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Documento BOE-A-2020-445

Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre, de medidas urgentes para la emergencia climática y el impulso a las energías renovables.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 12, de 14 de enero de 2020, páginas 3237 a 3259 (23 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2020-445
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/dl/2019/11/26/16

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

El artículo 67.6.a) del Estatuto prevé que los decretos leyes son promulgados, en nombre del Rey, por el Presidente o Presidenta de la Generalidad.

De acuerdo con lo anterior promulgo el siguiente Decreto-ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Generalidad de Cataluña, haciendo uso de la competencia que le atribuye el artículo 111 del Estatuto de autonomía de Cataluña en materia de protección del medio ambiente, aprobó la Ley 16/2017, del 1 de agosto, del cambio climático.

La competencia sobre la protección del medio ambiente se configura como una competencia compartida donde corresponde al Estado español la determinación de la normativa básica (artículo 149.1.23 de la Constitución). Esta normativa básica, sin embargo, no puede tener una extensión tal que impida a la Generalidad establecer políticas propias en este ámbito o que vacíe de contenido la competencia autonómica, principio que ha sancionado reiteradamente el Tribunal Constitucional y que recoge el artículo 111 del Estatuto de autonomía de Cataluña. Este principio delimita el alcance de lo que se debe entender por normativa básica.

Sin embargo no se puede desconocer que el cambio climático, por su carácter complejo y transversal, incide también en otros ámbitos sectoriales. Este carácter transversal, reconocido expresamente por el artículo 46.3 del Estatuto, determina que la acción de los poderes públicos para hacer frente al cambio climático se debe desarrollar por medio de otros títulos competenciales que aluden a materias que se pueden ver afectadas por la lucha contra el cambio climático. Áreas y ámbitos como la energía, la vivienda, el urbanismo, la movilidad o los sectores industriales, se verán afectados de una manera u otra.

El artículo 133 del Estatuto otorga a la Generalidad la competencia compartida en materia de energía, competencia que incluye, en todo caso, el fomento y la gestión de las energías renovables y de la eficiencia energética. A estos efectos es necesario destacar la importancia de la energía en el conjunto de emisiones de gases de efecto invernadero en Cataluña. Así, según datos de 2017, el conjunto del ciclo energético (producción, transformación, transporte, distribución y consumo de energía) representa el 72% de las emisiones totales de gases de efecto invernadero y el 87% de las emisiones de dióxido de carbono. Estos datos muestran que para abordar la lucha contra las causas del cambio climático son clave las políticas energéticas de generación y distribución, y los modelos de consumo.

La actividad legislativa y reglamentaria posterior a la Ley 16/2017, del 1 de agosto, del cambio climático, se ha orientado a poner en marcha instrumentos ya previstos en esta Ley y a regular nuevas herramientas jurídicas para dar respuesta a la emergencia climática.

Los instrumentos ordinarios que ofrece la legislación en materia de medio ambiente, energía, y también de urbanismo, se muestran insuficientes para resolver la situación extrema a la que se ha llegado. Estos instrumentos se tienen que reforzar, redefinir o ampliar de manera urgente con el fin de encarar la emergencia climática con varios elementos que permitan, en conjunto, incrementar de manera efectiva la producción de energía mediante energías renovables y otras medidas que permitan reducir las emisiones de gases de efecto invernadero.

Las previsiones del presente Decreto-ley emanan, al mismo tiempo, de diferentes mandatos del Parlamento de Cataluña, como la Moción 103/XII, sobre el plan de acción de los departamentos ante la emergencia climática; la Moción 104/XII, sobre la crisis ecológica y los conflictos ambientales y territoriales; la Moción 67/XII, sobre la salvaguardia del patrimonio natural, la protección del medio ambiente y la lucha contra el cambio climático; la Moción 6/XII, sobre la transición energética; la Moción 119/XII, sobre la emergencia climática; la Moción 145/XII, sobre la emergencia climática, y la Resolución 546/XII, sobre la orientación política general del Gobierno.

La urgencia de las medidas a las que hace referencia el presente Decreto-ley resulta del análisis del contexto sobre el cual actúa, fundamentalmente sobre la necesidad de incrementar la generación de energías de origen renovable y la reducción de gases de efecto invernadero.

II

El Pacto Nacional para la Transición Energética (PNTE), aprobado por Acuerdo del Gobierno el 31 de enero de 2017 y que cuenta plenamente con el apoyo político y de la sociedad civil por el proceso participativo llevado a cabo durante su elaboración, constituye el nuevo marco de desarrollo de la política energética catalana para hacer frente a los retos de la emergencia climática en los próximos años.

Así, el PNTE presenta un nuevo escenario que va más allá del objetivo de reducir el consumo de combustibles fósiles y la contribución de la energía nuclear, y plantea un nuevo escenario de cierre y abandono de estas fuentes energéticas, recogiendo el objetivo específico de alcanzar un sistema energético con energías cien por cien renovables, fundamentalmente de proximidad, desnuclearizado y neutro en emisiones de gases de efecto invernadero en el horizonte 2050, tal y como se fija en los artículos 2 y 19 de la mencionada Ley 16/2017, del 1 de agosto, del cambio climático.

La planificación territorial y los requerimientos ambientales deben ser coherentes con el aprovechamiento energético de los recursos naturales renovables y, al mismo tiempo, tienen que facilitar la ejecución de los proyectos a los agentes interesados. La acción coordinada de la Administración de la Generalidad, la participación de los actores territoriales –especialmente de la Administración local– y, en general, de la sociedad civil, serán imprescindibles para conseguir verdaderamente un sistema eléctrico catalán fundamentado totalmente en las energías renovables.

El PNTI plantea un nuevo modelo energético más democrático, participativo y de generación renovable distribuida donde la ciudadanía y las personas consumidoras deben situarse en el centro. Así, en el nuevo modelo energético propuesto, la ciudadanía y las empresas pasan a ser consumidoras activas con la posibilidad de poder consumir, generar, almacenar y vender energía eléctrica al mismo tiempo que gestionan su consumo. El nuevo modelo tiene que permitir la agrupación y participación de estos productores/consumidores en comunidades locales de energía o como agregadores de energía. En el mismo sentido debe fomentarse la participación de la ciudadanía, las empresas y las administraciones locales en los proyectos energéticos que se implanten en el territorio.

Con respecto a la energía solar, vista su modularidad, su maduración tecnológica y la caída muy significativa de los costes, debe tener la consideración de herramienta principal en el cumplimiento de los objetivos del Pacto Nacional para la Transición Energética de de las personas consumidoras, ya que les permite ser, a la vez, generadoras de energía y participar en el mercado energético.

El camino es largo y hay mucho trabajo todavía por hacer: mientras la intensidad energética final de Cataluña ha disminuido casi un 21,5% en el periodo 2005-2017, el desarrollo de las energías renovables sólo ha llegado a aportar un 8,5% de la demanda final de energía en el año 2017, lejos del 20% que marca la UE para el año 2020. La energía nuclear continua representando más de la mitad de la producción eléctrica de Cataluña y el sector transporte, que supone el 42,9% del consumo de energía final de Cataluña en el año 2017, sigue basándose mayoritariamente en combustibles derivados del petróleo. En conjunto, el consumo de combustibles fósiles y nucleares, sobre los cuales se fundamenta nuestro modelo energético actual, representa más del 90% del consumo de energía primaria de Cataluña.

III

En el año 2017 el Parlamento de Cataluña aprobó la Ley 16/2017, del 1 de agosto, del cambio climático, con el fin de alcanzar la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, hacer frente a la vulnerabilidad derivada de los impactos del cambio climático y favorecer la transición hacia una economía neutra en emisiones de CO2, competitiva, innovadora y eficiente en el uso de los recursos.

La Ley 16/2017, del 1 de agosto, recogió los criterios del Pacto Nacional para la Transición Energética de Cataluña. En concreto, estableció como objetivos reducir las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) en un 40% en 2030, en un 65% en 2040 y en un 100% en 2050 y, entre sus finalidades específicas, incluyó en su artículo 2.2 la de contribuir a la transición hacia una sociedad donde el consumo de combustibles fósiles tienda a ser nulo, con un sistema energético descentralizado y con energías cien por cien renovables, fundamentalmente de proximidad, con el objetivo de conseguir un modelo económico y energético no dependiente de los combustibles fósiles ni nucleares en el año 2050. Los objetivos numéricos indicados fueron declarados inconstitucionales por la Sentencia del Tribunal Constitucional 87/2019, de 20 de junio.

IV

El marco descrito en los puntos anteriores fue completado el pasado 14 de mayo de 2019 con la aprobación por parte del Gobierno de la Declaración de emergencia climática.

El informe del Grupo Intergubernamental de Expertos en Cambio Climático (IPCC, octubre 2018), sobre la importancia de no rebasar el límite de los 1,5 ºC de incremento de la temperatura media anual del planeta respecto de la época preindustrial, constituye una nueva alerta de la comunidad científica sobre la urgencia de actuar de manera decidida frente al cambio climático, y establece la necesidad de reducir las emisiones globales en torno al 45% el año 2030 respecto de los niveles de 2010 y alcanzar unas emisiones netas nulas para 2050. Igualmente, el último informe publicado de la Plataforma Intergubernamental sobre Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos (IPBES-2019) alerta también de la situación de declive sin precedentes en que se encuentra la naturaleza del planeta y la aceleración del ratio de extinción de especies.

