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Documento BOE-A-2020-14205

Ley 7/2020, de 13 de noviembre, para la transformación digital del sistema financiero.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 300, de 14 de noviembre de 2020, páginas 99895 a 99913 (19 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2020-14205
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/2020/11/13/7

TEXTO ORIGINAL

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:

PREÁMBULO

I

La transformación digital de la economía y del sector financiero en particular representa un fenómeno de cambio estructural, impulsado tanto por factores tecnológicos como por variaciones en la demanda de los servicios solicitados por el ciudadano y la empresa. Los incrementos en la capacidad de computación, la digitalización de información, la conectividad global facilitada por internet, el reducido coste marginal del almacenamiento de datos y los avances en la capacidad de tratamiento de estos, están posibilitando una transformación profunda de los procesos de producción, comercialización y distribución de bienes y servicios en la economía.

En concreto, en el sector financiero, las nuevas tecnologías producen eficiencias al proveedor y a los usuarios de servicios financieros. Asimismo, crece el número y la calidad de los servicios prestados, adaptándose la oferta a la presión de la demanda, que busca flexibilidad, agilidad, eficiencia, y servicios a la carta en cualquier soporte, con una fuerte preferencia por los dispositivos móviles. Las nuevas tecnologías pueden facilitar la reducción de las asimetrías de información y contribuir a mejorar la asignación de riesgos en la economía, también mediante la automatización y la mejora en la supervisión del sector financiero. En ese sentido, términos de uso cada vez más habituales como fintech, insurtech o regtech, referidos a actividad financiera en general, actividad aseguradora o utilización de las nuevas tecnologías con fines normativos, reflejan los avances que están produciendo cambios sustantivos en los procesos de producción, en la relación con los clientes, en los modelos de negocio y en la propia estructura del sector, debido a la aparición de nuevos actores.

Desde la óptica de las autoridades públicas el cambio acelerado, impulsado por las nuevas tecnologías y por los modelos de negocio basados en las mismas, supone, en primer lugar, un reto de adaptación tecnológica, pero también otro más fundamental: la política financiera tiene que garantizar que la innovación aplicada al ámbito financiero es segura y beneficia al conjunto de la sociedad. Se trata de facilitar el acceso a la financiación como motor de la economía, asegurando que la transformación digital no afecte en modo alguno al nivel de protección al consumidor de servicios financieros, a la estabilidad financiera y a la integridad en los mercados, ni permita la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Adicionalmente, es preciso asegurar que la transformación digital fortalezca la capacidad del conjunto del sistema financiero para impulsar la economía productiva y la cohesión social y territorial garantizando la igualdad de oportunidades de todas las personas independientemente de su situación económica y de su lugar de residencia. Por último, resulta de especial relevancia tener en cuenta las implicaciones que la transformación digital pueda tener en relación con los objetivos de inclusión financiera y con los retos demográficos, así como con el uso de los propios datos por parte de los usuarios.

En definitiva, con el conjunto de medidas incluidas en la presente Ley se trata de acompañar la transformación digital del sistema financiero enfocándola hacia dos objetivos principales. El primero es el de garantizar que las autoridades financieras dispongan de instrumentos adecuados para seguir cumpliendo óptimamente con sus funciones en el nuevo contexto digital. El segundo es el de facilitar el proceso innovador a fin de lograr un desarrollo más equitativo mediante el mejor acceso a la financiación de los distintos sectores productivos y la captación de talento en un entorno tecnológico internacional altamente competitivo.

II

Estos objetivos se explicitan en el Título I, en el que también se definen los conceptos principales y se aclara que esta Ley no supondrá la modificación del actual marco de distribución de competencias entre autoridades, sin perjuicio de la colaboración entre todas ellas dentro del nuevo contexto digital para el buen cumplimiento de los principios de la política financiera.

El Título II se configura como la parte central de la Ley, ya que regula el espacio controlado de pruebas, es decir, con características propias, lo que en el ámbito europeo e internacional viene llamándose regulatory sandbox. Se trata de un conjunto de disposiciones que amparan la realización controlada y delimitada de pruebas dentro de un proyecto que puede aportar una innovación financiera de base tecnológica aplicable en el sistema financiero, definida como aquella que pueda dar lugar a nuevos modelos de negocio, aplicaciones, procesos o productos con incidencia sobre los mercados financieros, la prestación de todo tipo de servicios financieros y complementarios o el desempeño de las funciones públicas en el ámbito financiero. Esta definición trae causa de la adoptada en el marco del Consejo de Estabilidad Financiera (Financial Stability Board), organización internacional cuya función es la de salvaguardar la estabilidad financiera, y ha sido también recogida por el Comité de Basilea sobre Supervisión Bancaria.

Tres son los aspectos que funcionan como clave de bóveda del entorno de pruebas: se trata de un espacio controlado; es un instrumento supervisor; y se rige por un esquema ley-protocolo.

En primer lugar, como elemento principal, se trata de un espacio controlado, es decir, un espacio que debe ser seguro para los participantes y para el conjunto del sistema financiero, en el que los potenciales riesgos han sido debidamente mitigados o eliminados. El acceso al espacio controlado de pruebas regulado en este Título o la realización de pruebas dentro de un proyecto piloto no supondrá en ningún caso el otorgamiento de una autorización para el comienzo del ejercicio de una actividad o para la prestación habitual de servicios financieros con carácter profesional. En consecuencia, los proyectos piloto y las pruebas propuestas dentro de tales proyectos no se encontrarán sujetas a la legislación específica aplicable a la prestación de servicios financieros, debiendo cumplir, siempre, con lo dispuesto en esta Ley y en el correspondiente protocolo.

En todo caso, la participación en el espacio controlado de pruebas hace necesario garantizar plenamente los objetivos de política pública en tres ámbitos especialmente sensibles: la protección de datos de carácter personal, la protección a los usuarios de servicios financieros y la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Los bienes jurídicos identificados en cada una de estas tres áreas deben quedar completamente protegidos, de forma que el riesgo asumido quede mitigado o eliminado a través del establecimiento de medidas compensatorias para dejar indemnes de cualquier perjuicio a los participantes en las pruebas, siguiendo un esquema similar al ya previsto en otros ámbitos sectoriales que requieren igualmente la máxima protección, de los que el ejemplo paradigmático es la legislación vigente sobre ensayos clínicos. Esta trata de aumentar la calidad de la salud pública gracias a las posibilidades de la innovación y la investigación, sin que pueda suponer ningún tipo de desprotección para los pacientes, sino todo lo contrario, que sirva como mecanismo indispensable para evitar tratamientos y fármacos lesivos y, en general, para que la innovación se ponga al servicio del interés principal: curar mejor. Del mismo modo, el entorno de pruebas será un espacio controlado por las autoridades responsables con la finalidad última de contribuir a facilitar el acceso a financiación como motor de la economía y a mejorar la regulación actual.

