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Documento BOE-A-2020-7382

Ley 6/2020, de 18 de junio, de protección, conservación y puesta en valor de los olivos y olivares monumentales.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 186, de 7 de julio de 2020, páginas 48240 a 48249 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2020-7382
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2020/06/18/6

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Los artículos 65 y 67 del Estatuto prevén que las leyes de Cataluña son promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente o Presidenta de la Generalidad. De acuerdo con lo anterior promulgo la siguiente Ley.

PREÁMBULO

I

El olivo, árbol milenario de la sabiduría y de la paz, es fuente de riqueza y alimento desde hace milenios. La historia del olivo tiene sus raíces en el propio origen de la agricultura, en las primeras civilizaciones del Mediterráneo.

Todos los pueblos que han ocupado el Mediterráneo han contribuido al desarrollo de un modelo de agricultura caracterizado por su adaptación al territorio y a su clima, y que se reconoce como la agricultura mediterránea. Esta agricultura tiene uno de sus exponentes en el cultivo del olivo para la producción de aceite, que es y ha sido un producto de uso habitual en la dieta de estas zonas y una mercancía principal en los intercambios comerciales de todas las épocas.

En Cataluña, el uso del aceite ha formado parte de la cultura del país desde tiempos inmemoriales. No se concibe mesa alguna ni cocina sin un aceite generoso. Además, por sus características ambientales e históricas, las plantaciones de olivos han formado parte de los cultivos y el paisaje de los pueblos catalanes.

Todos estos hechos han facilitado que en el medio natural, agrícola pero también urbano existan olivos y olivares monumentales. Esta riqueza paisajística constituye un patrimonio ambiental, agrario, cultural, social, histórico y económico que es también patrimonio de Cataluña. Por lo tanto, su protección y conservación tienen un interés público evidente.

Los olivos monumentales que responden a estas características son deudores del esfuerzo humano en su cuidado y mantenimiento. Son monumentos vivos en desarrollo y producción.

Muchos de estos espacios están hoy en peligro por diversas causas. Desgraciadamente, en las últimas décadas los paisajes y los espacios agrarios catalanes han sufrido procesos de degradación y banalización, como reconoce la Ley 8/2005, de 8 de junio, de protección, gestión y ordenación del paisaje.

Con el fin de detener y evitar la degradación y desaparición de este patrimonio, deben establecerse mecanismos e instrumentos de planificación que aseguren la adecuada gestión de los olivos monumentales y su permanencia en el lugar que los ha visto enraizarse, y deben prohibirse explícitamente su extracción y comercialización.

En 2010 la Generalidad aprobó el Catálogo del paisaje de Les Terres de l'Ebre. El capítulo 13 («Paisajes de atención especial») contiene un apartado dedicado al «Paisaje de especial atención de los olivos», en el que se habla de algunos olivos singulares y monumentales. En concreto, la primera de las acciones que se propone (acción 1.1.1) es impulsar ayudas fiscales y subvenciones de la Administración a los propietarios y campesinos que con su actividad agrícola aseguran la pervivencia del paisaje del olivo.

La presente Ley no pretende regular de modo omnicomprensivo todos los elementos que influyen en la producción y la transformación del paisaje. Las legislaciones sectoriales deben regular el impacto paisajístico de las actuaciones urbanísticas y de las productivas. El objeto de la presente Ley es la protección en su medio actual de los olivos y olivares monumentales.

Los olivos monumentales son propiedad tanto de propietarios privados como de propietarios públicos y la Ley debe reconocerles el papel que han tenido en su preservación, pero también el que deben tener en su futura gestión.

II

La presente Ley se estructura en veinticuatro artículos, agrupados en cinco capítulos, dos disposiciones adicionales y tres disposiciones finales.

El capítulo I establece el objeto de la Ley y las definiciones.

El capítulo II crea la Comisión Técnica para la Protección de los Olivos y Olivares Monumentales. También establece la elaboración del Catálogo de olivos y olivares monumentales y su sistema de protección, que depende de los departamentos de la Generalidad competentes en esta materia.

El capítulo III regula las acciones de promoción y difusión de los olivos y olivares monumentales.

