Está Vd. en

Documento BOE-A-2020-15947

Resolución de 14 de octubre de 2020, de la Consejería de Cultura, Política Llingüística y Turismo, por la que se incoa expediente para la modificación de decretos de declaración como bien de interés cultural, con la categoría de conjuntos históricos, de varias villas, localidades y cascos antiguos del Principado de Asturias.

Publicado en:
«BOE» núm. 322, de 10 de diciembre de 2020, páginas 113239 a 113243 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-2020-15947

TEXTO ORIGINAL

Antecedentes de hecho

Primero.

Mediante los Decretos que a continuación se relacionan se declararon Bienes de Interés Cultural, con la categoría de Conjuntos Históricos, las villas, localidades o casos antiguos de Llanes, Ribadesella, Tazones, Salas, Cudillero y Cangas del Narcea:

– Decreto 1021/1971, de 22 de abril, por el que se declara Conjunto Histórico–Artístico la villa de Llanes (Asturias) – BOE n.º 112, de 11 de mayo de 1971.

– Decreto 3350/1973, de 7 de diciembre, por el que se declara Conjunto Histórico–Artístico el casco antiguo de la villa de Ribadesella (Asturias) – BOE n.º 14, de 16 de enero de 1974.

– Decreto del Principado de Asturias 55/1991, de 30 de mayo, por el que se declara «Bien de Interés Cultural» (Conjunto Histórico) a favor de la localidad de Tazones (Villaviciosa) – BOPA n.º 138, de 17 de junio de 1991.

– Decreto del Principado de Asturias 18/1994, de 24 de febrero, por el que se declara Bien de Interés Cultural (Conjunto Histórico) la villa de Salas – BOPA n.º 64, de 18 de marzo de 1994.

– Decreto del Principado de Asturias 77/2006, de 29 de junio, por el que se declara Bien de Interés Cultural, con la categoría de Conjunto Histórico, la villa de Cudillero, en el Concejo de Cudillero – BOPA n.º 156, de 7 de julio de 2006.

– Decreto del Principado de Asturias 78/2006, de 29 de junio, por el que se declara Bien de Interés Cultural, con la categoría de Conjunto Histórico, la villa de Cangas del Narcea, en el Concejo de Cangas del Narcea – BOPA n.º 156, de 7 de julio de 2006.

Segundo.

El artículo 50 de la Ley del Principado de Asturias 1/2001, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural, establece que la ejecución de obras e intervenciones en el entorno de protección de un Bien de Interés Cultural debe contar con autorización de esta Consejería en tanto no se apruebe un Plan Especial de Protección del entorno del monumento y otro bien, o del jardín, conjunto, vía, o sitio histórico o zona arqueológica. Por tanto, no se establecen excepciones en el régimen de autorizaciones.

Sin embargo, en los Decretos de declaración de algunos conjuntos históricos se han introducido autorizaciones genéricas para actuaciones de escasa incidencia, de ejecución técnica sencilla, siempre y cuando se cumplan las condiciones técnicas que se señalan en el mismo Decreto, atendiendo a la posibilidad que recoge el artículo 18 de la citada Ley de Patrimonio Cultural.

Tercero.

Por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo de Patrimonio Cultural de Asturias de fecha 4 de septiembre de 2020, se acordó elevar al Pleno la decisión de la conveniencia de la iniciación de los trámites para modificar los Decretos a los que se ha hecho mención en el expositivo Primero de la presente, en el sentido de introducir en los mismos un listado de obras que se consideran autorizadas de forma general si se cumplen ciertas condiciones técnicas.

Cuarto.

Emitidos los informes técnicos preceptivos, el Consejo del Patrimonio Cultural de Asturias, reunido en Pleno en fecha 13 de octubre de 2020, se ha mostrado favorable a que se inicien los trámites administrativos necesarios para que se produzca la modificación de los Decretos mencionados.

Quinto.

La modificación propuesta tiene la finalidad, en atención a las manifestaciones realizadas por parte de distintos colectivos, instituciones y organismos en diversos momentos, fundamentalmente por el tiempo en la resolución de las autorizaciones de obras sencillas, y visto que en los Decretos de declaración de algunos conjuntos históricos se han introducido autorizaciones genéricas para actuaciones de escasa incidencia, al amparo de las medidas de simplificación de la gestión establecidas en el Libro Blanco, y de la habilitación que recoge el artículo 18.3 de la Ley 1/2001, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural, es la introducción de un listado de obras que se consideran autorizadas de forma general si se cumplen ciertas condiciones técnicas en su propuesta y en su ejecución, lo cual no exime de la obligación de formular los planes especiales de protección, adecuados a las circunstancias y condiciones de los distintos tramos a lo largo Asturias. Por tanto, se pretende incluir en los Decretos determinaciones y criterios básicos de intervención que no se habían contemplado inicialmente.

A los antecedentes de hecho referidos resultan de aplicación los siguientes

Fundamentos de Derecho

Primero.

