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Documento BOE-A-2022-1113

Resolución de 14 de enero de 2022, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se modifican condicionados de la Resolución de 15 de abril de 2004, de la Secretaría General de Medio Ambiente, por la que se formula declaración de impacto ambiental sobre el proyecto de construcción de una central térmica de ciclo combinado para gas natural, de aproximadamente 1200 MW de potencia nominal eléctrica, en el término municipal de Sagunto (Valencia) promovido por Unión Fenosa Generación, SA.

Publicado en:
«BOE» núm. 20, de 24 de enero de 2022, páginas 9312 a 9320 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2022-1113

TEXTO ORIGINAL

Antecedente de hecho

La declaración de impacto ambiental (DIA) del proyecto de construcción de una central térmica de ciclo combinado para gas natural, de aproximadamente 1200 MW de potencia nominal eléctrica, en el término municipal de Sagunto (Valencia), promovido por Unión Fenosa Generación, SA, fue aprobada por Resolución de 15 de abril de 2004, de la Secretaría General de Medio Ambiente, y publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 14 de mayo de 2004.

La citada DIA establecía, entre otros, los siguientes condicionados:

«2. Control de la contaminación atmosférica

2.1 Minimización de las emisiones. (…)

2.2 Sistema de evacuación de los gases residuales. (…)

2.3 Condiciones para las emisiones. De acuerdo con las emisiones estimadas por el promotor y utilizadas en el estudio de impacto ambiental para evaluar el impacto sobre la calidad del aire, y utilizando como criterio técnico la Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre, sobre limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión, se establecen las condiciones que se indican a continuación:

2.3.1 Utilizando gas natural como combustible. Las emisiones producidas por la central utilizando gas natural como combustible, y funcionando por encima del 70 por 100 de carga, cumplirán las siguientes condiciones:

Emisiones de partículas: teniendo en cuenta que en el proceso de combustión en una turbina de gas no se generan cantidades significativas de partículas, y que la instalación proyectada no dispone de sistemas de combustión posteriores a la turbina, no se considera necesario establecer condiciones para este contaminante.

Emisiones de óxidos de nitrógeno: no superarán los 50 mg/Nm3 (NOx expresado como NO2).

Emisiones de dióxido de azufre: no superarán los 11,6 mg/Nm3.

Las concentraciones máximas admisibles en los gases expulsados se expresan sobre gas seco con un contenido del 15 por 100 de oxígeno (O2).

No obstante, en el caso de que, de acuerdo con los datos obtenidos de la red de vigilancia de la calidad del aire, del sistema meteorológico y del modelo predictivo establecidos en cumplimiento de las condiciones 2.6 y 2.7, por motivo de funcionamiento de la central, se superasen los criterios de calidad del aire fijados por la legislación vigente en su momento, la Autoridad competente de la Generalitat Valenciana podrá exigir que se reduzcan las emisiones de la central todo lo que sea preciso para evitar que se superen los criterios de calidad del aire anteriormente indicados.

2.3.2 Utilizando Gasóleo como combustible auxiliar. Las emisiones producidas por la central utilizando gasóleo como combustible auxiliar, y funcionando por encima del 70 por 100 de carga, cumplirán las siguientes condiciones:

Emisiones de partículas: no superarán los 20 mg/Nm3.

Emisiones de óxido de nitrógeno: no superarán los 120 mg/Nm3 (NOx expresado como NO2).

Emisiones de dióxido de azufre: el contenido de azufre en el gasóleo que se utilice como combustible no deberá superar el 0,2 por 100 en peso. Este contenido en azufre equivale a una concentración en los gases emitidos de 111 mg/Nm3 de SO2 medidas sobre gas seco con un contenido del 15% de oxígeno.

No obstante, en el caso de que, de acuerdo con los datos obtenidos de la red de vigilancia de la calidad del aire, del sistema meteorológico y del modelo predictivo establecidos en cumplimiento de las condiciones 2.6 y 2.7, por motivo de funcionamiento de la central, se superasen los criterios de calidad del aire fijados por la legislación vigente, la Autoridad competente de la Generalitat Valenciana podrá exigir que se reduzcan las emisiones de la central todo lo que sea preciso para evitar que se superen los criterios de calidad del aire anteriormente indicados.