El capítulo IV regula las prohibiciones, las exenciones y el régimen sancionador que conlleva el incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta Ley. Asimismo, regula las actuaciones de mejora de la tierra y el cuerpo competente para ejercer las funciones de control y vigilancia.

Finalmente, el capítulo V regula la financiación para garantizar la protección de los olivos y olivares monumentales.

Las disposiciones adicionales se refieren al establecimiento de reducciones en el impuesto de sucesiones y donaciones, y al baremo de ayudas para la financiación de la protección y gestión de los olivos monumentales. Por otra parte, las disposiciones finales establecen el desarrollo reglamentario, la habilitación presupuestaria y la entrada en vigor.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto:

a) Regular y proteger los olivos y olivares identificados como monumentales por sus condiciones históricas y culturales, como elementos del paisaje y por su contribución hidrogeológica al mantenimiento del territorio.

b) Regular y proteger el cultivo y el paisaje del olivo, los elementos arquitectónicos genuinos vinculados a la historia del cultivo, la cultura y el paisaje del que forma parte, que, junto con el patrimonio rural de piedra seca, está considerado paisaje de atención especial.

c) Establecer políticas y mecanismos de conservación y protección del paisaje y de la actividad agrícola.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente Ley se aplica a los olivos y olivares que cumplen las condiciones y los requisitos que establece esta misma Ley, independientemente de la naturaleza y la propiedad del suelo donde están plantados.

Artículo 3. Definición de olivo monumental.

A los efectos de la presente Ley, se entiende por:

a) Olivo monumental: olivo que tiene un perímetro de tronco igual o superior a 350 centímetros medido a una altura de 130 centímetros del suelo, o que tiene una edad igual o superior a 350 años. En el caso de olivos con un tronco fragmentado, el perímetro es el total obtenido reconstruyendo la forma teórica del tronco entero.

b) Olivar monumental: recinto agrícola de olivos que tiene una densidad mínima de 20 olivos monumentales por hectárea.

CAPÍTULO II
Protección de los olivos y olivares monumentales
Artículo 4. Catalogación de los olivos y olivares monumentales y protección de los elementos patrimoniales.

1. Los propietarios pueden solicitar voluntariamente la catalogación de sus olivos como monumentales a partir de 150 centímetros de perímetro, medido a una altura de 130 centímetros del suelo.

2. En los olivares monumentales y en las fincas donde hay olivos monumentales protegidos, deben protegerse el conjunto de olivos y todos los elementos patrimoniales ligados a la actividad agraria tradicional y que dan singularidad a los olivares.

Artículo 5. Comisión Técnica para la Protección de los Olivos y Olivares Monumentales.

1. Se crea la Comisión Técnica para la Protección de los Olivos y Olivares Monumentales, que depende de los departamentos competentes, cuya composición y funcionamiento debe regularse por reglamento.

2. La Comisión Técnica para la Protección de los Olivos y Olivares Monumentales tiene las siguientes funciones:

a) Hacer propuestas y sugerencias sobre la metodología, los parámetros y los criterios de identificación de los olivos y olivares monumentales.

b) Validar los informes enviados por los departamentos competentes.

c) Hacer propuestas y sugerencias sobre la inclusión de los olivos y olivares monumentales en el Catálogo de olivos y olivares monumentales.

d) Proponer formas integradas de protección y mejora del patrimonio ambiental relacionado con los olivos y olivares monumentales, especialmente frente a la amenaza de plagas, los efectos del cambio climático y las demás amenazas que afectan al cultivo de los olivos.

e) Promover programas de intervención y conservación de cada ejemplar protegido y de su entorno, que tengan en cuenta el acceso del público, las medidas de estabilidad, los cuidados fitosanitarios, las acciones de saneamiento para su mantenimiento, las actuaciones permitidas alrededor del árbol, los rótulos e indicaciones, y el mantenimiento de recursos genéticos.

3. La Comisión Técnica para la Protección de los Olivos y Olivares Monumentales debe elaborar una guía de buenas prácticas de cultivo en la que se especifiquen las operaciones agrícolas más adecuadas para el mantenimiento y la producción de los olivos monumentales, y debe realizar su difusión.