Es por ello que el segundo elemento esencial del espacio controlado de pruebas regulado en esta Ley es su importancia como instrumento regulador y supervisor que permitirá conocer los desarrollos y potenciales efectos de la transformación digital en la prestación de servicios financieros y en los bienes a proteger dentro del sistema financiero, en particular la protección a los usuarios y la estabilidad financiera. Al facilitar el mejor desempeño de la actividad de legisladores y supervisores, no solo permitirá un mejor conocimiento de las innovaciones financieras de base tecnológica que sitúe a las autoridades en mejor posición para la comprensión de las implicaciones de la transformación digital, como han señalado, entre otros, el Consejo de Estabilidad Financiera (FSB), sino que además deberá contribuir, desde el mismo momento de su implantación, a un mejor control del cumplimiento de la legislación vigente.

Finalmente, como tercer elemento fundamental, el marco regulatorio que se aplicará al espacio controlado de pruebas está formado por las previsiones sobre dicho espacio contempladas en esta Ley –que regula el régimen general, incluyendo los derechos y obligaciones que deben contemplarse en una norma con rango legal y que garantizan que el espacio sea seguro- y por un protocolo de pruebas que contiene el régimen concreto en que se llevará a cabo cada prueba y que suscribirán las autoridades encargadas del seguimiento de las pruebas y los promotores del proyecto.

Además de estos rasgos cabe aludir a los aspectos de detalle sobre el funcionamiento del espacio controlado de pruebas. Para ello se ha dividido el Título II en tres capítulos que se refieren a los distintos momentos del proceso de desarrollo de las pruebas en el espacio controlado, esto es, al régimen de acceso, régimen de garantías mientras se desarrollan los proyectos y se celebran las pruebas, y, finalmente, al régimen de salida y efectos posteriores a la finalización de dichas pruebas.

En cuanto al régimen de acceso, en el Capítulo I se establece un sistema de ventanilla financiera única para la presentación de proyectos por parte de empresas tecnológicas, entidades financieras, centros de investigación o cualquier otro promotor interesado. Los proyectos podrán recibir una evaluación favorable si se encuentran suficientemente avanzados y si pueden aportar valor añadido en aspectos que van desde la mejora del cumplimiento normativo o de los instrumentos de protección a la clientela, hasta el aumento de la eficiencia y la mejora de la prestación de los servicios financieros. Con posterioridad a esa evaluación previa, los supervisores y el promotor firmarán un protocolo sobre desarrollo de las pruebas que incluirá los detalles de su celebración y, en particular, su duración y alcance limitados. Suscrito el protocolo podrán comenzar las pruebas si se dan las garantías previstas en el Capítulo II.

Respecto al régimen de garantías y protección a los participantes durante la realización de las pruebas, previsto en el Capítulo II, se establecen siete cautelas principales, especialmente dirigidas a las pruebas en que participen usuarios reales: consentimiento informado y protección de datos personales; derecho de desistimiento; responsabilidad del promotor; garantías que cubran la responsabilidad del promotor; confidencialidad; seguimiento supervisor durante todo el ejercicio de las pruebas; y, finalmente, posibilidad de interrupción de las pruebas, entre otros, en casos de mala práctica o incumplimiento de la legislación o del protocolo.

En cuanto al régimen de salida, en el Capítulo III se contemplan dos elementos. En primer lugar, el examen de los resultados que será realizado por el promotor de las pruebas e incluido en una memoria que se enviará a las autoridades que han hecho el seguimiento de las pruebas. En segundo lugar, se contempla la existencia de una pasarela de acceso a la actividad, que implica un aligeramiento de los trámites legal y reglamentariamente exigidos en caso de que sea necesaria licencia o autorización para el posterior ejercicio de la actividad profesional. En particular, se establece la posibilidad de reducción de los plazos del procedimiento, en la medida en que la agilización resulta de interés público. El aligeramiento de los tramites se producirá, exclusivamente, en aquellos supuestos en los que la actividad para la que se requiera autorización se pretenda realizar principalmente a través de la tecnología y modelo de negocio probados, y las autoridades públicas con competencias para la autorización estimen que la realización de pruebas permite un análisis más sencillo pero igualmente riguroso del cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener dicha autorización.

III

El Título III recoge otras medidas. En primer lugar, se contemplan previsiones específicas para la aplicación del principio de proporcionalidad en el conjunto de actuaciones de las autoridades públicas del ámbito financiero. En particular, se prevé que el aprendizaje derivado del funcionamiento del espacio controlado de pruebas informe el conjunto de la legislación financiera, en concreto en cuanto a la necesidad de calibrar mejor la correspondencia entre actividades, riesgos y regulación en el contexto de la transformación digital, tal y como han señalado los principales organismos internacionales en la materia. A este respecto, resulta indispensable garantizar la igualdad de condiciones entre todos aquellos intermediarios que realicen la misma actividad.

En segundo lugar, se prevé un canal de comunicación directa con las autoridades supervisoras que aporte confianza a los innovadores y transparencia en las funciones públicas.

En tercer lugar, se establece un cauce para las consultas escritas sobre aspectos de la regulación y otros que pudieran surgir en la consecución de las pruebas que, por la dificultad de comprensión o de anticipación del sentido de su aplicación, puedan funcionar como barreras de entrada para los distintos actores financieros o generar incertidumbre en los distintos destinatarios de las normas. La existencia de un complejo ordenamiento jurídico europeo multinivel recomienda la introducción de un instrumento que contribuya a mejorar la seguridad jurídica en las relaciones contractuales en lo que concierne a la regulación de la prestación de servicios financieros en el contexto de la transformación digital.

IV

Más allá de los mecanismos previstos en los títulos II –espacio controlado de pruebas– y III –proporcionalidad, canal de comunicación directo y consultas–, dirigidos a preservar los objetivos de política financiera y a facilitar la innovación que contribuya al refuerzo de dichos objetivos, el Título IV recoge un conjunto de disposiciones institucionales y de previsiones de rendición de cuentas. Entre ellas destaca la colaboración entre autoridades y la coordinación en sus actuaciones relacionadas con la transformación digital. La Ley prevé un marco reforzado de colaboración y coordinación sin alteración de la distribución y ejercicio de las respectivas competencias fijadas en las normas reguladoras de la arquitectura institucional del sistema financiero. Todo ello es la mejor garantía de que no se produce una alteración del principio de correspondencia entre asignación de responsabilidades y toma de decisiones. De manera concreta, para el seguimiento e impulso del espacio controlado de pruebas, de las demás medidas previstas en la Ley y, en general, del seguimiento del proceso de transformación digital del sistema financiero, se establece una Comisión de coordinación, presidida por la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, en la que participarán representantes de las autoridades supervisoras o de otras instituciones del sector.

Asimismo, el carácter marcadamente transnacional de la actividad financiera en el contexto de la transformación digital hace aconsejable prever mecanismos de cooperación internacional entre autoridades públicas que permitan que los instrumentos previstos en la Ley incorporen la dimensión global, ampliando así las posibilidades de forjar alianzas y de responder conjuntamente a retos que superan notablemente las capacidades nacionales de actuación.