Las concentraciones máximas admisibles en los gases expulsados se expresan sobre gas seco con un contenido del 15 por 100 de oxígeno (O2).

2.3.3 Criterios para evaluar las emisiones. Se considerará que se respetan las condiciones de emisión fijadas anteriormente, condiciones 2.3.1 y 2.3.2, mediante la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 14 y el anexo VIII de la Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre, sobre limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión.

2.4 Control de las emisiones. En cada chimenea de evacuación de gases se instalarán sistemas de medición en continuo, con transmisión de datos al cuadro de mandos de la central, de las concentraciones de los siguientes contaminantes: cenizas o partículas, dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y monóxido de carbono. Asimismo se instalarán equipos de medición en continuo de los siguientes parámetros de funcionamiento: contenido en oxígeno, temperatura y presión. (…)

2.5 Funcionamiento con gasóleo como combustible. En caso de dificultades en el suministro de gas natural, la central podrá funcionar utilizando gasóleo como combustible auxiliar durante un periodo máximo de cinco días consecutivos (120 horas), y un máximo de veinte días al año (480 horas anuales), salvo que, por existir una necesidad acuciante de mantener el abastecimiento de energía, la autoridad competente autorizase expresamente ampliar el tiempo de utilización de gasóleo, siempre que, de acuerdo con los datos obtenidos de la red de calidad del aire y del sistema meteorológico, instalados en cumplimiento de las condiciones 2.6 y 2.7, no se superen los límites de calidad del aire establecidos, en su momento, por la legislación vigente.

Se deberá informar previamente al órgano ambiental de la Generalitat Valenciana del plan anual de la central para realizar las pruebas de verificación de funcionamiento con gasóleo. Dichas operaciones deberán ser confirmadas con un mes de antelación a su programación. Las situaciones de emergencia deberán ser comunicadas cuando ocurran.

2.6 Control de niveles de inmisión. (…)

2.7 Sistema meteorológico. (…)

2.8 Informes. (…)

2.9 Puesta en marcha de la central. (…)

2.10 Periodos de arranque, parada y funcionamiento por debajo del 70 por ciento de la carga. (…)

3. Mitigación del impacto acústico. En el proyecto de ejecución de la central se incluirán específicamente las características del aislamiento acústico. Teniendo en cuenta lo establecido por la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de protección contra la contaminación acústica, de la Comunidad Autónoma Valenciana y por la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra Ruidos y Vibraciones del Ayuntamiento de Sagunto, el diseño definitivo asegurará que el nivel de emisión de ruido debido al funcionamiento de la central y sus instalaciones no supere en el límite de la parcela un Leq de 70 dB(A) en periodo diurno y un Leq de 55 dB (A) en periodo nocturno.

8. Programa de vigilancia ambiental. (…)

8.1 Programa de vigilancia durante la fase de construcción. (…)

8.2 Programa de vigilancia durante la fase de explotación de la central.

8.2.1 Vigilancia de las emisiones a la atmósfera. Mediante los sistemas de medición en continuo, instalados en cada chimenea, se vigilará el cumplimiento de los niveles de emisión establecidos para cada contaminante, de acuerdo con lo dispuesto en las condiciones 2.3, 2.4 y 2.5 de esta declaración.»

Con fecha 9 de agosto de 2021, tiene entrada en esta Dirección General, escrito de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de solicitud de inicio del procedimiento regulado en el artículo 44 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental para la modificación de la declaración de impacto ambiental del citado proyecto.

El promotor y titular actual de la instalación, Naturgy Ciclos Combinados, S.L.U., plantea modificaciones de los condicionados 2.3 y 2.4 (lo cual afecta al condicionado 8.2.1), la eliminación del 2.5 y de las referencias al combustible auxiliar gasóleo de la declaración de impacto ambiental del citado proyecto, y la modificación del condicionado 3, acompañada de la preceptiva documentación justificativa.

Para justificar la modificación de los condicionados solicitados, el promotor presenta un documento denominado «Documento Ambiental Central de Ciclo Combinado de Sagunto (Valencia). Modificación de Declaración de Impacto Ambiental». Fundamenta su petición, en el uso exclusivo de gas natural como combustible en la central, y en los importantes cambios normativos en materia ambiental acontecidos desde que se otorgara la declaración de impacto ambiental.