Artículo 6. Catálogo de olivos y olivares monumentales.

1. El procedimiento para proteger los olivos y olivares monumentales debe iniciarse con la elaboración del Censo oficial de olivos y olivares monumentales. Este censo debe permitir detectar e identificar sistemáticamente cada olivo y olivar monumental.

2. Los departamentos competentes por razón de la materia deben regular por reglamento el Censo oficial de olivos y olivares monumentales y el catálogo de olivos y olivares monumentales que resulte.

3. El Catálogo de olivos y olivares monumentales debe contener las siguientes informaciones:

a) La localización unívoca.

b)  La propiedad.

c) La variedad, las dimensiones y el número de árboles en caso de tratarse de olivares.

d) Las características físicas, monumentales, paisajísticas, agrarias, ambientales, históricas y culturales.

e) Las imágenes que permitan identificar el aspecto global del ejemplar.

f) Los elementos del patrimonio rural vinculados a la actividad agraria tradicional.

g) Información de los olivos monumentales y de los demás olivos no monumentales presentes en el olivar, así como una descripción de la finca con un inventario detallado de los elementos patrimoniales ligados a la actividad agraria tradicional.

4. Los departamentos competentes en esta materia, de acuerdo con lo establecido por el apartado 1, deben declarar el inicio del Catálogo de olivos y olivares monumentales. Las asociaciones, las organizaciones y los entes locales pueden indicar la existencia de olivos monumentales y de olivos que deben someterse a protección y mejora.

5. Los departamentos competentes en esta materia, tras el registro sistemático y la notificación de los olivos monumentales y haber escuchado la opinión de la Comisión Técnica para la Protección de los Olivos y Olivares Monumentales, deben elaborar y actualizar el Catálogo de olivos y olivares monumentales y determinar los recursos financieros destinados a su protección y mejora.

6. El Catálogo de olivos y olivares monumentales debe publicarse en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» y comunicarse a los órganos interesados. Este catálogo debe contener las indicaciones de localización unívocas necesarias para la identificación de las propiedades individuales. Los titulares de los olivos y olivares monumentales, en el plazo de treinta días a contar de la fecha de publicación del Catálogo en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», pueden interponer recurso contra la inclusión de los olivos y olivares en el Catálogo.

7. Los departamentos competentes en esta materia, tras escuchar la opinión de la Comisión Técnica para la Protección de los Olivos y Olivares Monumentales, deben decidir sobre las objeciones recibidas y deben aprobar el Catálogo de olivos y olivares monumentales definitivo. Este catálogo está sujeto a una nueva publicación que debe publicarse en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Artículo 7. Restricciones paisajísticas y acuerdos con los titulares de olivos y olivares monumentales.

1. Los olivos y olivares monumentales se someten automáticamente a restricciones paisajísticas cuando se asimilan como patrimonio paisajístico común y como tal deben ser identificados por los instrumentos de planificación municipal. Para ello, deben proporcionarse las formas adecuadas de colaboración interadministrativa.

2. Debe atribuirse un único código de identificación a cada olivo monumental, aunque forme parte de un olivar monumental.

3. El Gobierno de la Generalidad y los gobiernos locales, dentro de las competencias respectivas, para la protección y el mantenimiento de los olivos y olivares monumentales y de sus entornos, pueden recurrir a acuerdos con sus titulares.

CAPÍTULO III
Acciones de promoción y difusión
Artículo 8. Promoción de los productos derivados de los olivos monumentales protegidos.

1. La Comisión Técnica para la Protección de los Olivos y Olivares Monumentales debe elaborar un plan de actuación para decidir las medidas de promoción de los productos derivados de los olivos monumentales protegidos. La Comisión también debe elaborar la información dirigida al aprovechamiento turístico de los olivos y olivares monumentales, en colaboración con los entes locales, las demás administraciones y las entidades privadas.

2. Los departamentos de la Generalidad competentes en esta materia deben promocionar los productos derivados de los olivos monumentales protegidos en uso de fondos propios y ajenos. A solicitud de asociaciones de propietarios y marcas certificadas de aceite de oliva virgen extra de olivos monumentales, deben establecerse acuerdos específicos para su participación en ferias y eventos y para su promoción por medio de canales publicitarios.

