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Documento BOE-A-2020-1108

Sala Segunda. Sentencia 164/2019, de 16 de diciembre de 2019. Recurso de amparo 5794-2013. Promovido por doña Sandra Verónica Arancibia Torrealba respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en proceso por responsabilidad de la administración de justicia. Vulneración de los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia: STC 125/2019 (denegación de indemnización resultante de la aplicación del precepto legal anulado por la STC 85/2019, de 19 de junio).

Publicado en:
«BOE» núm. 21, de 24 de enero de 2020, páginas 7457 a 7462 (6 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2020-1108

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2019:164

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta, y los magistrados don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5794-2013, promovido por doña Sandra Verónica Arancibia Torrealba, contra los siguientes actos de los poderes públicos: (i) la resolución del Ministerio de Justicia, de 24 de octubre de 2011, que desestimó la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la administración pública, por el tiempo pasado en prisión preventiva en causa judicial de la que resultó finalmente absuelto; (ii) la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 26 de febrero de 2013, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución anterior; y (iii) el auto de la misma Sala y Sección, de 19 de julio de 2013, por el que se desestimó a su vez la solicitud de nulidad de dicha sentencia. Ha actuado como parte el abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal el 9 de octubre de 2013, el procurador de los tribunales don Fernando Anaya García, actuando en nombre y representación de doña Sandra Verónica Arancibia Torrealba, bajo la defensa del letrado don José Valero Alarcón, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones arriba mencionadas.

2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada son los siguientes:

a) En el marco de las actuaciones seguidas por el Juzgado de Instrucción núm. 35 de Madrid, se acordó la detención de la recurrente el 16 de mayo de 2008 y su posterior puesta en prisión provisional, permaneciendo privada de libertad por un periodo de 503 días. Por sentencia dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 1 de octubre de 2009 (procedimiento ordinario 59-2008), resultó absuelta del delito contra la salud pública del que se le acusaba, por aplicación del principio in dubio pro reo y por no acreditarse tampoco la existencia del hecho delictivo, acordándose su excarcelación. En concreto, la sentencia señaló en el fundamento de Derecho primero:

«[T]enemos la versión de la acusada que niega tener conocimiento de lo que había en el interior de las maletas. Los guardias civiles actuantes manifestaron que no recordaban lo que había dicho la acusada en el momento de la apertura sobre si sabía o no lo que había en el interior de las mismas. Todos ellos añadieron que sin el scanner, no era perceptible lo [que] contenía el interior y que en todo caso ellos que estaban acostumbrados podrían ver que uno de los laterales de la maleta estaba más duro, pero que a simple vista era imperceptible […]. La única posibilidad que se le ofrecía a la acusada para poder acreditar que ella no tenía conocimiento de lo que transportaba era haber hecho una entrega controlada, para así detener a la persona que recogiera la maleta y de esta forma averiguar que conocimiento tenía él sobre este hecho. Pero nada de esto se hizo, perdiéndose el juzgado de instrucción en recabar el listado de llamadas que nada ha aportado.

[…] Ante todo esto y ante la prueba de descargo que pudo practicarse y que no se hizo, surge una duda razonable sobre el conocimiento que la acusada tenía de que estaba transportando droga, ya que ella lo ha negado desde un principio, denunciando que fue objeto de un engaño por parte de la persona que le prestó las maletas ofreciendo, como acabamos de decir, una formar de contrastar su inocencia por medio de la llamada, naturalmente controlada por la policía, a la persona que recogería las maletas.

Es más, a mayor abundamiento igualmente entendemos que no ha existido prueba de cargo válida de que la sustancia que transportaba era cocaína, ya que la prueba pericial de farmacia no nos genera la suficiente convicción […]. De manera que el resultado de dicho análisis de contenido imposible, pues no puede ser que el neto pese más que el bruto, no ofrece suficiente convicción sobre cuál fue la razón de la discrepancia, si la manifestada por la perita u otra distinta, como por ejemplo que se hubiese podido confundir el decomiso, lo que hace que no podamos dar validez a la pericia no solo en el pesaje, sino también en el análisis de la sustancia, no quedando acreditados por tanto que ésta fuera cocaína. Por todo lo expuesto entendemos que no han quedado acreditados los elementos objetivos ni los subjetivos del tipo, procediendo consecuentemente, a la absolución de Sandra Verónica Arancibia Torrealba con todos los pronunciamiento[s] favorables.»

b) Con fecha 1 de octubre de 2010, la recurrente en amparo presentó una solicitud ante el Ministerio de Justicia, solicitando la cantidad de doscientos sesenta y nueve mil ochocientos quince euros (269.815 €) en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, por el tiempo sufrido en situación de prisión provisional.