En relación con la operación con gas natural, la DIA establecía valores límite de emisión para SO2 y la obligación de medir en continuo las emisiones de SO2 y de partículas. El promotor solicita que se eliminen tanto la referencia a los valores límite de emisión de SO2, como la obligación de medir en continuo las emisiones de SO2 y partículas cuando la instalación opere con gas natural.

Respecto a la eliminación de la referencia a los valores límite, el promotor expone que las emisiones de partículas y SO2 resultantes de la combustión del gas natural son prácticamente nulas, aportando el histórico de emisiones en la central de Sagunto de los años 2018, 2019, 2020, en el que se confirma que los valores obtenidos para el SO2 se ha encontrado por debajo del valor límite de emisión (VLE) establecido en la DIA.

Tabla 1. Histórico de concentración de emisiones de partículas y dióxido de azufre de la central de Sagunto (mg/Nm3)

Grupo Compuesto 2018 2019 2020
Grupo 1. Partículas 1,11 0,56 1,58
SO2 0,40 0,37 0,32
Grupo 2. Partículas 2,51 0,49 2,02
SO2 0,22 0,17 0,16
Grupo 3. Partículas 0,08 0,22 0,15
SO2 0,46 0,43 0,37
Promedio. Partículas 1,23 0,42 1,25
SO2 0,36 0,32 0,28
Valor Límite de Emisión (VLE). Partículas Sin límite
SO2 11,6

De igual manera, el promotor indica que, respecto a los VLE resulta de aplicación el BREF «Documento de Referencia sobre las Mejores Técnicas Disponibles (MTD) para Grandes Instalaciones de Combustión (GIC)», el cual no recoge Niveles de Emisión Asociados a las MTD para partículas, ni para SO2. Los BREF fueron actualizados tras la publicación de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales, que se traspone al ordenamiento jurídico español a través del Real Decreto 815/2013 de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

En cuanto a la eliminación de las mediciones en continuo de SO2 y partículas, revisa el contenido de las referencias regulatorias que se han desarrollado. El Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen nuevas normas sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión, y se fijan ciertas condiciones para el control de las emisiones a la atmósfera de las refinerías de petróleo, establece que en el caso de las turbinas de gas no será necesaria la medición continua para el SO2 y partículas. Cuando no sean necesarias las mediciones continuas, se exigirán mediciones discontinuas al menos cada seis meses (como alternativa, podrán utilizarse procedimientos adecuados de determinación, que la Administración competente deberá verificar y aprobar). El Real Decreto 815/2013, establece que el órgano competente podrá decidir no exigir la medición en continuo para el SO2 y las partículas procedentes de instalaciones de combustión alimentadas con gas natural, exigiendo mediciones al menos, una vez cada seis meses.

En relación con la operación con gasóleo, la DIA prevé que la central de Sagunto pueda funcionar, de forma ocasional, empleando gasóleo C como combustible de emergencia, respecto a lo que el promotor solicita que se eliminen esa posibilidad de operar con gasóleo y los requerimientos asociados al uso de este combustible auxiliar, puesto que la central, finalmente, fue construida como monocombustible, sin infraestructuras para la descarga, almacenamiento y uso del gasóleo.

En cuanto al impacto acústico, la DIA recoge los valores de ruido que la instalación debe cumplir en el límite de la parcela. El promotor solicita que se eliminen los límites de ruido o bien que coincidan con los que establece la Revisión y modificación de la Autorización Ambiental Integrada (AAI) de la central de Sagunto de 2018. La DIA establecía que el nivel de ruido no superara en el límite de la parcela un Leq de 70 dB(A) en periodo diurno y un Leq de 55 dB (A) en periodo nocturno, valores recogidos en la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra Ruido y Vibraciones del Ayuntamiento de Sagunto. La modificación de la AAI solicita asegurar que se cumplan los límites sonoros externos para zonas de uso industrial de 70 dB(A) en periodo diurno y 60 dB(A) en periodo nocturno, valores establecidos en la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de protección contra la contaminación acústica, de la Comunidad Autónoma Valenciana y en el Decreto 266/2004, de 3 de diciembre, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen normas de prevención y corrección de la contaminación acústica en relación con actividades, instalaciones, edificaciones, obras y servicios. El promotor indica que para controlar las emisiones sonoras se realizarán las medidas establecidas en la AAI, al menos una medición cada 5 años.

