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Documento BOE-A-2021-21289

Orden TED/1438/2021, de 10 de diciembre, por la que se acuerda la inadmisión de la solicitud presentada por Berkeley Minera España, SLU, de autorización previa de la Planta Alameda (Salamanca), como instalación radiactiva de primera categoría.

Publicado en:
«BOE» núm. 306, de 23 de diciembre de 2021, páginas 159671 a 159673 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2021-21289

TEXTO ORIGINAL

Con fecha 7 de mayo de 2021 se recibió en este Ministerio un escrito de Berkeley Minera España, SLU, (en adelante, Berkeley) en el que se solicitaba la concesión de la autorización previa, como instalación radiactiva de primera categoría, de una planta de tratamiento del mineral de uranio del yacimiento de Alameda (en adelante, «Planta Alameda»), ubicada en la provincia de Salamanca, así como para el almacenamiento definitivo, en el mismo emplazamiento, de los residuos radiactivos generados.

De acuerdo con la documentación presentada por la empresa, este proyecto tiene por objeto la extracción del mineral de uranio del yacimiento de Alameda, procediendo a su lixiviado en pilas estáticas en el propio emplazamiento para, una vez extraído el licor cargado de uranio y ser tratado en un tanque de resinas de intercambio iónico, trasladar posteriormente en camión tales resinas a la planta de tratamiento de este mineral en el emplazamiento de Retortillo (en adelante, «Planta Retortillo»), situada a unos 60 km de Alameda. En dicha planta, cuya autorización de construcción estaba en tramitación a solicitud de Berkeley, continuaría el proceso de fabricación del concentrado de uranio.

Según dicha documentación, el diseño previsto por Berkeley prevé que, en Alameda, se realice el «pre-tratamiento», mientras que «la recuperación de óxido de uranio y su purificación se realizaría en las instalaciones de Berkeley en el emplazamiento de Retortillo». Los residuos radiactivos generados en el proyecto serían almacenados, definitivamente, en el hueco minero de Alameda.

Por tanto, la Planta Alameda para la cual se solicita autorización está, de este modo, vinculada a la Planta Retortillo, cuya autorización de construcción, en el momento de presentación de la referida solicitud, se encontraba en tramitación en este Ministerio, habiéndole sido concedida, con anterioridad, la autorización previa por medio de la Orden IET/1944/2015, de 17 de septiembre, renovada por medio de la Orden TED/1231/2020, de 11 de diciembre, hasta la resolución del expediente relativo a la solicitud de la autorización de construcción presentada por dicha empresa.

Por lo que respecta a la referida autorización de construcción de la Planta Retortillo, con fecha 13 de julio de 2021, conforme a lo previsto en el artículo 2.b) de la Ley 15/1980, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear y en el artículo 6.1 del Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, tuvo entrada en este Ministerio un escrito del referido Consejo, de la misma fecha, en el que este Organismo informaba de que, en su reunión de 12 de julio de 2021, había estudiado la solicitud de autorización de construcción de la Planta Retortillo presentada por Berkeley, así como el informe que, como consecuencia de las evaluaciones técnicas realizadas, había efectuado la Dirección Técnica de Protección Radiológica de dicho Consejo, y había acordado informarla desfavorablemente, por los motivos que se indicaban en el anexo de dicho escrito.

Teniendo en cuenta lo anterior, mediante la Orden TED/1328/2021, de 26 de noviembre, se ha denegado a Berkeley la autorización de construcción como instalación radiactiva de primera categoría del ciclo de combustible nuclear de la Planta de fabricación de concentrado de uranio de Retortillo (Salamanca), por lo que no es factible que el procesamiento del mineral de Alameda se complete en la Planta Retortillo, tal y como ha solicitado Berkeley en la documentación presentada.

Vista la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear; la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear; la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; y el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, se efectúan las siguientes consideraciones:

Primera.

Que Berkeley, con fecha 7 de mayo de 2021, presentó ante la Dirección General de Política Energética y Minas una solicitud de autorización previa de la Planta Alameda, en la que se contempla que el procesado del mineral que en su día se extrajera del yacimiento de Alameda se completará en la Planta Retortillo, cuya solicitud de autorización de construcción se encontraba, en dicha fecha, en proceso de evaluación y pendiente de concesión.

Segunda.

Que, mediante la Orden TED/1328/2021, de 26 de noviembre, se ha denegado a Berkeley la autorización de construcción como instalación radiactiva de primera categoría del ciclo de combustible nuclear de la Planta de fabricación de concentrado de uranio de Retortillo (Salamanca).

Tercera.

Que, al haber sido denegada la autorización de construcción de la Planta Retortillo, la solicitud de autorización previa de la Planta Alameda que, como se ha señalado, habría requerido necesariamente que el tratamiento del mineral extraído se hubiera completado en la citada Planta Retortillo, ha devenido en carente de fundamento.

Cuarta.

Que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone en su artículo 88.5 que la Administración podrá acordar la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos manifiestamente carentes de fundamento.

A la vista de todo lo anterior, cumplidos los trámites ordenados por las disposiciones vigentes, y a propuesta de la Dirección General de Política Energética y Minas, este Ministerio ha resuelto:

Primero.

Acordar la inadmisión de la solicitud presentada por Berkeley Minera España, SLU, de autorización previa de la Planta Alameda como instalación radiactiva de primera categoría.

Segundo.

Esta orden producirá efectos a partir del día siguiente a su notificación a Berkeley Minera España, SLU.

Tercero.

Esta orden se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», a efectos de general conocimiento.

Contra esta orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse potestativamente recurso de reposición en el plazo de un mes, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o bien recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a su notificación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Madrid, 10 de diciembre de 2021.–La Vicepresidenta Tercera y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, P.D. (Orden TED/533/2021, de 20 de mayo), la Secretaria de Estado de Energía, Sara Aagesen Muñoz.

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