Artículo 9. Protección y promoción del paisaje de olivos.

1. Los departamentos competentes por razón de la materia deben promover la imagen del paisaje de olivos de Cataluña y, en particular, de los olivos y olivares monumentales y de sus productos, incluyendo los que tienen fines turísticos.

2. Teniendo en cuenta las peculiaridades del paisaje histórico, rural, social y ambiental que caracterizan el patrimonio de los olivos monumentales, el departamento competente en materia de turismo, junto con el departamento competente en materia de medio ambiente y de agricultura, consultando previamente a la Comisión Técnica para la Protección de los Olivos y Olivares Monumentales, debe promover un proyecto específico de desarrollo turístico, que debe ponerse en marcha en el plazo de un año a contar de la entrada en vigor de la presente Ley.

3. El Gobierno, en el contexto de la aplicación de la política agrícola de la Unión Europea y de sus sucesivas modificaciones y reformas, debe promover acciones con el ministerio competente en materia de agricultura relativas a la política agrícola y forestal de la propia Unión Europea y dirigidas a llevar a cabo operaciones colectivas de mantenimiento de la producción de olivos y olivares monumentales de gran valor histórico, cultural y ambiental, o en riesgo de abandono.

4. Los principales destinatarios de los recursos y ayudas deben ser los titulares de los olivos y olivares monumentales. Deben evitarse al máximo los intermediarios.

5. La Comisión Técnica para la Protección de los Olivos y Olivares Monumentales debe valorar la creación de un espacio de protección en el entorno de los olivos monumentales si considera que necesitan medidas de protección específica. Con este fin, la Comisión puede crear espacios de protección con restricciones en cuanto a los cambios de cultivo, que se deben equipararse a un olivar monumental en cuanto a las ayudas o subvenciones.

Artículo 10. Conocimiento de los olivos monumentales y del legado olivarero.

1. El Gobierno, por medio del departamento competente en materia de educación, medio ambiente y agricultura, sin perjuicio de la colaboración de otros departamentos, debe promover el conocimiento de los olivos y olivares protegidos, la concienciación de la necesidad de conservarlos y la inclusión del arbolado monumental en circuitos y currículos ecoeducativos.

2. El departamento competente en materia de cultura debe velar por el legado olivarero mediante la creación de un archivo documental, bibliográfico y audiovisual que guarde para las generaciones futuras el conocimiento de este patrimonio y de su relación con Cataluña.

CAPÍTULO IV
Prohibición de actuaciones contra los olivos y olivares monumentales y régimen sancionador
Artículo 11. Prohibición de actuaciones contra los olivos y olivares monumentales.

1. No pueden llevarse a cabo actividades que directa o indirectamente puedan deteriorar, dañar o afectar de cualquier manera el estado de los olivos y olivares monumentales incluidos en el Catálogo de olivos y olivares monumentales.

2. Además de la prohibición que establece el apartado 1, se prohíben las siguientes actuaciones:

a) Instalar carteles o paneles publicitarios u otras estructuras o elementos que distorsionen la estética, salvo carteles con finalidad didáctica o divulgativa ligada a la conservación y promoción de los olivos monumentales, que deben ser de tamaño reducido para minimizar el impacto visual.

b) Modificar significativamente el paisaje agrario de los olivares monumentales o dañar elementos patrimoniales relacionados con la actividad agraria tradicional sin la autorización de la Comisión Técnica para la Protección de los Olivos y Olivares Monumentales.

c) Impedir el acceso a los técnicos y el personal de la Administración debidamente acreditados, a los agentes medioambientales y a los miembros de cuerpos de seguridad con funciones de vigilancia medioambiental.

Artículo 12. Exenciones.

1. Por los olivos y olivares monumentales incluidos en el Catálogo de olivos y olivares monumentales, pueden concederse exenciones al cumplimiento de las prohibiciones que establece el artículo 11 solo por motivos de interés general.