Durante la tramitación del procedimiento, con fecha 27 de agosto de 2021, se establece el correspondiente periodo de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, que fueron consultadas en los anteriores procedimientos, algunas de las cuales precisaron un nuevo requerimiento, realizado el 25 de octubre.

En la tabla adjunta, se recogen los organismos y entidades consultados durante esta fase, y si han remitido su informe con relación al proceso de modificación:

Relación de consultados Respuestas recibidas
Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación. Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. No
Subdirección General de Aire Limpio y Sostenibilidad Industrial. Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental. Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Confederación Hidrográfica del Júcar. Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Autoridad Portuaria del Puerto de Sagunto. Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. No
Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental. Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica. Generalitat Valenciana. No
Dirección General de Calidad y Educación Ambiental. Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica. Generalitat Valenciana.
Dirección General de Cambio Climático. Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica. Generalitat Valenciana.
Dirección General de Transición Ecológica. Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica. Generalitat Valenciana. No
Dirección General de Salud Pública y Adicciones. Consejería de Sanidad Universal y Salud Pública. Generalitat Valenciana.
Secretaría Autonómica de Seguridad y Emergencias. Consejería de Justicia, Interior y Administración Pública. Generalitat Valenciana. No
Dirección General de Industria, Energía y Minas. Consejería de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo. Generalitat Valenciana. No
Ayuntamiento de Sagunto. No
Ayuntamiento de Puçol.
Ayuntamiento de Puig. No
Ayuntamiento de Rafelbuñol. No
Ayuntamiento de Gilet. No
Ayuntamiento de Pobla de Farnals. No
Ayuntamiento de Canet de Berenguer. No
Ayuntamiento de Pertenencia de Quartell. No
Ayuntamiento de Benavites. No
Ayuntamiento de Faura. No
Ayuntamiento de Benifairó de les Valls. No
Ayuntamiento de Albalat dels Tarongers. No
Ayuntamiento de Petrés. No
Ayuntamiento de Almenara. No
SEO/BirdLife. No
WWF España. No
Ecologistas en Acción de Valencia. No

La Subdirección General de Aire Limpio y Sostenibilidad Industrial de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico indica que, en la condición 2.3.3, se cita la Directiva 2001/80/CE que ha sido derogada por la Directiva 2010/75/UE, traspuesta al ordenamiento jurídico español a través del Real Decreto 815/2013, por lo que considera necesario actualizar esta referencia. Asimismo, analiza el contenido de dicho Real Decreto, indicando que no establece VLE de SO2 para la instalación en cuestión (turbina de gas que utiliza gas natural), y que no es obligatorio medir de forma continua SO2 y partículas. De igual manera, considera adecuada la eliminación en la DIA de las referencias al gasóleo que conlleva la supresión del VLE de emisiones de partículas y su monitorización.

Recomienda que, con respecto a aquellas materias que sean objeto de regulación por parte de la DIA y de la AAI, en lo que al condicionado de la explotación de la instalación se refiere, y en la medida en que no se derive una necesidad de mayor limitación de los requisitos exigidos a la instalación, sea la autoridad competente la que tome estas decisiones en el marco de la AAI.

La Confederación Hidrográfica del Júcar considera que los efectos sobre el medio ambiente de la modificación de la DIA, en principio, no deben ser significativos con las medidas de prevención y el programa de vigilancia ambiental ya establecidos.

La Dirección General de Calidad y Educación Ambiental de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica de la Generalitat Valenciana después de analizar la normativa vigente que le es de aplicación, a saber el Real Decreto 430/2004, el Real Decreto 815/2013 y el Real Decreto 1042/2017, indica que no contemplan valores límite de emisión para el SO2 y partículas, y que no es necesaria su medición en continuo en instalaciones de combustión que utilicen gas natural, aunque si se exigen sus mediciones al menos cada seis meses.

En cuanto a las modificaciones solicitadas, considera correcta la justificación del promotor al concluir que, conforme a la normativa vigente, no aplican los valores límites de emisión de SO2 para las turbinas de gas natural, y las mediciones de SO2 y partículas se podrían realizar semestralmente. Respecto a la eliminación de los valores de referencia a los límites de ruido de la DIA, debido a que ya están recogidos en la Revisión y modificación de la AAI de 2018, no considera necesario que se incluyan en la DIA. Considera recomendable que en las DIAs no se especifiquen los valores límite, haciendo alusión a la normativa vigente o normal que la sustituya, con el fin de evitar que sea necesario modificar la DIA si se modifica la normativa.