La Generalidad de Cataluña, ante la nueva alerta dada por la comunidad científica y viendo con preocupación los impactos que el cambio climático tiene y tendrá en Cataluña y en todo el planeta, entendió que era necesario tomar una mayor conciencia del riesgo que representa. De hecho, aparte de los efectos evidentes sobre los ecosistemas, los efectos previsibles del cambio climático pueden perjudicar notoriamente nuestra economía productiva, desde la afectación negativa en el funcionamiento y el mantenimiento de muchas infraestructuras a importantes alteraciones de los entornos donde se desarrollan actividades con demandas intensivas de agua o de energía. La afectación sobre la salud humana es otro elemento de especial preocupación, ya que el excesivo consumo de combustibles fósiles, en especial por el transporte en los ámbitos urbanos, además de agravar el efecto invernadero por sus emisiones de CO2, también contribuye a incrementar los niveles de NOx y PM10 a la atmósfera.

Al mismo tiempo, las políticas climáticas que plantean la necesidad de una transición energética también se ven como una oportunidad de modernización económica y social de Cataluña, expresada tanto en el PNTE como en la Ley 16/2017, del 1 de agosto, del cambio climático.

En definitiva, la situación descrita plantea una serie de retos de enorme complejidad que el Gobierno de Cataluña afrontó el 14 de mayo de 2019 declarando formalmente la emergencia climática, uniéndose así a las instituciones políticas de todo el mundo que ya la habían declarado e impulsando la consecución de los objetivos en materia de mitigación establecidos en la Ley 16/2017, del cambio climático. Con esta finalidad, el Gobierno asumió los siguientes compromisos:

Adoptar las medidas de simplificación administrativa necesarias para eliminar los obstáculos que puedan poner en peligro la consecución de los objetivos en materia de mitigación del cambio climático y transición energética.

Incrementar los incentivos y priorizar las políticas y los recursos públicos destinados a la necesaria transición hacia un modelo energético cien por cien renovable, desnuclearizado y descarbonizado, neutro en emisiones de gases de efecto invernadero, que reduzca la vulnerabilidad del sistema energético catalán y garantice el derecho al acceso a la energía como bien común, como fija la Ley 16/2017, del cambio climático.

Priorizar, en las políticas públicas, las opciones con menor impacto climático y mayor contribución a la adaptación a las condiciones derivadas del cambio climático.

Adoptar las medidas necesarias para parar la preocupante pérdida de biodiversidad y promover la recuperación de los ecosistemas.

Identificar y acompañar los sectores de la economía que tienen que hacer una transición, sea para adaptarse a las nuevas condiciones derivadas del cambio climático, sea para transformarse en actividades de bajas emisiones de gases de efecto invernadero (GEI), en un marco general de apuesta por la economía circular y de creación de puestos de trabajo verdes.

Adoptar las medidas encaminadas a reducir la vulnerabilidad de aquellos sectores sociales más sensibles a los impactos del cambio climático y a aquellos otros a los cuales esta transición puede afectar en mayor grado.

Asumir un modelo de movilidad urbana basado, por una parte, en el transporte público, en el vehículo compartido y en los modos de micromovilidad y, por otra, en vehículos de emisión cero.

Declarar instalaciones de interés territorial estratégico las instalaciones fotovoltaicas que utilicen sistemas de captación de energía fotovoltaica avanzados y eficientes.

Elaborar, conjuntamente entre el Departamento de Territorio y Sostenibilidad y el Departamento de Empresa y Conocimiento, una estrategia territorial para la implantación de las instalaciones de energía renovable, fundamentalmente eólica y fotovoltaica, necesarias para desarrollar la transición energética en Cataluña y cumplir con los objetivos de la Ley 16/2017, del cambio climático, en materia de energía.

Instar al Parlamento a celebrar cada año un pleno monográfico sobre el cambio climático y su afectación en Cataluña y sobre las medidas de mitigación y adaptación que el Gobierno adopte, en especial las asociadas a la transición energética.

Revisar la legislación catalana vigente con la finalidad de detectar aquellas normas que favorezcan la emisión de gases de efecto invernadero o dificulten combatir los efectos del cambio climático.

V

En este marco global normativo de la Generalidad de Cataluña y con la voluntad de acelerar el desarrollo de los instrumentos de la Ley 16/2017, del 1 de agosto, del cambio climático, se elabora el presente Decreto-ley de medidas urgentes con el fin de hacer frente a la emergencia climática.

El presente Decreto-ley se estructura en cuatro capítulos.

El capítulo 1 contiene las disposiciones generales.

El capítulo 2 recoge, de forma esencial, la modificación y precisión sobre diferentes puntos recogidos en la Ley 16/2017, del cambio climático, en aspectos como los objetivos de utilización de las energías renovables en Cataluña, la irrupción de la movilidad eléctrica en el sector del transporte, el aprovechamiento del potencial de energías renovables en los puertos, o la limitación de la obtención de gas y/o petróleo mediante la fracturación hidráulica (fracking).

El capítulo 3 regula las medidas que, en relación con el objeto del Decreto-ley, requieren la modificación del Texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto. Consta de un artículo, el 5, que se divide en diez apartados. Son medidas cuya esencia se sitúa en los nuevos artículos que se añaden a la Ley de urbanismo, el 9 bis y el 48 bis. El resto de modificaciones de la Ley de urbanismo son subsidiarias de estos nuevos artículos para facilitar su interpretación sistemática.

El nuevo artículo 9 bis regula dos supuestos en materia de los usos del suelo y de las construcciones que son de aplicación directa, es decir, que no precisan la adaptación del planeamiento urbanístico vigente para que sean aplicables en los términos legalmente establecidos. El apartado 1 de este artículo contiene una medida para facilitar la implantación de instalaciones de aprovechamiento de la energía solar sobre las cubiertas de las construcciones y los espacios de las parcelas urbanas no ocupados por las construcciones en determinadas condiciones, sin que las determinaciones urbanísticas de los planes, vigentes o futuras, sean un obstáculo.

El apartado 2 del mismo artículo recoge, en esencia, un supuesto regulado en parte en los apartados 3 y 4 del artículo 97 de la Ley de urbanismo, en materia de servicios comunes de los edificios, que se derogan. En coherencia con el objeto del Decreto-ley este supuesto se amplía con otro regulado en la legislación en materia de suelo, relativo a las instalaciones que tienen por objeto reducir la demanda energética de los edificios. Con una diferencia sustancial respecto del precedente regulado en el artículo 97 de la Ley de urbanismo, en estos casos tampoco es exigible la adecuación del planeamiento urbanístico vigente para que las instalaciones a las que hace referencia se puedan implantar de acuerdo con el proyecto autorizado. En este sentido, son normas aplicables directamente mientras sean compatibles con las normas que protejan el patrimonio cultural y el resto de bienes protegidos por el planeamiento urbanístico de conformidad con el artículo 71 y concordantes de la mencionada Ley de urbanismo.

El nuevo artículo 48 bis, por remisión al nuevo apartado 5 bis del artículo 34, habilita los proyectos de actuación específica en suelo no urbanizable para implantar directamente infraestructuras relativas a los servicios técnicos a los que hace referencia, que forman parte del sistema urbanístico de equipamientos comunitarios, cuando el planeamiento territorial y urbanístico no las prevé o, aunque las prevé, no las regula detalladamente. Supuestos en los que no es exigible para la formulación y autorización del proyecto la modificación del planeamiento urbanístico, ni aprobar un plan especial urbanístico autónomo o de desarrollo, tanto si se trata de una infraestructura de interés general como de interés local.

Conviene advertir que, aunque la finalidad primera del nuevo artículo es facilitar la implantación de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables y de las redes de transporte y de distribución de esta energía, se ha optado por extender esta medida a otras infraestructuras de servicios técnicos cuya necesidad no siempre es fácil de prever desde el planeamiento urbanístico con la antelación suficiente. Se trata en definitiva de infraestructuras en supuestos donde su implantación es necesaria en suelo no urbanizable, admisibles siempre que las leyes no impidan la actuación o no esté prohibida expresamente por el planeamiento territorial y urbanístico en razón de los terrenos afectados y, en consecuencia, conviene considerar que el proyecto de actuación específica es el instrumento jurídico idóneo y suficiente para autorizar su implantación en los mencionados casos, después de valorar las diferentes alternativas posibles cuando sea exigible la evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la legislación en la materia.

Finalmente, el capítulo 4 hace referencia a la simplificación de la regulación de las instalaciones de producción de energía eléctrica proveniente de energía eólica o solar fotovoltaica y quiere dar respuesta a la parálisis de facto que ha experimentado la implantación de la energía eólica en Cataluña, estancada en una potencia instalada de 1270 MW cuando, a raíz de los trabajos de prospectiva energética, habría que multiplicar por diez esta cifra para alcanzar un modelo energético cien por cien renovable en el horizonte de 2050.

