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Documento BOE-A-2021-5691

Enmiendas al Anexo III y adopción del Anexo VII en el Convenio de Róterdam para la aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, hecho en Rotterdam el 10 de septiembre de 1998. Decisiones RC-9/3, RC-9/4 y RC-9/97, adoptadas en Ginebra el 10 de mayo de 2019.

Publicado en:
«BOE» núm. 87, de 12 de abril de 2021, páginas 40337 a 40343 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2021-5691
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2019/05/10/(1)

TEXTO ORIGINAL

Decisión RC-9/3: Inclusión del hexabromociclododecano en el anexo III del Convenio de Róterdam

La Conferencia de las Partes,

Observando con aprecio la labor realizada por el Comité de Examen de Productos Químicos,

Habiendo examinado la recomendación del Comité de Examen de Productos Químicos de someter el hexabromociclododecano al procedimiento de consentimiento fundamentado previo y, en consecuencia, incluirlo en el anexo III del Convenio de Róterdam sobre el Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo Aplicable a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto de Comercio Internacional como producto químico industrial,

Convencida de que se han satisfecho todos los requisitos para la inclusión en el anexo III del Convenio de Róterdam,

1. Decide enmendar el anexo III del Convenio de Róterdam con el fin de incluir el producto químico siguiente:

Producto Químico Número o números CAS Categoría
Hexabromociclododecano

25637-99-4

3194-55-6

134237-50-6

134237-51-7

134237-52-8

Industrial

2. Decide también que esta enmienda entrará en vigor para todas las Partes el 16 de septiembre de 2019;

3. Aprueba el documento de orientación para la adopción de decisiones sobre el Hexabromociclododecano(1).

(1) UNEP/FAO/RC/COP.9/7/Add.1, anexo.

Decisión RC-9/4: Inclusión del forato en el anexo III del Convenio de Róterdam

La Conferencia de las Partes,

Observando con aprecio la labor realizada por el Comité de Examen de Productos Químicos,

Habiendo examinado la recomendación del Comité de Examen de Productos Químicos de someter el forato al procedimiento de consentimiento fundamentado previo y, en consecuencia, incluirlo en el anexo III del Convenio de Róterdam sobre el Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo Aplicable a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto de Comercio Internacional como plaguicida,

Convencida de que se han satisfecho todos los requisitos para la inclusión en el anexo III del Convenio de Róterdam,

1. Decide enmendar el anexo III del Convenio de Róterdam con el fin de incluir el producto químico siguiente:

Producto Químico Número o números CAS Categoría
Forato 298-02-2 Plaguicida

2. Decide también que esta enmienda entrará en vigor para todas las Partes el 16 de septiembre de 2019;

3. Aprueba el documento de orientación para la adopción de decisiones sobre el forato(2).

(2) UNEP/FAO/RC/COP.9/8/Add.1, anexo.

Decisión RC-9/7: Procedimientos y mecanismos relativos al cumplimiento del Convenio de Rotterdam

La Conferencia de las Partes,

Adopta el anexo VII del Convenio de Rotterdam sobre el Consentimiento Fundamentado Previo Aplicable a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto de Comercio Internacional, que figura en el anexo de la presente decisión.

ANEXO DE LA DECISIÓN RC-9/7
ANEXO VII

Procedimientos y mecanismos relativos al cumplimiento del Convenio de Rotterdam

1. Por este medio queda establecido un comité de cumplimiento, denominado en adelante «el Comité».

Miembros

2. El Comité estará integrado por 15 miembros. Los miembros serán designados por las Partes y elegidos por la Conferencia de las Partes sobre la base de la representación geográfica equitativa de los cinco grupos regionales de las Naciones Unidas.

3. Los miembros tendrán conocimientos especializados y cualificaciones específicas en las cuestiones que abarca el Convenio. Obrarán objetivamente y en el mejor interés del Convenio.

Elección de los miembros

4. En su primera reunión tras la entrada en vigor del presente anexo, la Conferencia de las Partes elegirá ocho miembros del Comité por un período de un mandato y siete miembros por un período de dos mandatos. En lo sucesivo, en cada reunión ordinaria, la Conferencia de las Partes elegirá nuevos miembros por un período de dos mandatos completos para sustituir a aquellos cuyo mandato haya finalizado o vaya a finalizar en breve. Los miembros no ejercerán sus funciones durante más de dos mandatos consecutivos. A los efectos del presente anexo, se entiende por «mandato» el período que comienza al finalizar una reunión ordinaria de la Conferencia de las Partes y termina al finalizar la siguiente reunión ordinaria de la Conferencia de las Partes.