La Dirección General de Cambio Climático de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica de la Generalitat Valenciana, analiza las condiciones de la DIA, concluyendo que la modificación solicitada no afecta al ámbito de competencias de esa Dirección General y por tanto, no tiene impacto significativo sobre el cambio climático.

La Dirección General de Salud Pública y Adicciones de la Consejería de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana informa que, desde el punto de vista de la salud ambiental, ninguno de los aspectos contemplados en el expediente entrañaría riesgo o afectaría negativamente a la salud de la población cercana. Señala que cualquier modificación significativa que sea susceptible de generar riesgos ambientales y de interés para la salud de la población, le deberá ser notificada.

El Ayuntamiento de Puçol considera que, con las modificaciones solicitadas no se va a generar un impacto ambiental significativo sobre la salud humana ni sobre la calidad del aire respecto de la situación actual, por tanto, no procede objeción alguna al respecto. No obstante, hace constar que la modificación de la DIA debería incorporar entre sus medidas preventivas la obligatoriedad de controlar, al menos una vez cada seis meses, las medidas reglamentarias establecidas en la normativa de aplicación respecto a las emisiones de SO2 y partículas. En cuanto al ruido, considera que se deberían adaptar en la DIA los límites de ruido recogidos a los que establece la Revisión y modificación de la AAI de la instalación.

Fundamentos de Derecho

El apartado cuarto de la Disposición transitoria primera de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, consagra que la regulación de la modificación de las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental es aplicable a todas aquéllas formuladas antes de la entrada en vigor de esta ley, como concurre respecto de la declaración de impacto ambiental del proyecto de construcción de una central térmica de ciclo combinado para gas natural, de aproximadamente 1200 MW de potencia nominal eléctrica, en el término municipal de Sagunto (Valencia), formulada por Resolución de 15 de abril de 2004, de la Secretaría General de Medio Ambiente, y publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 14 de mayo de 2004.

El artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental prevé la posibilidad de modificar las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental y regula el procedimiento de modificación. Así, en su apartado primero establece que las condiciones de la declaración de impacto ambiental podrán modificarse cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) La entrada en vigor de nueva normativa que incida sustancialmente en el cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental.

b) Cuando la declaración de impacto ambiental establezca condiciones cuyo cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y mejores técnicas disponibles en el momento de formular la solicitud de modificación permiten una mejor y más adecuada protección del medio ambiente, respecto del proyecto o actuación inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental.

c) Cuando durante el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental se detecte que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son insuficientes, innecesarias o ineficaces.

Según su apartado segundo, el procedimiento de modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental podrá iniciarse de oficio o a solicitud del promotor.

Asimismo, el apartado 5 del citado precepto dispone que, para poder resolver sobre la solicitud de modificación de las condiciones, el órgano ambiental consultará a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas que deberán pronunciarse en el plazo máximo de 30 días. Transcurrido el plazo sin que se hayan recibido informes o alegaciones, el procedimiento de modificación continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para ello. En este caso, no se tendrán en cuenta los informes o alegaciones que se reciban posteriormente.

Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la resolución de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia estatal, de acuerdo con el artículo 7.1 c) del Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

Esta Dirección General, a la vista de los hechos referidos y de los fundamentos de derecho alegados,

Resuelve la modificación de las condiciones 2.3.1, 2.3.2, 2.3.3, 2.4, 2.5, 3 y 8.2.1 de la DIA del «Proyecto de construcción de una central térmica de ciclo combinado para gas natural, de aproximadamente 1200 MW de potencia nominal eléctrica, en el término municipal de Sagunto (Valencia)», en los términos de la presente resolución, al concurrir el supuesto de las letras a y c del apartado 1 del artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental.

Por tanto, las condiciones quedarán redactadas en los siguientes términos:

«2. Control de la contaminación atmosférica.