Por otra parte, la Ley recoge la necesidad de que el cambio cultural que la transformación digital requiere en el seno de todos los actores institucionales se acompañe de aquellas reorganizaciones internas que resulten necesarias para alcanzar una más eficiente relación entre medios y fines.

Además, el conjunto de disposiciones que se incluyen en la Ley hace necesaria la oportuna rendición de cuentas, que se establece mediante un informe anual sobre transformación digital del sistema financiero que será publicado y remitido a las Cortes Generales y en el que se incluirán las posibilidades de mejora identificadas como consecuencia de la puesta en marcha de los instrumentos previstos por la Ley, en particular del espacio controlado de pruebas. En el informe se atenderá a los nuevos desarrollos tecnológicos, la evolución internacional, los efectos sobre la protección a la clientela de servicios financieros y la estabilidad financiera, y a aquellos aspectos de la regulación y la supervisión que pudieran requerir mejoras o adaptaciones.

Finalmente, la Ley incorpora dos disposiciones adicionales, en la primera habilita a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional para la fijación del modelo de solicitud y la primera fecha de presentación de solicitudes de acceso al espacio controlado de pruebas; en la segunda establece que la aplicación de las previsiones contenidas en la Ley no deberá ocasionar incremento del gasto público. Por su parte las cuatro disposiciones finales se refieren al objetivo y desarrollo del resultado de las pruebas para simplificar la legislación existente y los procedimientos pertinentes, al título competencial, la habilitación para el desarrollo reglamentario y la entrada en vigor.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

Esta Ley regula un entorno controlado de pruebas que permita llevar a la práctica proyectos tecnológicos de innovación en el sistema financiero con pleno acomodo en el marco legal y supervisor, respetando en todo caso el principio de no discriminación.

Además, la Ley refuerza los instrumentos necesarios para garantizar los objetivos de la política financiera en el contexto de la transformación digital. A tal efecto, la Ley dota a las autoridades competentes y a los promotores de innovaciones de base tecnológica aplicables en el sistema financiero y a los usuarios de servicios financieros de instrumentos que les ayuden a comprender mejor las implicaciones de la transformación digital, a fin de aumentar la eficiencia, la calidad de los servicios y, particularmente, la seguridad y la protección frente a los nuevos riesgos tecnológicos financieros.

Artículo 2. Competencias.

Lo previsto en esta Ley no supondrá, en ningún caso, la alteración de las competencias atribuidas a las autoridades públicas por su legislación específica, sin perjuicio del deber general de colaboración entre ellas a los efectos del cumplimiento de la presente Ley y de la consecución de su objeto.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de lo previsto en esta Ley se entenderá por:

a) «Autoridad competente»: La Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, las autoridades supervisoras y cualquier otra autoridad que conforme a la legislación vigente tenga atribuidas competencias específicas sobre la actividad financiera.

b) «Autoridad supervisora»: La autoridad financiera nacional con funciones supervisoras competente por razón de la materia, ya sea el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores o la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores y el artículo 7 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

c) «Comisión de coordinación»: La Comisión integrada por las autoridades competentes que tiene como competencia la coordinación de las actuaciones en aplicación de esta Ley conforme a lo previsto en el artículo 23.

d) «Espacio controlado de pruebas»: El entorno controlado y delimitado de pruebas regulado por el Título II de esta Ley y por los correspondientes protocolos que amparan la realización de una o varias pruebas de innovación financiera de base tecnológica aplicable en el sistema financiero, incluidas en un proyecto piloto.

e) «Innovación de base tecnológica aplicable en el sistema financiero»: Aquella actuación o conjunto de actuaciones que, mediante el uso de la tecnología, pueda dar lugar a nuevas aplicaciones, procesos, productos o modelos de negocio con incidencia sobre los mercados financieros, la prestación de servicios financieros y complementarios o el desempeño de las funciones públicas en el ámbito financiero.

f) «Monitor»: Cada una de las personas designadas por las autoridades supervisoras entre su personal para el seguimiento de cada proyecto o de alguna de las pruebas. En ningún caso, asumirá responsabilidad por el incumplimiento por parte del promotor de sus obligaciones legales o contractuales.

g) «Participante»: Cada uno de los usuarios que, después de haber firmado el documento informativo único previsto en esta Ley, decidan participar en una o varias de las pruebas.

h) «Promotor»: Cualquier persona física o jurídica que, individual o conjuntamente con otras, solicite la iniciación de un proyecto piloto propio conforme a lo previsto en esta Ley, incluidas empresas tecnológicas, entidades financieras, administradores de crédito, asociaciones representativas de intereses, centros públicos o privados de investigación y cualquier otro interesado.

i) «Protocolo»: Documento en el que se incluyen los términos en los que se realizarán las pruebas. Se suscribirá por el promotor y la autoridad o autoridades supervisoras que resulten competentes por razón de la materia del proyecto.

j) «Proyecto piloto»: Innovación de base tecnológica sobre la que se realizarán un conjunto de pruebas experimentales amparadas por lo previsto en esta Ley y sujetas al seguimiento por parte de las autoridades supervisoras. En ningún caso, supondrá la prestación de servicios con carácter profesional y habitual, ni tendrá carácter indefinido.

k) «Prueba»: Cada uno de los ensayos de alcance limitado que se realicen, con o sin participantes, dentro de un proyecto piloto.

TÍTULO II
Espacio controlado de pruebas
CAPÍTULO I
Régimen jurídico, de acceso y de participación en el espacio controlado de pruebas
Artículo 4. Régimen jurídico aplicable a las pruebas.

1. Las pruebas se regirán por lo dispuesto en esta Ley y en el protocolo de pruebas aprobado conforme a lo previsto en el artículo 8.

2. El acceso al espacio controlado de pruebas regulado en este Título o la realización de pruebas dentro de un proyecto piloto no supondrá en ningún caso el otorgamiento de autorización para el ejercicio de una actividad reservada o para la prestación de servicios con carácter indefinido. En consecuencia, los proyectos piloto y las pruebas propuestas dentro de tales proyectos no estarán sujetos a la legislación específica aplicable a la prestación habitual de servicios financieros, debiendo cumplir, en todo caso, con lo dispuesto en esta Ley y en el correspondiente protocolo.

3. En caso de que en el proyecto piloto participen entidades que ya cuenten con autorización para el ejercicio de una actividad, solo quedarán exoneradas del cumplimiento de la normativa que resulte de aplicación las actividades que queden dentro de los límites del proyecto piloto. En ningún caso, esta exención se extenderá a las actividades ordinarias fuera del espacio controlado de pruebas, sin perjuicio de la ponderación del principio de proporcionalidad conforme a lo dispuesto en el artículo 19.

4. En la aplicación de lo dispuesto en este Título, las autoridades españolas de supervisión tendrán en cuenta las recomendaciones sobre facilitadores identificadas por las autoridades europeas de supervisión financiera.