El expediente (núm. 464-2010) fue resuelto por resolución del secretario de Estado de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2011, desestimando lo solicitado. Como apoyo de la decisión se citó el art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y el dictamen del Consejo de Estado recabado para el caso, concluyendo que «el pronunciamiento absolutorio no se basa o deriva de la inexistencia del hecho imputado a la ahora reclamante, de modo que no concurren los requisitos previstos por el referido artículo 294 para poder acoger la pretensión indemnizatoria de la reclamante».

c) Contra la resolución administrativa mencionada se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recayendo el asunto en su Sección Tercera (recurso ordinario núm. 728-2011). Tras la tramitación del procedimiento, esta última dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2013, desestimando el recurso.

Como base para su decisión, la Sala siguió el criterio sentado por la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo a partir de dos sentencias dictadas el 23 de noviembre de 2010, modificando el Alto Tribunal su criterio precedente, al apreciar a partir de entonces que solo cabe indemnización por el tiempo pasado en prisión preventiva, ex del art. 294 LOPJ, en los casos de absolución o sobreseimiento por inexistencia objetiva del hecho, no en los demás casos. Por tanto, se deniega en dicho recurso, teniendo en cuenta en su fundamento de Derecho sexto que:

«a los efectos que ahora interesan, la sentencia no llega a la conclusión de que los hechos no existieran o de que no fueran constitutivos de delito, por lo que no concurre el presupuesto básico establecido por el art. 294 LOPJ, interpretado conforme a la más reciente y reiterada jurisprudencia […]; resulta claro que no estamos ante un supuesto de inexistencia del hecho imputado, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal Supremo más reciente que, abandonando una anterior interpretación más amplia de los términos del art. 294 LOPJ, limita su aplicación a casos en que, o bien el hecho no ha existido o bien no constituye delito, quedando excluidos de indemnización los supuestos que no encajen en esas categorías, entre los que se incluye el ahora enjuiciado.»

d) Contra la sentencia dictada se interpuso incidente de nulidad de actuaciones por escrito de 14 de mayo de 2013, denunciando en él la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al carecer la sentencia de «una motivación razonable que elude dar una respuesta al fondo de la cuestión planteada, apoyándose en un cambio jurisprudencial acontecido tras el inicio de la reclamación en vía administrativa».

e) Por auto de la misma Sala y Sección, de 19 de julio de 2013, se desestimó la nulidad «por cuanto la sentencia resolvió todas las cuestiones planteadas, y el incidente del art. 241 LOPJ no es una especie de recurso de súplica tendente a pedir la revisión de la sentencia, ni una nueva instancia».

3. La demanda de amparo alega en primer lugar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al entender que la aplicación por las resoluciones recurridas de una nueva doctrina, sentada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo a partir de dos sentencias suyas de 23 de noviembre de 2010, deja sin contestar la pretensión actora, pues la reclamación de la recurrente se formuló ante el Ministerio de Justicia en fecha anterior, y no le es aplicable dicho cambio de criterio.

Precisa además la repercusión que tiene esto sobre el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), puesto que la «gran paradoja de la cuestión que estamos tratando es que el cambio de la Jurisprudencia se produce tras la corrección efectuada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que condenaron a nuestro país por vulnerar el principio de presunción de inocencia del artículo 6.2 del Convenio, que provocó, entendemos que ilógicamente, se produjera una interpretación restrictiva del artículo 294 LOPJ». Y añade sobre esta misma repercusión, que han «sido numerosas las voces que se han alzado en contra [del cambio de jurisprudencia], siendo muestras los distintos votos particulares de ilustrísimos magistrados de la Audiencia Nacional, tanto de la Sección que conoce el presente proceso como de la Primera», en el sentido de que la no indemnización por todos los supuestos de prisión provisional seguida de absolución penal, vulnera el art. 6.2 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), y por ende el art. 24.2 CE.