2. Pueden concederse exenciones al cumplimiento de las prohibiciones que establece el artículo 11 a los titulares que justifiquen una situación especial solo tras obtener el dictamen vinculante de la Comisión Técnica para la Protección de los Olivos y Olivares Monumentales, que debe evaluar las condiciones que pueden permitir la eliminación de los olivos monumentales, los propósitos de esta eliminación, la ausencia documentada de soluciones alternativas y la existencia de un proyecto específico de replantación.

3. Las autorizaciones expedidas de acuerdo con el presente artículo son válidas durante dos años.

Artículo 13. Reposición de olivos monumentales.

La operación de replantación de olivos monumentales a que hace referencia el artículo 12 es responsabilidad exclusiva de la empresa constructora, que debe someterse al control y supervisión de los técnicos de la Generalidad. Deben replantarse tan cerca como sea posible de la zona de donde han sido arrancados. La empresa constructora debe garantizar los cuidados necesarios para su supervivencia.

Artículo 14. Trabajos de mejora de la explotación.

1. Con el fin de que las fincas donde se encuentran los olivos y olivares monumentales se mantengan en producción y que sus titulares o propietarios puedan obtener rentas por su trabajo, se autorizan todas las actuaciones de conservación y aprovechamiento habituales de los olivares, tanto en la finca como en los olivos. Dichas actuaciones incluyen las podas leves y de fructificación, los tratamientos fitosanitarios y la recolección de las aceitunas, así como las actuaciones necesarias para la producción de cultivos asociados, siempre que no pongan en peligro la supervivencia de los olivos protegidos.

2. Si se desea llevar a cabo una transformación en una finca con olivos monumentales para realizar una nueva plantación de olivos, previo dictamen favorable de la Comisión Técnica para la Protección de los Olivos y Olivares Monumentales, debe autorizarse el reagrupamiento en la misma finca de los olivos monumentales, que deben seguir teniendo actuaciones de conservación específicas y, si es necesario, diferentes del resto de la finca.

3. El reagrupamiento debe efectuarse con olivos de variedades locales o de variedades establecidas por la normativa de producción de la correspondiente denominación de origen protegida.

4. Pueden permitirse, en las fincas con olivos monumentales, la ejecución de pequeñas obras o actuaciones de mejora al servicio de la actividad agrícola, siempre que estas no perjudiquen el estado de conservación de los olivos monumentales.

Artículo 15. Transmisión de olivos monumentales.

1. Se prohíben la extracción, el transplante y la tenencia de ejemplares arrancados de olivos monumentales, el comercio y las transacciones con los olivos u olivares monumentales. Se excluye la venta o transacción ligada a la transferencia de la propiedad del terreno, siempre que ejemplares de olivos monumentales permanezcan en el mismo lugar.

2. Los olivos monumentales que se arrancaron y se trasplantaron fuera de su espacio originario no pueden moverse del jardín o espacio en el que han sido trasplantados para no causarles más daños, y no deben ser incluidos en el Catálogo de olivos y olivares monumentales, salvo los ejemplares que la Comisión Técnica para la Protección de los Olivos y Olivares Monumentales considere adecuado incorporar.

3. Las empresas propietarias de los ejemplares de olivos monumentales que se hallan en viveros o centros de jardinería a la espera de ser vendidos y replantados deben hacer, en el plazo de treinta días a contar desde la aprobación de la presente Ley, una declaración responsable del número de olivos monumentales que tienen en sus instalaciones. Si no lo hacen, se les deben aplicar, previa inspección del Cuerpo de Agentes Rurales, las sanciones tipificadas como muy graves por esta Ley. En el plazo de dos años, el Gobierno puede ejercer el derecho de tanteo y retracto sobre estos ejemplares.

4. Los olivos monumentales que son propiedad de viveros o centros de jardinería y que permanecen en las fincas de origen no pueden ser extraídos en ningún caso. El Gobierno debe ejercer el derecho de tanteo y retracto sobre estos olivos y debe establecer compensaciones para los viveros y centros de jardinería que los hayan adquirido, equivalentes al precio que hayan pagado por ellos. La Comisión Técnica para la Protección de los Olivos y Olivares Monumentales debe decidir sobre su ubicación.