5. En lo dispuesto en este Título se aplicarán las disposiciones sobre procedimientos iniciados a solicitud de los interesados contemplados en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 5. Requisitos para el acceso al espacio controlado de pruebas.

1. Podrán acceder al espacio controlado de pruebas regulado en este Capítulo aquellos proyectos promovidos por cualquier sujeto de los previstos en el artículo 3.h) de esta Ley, que aporten una innovación de base tecnológica aplicable en el sistema financiero y que se encuentren suficientemente avanzados para probarse.

2. Se entenderá que se encuentran suficientemente avanzados aquellos proyectos que presenten un prototipo que ofrezca una funcionalidad mínima para comprobar su utilidad y, en consecuencia, permitir su viabilidad futura, aunque dicha funcionalidad esté incompleta respecto a posteriores versiones del mismo.

Adicionalmente, los proyectos innovadores deberán aportar, a criterio razonado de las autoridades competentes conforme a lo dispuesto en el artículo 7, potencial utilidad o valor añadido sobre los usos ya existentes en, al menos, uno de los siguientes aspectos:

a) Facilitar el cumplimiento normativo mediante la mejora u homogeneización de procesos u otros instrumentos;

b) Suponer un eventual beneficio para los usuarios de servicios financieros en términos de reducción de los costes, de mejora de la calidad o de las condiciones de acceso y disponibilidad de la prestación de servicios financieros, o de aumento de la protección a la clientela;

c) Aumentar la eficiencia de entidades o mercados; o,

d) Proporcionar mecanismos para la mejora de la regulación o el mejor ejercicio de la supervisión financiera.

3. A los efectos del acceso de los proyectos al espacio controlado de pruebas, las autoridades supervisoras tendrán en consideración el impacto que el proyecto en cuestión pudiera tener en el sistema financiero español.

4. En ningún caso podrán acceder al espacio controlado de pruebas aquellos proyectos similares a otros cuyos promotores guarden identidad o tengan una vinculación jurídica relevante con los promotores de proyectos que, conforme a lo previsto en el artículo 16.1, hayan sido objeto de resolución motivada de interrupción en los dos años anteriores a la fecha límite de admisión de las solicitudes de acceso al espacio controlado que establezca la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional con arreglo a lo previsto en el artículo 6.3. El cómputo de los dos años se efectuará desde la fecha de la resolución por la que se interrumpan las pruebas.

Se entenderá que tienen vinculación jurídica relevante, entre otras, las personas que ostenten cargos de administración o dirección, las sociedades pertenecientes a su grupo y las personas que ostenten cargos de administración o dirección de estas últimas. A los efectos de esta disposición, se estará a la definición de grupo de sociedades establecida en el artículo 42 del Código de Comercio. Asimismo, se entenderá por proyecto similar aquel con un objeto de naturaleza análoga y que vaya dirigido a los mismos destinatarios.

5. Por excepción a lo previsto en el apartado anterior, sí podrán acceder al espacio de pruebas proyectos de promotores que acrediten fehacientemente la subsanación y desaparición de las causas que hubieran motivado una interrupción de las pruebas producida en virtud del segundo párrafo del artículo 16.1 de esta Ley.

Artículo 6. Solicitud de acceso al espacio controlado de pruebas.

1. Las solicitudes de acceso al espacio controlado de pruebas se presentarán por los promotores.

2. Las solicitudes de acceso al espacio controlado de pruebas se presentarán en la sede electrónica de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional que previamente aprobará y publicará en dicha sede un modelo normalizado que será de uso obligatorio conforme a lo previsto en el artículo 66.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Las solicitudes vendrán acompañadas de una memoria justificativa en la que se explicará el proyecto y se detallará el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley, y la forma en que, en caso de aceptación, está previsto cumplir con el régimen de garantías y de protección de los participantes previsto en el Capítulo II.

3. La Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional establecerá semestralmente mediante resolución una fecha límite para la admisión de solicitudes que será publicada en su sede electrónica. Solo serán consideradas aquellas solicitudes que se presenten durante los treinta días anteriores a dicha fecha límite.

4. Las solicitudes se presentarán de conformidad con lo previsto sobre lenguas oficiales en el artículo 15 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Asimismo, las solicitudes podrán presentarse en lengua inglesa, tramitándose en este caso el expediente en castellano.

Artículo 7. Evaluación previa.

1. La Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional trasladará de manera inmediata las solicitudes recibidas a aquellas autoridades supervisoras que resulten competentes por razón de la materia del proyecto a fin de que puedan efectuar la evaluación prevista en el apartado 2 de este artículo y emitan informe motivado único al respecto. El informe motivado único deberá incluir una calificación del proyecto como favorable o desfavorable.

2. En el mes siguiente a la fecha de finalización del plazo de admisión de solicitudes previsto en el artículo 6.3 de esta Ley, las autoridades supervisoras evaluarán mediante informe motivado las solicitudes que afecten a su ámbito de competencia y remitirán a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional el listado de proyectos que aporten valor añadido sobre los usos ya existentes y que cumplan con los demás requisitos previstos en el artículo 5. Cuando el número de candidaturas o la complejidad de los procedimientos lo aconseje, este plazo podrá ser prorrogado en hasta un mes adicional. El informe incluirá el nombre del promotor, una breve descripción del contenido del proyecto y el ámbito en el que aporta potencial utilidad o valor añadido. Si el proyecto presentado incide en el ámbito competencial propio de varias autoridades supervisoras deberá recabarse un único informe motivado conjunto en el que se contengan las consideraciones de todas las autoridades competentes. La Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional podrá requerir al promotor para que aporte información adicional a efectos de la evaluación prevista en este apartado.

3. La Comisión prevista en el artículo 23 se reunirá en los diez días siguientes a la recepción del listado previsto en el apartado 2 para tomar conocimiento de las evaluaciones previas. En los cinco días posteriores a dicha reunión, la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional publicará en su sede electrónica, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el listado de proyectos que hayan recibido una evaluación previa favorable con indicación de la autoridad o autoridades supervisoras que por razón de la materia de cada proyecto serán responsables del seguimiento. Asimismo, se indicará el carácter provisional de dicha evaluación, de la cual no surtirá ningún efecto hasta la suscripción del protocolo previsto en el artículo 8 de esta Ley.

La Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional podrá invitar, y en su caso, solicitar informes, a cualesquiera otras autoridades, aunque tengan competencias en un ámbito sectorial distinto del financiero, cuando pueda interesar su participación como observador en un proyecto piloto o en alguna de las pruebas a realizar en el mismo.

4. La Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional desestimará mediante resolución motivada y expresa aquellas solicitudes sobre las cuales, cualquiera de las autoridades supervisoras que resulten competentes por razón de la materia, haya emitido informe desfavorable conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo. El contenido desfavorable de un informe deberá estar motivado en función de lo dispuesto en el artículo 5.

Asimismo, la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional acordará, de forma motivada, la inadmisión de aquellas solicitudes cuyo contenido resulte manifiestamente carente de fundamento en relación con lo dispuesto en el artículo 5 en cuanto a los supuestos y requisitos para el acceso al espacio controlado de pruebas, así como aquellas que no se presenten según el modelo de solicitud aprobado conforme a lo dispuesto en el artículo 6.2.