En lo relativo a las competencias para el dictado del presente acuerdo de incoación resultan de aplicación el artículo 10 del Decreto 13/2019, de 24 de julio, del Presidente del Principado de Asturias, de reestructuración de las Consejerías que integran la Administración de la Comunidad Autónoma, el artículo 10 del Decreto 86/2019, de 30 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Cultura, Política Llingüística y Turismo, y el artículo 14.1 de la Ley del Principado de Asturias 1/2001, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural, en relación con el artículo 1 del Reglamento de desarrollo de la citada Ley, aprobado por Decreto 20/2015, de 25 de marzo.

Segundo.

La competencia última para la modificación de los Decretos, corresponde al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, en virtud del artículo 10 de la citada Ley del Principado de Asturias 1/2001, de Patrimonio Cultural, y de los artículos 21 y 25.h) de la Ley del Principado de Asturias 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno.

Tercero.

Conforme dispone el artículo 13 del mencionado Reglamento de desarrollo de la Ley del Principado de Asturias 1/2001, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural, cuando resulte procedente la inclusión posterior a la declaración de un bien como Bien de Interés Cultural de determinaciones y criterios básicos, sobre intervenciones, uso y conservación del mismo, se debe seguir el mismo procedimiento previsto para la modificación de entornos de protección en los artículos 14 y siguientes de la Ley 1/2001, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural, así como en la Sección 1.ª del Capítulo I del Título I del Reglamento de desarrollo de la citada Ley, sin que sean preceptivos los informes de las instituciones consultivas previstas en el artículo 16.3 de la mencionada Ley.

Cuarto.

El artículo 9 del Reglamento de desarrollo de la Ley de Patrimonio Cultural del Principado de Asturias, señala, no obstante, que se podrá simplificar, refundir, o incluso suprimir, alguno o algunos de los documentos previstos para la tramitación del expediente de declaración siempre que la Consejería competente en materia de patrimonio cultural considere, motivadamente, que la documentación resultante es suficiente para definir los valores que hacen al bien merecedor de la declaración.

En este caso se ha prescindido de los documentos exigidos en los artículos 5 y 7 del Reglamento por tratarse de la modificación de los Decretos ya existentes que declaran Conjuntos Históricos de las villas, localidades o casos antiguos de Llanes, Ribadesella, Tazones, Salas, Cudillero y Cangas del Narcea y haberse acompañado los citados documentos en el momento de tramitación inicial de los correspondientes Decretos, sin que la modificación pretendida ahora afecte a la calificación del tipo de bien ni varíe sus partes integrantes, su delimitación territorial propiamente dicha, ni su valoración arquitectónica o urbanística. Igualmente y por las mismas razones, se omite en la presente la memoria descriptiva y las indicaciones a las que alude el artículo 4 del meritado Reglamento.

Quinto.

En cuanto al fondo del asunto, resultan de aplicación los artículos 10, 11, 18, 50, 56 y 58 de la Ley del Principado de Asturias 1/2001, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural, así como los artículos 79 y siguientes del Reglamento de desarrollo de la Ley del Principado de Asturias 1/2001, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural, aprobado por Decreto 20/2015, de 25 de marzo.

Sexto.

Resultan de aplicación, supletoriamente, a este procedimiento, las previsiones contenidas en el Titulo VI de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el Capítulo V de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias.

Vistos los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho invocados y que resultan de aplicación, resuelvo:

Primero.

Incoar expediente administrativo para la modificación de los Decretos que a continuación se relacionan para la inclusión en los mismos del listado de obras y/o intervenciones que se consideran autorizadas de forma general si se cumplen ciertas condiciones técnicas en su propuesta y en su ejecución:

– Decreto 1021/1971, de 22 de abril, por el que se declara Conjunto Histórico–Artístico la villa de Llanes (Asturias) – BOE n.º 112, de 11 de mayo de 1971.

– Decreto 3350/1973, de 7 de diciembre, por el que se declara Conjunto Histórico–Artístico el casco antiguo de la villa de Ribadesella (Asturias) – BOE n.º 14, de 16 de enero de 1974.

– Decreto del Principado de Asturias 55/1991, de 30 de mayo, por el que se declara «Bien de Interés Cultural» (Conjunto Histórico) a favor de la localidad de Tazones (Villaviciosa) – BOPA n.º 138, de 17 de junio de 1991.

– Decreto del Principado de Asturias 18/1994, de 24 de febrero, por el que se declara Bien de Interés Cultural (Conjunto Histórico) la villa de Salas – BOPA n.º 64, de 18 de marzo de 1994.

– Decreto del Principado de Asturias 77/2006, de 29 de junio, por el que se declara Bien de Interés Cultural, con la categoría de Conjunto Histórico, la villa de Cudillero, en el Concejo de Cudillero – BOPA n.º 156, de 7 de julio de 2006.

– Decreto del Principado de Asturias 78/2006, de 29 de junio, por el que se declara Bien de Interés Cultural, con la categoría de Conjunto Histórico, la villa de Cangas del Narcea, en el Concejo de Cangas del Narcea – BOPA n.º 156, de 7 de julio de 2006.