Artículo 16. Funciones de control y vigilancia.

Las funciones de control y vigilancia del cumplimiento de la presente Ley están delegadas al Cuerpo de Agentes Rurales de la Generalidad. Las policías autonómica y municipal y los demás cuerpos policiales de manera coordinada también pueden llevar a cabo actividades de control.

Artículo 17. Denuncias.

1. Las autoridades, los agentes de la autoridad y los agentes auxiliares deben comunicar al departamento competente en materia de medio ambiente y a los ayuntamientos todas las actuaciones, acciones u omisiones que conozcan y que puedan constituir una infracción de la presente Ley.

2. La vulneración por acción u omisión voluntaria de las prescripciones de la presente Ley tiene la consideración de infracción administrativa y motiva, previa instrucción del expediente administrativo pertinente, la imposición de sanciones a sus responsables, todo ello con independencia de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que incurran los infractores.

3. Si se aprecia un hecho que puede constituir un delito o una falta, debe ser comunicado al órgano judicial competente y, mientras la autoridad judicial conozca del caso, debe suspenderse el procedimiento administrativo sancionador.

Artículo 18. Clasificación de infracciones.

1. Son infracciones administrativas muy graves:

a) Deteriorar o arrancar los olivos u olivares protegidos o causar la muerte a los olivos protegidos, así como modificar física o químicamente el entorno de modo que se provoquen daños a los ejemplares de olivos.

b) Arrancar o trasplantar los olivos u olivares protegidos, así como tener ejemplares arrancados y comerciar o hacer transacciones con ellos.

2. Son infracciones administrativas graves:

a) Instalar plataformas, objetos o carteles que puedan dañar significativamente las cepas, las ramas o las raíces de los olivos y olivares monumentales.

b) Instalar carteles o paneles publicitarios u otras estructuras o elementos que distorsionen la estética del olivar, salvo carteles con finalidad didáctica o divulgativa ligada a la conservación y promoción de los olivos monumentales, que deben ser de tamaño reducido.

c) Modificar significativamente el paisaje agrario de los olivares monumentales o dañar elementos patrimoniales relacionados con la actividad agraria tradicional sin la autorización de la Comisión Técnica para la Protección de los Olivos y Olivares Monumentales.

d) No permitir el acceso a los técnicos y personal de la Administración debidamente acreditados, a los agentes medioambientales y a los miembros de cuerpos de seguridad con funciones de vigilancia medioambiental.

3. Son infracciones administrativas leves:

a) Incumplir un precepto de la presente Ley otro que los preceptos a que hacen referencia los apartados 1 y 2.

b) Incumplir los preceptos de los reglamentos que desarrollen la presente Ley.

4. La Comisión Técnica para la Protección de los Olivos y Olivares Monumentales debe autorizar excepcionalmente las actuaciones que, por imperativo legal relativo a la reglamentación de sanidad vegetal, deban hacerse sobre los olivos monumentales protegidos y que comporten cometer alguna infracción tipificada por el presente artículo.

Artículo 19. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones leves tipificadas por la presente Ley prescriben al cabo de un año, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.

2. El plazo de prescripción de las infracciones se cuenta a partir del día en que el órgano competente tiene conocimiento de ellas.

3. La iniciación con conocimiento del interesado del procedimiento sancionador interrumpe el cómputo del plazo de prescripción.

Artículo 20. Sanciones aplicables.

Por la comisión de las infracciones tipificadas por la presente Ley deben aplicarse las siguientes sanciones:

a) Multa de hasta 6.000 euros por infracciones leves.

b) Multa de 6.001 a 24.000 euros por infracciones graves.

c) Multa de 24.001 a 48.000 euros por infracciones muy graves.

Artículo 21. Graduación de las sanciones.

Para la graduación de las sanciones deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:

a) La intencionalidad.

b) El daño efectivamente causado a los olivos y olivares monumentales protegidos.

c) La reincidencia, entendida como la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de las tipificadas por la presente Ley cuando así se haya declarado por resolución firme.

d) La situación de riesgo creada para la supervivencia de los olivos y olivares monumentales protegidos.

e) El ánimo de lucro y el importe del beneficio esperado u obtenido.

f) El ejercicio de un cargo o una función que obligan a hacer cumplir los preceptos de la presente Ley.

g) La colaboración en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido.