En los supuestos previstos en este apartado la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional notificará la resolución a los interesados en el plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, por medios electrónicos, según lo dispuesto en los artículos 40 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En todo caso, transcurridos tres meses desde la fecha límite para la admisión de solicitudes sin que la Comisión prevista en el artículo 23 haya tomado conocimiento de las evaluaciones previas de los supervisores, la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional deberá notificar a los interesados que sus solicitudes deben entenderse desestimadas.

5. Las resoluciones mediante las que terminen los procedimientos recogidos en este artículo pondrán fin a la vía administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 114.1.g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra ellas podrá interponerse recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, contado a partir del día siguiente al de su notificación, ante el mismo órgano que la dictó, o bien recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9, 45 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Artículo 8. Protocolo de pruebas.

1. Cuando un proyecto reciba una evaluación previa favorable conforme a lo dispuesto en el artículo 7, en el plazo de tres meses desde la publicación de la misma se suscribirá un protocolo de pruebas entre el promotor y la autoridad o autoridades supervisoras que, conforme al apartado 3 de dicho artículo, hayan sido designadas responsables del seguimiento del proyecto por razón de su competencia material.

Transcurrido dicho plazo sin haberse suscrito el protocolo, el proyecto decaerá. No obstante, las autoridades a las que se refiere el párrafo anterior podrán ampliar dicho plazo conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. El protocolo establecerá las normas y condiciones a las que se sujetará el proyecto piloto en el que se desarrollarán las pruebas e incluirá, entre otras, las siguientes cuestiones:

a) La limitación en cuanto al volumen de usuarios y operaciones, importe de estas últimas y tiempo de realización de las pruebas.

b) La forma en la que se llevará a cabo el seguimiento de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley. En particular, se detallará la información que se facilitará a las autoridades y el modo de acceder a dicha información.

c) Las fases del proyecto y los objetivos a alcanzar en cada una de las fases junto con el alcance de cada prueba y la duración de las mismas.

d) Los recursos con los que tendrá que contar el promotor para llevar a cabo las pruebas.

e) Un completo sistema de garantías e indemnizaciones de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 de este artículo y en el Capítulo II del presente Título y, en concreto, el régimen de garantías que resulte adecuado para cubrir la eventual responsabilidad del promotor conforme a lo previsto en el artículo 13.

f) En su caso, cláusulas de confidencialidad, así como disposiciones, sujetas a la regulación específica, sobre los derechos de propiedad industrial e intelectual o secretos empresariales que pudieran verse afectados durante la realización de las pruebas.

g) Cualquier otra cuestión que a juicio del promotor o de la autoridad responsable del seguimiento de las pruebas pueda resultar relevante para su desarrollo.

3. En el protocolo se establecerán todas las cautelas necesarias para garantizar en cada prueba un sistema específico de protección de los participantes que sea proporcionado al nivel de riesgo del proyecto, conforme a los objetivos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos, protección de los usuarios de servicios financieros y prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. Asimismo, se establecerán cuantas cautelas sean necesarias para garantizar que la realización de las pruebas no afectará a la estabilidad financiera, la integridad de los mercados financieros o a terceros no participantes en las pruebas.

Los tratamientos de datos de carácter personal de las personas físicas se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y en el resto de la normativa sobre protección de datos personales.

4. La Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional podrá publicar en su sede electrónica ejemplos de protocolos tipo u orientaciones generales sin carácter vinculante sobre el contenido de dichos protocolos.

Los protocolos podrán modificarse en cualquiera de sus previsiones por causas sobrevenidas, bien a instancia de las autoridades supervisoras o bien, previo visto bueno de estas últimas, a petición de los promotores, siempre que dicha modificación sea motivada y redunde en el buen desarrollo de las pruebas.

Artículo 9. Comienzo de las pruebas.

Una vez aprobado el protocolo de pruebas de conformidad con lo previsto en esta Ley, el promotor procederá a recabar el consentimiento informado de los participantes y a activar el sistema de garantías e indemnizaciones previsto. Acreditados estos extremos ante la autoridad supervisora responsable para efectuar el seguimiento, a quien se dará conocimiento del documento informativo único previsto en el artículo 10, podrán dar comienzo las pruebas integrantes del proyecto piloto según los términos recogidos en el protocolo y de conformidad con lo previsto en esta Ley.

CAPÍTULO II
Régimen de garantías, protección de los participantes y seguimiento de las pruebas
Artículo 10. Consentimiento informado y protección de datos.

1. Todo participante en una prueba de las previstas en esta Ley deberá aceptar las condiciones de participación por escrito. A tal efecto, el promotor le hará entrega de un documento informativo único, cuyo modelo deberá ser aprobado por la autoridad supervisora, en el que se le invitará a participar en las pruebas y en el que se detallará:

a) La naturaleza, carácter de prueba, implicaciones, riesgos y responsabilidades que pudieran derivarse de su participación en las mismas, y, en particular, el régimen de garantías fijado en el correspondiente protocolo para cubrir la responsabilidad del promotor conforme a lo previsto en los artículos 12 y 13.

b) El régimen de desistimiento conforme a lo previsto en el artículo 11 y en el protocolo que rige las pruebas.

c) La forma en la que se tratarán sus datos personales durante la realización de las pruebas y sus derechos en materia de protección de datos de carácter personal de conformidad con lo previsto en la legislación vigente.

d) En su caso, el carácter confidencial de la información obtenida como consecuencia de la participación en las pruebas, así como disposiciones, sujetas a la regulación específica, sobre los derechos de propiedad industrial e intelectual o secretos empresariales que pudieran verse afectados durante la realización de las pruebas.

e) El régimen de interrupción previsto en el artículo 16.

Esta información deberá estar redactada en un lenguaje sencillo, comprensible y que resulte accesible al participante.

2. Los participantes manifestarán su libre voluntad de participar en las pruebas mediante la firma del documento informativo único previsto en el apartado anterior que se llevará a cabo, preferiblemente, de forma electrónica en un formato admitido por la autoridad supervisora responsable para efectuar el seguimiento.

Asimismo, en dicho documento deberán prestar su consentimiento para el tratamiento de sus datos de carácter personal.

3. En el documento informativo se podrá establecer que el incumplimiento por los participantes de las responsabilidades aceptadas y, en particular, el de los deberes de confidencialidad estipulados, dé lugar al cese de su participación en las pruebas, así como prever cualquier otro tipo de responsabilidades derivadas.

Artículo 11. Derecho de desistimiento.

1. En todo momento un participante tendrá derecho a poner fin a su participación en una prueba conforme al régimen de desistimiento contemplado en el protocolo de pruebas y en el documento único previsto en el artículo 10.

2. El desistimiento de un participante no generará en ningún caso derecho de indemnización, ni compensación alguna, para el promotor de las pruebas.