La disposición adicional primera contiene una modificación del Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre dirigida a facultar a la Administración hidráulica de la Generalidad de Cataluña para poder intervenir de manera inmediata en la parte catalana de las cuencas compartidas para prevenir o reparar daños al dominio público hidráulico en caso de que se produzcan episodios extremos como lluvias torrenciales, inundaciones o desbordamientos, contribuyendo a garantizar la seguridad de las personas y los bienes. Así, puede ejecutar directamente o colaborar con otras administraciones en actuaciones de prevención y reparación de los daños en el dominio público hidráulico que se deriven de este tipo de episodios excepcionales, cuyo carácter extremo y severidad se aprecia como una manifestación o consecuencia del cambio climático.

Por todo lo expuesto, en uso de la autorización concedida en el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña; a propuesta de la consejera de Empresa y Conocimiento y del consejero de Territorio y Sostenibilidad, y de acuerdo con el Gobierno, Decreto:

CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

Esta norma tiene como objeto:

a) Adoptar medidas urgentes para hacer frente a la situación de emergencia climática mediante una transición ecológica y energética que permita alcanzar en el más breve plazo posible los objetivos fijados en la Ley 16/2017, del 1 de agosto, del cambio climático.

b) Modificar el Texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, para facilitar y simplificar la implantación de las instalaciones para el aprovechamiento de la energía solar y eólica.

c) Determinar los requisitos para la autorización de las instalaciones de producción de energía eólica y de energía solar fotovoltaica; definir los criterios energéticos, ambientales, urbanísticos y paisajísticos que deben regir su implantación, y simplificar el procedimiento administrativo aplicable para su autorización.

CAPÍTULO 2
Medidas en materia de cambio climático
Artículo 2. Modificación de la Ley 16/2017, del 1 de agosto, del cambio climático.

Se modifica la Ley 16/2017, del 1 de agosto, del cambio climático, en los siguientes términos:

2.1 Se añade un apartado 3 al artículo 5, con la siguiente redacción:

«3. Los objetivos en materia de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero a los que se hace referencia en los apartados anteriores tienen que ser congruentes con un escenario neutro en emisiones de gases de efecto invernadero a largo plazo en el marco de la visión estratégica europea.»

2.2 Se modifica el apartado 3 del artículo 7, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. Los presupuestos de carbono tienen que incluir las contribuciones de cada uno de los sectores, de acuerdo con la contabilidad de los inventarios de emisiones a la atmósfera y de evacuadores de CO2

2.3 Se modifican las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 19, que pasan a tener la siguiente redacción:

«a) Promover las medidas necesarias en el ámbito del ahorro y la eficiencia energética para que el consumo final de energía el año 2030 sea un mínimo del 32,5% inferior respecto del tendencial, en el marco de la normativa estatal básica en materia de energía.»

«c) Promover las medidas necesarias en el ámbito de las energías renovables para que el consumo eléctrico de Cataluña provenga –en un 50% el año 2030 y un 100% el año 2050– de esas fuentes renovables, priorizando la proximidad de la producción eléctrica de origen renovable a los centros de consumo.»

2.4 Se modifica el apartado 4 del artículo 19, que pasa a tener la siguiente redacción:

«4. Los permisos de investigación para la obtención de gas y de petróleo de esquisto por fracturación hidráulica horizontal (fracking), incluyendo la relacionada con la obtención de gas metano de capas de carbón con utilización de fracturación inducida, no se pueden conceder en suelo urbano o suelo urbanizable, ni a una distancia inferior a 500 m de los núcleos urbanos. Asimismo, se deben limitar a los supuestos donde se garantice que no pueden resultar afectados:

a) Los espacios que forman parte de la Xarxa Natura 2000.

b) Los recursos hídricos superficiales o subterráneos y las zonas que hayan sido designadas como vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias.

c) Las zonas que sean objeto de protección especial, dentro del ámbito del distrito de cuenca fluvial de Cataluña (DCFC).»

2.5 Se modifica el apartado 6 del artículo 19, que pasa a tener la siguiente redacción:

«6. La planificación energética y la de mitigación del cambio climático se deben elaborar de manera integrada. Hay que tener en especial consideración el principio de justicia social en aquellas personas, colectivos, sectores económicos y territorios que puedan resultar más afectados por la transición energética.»

2.6 Se modifica el apartado 2 del artículo 21, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Los promotores de la planificación de los siguientes ámbitos sectoriales: agricultura, ganadería, gestión forestal, pesca, energía, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, utilización del medio marino, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o de los usos del suelo; y los promotores de los proyectos constructivos de nuevas infraestructuras de puertos, aeropuertos, transporte terrestre y ferroviario, energía, residuos y agua que se desarrollen en Cataluña deben incorporar, en el marco de la evaluación ambiental estratégica de planes y en el marco de la evaluación de impacto ambiental de proyectos:

a) El análisis de su vulnerabilidad frente a los impactos del cambio climático de acuerdo con el conocimiento científico actual. Los estudios ambientales estratégicos de los planes y los estudios de impacto ambiental de los proyectos tienen que prever, cuando así lo determine el análisis de vulnerabilidad efectuado, medidas de adaptación a los impactos del cambio climático así como su seguimiento y monitorización.

En el caso de los proyectos constructivos de nuevas infraestructuras, este análisis debe evaluar, al menos, el impacto sobre la nueva infraestructura del incremento de la frecuencia de fenómenos meteorológicos extremos y, en el caso de que sea pertinente –según la tipología de infraestructura–, de la falta de suministros.

b) La evaluación de su contribución a las emisiones de gases de efecto invernadero, incluido su impacto sobre el stock de carbono y la capacidad de evacuación del territorio afectado. Esta evaluación debe recoger, para cada una de las alternativas consideradas, una estimación de las emisiones de gases de efecto invernadero.

En el caso de los proyectos constructivos de nuevas infraestructuras, esta evaluación debe tener en cuenta tanto la fase de construcción como la de explotación.

c) En el caso de los planes cuyo alcance sea el conjunto de Cataluña, estos deben incluir también un objetivo de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero respecto de un año base de referencia. Esta obligación también es de aplicación para aquellos planes con un alcance territorial más reducido pero en los que la participación de sus emisiones respecto del total del ámbito en Cataluña sea significativa.»

2.7 Se modifica el apartado 4 del artículo 21, que pasa a tener la siguiente redacción:

«4. El Gobierno debe desarrollar un plan de electrificación progresiva de los puertos competencia de la Generalidad de Cataluña con el fin de facilitar la conexión a la red eléctrica local de los barcos amarrados. Para el resto de puertos de Cataluña el Gobierno de la Generalidad debe impulsar los mecanismos de colaboración oportunos para que puedan disponer de esa conexión.»

2.8 Se modifica el apartado 3 del artículo 24, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. El Gobierno debe establecer los incentivos y promover los acuerdos con el sector de la automoción que permitan alcanzar una transición hacia una movilidad eléctrica de manera que el año 2030 los nuevos turismos, vehículos comerciales ligeros y motocicletas que se pongan en circulación no utilicen combustibles fósiles.»

2.9 Se modifica el apartado 4 del artículo 24, que pasa a tener la siguiente redacción:

«4. El Gobierno debe establecer incentivos y promover acuerdos con el sector del transporte rodado para alcanzar una reducción de la dependencia de los combustibles fósiles el año 2040 del 50% respecto del año 2005.»

2.10 Se añade un apartado 5 al artículo 51, con la siguiente redacción:

«5. Se pueden destinar recursos económicos del Fondo Climático a la dotación de los medios técnicos y humanos necesarios para su gestión.»

Artículo 3. Uso del coque de petróleo y carbón para usos térmicos en estufas o calderas en la industria.

3.1 A partir del 1 de enero de 2020, en las actividades incluidas en los anexos de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, no se permite la implantación de nuevas instalaciones para usos térmicos que utilicen coque de petróleo o carbón como combustibles.

3.2 Las instalaciones de combustión para usos térmicos existentes en el momento de la entrada en vigor de esta norma que utilicen coque de petróleo o carbón tienen que ser sustituidas en un plazo de 4 años.

3.3 Quedan excluidos de la obligación del anterior apartado 2 aquellos dispositivos en los que se utilicen los productos de combustión con contacto directo para el calentamiento, el secado o cualquier otro tratamiento de objetos o materiales. En estos casos debe elaborarse, antes de 4 años, un estudio de alternativas de utilización de otros combustibles, evaluando los costes y la aminoración del impacto ambiental.

Artículo 4. Implantación de instalaciones de energías renovables en las actividades sujetas a autorización ambiental o a licencia ambiental.

La implantación de instalaciones eólicas de pequeña potencia y solares en las actividades que disponen de autorización ambiental o de licencia ambiental de acuerdo con la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, tiene la consideración de modificación no sustancial sin consecuencia para las personas ni para el medio ambiente. Estas modificaciones deben figurar en las actas de inspección ambiental o de control periódico.

CAPÍTULO 3
Medidas en materia de urbanismo
Artículo 5. Modificación del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo.