2.1 Minimización de las emisiones. (…)

2.2 Sistema de evacuación de los gases residuales. (…)

2.3 Condiciones para las emisiones. De acuerdo con las emisiones estimadas por el promotor y utilizadas en el estudio de impacto ambiental para evaluar el impacto sobre la calidad del aire, y utilizando como criterio técnico las disposiciones establecidas en la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y de Consejo, de 24 de noviembre, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrado de la contaminación), se establecen las condiciones que se indican a continuación:

2.3.1 Utilizando gas natural como combustible. Las emisiones producidas por la central utilizando gas natural como combustible, y funcionando por encima del 70 por 100 de carga, cumplirán las siguientes condiciones:

Emisiones de partículas: teniendo en cuenta que en el proceso de combustión en una turbina de gas no se generan cantidades significativas de partículas, y que la instalación proyectada no dispone de sistemas de combustión posteriores a la turbina, no se considera necesario establecer condiciones para este contaminante.

Emisiones de óxidos de nitrógeno: no superarán los 50 mg/Nm3 (NOx expresado como NO2).

Emisiones de dióxido de azufre: teniendo en cuenta el contenido de azufre en el gas natural, no se considera necesario establecer límites para este contaminante.

Las concentraciones máximas admisibles en los gases expulsados se expresan sobre gas seco con un contenido del 15 por 100 de oxígeno (O2).

No obstante, en el caso de que, de acuerdo con los datos obtenidos de la red de vigilancia de la calidad del aire, del sistema meteorológico y del modelo predictivo establecidos en cumplimiento de las condiciones 2.5 y 2.6, por motivo de funcionamiento de la central, se superasen los criterios de calidad del aire fijados por la legislación vigente en su momento, la Autoridad competente de la Generalitat Valenciana podrá exigir que se reduzcan las emisiones de la central todo lo que sea preciso para evitar que se superen los criterios de calidad del aire anteriormente indicados.

2.3.2 Criterios para evaluar las emisiones. Se considerará que se respetan las condiciones de emisión fijadas anteriormente, condición 2.3.1, mediante la aplicación de los criterios establecidos en la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y de Consejo, de 24 de noviembre, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrado de la contaminación).

2.4 Control de las emisiones. En cada chimenea de evacuación de gases se instalarán sistemas de medición en continuo, con transmisión de datos al cuadro de mandos de la central, de las concentraciones de los siguientes contaminantes: óxidos de nitrógeno y monóxido de carbono. Asimismo, se instalarán equipos de medición en continuo de los siguientes parámetros de funcionamiento: contenido en oxígeno, temperatura y presión.

Para los parámetros SO2 y partículas, dado que no se realizará medición en continuo, se podrán realizar mediciones discontinuas al menos cada seis meses si la instalación funciona con gas natural, siendo también posible la utilización de factores de emisión actualizados, como los publicados en la guía EMEP/EEA CORINAIR, para la determinación de las emisiones másicas (toneladas) de esos contaminantes, previa verificación y aprobación de la Administración competente. (…)

2.5 Control de niveles de inmisión. (…)

2.6 Sistema meteorológico. (…)

2.7 Informes. (…)

2.8 Puesta en marcha de la central. (…)

2.9 Periodos de arranque, parada y funcionamiento por debajo del 70 por ciento de la carga. (…)

3. Mitigación del impacto acústico. En el proyecto de ejecución de la central se incluirán específicamente las características del aislamiento acústico. El diseño definitivo asegurará que el nivel de emisión de ruido debido al funcionamiento de la central y sus instalaciones no supere los límites establecidos por la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de protección contra la contaminación acústica, de la Comunidad Autónoma Valenciana, y el decreto 266/2004, de 3 de diciembre, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen normas de prevención y corrección de la contaminación acústica en relación con actividades, instalaciones, edificaciones, obras y servicios. En particular, se cumplirán los límites sonoros externos establecidos para zonas de uso industrial, de 70 dB(A) en periodo diurno y 60 en periodo nocturno dB(A).

8. Programa de vigilancia ambiental. (…)

8.1 Programa de vigilancia durante la fase de construcción. (…)

8.2 Programa de vigilancia durante la fase de explotación de la central.

8.2.1 Vigilancia de las emisiones a la atmósfera. Mediante los sistemas de medición en continuo, instalados en cada chimenea, se vigilará el cumplimiento de los niveles de emisión establecidos para cada contaminante, de acuerdo con lo dispuesto en las condiciones 2.3 y 2.4 de esta declaración.»

Madrid, 14 de enero de 2022.–El Director General de Calidad y Evaluación Ambiental, Ismael Aznar Cano.

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