5. Si uno de los miembros del Comité dimitiera o por cualquier motivo no pudiera completar su mandato o desempeñar sus funciones, la Parte que hubiera designado a ese miembro nombrará un suplente que desempeñará sus funciones durante el resto del mandato.

Miembros de la Mesa

6. El Comité elegirá a su propia presidencia. El Comité elegirá una vicepresidencia y una relatoría, que rotarán sus cargos, de conformidad con el artículo 30 del Reglamento de la Conferencia de las Partes.

Reuniones

7. El Comité celebrará las reuniones que estime necesarias y, siempre que sea posible, conjuntamente con las reuniones de la Conferencia de las Partes u otros órganos del Convenio.

8. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 9 más adelante, las reuniones del Comité serán abiertas para las Partes y el público, a menos que el Comité decida otra cosa. Cuando el Comité se ocupe de las presentaciones con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 12 o 13 del presente anexo, las reuniones del Comité serán abiertas para las Partes y cerradas para el público, a menos que la Parte cuyo cumplimiento se cuestione acuerde otra cosa. Las Partes o los observadores que estén autorizados a asistir a la reunión no tendrán el derecho a participar en ella a menos que el Comité y la Parte cuyo cumplimiento se cuestione acuerden otra cosa.

9. Cuando se efectúe una presentación relativa al posible incumplimiento por una Parte, se invitará a esa Parte a que participe en el examen de esa presentación por el Comité. No obstante, esa Parte no podrá participar ni en la redacción ni en la adopción de una recomendación o de una conclusión del Comité en relación con el asunto.

10. El Comité hará cuanto esté a su alcance para consensuar un acuerdo respecto de todas las cuestiones de fondo. Cuando ello no sea posible, en el informe se reflejarán las opiniones de todos los miembros del Comité. Si se hubieran agotado todos los medios para llegar a un consenso sin haber logrado acuerdo alguno, toda decisión se adoptará, como último recurso, por mayoría de cuatro quintos de los miembros presentes y votantes o por ocho miembros, si este número fuera mayor.

Diez miembros del Comité constituirán quórum

11. Todos los miembros del Comité evitarán, respecto de cualquier asunto que el Comité esté examinando, conflictos de intereses directos o indirectos. Cuando un miembro del Comité se sienta afectado por un conflicto de interés directo o indirecto, o sea nacional de una Parte cuyo cumplimiento se cuestione, dicho miembro señalará la cuestión a la atención del Comité antes de que se examine el asunto. El miembro de que se trate no participará en la elaboración y adopción de ninguna recomendación del Comité en relación con ese asunto.

12. Podrán presentar documentación por escrito, por conducto de la Secretaría:

a) Una Parte que estime que, pese a sus mejores esfuerzos, no puede o no podrá cumplir determinada obligación establecida en el Convenio. En la documentación se deberán incluir detalles tales como las obligaciones específicas de que se trate y una explicación de las razones por las cuales esa Parte tal vez no pueda cumplirlas. Siempre que sea posible, se facilitará información explicativa o una indicación de las fuentes en que pueda encontrarse. La documentación también podrá incluir las posibles soluciones que la Parte estime más apropiadas para sus necesidades concretas;

b) Una Parte directamente afectada o que podría verse directamente afectada por el presunto incumplimiento por otra Parte de las obligaciones contraídas en virtud del Convenio. La Parte que tenga la intención de presentar documentación con arreglo al presente apartado, antes de hacerlo, deberá celebrar consultas con la Parte cuyo cumplimiento se cuestiona. La documentación deberá incluir información detallada sobre las obligaciones específicas de que se trate e información que justifique la documentación, e incluir la forma en que la Parte se ve afectada o podría verse afectada;

13. Con el fin de evaluar las posibles dificultades que se planteen a las Partes en el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de los artículos 4 1), 5 1), 5 2) y 10 del Convenio, una vez que se reciba de la Secretaría la información presentada por las Partes con arreglo a esas disposiciones, el Comité enviará notificación por escrito a la Parte sobre la cuestión objeto de examen. Si no se ha resuelto el asunto transcurridos 90 días mediante consulta de la Secretaría con la Parte de que se trate y el Comité sigue examinando la cuestión, lo hará conforme a lo dispuesto en los párrafos 16 a 24 a continuación.