5.1 Se añade un nuevo artículo, el 9 bis, al Texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente redactado:

«Artículo 9 bis.

Normas de aplicación directa sobre instalaciones para el aprovechamiento de la energía solar y la rehabilitación de edificaciones:

1. Se admite la implantación de las instalaciones para el aprovechamiento de la energía solar mediante captadores solares térmicos o paneles fotovoltaicos, sin necesidad de modificar el planeamiento urbanístico, en los siguientes casos:

a) Sobre la cubierta de las edificaciones y otras construcciones auxiliares de estas, incluidas las pérgolas de los aparcamientos de vehículos, cuando las instalaciones no superen el metro de altura desde la cubierta plana o, en caso de cubierta inclinada, cuando los captadores o paneles se ubiquen adosados en paralelo.

b) En los espacios de las parcelas en suelo urbano, no ocupados por las edificaciones y otras construcciones auxiliares de estas, cuando las instalaciones se destinen a reducir la demanda energética de la edificación y no superen el metro de altura desde la rasante del suelo ni comporten un empleo de la parcela superior al 25% de su superficie no edificable.

2. Los proyectos de obras para la rehabilitación de edificaciones preexistentes pueden comportar la autorización para ocupar, mientras subsista la edificación, suelos reservados a sistemas urbanísticos o terrenos privados inedificables que sean indispensables para instalar ascensores u otros elementos relacionados con la accesibilidad de las personas, o para reducir como mínimo el 30% de la demanda energética anual destinada a la calefacción o refrigeración del edificio de acuerdo con lo que establece la legislación en materia de suelo, siempre que:

a) Sea inviable técnica o económicamente cualquier otra solución.

b) No se perjudique sensiblemente la funcionalidad del sistema urbanístico afectado o las condiciones de ventilación, soleamiento y vistas de las edificaciones vecinas.

En estos supuestos no es necesaria la modificación del planeamiento urbanístico.

3. En los casos a los que hacen referencia los apartados 1 y 2, los espacios ocupados por las mencionadas instalaciones no computan a efectos de aplicar las determinaciones de los planes urbanísticos que regulan la edificación de la parcela que puedan impedir su implantación.

4. No son aplicables las normas de aplicación directa que establece este artículo cuando sean incompatibles con las normas de protección del patrimonio cultural o urbanísticas.»

5.2 Se añade un nuevo apartado, el 5 bis, al artículo 34 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente redactado:

«5 bis. A efectos del apartado 5, son servicios técnicos las infraestructuras de utilidad pública o de interés social correspondientes a:

a) Las redes e instalaciones conexas de suministro de agua, de energía eléctrica y de gas, de saneamiento de aguas residuales, de alumbrado público y de telecomunicaciones.

b) Las instalaciones de producción de energía eléctrica con una potencia superior a 100 kW conectadas a las redes de transporte o de distribución de electricidad.

c) Las instalaciones destinadas a la gestión de residuos.»

5.3 Se modifica la letra d) del apartado 4 del artículo 47 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada de la siguiente manera:

«d) Las instalaciones y las obras necesarias para servicios técnicos y las otras instalaciones ambientales de interés público.»

5.4 Se modifica el apartado 1 del artículo 48 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Cuando las actuaciones específicas de interés público a las que hace referencia el artículo 47.4 se refieran a una infraestructura relativa a un sistema urbanístico y no estén previstas en el planeamiento territorial o urbanístico, se requiere la aprobación de un plan especial urbanístico autónomo que las ampare en el términos que establece el artículo 68, con las excepciones que prevé el artículo 48 bis. Con respecto al resto de actuaciones a las que hace referencia el artículo 47.4, el proyecto que las ampare debe someterse a información pública. Tanto el proyecto como, en su caso, el plan especial urbanístico que se formule, deben incluir la siguiente documentación:

a) Una justificación específica de la finalidad del proyecto y de la compatibilidad de la actuación con el planeamiento urbanístico y sectorial.

b) Un estudio de impacto paisajístico.

c) Un estudio arqueológico y un informe del Departamento competente en materia de cultura, si la actuación afecta restos arqueológicos de interés declarado.

d) Un informe del Departamento competente en materia de agricultura si no es comprendido en un plan sectorial agrario.

e) Un informe de la administración hidráulica, si la actuación afecta acuíferos clasificados, zonas vulnerables o zonas sensibles declaradas de conformidad con la legislación vigente, o masas de agua en mal estado o en riesgo de estarlo.

f) Un informe del Instituto Geológico de Cataluña, si la actuación afecta yacimientos paleontológicos o puntos geológicos de interés.

g) Los otros informes que exija la legislación sectorial.»

5.5 Se añade un nuevo artículo, el 48 bis, al Texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente redactado:

«Artículo 48 bis.

Especificidades de los proyectos de actuación específica relativos a sistemas urbanísticos de servicios técnicos.

1. No obstante lo que dispone el artículo 48.1, se autorizan mediante la aprobación de un proyecto de actuación específica aquellas actuaciones que comportan la implantación de infraestructuras relativas a un sistema urbanístico de servicios técnicos de los previstos en las letras a) y b) del apartado 5 bis del artículo 34, atendiendo a las siguientes circunstancias:

a) Cuando no estén previstas por el planeamiento territorial o urbanístico, se puede aprobar el proyecto de actuación específica, sin que sea exigible modificar el planeamiento urbanístico ni aprobar un plan especial urbanístico autónomo para amparar la actuación, siempre que las leyes no impidan la actuación y esta no esté prohibida expresamente por el mencionado planeamiento.

b) Cuando estén previstas por el planeamiento territorial o urbanístico sin establecer la ordenación detallada, se puede aprobar el proyecto de actuación específica con sujeción a las determinaciones del mencionado planeamiento, sin que sea exigible aprobar un plan especial urbanístico de desarrollo.

2. Con relación a las actuaciones a las que hace referencia el apartado 1, corresponde al Departamento competente en materia de urbanismo la instrucción íntegra del procedimiento de aprobación del proyecto en una sola fase, cuando la actuación afecte a terrenos de más de un término municipal. En este supuesto es preceptivo solicitar a las administraciones municipales afectadas que informen sobre la actuación interesada. Cuando la actuación haga referencia a la implantación de un parque eólico o a una planta solar fotovoltaica en los términos regulados en el capítulo 4 del Decreto-ley de 26 de noviembre de 2019, de medidas urgentes para la emergencia climática y el impulso a las energías renovables, la aprobación del proyecto se tramita de acuerdo con el presente Decreto-ley.»

5.6 Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 57 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada de la siguiente manera:

«c) Definir la estructura general que sea necesaria adoptar para la ordenación urbanística del territorio y establecer las pautas para realizar el desarrollo, sin que esta definición impida formular:

1.º Proyectos de actuación específica y planes especiales urbanísticos autónomos para implantar otros elementos integrantes de la estructura general del territorio en los términos que regulan los artículos 48 bis y 68.

2.º Proyectos amparados en las normas de aplicación directa del artículo 9 bis para implantar instalaciones de producción de energía eléctrica que, por la potencia instalada, tengan la consideración de sistema urbanístico de equipamiento comunitario de servicios técnicos.»

5.7 Se derogan los apartados 3 y 4 del artículo 97 del Texto refundido de la Ley de urbanismo.

5.8 Se modifica el apartado 1 del artículo 109 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. La aprobación de un plan urbanístico, de un polígono de actuación urbanística, de un proyecto de urbanización, de un proyecto de actuación específica de acuerdo con el artículo 48 bis, o de un proyecto de delimitación de suelo para el patrimonio público, de acuerdo con el artículo 161, implica la declaración de utilidad pública de la finalidad a la que se destinan los bienes afectados, así como la necesidad de ocupar los bienes o adquirir los derechos indispensables para la finalidad de la expropiación. La expropiación tiene que abarcar todas las superficies e instalaciones necesarias para garantizar el pleno valor, el rendimiento y la funcionalidad de los bienes de que son objeto.»

5.9 Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 110 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada de la siguiente manera:

«b) Para la ejecución de los sistemas urbanísticos de carácter público, de acuerdo con lo que establecen los artículos 34.8 y 113, incluidos los sistemas urbanísticos de equipamiento comunitario de servicios técnicos amparados en un proyecto de actuación específica de conformidad con el artículo 48 bis.»

5.10 Se añade una nueva letra, la o), al apartado 1 del artículo 187 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, con la siguiente redacción:

«o) Las instalaciones de producción de energía eléctrica, excepto las relativas a la instalación de paneles solares fotovoltaicos, en los términos que establece el artículo 9 b.»

5.11 Se añade una nueva letra, la h), al artículo 187 bis del Texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente redactado:

«h) Las instalaciones de producción de energía eléctrica mediante paneles solares fotovoltaicos en los términos que establece el artículo 9 bis.»

CAPÍTULO 4
Regulación de la autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica proveniente de energía eólica y de energía solar fotovoltaica
Sección 1. Disposiciones comunes
Artículo 6. Ámbito de aplicación.

