funciones.

– Cuantas otras funciones compatibles con su nivel y conocimiento le indique su superior.

Titulación que habilite para las funciones inherentes a la escala y carné, autorización o licencia que sean necesarios para el manejo de vehículos.»

Dieciocho. Se modifican los cuadros del número 1 de la disposición adicional novena correspondientes a la escala de ingenieros para la creación de las especialidades de ingeniería química y aeronáutica, así como los cuadros relativos a la escala de ciencias, para la creación de las especialidades de matemáticas y física, añadiendo a la redacción existente el siguiente:

«Denominación Especialidades Subgrupo Funciones Titulación
Escala de ingenieros. Ingeniería química. A1 – Estudio, gestión, ejecución, propuesta e inspección de carácter facultativo superior, de acuerdo con la titulación exigida y con las funciones concretas asignadas al desempeño del correspondiente puesto de trabajo. Ingeniero químico o máster en una titulación que habilite para el ejercicio de la profesión de ingeniero químico.
  Ingeniería aeronáutica. A1 – Estudio, gestión, ejecución, propuesta e inspección de carácter facultativo superior, de acuerdo con la titulación exigida y con las funciones concretas asignadas al desempeño del correspondiente puesto de trabajo. Ingeniero aeronáutico o máster en una titulación que habilite para el ejercicio de la profesión de ingeniero aeronáutico.
Escala de ciencias. Matemáticas. A1 – Estudio, gestión, ejecución, propuesta e inspección de carácter facultativo superior, de acuerdo con la titulación exigida y con las funciones concretas asignadas al desempeño del correspondiente puesto de trabajo. Licenciado o graduado en una titulación de la rama de ciencias.
  Física. A1 – Estudio, gestión, ejecución, propuesta e inspección de carácter facultativo superior, de acuerdo con la titulación exigida y con las funciones concretas asignadas al desempeño del correspondiente puesto de trabajo. Licenciado o graduado en una titulación de la rama de ciencias.»

Diecinueve. Se modifica el cuadro del número 2 de la disposición adicional novena, correspondiente a la especialidad de educadores, perteneciente a la escala técnica de facultativos, con la finalidad de crear las especialidades de educador social y educador infantil, de tal forma que quedará como sigue:

«Denominación Especialidades Subgrupo Funciones Titulación
Escala de técnicos facultativos. Educador social. A2

– Participación en el seguimiento y en la evaluación del proceso recuperador o asistencial de las personas usuarias.

– Relación con los familiares de las personas usuarias, proporcionándoles orientación y apoyo.

– Coordinación de las actividades de la vida diaria de las personas usuarias.

– Programación y participación en las áreas de ocio y tiempo libre.

– Programación y ejecución de las actividades formativas de las personas usuarias que lo requieran en centros ocupacionales y CAPD.

– Participación, cuando fuesen requeridos, en el equipo multidisciplinar para la realización de pruebas o valoraciones relacionadas con sus funciones.

– Participación en las juntas y sesiones de trabajo en el centro.

– En general, todas aquellas actividades no especificadas anteriormente incluidas dentro de su profesión o preparación técnica.

– Maestro o graduado en una titulación que habilite para el ejercicio de la profesión de maestro en Educación Primaria o diplomado en Educación Social, o primer ciclo de la titulación de licenciado en Pedagogía, de la titulación de licenciado en Psicología o de la titulación de licenciado en Psicopedagogía, o graduado en una titulación de la rama de ciencias sociales y jurídicas o de la rama de ciencias de la salud equivalente a cualquiera de las anteriores.
  Educador infantil. A2

– La atención educativa directa a los niños y niñas del primer ciclo de educación infantil.

– Elaborar y responsabilizarse de la propuesta pedagógica de los centros que impartan el primer ciclo de educación infantil.

– Participación en los equipos pedagógicos de los centros para garantizar la necesaria unidad de acción educativa.

– Proporcionar información periódica a las familias sobre el progreso del alumnado y mantener con ellas actividades periódicas para intercambiar información sobre el proceso de enseñanza/aprendizaje de sus hijos e hijas.

Título de grado que habilite para el ejercicio de la profesión de maestro de Educación Infantil o título de maestro con la especialidad de Educación Infantil.»

Veinte. Se modifica el cuadro del número 3 de la disposición adicional novena, correspondiente a la especialidad de jardín de infancia, perteneciente a la escala de agentes técnicos facultativos, de tal forma que la citada especialidad pasa a denominarse educación infantil.

Veintiuno. En el cuadro número 4 de la disposición adicional novena, en el apartado referido al cuerpo de ayudantes de carácter facultativo, en la escala técnica de mantenimiento y servicios, se modifica la titulación exigida en los siguientes términos: «Título técnico en la rama de Instalación y Mantenimiento o en la rama de Electricidad y Electrónica o en Mecánica y Electricidad del Automóvil».

Veintidós. En el cuadro del número 4 bis de la disposición adicional novena, en el apartado referido a la escala de guardias de recursos naturales, del subgrupo C2, se añade la siguiente función a desempeñar por el personal de esta escala.

«-Recogida y traslado de la fauna silvestre.»

Veintitrés. Se añade una disposición adicional decimosexta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimosexta. Medidas en materia de procesos selectivos.

A aquellas personas que, sin tener la condición de empleado público, participen en procesos selectivos para el acceso a la función pública y cometan alguna de las conductas reguladas en los artículos 185.1.p) y 186.1.y) de la presente ley, se les aplicará lo previsto en los artículos 188.f) y 189.f), respectivamente, y el procedimiento sancionador se tramitará de conformidad con las normas y garantías previstas en la normativa vigente.

Asimismo, la comisión de las conductas indicadas anteriormente determinará la exclusión del aspirante del proceso selectivo.»

Veinticuatro. Se modifica el número 3 de la disposición transitoria primera, que queda redactado como sigue:

«3. El personal laboral fijo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia comprendido en el apartado primero de esta disposición podrá participar en un proceso selectivo de promoción interna que se convocará por el sistema de concurso-oposición, de forma independiente a los procesos selectivos de libre concurrencia, en cada uno de los cuerpos o escalas de personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia a los que figuren adscritas las funciones que realice o los puestos que desempeñe, siempre que posea la titulación necesaria y reúna los restantes requisitos exigidos, valorándose a estos efectos como mérito los servicios efectivos prestados como personal laboral fijo y las pruebas selectivas superadas para acceder a esta condición.

El personal laboral fijo que poseyese dicha condición en el momento de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, y adquiriese posteriormente otra categoría profesional como personal laboral fijo por el procedimiento de promoción interna, podrá participar en el proceso a que se refiere el párrafo anterior desde esta última categoría profesional.»

Veinticinco. Se añade un número 6 a la disposición transitoria primera, que queda redactado como sigue:

«6. El personal laboral fijo que tenga reconocido el complemento personal de integración regulado en las disposiciones transitorias primera y segunda del Decreto 129/2012, de 31 de mayo, por el que se regula el régimen aplicable a personal de entidades instrumentales integrantes del sector público autonómico de Galicia que sean objeto de creación, adaptación o extinción, y que, antes de que dicho complemento haya sido absorbido, haya adquirido la condición de personal funcionario de carrera a consecuencia de haber superado el proceso de funcionarización, mantendrá ese complemento en las mismas condiciones reguladas en el citado Decreto 129/2012, integrándose como parte del complemento de funcionarización que, en su caso, pudiese corresponderle conforme a lo dispuesto en el Decreto 165/2019, de 26 de diciembre, por el que se establece el procedimiento para la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera por el personal laboral fijo del Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia, hasta el momento de su absorción.»

Veintiséis. Se modifica el número 2 de la disposición transitoria primera bis, que queda redactado como sigue:

«2. Con la finalidad de hacer posible el cumplimiento de las normas establecidas en esta ley en cuanto a los puestos que deben ser cubiertos por personal funcionario, los principios de organización, racionalización y ordenación del personal, así como para homogeneizar el régimen jurídico y condiciones de trabajo aplicables a este, con el fin de facilitar una eficaz prestación de los servicios públicos, la Administración expedirá un nombramiento de naturaleza funcionarial interina, en el correspondiente cuerpo o escala de clasificación, al personal laboral temporal que, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, ocupe puestos previstos como de naturaleza funcionarial en las relaciones de puestos de trabajo, siempre que reúna los requisitos para la ocupación del puesto y haya sido seleccionado como laboral temporal según los procedimientos de acceso a la condición de laboral temporal establecidos por la normativa vigente.

Este nombramiento requerirá la aceptación del personal interesado y supondrá la novación de la relación jurídica existente con la Administración, sin solución de continuidad en la prestación de los servicios, y la transformación de aquella en un vínculo jurídico de naturaleza funcionarial interina, regido por la presente ley. De existir diferencia de retribuciones, esta se hará efectiva de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.»

Veintisiete. Se modifica el número 1 de la disposición transitoria tercera, que queda redactado como sigue:

«1. Mientras no se desarrolle reglamentariamente el régimen jurídico específico del personal directivo profesional funcionario de carrera conforme a las previsiones del capítulo II del título III, en la Administración general tendrán la consideración de puestos directivos las vicesecretarías generales, las subdirecciones generales, las secretarías territoriales y las jefaturas territoriales. En el ámbito de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico, tendrán la consideración de puestos directivos los equivalentes a los indicados anteriormente para la Administración general de la Comunidad Autónoma que figuren en los instrumentos de ordenación del personal.»

Veintiocho. Se modifica la letra f) del número 1 de la disposición transitoria octava, que queda redactada como sigue:

«f) El personal funcionario de nuevo ingreso y el personal que haya adquirido la condición de personal funcionario de carrera al amparo de la disposición transitoria primera de la presente ley y la normativa de desarrollo de la misma comenzará a consolidar el grado correspondiente al nivel básico de su cuerpo o escala, con independencia del nivel del puesto de trabajo que pase a desempeñar.»

Veintinueve. Se modifica el número 3 de la disposición transitoria octava, que queda redactado como sigue:

«3. La norma reglamentaria que desarrolle el sistema de carrera horizontal del personal funcionario establecerá las equivalencias entre los actuales grados personales y las nuevas categorías profesionales y grados de ascenso, de forma que el personal afectado se incorpore al sistema de carrera horizontal con pleno reconocimiento de la progresión profesional ya alcanzada. En todo caso, se garantizará al personal afectado el nivel retributivo con que cuente en el momento de implantación del nuevo sistema.»

Treinta. Se modifica el número 4 de la disposición transitoria octava, que queda redactado como sigue:

«4. Sin perjuicio de lo establecido en el número 3 de esta disposición y en tanto no se implante el sistema de carrera profesional establecido en el artículo 77, se podrá establecer un sistema transitorio de reconocimiento de la progresión en la carrera administrativa, complementario al del grado personal previsto en esta disposición, que permita al personal funcionario de la Administración de la Xunta de Galicia progresar de forma voluntaria e individualizada y que promueva su actualización y el perfeccionamiento de su cualificación profesional.

En el reglamento que desarrolle este sistema transitorio podrán fijarse los grados y requisitos para su reconocimiento y ascensos, así como la evaluación necesaria de la trayectoria y actuación profesional, en la que se tendrán en cuenta los conocimientos adquiridos, la formación, la experiencia y otros méritos y aptitudes que se establezcan.

El personal funcionario que quede encuadrado en este sistema podrá percibir, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, una retribución adicional al complemento de destino, según el grupo o subgrupo profesional de pertenencia, que remunere la progresión profesional alcanzada.

Esta retribución adicional se percibirá en todo caso en la situación de servicio activo en el correspondiente cuerpo o escala o durante el desempeño de puestos o cargos en el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia enunciadas en el artículo 45 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, o en los órganos estatutarios de la Comunidad Autónoma relacionados en la disposición adicional primera de la presente ley. También percibirán este complemento los liberados sindicales.

El personal funcionario de carrera que se encuentre en la situación de servicios especiales por el desempeño de puestos o cargos en el ámbito delimitado en el párrafo anterior percibirá, dentro de las retribuciones del puesto o cargo que desempeñe, una cuantía equivalente a la correspondiente a la retribución adicional que le sería de aplicación de acuerdo con esta disposición.

Cuando se implante el sistema de carrera profesional previsto en el artículo 77, se tendrá en cuenta el desarrollo profesional alcanzado y consolidado de acuerdo con lo establecido en esta disposición.»

Treinta y uno. Se añade un número 5 a la disposición final quinta, con la siguiente redacción:

«5. Mientras no se produzca el desarrollo reglamentario de las diferentes escalas del grupo B, el personal de nuevo ingreso y el personal que haya adquirido la condición de personal funcionario de carrera al amparo de la disposición transitoria primera de la presente ley y de la normativa de desarrollo de ella, de la escala técnica y de la escala técnica operativa del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales, quedará integrado en el subgrupo C1 y mantendrá la actual denominación de bombero forestal jefe de brigada.

Este personal continuará desarrollando las funciones de la categoría profesional de procedencia.»

Treinta y dos. Se añade un número 6 a la disposición final quinta, que queda redactado como sigue:

«Mientras no se produzca el desarrollo reglamentario de las diferentes escalas del grupo B, el personal de nuevo ingreso y el personal que haya adquirido la condición de personal funcionario de carrera al amparo de la disposición transitoria primera de esta ley y su normativa de desarrollo, en la escala de agentes técnicos facultativos, en la especialidad de animación sociocultural (grupo B), mantendrá la actual denominación y quedará integrado en el subgrupo C1.

Este personal continuará desarrollando las funciones de la categoría profesional de procedencia.»

CAPÍTULO II
Medio ambiente y territorio
Artículo 7. Modificación de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

La Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la letra d) del número 1 del artículo 35, que queda redactada como sigue:

«d) Campamentos de turismo con las obras, servicios e instalaciones previstas en la normativa vigente en materia de turismo, así como zonas especiales de acogida para autocaravanas y caravanas en tránsito, conforme a lo establecido en dicha normativa; y las instalaciones de playa y actividades de carácter deportivo, sociocultural, recreativo y de baño, de carácter público o privado, de uso individual o colectivo, que se desarrollen al aire libre, con las obras e instalaciones imprescindibles para el uso del que se trate.»

Dos. Se modifica el número 5 del artículo 42, que queda redactado como sigue:

«5. El ayuntamiento en pleno, por mayoría absoluta y sin necesidad de seguir el procedimiento de modificación del plan, podrá acordar el cambio de uso de los terrenos reservados para equipos o dotaciones públicas por otro uso dotacional público distinto, siempre que se mantenga la titularidad pública o se destine a incrementar las zonas verdes y los espacios libres públicos. En todo caso, deberá garantizarse el cumplimiento de los estándares recogidos en los números 1 y 2 del artículo 42.

A efectos de lo dispuesto en este número, se entenderá que tienen también la condición de equipos o dotaciones públicas los que sean de titularidad pública, aunque no figuren en el planeamiento urbanístico con tal condición.»

Tres. Se modifica el número 3 del artículo 70, que queda redactado como sigue:

«3. Asimismo, en los ayuntamientos sin planeamiento general o que cuenten con plan básico municipal, podrán formularse planes especiales que tengan por objeto crear suelo urbano con destino a usos industriales o terciarios, a equipos públicos o la construcción de viviendas de promoción pública.

A efectos del apartado anterior, deberán aplicarse los límites de sostenibilidad previstos en el artículo 41.3 para los usos industriales y terciarios y en el artículo 41.2 para los usos residenciales, y, en todo caso, las reservas previstas en el artículo 42.2.»

Cuatro. Se modifica el número 3 del artículo 143, que queda redactado como sigue:

«3. A las solicitudes de licencias que se refieran a la ejecución de obras o instalaciones deberá aportarse proyecto básico redactado por un técnico competente, en la forma y con el contenido que se determine reglamentariamente.

Una vez presentado ante el ayuntamiento, el proyecto adquiere el carácter de documento público, y su autor responde de la exactitud y veracidad de los datos técnicos consignados en el mismo.»

Artículo 8. Modificación de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, de patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia.

La Ley 5/2019, de 2 de agosto, de patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el número 1 del artículo 38, que queda redactado como sigue:

«1. Corresponde a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural la tramitación de los procedimientos de declaración de un espacio natural protegido de ámbito autonómico.

La Administración autonómica podrá promover ante los organismos que corresponda la declaración de otras figuras de protección de ámbito supraautonómico.»

Dos. Se añade un número 3 al artículo 60, con la siguiente redacción:

«3. En el supuesto del espacio protegido Red Natura 2000, el contenido mínimo del plan de gestión será el siguiente:

a) Delimitación del ámbito territorial.

b) Caracterización socioeconómica.

c) Diagnóstico de los elementos de la biodiversidad.

d) Identificación de las prioridades de conservación.

e) Objetivos de conservación del lugar.

f) Medidas de conservación.

g) Zonificación, en caso de considerarse necesaria.

h) Sistema de seguimiento del lugar.

i) Valoración económica.

j) Evaluación e indicadores de gestión.»

Tres. Se modifica el artículo 68, que queda redactado como sigue:

«Artículo 68. Regulación de los usos y actividades.

1. A los efectos de la presente ley, los correspondientes instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos clasificarán los posibles usos y actividades a desarrollar en el correspondiente espacio como permitidos, autorizables o prohibidos, en función de su incidencia sobre los valores que motivaron su declaración.

2. En caso de que se pretendan desarrollar, en el ámbito de un espacio natural protegido, usos o actividades que no estén previstos en el correspondiente instrumento de planificación, se aplicarán los criterios establecidos en los artículos 69 a 71, ambos incluidos, para determinar el régimen jurídico aplicable. En particular, la consejería competente en materia de patrimonio natural, previa comunicación por parte de la persona interesada, determinará si, de conformidad con lo dispuesto en los artículos indicados, dichos usos o actividades resultan compatibles o no compatibles con los objetivos de la declaración del espacio natural protegido o si deben someterse a un régimen de intervención administrativa con el fin de evitar posibles efectos apreciables a la conservación de los valores relevantes del espacio natural protegido.

Lo dispuesto en este número se entenderá sin perjuicio de la necesidad de revisión del instrumento de planificación con el objeto de recoger en él dichos usos y actividades, clasificándolos como permitidos, autorizables o prohibidos.»

Cuatro. Se añade un número 3 a la disposición adicional sexta, con la siguiente redacción:

«3. Tendrá la consideración de uso o actividad autorizable en la zona 1 de una zona especial de conservación o de una zona de especial protección para las aves de la Red Natura 2000 la construcción de muros de contención y el cierre o vallado de terrenos guardando las distancias con las vías públicas que reglamentariamente se establezcan en la legislación o en la planificación sectorial vigente. Los cierres y vallados serán preferentemente vegetales, con especies autóctonas, incluyendo también los hechos de madera o estacas de madera y alambre o empleando el pastor eléctrico, sin que los realizados con material opaco de fábrica superen la altura de 1 metro, salvo en parcelas edificadas, donde podrán alcanzar 1,50 metros. En los cierres y vallados deberán emplearse, de forma preferente, los materiales tradicionales del medio rural en el que se emplacen, sin que se permita el empleo de bloques de hormigón u otros materiales de fábrica, salvo que sean debidamente revestidos y pintados en la forma que reglamentariamente se determine. Además, dichos muros se realizarán de modo que permitan la permeabilidad de los hábitats y el flujo o circulación de las especies de interés para la conservación, y que no favorezcan, por lo tanto, la fragmentación de los ecosistemas ni el aislamiento de las poblaciones, colocando los dispositivos necesarios para que cumplan dicha función.

