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Documento BOE-A-2020-2741

Resolución de 20 de febrero de 2020, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se fija el poder calorífico inferior de la hulla, fuel oil, diésel oil y gasoil del primer y segundo semestre de 2018 a aplicar en la liquidación de dicho ejercicio.

Publicado en:
«BOE» núm. 50, de 27 de febrero de 2020, páginas 17838 a 17840 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2020-2741
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2020/02/20/(1)

TEXTO ORIGINAL

Con fecha 1 de septiembre de 2015 entró en vigor el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.

La disposición transitoria tercera del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, establece la metodología de cálculo del precio de combustible hasta la entrada en vigor de la orden ministerial definida en el artículo 40.5 del citado real decreto.

De acuerdo al apartado 3.1 de esta disposición transitoria tercera, el precio del combustible se calculará como la suma del precio del producto y la retribución por costes de logística. Adicionalmente, el precio del combustible incluirá, en su caso, los costes derivados de la aplicación del impuesto especial sobre el carbón y del impuesto sobre hidrocarburos definidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

El precio del producto de los combustibles utilizados se aprobó mediante resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas por las que se fijan los precios del producto e impuestos especiales aplicables a la hulla, fuel oil, diésel oil, y gasoil a aplicar en la liquidación del primer y segundo semestre de 2018, de fechas 10 de octubre de 2018 y 12 de marzo de 2019, respectivamente.

Por otro lado, en virtud de lo establecido en el anexo VI del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, el poder calorífico inferior (PCI) a efectos de la liquidación se calculará como la media ponderada de los poderes caloríficos inferiores reales de cada partida de combustible, obtenidos de los análisis realizados en cada partida de combustible consumido en cada central. A estos efectos, los titulares de las centrales deberán declarar mensualmente el valor del PCI de cada partida de combustible al órgano encargado de las liquidaciones, quien realizará inspecciones aleatorias para verificar los datos declarados. Asimismo, deberán presentar los resultados de las pruebas realizadas por una entidad acreditada. Los poderes caloríficos utilizados a efectos de liquidaciones serán publicados por la Directora General de Política Energética y Minas.

Entre las fechas del 20 de abril de 2018 y el 29 de marzo de 2019 Endesa SA (en adelante Endesa), en representación de los titulares de las centrales, envió diferentes escritos remitiendo las analíticas para la obtención del PCI de los combustibles empleados en los grupos de generación de los territorios no peninsulares durante el año 2018. Analizada la información remitida se ha puesto de manifiesto que durante el año 2018 todos los análisis de PCI enviados han sido adverados por una entidad acreditada.

De forma general, para la determinación del PCI a efectos de liquidación se emplea el valor acreditado en los anteriores análisis de PCI presentados, obteniéndose las cantidades de combustible correspondiente a cada central a partir de las facturas de combustible aportadas por Endesa. Para aquellos casos en los que no se disponga de análisis de partidas de combustible o bien de facturas de aprovisionamiento, los valores de PCI de liquidación serán los correspondientes a despacho, definidos en el anexo VI.1.c) del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.

En fecha 12 de junio de 2019, dentro del preceptivo trámite de audiencia, Endesa presentó alegaciones a la propuesta.

Con respecto al carbón consumido en el territorio no peninsular de Baleares, el titular de los grupos presentó para el segundo semestre de 2018 dos juegos de análisis de PCI realizados por distintas entidades acreditadas. Uno de los juegos corresponde a las analíticas en origen para cada barco de carbón adquirido, tal y como se venía realizando hasta junio de 2018, correspondiendo el segundo juego a una muestra del carbón tomada en las parvas de los distintos barcos que se consumían. Tras las alegaciones presentadas por Endesa, se ha considerado, en la determinación del PCI del carbón para el segundo semestre de 2018 a efectos de liquidación, el PCI adverado en las analíticas del segundo juego de análisis, el correspondiente a las muestras en central, ponderado con las cantidades de combustible obtenidas de las facturas.