14. La Secretaría remitirá la documentación presentada conforme al apartado a) del párrafo 12 a los miembros del Comité en un plazo de dos semanas a partir de la fecha en que haya recibido esa documentación, a fin de que el Comité la examine en su siguiente reunión.

15. La Secretaría, dentro de un plazo de dos semanas a partir de la fecha en que haya recibido cualquier documentación presentada con arreglo al apartado b) del párrafo 12 o remitido una cuestión con arreglo al párrafo 13 anterior, deberá enviar una copia a la Parte cuyo cumplimiento del Convenio se haya cuestionado y a los miembros del Comité a fin de que éste considere el asunto en su siguiente reunión.

16. Una Parte cuyo cumplimiento se cuestione podrán presentar respuestas o formular observaciones en cada una de las etapas del proceso descrito en el presente anexo.

17. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 16 anterior, la información adicional que una Parte cuyo cumplimiento se cuestione presente como respuesta a la documentación deberá ser enviada a la Secretaría en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que haya recibido la documentación, a menos que las circunstancias del caso requieran un período más prolongado. Esa información se transmitirá de inmediato a los miembros del Comité para que ellos la examinen en la siguiente reunión del Comité. En los casos en que se haya presentado documentación de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 12, la Secretaría también remitirá la información a la Parte que haya presentado la documentación.

18. El Comité podrá decidir no dar curso a una documentación que considere:

a) De minimis;

b) Evidentemente infundada.

Facilitación

19. El Comité examinará toda documentación que le sea presentada conforme al párrafo 12 o remitida con arreglo al párrafo 13 de la presente decisión, a los efectos de determinar los hechos y de establecer las causas fundamentales de la cuestión que ha suscitado preocupación y ayudar a lograr su solución, teniendo en cuenta el artículo 16. Con ese fin, el Comité podrá proporcionar a una Parte:

a) Asesoramiento;

b) Recomendaciones no vinculantes;

c) Toda información adicional que pueda ayudar a la Parte de que se trate a elaborar un plan para lograr el cumplimiento, que incluya objetivos y plazos.

Posibles medidas para tratar cuestiones relativas al incumplimiento

20. Si, después de aplicar el proceso de facilitación del cumplimiento previsto en el párrafo 19 y tener en cuenta la causa, el tipo, el grado y la frecuencia de las dificultades relacionadas con el cumplimiento, incluida la capacidad financiera y técnica de las Partes cuyo cumplimiento se haya cuestionado, el Comité estima necesario proponer nuevas medidas para hacer frente a los problemas de cumplimiento que tenga una Parte, podrá recomendar a la Conferencia de las Partes, teniendo en cuenta su capacidad con arreglo al apartado c) del párrafo 5) del artículo 18 del Convenio que, para lograr el cumplimiento, y conforme al derecho internacional, examine la posibilidad de adoptar las medidas siguientes:

a) Prestar apoyo adicional en el marco del Convenio a la Parte de que se trate, incluso facilitando, si procede, el acceso a recursos financieros, asistencia técnica y creación de capacidad;

b) Brindar asesoramiento en relación con el cumplimiento en el futuro con el fin de ayudar a las Partes a aplicar las disposiciones del Convenio y fomentar la cooperación entre todas las Partes;

c) Solicitar a la Parte de que se trate que presente información actualizada sobre las actividades realizadas;

d) Presentar una declaración de preocupación respecto de una posible situación de incumplimiento en el futuro;

e) Presentar una declaración de preocupación respecto de una situación de incumplimiento en curso;

f) Solicitar al Secretario Ejecutivo que dé a conocer los casos de incumplimiento;

g) Recomendar que la Parte que se encuentra en situación de incumplimiento adopte las medidas necesarias con el objeto de resolver la situación.

Tramitación de la información

21. 1) El Comité podrá recibir, por conducto de la Secretaría, la información pertinente de:

a) Las Partes;

b) Toda fuente pertinente, según estime necesario y apropiado, ya sea con el consentimiento de la Parte de que se trate o según lo dispuesto por la Conferencia de las Partes;

c) El mecanismo para el intercambio de información del Convenio y las organizaciones intergubernamentales pertinentes. El Comité proporcionará información a la Parte de que se trate y la invitará a que presente observaciones a ese respecto.