4. La Sección Cuarta de este Tribunal dictó providencia el 23 de octubre de 2014 por la que acordó admitir a trámite el recurso. En la misma resolución se acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con el fin de que en el plazo que no excediera de diez días remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento 728-2011, debiendo previamente emplazar, en el plazo no superior a diez días, a quienes hubieran sido partes en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo –ya personada–, por si querían comparecer en el presente proceso constitucional. Igualmente se acordó dirigir atenta comunicación al Ministerio de Justicia para que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente administrativo de la causa. Con la advertencia al procurador de la recurrente, para que en el plazo de diez días aportara el poder de pleitos original acreditativo de su representación. Esto último tuvo lugar por escrito de dicho profesional, presentado el 31 de octubre de 2014, solicitando el desglose y devolución del original, a lo que se proveyó por diligencia de la secretaría de justicia de 3 de noviembre de 2014.

5. El abogado del Estado presentó escrito el 3 de noviembre de 2014, por el que se personó en el recurso, solicitando se le tuviera por personado y parte en la representación que ostenta, debiendo entenderse con él los posteriores trámites del procedimiento.

A esto se accedió por diligencia de ordenación de la secretaría de justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, de fecha 19 de diciembre de 2014, acordando además dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme con lo previsto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

6. Por escrito presentado el 26 de enero de 2015, consignó sus alegaciones el abogado del Estado (designado para ese trámite), por el que interesó se dictase sentencia desestimando la demanda de amparo. Señala al respecto, que la sentencia dictada no ha incurrido en falta de motivación, «ya que ésta se limita a aplicar la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo surgida a raíz de la sentencia del Tribunal de derechos humanos antes citada» (se refiere a las SSTEDH recaídas en los asuntos «Puig Panella contra España», y «Tendam contra España»). Añade que la referida sentencia «analiza, en cuanto al fondo, el caso enjuiciado y considera que no procede la indemnización por la vía específica del art. 294 LOPJ al no concurrir un supuesto de inexistencia objetiva del hecho, único que permite la indemnización conforme a la redacción del art. 294 LOPJ». A continuación cita la STC 178/2014, FJ 3 –que transcribe en parte–, en relación con el derecho a la motivación de las sentencias, e insiste que en este caso se trata de una sentencia motivada, por lo que no ha habido vulneración de derechos de la recurrente (cita también sobre la garantía de motivación, las SSTC 192/1994, FJ 2, y 76/2005, FJ 2, que reproduce en parte.

7. Con fecha 27 de enero de 2015, el procurador de la recurrente en amparo presentó escrito con la «alegación única» de dar por reproducidos «todos los hechos y fundamentos de derecho consignados en el escrito de demanda, así como el suplico de la misma». Con solicitud de que se tuvieran por efectuadas las manifestaciones contenidas en él, y por evacuado el trámite conferido.

8. Por su parte, el fiscal jefe ante este Tribunal presentó el 9 de febrero de 2015 sus alegaciones por escrito, interesando que dictáramos sentencia «por la que se desestime por completo el recurso de amparo entablado». Tras compendiar los antecedentes de hecho relevantes y resumir la demanda interpuesta, el fiscal afirma que no hay vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque la sentencia objeto del recurso de amparo «da una respuesta de fondo a la pretensión formulada por la demandante en el proceso subyacente y lo hace con una motivación suficiente e incluso detallada que puede considerarse fundada en Derecho en la medida en que se razona la respuesta judicial y no contiene una exégesis irracional del ordenamiento jurídico».

Precisa más adelante que la sentencia impugnada no elude pronunciarse sobre la pretensión de la recurrente, «sino precisamente asegurar que el caso de la demandante no es un supuesto de ‘inexistencia objetiva del hecho’ y por ello entiende que no procede conceder indemnización con arreglo al art. 294 LOPJ, conforme al cambio de jurisprudencia operado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo a partir de sus sentencias de 23 de noviembre de 2010». De allí que mantener la demanda «que ello es una motivación insuficiente es manifiestamente improcedente. Sostener que es una motivación no razonada es inapropiado». Además, «en la hipótesis de que no hubiera cambiado la jurisprudencia, tampoco el art. 294 LOPJ hubiera sido considerado aplicable por el órgano judicial al caso de la demandante ya que su supuesto no era incardinable en la inexistencia subjetiva o por probada falta de participación, que era el que sí se estimaba susceptible de indemnización por esta vía y cauce según la jurisprudencia previa a las SSTS de 23 de noviembre de 2010». Por otro lado, considera inadecuado que «la demanda de amparo refiere y reproduzca el contenido de diversos votos discrepantes formulados respecto de determinadas sentencias de la Audiencia Nacional parecería avalar que lo que se pretende es una mutación de la decisión y fondo favorable a su interés como la que preconizan los votos». Y recuerda que según reiterada doctrina de este Tribunal, el art. 121 CE no proclama un derecho fundamental, sino que es de configuración legal y desarrollado por los arts. 292 y siguientes LOPJ, aspecto no cuestionado por la STEDH asunto Puig Panella contra España. Y que tampoco «del CEDH y la jurisprudencia del TEDH cabe deducir un automatismo aplicativo que necesariamente lleve a incluir en el art. 294 LOPJ todos los supuestos de absolución cualquiera que sea la causa», sea por la vía del art. 6.2 del convenio o de cualquier otra de sus cláusulas. Se detiene luego el escrito de alegaciones del fiscal a explicar el contenido de la jurisprudencia sentada por las antedichas sentencias de 23 de noviembre de 2010 del Tribunal Supremo, indicando finalmente la procedencia del cauce del art. 293 LOPJ (error judicial) para casos como el de la recurrente, correspondiendo la última palabra al orden contencioso-administrativo.

9. Mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2018, el representante procesal de la recurrente solicitó el impulso procesal con el fin de que el Tribunal resolviera el recurso presentado. Por diligencia de ordenación de la Sala Segunda de este Tribunal, de 10 de diciembre de 2018, se acordó unir dicho escrito a las actuaciones.

10. Mediante providencia de fecha 12 de diciembre de 2019, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Remisión a las SSTC 85/2019 y 125/2019.

El recurso de amparo tiene por objeto el auto de 19 de julio de 2013 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la sentencia de 26 de febrero de 2013 de la misma Sala y Sección, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 728-2011 interpuesto contra la resolución del secretario de Estado de Justicia de 24 de octubre de 2011, recaída en el expediente núm. 464-2010, que había rechazado la reclamación formulada por la recurrente de responsabilidad patrimonial del Estado por haber sufrido prisión provisional y ser posteriormente absuelto.

Tanto el objeto del presente proceso constitucional como los planteamientos introducidos por las partes en el debate son sustancialmente coincidentes con los abordados por el Pleno del Tribunal Constitucional en la reciente STC 125/2019, de 31 de octubre (recurso de amparo núm. 4035-2012), a cuyos fundamentos jurídicos debemos remitirnos. En concreto, en su fundamento jurídico 4 se determinaron los efectos sobre el recurso de amparo de la declaración de inconstitucionalidad de los incisos «por inexistencia del hecho imputado» y «por esta misma causa» del art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la STC 85/2019, de 19 de julio, para concluir que procede otorgar el amparo en tanto «las resoluciones ahora impugnadas de aplicación de dicha normativa –a la que atendieron los órganos administrativos y judiciales por estar entonces vigente– materializan la misma vulneración del derecho a la igualdad y del derecho a la presunción de inocencia (arts. 14 y 24.2 CE) que apreciamos en la norma en la que tienen su fuente».

En consecuencia, procede estimar el presente recurso de amparo y reconocer el derecho del recurrente a que la decisión sobre su solicitud de indemnización se adopte, en cuanto a sus criterios rectores, de acuerdo con las exigencias constitucionales del art. 14 CE y del art. 24.2 CE señaladas en las SSTC 85/2019, de 19 de junio, y 125/2019, de 31 de octubre. Por ello, la retroacción debe remontarse al momento anterior a dictarse la resolución del secretario de Estado de Justicia de 24 de octubre de 2011, que denegó la indemnización y que origina la lesión de los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia, para que la administración resuelva de nuevo la cuestión planteada conforme a las exigencias de los arts. 14 y 24.2 CE en los términos indicados en las STC 85/2019, FJ 13, y STC 125/2019, FJ 5.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Sandra Verónica Arancibia Torrealba y, en consecuencia:

1.º Declarar vulnerado el derecho a la igualdad (art. 14 CE) y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2.º Restablecerla en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad del auto de 19 de julio de 2013 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; de la sentencia de 26 de febrero de 2013 de la indicada Sección Tercera de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 728-2011, y de la resolución del secretario de Estado de Justicia de 24 de octubre de 2011, recaída en el expediente núm. 464-2010.

3.º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la última resolución citada para que se resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial de forma respetuosa con los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.–Encarnación Roca Trías.–Fernando Valdés Dal-Ré.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Antonio Narváez Rodríguez.–Ricardo Enríquez Sancho.–Firmado y rubricado.

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