Cuando los cierres destinados a la protección del ganado o de los cultivos agrícolas frente a especies de fauna silvestre empleen mallas metálicas, estas tendrán una altura máxima de 2 metros, con una separación mínima entre los dos alambres horizontales más bajos de 15 centímetros.»

Artículo 9.  Modificación del Decreto 238/2020, de 29 de diciembre, por el que se aprueban las Directrices de paisaje.

El Decreto 238/2020, de 29 de diciembre, por el que se aprueban las Directrices de paisaje, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade una disposición adicional, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional. Planes, proyectos o programas competencia del Estado.

Se excluye la aplicación de las Directrices del paisaje a los planes, proyectos o programas que sean competencia del Estado, en tanto las mismas directrices no sean compatibles con la normativa estatal de aplicación.»

Dos. Se modifica la disposición transitoria única, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria única. Incorporación de las Directrices de paisaje a planes y proyectos.

La incorporación de las Directrices de paisaje a planes y proyectos se regirá por las siguientes reglas:

a) Los instrumentos de planeamiento urbanístico en tramitación que, en el momento de la entrada en vigor de estas directrices, hubiesen alcanzado la aprobación inicial, no tendrán que adaptarse a ellas.

b) Los instrumentos de ordenación del territorio que, en el momento de la entrada en vigor de estas directrices, hubiesen alcanzado el informe ambiental estratégico o, en su caso, hubiesen formulado el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, no tendrán que adaptarse a ellas.

c) Los proyectos en tramitación que, en el momento de la entrada en vigor de estas directrices, hubiesen alcanzado el informe de impacto ambiental o se hubiese acordado su sometimiento a información pública, no tendrán que incorporar las determinaciones de las Directrices de paisaje.»

Artículo 10. Modificación de la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia.

La Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la letra b) del número 1 del artículo 44, que queda redactada como sigue:

«b) Identificación de la localización de las actuaciones objeto del proyecto, de acuerdo con la delimitación establecida en el correspondiente plan sectorial, en su caso, o delimitación del ámbito en el caso de un proyecto de interés autonómico no previsto, y descripción de los terrenos en él comprendidos y de sus características, usos del suelo y aprovechamientos existentes y previstos para su adecuado funcionamiento.

En el caso de proyectos de interés autonómico previstos en un plan sectorial, el proyecto podrá, justificadamente, reajustar el ámbito delimitado por el plan, siempre que no suponga una alteración superior al 10 % del mismo, incluso cuando el reajuste afecte a la clasificación urbanística del suelo, salvo que en el propio plan sectorial se exima de tal limitación. En todo caso, en el procedimiento de aprobación del proyecto deberá darse audiencia a las personas propietarias afectadas.»

Dos. Se modifica la disposición transitoria primera, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los procedimientos.

Los procedimientos de aprobación de instrumentos de ordenación del territorio en los que se haya formulado el informe ambiental estratégico o, en su caso, el documento de alcance, antes de la entrada en vigor de esta ley, podrán continuar su tramitación hasta su aprobación definitiva, conforme a lo dispuesto en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.»

Artículo 11. Modificación de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia.

La Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la letra b) del artículo 35, que queda redactada como sigue:

«b) Para la elaboración del estudio ambiental estratégico, la realización de la información pública y las consultas, desde la notificación al promotor del documento de alcance, no resultará aplicable el plazo previsto en el artículo 17.3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, pudiendo remitirse al órgano ambiental el expediente completo de evaluación ambiental estratégica para la formulación de la declaración ambiental estratégica siempre que no hayan transcurrido más de cuatro años desde la notificación al promotor del documento de alcance o el plazo que se pueda establecer por ley para determinados planes o programas. En todo caso, el órgano ambiental podrá acordar una prórroga de dicho plazo, que no exceda de la mitad del mismo, previa solicitud formulada por el promotor.

Este plazo no será de aplicación en la tramitación de instrumentos de planeamiento urbanístico. En este caso, podrá remitirse al órgano ambiental el expediente completo de evaluación ambiental estratégica siempre que se hubiesen realizado los trámites anteriores en tiempo y forma conforme a lo dispuesto en la legislación sectorial aplicable.»

Dos. Se modifica el número 2 de la disposición transitoria cuarta, que queda redactado como sigue:

«2. En los procedimientos de evaluación ambiental estratégica ordinaria de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia en tramitación en la fecha de entrada en vigor de esta ley, al amparo de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se aplicará el plazo establecido en el artículo 35.1.b) para la remisión al órgano ambiental del expediente completo de evaluación ambiental estratégica, desde la notificación al promotor del documento de alcance.»

Artículo 12. Modificación de la Ley 6/2021, de 17 de febrero, de residuos y suelos contaminados de Galicia.

La Ley 6/2021, de 17 de febrero, de residuos y suelos contaminados de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la letra c) del número 1 del artículo 3, que queda redactada como sigue:

«c) La eliminación en vertedero en el año 2035 de un máximo del 10 % en peso de los residuos municipales generados, tal como establece la Directiva (UE) 2018/850 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018.»

Dos. Se modifica la letra f) del número 2 del artículo 3, que queda redactada como sigue:

«f) Para los biorresiduos, los ayuntamientos deberán instaurar antes del 31 de diciembre de 2023 bien la separación y el reciclaje en origen o bien la recogida de forma separada, sin mezclarse con otros tipos de residuos.»

Tres. Se modifica la letra f) del número 1 del artículo 5, que queda redactada como sigue:

«f) Las materias fecales no incluidas en la letra b) del número 2 de este artículo, la paja y los demás materiales naturales no peligrosos, agrícolas o silvícolas no peligrosos, utilizados en explotaciones agrícolas y ganaderas, en la silvicultura o en la producción de energía a base de esta biomasa, mediante procedimientos o métodos que no pongan en peligro la salud humana o dañen el medio ambiente.»

Cuatro. Se modifica el número 4 del artículo 32, que queda redactado como sigue:

«4. La autorización prevista en el número 1 de este artículo para las instalaciones de tratamiento de residuos quedará integrada, cuando proceda, en la autorización ambiental integrada concedida conforme al Real decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, y incluirá los requisitos recogidos en este artículo, tal y como establece el artículo 22.1.g) del Real decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre. El órgano competente para emitir la autorización incorporará la información pertinente en el Registro de Producción y Gestión de Residuos en los términos del artículo 39 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.»

Cinco. Se modifica el artículo 35, que queda redactado como sigue:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa aplicable de carácter sectorial, deberán presentar una comunicación previa al inicio de su actividad, ante el órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de residuos, las entidades o empresas con sede social en Galicia que realicen alguna de las siguientes actividades:

a) Recogida de residuos sin una instalación asociada.

b) El transporte de residuos con carácter profesional.

c) Los negociantes y agentes de residuos.

d) Sistemas individuales de responsabilidad ampliada del productor.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa aplicable de carácter sectorial, las entidades o empresas con instalaciones ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma también deberán comunicar, con anterioridad al inicio de su actividad, la instalación, ampliación, modificación sustancial o traslado de estas instalaciones al órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de residuos, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Produzcan residuos peligrosos o más de 1.000 toneladas de residuos no peligrosos.

b) Produzcan subproductos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de esta ley.

c) Lleven a cabo proyectos de investigación, desarrollo e innovación en materia de residuos.

d) Tengan el carácter de plataformas logísticas de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

e) Realicen operaciones de gestión de tierras limpias de conformidad con lo establecido en la Orden APM/1007/2017, de 10 de octubre, sobre normas generales de valorización de materiales naturales excavados para su utilización en operaciones de relleno y obras distintas de aquellas en las que se generaron.

f) Realicen actividades de compostaje comunitario de biorresiduos.

g) Realicen actividades que estén exentas de autorización según lo establecido en el artículo 28 de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

3. Quedan exentas de presentar comunicación aquellas empresas que hayan obtenido autorización para el tratamiento de residuos y que, como consecuencia de su actividad, generen residuos. En estos casos, y para los residuos producidos como consecuencia del mantenimiento de las instalaciones, las inscripciones serán realizadas de oficio por el órgano competente para otorgar la autorización.

4. Las inscripciones en el Registro de Productores y Gestores de Residuos se realizarán por instalación, y solamente serán tenidos en cuenta, a los citados efectos, los residuos producidos en dicha instalación.»

CAPÍTULO III
Medio rural
Artículo 13. Modificación de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.

La Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 20, que queda redactado como sigue:

«Artículo 20. Inexistencia, extinción o desaparición de la comunidad de vecinos.

1. En situaciones jurídicas de pendencia por inexistencia, extinción o desaparición de la comunidad de vecinos titular del monte y hasta que, en su caso, se reconstituya la comunidad, la defensa de sus intereses y la gestión cautelar del monte corresponderán a la consejería competente en materia de montes, que actuará como titular provisional del aprovechamiento del monte en beneficio de la comunidad y ofrecerá esa titularidad provisional al ayuntamiento donde se encuentre el monte.

2. En caso de que el monte se encuentre situado en el territorio de más de un ayuntamiento, la consejería competente en materia de montes ofrecerá la gestión cautelar a aquel ayuntamiento en que se sitúe su mayor superficie, y si este ayuntamiento renunciase se la ofrecerá a los restantes en orden según mayor superficie de monte tengan en su ayuntamiento.

3. Se considera que una comunidad de vecinos se encuentra en situación de pendencia por inexistencia, extinción o desaparición de la comunidad de vecinos cuando concurra algún incumplimiento de las exigencias de organización de las comunidades previstas en el título IV del Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de montes vecinales en mano común, o normativa que lo sustituya.

Corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de montes la competencia para declarar la situación de pendencia por inexistencia, extinción o desaparición de la comunidad de vecinos, a propuesta de la persona titular de la dirección general que tenga las atribuciones en la misma materia, quien tendrá la competencia para la iniciación del procedimiento.

4. La gestión cautelar se efectuará de acuerdo con el desarrollo reglamentario e implicará, en caso de que sea efectuada por el órgano forestal, la obligación de aprobación de un instrumento de ordenación, y, en caso de que sea efectuada por el ayuntamiento, la suscripción de un contrato de gestión pública con el órgano forestal o bien la elaboración de un instrumento de ordenación o gestión forestal.»

Dos. Se modifica el artículo 27, que queda redactado como sigue:

«Artículo 27. Gestión cautelar.

1. En los casos de inexistencia, extinción o desaparición de la comunidad de vecinos, la dirección general competente en materia de montes comunicará la citada inexistencia, extinción o desaparición al ayuntamiento donde radique el monte, o, si el monte se encuentra situado en el territorio de más de un ayuntamiento, se la comunicará al ayuntamiento en que se sitúe la mayor superficie del monte. En esta comunicación la dirección general ofrecerá su gestión cautelar a dicho ayuntamiento y le concederá un plazo de 3 meses para aceptarla o renunciar a ella. Si el ayuntamiento renuncia a la gestión cautelar o no contesta dentro del plazo concedido, el monte será gestionado cautelarmente por la consejería competente en materia de montes hasta que se reconstituya la comunidad y se cumplan los requisitos para el reinicio de la actividad previstos en el punto 4 de este artículo.

2. Asimismo, pasarán a ser gestionados por la consejería competente en materia de montes a través del órgano forestal:

a) Aquellos montes respecto de los cuales la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia informe a la consejería de que no existe iniciativa del sector privado, sea agroganadera o forestal, para efectuar la gestión.

b) Aquellos montes respecto de los cuales la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia emita un informe técnico en que justifique qué razones de índole técnica, agronómica o forestal limitan o impiden la aptitud de la finca para su arrendamiento en los destinos y actividades previstos en la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, de acuerdo con lo previsto en su artículo 50.e).

3. La consejería competente en materia de montes podrá ejercitar la gestión cautelar prevista en este artículo mediante sus propios órganos o mediante su encargo a entidades instrumentales del sector público autonómico.

4. Para el ejercicio de la gestión cautelar la consejería competente en materia de montes, mientras no elabore y apruebe el proyecto de ordenación forestal, gestionará el monte de acuerdo con los modelos silvícolas o de gestión forestal que mejor se ajusten a las características del monte. Todos los gastos derivados de la gestión cautelar del monte se incorporarán a la contabilidad del monte.

5. Para el reinicio de la actividad de la comunidad vecinal extinguida o desaparecida se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) La presentación de la solicitud por parte de una junta provisional del monte vecinal.

b) La acreditación de la existencia de una comunidad vecinal formada por comuneros de pleno derecho y elección de una junta provisional conforme a lo dispuesto en esta ley respecto de los órganos de las comunidades vecinales.

c) El compromiso notarial de la junta provisional de asunción del estado contable del monte, que implicará el reconocimiento y, en su caso, devolución de la deuda existente, y la asunción del instrumento de ordenación o gestión forestal vigente.

d) En caso de que, como consecuencia de la inexistencia, extinción o desaparición de la comunidad vecinal, el Banco de Tierras de Galicia haya cedido o arrendado con anterioridad el uso y aprovechamiento de los montes a otra persona o entidad beneficiaria, el reinicio de la actividad solicitada por la junta provisional no será posible hasta el final de la cesión o arrendamiento realizado por el Banco de Tierras de Galicia, salvo que exista acuerdo entre las partes.

Una vez cumplidos los requisitos previstos en este punto 5, la devolución efectiva del monte vecinal a la comunidad quedará condicionada a la constitución de la junta rectora, de conformidad con lo previsto en la normativa de aplicación.»

Tres. Se modifica el artículo 28, que queda redactado como sigue:

«Artículo 28. Montes vecinales en estado de grave abandono o degradación.

1. Se entenderá por monte vecinal en estado de grave abandono o degradación aquel que, de modo manifiesto, haya sufrido un grave deterioro ecológico, no sea explotado de acuerdo con sus recursos o sufra una extracción abusiva de ellos.

2. Corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de montes la competencia para declarar por razones de utilidad pública e interés general el estado de grave abandono o degradación, a propuesta de la persona titular de la dirección general que tenga las atribuciones en la misma materia, quien tendrá asimismo la competencia para iniciar el procedimiento.

En la elaboración de la propuesta de declaración del estado de grave abandono o degradación del monte se tendrá en cuenta el informe emitido por los servicios técnicos de la consejería respecto de la determinación del estado de grave abandono o degradación de los montes. En dicho informe se considerarán, entre otros aspectos, los siguientes:

a) El grado de aprovechamiento de la extensión superficial.

b) El grado de manifiesto desuso.

c) El grado de acomodación a los aprovechamientos establecidos en instrumentos de ordenación o gestión forestal, en su caso, independientemente de que se refiera a aprovechamientos madereros, de pastos u otros.

d) El carácter depredador producido sobre el monte.

e) El peligro manifiesto de degradación de las tierras.

f) El reiterado incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en la normativa vigente.

Una vez emitido el informe y con carácter previo a la elaboración de la propuesta, se dará audiencia a la comunidad vecinal a los efectos previstos en el artículo siguiente.

3. Durante la tramitación del procedimiento podrán adoptarse medidas provisionales relativas a la limpieza, mantenimiento y gestión de biomasa y, en su caso, retirada de especies arbóreas, en los términos establecidos en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, o norma que la sustituya, así como otras medidas provisionales o cautelares previstas en la normativa de aplicación.

El coste de estas medidas se repercutirá a la comunidad vecinal o, en su caso, a la administración a la que corresponda la gestión cautelar del monte vecinal.

4. En el caso de inexistencia, extinción o desaparición de la comunidad de vecinos, no se aplicará lo dispuesto en los puntos anteriores de este artículo, sino las previsiones contempladas en los artículos 20 y 27 de esta ley.»

Cuatro. Se modifica el artículo 29, que queda redactado como sigue:

«Artículo 29. Declaración del monte en estado de grave abandono o degradación.

El procedimiento para la declaración de un monte vecinal en estado de grave abandono o degradación, iniciado por la dirección general competente en materia de montes de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, se desarrollará conforme a los siguientes trámites:

a) Una vez emitido el informe a que se refiere el apartado 2 del artículo 28, la consejería, conjuntamente con el trámite de audiencia, requerirá a la comunidad de vecinos para que presente un instrumento de ordenación o gestión forestal en el que exprese el plazo para su ejecución o bien opte por alguna de las siguientes alternativas:

1.º Presentación de la documentación acreditativa de haber suscrito un acto de disposición voluntario en favor de terceros de los previstos en el título I de esta ley o en el Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de montes vecinales en mano común.

2.º Solicitud de la incorporación voluntaria del monte al Banco de Tierras de Galicia.

b) Requerida la comunidad, y en el marco del trámite de audiencia, esta tendrá un plazo de tres meses, prorrogable por otros tres, para atender dicho requerimiento y presentar la documentación correspondiente a los efectos del apartado anterior.

c) En caso de que la comunidad presente un instrumento de ordenación o gestión forestal y que este sea aprobado por la consejería, se incluirá esta circunstancia de oficio en el Registro de Montes Ordenados y se declarará la finalización del procedimiento, sin perjuicio de las facultades de control del cumplimiento de dicho instrumento.

De verificarse el incumplimiento de dicho instrumento, se estará a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, y, en caso de que subsistan las condiciones para la declaración de grave abandono o degradación, se dictará una resolución sin más trámite, declarando el monte en estado de grave abandono o degradación.

d) En caso de que la comunidad no haya presentado el instrumento o de que no haya sido aprobado el presentado por no ajustarse a los objetivos previstos para conseguir la gestión y mejora integral del monte y que la comunidad tampoco haya optado por la alternativa de presentación de la documentación acreditativa de haber suscrito un acto de disposición voluntario en favor de terceros prevista en el apartado a).1.º de este artículo, la persona titular de la dirección general competente en materia de montes elevará a la persona titular de su consejería la propuesta para que el monte sea declarado en estado de grave abandono o degradación y se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 30 de esta ley.

e) En caso de que la comunidad haya optado por la alternativa de presentar la documentación acreditativa de haber suscrito un acto de disposición voluntario en favor de terceros prevista en el artículo 29.a)1.º, se declarará la finalización del procedimiento por esta circunstancia.

f) En caso de que la comunidad haya optado por la alternativa de solicitar la incorporación voluntaria del monte al Banco de Tierras, la persona titular de la dirección general competente en materia de montes elevará a la persona titular de su consejería la propuesta para que el monte sea declarado en estado de grave abandono o degradación y se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 30 de esta ley.»

Cinco. Se modifica el artículo 30, que queda redactado como sigue:

«Artículo 30. Incorporación al Banco de Tierras de Galicia.

1. Cuando se declare un monte vecinal en estado de grave abandono o degradación, la dirección general competente en materia de montes acordará la remisión de dicha declaración al Banco de Tierras de Galicia, con el fin de que la entidad gestora de este pueda ceder su uso y aprovechamiento en los términos previstos por la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, o norma que la sustituya.

La declaración de monte vecinal en estado de grave abandono o degradación sustituirá la declaración como finca abandonada regulada en la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, o norma que la sustituya.

2. En la cesión del uso y aprovechamiento de los montes vecinales podrá darse prioridad de acceso a la condición de cesionario a las agrupaciones en las que participen personas comuneras del monte vecinal afectado o a otras comunidades de montes vecinales que tengan acreditada la adecuada gestión de sus montes y estén registradas en el Registro de Silvicultores Activos. Podrá complementarse dicha prioridad con los criterios de selección previstos para los polígonos agroforestales de interés público regulados en la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia. En cualquiera caso, la cesión del uso y aprovechamiento de los montes vecinales en estado de grave abandono o degradación requerirá la previa presentación por la persona solicitante ante la consejería competente en materia de montes de un instrumento de ordenación o gestión forestal para su aprobación. La cesión no podrá formalizarse sin que conste la aprobación de este instrumento.