6.1 El presente capítulo es de aplicación a las siguientes instalaciones, situadas sobre el terreno en suelos clasificados como no urbanizables:

a) Parques eólicos: instalaciones de producción de electricidad a partir de la fuerza del viento, de una potencia superior a 100 kW e inferior o igual en 50 MW, con o sin autoconsumo, constituidas por un aerogenerador o una agrupación de estos interconectados eléctricamente y con un único punto de conexión a la red de transporte o distribución de energía eléctrica. Forman también parte del parque eólico las infraestructuras de evacuación eléctrica, la subestación del parque y los accesos de nueva construcción o la modificación de los ya existentes.

b) Plantas solares fotovoltaicas: instalaciones de producción de electricidad a partir de la energía solar mediante el efecto fotoeléctrico, con o sin autoconsumo, de una potencia superior a 100 kW e inferior o igual en 50 MW, constituidas por un conjunto de módulos destinados a la captación de la energía solar interconectados eléctricamente y con un único punto de conexión a la red de transporte o de distribución de energía eléctrica. Forman parte también de la planta solar fotovoltaica los inversores, la subestación de la planta, las infraestructuras de evacuación eléctrica y los accesos de nueva construcción o la modificación de los ya existentes.

6.2 Los parques eólicos y las plantas solares fotovoltaicas que reúnen los requisitos descritos en el apartado anterior pero se sitúan sobre el terreno en un tipo de suelo diferente al no urbanizable, se rigen por las previsiones de este capítulo sólo con respecto a la autorización energética y a la evaluación de impacto ambiental, que se tramitan de manera conjunta. Para la obtención de la autorización urbanística se rigen por la legislación urbanística que les sea aplicable.

Artículo 7. Criterios generales para la implantación de parques eólicos y plantas solares fotovoltaicas.

7.1 Los parques eólicos y las plantas solares fotovoltaicas se deben situar en emplazamientos compatibles con el planeamiento territorial y urbanístico que reúnan las condiciones idóneas desde el punto de vista técnico, económico, energético, ambiental, urbanístico y paisajístico, y en las zonas que reúnan los siguientes requisitos:

a) No afectación significativa sobre el entorno de influencia, sobre el patrimonio natural, la biodiversidad y sobre el patrimonio cultural.

b) Adecuación a las directrices y objetivos de ordenación territorial y de paisaje.

c) Minimización del impacto territorial generado por nuevos accesos a las instalaciones o por la modificación de los existentes.

d) Minimización del impacto territorial generado por líneas eléctricas de conexión en la red eléctrica, buscando la proximidad en la red eléctrica más idónea y evitando que discurran por espacios de elevado valor natural.

7.2 El carácter agrícola o forestal del terreno no constituye, por sí mismo, un obstáculo para su implantación, siempre que se respeten los criterios del apartado anterior.

7.3 Las líneas eléctricas de evacuación deben disponer de apoyos no peligrosos para la avifauna y de cables de tierra dotados de salvapájaros.

Artículo 8. Criterios específicos para la implantación de parques eólicos.

8.1 En la elección del emplazamiento de los parques eólicos será necesario:

a) Minimizar la afectación en los terrenos de elevado valor natural, la afectación sobre las especies amenazadas o especialmente vulnerables a los parques eólicos, así como los puntos estratégicos para el paso migratorio de las aves y evitar las áreas críticas de las rapaces amenazadas.

b) Evitar lugares de elevado impacto paisajístico y de elevada significación o relevancia para la sociedad de acuerdo con los catálogos de paisaje.

c) Tener en cuenta el impacto acumulativo derivado de la concentración de parques eólicos en determinadas partes del territorio.

8.2 Se consideran zonas no compatibles con la implantación de parques eólicos los espacios naturales de especial protección (ENPE), las zonas de especial protección de las aves (ZEPA) y los espacios naturales incluidos en el PEIN de superficie inferior a 1.000 ha. No obstante, a través de estudios y análisis específicos, que deben reflejarse en un plan territorial sectorial, se puede modificar y precisar este criterio.

Artículo 9. Criterios específicos para la implantación de plantas solares fotovoltaicas.

9.1 En la elección del emplazamiento de las plantas solares fotovoltaicas hay que tener en cuenta los siguientes criterios:

a) El respecto a la matriz biofísica del territorio, teniendo en cuenta el criterio de proporcionalidad con el entorno y el modelo parcelario preexistente.

b) La adaptación al terreno donde se ubiquen, el mantenimiento de los trazados de los caminos existentes y la no modificación de forma significativa de su recorrido, la configuración de los márgenes y otros elementos existentes como el arbolado de interés, torrentes, riegos y similares, aunque eso suponga que el ámbito de la planta tenga que ser discontinuo.

c) La minimización de los movimientos de tierras de manera que las placas se sitúen prioritariamente sin cementado continuo y sobre el terreno natural.

d) El mantenimiento de una separación mínima de las vallas en caminos y espacios especialmente frecuentados.

e) La no afectación significativa en suelos de alto valor agrológico o de elevado interés agrario.

9.2 Se consideran zonas no compatibles con la implantación de plantas solares fotovoltaicas los espacios naturales incluidos en la Xarxa Natura 2000, excepto si las plantas están destinadas al autoconsumo, u ocupan menos de 3 ha, o se sitúan en un municipio que no disponga de otra tipología de suelo. No obstante, a través de estudios y análisis específicos, que deben reflejarse en un plan territorial sectorial, se puede modificar y precisar este criterio.

Artículo 10. Ponencia de energías renovables.

10.1 La Ponencia de energías renovables es un órgano colegiado que tiene como funciones analizar la viabilidad de los anteproyectos de parques eólicos y plantas solares fotovoltaicas, desde el punto de vista de su emplazamiento, y llevar a cabo las actuaciones relativas a la evaluación de impacto ambiental de los proyectos de parques eólicos y de plantas solares fotovoltaicas.

10.2 La Ponencia de energías renovables la integran cinco representantes del Departamento competente en materia de medio ambiente, uno de los cuales ejerce la presidencia, tres representantes del Departamento competente en materia de energía, dos representantes del Departamento competente en materia de urbanismo y paisaje, un representante del Departamento competente en materia de cambio climático, un representante del Departamento competente en materia de patrimonio cultural y un representante del Departamento competente en materia de agricultura.

10.3 Para el análisis de la viabilidad de los anteproyectos de parques eólicos y plantas solares fotovoltaicas se constituye, en el seno de la Ponencia, un grupo de trabajo específico integrado por dos representantes del Departamento competente en materia de energía, dos representantes del Departamento competente en materia de urbanismo y paisaje, dos representantes del Departamento competente en materia de medio ambiente y cambio climático y un representante del Departamento competente en materia de agricultura.

Artículo 11. Consulta previa sobre la viabilidad del emplazamiento de un parque eólico o una planta solar fotovoltaica.

11.1 Las personas interesadas en implantar un parque eólico o una planta solar fotovoltaica deben formular una consulta previa a la Ponencia de energías renovables sobre la viabilidad del emplazamiento proyectado para la instalación. De manera optativa pueden solicitar también que la Ponencia se pronuncie sobre la amplitud y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental del futuro proyecto.

11.2 La consulta sobre la viabilidad del emplazamiento y la solicitud de pronunciamiento sobre la amplitud y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental deben efectuarse a través de la Oficina de Gestión Empresarial (OGE) adjuntando la siguiente documentación:

a) Un anteproyecto donde se definan las características y emplazamiento concreto de los aerogeneradores o placas fotovoltaicas, la descripción del recurso eólico existente en el caso de un parque eólico, el trazado soterrado de las líneas eléctricas interiores, la línea eléctrica de evacuación, la subestación del parque o de la planta, el edificio de control, los viales de acceso y de servicio y los plazos de ejecución del proyecto.

b) Un estudio que realice un diagnóstico territorial y del medio afectado por el proyecto y justifique la adecuación del proyecto del parque eólico o planta solar fotovoltaica a los criterios de los artículos del 7 al 9 del presente Decreto-ley.

c) Un estudio que justifique las principales alternativas consideradas y que contenga un análisis de los potenciales impactos de cada una de ellas.

11.3 La Ponencia tiene que dar traslado de la consulta al ayuntamiento o ayuntamientos donde se proyecta la actividad y al resto de administraciones públicas afectadas.

11.4 En el caso de que la consulta incluya la petición de la determinación de la amplitud y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, la Ponencia tiene que consultar también a las personas y entidades interesadas.

11.5 La Ponencia, en el plazo de 3 meses, debe pronunciarse sobre la viabilidad de la propuesta y, cuando así se haya solicitado, sobre la amplitud y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental. El acuerdo de la Ponencia tiene que indicar los términos y condiciones en las que se puede implantar la actividad. La decisión de la Ponencia agota la vía administrativa y es susceptible de ser impugnada, potestativamente, mediante recurso de reposición ante la misma Ponencia.

11.6 El pronunciamiento favorable indica que no existen elementos determinantes que, ya de inicio, se puedan considerar insalvables o desaconsejen la ubicación. El pronunciamiento favorable no garantiza que, en el marco del proceso de evaluación del impacto ambiental y de la tramitación del proyecto, no puedan surgir nuevos elementos que puedan afectar a su autorización.