3. La retirada del consentimiento para el tratamiento de datos de carácter personal no afectará a la licitud del tratamiento basada en el consentimiento previo a su retirada.

4. En el caso de que el participante ponga fin a su participación en la prueba, el mismo seguirá bajo el deber de confidencialidad en los términos previstos en el propio protocolo.

Artículo 12. Responsabilidad.

1. La responsabilidad por los daños sufridos por los participantes como consecuencia de su participación en las pruebas será exclusivamente del promotor cuando se produzcan por un incumplimiento suyo del protocolo, se deriven de riesgos no informados por él o cuando medie culpa o negligencia por su parte. En caso de daños derivados de fallos técnicos o humanos durante el transcurso de las pruebas la responsabilidad será igualmente del promotor.

Las autoridades que intervengan durante el desarrollo de las pruebas no serán responsables de los posibles daños y perjuicios que pudieran originarse.

2. No se considerarán daños las pérdidas que deriven de la fluctuación de los mercados conforme a lo establecido para cada caso en el correspondiente protocolo.

3. Los participantes serán resarcidos conforme al régimen previsto en el protocolo de las pérdidas patrimoniales y otros daños derivados directamente de dicha participación siempre que el promotor sea responsable del perjuicio causado conforme a lo previsto en este artículo.

4. En ningún caso podrá el protocolo prever que el promotor sea resarcido por la Administración de las pérdidas patrimoniales resultantes de su participación en el espacio controlado de pruebas.

Artículo 13. Garantías por daños.

En el momento de comienzo de las pruebas, los promotores dispondrán, conforme a lo establecido en el protocolo, de garantías financieras para cubrir la responsabilidad por los daños y perjuicios en los que pudieran incurrir conforme a lo previsto en el artículo anterior. Dichas garantías serán proporcionadas a los riesgos y podrán formalizarse o estar formalizadas, entre otros instrumentos, a través de seguros, avales bancarios o fianzas.

Artículo 14. Garantías de confidencialidad.

1. El protocolo previsto en el artículo 8 de esta Ley podrá incluir cláusulas de confidencialidad y secreto empresarial, así como disposiciones, sujetas a la regulación específica, sobre los derechos de propiedad industrial e intelectual o secretos empresariales que pudieran verse afectados durante la realización de las pruebas.

Asimismo, en el documento único de información previsto en el artículo 10 podrán incluirse cláusulas de confidencialidad en relación con la información a la que pudieran tener acceso como consecuencia de su participación en las pruebas.

2. El personal de las autoridades que participe en las pruebas previstas en este Título II o en la Comisión prevista en el artículo 23, estará sujeto a los deberes de secreto y discreción conforme a lo previsto en el artículo 53.12 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, sin que puedan hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de terceros, o en perjuicio del interés público. En particular, el personal de las autoridades supervisoras estará, en todo caso, sujeto a sus respectivos regímenes de secreto profesional.

Artículo 15. Seguimiento de las pruebas.

1. La autoridad supervisora que por razón de la materia del proyecto haya sido designada responsable de su seguimiento conforme a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley, designará uno o varios monitores que llevarán a cabo el seguimiento de las pruebas que integran el proyecto piloto. Ello se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 en cuanto a la responsabilidad exclusiva del promotor por el cumplimiento de lo contemplado en esta Ley y demás normativa aplicable, así como de los términos del protocolo de pruebas.

En caso de que el protocolo de pruebas se haya suscrito por más de una autoridad supervisora, todas ellas designarán, igualmente, uno o varios monitores a efectos de lo previsto en este artículo. Conforme a lo previsto en el artículo 22, se establecerán pautas de coordinación entre las autoridades que lleven a cabo el seguimiento de las pruebas. En todo caso, sin perjuicio de las respectivas competencias, se designará un coordinador de pruebas de entre dichas autoridades supervisoras para facilitar el seguimiento e interlocución durante la celebración de las mismas.

2. Durante la realización de las pruebas se establecerá un diálogo continuo entre el promotor y la autoridad responsable del seguimiento, que podrá emitir indicaciones escritas a fin de cumplir con lo dispuesto en el protocolo y en esta Ley. Asimismo, la autoridad responsable podrá instar modificaciones del protocolo mediante escrito motivado en el que se razone la necesidad de dichas modificaciones para el buen desarrollo de las pruebas y que, para hacerse efectivo, deberá contar con la conformidad del promotor.

3. Adicionalmente, la autoridad responsable del seguimiento verificará, en el ámbito de sus competencias, la aplicación de lo dispuesto en esta Ley y en el correspondiente protocolo de pruebas. A tal fin podrá recabar, puntual o periódicamente, cuanta información estime pertinente y realizar inspecciones u otras acciones dirigidas al cumplimiento de esta Ley y del protocolo de pruebas.

4. El incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley o en el correspondiente protocolo dará lugar a la interrupción de las pruebas conforme a lo previsto en el artículo 16.1. Asimismo, las personas físicas y jurídicas, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, que como consecuencia de dicho incumplimiento infrinjan además normas de ordenación o disciplina, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores y demás legislación aplicable a los sujetos que participan en los mercados financieros.

Artículo 16. Interrupción de las pruebas.

1. En cualquier momento del proceso, el proyecto piloto o cualquiera de las pruebas podrán ser suspendidas o darse por concluidas motivadamente mediante resolución de la autoridad responsable del seguimiento si se producen incumplimientos del régimen jurídico aplicable a las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 4 o del deber de buena fe del promotor durante la realización de las pruebas.

Asimismo, el proyecto piloto o cualquiera de las pruebas podrán suspenderse o darse por concluidos motivadamente en caso de que la autoridad encargada del seguimiento aprecie deficiencias manifiestas o reiteradas, o eventuales riesgos para la estabilidad financiera, la integridad de los mercados financieros o la protección a la clientela.

En los supuestos previstos en los párrafos anteriores, la resolución motivada de interrupción del proyecto piloto o de las pruebas pondrá fin a la vía administrativa pudiéndose interponer contra la misma recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, contado a partir del día siguiente al de su notificación, ante el mismo órgano que la dictó, o bien recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9, 45 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Los promotores podrán suspender o dar por finalizados el proyecto piloto o cualquiera de las pruebas de manera motivada por razones técnicas, estratégicas o por cualquier otro motivo que impida su continuación o cuando, conforme a lo previsto en el protocolo contemplado en el artículo 8, se hayan alcanzado los objetivos fijados para dichas pruebas. En estos supuestos, la interrupción de las pruebas motivada por el promotor no generará derecho de indemnización para los participantes, excepto en el caso de que sufran perjuicios económicos directamente derivados de dicha interrupción.

CAPÍTULO III
Régimen de salida y efectos posteriores a la realización de pruebas
Artículo 17. Examen de resultados.

1. Una vez concluidas las pruebas, el promotor elaborará una memoria en la que se evaluarán los resultados de las mismas y del conjunto del proyecto piloto y la remitirá en el plazo de un mes a la autoridad supervisora que haya seguido las pruebas que la compartirá, sin dilación, en el marco de la Comisión de coordinación prevista en el artículo 23 de esta Ley.