3. Formalizada la cesión del uso y aprovechamiento del monte, corresponderá a la comunidad de vecinos la percepción de la contraprestación económica que se prevea en el instrumento de cesión del uso, que será abonada por la persona beneficiaria de la cesión, descontados, en su caso, los gastos de gestión realizados por la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia. De no existir comunidad de vecinos, percibirá la contraprestación la Administración forestal, que la destinará al fondo de mejoras regulado en el artículo 124 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

4. La cesión del uso y aprovechamiento de los montes vecinales en estado de grave abandono o degradación no podrá superar el plazo de 50 años.

5. La recuperación, por parte de una comunidad vecinal existente o que reinicie su actividad, de la gestión de un monte vecinal declarado en estado de grave abandono o degradación no podrá tener lugar hasta la finalización del período de cesión, arrendamiento o, en su caso, terminación del contrato temporal de gestión pública que afecte a dicho monte vecinal y se cumplan las condiciones exigidas en la normativa de aplicación, de acuerdo con lo previsto en la disposición final tercera de esta ley.»

Seis. Se añade una disposición final tercera, con la siguiente redacción:

«Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo normativo.

Se faculta a la persona titular de la consejería competente en materia de montes para concretar mediante orden los extremos determinantes del estado de grave abandono o degradación de los montes regulados en el artículo 28.2 de esta ley, así como para concretar las condiciones de recuperación reguladas en el artículo 30.5 de esta ley.»

Artículo 14. Modificación de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales.

La Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el número 1 del artículo 22, que queda redactado como sigue:

«Artículo 22. Procedimiento para la gestión de la biomasa en el ámbito de las redes de fajas.

1. Las personas que resulten responsables de acuerdo con el artículo 21 ter procederán a la ejecución de la gestión de la biomasa en el ámbito de las redes de fajas de gestión de biomasa, incluida, en su caso, la retirada de especies arbóreas, durante todo el año. La gestión deberá estar concluida, en todo caso, antes de que finalice el mes de mayo de cada año.

Se exceptúan los supuestos en que, por la extensión o especial dificultad de las labores de gestión de biomasa o retirada de especies, sea precisa la elaboración de una planificación anual de las actuaciones, que tendrá que ser aprobada por la Administración forestal. Esta planificación se coordinará con la actuación de otras administraciones públicas responsables de la gestión de la biomasa y retirada de especies respecto a infraestructuras de su titularidad, especialmente atendiendo a la seguridad en las zonas de interface urbano-forestal, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, o norma que la sustituya.

La gestión de la biomasa y la retirada de especies arbóreas se realizará conforme a los criterios establecidos mediante orden de la consejería competente en materia forestal.»

Dos. Se modifica el número 2 del artículo 22, que queda redactado como sigue:

«2. En el supuesto de incumplimiento de lo establecido en el número anterior, la administración pública competente, de oficio o a solicitud de persona interesada, enviará a la persona responsable una comunicación en la que se le recordará su obligación de gestión de la biomasa vegetal y retirada de especies arbóreas prohibidas y se le concederá para hacerlo un plazo máximo de quince días naturales, o de tres meses en el caso de las fajas laterales de las vías de comunicación, contado desde la recepción de la comunicación.

Esta comunicación incluirá la advertencia de que, en caso de persistencia en el incumplimiento transcurrido dicho plazo, se procederá a la ejecución subsidiaria con repercusión de los costes de gestión de la biomasa y, en su caso, decomiso de las especies arbóreas prohibidas retiradas por la Administración, en las condiciones establecidas en este precepto, así como que, ante la falta de atención de dicho apercibimiento, las obligaciones de gestión para los años siguientes deberán estar completadas antes del primer día de abril. Asimismo, en esta comunicación se informará de que la falta de cumplimiento de las obligaciones indicadas es constitutiva de infracción administrativa, por lo que dará lugar al inicio del procedimiento sancionador que corresponda, en el que podrán adoptarse medidas de carácter provisional consistentes en trabajos preventivos de gestión de la biomasa y retirada de especies arbóreas con el objeto de evitar los incendios forestales y decomiso de las indicadas especies.

En aquellos casos en los que las personas responsables no hayan atendido la advertencia que se les efectuó el año anterior para el cumplimiento de sus obligaciones de gestión de la biomasa y retirada de especies, dicha gestión deberá estar finalizada con anterioridad al primer día de abril de cada año. Transcurrida dicha fecha y comprobado por los servicios técnicos de la administración competente la falta de gestión, podrá procederse de modo inmediato, sin más trámite, a la ejecución subsidiaria de la misma.»

Tres. Se modifica el número 3 del artículo 22, que queda redactado como sigue:

«3. Cuando no se pueda determinar la identidad de la persona responsable de la gestión de la biomasa vegetal y retirada de especies arbóreas prohibidas, cuando se ignore el lugar de notificación o cuando, intentada esta, no pueda practicarse la notificación de la comunicación prevista en el número anterior, se hará por medio de un anuncio publicado en el "Diario Oficial de Galicia", en el "Boletín Oficial del Estado" y en el tablón de anuncios del ayuntamiento, y contendrá los datos catastrales de la parcela. En estos supuestos, el plazo para el cumplimiento se computará desde la publicación del anuncio en el "Boletín Oficial del Estado".

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, la publicación en el "Diario Oficial de Galicia" no supondrá ningún coste para las entidades locales, sin que pueda aplicarse ninguna tasa por dicha publicación.

En caso de que no pueda determinarse la identidad de la persona responsable, se podrá promover la investigación de la titularidad de los inmuebles a que se refiere el artículo 19 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, con la aplicación de las consecuencias derivadas de la tramitación de dicho procedimiento.

En el marco de los procedimientos de investigación de la titularidad o movilización de tierras se podrán adoptar medidas provisionales de gestión de la biomasa y retirada de especies arbóreas.»

Cuatro. Se modifica la disposición final segunda, que queda redactada como sigue:

«Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo normativo.

«Se faculta al Consejo de la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo reglamentario y la aplicación de esta ley.

Sin perjuicio de lo anterior, y en atención a las circunstancias de cada año que puedan suponer un incremento del riesgo de incendio, la consejería competente en materia de prevención y defensa contra incendios forestales podrá modificar, mediante orden, las fechas indicadas en los apartados 1 y 2 del artículo 22 de esta ley.»

Artículo 15. Modificación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

La Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el número 4 del artículo 112, que queda redactado como sigue:

«4. El material forestal empleado en las repoblaciones forestales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia deberá tener como origen la región de procedencia en que se incluya la superficie a repoblar o, excepcionalmente, podrá hacerse con material procedente de otras regiones de procedencia, previa resolución de la Administración forestal, publicada en el "Diario Oficial de Galicia", que autorice su utilización, una vez comprobada la idoneidad y la capacidad de adaptación de dicho material forestal.»

Dos. Se modifica la letra b) del número 1 del artículo 123, que queda redactado como sigue:

«b) Comunidades de montes vecinales en mano común que carezcan de recursos económicos y financieros suficientes y cuya sostenibilidad económica, social y ambiental no esté garantizada, o que se encuentren en estado de grave abandono o degradación o en situación jurídica de gestión cautelar, que se desarrollará reglamentariamente.»

Tres. Se añade la letra g) al número 1 del artículo 123 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, con la siguiente redacción:

«g) Propietarios de montes o terrenos forestales en los que se manifieste un interés público atendiendo a la existencia en ellos de infraestructuras, instalaciones o masas y formaciones forestales de especial interés, a su uso público y/u otras circunstancias que se determinen reglamentariamente.»

Cuatro. Se añade el número 9 al artículo 123, con la siguiente redacción:

«9. En los supuestos en los que el monte vecinal se encuentre en estado de grave abandono o degradación y la comunidad de vecinos no firme el contrato temporal de gestión pública o bien su asamblea no apruebe el proyecto de ordenación elaborado, el órgano forestal asumirá la gestión cautelar de dicho monte vecinal.»

Artículo 16. Modificación de la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia.

La Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:

«Artículo 3. Tipos de procesos de mejora de la estructura territorial agraria.

Atendiendo a su carácter, los procesos de mejora de la estructura territorial agraria son:

a) Reestructuración parcelaria de carácter público.

b) Reestructuración de la propiedad de fincas de vocación agraria por las personas particulares.

c) Procesos especiales inherentes a los casos de los proyectos de grandes obras públicas lineales y cotos mineros.

d) Actuaciones intensivas en zonas rurales.»

Dos. Se modifica el número 4 del artículo 11, que queda redactado como sigue:

«4. Publicado el decreto por el que se declara la reestructuración parcelaria de una zona, el servicio provincial competente por razón de la materia elaborará y pondrá a disposición de todas las personas interesadas un listado de personas titulares que deseen adquirir, enajenar, permutar, arrendar o ceder el uso o aprovechamiento de los terrenos aportados al proceso.

La inclusión en el referido listado podrá llevarse a cabo hasta la declaración de la firmeza de bases y será necesario que, junto a la solicitud, se autorice a la Administración al tratamiento de los datos aportados con el único fin de facilitarlos a terceras personas que acrediten su interés en la adquisición, enajenación, permuta, arrendamiento o cesión del uso o aprovechamiento de los terrenos afectados por el proceso de reestructuración e incluidos en el listado elaborado.»

Tres. Se modifica el número 3 del artículo 41, que queda redactado como sigue:

«3. Una vez aprobadas las bases, solo se tramitarán las solicitudes de cambio de titularidad de parcelas de aportación que se presenten antes de la fecha límite que determine para cada zona la dirección general competente en materia de reestructuración parcelaria, a propuesta del servicio provincial. Esta resolución será objeto de publicación en los términos establecidos en el número 1 del artículo 42 de esta ley.

Transcurrido dicho plazo y hasta el momento de aprobación del acuerdo, únicamente se admitirán las solicitudes de cambio de titularidad de las parcelas de aportación, siempre y cuando el cambio afecte a la totalidad de las parcelas aportadas por una persona titular y la transmisión se haga íntegramente a otra, con la excepción de los cambios derivados de sentencias judiciales firmes, que serán tramitadas siempre. En todo caso, la persona titular adquirente quedará subrogada en la posición de la anterior persona titular, con las limitaciones, deberes y obligaciones que resulten del proceso.

Aprobado el acuerdo de reestructuración, en los casos de compraventa, se tramitarán los cambios de titularidad de las fincas de reemplazo que se presenten antes de la fecha límite que se determine mediante resolución de la dirección general competente en materia de reestructuración parcelaria, a propuesta del servicio provincial correspondiente, y siempre y cuando se trate de fincas íntegras, con la excepción de los cambios derivados de sentencias judiciales firmes, que serán tramitados siempre. En estos supuestos de cambio de titularidad por compraventa, se exigirá escritura pública y que esté liquidado el correspondiente impuesto. El cambio de titularidad, en principio, no supondrá la alteración de la configuración y superficies correspondientes al nuevo adjudicatario. Dicho cambio implicará la subrogación del adjudicatario en la posición de la anterior persona titular con las limitaciones, deberes y obligaciones que resulten del proceso.

En el caso de fallecimiento de un titular y cuando exista partición de herencia, se procederá a la tramitación del cambio de titularidad, hasta la firmeza del acuerdo, siempre y cuando esta partición afecte a parcelas de remplazo íntegras. En todo caso, la persona titular adquirente quedará subrogada en la posición de la anterior persona titular, con las limitaciones, deberes y obligaciones que resulten del proceso.»

Cuatro. Se modifica la disposición transitoria primera, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria primera. De la irretroactividad de la norma.

Las disposiciones que introduce este texto legal se aplicarán a los procedimientos de concentración parcelaria en curso sin retroceder en los trámites, adaptándose, de ser posible, a la fase en que se encuentren. En el caso de no poder llevar a cabo esta adaptación, esta ley se aplicará en el inicio de la fase siguiente.

Con independencia de la ley que se aplique al procedimiento, resultarán de aplicación las previsiones sobre cambios de titularidad reguladas en el artículo 41.3 de esta ley.»

Cinco. Se modifica la disposición transitoria sexta, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria sexta. Coordinación catastral.

1. Al amparo del artículo 9.b) de la Ley hipotecaria, y de acuerdo con la normativa hipotecaria, se procederá a la conversión gráfica de los datos alfanuméricos de las fincas de reemplazo de las zonas en las que, a la entrada en vigor de esta ley, su acuerdo sea firme o se otorgase el acta de reorganización de la propiedad, siempre y cuando no se hayan inscrito en el registro de la propiedad los títulos de las fincas de reemplazo.

2. La resolución de autorización de la conversión gráfica, una vez acordada por la dirección general competente por razón de la materia, será objeto de notificación individual, así como de publicación mediante aviso insertado en el "Diario Oficial de Galicia", en la web de la consejería y en el diario de mayor tirada de la provincia, así como en los lugares de costumbre. Contra dicha resolución se podrá recurrir conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

3. Se tendrá derecho a compensación en caso de que, como consecuencia de la citada conversión, la atribución de las personas interesadas quede por debajo del valor reducido correspondiente a cada persona titular, para lo cual se emplearán las fincas de la masa común de la zona que sean necesarias, aunque sean titularidad de la entidad gestora del Banco de Tierras.

4. Las actuaciones a que se refieren los apartados anteriores deberán llevarse a cabo dentro del plazo de siete años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.

5. Completadas las actuaciones establecidas en los números 1, 2 y 3 de esta disposición, la persona titular de la dirección general competente en materia de concentración y reestructuración parcelaria dictará la correspondiente resolución en la que manifestará, a los efectos previstos en el artículo 9 de la Ley hipotecaria, que se estima que existe correspondencia entre la representación gráfica y los datos alfanuméricos de las fincas objeto de inscripción por ser la diferencia de cabida, si existiese, igual o inferior al 10 %.»

Artículo 17. Modificación de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Se modifica todo el número 1 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Los consorcios o convenios de repoblación con la Administración forestal existentes nos montes en el momento de la entrada en vigor de esta ley serán objeto de:

a) Cancelación de oficio en un plazo que finalizará el 31 de diciembre de 2023, en los casos siguientes:

– Montes que no presenten saldo deudor en la fecha de entrada en vigor de esta ley o en cualquier momento dentro del plazo máximo estipulado.

– Montes catalogados de dominio público que pasen a gestionarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 y siguientes de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

– Montes que no consigan los fines para los cuales se haya suscrito el convenio o el consorcio por causas relacionadas con el estado legal, forestal, administrativo o económico del monte.

Se considerará que no se cumplieron estos fines, entre otras causas, cuando el arbolado existente ocupe una superficie inferior al 30 % de la total del consorcio o convenio, salvo por afectación de incendios forestales posteriormente a la fecha de entrada en vigor de esta ley, por lo que en este caso de afectación de incendios forestales la superficie arbolada quemada se considerará como superficie arbolada a los efectos del cómputo de este porcentaje del 30 %.

A los efectos del cómputo de ese 30 % no se contabilizará el arbolado con una edad inferior a los cinco años.

b) Finalización en un plazo que rematará el 31 de diciembre de 2023, momento en que deberá firmarse un contrato temporal de gestión pública que sustituya el consorcio o el convenio finalizado. En el caso de no formalizare dicho contrato en el plazo establecido, el titular del monte deberá abonar el saldo deudor del convenio o consorcio finalizado a la Comunidad Autónoma; para eso, podrá abonarlo en un único pago o a través de un plan de devolución plurianual. En el caso de no producirse el abono total o de la cuota anual dispuesta en dicho plan, se procederá a su anotación preventiva, en concepto de carga real, de las cantidades debidas a la Comunidad Autónoma de Galicia en el correspondiente registro de la propiedad, y no podrán tener ayudas o beneficios de ningún tipo mientras no regularicen su situación en los términos previstos en esta ley.

Previamente a la finalización o cancelación del convenio o consorcio, deberá existir aprobado un instrumento de ordenación o gestión forestal de los previstos en la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, que garantice la continuidad de la gestión forestal sostenible.»

Artículo 18. Modificación de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia.

La Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el número 1 del artículo 40, con el siguiente contenido:

«1. La inclusión de explotaciones en el Banco se iniciará por solicitud de las personas interesadas en que su explotación esté incluida en el Banco de Explotaciones. Las solicitudes de incorporación irán acompañadas de una declaración jurada de la veracidad de la información facilitada.

En cualquier caso, se incorporarán al Banco de Explotaciones todas aquellas explotaciones que no acrediten su continuidad y que hayan recibido ayudas públicas para su mejora en el período de tiempo inmediatamente anterior al abandono de la actividad, siempre que tal condición esté expresamente establecida en las correspondientes bases reguladoras de dichas ayudas.

Una explotación podrá estar incluida en el Banco de Explotaciones un período máximo de dos años, contado a partir de la fecha de abandono de la actividad.»

Dos. Se modifican las letras a) y b) del punto 1 del artículo 92, con la siguiente redacción:

«1. Hasta el momento previo a la elaboración de la propuesta de reestructuración, las personas propietarias de las fincas o, en su caso, las titulares de las facultades de uso y aprovechamiento sobre aquellas, podrán optar ante la Agencia Gallega de Desarrollo Rural por:

a) Firmar compromisos de venta al agente promotor productivo al precio mínimo fijado o, en su caso, permuta. Estos precios deberán ser respetados o, en su caso, mejorados por el agente promotor que resulte elegido conforme al proceso de concurrencia establecido en el artículo 97 de esta ley.

b) Firmar compromisos de arrendamiento al agente promotor productivo, por una duración con arreglo a la vida útil del proyecto, al precio mínimo fijado en el artículo 84. Estos precios deberán ser respetados o, en su caso, mejorados por el agente promotor que resulte elegido conforme al proceso de concurrencia establecido en el artículo 97 de esta ley.»

Tres. Se añade la letra i) al número 1 del artículo 126, con la siguiente redacción:

«i) Concertar contratos temporales con los agentes productivos, de carácter voluntario, para la ejecución de las obras correspondientes a los polígonos agroforestales, a las aldeas modelo o a las actuaciones de gestión conjunta previstos en esta ley, de acuerdo con las prioridades que fije dicha Agencia.

A estos efectos, la Agencia Gallega de Desarrollo Rural aprobará las condiciones generales en que se realizarán estas obras y los servicios asociados, así como los negocios jurídicos derivados de ellos, que serán objeto de publicación en su página web, y deberán ser aceptadas por los agentes productivos, en caso de optar por la firma de dichos contratos.

Las inversiones iniciales para las obras y los servicios realizados con cargo a estos contratos podrán ser realizados por la Administración directamente o por medio de sus entes instrumentales. Estas inversiones tendrán la naturaleza de anticipo reintegrable, y se compensarán con cargo a las tarifas que fije la Agencia, cuya cuantía y plazo de reintegro se determinarán en base a la tipología del aprovechamiento a realizar.

Esta actividad de prestación de servicios que se pone a disposición de los agentes productivos tendrá la consideración de servicio público y se regirá por lo dispuesto en esta ley.

En caso de que la prestación del servicio se realice en régimen de gestión indirecta, el impago de las tarifas establecidas en el contrato como contraprestación a cargo de las personas usuarias tendrá la consideración de créditos de derecho público, y será aplicable lo previsto en el artículo 39 de la Ley 1/2015, de 1 de abril, de garantía de la calidad de los servicios públicos y de buena administración.»