11.7 Si transcurrido el plazo de 3 meses a contar desde la presentación de la consulta no se ha recibido respuesta de la Ponencia, la persona promotora puede iniciar los trámites de aprobación del proyecto de acuerdo con lo que establece la Sección 2 del presente Decreto-ley.

11.8 La persona promotora dispone de un plazo de dos años, a contar desde la respuesta a la consulta sobre la viabilidad del emplazamiento, para presentar el proyecto de autorización del parque eólico o planta solar fotovoltaica. En el caso de que transcurrido ese plazo no se haya presentado el proyecto, debe efectuarse nuevamente la consulta previa.

11.9 El acuerdo de no viabilidad de la Ponencia en el trámite de la consulta previa tiene la consideración de circunstancia impeditiva de construcción de la instalación no imputable a la persona promotora a los efectos de excepción de ejecución de la garantía económica para tramitar la solicitud de acceso a la red de transporte o distribución, sin perjuicio del resto de causas de excepción de ejecución de la garantía que prevea la normativa básica estatal.

Sección 2. Autorización de los parques eólicos y de las plantas solares fotovoltaicas
Artículo 12. Intervenciones administrativas necesarias para la implantación de los parques eólicos y las plantas solares fotovoltaicas.

12.1 La autorización de los parques eólicos y de las plantas solares fotovoltaicas requiere la intervención de los departamentos competentes en materia de energía, de urbanismo y paisaje y del Departamento competente en materia de medio ambiente.

12.2 Las intervenciones administrativas descritas se llevan a cabo a través de un procedimiento conjunto que integra:

a) Desde la vertiente energética, la autorización administrativa previa y de construcción del parque eólico o de la planta solar fotovoltaica.

b) Desde la vertiente urbanística y paisajística, la aprobación de un proyecto de actuación específica de interés público en suelo no urbanizable.

c) Desde la vertiente ambiental, la evaluación de impacto ambiental del proyecto del parque eólico o de la planta solar fotovoltaica, cuando esta sea exigible de acuerdo con lo que establece la normativa básica en la materia.

12.3 La intervención administrativa se debe realizar sobre el conjunto del proyecto que incluye también, entre otros, la línea eléctrica de evacuación, la subestación del parque o la planta y los viales de acceso y de servicio.

12.4 En el caso de solicitudes para un proyecto híbrido que combine las tecnologías fotovoltaica y eólica, se realiza una tramitación conjunta, teniendo en cuenta los criterios de los artículos 7 al 9 del presente Decreto-ley y, en caso que corresponda, se obtiene una única autorización conjunta.

Artículo 13. Capacidad de la persona solicitante.

La persona que solicite la autorización para la implantación de un parque eólico o una planta solar fotovoltaica tiene que cumplir los requisitos de capacidad que establece la normativa básica del sector eléctrico.

Artículo 14. Solicitud de autorización administrativa para la implantación de un parque eólico o de una planta solar fotovoltaica.

La persona promotora del parque eólico o de la planta solar fotovoltaica tiene que presentar la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción en la Oficina de Gestión Empresarial. Se debe aportar también la documentación exigida por las diferentes normativas sectoriales y que se detalla en los anexos del presente Decreto-ley.

Artículo 15. Información pública y consultas.

15.1 El Departamento competente en materia de energía y los departamentos competentes en materia de urbanismo, paisaje y de medio ambiente tienen que comprobar, en el plazo de un mes, la suficiencia e idoneidad de la documentación aportada por la persona promotora. En el caso de que sea necesario, deben solicitar la enmienda y mejora de la documentación aportada, de acuerdo con lo que establece la normativa general de procedimiento administrativo. Al dar respuesta a la suficiencia e idoneidad de la documentación aportada, el órgano ambiental tiene que comunicar al Departamento competente en materia de energía la relación de entidades y administraciones que deben ser consultadas a los efectos de la evaluación de impacto ambiental.

15.2 El Departamento competente en materia de energía, en el plazo de un mes a contar desde la comprobación de la suficiencia e idoneidad de la documentación aportada por la persona promotora, tiene que someter la documentación presentada al trámite de información pública durante un periodo mínimo de 30 días. El anuncio de información pública tiene que detallar que aquella tiene efectos en los siguientes procedimientos administrativos: procedimiento para la obtención de la autorización administrativa previa y de construcción del parque eólico o la planta solar fotovoltaica y, si procede, para su declaración de utilidad pública; procedimiento para la autorización del proyecto de actuación específica de interés público en suelo no urbanizable, y procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto del parque eólico o de la planta solar fotovoltaica.

15.3 Paralelamente al trámite de información pública, el órgano competente en materia de energía efectúa el trámite de audiencia a las administraciones y entidades que puedan resultar afectadas y solicita a los organismos y empresas de servicios públicos o de interés general que emitan informe sobre la parte que los pueda afectar. En todo caso, debe consultarse al Departamento competente en materia de patrimonio cultural. Estos informes se tienen que emitir en el plazo de un mes. Si no se emiten en el plazo señalado, se pueden proseguir las actuaciones correspondientes. Cuando la persona promotora haya solicitado la declaración de utilidad pública se consideran también personas interesadas las personas titulares de los bienes y derechos afectados. En todos los casos, el órgano competente en materia de energía tiene que solicitar informe al ayuntamiento o ayuntamientos en cuyo ámbito se pretenda implantar el parque eólico o la planta solar fotovoltaica.

15.4 El Departamento competente en materia de energía tiene que dar traslado de las alegaciones e informes recibidos en los trámites de audiencia, consulta e información pública a la persona promotora, quien debe dar respuesta en el plazo de 30 días.

15.5 El Departamento competente en materia de energía, en el plazo de 15 días, tiene que dar traslado de las alegaciones e informes recibos en los trámites de audiencia, consulta e información pública y las respuestas de la persona promotora a los departamentos competentes en materia de urbanismo y paisaje y de evaluación ambiental y a los ayuntamientos afectados a fin de que, en el plazo de un mes, puedan formular sus observaciones.

Artículo 16. Evaluación de impacto ambiental del proyecto.

16.1 Corresponde a la Ponencia de energías renovables emitir la declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental del proyecto en el plazo máximo de cuatro meses desde que disponga de todo el expediente administrativo tramitado por el órgano competente en materia de energía.

16.2 La declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental tienen que tener el contenido que establece la normativa vigente en la materia y deben publicarse en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» y en la sede electrónica del órgano ambiental.

Artículo 17. Aprobación urbanística del proyecto.

Una vez efectuada la evaluación de impacto ambiental del proyecto, la Comisión Territorial de Urbanismo, en el plazo de un mes, debe aprobar definitivamente el proyecto de actuación específica en suelo no urbanizable.

Artículo 18. Otorgamiento de la autorización sustantiva en materia de energía.

18.1 El órgano competente en materia de energía, en el plazo de un mes contado desde la comunicación de las resolución de los trámites ambiental y de aprobación urbanística, debe emitir la resolución sobre la solicitud de autorización administrativa previa, de declaración de utilidad pública, si ha sido solicitada, y de construcción del parque eólico o de la planta solar fotovoltaica.

18.2 La autorización administrativa previa y de construcción del proyecto ejecutivo del parque eólico o de la planta solar fotovoltaica no pueden ser otorgadas si la persona titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión en las redes de transporte o distribución correspondientes. Esta previsión no es de aplicación a las instalaciones de autoconsumo sin excedentes.

18.3 La resolución dictada por el órgano competente en materia de energía se notifica al ayuntamiento o ayuntamientos correspondientes y tiene que hacerse pública al «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Artículo 19. Garantía de restitución de los terrenos a su estado original.

19.1 La persona promotora de un parque eólico o de una planta solar fotovoltaica queda obligada a restituir los terrenos en su estado original al finalizar la actividad. Con la finalidad de asegurar el cumplimiento de obligación, debe constituir una garantía suficiente, por alguna de las formas admitidas en la legislación de contratos del sector público, a disposición del Departamento competente en materia de urbanismo. La resolución que apruebe el proyecto de actuación específica correspondiente tiene que fijar el importe y plazo para constituirla. El importe de la fianza se fija considerando el coste real del desmantelamiento. Esta fianza consta en la autorización sustantiva en materia de energía.

19.2 La eficacia del proyecto de actuación específica queda demorada hasta la constitución de la garantía a que hace referencia el apartado 19.1 anterior. La falta de constitución de la garantía en el plazo fijado comporta que la aprobación del proyecto de actuación específica quede sin efecto.

Artículo 20. Autorización de explotación de los parques eólicos y de las plantas solares fotovoltaicas.

La persona titular del parque eólico o de la planta solar fotovoltaica, una vez acabada la construcción, tiene que solicitar la autorización de explotación y la inscripción en el Registro de instalaciones de producción de energía eléctrica de Cataluña y en el Registro de autoconsumo de energía eléctrica, mediante la Oficina de Gestión Empresarial, aportando la documentación que especifique el portal de tramitación.

Artículo 21. Transmisión de la autorización en materia de energía.