Artículo 22. Indemnizaciones.

El infractor, con independencia de las sanciones impuestas, debe pagar una indemnización por los daños y perjuicios que haya causado a los olivos u olivares con motivo de la infracción de la presente Ley o de los reglamentos de desarrollo, y debe retornar la situación alterada a su estado originario. Todas estas obligaciones del infractor se entienden sin perjuicio de la obligación, en su caso, de indemnizar al titular de los olivos y olivares dañados.

Artículo 23. Multas reiteradas.

Con independencia de las multas que correspondan en concepto de sanción, si el infractor no adopta voluntariamente las medidas correctoras en el plazo fijado por el requerimiento, el órgano competente puede acordar la imposición de multas reiteradas por períodos no inferiores a un mes ni superiores a dos meses. El importe de estas multas no puede exceder en cada caso el 20% del importe de la multa principal.

CAPÍTULO V
Financiación de la protección y la gestión de los olivos y olivares monumentales
Artículo 24. Financiación de la protección y la gestión de los olivos y olivares monumentales.

1. Los presupuestos de la Generalidad deben destinar anualmente una partida presupuestaria suficiente para la protección, conservación, puesta en valor, gestión, producción y promoción de los olivos y olivares monumentales que estén en producción, las empresas que elaboran el certificado de dichos olivos y sus asociaciones, y los entes locales de Cataluña que trabajen con la misma finalidad.

2. Los titulares de explotaciones agrícolas interesados en los olivos y olivares monumentales y sus asociaciones tienen prioridad en la financiación de la Generalidad de Cataluña y, en su caso, del Estado y de la Unión Europea en los planes y programas que fomentan una producción sostenible, una mejora de la calidad del producto y el mantenimiento del paisaje rural.

Disposición adicional primera. Reducciones en el impuesto de sucesiones y donaciones.

El departamento competente en materia de fiscalidad debe estudiar el establecimiento de reducciones en el impuesto de sucesiones y donaciones que beneficien a los propietarios de olivos monumentales.

Disposición adicional segunda. Baremos de las ayudas para la protección y la gestión de los olivos y olivares monumentales.

El reglamento que desarrolle la presente Ley debe establecer con criterios técnicos los baremos de las ayudas a que hace referencia el artículo 24. Este reglamento debe ser redactado por técnicos designados por la Comisión Técnica para la Protección de los Olivos y Olivares Monumentales o por el departamento de la Generalidad que se considere oportuno.

Disposición adicional tercera. Igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Para constituirse los órganos que se derivan de la presente Ley, debe cumplirse lo establecido por la Ley 17/2015, de 21 de julio, de igualdad efectiva de mujeres y hombres, con relación a la paridad mínima.

Disposición transitoria. Protección directa e inmediata de los olivos y olivares monumentales.

Mientras no se apruebe definitivamente el Catálogo de olivos y olivares monumentales que establece el artículo 6, son aplicables de manera directa e inmediata las normas de protección que establece la presente Ley para los olivos y olivares monumentales que se ajustan a las definiciones del artículo 3.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

El Gobierno debe aprobar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de la presente Ley.

Disposición final segunda. Habilitación presupuestaria.

Los preceptos que comporten gastos con cargo a los presupuestos de la Generalidad producen efectos a partir de la entrada en vigor de la Ley de presupuestos correspondiente al ejercicio presupuestario inmediatamente posterior a la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 18 de junio de 2020.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Joaquim Torra i Pla.

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña» número 8160, de 23 de junio de 2020)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 18/06/2020
  • Fecha de publicación: 07/07/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 24/06/2020
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio (Ref. BOE-A-2006-13087).
  • CITA Ley 8/2005, de 8 de junio (Ref. BOE-A-2005-11753).
Materias
  • Agricultura
  • Árboles
  • Cataluña
  • Espacios naturales protegidos
  • Olivares
  • Patrimonio cultural
  • Políticas de medio ambiente

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