2) Mediante la presentación de un informe, si procede, el Comité también podrá solicitar a la Secretaría información sobre cuestiones que son objeto de examen por el Comité.

22. A los fines de examinar cuestiones generales del sistema relativas al cumplimiento con arreglo al párrafo 25 del presente anexo, el Comité podrá:

a) Solicitar información a todas las Partes;

b) Según las indicaciones pertinentes que dé la Conferencia de las Partes, solicitar información pertinente de cualesquiera expertos externos y fuentes fiables;

c) Consultar con la Secretaría y aprovechar su experiencia y su base de conocimientos.

23. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 14 del Convenio, el Comité, toda Parte o toda persona que participe en las deliberaciones del Comité protegerá el carácter confidencial de la información de esa índole que se reciba.

Monitorización

24. El Comité deberá monitorizar las consecuencias de las medidas adoptadas a tenor de lo dispuesto en los párrafos 19 o 20 precedentes.

Cuestiones generales relativas al cumplimiento

25. El Comité podrá examinar cuestiones generales del sistema relativas al cumplimiento que revistan interés para todas las Partes en los casos en que:

a) La Conferencia de las Partes así lo solicite;

b) El Comité, sobre la base de la información que la Secretaría haya obtenido de una Parte en el desempeño de sus funciones con arreglo al Convenio y que la Secretaría haya presentado al Comité, decida que es necesario hacer un examen de una cuestión general relativa al incumplimiento y presentar a la Conferencia de las Partes un informe a ese respecto.

Informes a la Conferencia de las Partes

26. El Comité presentará un informe en cada una de las reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes, que refleje:

a) La labor que el Comité haya realizado;

b) Las conclusiones o recomendaciones del Comité;

c) El futuro programa de trabajo del Comité, con inclusión del calendario de las reuniones previstas que estime necesarias para la ejecución de su programa de trabajo, para que la Conferencia de las Partes lo examine y apruebe.

Otros órganos subsidiarios

27. Cuando las actividades del Comité relacionadas con cuestiones específicas coincidan parcialmente con las responsabilidades de otro órgano del Convenio de Rotterdam, la Conferencia de las Partes podrá pedir al Comité que consulte con ese órgano.

Intercambio de información con comités encargados del cumplimiento en el marco de acuerdos ambientales multilaterales pertinentes

28. Si procede, el Comité pedirá información específica cuando la Conferencia de las Partes lo solicite o por iniciativa propia, a comités de cumplimiento encargados de sustancias peligrosas y desechos, bajo los auspicios de acuerdos ambientales multilaterales pertinentes, e informará a la Conferencia de las Partes sobre esas actividades.

Examen del mecanismo relativo al cumplimiento

29. La Conferencia de las Partes examinará periódicamente la implementación de los procedimientos y mecanismos establecidos en virtud del presente anexo.

Relación con la solución de controversias

30. Los presentes procedimientos y mecanismos se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Convenio.

* * *

Las Enmiendas al anexo III adoptadas mediante las Decisiones RC-9/3 y RC-9/4 entraron en vigor de forma general y para España el 16 de septiembre de 2017, de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del párrafo 5 del artículo 28 del Convenio de Róterdam.

Las Enmiendas relativas a la adopción del anexo VII mediante la Decisión RC-9/7 entraron en vigor de forma general y para España el 6 de noviembre de 2020, de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del párrafo 3 del artículo 22 del Convenio de Róterdam. No han entrado en vigor para la República Popular China, la República Islámica de Irán y la Federación de Rusia, que han notificado su no aceptación de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del párrafo 3 del artículo 22 de dicho Convenio.

Madrid, 5 de abril de 2021.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 10/05/2019
  • Fecha de publicación: 12/04/2021
  • Entrada en vigor: Enmiendas al anexo III el 16 de septiembre de 2017.
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, del Anexo VII el 6 de noviembre de 2020.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 5 de abril de 2021.
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS al anexo III y AÑADE el anexo VII al Convenio de 10 de septiembre de 1998 (Ref. BOE-A-2004-5400).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comercio extracomunitario
  • Organización de las Naciones Unidas
  • Plaguicidas
  • Políticas de medio ambiente
  • Productos químicos
  • Sustancias peligrosas

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