21.1 La autorización administrativa para la ejecución de un parque eólico o una planta solar fotovoltaica se pueden transmitir si concurren los siguientes requisitos:

a) El parque eólico o la planta solar fotovoltaica están ejecutados en su totalidad y cuentan con el acta de puesta en marcha definitiva.

b) La persona adquirente reúne las condiciones exigidas a la persona titular de la autorización.

21.2 La transmisión tiene que ser autorizada por el órgano competente en materia de energía.

21.3 La resolución sobre la transmisión de la autorización se dicta y notifica en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. Transcurrido este plazo sin que se haya resuelto la solicitud, se entiende que la transmisión es denegada.

21.4 La resolución que se dicte se debe notificar al ayuntamiento o ayuntamientos correspondientes.

21.5 La persona adquirente se subroga en todas las obligaciones y derechos de la persona transmisora y tiene que constituir una nueva garantía de restitución de los terrenos a su estado original, en sustitución de la constituida anteriormente por la persona transmisora.

Artículo 22. Caducidad y revocación de la autorización en materia de energía.

22.1 El incumplimiento del plazo previsto en la autorización para construir y poner en servicio la instalación comporta su caducidad y la pérdida de los beneficios que se deriven.

22.2 La caducidad no opera de manera automática, sino que hace falta la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente en el que se debe dar audiencia a la persona titular de la instalación y al ayuntamiento o ayuntamientos donde se emplaza el parque eólico o la planta solar fotovoltaica.

22.3 El incumplimiento grave de las obligaciones que dimanan de las autorizaciones otorgadas puede suponer la revocación. En el procedimiento de revocación debe darse audiencia a la persona titular de la instalación y a los ayuntamientos afectados.

Artículo 23. Modificaciones de parques eólicos y plantas solares fotovoltaicas.

23.1 Las modificaciones de parques eólicos y de plantas solares fotovoltaicas ya autorizadas, independientemente de si están ya construidos o no lo están, pueden tener carácter no sustancial o sustancial.

23.2 Se consideran modificaciones no sustanciales las que reúnen, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a) Mantenimiento o disminución del número de aerogeneradores del parque eólico o de la superficie ocupada por la planta solar fotovoltaica.

b) Mantenimiento de la potencia total del parque eólico o la planta solar fotovoltaica o un incremento de esta de hasta un 10%.

c) Si se propone un cambio en la ubicación de los aerogeneradores del parque eólico, este debe efectuarse dentro de la misma área geográfica inicialmente prevista, con un límite de tolerancia de 500 metros y sin que se pueda rebasar el ámbito objeto del proyecto de actuación específica autorizado, ni afectar en ningún caso directa o indirectamente a ningún espacio de la Xarxa Natura 2000.

23.3 Las modificaciones no sustanciales de parques eólicos y de plantas solares fotovoltaicas deben ser comunicadas al órgano competente en materia de energía a través de la Oficina de Gestión Empresarial utilizando el formulario que se detalla y aportando la documentación que se especifica en el mencionado portal de tramitación.

23.4 Las modificaciones de parques eólicos y de plantas solares fotovoltaicas que no reúnan los requisitos descritos en el apartado 2 del presente artículo tienen, inicialmente, la consideración de modificaciones sustanciales. Las personas titulares que quieran llevar a cabo una modificación de este tipo pueden formular una consulta previa a la Ponencia de energías renovables sobre el carácter sustancial o no sustancial de la modificación proyectada. Esta petición se tiene que presentar a través de la Oficina de Gestión Empresarial con la documentación técnica que se especifica en el portal de tramitación. Especialmente es necesario aportar una auditoría ambiental que reúna los requisitos establecidos al artículo 45 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Esta documentación será enviada a la Ponencia de energías renovables, que debe consultar a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, de acuerdo con lo que prevé la normativa de evaluación de impacto ambiental.

23.5 En el caso de que la Ponencia de energías renovables considere que se trata de una modificación no sustancial, debe comunicarlo al Departamento competente en materia de energía a fin de que apruebe la modificación.

23.6 En el caso de que la Ponencia considere que se trata de una modificación sustancial, hay que seguir los trámites descritos en los artículos 14 al 18 del presente Decreto-ley, referentes a las intervenciones administrativas necesarias para la implantación de los parques eólicos y de las plantas solares fotovoltaicas.

Disposición adicional primera. Modificación del Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre.

Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 8, que queda redactada de la siguiente manera:

«b) En Relación con las partes del territorio que corresponden a cuencas hidrográficas compartidas con otras comunidades autónomas, administrar y controlar los aprovechamientos hidráulicos, ejercer la función ejecutiva de policía del dominio público hidráulico y tramitar los expedientes que se refieran a ese dominio, salvo el otorgamiento de concesiones de agua. Le corresponde también ejecutar, directamente o en colaboración con otras administraciones, las actuaciones de prevención de daños al dominio público hidráulico causados por lluvias torrenciales, inundaciones, desbordamientos u otros fenómenos extremos, así como su reparación.»

Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley 20/2009, del 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades.

– 1. Se modifica el título del artículo 32, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Declaración de impacto ambiental de actividades extractivas.»

– 2. Se suprime el apartado 1 del artículo 32.

– 3. Se suprime todo el apartado 1, Energía, del anexo I.3.

– 4. Se suprime el epígrafe 1.13 del anexo III.

Disposición transitoria primera. Solicitudes de autorización de parques eólicos y plantas solares fotovoltaicas en trámite.

Las solicitudes de autorización de parques eólicos y plantas solares fotovoltaicas que ya se hayan presentado a trámite en el momento de la entrada en vigor de la presente disposición se rigen por la normativa anterior.

Disposición transitoria segunda. Modificaciones de parques eólicos ya autorizados en espacios de la Xarxa Natura 2000.

Los parques eólicos ya autorizados y en funcionamiento que se sitúan total o parcialmente en espacios de la Xarxa Natura 2000 pueden ser objeto de modificaciones que supongan una aminoración de su impacto ambiental. Estas modificaciones se rigen por las previsiones del apartado 4 del artículo 23 del presente Decreto ley. La modificación sólo se puede llevar a cabo si la Ponencia de energías renovables da su conformidad.

Disposición derogatoria. Normativa que se deroga.

Se derogan las disposiciones siguientes:

a) El Decreto 174/2002, de 11 de junio, regulador de la implantación de la energía eólica en Cataluña.

b) El Decreto 147/2009, de 22 de septiembre, por el que se regulan los procedimientos administrativos aplicables para la implantación de parques eólicos e instalaciones fotovoltaicas en Cataluña.

c) El artículo 33.3 del Reglamento de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto 305/2006, de 18 de julio.

Disposición final primera. Autorización para la modificación de la regulación de la autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica proveniente de energía eólica y de energía solar fotovoltaica.

El Gobierno, a propuesta de las personas titulares de los departamentos competentes en materia de energía, medio ambiente y urbanismo, puede modificar, por decreto, las previsiones del capítulo 4 del presente Decreto-ley.

Disposición final segunda. Autorización para la modificación de los anexos de este Decreto-ley.

La documentación prevista en los anexos puede ser modificada mediante una orden de los consejeros competentes en cada materia.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto-ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y ciudadanas a los que sea de aplicación este Decreto-ley cooperen en su cumplimiento, y que los tribunales y las autoridades a los que corresponda lo hagan cumplir.

Barcelona, 26 de noviembre de 2019.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Joaquim Torra i Pla.–La Consejera de Empresa y Conocimiento, Maria Àngels Chacón i Feixas.–El Consejero de Territorio y Sostenibilidad, Damià Calvet i Valera.

(Publicado en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 8012, de 28 de noviembre de 2019. Convalidado por Resolución 687/XII, del Parlamento de Cataluña, publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 8028, de 20 de diciembre de 2019)

ANEXO 1
Documentación exigida por la normativa energética

a) Parques eólicos:

1. Documentación acreditativa de la capacidad legal, técnica y económica de la persona solicitante.

2. Proyecto ejecutivo correspondiente al parque eólico y a las instalaciones de interconexión con la red eléctrica, firmado por técnico/a competente, y que deberá incluir, como mínimo, la documentación e información suficiente sobre:

a. La titularidad de la instalación y agentes actuantes.

b. Emplazamiento de la instalación, incluyendo los accesos, vías próximas, zona de implantación, y coordenadas UTM de cada uno de los aerogeneradores; y la transcripción de su ubicación sobre cartografía oficial y coordenadas UTM de la línea poligonal que circunscribe la instalación.

c. Objeto y alcance del proyecto.

d. Antecedentes que motivan la promoción de la instalación objeto de autorización.

e. Descripción de la instalación y de los equipos principales.

f. Datos de viento: se incluirá una descripción del recurso eólico existente mediante medidas o un estudio de modelización que confirme la existencia de recurso suficiente.

g. Cálculos justificativos: especificaciones técnicas de los materiales y equipos necesarios para la construcción de la instalación; cálculo de líneas eléctricas de BT y AT y centros de transformación e instalaciones de conexión en red; redes de puesta a tierra; cálculos de la obra civil.

h. Planificación, presupuesto y estudio técnico-económico.

i. Planos a escala 1:25.000 (relativos al emplazamiento de los aerogeneradores, líneas eléctricas interiores soterradas del parque eólico, línea de evacuación, subestación y edificio de control, los viales de acceso y de servicio). Estos planos serán a escala 1:5.000 cuando puedan verse afectados bienes integrantes del patrimonio arqueológico y paleontológico.

j. Planos en una escala adecuada para definir con detalle constructivo suficiente los aspectos relacionados con los cimientos, zanjas, cunetas, entre otros.

k. Plano de conjunto del aerogenerador.

l. Esquema eléctrico unifilar de la instalación de potencia, incluyendo todos los puntos de interconexión, tanto con la empresa eléctrica como con la instalación existente.

m. Esquema de la instalación de contaje energético según el Reglamento de puntos de medida.

n. Red de tierras.

o. Estudio de seguridad y salud.