CAPÍTULO IV
Infraestructuras y movilidad
Sección 1.ª Infraestructuras de fomento de la movilidad sostenible
Artículo 19. Concepto de infraestructuras de fomento de la movilidad sostenible.

Tendrán la consideración de infraestructuras de fomento de la movilidad sostenible aquellas que contribuyan a un mayor uso de los modos de transporte no motorizados o del transporte público colectivo, en detrimento del uso de los vehículos privados de tracción mecánica, tales como vías o caminos destinados a la circulación peatonal o de vehículos de tracción humana, como las aceras, las sendas peatonales y los carriles para la circulación de bicicletas, los aparcamientos disuasorios, las plataformas reservadas para su uso por parte de vehículos de transporte público colectivo, las paradas y estaciones de transporte y, en general, todas las que realicen una función de interconexión entre ellas.

Artículo 20. Proyectos de infraestructuras de fomento de la movilidad sostenible.

1. Los proyectos de infraestructuras de fomento de la movilidad sostenible consisten en el desarrollo completo de la solución óptima, con el detalle suficiente para hacer factible su construcción y posterior explotación. Para eso, deberán redactarse con los datos y precisión necesarios para permitir ejecutar las obras y explotarlas posteriormente sin la intervención de sus personas autoras.

2. Los proyectos de infraestructuras de fomento de la movilidad sostenible deben ser redactados bajo la dirección o inspección y la supervisión del órgano competente de la administración promotora de la actuación y serán suscritos por un profesional técnico competente.

3. Los proyectos de infraestructuras de fomento de la movilidad sostenible incluirán la documentación exigible por la normativa de contratación del sector público cuando vayan a servir de base a una licitación pública, y, en aquellos casos en los que la actuación no venga prevista en el planeamiento urbanístico municipal, un análisis de su incidencia en este, con indicación de las determinaciones de dicho planeamiento, que resultarán modificadas conjuntamente con la aprobación del proyecto.

Artículo 21. Información pública e informe de las administraciones afectadas.

1. Será preceptivo el sometimiento de los proyectos de infraestructuras de fomento de la movilidad sostenible a los trámites de información pública y de informe de las administraciones afectadas en el caso de la construcción de nuevas infraestructuras de fomento de la movilidad sostenible que no se hayan previsto en el planeamiento urbanístico municipal.

2. El trámite de información pública se llevará a cabo durante un plazo mínimo de treinta días hábiles, ampliable a juicio de la administración promotora de la actuación, mediante un anuncio que se publicará en el «Diario Oficial de Galicia», en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados y, como mínimo, en dos medios de comunicación de entre los de más difusión en el ámbito de la actuación. La documentación que compone el proyecto estará a disposición de la ciudadanía en la sede central de la administración promotora de la actuación, en la sede territorial de esta que abarque el ámbito de la actuación, en su caso, y en los ayuntamientos afectados. Las alegaciones presentadas en este procedimiento deberán versar sobre la concepción global de la actuación y de las distintas alternativas analizadas, en su caso.

3. Simultáneamente, los proyectos sometidos al trámite de información pública a los que se refieren los puntos anteriores también se someterán al informe de las administraciones territoriales afectadas por el ámbito de la actuación para que, en un plazo de treinta días hábiles, ampliable a juicio de la administración promotora de la actuación, examinen si el diseño propuesto es el más adecuado para sus intereses e informen sobre ese aspecto. Transcurrido ese plazo sin que las administraciones consultadas hayan emitido el citado informe, se entenderá que muestran su conformidad con el diseño propuesto.

4. Transcurridos los plazos de los trámites de información pública e informe de las administraciones afectadas y recibidas las alegaciones e informes presentados, se dará respuesta motivada a las alegaciones formuladas. El informe resultante se pondrá a disposición de las personas interesadas y se les notificará a las administraciones a las que se les haya dado de informe y a los particulares que hayan presentado alegaciones.

Artículo 22. Aprobación definitiva.

1. Los proyectos serán aprobados de forma definitiva, cuando no tengan que ser posteriormente sometidos a los trámites de información pública e informe de las administraciones afectadas, por el órgano competente de la administración promotora de la actuación, una vez emitido el preceptivo informe de supervisión.

2. En el caso de proyectos sometidos a los trámites de información pública e informe de las administraciones afectadas, una vez emitido el informe sobre las alegaciones presentadas, el órgano competente de la administración promotora de la actuación debe adoptar la correspondiente resolución, que puede ser de aprobación definitiva de todo el ámbito del estudio o proyecto o bien de solo una parte de este. La resolución también puede dejar sin efecto la tramitación del proyecto o parte de este, o bien puede acordar la suspensión, total o parcial, de su tramitación.

En la resolución se pueden introducir las prescripciones de carácter técnico, social, territorial y de protección ambiental y patrimonial que se consideren necesarias, para tener en cuenta en los proyectos que desarrollen posteriormente el proyecto o, cuando aquellas sean significativas, en un nuevo proyecto que sea sometido a la misma tramitación que el original.

3. En caso de que el informe de alguna de las administraciones a las que se les haya dado trámite de informe preceptivo expresase de forma motivada su falta de conformidad con el diseño propuesto en el proyecto, el expediente se remitirá al Consejo de la Xunta de Galicia, que será el competente para emitir la resolución de aprobación definitiva del proyecto, una vez emitido el informe de la consejería competente en materia de movilidad.

4. La aprobación definitiva de los proyectos de infraestructuras de fomento de la movilidad sostenible, cuando no estén incluidos en el planeamiento urbanístico municipal, le corresponderá al Consejo de la Xunta de Galicia, una vez emitido el informe de la consejería competente en materia de movilidad en el caso de actuaciones promovidas por las entidades locales.

Artículo 23. Efectos de la aprobación definitiva.

1. La aprobación definitiva de los proyectos de infraestructuras de fomento de la movilidad sostenible implicará la declaración de utilidad pública, la necesidad de ocupación de los bienes y de adquisición de los derechos necesarios para la ejecución de las obras, de los depósitos de los materiales sobrantes, de los préstamos necesarios para ejecutarlas y para la reposición de servicios afectados, siempre que vengan previstos en su proyecto, así como para la implantación del proyecto y las modificaciones de este que, en su caso, se pudiesen aprobar posteriormente, y la urgencia de la ocupación, todo ello para los efectos de expropiación, ocupación temporal o imposición o modificación de servidumbres.

2. Las obras relativas a los proyectos de infraestructuras de fomento de la movilidad sostenible promovidas por la Administración autonómica o por las entidades locales de Galicia, incluidas todas las actuaciones necesarias para su ejecución, constituyen actuaciones de interés general y, por tanto, no están sometidas a licencia o a cualquier otro acto de control preventivo municipal previsto en la legislación reguladora de las bases del régimen local. A los efectos de lo previsto en este artículo, se entienden como necesarias para la ejecución de las obras las actuaciones derivadas de la necesidad de reponer los servicios afectados, independientemente de su titularidad.

La ejecución de dichas obras, siempre que se realice de acuerdo con los proyectos aprobados, únicamente podrá ser suspendida por la propia administración promotora o por la autoridad judicial.

Artículo 24. Coordinación con el planeamiento urbanístico.

Las determinaciones contenidas en los proyectos de infraestructuras de fomento de la movilidad sostenible tendrán fuerza vinculante para las administraciones públicas y para los particulares y prevalecerán sobre las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente. Las entidades locales en que se asienten las infraestructuras objeto del proyecto deberán adaptar su planeamiento urbanístico a lo contenido en el proyecto, en el que se establecerán las determinaciones del planeamiento urbanístico que deben ser modificadas como consecuencia de su aprobación, en el plazo que determine este último y, en todo caso, en su primera modificación o revisión.

Sección 2.ª Infraestructuras complementarias del trasporte de viajeros y viajeras por carretera
Artículo 25. Modificación de la Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación.

Se añade un nuevo capítulo V a la Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO V
Infraestructuras complementarias del transporte de viajeros y viajeras por carretera
Artículo 83 bis. Clases, competencia y ordenación.

1. Las infraestructuras complementarias del transporte de viajeros y viajeras por carretera se clasifican en:

a) Estaciones de transporte de viajeros, que son las infraestructuras que tienen por objeto la integración de la red de servicios de transporte público facilitando el transbordo entre modos y servicios de transporte, centralizando sus salidas, llegadas y tránsitos a las poblaciones, y prestando actividades de carácter complementario a personas usuarias y operadores de transporte.

b) Instalaciones auxiliares, que son las restantes infraestructuras complementarias al transporte, y que tienen por objeto apoyar el adecuado desarrollo del transporte público de viajeros y viajeras por carretera. Tendrán esta consideración las marquesinas o refugios de espera, que tienen como función facilitar las esperas, llegadas y tránsitos de las personas usuarias de la red de transporte público. Tendrán también la consideración de instalaciones auxiliares los puntos de información, paneles, postes e instalaciones similares de carácter complementario para la ordenación y gestión del transporte.

2. Las estaciones de transporte de viajeros y viajeras deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Accesos para entradas y salidas de los vehículos, configurados de modo que no produzcan interferencias entre los mismos ni alteraciones sensibles en la capacidad de circulación normal de las vías colindantes.

b) Accesos independientes para vehículos y personas.

c) Dársenas cubiertas, en número suficiente, para los estacionamientos simultáneos que se precisen.

d) Plataformas cubiertas para la subida y la bajada de las personas usuarias.

e) Zonas de espera para las personas, cubiertas e independientes de las plataformas.

f) Instalaciones de servicios sanitarios para las personas usuarias.

g) Dependencias o instalaciones, de uso común o individualizado, para la facturación, consigna y venta de billetes, así como puntos de información.

h) Servicio de información de la totalidad de servicios de transporte que se presten en el término municipal correspondiente y, de forma específica, de las llegadas y salidas de la propia estación en tiempo real. Este servicio podrá ser prestado por medios audiovisuales accesibles y podrá ser consultado por los usuarios en una página web específica de la estación de autobuses.

i) Servicio wifi.

Las estaciones de transporte de viajeros y viajeras que prestan servicio a menos de diez mil expediciones anuales estarán eximidas del cumplimiento de los apartados c) y g) del punto anterior. En cualquier caso, el conjunto de estaciones de transporte deberán estar adaptadas para la circulación de personas con movilidad reducida.

3. La consejería con competencias en materia de transporte podrá acordar el establecimiento de estándares mínimos exigibles para las instalaciones auxiliares, tanto de calidad, seguridad y accesibilidad como de homogeneidad de diseño, requisitos que serán exigibles para cualquier nueva dotación que se realice. Igualmente, podrá establecer un inventario de paradas en las que el conjunto de administraciones titulares de las vías deberá inscribir las dotaciones existentes, su sustitución, la instalación de nuevas o cualquier incidencia al respecto.

4. La competencia para el establecimiento de las estaciones de transporte de viajeros y viajeras corresponderá a la Comunidad Autónoma o las entidades locales, que podrán ejercerla bien de oficio o a instancia de terceros interesados.

En caso de iniciativa municipal, se deberá presentar para su aprobación, ante la consejería competente en materia de transportes, un proyecto, que incluirá necesariamente un estudio económico de viabilidad y un estudio técnico que justifique su dotación como elemento necesario para facilitar la integración de modos y servicios de transporte, la idoneidad de la localización elegida, tanto en cuanto a su entronque con el tejido urbano, minimizando los desplazamientos motorizados, como en la planificación urbanística. El estudio técnico incorporará también un estudio de tráfico que garantice la suficiencia de los viales existentes, o que se programen en el propio proyecto, tanto para el acceso de las personas usuarias como de los vehículos de transporte público. Igualmente, también deberá incorporarse una propuesta de ordenación de los servicios y paradas de transporte público en el ámbito municipal que, una vez analizados los puntos de origen o destino final de los desplazamientos de las personas usuarias, garantice la máxima accesibilidad de las personas usuarias del sistema de transporte público sin costes adicionales de carácter temporal ni económico.

El estudio económico de viabilidad deberá concretar los costes económicos que se repercutirán a las personas y operadores con parada en el término municipal, tanto en el supuesto de utilización directa de las indicadas instalaciones como en los casos de exención de su utilización por habilitación de paradas alternativas en el término municipal.

La dirección general competente en materia de transporte deberá emitir un informe vinculante, en el plazo de tres meses desde la recepción de la propuesta municipal, en el que se tendrá en cuenta especialmente la garantía de la máxima accesibilidad de las personas usuarias a sus puntos de destino. Igualmente, podrá emitir un informe desfavorable en el supuesto de reservarse la Comunidad Autónoma su iniciativa, por presentar un especial interés supramunicipal en cuanto garantía de la movilidad de las personas.

Igualmente, en el caso de modificaciones posteriores de las tarifas que correspondan a las personas usuarias o a los operadores que no estén expresamente previstas en el estudio económico inicialmente remitido, deberán ser igualmente remitidas a la consejería competente en materia de transportes, conjuntamente con uno nuevo estudio económico y un informe técnico de su incidencia en el sistema de transporte, quien emitirá un informe vinculante, en el plazo de tres meses desde su presentación completa, en el que se tendrá especialmente en consideración la eventual incidencia que dicha modificación pueda provocar en la elección del transporte público por parte de las personas usuarias.

Artículo 83 ter. Regímenes de utilización de las estaciones de transporte de viajeros y viajeras.

1. En aquellos ayuntamientos que cuenten con estación de transporte de viajeros y viajeras, sean de titularidad municipal o autonómica, con carácter general se establecerá dicha estación como punto de parada obligatoria en la totalidad de servicios públicos regulares de viajeros y viajeras en autobús, salvo en los casos siguientes:

a) Servicios integrados, en el sentido previsto en el artículo 79 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación.

b) Servicios con origen, destino o tránsito en el término municipal que no tengan parada en el núcleo urbano en el que se localice la estación de transporte de viajeros y viajeras.

c) Servicios respecto de los que, teniendo parada en el mismo núcleo urbano en el que se localice la estación de transporte de viajeros y viajeras, sean eximidos de tal obligación por la administración competente sobre ellos al fijar puntos de parada diferentes por resultar más adecuados para garantizar la mayor accesibilidad urbana de las personas usuarias, siguiendo los procedimientos legalmente establecidos para tal efecto.

d) Cualquier otro servicio que sea expresamente exceptuado por la administración competente sobre él, atendiendo a la concurrencia de circunstancias singulares, como puede ser la hora o período temporal de prestación, o los colectivos de usuarios y usuarias para los que esté especialmente previsto o diseñado dicho servicio.

2. Las estaciones de transporte de viajeros y viajeras tendrán derecho a percibir de las personas usuarias y de los operadores de transporte tarifas por la prestación del servicio que ofrecen. Con carácter general, dichas tarifas las percibirán directamente de las empresas operadoras respecto de la totalidad de servicios de transporte que estas estén obligadas a ofrecer a las personas usuarias de acuerdo con sus respectivos títulos, tanto en el caso de los que tengan parada en la estación como en el de aquellos que, teniendo parada en el término municipal, estén exentos de acceder a aquella, salvo los servicios integrados.

3. El funcionamiento de cada estación de transporte de viajeros y viajeras será objeto de un reglamento de régimen interior, aprobado por la administración titular de la misma.»

Sección 3.ª Carreteras
Artículo 26. Modificación de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia.

La Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Travesías.

1. A efectos de esta ley, se considera travesía el tramo de una carretera que discurre a través de un núcleo de población, en los términos establecidos reglamentariamente.

2. Las travesías de titularidad de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales de Galicia, o tramos de ellas, adquirirán la condición de vías urbanas cuando su tráfico sea mayoritariamente urbano y no resulten necesarias para mantener la continuidad y la coherencia de las redes de carreteras, en los términos establecidos reglamentariamente.

3. Las travesías de titularidad de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales de Galicia que adquieran la condición de vías urbanas se entregarán al ayuntamiento por el que estas discurran, siguiendo los procedimientos de cambio de titularidad previstos en esta ley.»

Dos. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 12, que quedan redactados como sigue:

«2. El Plan director de carreteras de Galicia, una vez aprobado por el Consejo de la Xunta de Galicia, tiene la consideración de plan sectorial, según lo dispuesto en la legislación autonómica de ordenación del territorio.

3. Las determinaciones del Plan director de carreteras de Galicia tendrán la eficacia que sea congruente con su finalidad, y expresarán de forma clara e inequívoca el alcance con el que deberán operar.

A ese respecto, el Plan director de carreteras de Galicia podrá contener:

a) Determinaciones de aplicación directa, que prevalecerán sobre los instrumentos de ordenación urbanística. En esos casos, el Plan director de carreteras de Galicia precisará los aspectos concretos en los que prevalecerá sobre aquellos.

b) Determinaciones vinculantes, que implicarán la necesidad de modificar los instrumentos de ordenación urbanística vigentes. En esos casos, dichos instrumentos de ordenación urbanística vigentes deberán adaptarse a esas determinaciones en el plazo de un año desde la fecha de la aprobación del Plan director de carreteras de Galicia, o con ocasión de su primera modificación o revisión, en caso de que sea anterior, salvo en caso de que el propio Plan director de carreteras de Galicia precise un momento o unos plazos diferentes para llevar a cabo la adaptación a dichas determinaciones.

c) Determinaciones pendientes de desarrollo, que no modificarán directamente los instrumentos de ordenación urbanística vigentes. En esos casos, cuando las obras o actuaciones previstas en el Plan director de carreteras de Galicia exijan una modificación de las determinaciones de los instrumentos de ordenación urbanística vigentes, se procederá, una vez definida la obra o actuación de que se trate a nivel de plan sectorial, estudio o proyecto aprobado definitivamente, a la adaptación de dichos instrumentos de ordenación urbanística, según las determinaciones que se establezcan en esos documentos.»

Tres. Se modifica el artículo 13 de la Ley 8/2013, que queda redactado como sigue:

«Artículo 13. Planes sectoriales de carreteras.

1. Los planes sectoriales de carreteras son los instrumentos técnicos y jurídicos de desarrollo del Plan director de carreteras de Galicia, en un determinado ámbito territorial inferior al de la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia o en relación con la red de carreteras de titularidad de una determinada administración.

2. Los planes sectoriales de carreteras tendrán la consideración de plan sectorial, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación autonómica de ordenación del territorio.

3. Los planes sectoriales de carreteras prevalecerán sobre la ordenación urbanística en los aspectos relativos al sistema viario y de comunicaciones.

A estos efectos, podrán contener:

a) Determinaciones de aplicación directa, que prevalecerán sobre los instrumentos de ordenación urbanística. En esos casos, el plan sectorial de carreteras precisará los aspectos concretos en los que prevalecerá sobre aquellos.

b) Determinaciones vinculantes, que implicarán la necesidad de modificar los instrumentos de ordenación urbanística vigentes. En esos casos, dichos instrumentos de ordenación urbanística vigentes deberán adaptarse a esas determinaciones en el plazo de un año desde la fecha de la aprobación del plan sectorial de carreteras, o con ocasión de su primera modificación o revisión, en caso de que sea anterior, salvo en el caso de que el propio plan sectorial de carreteras precise un momento o unos plazos diferentes para llevar a cabo la adaptación a dichas determinaciones.

c) Determinaciones pendientes de desarrollo, que no modificarán directamente los instrumentos de ordenación urbanística vigentes. En esos casos, cuando las obras o actuaciones previstas en el plan sectorial de carreteras exijan una modificación de las determinaciones de los instrumentos de ordenación urbanística vigentes, se procederá, una vez definida la obra o actuación de que se trate a nivel de estudio o proyecto aprobado definitivamente, a la adaptación de dichos instrumentos de ordenación urbanística, de acuerdo con las determinaciones que se establezcan en esos documentos.»