En el protocolo se establecerá la información mínima que para cada proyecto piloto contendrá dicha memoria cuya confidencialidad se garantizará en todo momento conforme a lo previsto en los artículos 8 y 14.

2. En caso de que tras el examen de resultados el promotor estime conveniente desarrollar pruebas adicionales o complementarias podrá instar a la autoridad que haya sido responsable del seguimiento a que se extienda su duración, previa modificación del protocolo.

3. La autoridad que haya sido responsable del seguimiento de las pruebas elaborará un documento de conclusiones sobre su desarrollo y resultados. Dichas conclusiones se tendrán en cuenta a efectos de lo previsto en los artículos 25 y 26, y se publicarán con las reservas necesarias en términos de propiedad industrial o intelectual.

Artículo 18. Pasarela de acceso a la actividad.

1. Una vez finalizado el proyecto piloto o durante su desarrollo conforme a lo dispuesto en el protocolo, el promotor podrá solicitar autorización para dar comienzo a la actividad, en caso de que no dispusiese de ella, o para ampliarla.

2. En aquellos supuestos en los que se requiera autorización para el ejercicio de una actividad que se pretenda desempeñar principalmente a través de una innovación de base tecnológica que haya sido objeto de prueba en el espacio controlado y las autoridades con competencias para la autorización estimen que la información y el conocimiento adquiridos durante la realización de pruebas permiten un análisis simplificado del cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación vigente, los plazos del procedimiento podrán reducirse atendiendo a las particularidades de cada proyecto de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En todo caso, la autoridad competente para autorizar efectuará la ponderación a que se refiere el artículo 19.1.

TÍTULO III
Otras medidas
Artículo 19. Proporcionalidad.

1. Conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuando para el desarrollo de una actividad financiera sean exigibles requisitos susceptibles de ponderación, las autoridades competentes para autorizar efectuarán dicha ponderación aplicando el principio de proporcionalidad. Tal ponderación será motivada y podrá tener en cuenta las directrices establecidas para los procesos de autorización por las autoridades europeas con competencias en la materia.

2. Las autoridades supervisoras tendrán en cuenta el desarrollo y resultado de las pruebas contempladas en el Título II de esta Ley a efectos de aplicar motivadamente y con arreglo al principio de proporcionalidad las medidas equivalentes en supuestos similares dentro de la discrecionalidad de que dispongan en su actividad supervisora con arreglo a la legislación específica aplicable. En la aplicación de proporcionalidad dentro de dicho margen de actuación discrecional tendrán en cuenta las directrices, recomendaciones y criterios sobre buenas prácticas supervisoras que emanen de las autoridades europeas con competencias de supervisión.

3. El desarrollo y resultado de las pruebas reguladas conforme a lo previsto en el Título II se tendrá en cuenta a efectos de lo previsto en el artículo 26.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en el procedimiento de elaboración de normas con rango de ley y reglamentos. Igualmente se valorará la incidencia de la aplicación de las nuevas tecnologías a la hora de ponderar el principio de proporcionalidad entre actividades y riesgos en el ejercicio de la iniciativa legislativa y reglamentaria y en la evaluación normativa conforme a lo previsto en el artículo 129 y 130 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. El informe anual previsto en el artículo 25 incluirá, en un apartado específico sobre proporcionalidad, la información relevante sobre lo dispuesto en los apartados anteriores.

Artículo 20. Cauces específicos de comunicación.

1. Las autoridades supervisoras establecerán cauces específicos de comunicación directa para atender consultas relativas a nuevas aplicaciones, procesos, productos, modelos de negocio y otras cuestiones relacionadas con la innovación tecnológica aplicada a la prestación de servicios financieros.

2. Las autoridades supervisoras se coordinarán entre sí en relación con las consultas recibidas. Asimismo, recogerán en su página web información sobre lo dispuesto en esta Ley, incluyendo un enlace a la sede electrónica de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional al objeto de facilitar el acceso a la información relacionada con lo dispuesto en el artículo 6 de esta Ley.

Artículo 21. Consultas escritas.

1. Cualquier interesado podrá formular a la autoridad supervisora consultas escritas respecto al régimen, la clasificación o la aplicación de la normativa financiera sectorial relacionada con un caso de aplicación de la tecnología a la prestación de servicios financieros. Las consultas se presentarán por medios electrónicos.

2. En las consultas se harán constar las dudas que le suscite la normativa aplicable y la relación con el caso de aplicación de la tecnología a la prestación de servicios financieros, así como los demás datos y elementos que puedan contribuir a la formación de opinión por parte de la autoridad competente.

3. La contestación a las consultas escritas deberá producirse a la mayor brevedad posible y en todo caso en el plazo máximo de dos meses desde su registro. Cuando así se establezca en su legislación específica, tendrá efectos vinculantes para los órganos y entidades de la Administración encargados de la aplicación de las correspondientes normas. La falta de contestación en el plazo establecido no implicará una respuesta afirmativa a la consulta formulada.

4. La contestación a las consultas escritas tendrá carácter informativo para los interesados, que no podrán entablar recurso alguno contra dicha contestación.

5. La presentación y contestación de las consultas no interrumpirá los plazos establecidos en los procedimientos administrativos.

6. Las autoridades informarán a la Comisión a la que se refiere el artículo 23 de las cuestiones más relevantes en relación con las consultas escritas recibidas, en particular cuando pudiera afectar a otras autoridades competentes.

TÍTULO IV
Disposiciones institucionales y rendición de cuentas
CAPÍTULO I
Disposiciones institucionales
Artículo 22. Colaboración entre autoridades y ejercicio de competencias.

1. Las autoridades públicas con competencias en la materia cooperarán entre sí para garantizar que, conforme a lo dispuesto en esta Ley, la transformación digital en el sistema financiero se produce con plenas garantías para la estabilidad financiera, la protección de la clientela y conforme a los demás principios informadores de la política financiera.

2. Las autoridades públicas colaborarán a fin de lograr un adecuado funcionamiento del espacio controlado de pruebas previsto en el Título II y facilitarán, dentro de su ámbito competencial y con las garantías adecuadas, la realización de pruebas. Cuando varias autoridades participen conjuntamente en el seguimiento de un proyecto conforme a lo previsto en el protocolo establecerán entre ellas pautas de coordinación.

3. Para la realización de pruebas que lo requieran, podrán establecerse mecanismos de cooperación internacional entre autoridades públicas que permitan optimizar los instrumentos previstos en esta Ley mediante su interacción con espacios controlados de pruebas y otros facilitadores tecnológicos desarrollados en jurisdicciones distintas de la española. En particular, podrán suscribirse convenios según lo previsto en el artículo 47.2.d) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 23. Comisión de coordinación.

1. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, se constituirá una Comisión para la coordinación de las actuaciones en ella previstas.