Asimismo, en las alegaciones presentadas se ponía de manifiesto que las cantidades utilizadas en ponderación deberían ser las cantidades de combustible en consumo. A tal fin se procedió a la solicitud de información, que puso de manifiesto la existencia de diferentes casuísticas en la confección de la mezcla que se somete a análisis mensual para obtener un valor de PCI representativo, por lo que se considera adecuado realizar la ponderación con las cantidades obtenidas a partir de las facturas de combustible comprado, tal y como se recogía en la propuesta.

Por otra parte, existen algunos combustibles para los que no se dispone de análisis de algunas partidas consumidas, como en el caso de algunas partidas del primer semestre del combustible fuel oil BIA 1 % en la CT Los Guinchos. En estos casos, al no disponer de suficiente información, como se ha indicado, se establece como PCI de liquidación de este combustible el mismo PCI correspondiente a despacho.

Asimismo, para el combustible fuel oil 0,3 % de azufre consumido en Canarias no existe ningún suministro durante el año 2018, si bien se presentan análisis de PCI realizados por entidades acreditadas. En tanto no hay suministros ni posibilidad de ponderación a partir de ellos, se establece como PCI de liquidación para el año 2018 el mismo poder calorífico correspondiente a despacho.

Una vez aprobado el PCI de cada combustible de la presente resolución, en aplicación del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, el Operador del Sistema, deberá tener en cuenta en sus liquidaciones estos PCI y los precios del producto aprobados en las Resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas, de fecha 10 de octubre de 2018 y de fecha 12 de marzo de 2019, por las que se fijan los precios del producto e impuestos especiales aplicables a la hulla, fuel oil, diésel oil y gasoil a aplicar en las liquidaciones del primer y segundo semestre de 2018, respectivamente.

En virtud de lo anterior, una vez analizadas las alegaciones presentadas en el trámite de audiencia por Endesa en nombre y representación de los titulares de las instalaciones, y de acuerdo con el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, esta Dirección General de Política Energética y Minas, resuelve:

Primero.

Aprobar el poder calorífico inferior para el carbón, Fuel Oil BIA (1 % S, 0,3 % S, 0,73 % S), Gasoil 0,1 % S y Diésel Oil a efectos de liquidación para los meses de enero a diciembre de 2018, que serán los siguientes:

Primer semestre 2018 - PCI

  Hulla Fuel Oil BIA Fuel Oil BIA Fuel Oil BIA Diésel Oil Gasoil
0,3 % S 0,73 % S 1 % S 0,1 % S
Canarias. 9.850 9.727 9.850 10.168 10.130
Baleares. 5.878 9.681 10.163
Ceuta y Melilla. 9.677 10.177 10.170

Segundo semestre 2018 - PCI

  Hulla Fuel Oil BIA Fuel Oil BIA Fuel Oil BIA Diésel Oil Gasoil
0,3 % S 0,73 % S 1 % S 0,1 % S
Canarias. 9.850 9.679 9.657 10.120 10.165
Baleares. 5.758 9.670 10.136
Ceuta y Melilla. 9.696 10.157 10.182
Segundo.

La presente resolución surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Contra la presente resolución que no pone fin a la vía administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Secretaría de Estado de Energía, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución.

Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Madrid, 20 de febrero de 2020.–La Directora General de Política Energética y Minas, María Jesús Martín Martínez.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 20/02/2020
  • Fecha de publicación: 27/02/2020
  • Efectos desde el 28 de febrero de 2020.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición transitoria 3 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio (Ref. BOE-A-2015-8646).
  • CITA Ley 38/1992, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-28741).
Materias
  • Baleares
  • Canarias
  • Carbón
  • Carburantes y combustibles
  • Ceuta
  • Melilla
  • Precios
  • Producción de energía
  • Productos petrolíferos

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