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 14, que queda redactado como sigue:

«2. El procedimiento para la tramitación del Plan director de carreteras de Galicia y de los planes sectoriales de carreteras se establecerá reglamentariamente.

Para la tramitación del Plan director de carreteras de Galicia y de los planes sectoriales de carreteras no será necesaria la notificación individual a todas las personas titulares catastrales de los terrenos afectados.

El procedimiento se realizará de forma simultánea con el de evaluación ambiental de planes y programas, establecido por la legislación básica sobre la materia.»

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 23, que queda redactado como sigue:

«1. Los estudios y proyectos sometidos a los trámites de información pública en materia de carreteras e informe de las administraciones afectadas, una vez aprobados definitivamente, tienen la consideración de proyectos de interés autonómico, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación autonómica de ordenación del territorio, sin que sea precisa una declaración previa de interés autonómico por parte del Consejo de la Xunta de Galicia.

Las determinaciones contenidas en los estudios y proyectos de carreteras que tengan la consideración de proyectos de interés autonómico tendrán fuerza vinculante para las administraciones públicas y para los particulares y prevalecerán sobre las determinaciones de planeamiento urbanístico vigente. Las entidades locales en las que se asienten las infraestructuras objeto del estudio o proyecto de carreteras deberán adaptar su planeamiento urbanístico a lo contenido en aquel, para lo cual se establecerán en él las determinaciones del planeamiento urbanístico que deben ser modificadas como consecuencia de su aprobación, en el plazo de un año desde esa fecha y, en todo caso, en su primera modificación o revisión, salvo en el caso de que el propio estudio o proyecto de carreteras precise un momento o unos plazos diferentes para llevar a cabo la adaptación de dichas determinaciones.»

Seis. Se añade un artículo 23 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 23 bis. Coordinación con la ordenación del territorio.

La realización, dentro del objeto y ámbito delimitado por el Plan director de carreteras de Galicia o por los planes sectoriales de carreteras, de actuaciones derivadas de estudios o proyectos en materia de carreteras que no vengan previstas en aquellos no requerirá la previa modificación de dichos planes, cuando la aprobación de esos estudios o proyectos sea realizada por el Consejo de la Xunta de Galicia.»

Siete. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 47 con la siguiente redacción:

«5. Se considera que las autorizaciones de acceso a la carretera o a sus elementos funcionales afectan directamente a sus calzadas y, en consecuencia, el otorgamiento de las autorizaciones le corresponde, en todos los casos, a la administración titular de la carretera, incluso cuando se realicen en sus tramos urbanos.

Del mismo modo, como consecuencia de su relación con dichos accesos a las carreteras, las parcelaciones y segregaciones de todas las parcelas colindantes con las carreteras requerirán la autorización de la administración titular de la carretera, incluso en los tramos urbanos.»

Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 49, que queda redactado como sigue:

«2. Las actuaciones podrán ser inspeccionadas en todo momento por el personal de la administración titular de la carretera.»

Nueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 49, que queda redactado como sigue:

«3. Finalizadas las obras o instalaciones autorizadas, la administración titular de la carretera comprobará su terminación, su estado y su conformidad con los términos de la autorización. En su caso, se harán constar las objeciones de forma pormenorizada y se concederá un plazo proporcionado para su corrección.

Será preceptivo el levantamiento de un acta de terminación en el caso de todas las obras o instalaciones llevadas a cabo en la zona de dominio público. En los demás supuestos, solo será exigible cuando la administración titular de la carretera condicione, en su autorización, el uso de las obras o instalaciones a su levantamiento. De no establecerse tal condición, el levantamiento del acta podrá ser sustituido por los mecanismos de comprobación que se establezcan reglamentariamente.

En los casos en los que esta sea exigible, el acta de terminación implicará el permiso de uso de las obras o instalaciones de las que se acredite su conformidad.

El acta de terminación de las obras o instalaciones será elaborada por la administración titular de la carretera, en los casos en los que sea exigible, y será puesta a disposición de la persona titular de la autorización, quien podrá manifestar lo que considere oportuno, en su caso.»

Diez. Se modifica el artículo 52 de la Ley 8/2013, que queda redactado como sigue:

«Artículo 52. Accesos, parcelaciones y segregaciones.

1. La administración titular de la red podrá limitar y ordenar los accesos a las carreteras y establecer, con carácter obligatorio, los lugares y las condiciones en que tales accesos se puedan construir, atendiendo a la normativa vigente y aplicando criterios de intensidad de tráfico, de seguridad viaria y de funcionalidad y explotación de la carretera. En todo caso, será prioritario el empleo de accesos existentes.

2. Se incorporarán al dominio público viario los elementos del nuevo acceso que se sitúen sobre la zona de dominio público.

También se incorporarán al dominio público viario los enlaces, intersecciones, glorietas, pasos inferiores y superiores, vías de servicio, elementos de cambio de velocidad y aquellas otras ampliaciones de la plataforma de la carretera o vía de servicio original que se ejecuten como parte del proyecto del acceso, así como todos los terrenos sobre los que se sitúen todos esos elementos, aun en caso de que pertenezcan o sean adquiridos por la persona solicitante de la autorización para ejecutar el acceso.

La cesión de los elementos y terrenos se formalizará mediante la firma de un documento a tal efecto. La firma de dicho documento de formalización de la cesión será requisito previo para la celebración del acto en el que se documentará la terminación de las obras del acceso, su estado y su conformidad con los términos de la autorización.

3. Las autorizaciones referidas a las parcelaciones y segregaciones de parcelas colindantes con las carreteras, cuando se pretendan llevar a cabo fuera del suelo urbano consolidado, solo se emitirán en sentido favorable en aquellos casos en los que esas actuaciones no impliquen un incremento del número de accesos a la carretera, en los términos establecidos reglamentariamente.

Pola su parte, las autorizaciones referidas a las parcelaciones y segregaciones de parcelas colindantes con las carreteras, cuando se pretenden llevar a cabo en el suelo urbano consolidado, solo se emitirán en sentido favorable en aquellos casos en los que todas las nuevas parcelas generadas puedan resolver su acceso a través de otras vías de circulación o bien cumplan las condiciones para que sus accesos puedan ser autorizados por la administración titular de la carretera.»

Once. Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 53, que queda redactada como sigue:

«b) Los rótulos de los establecimientos mercantiles o industriales que sean indicativos de su actividad, siempre que se cumplan, simultáneamente, las siguientes condiciones:

1.º Que se sitúen en los edificios o terrenos en que aquellos desarrollen su actividad.

2.º Que se sitúen más separados de la carretera que la línea límite de edificación y a una distancia de la calzada no inferior a su altura.

En el caso de edificaciones preexistentes entre la calzada y la línea límite de edificación, se admitirán también aquellos casos en los que se justifique que no se pueden instalar rótulos más separados de la carretera que la línea límite de edificación, no se disponga ya de otro rótulo visible desde la calzada y se trate de rótulos pintados o instalados en la propia edificación, sin volar sobre la zona de dominio público.

3.º Que no incluyan comunicación adicional tendente a promover la contratación de bienes o servicios.»

Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 58, que queda redactado como sigue:

«2. La persona causante de los daños deberá abonarle a la administración titular de la carretera la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, en el plazo que, a tal efecto, se le conceda.

Asimismo, la administración titular de la carretera podrá exigirle a la persona causante de los daños el resarcimiento de los gastos que suponga su intervención para el auxilio público mediante personal, ya sea a través de medios propios o contratados, medios de señalización o balizamiento, la custodia de vehículos o cargas y la retirada de restos en caso de accidente o avería.

En caso de que un asegurador asumiese el riesgo derivado de la responsabilidad civil de la persona causante de los daños, la administración titular de la carretera podrá requerirle directamente a aquel el pago de la indemnización por los daños y perjuicios causados al dominio público viario y por el resto de gastos a los que se refiere el párrafo anterior.»

Trece. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional primera. Edificaciones, instalaciones y cierres preexistentes.

1. En las edificaciones, instalaciones y cierres preexistentes en la zona comprendida entre la línea exterior de delimitación de la calzada de la carretera y la línea límite de edificación podrán ser autorizadas, o quedarán sujetas al régimen de declaración responsable en los casos previstos en esta ley, en lo que a la legislación sectorial en materia de carreteras se refiere, y siempre que quede garantizada la seguridad viaria en la carretera y en sus accesos y no se produzca cambio de uso ni incremento de volumen edificado, por encima o por debajo de la rasante del terreno:

a) Con carácter general, las obras de mantenimiento, conservación y rehabilitación.

b) Excepcionalmente, obras de rehabilitación estructural, en aquellos supuestos de interés público o social así calificados.

2. Las edificaciones, instalaciones y cierres preexistentes que se vean afectados por obras de reforma de la carretera y que cuenten con autorización, siempre que les sea exigible, podrán ser repuestos, en el plazo máximo de tres años desde la fecha de finalización contractual de la obra que los afectó, por la persona propietaria o por la administración titular de la actuación, con las mismas características que tuviesen y, en todo caso, fuera de la zona de dominio público.»

Catorce. Se añade una disposición transitoria quinta con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria quinta. Reposición de edificaciones, instalaciones y cierres preexistentes.

En relación con lo previsto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, en el caso de edificaciones, instalaciones y cierres preexistentes que se vean afectados por obras de reforma de la carretera que hayan sido finalizadas contractualmente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, y que cuenten con autorización, siempre que les fuese exigible, podrán ser repuestos, por la persona propietaria, con las mismas características que tuviesen y, en todo caso, fuera de la zona de dominio público, en el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.»

CAPÍTULO V
Mar
Artículo 27. Modificación de la Ley 8/2011, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia.

La letra a) del número 2 del artículo 148 de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia, queda redactada como sigue:

«a) El decomiso de los productos o de los bienes obtenidos ilegalmente, las infracciones previstas en el artículo 137.G), números 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10.»

Artículo 28. Modificación de la Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de puertos de Galicia.

La Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de puertos de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el número 1 al artículo 49, con la siguiente redacción:

«1. Puertos de Galicia controlará en el ámbito portuario el cumplimiento de la normativa que afecte a la admisión, manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas y de la normativa que afecte a la protección del medio ambiente, así como a los sistemas de seguridad, incluidos los que se refieran a la protección ante actos antisociales y terroristas, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos de las administraciones públicas, en particular, las que ostenta la Administración general del Estado, la persona titular de la consejería competente en materia de protección civil y gestión de urgencias y la Agencia Gallega de Emergencias, y de las responsabilidades que en esta materia correspondan a las personas usuarias del puerto.

A los efectos previstos en este número, corresponderá a los titulares de concesiones y autorizaciones el cumplimiento de las obligaciones de coordinación de actividades empresariales en calidad de titulares del centro de trabajo. En los espacios no otorgados en régimen de concesión o autorización, el consignatario que actúe en representación del armador responderá del cumplimiento de las obligaciones de coordinación durante las maniobras de atraque, desatraque y anclaje del buque, y en general durante la estancia del mismo en el puerto, salvo para las operaciones de carga, estiba, desestiba, descarga o transbordo de mercancías o de embarque o desembarque de pasajeros. Si se realizan estas operaciones o las de entrega, recepción, almacenamiento, depósito y transporte horizontal de mercancías en espacios no otorgados en concesión o autorización, responderá del cumplimiento de las obligaciones de coordinación la empresa prestadora del servicio correspondiente.»

Dos. El número 1 del artículo 137 queda redactado como sigue:

«1. Las infracciones reguladas en la presente ley se sancionarán con las multas siguientes:

a) Las infracciones leves, con multas de hasta 60.000 euros.

b) Las infracciones graves, con multas de hasta 300.000 euros.

c) Las infracciones muy graves, con multas de hasta 600.000 euros.»

Tres. Se añade un número 6 al artículo 143, que queda redactado como sigue:

«6. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador será de un año desde la fecha del acuerdo de iniciación de dicho procedimiento.»

CAPÍTULO VI
Política social
Artículo 29. Modificación de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.

La Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el título de la disposición adicional novena, que queda redactado como sigue: «Actuaciones para conseguir la gratuidad de la atención educativa en las escuelas infantiles de 0-3 años».

Dos. Se añade un nuevo apartado 7 en la disposición adicional novena con la siguiente redacción:

«7. Con el fin de consolidar el objetivo de interés público, por razones de impulso demográfico y conciliación, de lograr la gratuidad de la atención educativa en las escuelas infantiles de 0-3 años, con efectos económicos a partir del comienzo del curso escolar 2022-2023, se extenderá el régimen establecido en esta disposición a la matriculación del primer hijo o hija de la unidad familiar, de acuerdo con la regulación en ella establecida para los distintos supuestos que contempla.»

Artículo 30. Modificación de la Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación .

La Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el párrafo primero del apartado 2 del artículo 69, que queda redactado como sigue:

«Las cantidades que corresponda abonar a las entidades locales derivadas del régimen de cofinanciación previsto en este artículo tendrán la consideración de deudas vencidas, líquidas y exigibles, y podrán ser objeto de compensación con la participación de aquellas en el Fondo de Cooperación Local, de acuerdo con lo dispuesto en su regulación.»

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 69, que queda redactado como sigue:

«4. El Consorcio, o ente que lo sustituya, expedirá semestralmente las liquidaciones derivadas del régimen de cofinanciación correspondientes a las entidades locales, en las que se indique el número de usuarios y las cantidades aplicables de acuerdo con lo establecido en el anexo I de esta ley. Las entidades locales deberán abonarlas en el plazo de dos meses. En los casos de discrepancia en la cuantía, si no se consigue acuerdo en la comisión de seguimiento establecida en los convenios formalizados en su día, el Consorcio, o ente que lo sustituya, dictará resolución motivada y fijará la cuantía, en un plazo máximo de seis meses desde el acuerdo del inicio del expediente de liquidación, sin perjuicio de que la entidad local pueda recurrir en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.»

CAPÍTULO VII
Empleo
Artículo 31. Modificación de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia.

La Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 73, que queda redactado como sigue:

«3. El consejo rector presentará, firmados electrónicamente, para su depósito en el registro de cooperativas competente, dentro del plazo de dos meses, contados desde su aprobación por la asamblea general, las cuentas anuales y el informe de gestión, firmados por quien ejerza la presidencia y la secretaría, o administrador único, y, si procede, el informe del órgano de intervención o, en su caso, el informe de auditoría externa, las certificaciones acreditativas del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales y de la distribución o imputación de los resultados, así como del número de cooperativistas.»

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo, que queda redactado como sigue:

«4. Con carácter complementario al depósito de los documentos indicados en el número anterior, podrá depositarse en el registro de cooperativas la memoria social, firmada electrónicamente, de acuerdo con los modelos aprobados por el Consejo Gallego de Cooperativas.»

Artículo 32. Modificación de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico.

Se modifica el artículo 26 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico, que queda redactado como sigue:

«Artículo 26. Reserva de contratos a centros especiales de empleo de iniciativa social y empresas de inserción sociolaboral.

1. De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, mediante un acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia, se fijará el porcentaje mínimo de reserva del derecho a participar en los procedimientos de adjudicación de determinados contratos o de determinados lotes de los mismos a centros especiales de empleo de iniciativa social y a empresas de inserción reguladas, respectivamente, en el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobada mediante el Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, que cumplan con los requisitos establecidos en dicha normativa para tener esta consideración, o un porcentaje mínimo de reserva de la ejecución de estos contratos en el marco de programas de empleo protegido, siempre y cuando el porcentaje de trabajadores y trabajadoras con discapacidad o en situación de exclusión social de los centros especiales de empleo de iniciativa social, de las empresas de inserción o de los programas sea el previsto en su normativa de referencia y, en todo caso, por lo menos el 30 por 100. En el referido acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia se fijarán las condiciones mínimas para garantizar el cumplimiento de lo establecido en este párrafo.

2. Será susceptible de reserva cualquier objeto contractual, sector de actividad, procedimiento de adjudicación y cuantía. La consejería con competencias en materia de economía social pondrá a disposición de los órganos de contratación la información que posea sobre la existencia de centros especiales de empleo de iniciativa social o empresas de inserción que realicen o se dediquen a la actividad objeto del contrato, con el fin de facilitar, en su caso, su calificación como reservado.

La reserva deberá mencionarse en el título del contrato y en el anuncio de licitación.

Cuando, tras seguirse un procedimiento de un contrato reservado, no se haya presentado ninguna oferta o las ofertas no fuesen adecuadas, se podrá licitar de nuevo el contrato sin efectuar la reserva inicialmente prevista, siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales. El importe de dicho contrato computará a efectos de integrar el porcentaje de reserva que se haya establecido para ese ejercicio.

3. El importe global de los contratos reservados será, como mínimo, de un 5 %, calculado sobre la suma de los importes de adjudicación, con IVA, de los contratos menores y contratos abiertos simplificados a los que se refiere el apartado 6 del artículo 159 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, incluidos en los códigos CPV recogidos en el anexo VI de dicha Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y adjudicados en el ejercicio presupuestario inmediatamente anterior por el sector público autonómico.

4. La Xunta de Galicia fomentará al máximo criterios sociales en las contrataciones que realice, y potenciará la generación de empleo para las personas con discapacidad.

5. Las empresas y entidades beneficiarias de la reserva deberán estar legalmente constituidas y cumplir los requisitos necesarios para el ejercicio de su actividad.

6. En los procedimientos de contratación en los que se aplique la reserva no procederá la exigencia de garantías provisionales o definitivas, salvo en los casos en que el órgano de contratación, por motivos excepcionales, lo considere necesario y así lo justifique motivadamente en el expediente.

7. Se constituirá una comisión de seguimiento, formada por una persona en representación de la Xunta de Galicia, una persona representante de la patronal mayoritaria de los centros especiales de empleo de iniciativa social de Galicia y otra de las empresas de inserción, para que, con carácter trimestral, pueda valorar la aplicación de la reserva de contratos. La comisión de seguimiento propondrá, a la persona titular de la consejería con competencias en materia de economía social, la fijación del porcentaje mínimo de reserva al que se refiere el apartado 1 de este artículo, para su elevación al consejo de la Xunta de Galicia.

8. Tras el cierre de cada ejercicio presupuestario, y a efectos de realizar un adecuado seguimiento de la reserva de contratos, se presentará ante la comisión de seguimiento un informe detallado que contendrá el listado y el importe total de los contratos, o lotes de los mismos, reservados y adjudicados a centros especiales de empleo de iniciativa social y a empresas de inserción, reflejando la ejecución de la reserva en el ejercicio presupuestario cerrado. Dicho informe se publicará en el portal web institucional de la Xunta de Galicia.»

CAPÍTULO VIII
Vivienda
Artículo 33. Modificación de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia.

La Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el número 3 del artículo 33, que queda redactado como sigue:

«3. El importe de las fianzas depositadas podrá ser destinado a inversiones para la promoción, construcción y rehabilitación de viviendas protegidas de promoción pública, a actuaciones directas en núcleos antiguos o sujetos a un proceso de renovación urbana, a la dotación de fondos de cooperación con los ayuntamientos para el impulso de actuaciones de rehabilitación, regeneración o renovación urbana, así como para la adquisición y promoción de vivienda de nueva construcción, a medidas de fomento del alquiler y a políticas de fomento del derecho a la vivienda previstas en esta ley, siempre que quede garantizada la devolución de las fianzas que sean reclamadas en el tiempo y forma que proceda.»