Dichas intervenciones y obras y las condiciones para su conformidad se incluirían en un Anexo, que quedaría redactado de la manera siguiente:

«Anexo

En la tramitación de las solicitudes de licencias de obras, los Ayuntamientos podrán considerar autorizadas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 50 y 58 de la Ley 1/2001, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural, las siguientes obras y actuaciones:

Obras de urbanización de la parcela:

1. Reparación de cierres tradicionales de murias, de carácter puntual. Se emplearán los mismos materiales, prohibiéndose la aplicación de mortero de cemento, debiendo emplearse mortero de cal o barro, según las técnicas originales. En todo caso se disimulará el llagueado, enrasando el mortero con los mampuestos. Las rebabas de mortero deben de ser limpiadas, aconsejándose el empleo de un cepillo de púas metálicas, sin agua, y al día siguiente de la aplicación de la pasta. Se repondrán los elementos pétreos que falten, utilizando elementos de características similares a los existentes.

2. Plantar o replantar cierres vegetales con especies autóctonas. Se prohíben las arizónicas, tales como ciprés.

Obras de usos complementarios:

1. Jardinería de las parcelas, siempre y cuando se realice empleando especies autóctonas y no sea necesario realizar movimiento de tierras, ni sea necesario talar arbolado. Se prohíbe el uso de especies foráneas, y en especial las arizónicas, tales como ciprés.

Obras en el interior de las edificaciones:

1. Obras de adecuación interior que no afecten a la envolvente, en edificios que no se encuentren individualmente protegidos por alguna de las categorías previstas por la Ley 1/2001, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural en su artículo 9: Bien de Interés Cultural, inmueble o construcción incluido en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias, incluido en un catálogo urbanístico de protección, o en el entorno de protección que se establezca para cualquiera de ellos. Esta protección se refiere al bien definitivamente protegido, por la publicación o aprobación definitiva del correspondiente documento jurídico de protección, o en virtud de los artículos 15 y 24 de la de la Ley 1/2001, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural, y 207 del Decreto 278/2007, de 4 de diciembre (ROTU), respecto de los que se encuentren en un procedimiento tendente a su protección patrimonial. Las actuaciones autorizadas son las siguientes: acondicionamiento de acabados tales como alicatados, solados, guarnecidos, enfoscados, pintados, falsos techos y escayolas, cambio de carpinterías interiores, renovación de aparatos sanitarios y sus instalaciones.

Obras en el exterior de las edificaciones:

1. Pintura exterior con los siguientes colores: blanco, arena, beige, gris, en tonos claros. Para otros colores o tonos oscuros se estará al régimen de autorización previa.

2. Limpieza de canalones.

3. Sustitución de canalones y bajantes. Se prohíbe el PVC, y los acabados que imiten las vetas de la madera. Deberá emplearse cobre y zinc.

4. En el caso de cubiertas de teja o zonas de Asturias con este tipo de cubiertas, retejo simple, con teja árabe (simple curvatura), cerámica, roja, sin acabados envejecidos. Tanto para edificios como para hórreos y paneras. No se autoriza el empleo de teja mixta en ningún formato, ni teja de otros materiales distintos que el cerámico. En caso de que el edificio cuente con un material de cobertura excepcional, se estará al régimen de autorización previa.

5. En el caso de cubiertas de pizarra o zonas de Asturias con este tipo de cubiertas, retechado simple, con pizarra tosca, que no tenga origen aplantillado. Tanto para edificios como para hórreos, paneras y cabazos. Si se pretende la aplicación de otro formato de pizarra, se estará al régimen de autorización previa. Se prohíbe expresamente la colocación de tejas en los encuentros de los faldones de las cubiertas, debiendo resolverse al modo tradicional: cruzando las losas en la lima, disponiendo las losas en plano sobre la lima o volando la cobertura de un faldón sobre el perpendicular, en el sentido del viento dominante.

6. Obras de adecuación exterior en edificios incluidos con nivel de protección parcial y ambiental en un catálogo urbanístico de protección aprobado definitivamente, ajustándose a las normas en él establecidas, para los acabados, los colores y los materiales, tanto de carpinterías como de paramentos.

7. Se prohíbe expresamente el picado de los revestimientos para dejar la mampostería vista, así como su rejunteo.

8. Se prohíbe expresamente los aplacados en piedra, en elementos cerámicos, en madera, en aluminio, etc. en los paramentos exteriores.

Cada Ayuntamiento deberá comunicar a esta Consejería el acto administrativo de concesión de licencia de obras, en el plazo de 10 días. Asimismo, una vez finalizada la obra, deberá remitir fotografías de las actuaciones terminadas, acompañando un informe técnico municipal en el que señale de forma expresa el cumplimiento de las condiciones del decreto.»

Segundo.

Solicitar el preceptivo informe a la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias.

Tercero.

Notificar el presente acuerdo al Registro General de Bienes de Interés Cultural de la Administración del Estado, disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y en el «Boletín Oficial del Estado».

El plazo máximo para la Resolución de este procedimiento, conforme dispone el artículo 17.2 de la Ley del Patrimonio Cultural del Principado de Asturias, es de veinticuatro meses a partir de la fecha de esta Resolución.

Oviedo, 14 de octubre de 2020.–La Consejera de Cultura, Política Llingüística y Turismo, Berta Piñán Suárez.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid