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Documento BOE-A-2018-9172

Instrumento de ratificación de los Estatutos del Banco Asiático para inversión en infraestructuras, hechos en Pekín el 29 de junio de 2015.

Publicado en:
«BOE» núm. 159, de 2 de julio de 2018, páginas 66062 a 66087 (26 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2018-9172
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2015/06/29/(2)

TEXTO ORIGINAL

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

El día 29 de junio de 2015, el Plenipotenciario de España firmó en Pekín los Estatutos del Banco Asiático para inversión en infraestructuras, hechos en esa misma ciudad y fecha,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el Artículo 94.1 de la Constitución,

Manifiesto el consentimiento de España en obligarse por estos Estatutos y expido el presente instrumento de ratificación firmado por Mí y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid, a quince de febrero de dos mil diecisiete.

FELIPE R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

ALFONSO MARÍA DASTIS QUECEDO

BANCO ASIÁTICO PARA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURAS
Estatutos

Los países en cuyo nombre se firma el presente Convenio acuerdan lo siguiente:

Considerando la importancia de la cooperación regional para sostener el crecimiento y promover el desarrollo económico y social de las economías de Asia y contribuir, así, a la resiliencia regional frente a las posibles crisis financieras y otras perturbaciones externas en el contexto de la globalización;

Reconociendo la repercusión del desarrollo de las infraestructuras en la expansión de la conectividad regional y la mejora de la integración regional, lo que promueve el crecimiento económico y consolida el desarrollo social de los pueblos en Asia, y contribuye al dinamismo económico mundial;

Conscientes de que la forma más adecuada de satisfacer la necesidad considerable a largo plazo de financiar el desarrollo de infraestructuras en Asia pasa por una alianza entre los bancos multilaterales de desarrollo existentes y el Banco Asiático para Inversión en Infraestructuras (en lo sucesivo, el «Banco»);

Convencidos de que la constitución del Banco como institución financiera multilateral centrada en el desarrollo de infraestructuras ayudará a movilizar nuevos recursos, que resultan muy necesarios, dentro y fuera de Asia y eliminar las dificultades financieras que afrontan a título individual las economías asiáticas, y que el Banco se sumará a los actuales bancos multilaterales de desarrollo para promover el desarrollo duradero y estable del continente;

Han convenido en constituir el Banco, que se regirá de conformidad con las siguientes disposiciones:

CAPÍTULO I
Objeto, funciones y miembros
Artículo 1. Objeto.

1. El Banco tendrá por objeto: (i) fomentar el desarrollo económico sostenible, generar riqueza y mejorar la conectividad de las infraestructuras en Asia por medio de la inversión en infraestructuras y otros sectores productivos; y (ii) promover la cooperación y asociación regional para abordar los retos que plantea el desarrollo, trabajando en estrecha colaboración con otras instituciones multilaterales o bilaterales de desarrollo.

2. En el presente Convenio, las referencias a «Asia» y «región» abarcarán la composición y las regiones geográficas que las Naciones Unidas considera Asia y Oceanía, salvo que la Junta de Gobernadores acuerde lo contrario.

Artículo 2. Funciones.

Para realizar su objeto, el Banco tendrá las siguientes funciones:

(i) promover la inversión de capital público y privado en la región con fines de desarrollo, en concreto, de infraestructuras y otros sectores productivos;

(ii) utilizar los recursos a su disposición para financiar dicho desarrollo en la región, incluidos aquellos proyectos y programas que contribuyan de la manera más eficaz al crecimiento económico armonioso de la región en su conjunto, con especial consideración a las necesidades de sus miembros menos desarrollados;

(iii) favorecer la inversión privada en proyectos, empresas y actividades que contribuyan al desarrollo económico de la región, especialmente, en infraestructuras y otros sectores productivos, y completarla cuando no se disponga de capital privado en condiciones razonables; y

(iv) acometer aquellas otras actividades y prestar aquellos otros servicios que impulsen estas funciones.