Dos. Se añade un artículo 74 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 74 bis. Procedimiento extraordinario de adjudicación directa de las viviendas protegidas de promoción pública de titularidad del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.

1. Las viviendas de promoción pública de titularidad del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo podrán adjudicarse directamente, previa tramitación del procedimiento extraordinario previsto en este artículo, siempre que se trate de satisfacer las necesidades urgentes de vivienda de aquellas personas que no puedan acogerse a otro programa del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo y que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Pérdida de la vivienda habitual como consecuencia de catástrofes naturales, daños u otros supuestos análogos de fuerza mayor.

b) Especial vulnerabilidad social o riesgo de exclusión.

c) Mujeres víctimas de violencia de género en situación de precariedad económica que hayan cesado la convivencia con el agresor en el intervalo temporal que comprende los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de emisión del informe de los servicios sociales municipales que conste en el expediente para la adjudicación directa de la vivienda, así como las hijas e hijos menores de 30 años de las víctimas mortales por violencia de género, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, que se encontrasen en una situación de dependencia económica de la madre o del agresor en el momento del fallecimiento de la víctima.

d) Las que se establezcan en base a otras circunstancias extraordinarias que se determinen en los programas específicos de acceso a la vivienda protegida que apruebe la Administración autonómica.

2. El procedimiento de adjudicación se iniciará por acuerdo de la Comisión Provincial de la Vivienda, por propia iniciativa de dicha comisión o a instancia de la Dirección General del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo. Acordado el inicio del expediente, se solicitará informe de los servicios sociales del ayuntamiento del último domicilio de la unidad de convivencia, si no constase ya junto con la solicitud. Este informe tendrá el carácter de preceptivo y no vinculante. Además, la Comisión Provincial podrá solicitar cuantos informes y documentos adicionales estime procedentes. La Presidencia del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, a la vista de la propuesta de la Comisión Provincial de Vivienda y, en su caso, de cuantos informes y documentos estime procedentes, resolverá sobre el asunto. Dicha resolución pone fin a la vía administrativa.

3. La adjudicación directa se efectuará en régimen de arrendamiento, salvo que el programa específico al que se acoja la persona adjudicataria prevea la posibilidad de ocupación temporal en atención a sus ingresos.

4. Las viviendas de promoción pública que podrán ser objeto del procedimiento de adjudicación directa regulado en este artículo deberán ser adecuadas para atender a las concretas necesidades de vivienda de la persona interesada. No podrán ser objeto de este procedimiento las viviendas de promoción pública incluidas en un procedimiento ordinario de adjudicación en tanto se mantengan vigentes las listas resultantes del correspondiente sorteo.»

Tres. Se modifica el número 2 del artículo 108, que queda redactado como sigue:

«2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5 de este artículo, cuando la persona responsable de la infracción sea una persona adjudicataria, por cualquier título, de una vivienda protegida, las cuantías de las sanciones serán las siguientes:

a) Las infracciones leves, con multa de 150 hasta 1.500 euros.

b) Las infracciones graves, con multa de 1.501 hasta 15.000 euros.

c) Las infracciones muy graves, con multa de 15.001 hasta 30.000 euros.»

Cuatro. Se modifica la disposición adicional tercera, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional tercera. Efectos del silencio administrativo.

Las solicitudes de calificación, modificación de calificación o descalificación de viviendas protegidas, así como las solicitudes de autorización de disposición o de visado de contratos de viviendas protegidas o las solicitudes de actuaciones protegidas reguladas en esta ley se entenderán desestimadas por silencio administrativo, conforme a lo dispuesto en el punto 1 del artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Los mismos efectos tendrá el silencio administrativo en relación con las renuncias y con las solicitudes de adjudicación de viviendas y locales de propiedad del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, de cambio de régimen de las viviendas de promoción pública y, en general, con todas las solicitudes que impliquen la asunción de derechos o facultades sobre las viviendas protegidas que, según lo previsto en esta ley, deban ser objeto de autorización por parte del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.»

Cinco. Se modifica la disposición adicional vigesimoprimera, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional vigesimoprimera. Ayudas del bono de alquiler social y del bono de alquiler social para víctimas de violencia de género otorgadas por la Administración autonómica.

1. A efectos de lo previsto en la letra a) del número 2 del artículo 2 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, las ayudas del bono de alquiler social y del bono de alquiler social para víctimas de violencia de género otorgadas por la Administración autonómica tienen la consideración de ayudas prestacionales de carácter asistencial.

2. La normativa reguladora de dichas ayudas determinará los requisitos para tener la condición de persona beneficiaria y el procedimiento para su concesión, en el que deberán cumplirse los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación.»

Seis. Se añade la disposición adicional vigesimosegunda, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional vigesimosegunda. Fondo de cooperación con los ayuntamientos para el apoyo a la financiación de la adquisición y promoción de vivienda de nueva construcción.

1. Se crea el fondo de cooperación con los ayuntamientos para el apoyo a la financiación de la adquisición y promoción de vivienda como un fondo sin personalidad jurídica propia, para la gestión de instrumentos financieros de préstamos sin intereses a los ayuntamientos para la adquisición y promoción de vivienda de nueva construcción.

2. Se podrán acoger al fondo los ayuntamientos que cumplan las condiciones que se establezcan mediante resolución de la Presidencia del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, con el objeto de financiar, mediante un préstamo, sin intereses, concedido por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, la adquisición y promoción de vivienda de nueva construcción con destino a alquiler social o a otras finalidades que se determinen por resolución de la Presidencia del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.

3. El fondo se dotará a partir de los depósitos procedentes de las fianzas de arrendamiento, con el importe máximo que, previa autorización por parte de la consejería competente en materia de hacienda, se establezca mediante una resolución de la Presidencia del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo. Las devoluciones efectuadas por los ayuntamientos pasarán nuevamente a formar parte del fondo de cooperación con los ayuntamientos para el apoyo a la financiación de la adquisición y promoción de vivienda para que pueda ser reutilizado en nuevas disposiciones por parte de los ayuntamientos.

4. Dicho fondo será gestionado por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, quien determinará el procedimiento de solicitudes, condiciones y procedimiento de concesión de los préstamos, y contará con una contabilidad separada de la del ente instrumental, con la que presentará sus estados presupuestarios y contables de forma consolidada. En todo caso, estará sometido al régimen de auditoría, control y rendición de cuentas que resulte aplicable al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.

5. Los recursos asignados al fondo y sus rendimientos deberán estar vinculados a una cuenta operativa propia y separada de las del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.

6. Teniendo en cuenta la procedencia y la afectación de las cantidades que dotan este fondo, los ayuntamientos no podrán compensar las amortizaciones pendientes con las cuantías que, por cualquier otro concepto, pueda deberles la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia u otras entidades públicas instrumentales pertenecientes al sector público autonómico.

7. Las cantidades dispuestas y no reintegradas al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, llegada la fecha de vencimiento parcial o total del préstamo, se considerarán vencidas, líquidas y exigibles, a efectos de su compensación con cargo al Fondo de Cooperación Local.»

CAPÍTULO IX
Sanidad
Artículo 34. Modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

Se añade una nueva disposición adicional segunda en la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional segunda. Aplicación de las medidas de vacunación en el marco de las competencias estatales de coordinación general de la sanidad y de la Estrategia nacional de vacunación.

La medida prevista en el número 5 de la letra b) del número 2 del artículo 38 se entenderá sin perjuicio del carácter voluntario de la vacunación con carácter general y se aplicará siempre de acuerdo con lo establecido para cada patología por la Administración general del Estado en el ejercicio de sus competencias de coordinación general de la sanidad, en la estrategia nacional de vacunación que esté vigente en cada momento y en el marco de lo que determine el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Las campañas se articularán sobre el principio de colaboración voluntaria de las personas afectadas con las autoridades sanitarias, y estas ofrecerán información, en todo caso, de los posibles riesgos relacionados con la adopción o no adopción de estas medidas.»

Artículo 35. Medidas extraordinarias en materia de planificación y ordenación de recursos humanos para el fortalecimiento de la atención primaria en Galicia.

1. Con el objeto de dar respuesta adecuada a las necesidades actuales de la atención primaria, garantizando la continuidad asistencial con criterios de calidad y teniendo en cuenta las dificultades excepcionales relacionadas con la escasez de profesionales médicos de familia, las actuaciones previstas en el Plan gallego de atención primaria 2019-2021, y la necesidad de establecer cambios en la prestación asistencial y en la ordenación de los recursos humanos de los equipos de atención primaria, se adoptan con carácter extraordinario las medidas que figuran en este artículo, sin afectar a los derechos que la normativa vigente reconoce al personal médico que presta actualmente servicios con vínculo de fijeza en ese nivel asistencial.

2. Como parte del colectivo profesional del personal médico de familia, se crea, en el Servicio Gallego de Salud, la categoría estatutaria de facultativo/a especialista de atención primaria, dentro del colectivo de personal estatutario sanitario de formación universitaria, de nivel licenciado o graduado con título de especialista en ciencias de la salud (subgrupo A1).

Las funciones de esta categoría serán las funciones inherentes a las competencias profesionales especificadas en el programa de formación de médico/a especialista en medicina familiar y comunitaria. Dichas funciones se desarrollarán con las reglas especiales en cuanto a los lugares de prestación del servicio, disponibilidad y jornada previstas en este artículo, que particularizan las especificidades de esta categoría.

En particular, por necesidades derivadas de la garantía de la continuidad asistencial en todos los dispositivos de atención primaria, dentro de las tareas específicas de este personal, se establece el desarrollo necesariamente de sus funciones y prestación de servicios tanto en los centros de salud como en los puntos de atención continuada. Los lugares concretos de prestación de servicios se concretarán, para cada plaza ofertada, en la correspondiente convocatoria.

3. Para acceder a la categoría de facultativo/a especialista de atención primaria, como personal estatutario fijo o temporal, será indispensable estar en posesión del título oficial de médico/a especialista en medicina familiar y comunitaria y, en el caso de personal fijo, superar las correspondientes pruebas de selección, según lo establecido en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, y en la restante normativa aplicable. La selección del personal temporal se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la citada Ley 55/2003, de 16 de diciembre.

Con la finalidad de disminuir el muy grave déficit de personal médico de familia mediante la incorporación urgente del primer grupo de profesionales de la nueva categoría, y atendiendo a la evaluación continua y garantía de capacidad y conocimientos que otorga el sistema de formación especializada en ciencias de la salud, así como a las peculiares funciones y prestaciones de esa categoría, en el año 2022 se tramitará un proceso selectivo, por el sistema de concurso, para acceder a la condición de personal fijo de ella.

A los efectos de que pueda participar el personal médico interno residente (MIR) que está actualmente en su último año de formación en la especialidad de medicina familiar y comunitaria, dicho concurso se convocará en el segundo trimestre del año 2022.

4. Dentro del respeto al régimen de jornada tanto ordinaria como complementaria que establece el Estatuto marco, la jornada del personal facultativo especialista de atención primaria será la vigente como ordinaria para el personal médico de familia y la complementaria para prestar servicios de atención continuada en un tramo que se concretará, para cada plaza ofertada, en la correspondiente convocatoria.

5. Las retribuciones del personal facultativo especialista de atención primaria serán, por una parte, las vigentes para el personal médico de familia de las unidades de atención primaria. En su caso, por su ámbito de prestación, los factores del complemento de productividad fija se abonarán teniendo en cuenta la media de dicho complemento en los diversos centros de trabajo.

Dadas las condiciones de trabajo especiales de esta categoría, con jornada superior y prestación en unidades y puntos de atención continuada, disponibilidad y diferentes localizaciones, sus puestos de trabajo contarán con una retribución complementaria adicional, de carácter fijo y periódico y devengo mensual, para atender esa singularidad.

La atención continuada efectivamente realizada se retribuirá con las cuantías correspondientes a las guardias del personal facultativo.

El personal facultativo especialista de atención primaria podrá participar, de acuerdo con la letra c) del artículo 7 del Decreto 226/1996, de 25 de abril, por el que se regula el régimen retributivo del personal de las unidades y servicios de atención primaria, en los objetivos y programas prefijados por el Servicio Gallego de Salud con la correspondiente asignación individual de las cuantías derivadas del grado de cumplimiento de aquellos (complemento de productividad, factor variable). Los objetivos y su seguimiento podrán adaptarse a las peculiaridades de la categoría. Las cuantías y demás condiciones para la percepción de este complemento serán las mismas que se establecen con carácter general para el personal médico de atención primaria.

6. El personal facultativo especialista de atención primaria, estatutario fijo de la categoría, podrá participar en los procesos de selección de las categorías de médico/a de familia, médico/a de urgencias hospitalarias y personal médico de hospitalización a domicilio, por el turno de promoción interna, cuando cumpla los requisitos comunes, esté en situación de servicio activo en aquella categoría y acredite dos años de permanencia en esa situación administrativa.

7. El personal de la nueva categoría podrá solicitar el grado I de carrera profesional de la misma cuando acredite un período de tres años de servicio activo, en su grado inicial, el último día del plazo que la convocatoria anual establezca para la presentación de solicitudes. Esta medida excepcional se aplicará hasta la convocatoria de acceso a los grados de carrera profesional del año 2027.

8. En atención a las circunstancias expresadas en el número 1 de este artículo, y, en particular, al grave déficit de personal médico en el ámbito de la atención primaria, el Servicio Gallego de Salud, bajo la supervisión y control de la consejería con competencias en materia de sanidad, podrá nombrar personal estatutario temporal de carácter eventual, como personal médico técnico de salud, que desarrollará funciones de apoyo en atención primaria en los ámbitos de la gestión de la incapacidad temporal, prevención de la enfermedad o cualquier otro que demanden las necesidades de la atención sanitaria y la protección de la salud. Estos nombramientos podrán formalizarse hasta el 31 de diciembre de 2026.

El ámbito funcional de este personal respetará la normativa básica en materia de empleo público, ordenación de las profesionales sanitarias, régimen de la Seguridad Social y cualquier otra que resulte de aplicación a las funciones asignadas.

Para acceder a estos nombramientos será indispensable estar en posesión del título de grado o licenciatura en Medicina y de la formación adicional que, en su caso, se establezca en atención a las funciones específicas que deba realizar el personal nombrado.

CAPÍTULO X
Industria, comercio y consumo
Artículo 36. Modificación del Decreto legislativo 1/2015, de 12 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial.

Se modifica el artículo 79 del Decreto legislativo 1/2015, de 12 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial, que queda redactado como sigue:

«Artículo 79. Procedimiento de declaración e implantación.

1. El procedimiento para la declaración de una propuesta de inversión como proyecto industrial estratégico se iniciará a instancia de parte mediante solicitud de la empresa interesada dirigida a la consejería competente en materia de economía, aportando la siguiente documentación:

a) El proyecto de implantación o de ampliación de la instalación industrial, incluyendo la reglamentación detallada del uso pormenorizado, volumen, características técnicas y funcionales y condiciones de diseño y adaptación al medio ambiente.

b) La memoria descriptiva detallada de las características técnicas de las infraestructuras, dotaciones o instalaciones objeto del proyecto, así como del ámbito territorial afectado. En dicha memoria se incluirán los planos de situación y localización, a escala adecuada de las instalaciones, así como la determinación gráfica del trazado y de las características de los accesos viarios y de las redes de conducción y distribución.

c) Una memoria en la que se justifique:

1.º La forma en que la propuesta, de ser realizada, dará lugar a una expansión significativa del tejido industrial gallego o a la consolidación de este.

2.º La viabilidad económico-financiera de la actuación.

d) La idoneidad de la localización elegida, así como la relación del contenido del proyecto con el plan urbanístico vigente, con las Directrices de ordenación del territorio mediante el correspondiente análisis de compatibilidad estratégica y con el Plan de ordenación del litoral.

e) El documento ambiental que resulte exigible.

f) La relación detallada de los bienes necesarios afectados, describiéndolos en la forma que determina el artículo 17 de la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954.

2. La consejería remitirá la documentación presentada al Instituto Gallego de Promoción Económica, que emitirá informe en el que se constate el cumplimiento de los requisitos para la declaración. Visto el informe, la persona titular de la consejería elevará una propuesta al Consejo de la Xunta sobre la declaración del proyecto industrial estratégico.

3. Tras la declaración por el Consejo de la Xunta del proyecto industrial estratégico, la consejería competente en materia de economía continuará la tramitación de su implantación si lo es también por razón de la materia. En caso contrario, remitirá el expediente a la consejería a la que corresponda la competencia.

4. La consejería competente por razón de la materia impulsará de oficio los trámites necesarios para la implantación del proyecto, solicitando todos los informes que resulten precisos para su evaluación, en particular los relativos a su compatibilidad con la ordenación del territorio y con el medio ambiente.

Cuando el proyecto afecte a terrenos que, de conformidad con la legislación urbanística, deban ser clasificados como suelo rústico de especial protección, se exigirá el informe favorable del organismo que tenga la competencia sectorial por razón del correlativo valor objeto de protección.

5. Los proyectos a que se refiere este capítulo serán sometidos a un trámite de información pública de quince días mediante anuncio publicado en el "Diario Oficial de Galicia" y les será aplicable la normativa en materia de evaluación ambiental.

6. La persona titular de la consejería competente por razón de la materia remitirá al ayuntamiento correspondiente el proyecto de que se trate, para que en el plazo de quince días notifique su conformidad o disconformidad con el plan urbanístico en vigor.

En el caso de disconformidad, el expediente será remitido a la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio para la emisión de informe de la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia.

7. La persona titular de la consejería competente por razón de la materia elevará el expediente al Consejo de la Xunta, que decidirá si procede la aprobación del proyecto industrial estratégico.

8. Aprobado el proyecto por el Consejo de la Xunta, la persona titular de la consejería competente por razón de la materia remitirá al ayuntamiento un ejemplar del proyecto de implantación o de ampliación de la instalación industrial, y será posible el inicio de las obras.»

Artículo 37. Modificación de la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia.

Se añade un apartado 3 al artículo 67 de la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, con la siguiente redacción:

«3. La cámara que asuma tales funciones no quedará, directa o indirectamente, vinculada por los saldos deudores derivados de la liquidación de la cámara extinguida, de los cuales responderá exclusivamente su patrimonio. Asimismo, el ejercicio de tales funciones no implicará, en ningún caso, la asunción de responsabilidad alguna, ni principal ni subsidiaria, en relación con los derechos y obligaciones derivados de las actuaciones realizadas por la cámara extinguida.»

Artículo 38. Modificación de la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias.

La Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 29 del artículo 82, que queda redactado como sigue:

«29. La introducción, existencia o mantenimiento de una cláusula abusiva en los contratos con los consumidores.»

Dos. Se modifica el apartado 43 del artículo 82, que queda redactado como sigue:

«43. No devolución o abono a los consumidores de cantidades indebidamente cobradas, retenidas o abonadas por los consumidores por gastos que no les correspondan, en especial como consecuencia de la aplicación de cláusulas abusivas o de la realización de prácticas abusivas, de la entrega de bienes o prestación de servicios no solicitados o no prestados efectivamente, o del ejercicio del derecho de desistimiento, revocación, inexistencia de relación de consumo o cualquier otra circunstancia; así como la no remoción de los efectos para los consumidores derivados de las acciones o situaciones anteriores.»

Tres. Se añaden los apartados 44, 45, 46 y 47 en el artículo 82, con la siguiente redacción:

«44. Incumplir las disposiciones o resoluciones administrativas sobre la prohibición de venta, comercialización o distribución de determinados bienes o cualquier otra en relación con la seguridad de los productos.