3. Declaración de las características técnicas de la instalación.

4. Declaración del/de la técnico/a competente, si procede.

5. Declaración responsable, firmada por el facultativo competente que ha firmado el proyecto ejecutivo, que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación.

6. Documentación acreditativa del otorgamiento de acceso y punto de conexión en la red eléctrica.

7. Separata para cada una de las administraciones públicas afectadas, organismos y, si procede, empresas de servicios públicos o de servicios de interés general.

8. Relación de bienes y derechos afectados, si el solicitante pide el reconocimiento de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa e imposición de servidumbres.

9. Cualquier otra documentación que conforme a la legislación vigente sea exigible.

b) Plantas solares fotovoltaicas:

1. Documentación acreditativa de la capacidad legal, técnica y económica de la persona solicitante.

2. Proyecto técnico correspondiente a la planta solar fotovoltaica y a las instalaciones de interconexión con la red eléctrica firmado por técnico competente y que tendrá que incluir, como mínimo, la documentación e información suficiente sobre:

a. La titularidad de la instalación y agentes actuantes.

b. Emplazamiento de la instalación, incluyendo los accesos, vías próximas, zona de implantación y las coordenadas UTM; referencia catastral de la parcela.

c. Objeto y alcance del proyecto.

d. Antecedentes que motivan la promoción de la instalación objeto de autorización.

e. Descripción de la instalación y de los equipos principales.

f. Bases de diseño.

g. Cálculos justificativos: características de los módulos y campo fotovoltaico; viento, dimensionado de, y estructuras; estudio energético y medida; cálculo de líneas eléctricas de BT y AT y centros de transformación e instalaciones de conexión en red, si es de aplicación; cumplimiento de la legislación electrotécnica aplicable.

h. Planificación, presupuesto y estudio técnico-económico.

i. Plano de emplazamiento y situación. Indicación del emplazamiento de la instalación que permita el acceso de forma inequívoca, indicando los accesos.

j. Plano/s general/es en planta y alzado suficientemente anchos a escala, conveniente e indicando cotas esenciales, donde se indiquen el emplazamiento y la disposición de los equipos, los aparatos y las conexiones principales.

k. Esquema eléctrico unifilar de la instalación de potencia incluyendo todos los puntos de interconexión, tanto con la empresa eléctrica como con la instalación existente.

l. Esquema de la instalación de contaje energético según el Reglamento de puntos de medida.

m. Red de tierras.

n. Estudio de seguridad y salud.

3. Declaración sobre las características técnicas instalación.

4. Declaración del/de la técnico/a competente, si procede.

5. Declaración responsable, firmada por el facultativo competente que ha firmado el proyecto ejecutivo, que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación.

6. Documentación acreditativa del otorgamiento de acceso y punto de conexión en la red eléctrica.

7. Separata para cada una de las administraciones públicas afectadas, organismos y, si procede, empresas de servicios públicos o de servicios de interés general.

8. Relación de bienes y derechos afectados, si el solicitante pide el reconocimiento de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa e imposición de servidumbres.

9. Cualquier otra documentación que conforme a la legislación vigente sea exigible.

ANEXO 2
Documentación exigida por la normativa urbanística

– 1. Proyecto de actuación específica de interés público en suelo no urbanizable regulado en el artículo 48 bis del Texto refundido de la Ley de urbanismo, con la documentación determinada en el artículo 48.1 de este Texto refundido y en el artículo 57.1 del Reglamento de la Ley de urbanismo.

– 2. El proyecto de actuación especifica de interés público incorporará el informe de impacto e integración paisajística con el contenido regulado en el artículo 21 del Decreto 343/2006, de 19 de septiembre, por el cual se desarrolla la Ley 8/2005, de 8 de junio, de protección, gestión y ordenación del paisaje.

ANEXO 3
Documentación ambiental necesaria para la evaluación de impacto ambiental del proyecto

– 1. Descripción general del proyecto y previsiones en el tiempo sobre la utilización del suelo y de otros recursos naturales. Estimación de los tipos y las cantidades de los residuos vertidos y emisiones de materia o energía resultantes.

– 2. Exposición de las principales alternativas estudiadas, incluida la alternativa cero o de no realización del proyecto, y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales.

– 3. Evaluación y, si procede, cuantificación de los efectos previsibles directos o indirectos, acumulativos y sinérgicos del proyecto sobre la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales –incluido el patrimonio cultural– y la interacción entre todos los factores mencionados durante las fases de ejecución, explotación y, en su caso, durante la demolición o el abandono del proyecto.

Cuando el proyecto pueda afectar directa o indirectamente a los espacios Red Naturaleza 2000, se tiene que incluir un apartado específico para la evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del espacio.

– 4. Medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente.

– 5. Programa de vigilancia ambiental.

– 6. Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 26/11/2019
  • Fecha de publicación: 14/01/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 29/11/2019
  • Publicada en el DOGC núm. 8012, de 28 de diciembre de 2019.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 14.bis Y 15 y SE AÑADE las disposiciones adicional 3 y final 2.bis, por Ley 3/2023, de 16 de marzo (Ref. BOE-A-2023-10344).
  • SE CORRIGEN erratas en el Decreto-ley 5/2022, de 17 de mayo, en DOGC núm. 8711, de 18 de julio de 2022 (Ref. DOGC-f-2022-90233).
  • SE CORRIGEN errores en el Decreto-ley 5/2022, de 17 de mayo, en BOE núm. 179 de 27 de julio de 2022 (Ref. BOE-A-2022-12512).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 9, 18.1 y SE AÑADE el 14 bis, por Decreto-ley 5/2022, de 17 de mayo (Ref. BOE-A-2022-10453).
    • los arts.8, 9, 9 bis y 14, en la redacción dada por el Decreto-ley 24/2021, de 26 de octubre, por Ley 2/2021, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-953).
  • SE CORRIGEN erratas del Decreto-ley 24/2021, de 26 de octubre, en DOGC núm. 8537, de 5 de noviembre de 2021 (Ref. DOGC-f-2021-90393).
  • SE CORRIGEN errores del Decreto-ley 24/2021, de 26 de octubre, en BOE núm. 311 de 28 de diciembre de 2021 (Ref. BOE-A-2021-21550).
  • SE DEROGA el art. 11, SE MODIFICA los arts. 1.c), 6 a 10, 14, 15 anexos 1 y 3, y SE AÑADE el art. 9 bis, por Decreto-ley 24/2021, de 26 de octubre de 2021 (Ref. BOE-A-2021-21113).
  • SE MODIFICA el art. 9.1.f), por Ley 5/2020, de 29 de abril (Ref. BOE-A-2020-5569).
  • SE PUBLICA Acuerdo de convalidación, por Resolución 687/XII, de 11 de diciembre (Ref. DOGC-f-2019-90586).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • el art. 97.3 y 4, MODIFICA los arts. 34, 47, 48, 57, 109, 110 y 187 y AÑADE los arts. 9 bis y 48 bis al Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto (Ref. BOE-A-2010-13883).
    • el art. 33.3 del Reglamento aprobado por el Decreto 305/2006, de 18 de julio (DOGC núm. 4682, de 24 de julio de 2006).
    • el Decreto 174/2002, de 11 de junio (DOGC núm. 3664, de 2 de junio de 2002).
    • el Decreto 147/2009, de 22 de septiembre (DOGC núm. 5472, de 28 de septiembre de 2009).
  • MODIFICA:
    • los arts. 5, 7, 19, 21, 24 y 51 de la Ley 16/2017, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-2017-11001).
    • el art. 32 y SUPRIME los anexos I.3.1 y III.1.13 Ley 20/2009, de 4 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-563).
    • el art. 8.2.b del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre (Ref. DOGC-f-2003-90016).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 67 y 111 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio (Ref. BOE-A-2006-13087).
Materias
  • Aguas
  • Autorización Administrativa Previa
  • Cambios climáticos
  • Cataluña
  • Centrales eléctricas
  • Consumo de energía
  • Contaminación atmosférica
  • Edificaciones
  • Energía solar
  • Espacios naturales protegidos
  • Evaluación de impacto ambiental
  • Gas
  • Política energética
  • Políticas de medio ambiente
  • Procedimiento administrativo
  • Producción de energía
  • Urbanismo

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