2. Entre otras funciones, en relación con el espacio controlado de pruebas previsto en el Título II de esta Ley, dicha Comisión tendrá por objeto:

a) Tomar conocimiento de las solicitudes presentadas, de su evaluación previa, de la aprobación de protocolos y de las evaluaciones de resultado.

b) Conocer y deliberar acerca de los contenidos de la memoria en la que se evalúen los resultados de las pruebas.

c) Intercambiar conocimiento sobre el contenido de los protocolos a fin de establecer pautas homogéneas cuando ello sea posible.

d) Conocer los motivos que fundamenten, en su caso, las decisiones tomadas en virtud de lo previsto en esta Ley y en particular de los artículos 7.4, 16.1 y 18.

e) Conocer de cualquier otro aspecto relevante sobre el funcionamiento general del espacio controlado de pruebas o sobre el concreto desarrollo de los proyectos piloto.

f) Asegurarse de la participación y facilitar la coordinación de las autoridades supervisoras y, cuando proceda, de las demás autoridades competentes.

3. Asimismo, la Comisión de coordinación tendrá por objeto:

a) Deliberar sobre lo dispuesto en el artículo 19 en relación con el principio de proporcionalidad.

b) Tomar conocimiento de la actividad de las autoridades en ella presentes en relación con lo dispuesto en los artículos 20 y 21.

c) Compartir información general entre sus miembros sobre los desarrollos de la innovación tecnológica aplicada al ámbito financiero.

4. Dicha Comisión se reunirá, al menos, con periodicidad trimestral y en ella participarán representantes de las autoridades supervisoras. Podrán participar igualmente, cuando así lo proponga la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, representantes de otras instituciones del sector. Se procurará que la representación sea equilibrada conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Su presidencia corresponderá a un representante de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional.

5. Podrán convocarse sesiones abiertas de la Comisión en las que intervengan, entre otros, expertos y representantes de intereses asociativos de entidades o consumidores a fin de mejorar el funcionamiento general del espacio controlado de pruebas previsto en esta Ley o aportar un mayor conocimiento sobre las implicaciones de la transformación digital en el sistema financiero. Dichas sesiones se celebrarán separadamente de aquellas en las que se traten asuntos relacionados con las funciones atribuidas a la Comisión en los apartados 2 y 3 de este artículo.

Artículo 24. Recursos materiales y personal.

Las autoridades competentes dedicarán los medios materiales y el personal que consideren oportunos para atender al cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, pudiendo decidir con arreglo a su respectivo régimen jurídico sobre el modelo de organización interna que resulte más adecuado para los propósitos anteriores en función de sus especificidades y de las competencias que tengan atribuidas.

CAPÍTULO II
Rendición de cuentas
Artículo 25. Informe anual sobre transformación digital del sistema financiero.

1. La Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional elaborará un informe anual sobre transformación digital del sistema financiero que será remitido a las Cortes Generales por la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, y publicado en la página web durante el primer trimestre de cada ejercicio.

2. En dicho informe se atenderá, entre otras cuestiones, a los nuevos desarrollos tecnológicos, la evolución internacional, los efectos sobre la protección a la clientela de servicios financieros, la estabilidad financiera y la estructura de mercado, las implicaciones de la transformación digital para la igualdad de género, así como a aquellos aspectos de la regulación y la supervisión financiera que pudieran requerir mejoras o adaptaciones.

En el informe se incluirá, en un apartado diferenciado del resto de contenidos, un resumen de las actuaciones de fomento de la educación en la ciudadanía digital, en particular, de las de promoción del uso responsable de las nuevas tecnologías, llevadas a cabo en el ámbito financiero.

3. Asimismo, en el informe anual sobre transformación digital del sistema financiero se rendirán cuentas sobre la realización de pruebas efectuadas conforme al Título II de esta Ley, en virtud de la información remitida por las autoridades supervisoras y otras autoridades que intervengan en dichas pruebas. El informe atenderá especialmente a lo dispuesto en el artículo 19, omitiendo, en el caso de la publicación en la página web, la información sujeta al deber de confidencialidad recogido en el artículo 14, que será observado en el ejercicio de sus funciones constitucionales por los miembros de las Cámaras.

4. Adicionalmente, el informe incluirá las recomendaciones regulatorias derivadas de los resultados de los proyectos experimentales llevados a cabo en el espacio controlado de pruebas. El objetivo de estas recomendaciones debe ser el de adaptar la realidad legislativa a las innovaciones digitales del sector financiero que se hayan mostrado útiles para la consecución de los supuestos contenidos en el artículo 5.2 de esta Ley, de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia.

Artículo 26. Informe sobre aplicación de la innovación tecnológica de base financiera a la función supervisora.

Las autoridades supervisoras previstas en el artículo 3.b) de esta Ley, incluirán en su memoria anual un informe sobre la aplicación de la innovación de base tecnológica a sus funciones supervisoras. En particular, en dicho informe se incluirá una evaluación sobre la implantación de aquellas innovaciones que hayan sido probadas en el espacio controlado de pruebas regulado en esta Ley y que resulten aplicables al mejor desempeño de la función supervisora.

En todo caso, el contenido del informe respetará el principio de confidencialidad de los proyectos, salvo consentimiento expreso del promotor.

Disposición adicional primera. Fijación del modelo de solicitud y de la primera fecha de presentación de solicitudes de acceso al espacio controlado de pruebas.

En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta Ley la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional aprobará el modelo de solicitud y la fecha límite a los que se refiere el artículo 6.

Disposición adicional segunda. No incremento de gasto público.

La aplicación de las previsiones contenidas en esta Ley no deberá ocasionar incremento del gasto público.

Disposición final primera. Objetivo del desarrollo y resultado de las pruebas.

El desarrollo y resultado de las pruebas se tendrá en cuenta a los efectos de simplificar la legislación existente, eliminar barreras y duplicidades innecesarias, establecer procedimientos más ágiles y minimizar las cargas administrativas a las que se encuentran sometidas las entidades financieras, todo ello al objeto de seguir impulsando un marco regulatorio eficiente para las actividades económicas.

Disposición final segunda. Títulos competenciales.

Esta Ley se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre legislación mercantil; bases de la ordenación de crédito, banca y seguros; y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.

Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

El Gobierno podrá dictar las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en esta Ley.

Se habilita a la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital para dictar, en el ámbito de sus competencias, aquellas disposiciones sobre aspectos organizativos o procedimentales del espacio controlado de pruebas regulado en el Título II que la práctica de su funcionamiento haya demostrado pertinentes, así como para desarrollar lo previsto en el artículo 23.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 13 de noviembre de 2020.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 13/11/2020
  • Fecha de publicación: 14/11/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 15/11/2020
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 23.1 y disposición final 3 y se regula la Comisión de Coordinación: Orden ETD/1305/2020, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2021-132).
Referencias anteriores
Materias
  • Consumidores y usuarios
  • Entidades aseguradoras
  • Entidades de crédito
  • Política económica
  • Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional
  • Sistema financiero
  • Tecnología

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