45. Facilitar información, o introducción o aplicación de cláusulas no claras o no transparentes para el consumidor.

46. Siempre que esté permitida la modificación unilateral por la empresa de un contrato con un consumidor, no justificarse por parte de la empresa que el consumidor ha sido notificado de manera fidedigna de las modificaciones contractuales, de sus efectos y derechos que le asisten y de que ha tenido conocimiento pleno de ello, o hacerlo incumpliendo el plazo establecido para ello.

47. No acreditarse por parte de la empresa el cumplimiento de los requisitos de información, claridad y transparencia de la información facilitada o de las obligaciones de cualquier tipo exigidas por la normativa reguladora de las comunicaciones comerciales a distancia, o por cualquier otra normativa relativa a comunicaciones a distancia con consumidores.»

Artículo 39. Modificación de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 7 del artículo 33, que queda redactado como sigue:

«7. La dirección general competente en materia de energía enviará una copia del proyecto sectorial del parque eólico al órgano autonómico competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, al efecto de obtener, en el plazo máximo de veinte días, informe sobre el cumplimiento de los requisitos de distancias a las delimitaciones del suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado, establecidos en la disposición adicional quinta.»

Dos. Se añade una disposición adicional quinta, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional quinta. Distancias a núcleos de población.

Como medio para asegurar la compatibilidad del desarrollo eólico con la ordenación del territorio y el urbanismo, la distancia de los aerogeneradores a las delimitaciones de suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado será la mayor de estas dos: 500 metros o 5 veces la altura total del aerogenerador (buje más pala).

Estos requisitos de distancias serán aplicables a las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción de parques eólicos cuya implantación se proyecte en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

No serán aplicables estos requisitos de distancia a los proyectos de modificaciones sustanciales (repotenciaciones) de parques que estén en funcionamiento antes de la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, en las que, para mantener su potencia total en funcionamiento, exista imposibilidad técnica justificada de su implantación. En todo caso, los aerogeneradores deberán situarse a la máxima distancia posible, con un mínimo de 500 metros, a las delimitaciones de suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado.»

Tres. Se añade una disposición adicional sexta, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional sexta. Planificación de nuevas solicitudes de parques eólicos.

1. Atendiendo al número de proyectos de parques eólicos admitidos y actualmente en tramitación y a la cifra de MW prevista en estos proyectos, y con el objeto de procurar una ordenación racional del sector, durante el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, no se admitirán a trámite nuevas solicitudes de parques eólicos.

Esta disposición no impedirá la modificación de los proyectos ya admitidos a trámite.

2. Se exceptúan de lo establecido en el número anterior aquellos proyectos que tengan una clara incidencia territorial por su entidad económica y social, posean una función vertebradora y estructurante del territorio y sean declarados como tales por el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de energía.

3. Atendiendo a los eventuales desistimientos, renuncias, declaraciones de caducidad o resoluciones desestimatorias de las solicitudes ya presentadas, el Consejo de la Xunta de Galicia, motivadamente, podrá reabrir temporalmente el plazo para presentar nuevas solicitudes utilizando como referencia los MW en trámite.»

Cuatro. Se añade una disposición transitoria séptima, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio para la aplicación de las distancias a núcleos de población establecidas en la disposición adicional quinta.

1. Los requisitos de distancia establecidos en la disposición adicional quinta se aplicarán a las nuevas solicitudes de autorización de parques eólicos, de cualquier potencia, que se admitan a trámite previa entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

2. Para los proyectos admitidos a trámite antes de la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, los requisitos de distancias a núcleos de población establecidos en la disposición adicional quinta serán aplicables únicamente en el caso de modificaciones sustanciales de proyectos, solicitadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que, por suponer efectos ambientales distintos de los previstos inicialmente, requieran el inicio de una nueva tramitación ambiental, y siempre que estas modificaciones no vengan impuestas por un informe sectorial que motive esta modificación. En el resto de los casos, la distancia mínima a núcleos rurales, urbanos y urbanizables delimitada será de 500 metros.

3. Asimismo, los requisitos de distancias a núcleos de población establecidos en la disposición adicional quinta serán aplicables a las solicitudes de autorización de parques eólicos que se encuentren pendientes de admisión en el momento de la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, y que se hayan presentado después del 20 de octubre de 2021.

Para estos casos, se concede un plazo de tres meses, contado desde la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, para que los sujetos promotores puedan modificar sus proyectos o desistir de ellos. En el caso de desistir, los promotores tendrán derecho a recuperar las garantías presentadas.»

Cinco. Se añade una disposición transitoria octava, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria octava. Tramitación de expedientes sin permisos de acceso y conexión.

1. Los proyectos admitidos a trámite con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, que no dispongan de permiso de acceso y conexión dispondrán de un plazo de 12 meses desde la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, para obtener un permiso de acceso y conexión. En el caso contrario, se procederá al archivo de la solicitud.

2. El resto de proyectos admitidos a trámite que hayan perdido o pierdan la vigencia de los permisos de acceso y conexión dispondrán de un plazo de 12 meses, a contar desde la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, o desde la fecha de pérdida de vigencia, si es posterior, para obtener un nuevo permiso de acceso y conexión. En el caso contrario, se procederá al archivo de la solicitud.»

CAPÍTULO XI
Coordinación de policías locales
Artículo 40. Modificación de la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales.

La Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el número 2 del artículo 32, que queda redactado como sigue:

«2. Los procesos selectivos se iniciarán mediante convocatoria pública. Las bases de la convocatoria tendrán, como mínimo, el siguiente contenido:

a) El número de plazas, el subgrupo o grupo de clasificación profesional, en caso de que este no tenga subgrupo, el cuerpo y, en su caso, la escala o categoría laboral.

b) Las condiciones y requisitos que deben reunir las personas aspirantes.

c) El sistema selectivo de aplicación, con indicación del tipo de pruebas concretas y los sistemas de calificación de los ejercicios o, en su caso, los baremos de puntuación de los méritos.

d) El programa de las pruebas selectivas o la referencia de su publicación oficial.

e) El orden de actuación de las personas aspirantes.

f) El régimen de aplicación al órgano de selección.

g) Las características, efectos y duración de los cursos y/o del período de prácticas que deban realizar, en su caso, las personas seleccionadas.

A los efectos de lo previsto en el artículo 16.a), los ayuntamientos remitirán las bases de las convocatorias, con carácter previo a su aprobación definitiva, al centro directivo competente en materia de coordinación de policías locales para la emisión del correspondiente informe, que tendrá carácter preceptivo y será emitido en un plazo de 10 días, a contar desde el día siguiente al de la recepción de las bases por el centro directivo competente en materia de coordinación de policías locales.»

Dos. Se modifica el artículo 33, que queda redactado como sigue:

«Artículo 33. Requisitos para el acceso.

1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 37 a 42, ambos incluidos, los requisitos para el acceso a los cuerpos de policía local son los siguientes:

a) Tener nacionalidad española.

b) Tener cumplidos los 18 años y no exceder, en su caso, de la edad de jubilación forzosa.

c) Estar en posesión de la titulación exigida o estar en condiciones de obtenerla.

d) No padecer enfermedad o defecto físico que impida el desempeño de las correspondientes funciones.

e) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las administraciones públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las comunidades autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial, cuando se trate de acceder al cuerpo o escala de personal funcionario del que la persona hubiese sido separada o inhabilitada.

f) Carecer de antecedentes penales por delito doloso.

g) Cualquier otro requisito específico de acceso que guarde relación objetiva y proporcionada con las funciones y tareas a desarrollar.

2. Para el acceso a las categorías de policía, oficial, inspector, inspector principal, intendente, intendente principal y superintendente, reguladas en el artículo 35 y en los artículos 37 a 42, ambos incluidos, será condición necesaria la superación de los correspondientes cursos selectivos de carácter obligatorio en la Academia Gallega de Seguridad Pública.

3. A los efectos de lo previsto en los artículos 37.a), 38.a), 39.a), 40.a), 41.a) y 42.a) sobre el acceso mediante promoción interna, se exigirá que, además de los requisitos establecidos en los referidos artículos, el personal funcionario se encuentre en situación de servicio activo. En estos supuestos, los tres años de antigüedad mínima exigida en cada caso en la categoría inmediata inferior deben ser continuados y para su cómputo se tendrán en cuenta los períodos durante los cuales la persona funcionaria haya tenido la consideración de personal funcionario en prácticas, así como los períodos durante los cuales se haya encontrado en situación de segunda actividad por causa de embarazo o lactancia.

Del mismo modo, en los supuestos previstos en los artículos 38.c), 39.c) y 40.c), para el cómputo de los seis años de antigüedad mínima exigidos en cada caso en las categorías establecidas en los referidos artículos, se tendrán en cuenta los períodos durante los cuales la persona funcionaria haya tenido la consideración de personal funcionario en prácticas, así como los períodos durante los cuales se haya encontrado en situación de segunda actividad por causa de embarazo o lactancia.»

Tres. Se modifica el número 3 del artículo 35, que queda redactado como sigue:

«3. Las pruebas selectivas de ingreso en la categoría de policía serán de carácter teórico y práctico. En ellas se incluirá, en todo caso, un reconocimiento médico, un examen psicotécnico, pruebas de aptitud física y pruebas de capacitación de conocimientos, tanto generales como específicos, en materias relacionadas con el ejercicio profesional, así como la demostración del conocimiento de la lengua gallega, a través de la celebración de un examen, salvo para aquellas personas que acrediten el conocimiento de la lengua gallega conforme a la normativa vigente.»

Cuatro. Se modifica el número 4 del artículo 35, que queda redactado como sigue:

«4. Una vez superadas las pruebas selectivas, el curso de formación y el período de prácticas, los aspirantes serán nombrados funcionarios de carrera de la escala y categoría correspondiente.»

Cinco. Se deja sin contenido la letra b) del artículo 37.

Seis. Se modifica la letra c) del artículo 37, que queda redactada como sigue:

«c) De no cubrirse la plaza o plazas a través de la convocatoria establecida en la letra a) de este artículo y de no cubrirse mediante el procedimiento de provisión previsto en el artículo 43, podrán ser cubiertas, mediante concurso-oposición, por personal funcionario de otros cuerpos de policía local de Galicia con la categoría de policía, en posesión de la titulación académica de acceso y una antigüedad de cinco años en la categoría.»

Siete. Se deja sin contenido la letra b) del artículo 38.

Ocho. Se modifica la letra c) del artículo 38, que queda redactada como sigue:

«c) De no cubrirse la plaza o plazas a través de la convocatoria establecida en la letra a) de este artículo y de no cubrirse mediante el procedimiento de provisión previsto en el artículo 43, podrán ser cubiertas mediante concurso-oposición, por promoción interna, entre el personal del cuerpo con la categoría de oficial y policía, en posesión de la titulación académica de acceso a la categoría y una antigüedad de seis años de servicio como personal funcionario de policía.»

Nueve. Se deja sin contenido a letra b) del artículo 39.

Diez. Se modifica la letra c) del artículo 39, que queda redactada como sigue:

«c) De no cubrirse la plaza o plazas a través de la convocatoria establecida en la letra a) de este artículo y de no cubrirse mediante el procedimiento de provisión previsto en el artículo 43, podrán ser cubiertas mediante concurso-oposición, por promoción interna, entre el personal del cuerpo con la categoría de inspector/a y oficial, en posesión de la titulación académica de acceso a la categoría y una antigüedad de seis años de servicio como personal funcionario de policía.»

Once. Se deja sin contenido a letra b) del artículo 40.

Doce. Se modifica la letra c) del artículo 40, que queda redactada como sigue:

«c) De no cubrirse la plaza o plazas a través de la convocatoria establecida en la letra a) de este artículo y de no cubrirse mediante el procedimiento de provisión previsto en el artículo 43, podrán ser cubiertas mediante concurso-oposición, por promoción interna, entre el personal del cuerpo con la categoría de inspector/a principal e inspector/a, en posesión de la titulación académica de acceso a la categoría y una antigüedad de seis años de servicio como personal funcionario de policía.»

Trece. Se modifica el artículo 41, que queda redactado como sigue:

«Artículo 41. Acceso a la categoría de intendente principal.

El acceso a la categoría de intendente principal se realizará por promoción interna, mediante concurso, entre miembros del cuerpo que tengan un mínimo de tres años de antigüedad en la categoría de intendente.»

Catorce. Se modifica el artículo 42, que queda redactado como sigue:

«Artículo 42. Acceso a la categoría de superintendente.

El acceso a la categoría de superintendente se realizará por promoción interna, mediante concurso, entre miembros del cuerpo que tengan un mínimo de tres años de antigüedad en la categoría de intendente principal.»

Quince. Se modifica el artículo 43, que queda redactado como sigue:

«Artículo 43. Movilidad.

1. El personal funcionario de carrera de los cuerpos de policía local de Galicia perteneciente a las categorías de policía, oficial, inspector, inspector principal, intendente, intendente principal y superintendente podrá participar en los procesos de provisión de puestos vacantes de su misma categoría en otros cuerpos de policía local de la comunidad autónoma.

2. A estos efectos, los ayuntamientos reservarán, como mínimo, un veinticinco por ciento de las plazas vacantes que se oferten para su cobertura por movilidad. Cuando no fuese posible cubrir las vacantes con el porcentaje señalado, las fracciones sobrantes se acumularán a la siguiente o siguientes convocatorias.

3. La provisión por movilidad de plazas correspondientes a las distintas categorías de los cuerpos de policía local de Galicia se llevará a cabo por el procedimiento de concurso de acuerdo con el baremo establecido por el centro directivo competente en materia de coordinación de policías locales.

4. Para participar en los procesos de movilidad a las plazas vacantes ofertadas, será necesario reunir los siguientes requisitos:

a) Encontrarse en la situación administrativa de servicio activo en la categoría de la plaza ofertada.

b) Tener una antigüedad mínima de tres años en la misma categoría.

c) Llevar más de tres años de tiempo efectivo y continuado en el actual destino.

d) No encontrarse en situación administrativa de segunda actividad, salvo los casos de segunda actividad por embarazo o lactancia.

e) Estar en posesión de la titulación académica exigida para la categoría o estar en condiciones de obtenerla.

f) Cualquier otro requisito específico que guarde relación objetiva y proporcionada con las funciones y tareas a desarrollar.

5. A efectos de lo previsto en el artículo 16.a) los ayuntamientos remitirán las bases de las convocatorias, con carácter previo a su aprobación definitiva, al centro directivo competente en materia de coordinación de policías locales para la emisión del correspondiente informe, que tendrá carácter preceptivo y será emitido en un plazo de 10 días, a contar desde el día siguiente al de la recepción de las bases por el centro directivo competente en materia de coordinación de policías locales.

6. Los destinos adjudicados en el concurso serán irrenunciables, salvo que con anterioridad a la finalización del plazo posesorio se haya obtenido otro destino mediante convocatoria pública. En este caso, se deberá optar y comunicar la opción elegida.

7. El personal funcionario que ocupe plazas ofertadas por movilidad horizontal quedará en su administración de origen en la situación de servicios en otras administraciones públicas.

8. La Xunta de Galicia podrá asumir la convocatoria de las plazas vacantes que se vayan a cubrir por el sistema de movilidad en aquellos ayuntamientos que así lo acuerden mediante los oportunos convenios de colaboración.»

Dieciséis. Se añade un número 5 al artículo 87, con la siguiente redacción:

«5. En la resolución por la que se incoe el procedimiento sancionador se nombrará una persona instructora y una persona secretaria, a cuyo cargo estará la tramitación. El nombramiento de la persona instructora recaerá en personal funcionario perteneciente a la categoría o escala igual o superior al de la persona presuntamente infractora, y, en el supuesto de que sea igual, deberá ocupar un número anterior en el escalafón. En el supuesto de que exista personal funcionario de las escalas superior y técnica, se procurará que el nombramiento recaiga en personal funcionario perteneciente a las citadas escalas. En defecto de personal funcionario de categoría o escala igual o superior, se nombrará una persona funcionaria de la Administración local, de igual o superior grupo de clasificación. Podrá nombrarse como persona secretaria a cualquier personal funcionario municipal con la formación adecuada.»

CAPÍTULO XII
Universidades
Artículo 41. Modificación de la Ley 6/2013, de 13 de junio, del Sistema universitario de Galicia.

La Ley 6/2013, de 13 de junio, del Sistema universitario de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un nuevo artículo 19 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 19 bis. Acreditación de centros y unidades de I+D+i del sistema universitario de Galicia.

1. La Xunta de Galicia promoverá la integración, la interacción, el fortalecimiento de las capacidades investigadoras y el liderazgo a través del apoyo y financiación de estructuras organizativas estables de investigación que permitan afrontar los retos que la investigación de excelencia y la transferencia de conocimiento a la sociedad precisan.

2. Con tal finalidad, las universidades podrán solicitar, respecto de sus centros y unidades de I+D+i, de ámbito superior al grupo, definidas en el artículo 5 de esta ley, salvo las escuelas de doctorado, que se sometan a un procedimiento de acreditación y análisis externo que acredite su excelencia científica, técnica o artística y su conveniencia estratégica para el desarrollo económico y social de Galicia.

La citada acreditación permitirá participar a tales centros y unidades en las convocatorias y otros instrumentos que a tales efectos la Administración autonómica pueda promover con la finalidad de impulsar la mejora, la calidad y el impacto de la investigación realizada en Galicia y potenciar el efecto tractor que estas unidades ejercen sobre el conjunto del sistema.

3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos, el procedimiento para la acreditación, su revocación, la renovación de las acreditaciones y su plazo de vigencia. Asimismo, se determinarán la composición y funciones de la comisión de evaluación y los criterios aplicables.

4. Corresponde a la Xunta de Galicia, mediante acuerdo del Consejo de la Xunta, la acreditación de aquellos centros y unidades de I+D+i que cumplan los citados requisitos.

5. El acuerdo de acreditación recogerá los siguientes aspectos: la denominación, los centros y las instituciones participantes y, en su caso, las condiciones de la participación de las administraciones públicas, así como el plazo de vigencia de la misma.

Los centros y unidades de I+D+i que sean acreditados por la Xunta de Galicia podrán hacer mención de esa acreditación en sus nombres y política de comunicación.

6. El plazo de resolución y notificación del procedimiento de acreditación a que se refiere este artículo será de ocho meses, desde la presentación de la solicitud de acreditación en el registro correspondiente. La no resolución dentro del plazo indicado faculta a los interesados para entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.»

Dos. Se modifica el número 6 del artículo 77, que queda redactado como sigue:

«6. La duración del mandato de los miembros del consejo social señalados en el punto 2 será establecida por los estatutos de la universidad, y la duración del mandato de los miembros del consejo social señalados en el punto 3 será de cuatro años, renovable por una sola vez, salvo en el caso del presidente o presidenta del consejo social, que será renovable por períodos de cuatro años.»

Tres. Se modifica el número 1 del artículo 83, que queda redactado como sigue:

«1. El presidente o la presidenta del consejo social será designado o designada por la Presidencia de la Xunta de Galicia, entre personalidades de la vida cultural, profesional, económica, laboral y social no pertenecientes a la comunidad universitaria, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de universidades, una vez escuchado al rector o la rectora de la universidad.

Su mandato es de cuatro años, renovable por períodos de igual duración, y le es aplicable lo previsto en esta ley con carácter general para el cese y la sustitución de los miembros del consejo social.

Ejerce, en el pleno y en todas las comisiones, las competencias propias de la presidencia de un órgano colegiado, con voto de calidad en caso de empate, y aquellas que le encomiendan esta ley, el reglamento de organización, funcionamiento y la restante normativa vigente.»

CAPÍTULO XIII
Procedimiento y organización administrativa
Artículo 42. Modificación de la Ley 4/2016, de 4 de abril, de ordenación de la asistencia jurídica de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público.

Se añade una nueva disposición adicional quinta a la Ley 4/2016, de 4 de abril, de ordenación de la asistencia jurídica de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional quinta. Garantía del principio de autoprovisión y de los objetivos de interés público en la asistencia jurídica del sector público autonómico.

1. Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 5 de esta ley en cuanto al carácter de interés público de la prestación de asistencia jurídica y al principio de autoprovisión dentro del sector público autonómico, las entidades a las que se refiere el apartado 3 del artículo 2 deberán acudir con preferencia a la Asesoría Jurídica General para obtener la prestación de la asistencia jurídica mediante la formalización del correspondiente acuerdo, con la excepción de aquellos casos en los que la autoprovisión no resulte viable y así sea apreciado por la Asesoría Jurídica General, de acuerdo con lo previsto en esta ley y en el artículo 18 de la Ley 14/2013, de 23 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico.

2. La finalización de la prestación de la asistencia requerirá, asimismo, que la autoprovisión no resulte viable de acuerdo con lo establecido en el número anterior, por lo que la extinción de los acuerdos de autoprovisión de la asistencia jurídica por el transcurso del tiempo previsto en ellos o por otras causas no obstará a la formalización de un nuevo acuerdo, salvo que la autoprovisión no resulte viable, manteniéndose mientras la prestación de la asistencia jurídica.

3. De acuerdo con los principios de simplificación y racionalización administrativa, el Consejo de la Xunta de Galicia, en el ejercicio de sus competencias de dirección, organización y coordinación del sector público autonómico, podrá aprobar modelos tipo de los acuerdos de autoprovisión de la asistencia jurídica, así como la compensación económica que se abonará a la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Galicia por la actuación de los letrados y letradas de la Xunta de Galicia o, en su defecto, los criterios para fijarla.

4. La Asesoría Jurídica General velará por el reforzamiento de la asistencia jurídica integral y especializada a las entidades del sector público autonómico, la coordinación de su defensa jurisdiccional y la especialización y formación de los letrados y letradas que lleven a cabo dicha asistencia jurídica.

5. Con la finalidad de cumplir los objetivos de interés público previstos en el artículo 5 de la ley, la Asesoría Jurídica General continuará prestando a las entidades del sector público autonómico la asistencia jurídica que se está desarrollando en la actualidad en los términos previstos en los acuerdos de autoprovisión ya formalizados, sin perjuicio de su posible revisión y actualización.

Asimismo, la Asesoría Jurídica General, aunque no esté formalizado el correspondiente acuerdo de autoprovisión, prestará asistencia jurídica a todas las entidades del sector público autonómico en los casos en los que sea necesaria esta prestación por no acreditarse la concurrencia de las circunstancias que habilitan a la contratación externa, sin perjuicio de que se procure la formalización del acuerdo de autoprovisión para concretar los términos de la asistencia. En este caso, la compensación económica por la actuación de los letrados y letradas de la Xunta de Galicia se ajustará a lo establecido por el Consejo de la Xunta de acuerdo con lo previsto en el número 3 de esta disposición.»

CAPÍTULO XIV
Régimen financiero y presupuestario
Artículo 43. Modificación del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

El Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el número 4 del artículo 79, que queda redactado como sigue:

«4. Los anticipos de fondos europeos percibidos para financiar gastos en fase de ejecución podrán tener, transitoriamente, tratamiento extrapresupuestario o de pasivo financiero, que se cancelará en el momento en que se certifique el gasto y se efectúe el contraído del recurso y la aplicación del recaudado, según proceda, como transferencia corriente o de capital.»

Dos. Se modifica el número 5 del artículo 79, que queda redactado como sigue:

«5. No podrán tener tratamiento extrapresupuestario los anticipos de fondos previstos en el número anterior cuando la Administración general de la Comunidad Autónoma o sus entes instrumentales con presupuesto de carácter limitativo resulten beneficiarios de ayudas financiadas con fondos europeos gestionados por la Administración general del Estado para los que se convenga la realización de anticipos reembolsables.»

Disposición adicional primera. Medidas especiales en materia de listas de contratación de personal laboral temporal o de personal funcionario interino durante el año 2022.

Como consecuencia de la escasez de personal de perfil sanitario agravada por la situación derivada de la pandemia de la COVID-19, y para garantizar la disponibilidad de dicho personal en las listas de contratación de personal laboral temporal o de personal funcionario interino, se adoptan las siguientes medidas:

1. En el supuesto de no existir aspirantes en las listas para la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, en las categorías profesionales 2 del grupo I, 2 del grupo II y 3 del grupo IV, del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia o, en su caso, para el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a personal funcionario de cuerpos o escalas equivalentes a las categorías profesionales indicadas, podrá:

a) solicitarse directamente del Servicio Público de Empleo, sin perjuicio de los demás procedimientos establecidos; o

b) acudirse opcionalmente a la relación de penalizados de la categoría profesional, cuerpo o escala correspondiente que solicitaron la reincorporación; o

c) acudirse a los integrantes de las listas que solicitaron la inclusión durante el año en curso, en caso de que no estén publicadas las listas definitivas y les corresponda ser admitidos; o,

d) acudirse a la relación de penalizados que no solicitaron la reincorporación.

Además, en puestos pertenecientes a la categoría profesional de auxiliar de clínica (grupo IV, categoría 3), se podrá acudir a personal de otras listas de contratación temporal del grupo IV que esté en posesión del título de formación profesional de grado medio de técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería o equivalente.

Excepcionalmente, en caso de que no fuese posible la cobertura de puestos de la categoría profesional de auxiliar de clínica (IV-3) por los procedimientos previstos en los párrafos anteriores, podrán seleccionarse candidatos que hayan cursado y superado los estudios correspondientes para la obtención del título de grado medio de técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería o equivalente, y lo acrediten documentalmente, siempre que cumplan el resto de los requisitos exigidos para el acceso a la categoría o escala.

2. Cuando por la inexistencia de personal integrante de las listas para la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, en las categorías profesionales 2 del grupo I, 2 del grupo II, y 3 del grupo IV, o para el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a personal funcionario de cuerpos o escalas equivalentes, no existan candidatos que estén en posesión del certificado acreditativo del nivel de conocimiento de la lengua gallega correspondiente, podrán ser seleccionados candidatos que carezcan del mismo, siempre que cumplan los restantes requisitos exigidos para el acceso a la categoría de que se trate.

3. El período de penalización en las listas para el nombramiento de personal interino para el desempeño, con carácter transitorio, de plazas reservadas a personal funcionario y a contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia tendrá una duración de seis meses.

4. La solicitud de reincorporación formulada por las personas integrantes de las listas que hayan solicitado previamente la suspensión de las citaciones, por no estar prestando servicios a través de ellas, producirá efectos al día siguiente al de su presentación.

5. Lo establecido en esta disposición tiene vigencia limitada al año 2022.

Disposición adicional segunda. Medidas aplicables a los supuestos de alteración extraordinaria e imprevisible de los precios de los materiales en los contratos de obra pública.

Uno. Atendiendo a la concurrencia de razones de interés general y para garantizar la viabilidad económica de los contratos de obra pública, los órganos de contratación de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del sector público autonómico quedan habilitados para adoptar las medidas previstas en esta disposición, en aquellos supuestos en que se haya producido una alteración extraordinaria e imprevisible de los precios de los materiales tenidos en cuenta en la formalización del contrato o, en su caso, en las modificaciones posteriores que haya tenido el contrato.

Lo recogido en esta disposición se aplicará exclusivamente con respecto a aquellas obras que tengan ejecución después del 1 de enero de 2021, que hayan sido licitadas antes de la entrada en vigor de esta disposición, y únicamente respecto de las variaciones en el coste de los materiales que se hayan producido en el período que abarca desde el mes de enero de 2021 hasta la fecha de solicitud presentada por el contratista para la adopción de alguna de las medidas previstas en esta disposición.

Se excluyen de la aplicación de esta disposición los contratos menores de obra.

Dos. Se entenderá por alteración extraordinaria e imprevisible, a los efectos de esta disposición, una variación en los costes de los materiales, individualmente considerados, superior a un 20 % con respecto a los precios que para esos materiales se recogen en el contrato, siempre y cuando, aisladamente o en su conjunto, suponga una pérdida económica para el contratista superior al 6 % del importe de adjudicación del contrato o, en su caso, de su modificación posterior.

A estos efectos solo se tendrán en cuenta aquellos materiales que se incluyan en el Índice de costes del sector de la construcción que elabora el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, cuyo importe, individualmente considerado, supere un 2 % en el presupuesto de ejecución material de la obra.

Tres. Las medidas que pueden adoptarse en los supuestos previstos en este artículo podrán consistir en lo siguiente:

a) Una compensación económica al contratista consistente en la diferencia entre el coste de los materiales justificado por el contratista en su solicitud y el precio de los materiales recogido en el contrato, incluyendo, por tanto, los porcentajes adoptados para formar el presupuesto base de licitación y el coeficiente de adjudicación.

b) Una modificación de los materiales tenidos en cuenta para la elaboración del proyecto que sirvió de base para la licitación que permita un abaratamiento de sus precios y que no implique una minoración en la funcionalidad de la obra en ejecución. En este caso, se deberá optar, en la medida de lo posible, por materiales de proximidad cuya elección responda a criterios que permitan una reducción de las emisiones y de la huella de carbono.

En todo caso, la adopción de cualquiera de estas medidas se acordará necesariamente dentro de los límites de las dotaciones consignadas cada año en el presupuesto de los distintos órganos de contratación.

Cuatro. El procedimiento para la adopción de alguna de las medidas previstas en esta disposición se iniciará mediante solicitud del contratista dirigida al órgano de contratación.

El plazo de presentación de solicitudes comenzará el día siguiente al de la entrada en vigor de esta disposición y, en todo caso, antes de emitirse la certificación final de obra.

El contratista deberá adjuntar a dicha solicitud la documentación justificativa que acredite, de forma fidedigna, tanto la existencia de una alteración extraordinaria e imprevisible de los precios de los materiales tenidos en cuenta para la formalización del contrato como la realidad, efectividad e importe de la pérdida sufrida como consecuencia de la variación en el coste de los materiales soportado por el contratista.

La solicitud deberá incluir, en todo caso, el cálculo de la compensación que procedería, para lo cual deberá tenerse en cuenta el Índice de costes del sector de la construcción que elabora el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, que actuará como límite máximo que se tendrá en cuenta por el concepto «coste de los materiales justificado por el contratista en su solicitud» a que se refiere la letra a) del punto anterior.

Una vez recibida la solicitud, el órgano de contratación procederá a su estudio teniendo en cuenta las certificaciones de obra emitidas desde el 1 de enero de 2021, y podrá realizar cualquier otro acto de instrucción que considere necesario para su comprobación. Una vez examinada la solicitud, el órgano de contratación elaborará una propuesta de resolución de la que dará audiencia al contratista por un plazo de diez días hábiles.

Finalizado el trámite de audiencia, el órgano de contratación, contando con el informe previo de la Asesoría Jurídica y de la Intervención Delegada, dictará resolución.

El plazo máximo para resolver será de tres meses desde la presentación de la solicitud.

El transcurso del plazo máximo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa alguna legitima al contratista para entender desestimada por silencio la solicitud presentada.

Cinco. En los supuestos de la presente disposición, cuando no sea posible adoptar alguna de las medidas previstas, el órgano de contratación podrá optar por la resolución del contrato, de conformidad con lo establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público.

En el caso de que el órgano de contratación acordase resolver el contrato, los órganos de contratación deberán proceder a una nueva licitación con la finalidad de finalizar la obra.

Del mismo modo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, cuando concurra una situación que supone grave peligro, el órgano de contratación quedará legitimado para acudir al procedimiento de emergencia para la ejecución de la obra inacabada que permita garantizar la prestación del servicio público afectado.

Sin perjuicio de otros supuestos, se entenderá que concurre una situación que supone grave peligro cuando la obra afecte a un servicio público en funcionamiento y se comprometa tanto la viabilidad del servicio prestado como la integridad física de sus destinatarios o de quien lo presta.

En estos supuestos, los órganos de contratación de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades instrumentales del sector público autonómico podrán imponer como condición a los nuevos contratistas la asunción de la parte de infraestructura ya ejecutada y de todos los riesgos de construcción inherentes a ella.

Seis. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de la regulación que se establezca en la legislación básica para estos supuestos. En todo caso, las cantidades percibidas al amparo de esta disposición deberán ser computadas y tenidas en consideración en cualquier otra resolución o medida que se pueda acordar orientada a garantizar la viabilidad económica del contrato, de modo que no pueda obtenerse una doble compensación por la misma causa.

Disposición transitoria primera. Procesos selectivos para el acceso a los cuerpos de policía local en curso.

Los procesos selectivos para el acceso a los cuerpos de policía local convocados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su convocatoria.

Disposición transitoria segunda. Traslados por razones de violencia de género.

Lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, se aplicará a los traslados por razones de violencia de género regulados en él que se hayan producido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley. En estos casos, el plazo establecido en el citado artículo comenzará a contarse desde la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta ley.

Disposición final primera. Modificaciones reglamentarias.

Las previsiones del Decreto 238/2020, de 29 de diciembre, por el que se aprueban las Directrices de paisaje de Galicia, que son objeto de modificación por la presente ley, podrán ser modificadas por norma del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.

Disposición final segunda. Adaptación del Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia.

Las medidas previstas en el número 3 de la disposición adicional sexta de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, de patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, resultarán de aplicación en los espacios protegidos Red Natura 2000 de Galicia desde el momento de la entrada en vigor de esta ley, sin perjuicio de la ulterior adaptación del Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, aprobado por el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, a las previsiones contenidas en dicha disposición adicional.

Disposición final tercera. Modificación de las inscripciones en el Registro de Productores y Gestores de Residuos.

Las modificaciones de las inscripciones en el Registro de Productores y Gestores de Residuos necesarias para cumplir con lo establecido en el artículo 35.4 serán realizadas de oficio por el órgano competente de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la Ley de medidas fiscales y administrativas para el año 2022.

Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo normativo.

Se habilita al Consejo de la Xunta para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta ley.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el 1 de enero de 2022.

Santiago de Compostela, 27 de diciembre de 2021.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.

(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 251, de 31 de diciembre de 2021. Corrección de errores publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 33, de 17 de febrero de 2022)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/12/2021
  • Fecha de publicación: 04/03/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2022
  • Publicada en el DOG núm. 251 de 31 de diciembre de 2021.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA la disposición adicional 2, por Ley 7/2022, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2023-6382).
  • CORRECCIÓN de errores con variación de preceptos modificadores, en DOG núm. 33 de 17 de febrero de 2022 (Ref. DOG-g-2022-90043).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • los arts. 40, 92 y 126 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo (Ref. BOE-A-2021-10669).
    • el art. 35 y la disposición transitoria 4 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-2021-5210).
    • los arts. 3, 5, 32 y 35 de la Ley 6/2021, de 17 de febrero (Ref. BOE-A-2021-5137).
    • el art. 44 y la disposición transitoria 1 de la Ley 1/2021, de 8 de enero (Ref. BOE-A-2021-4519).
    • los arts. 38, 60, 68 y la disposición adicional 6 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-2019-13519).
    • la disposición transitoria 4 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2018-1753).
    • los arts. 49, 137 y 143 de la Ley 6/2017, de 12 de diciembre (Ref. BOE-A-2018-1750).
    • el art. 69 y AÑADE el capítulo V a la Ley 2/2017, de 8 de febrero (Ref. BOE-A-2017-3823).
    • los arts. 35, 42, 70 y 143 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero (Ref. BOE-A-2016-3191).
    • el art. 79 del Decreto legislativo 1/2015, de 12 de febrero (Ref. DOG-g-2015-90508).
    • los arts. 3, 11, 41 y las disposiciones transitorias 1 y 6 de la Ley 4/2015, de 17 de junio (Ref. BOE-A-2015-9230).
    • el art. 26 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-1586).
    • los arts. 77 y 83 y AÑADE el 19 bis a la Ley 6/2013, de 13 de junio (Ref. BOE-A-2013-7911).
    • los arts. 33, 108, disposiciones adicionales 3 y 21, y AÑADE el 74 bis y la adicional 22 a la Ley 8/2012, de 29 de junio (Ref. BOE-A-2012-11415).
    • los arts. 112 y 123 de la Ley 7/2012, de 28 de junio (Ref. BOE-A-2012-11414).
    • el art. 82 de la Ley 2/2012, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2012-5595).
    • el art. 148.2.a) de la Ley 8/2011, de 9 de noviembre (Ref. BOE-A-2011-19175).
    • los arts. 4, 5, 13 y 14, y AÑADE el 13 quater al Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio (Ref. BOE-A-2011-18161).
    • el art. 33 y AÑADE las disposiciones adicionales 5 y 6, y transitorias 7 y 8 a la Ley 8/2009, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-1708).
    • la disposición adicional 9 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-807).
    • los arts. 32, 33, 35, 37 a 43 y 87 de la Ley 4/2007, de 20 de abril (Ref. BOE-A-2007-11323).
    • el art. 22 y la disposición final 2 de la Ley 3/2007, de 9 de abril (Ref. BOE-A-2007-10022).
    • los arts. 23 y 40, y los anexos 1 a 3 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-741).
    • el art. 79 de la Ley de Régimen Financiero y Presupustario de Galicia, texto refundido aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre (Ref. BOE-A-1999-23410).
    • el art. 73 de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-6940).
    • los arts. 20, 27 a 30 y AÑADE la disposición final 3 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre (Ref. BOE-A-1990-3358).
    • la disposición transitoria única y AÑADE una adicional al Decreto 238/2020, de 29 de diciembre (DOG núm. 20, de 1 de febrero de 2021).
    • determinados preceptosy AÑADE la disposición adcional 16 a la Ley 2/2015, de 29 de abril (Ref. BOE-A-2015-5677).
    • determinados preceptos y AÑADE el art. 23 bis y la disposición transitoria 4 a la Ley 8/2013, de 28 de junio (Ref. BOE-A-2013-8086).
  • AÑADE:
    • la disposición adicional 5 a la Ley 4/2016, de 4 de abril (Ref. BOE-A-2016-4174).
    • la disposición adicional 2 a la Ley 8/2008, de 10 de julio (Ref. BOE-A-2008-14134).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-9564).
Materias
  • Acción concertada
  • Administración Local
  • Adopción
  • Agricultura
  • Alojamientos turísticos
  • Arrendamientos urbanos
  • Asistencia social
  • Bienes comunales
  • Bosques
  • Cámaras Oficiales de Comercio Industria y Navegación
  • Carreteras
  • Catastro Topográfico Parcelario
  • Centros especiales de empleo
  • Centros tecnológicos
  • Cesión de Tributos
  • Concentración Parcelaria
  • Consumidores y usuarios
  • Contaminación del suelo
  • Contrato de obras
  • Contratos de las Administraciones Públicas
  • Control pesquero
  • Cooperativas
  • Cuerpos y Escalas de la Administración
  • Edificaciones
  • Educación Infantil
  • Empleados públicos
  • Empresas
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