Artículo 3. Miembros.

1. La adhesión al Banco estará abierta a los miembros del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento o del Banco Asiático de Desarrollo.

(a) Por miembros regionales se entenderá los enumerados en la Parte A del Anexo A y aquellos otros situados en Asia, de conformidad con el artículo 1. Todos los demás serán miembros no regionales.

(b) Por miembros fundadores se entenderá los enumerados en el Anexo A que, antes o en la fecha que se indica en el artículo 57, hayan firmado el presente Convenio y cumplan el resto de las condiciones de adhesión dentro del plazo fijado en el apartado 1 del artículo 58.

2. Los miembros del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento o del Banco Asiático de Desarrollo que no se adhieran de conformidad con el artículo 58 podrán ser admitidos, con sujeción a las condiciones que imponga el Banco, como miembros del Banco por mayoría especial de los votos de la Junta de Gobernadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.

3. En el caso de los candidatos que no sean soberanos o responsables de sus relaciones internacionales, el miembro del Banco responsable de las mismas presentará o aceptará la solicitud de adhesión.

CAPÍTULO II
Capital
Artículo 4. Capital autorizado.

1. El capital autorizado del Banco ascenderá a cien mil millones de dólares estadounidenses (100.000.000.000 USD), divididos en un millón (1.000.000) de acciones con un valor nominal de 100.000 dólares (100.000 USD) cada una, cuya suscripción se ofrecerá únicamente a los miembros de conformidad con las disposiciones del artículo 5.

2. El capital autorizado inicial se dividirá en acciones desembolsadas y en acciones exigibles, a razón de un valor nominal agregado de veinte mil millones de dólares (20.000.000.000 USD), en el caso de las primeras, y de ochenta mil millones de dólares (80.000.000.000 USD), en el de las segundas.

3. La Junta de Gobernadores podrá ampliar el capital autorizado del Banco por mayoría cualificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, en el momento y según las condiciones que considere oportunas, incluida la proporción entre las acciones desembolsadas y exigibles.

4. En el presente Convenio, por el término «dólar» y el símbolo «USD», se entenderá la moneda de curso legal en los Estados Unidos de América.

Artículo 5. Suscripción de acciones.

1. Cada uno de los miembros suscribirá acciones del capital del Banco. Cada suscripción del capital autorizado inicial combinará acciones desembolsadas y exigibles en una proporción de dos (2) a ocho (8). El número inicial de acciones que se ofrecerá a la suscripción de los países que se adhieran de conformidad con el artículo 58 será el previsto en el Anexo A.

2. La Junta de Gobernadores fijará el número inicial de acciones que suscribirán los países admitidos en calidad de miembros de conformidad con el apartado 2 del artículo 3, a condición, no obstante, de que no se autorice ninguna suscripción que diluya el porcentaje de capital de los miembros regionales por debajo del setenta y cinco (75) por ciento del capital total suscrito, salvo pacto en contrario de la Junta de Gobernadores adoptado por mayoría cualificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.

3. A petición de uno de los miembros, la Junta de Gobernadores podrá ampliar su suscripción con arreglo a las condiciones que ésta determine por mayoría cualificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, a condición, no obstante, de que no se autoricen ampliaciones que diluyan el porcentaje de capital de los miembros regionales por debajo del setenta y cinco (75) por ciento del capital total suscrito, salvo pacto en contrario de la Junta de Gobernadores adoptado por mayoría cualificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.

4. Cada cinco (5) años como máximo, la Junta de Gobernadores actualizará el capital del Banco. En caso de ampliación del capital autorizado, se ofrecerá a cada uno de los miembros la oportunidad razonable de suscribir, con sujeción a aquellas condiciones que determine este órgano, una proporción equivalente a la proporción que su participación anterior guardaba con el capital total suscrito inmediatamente antes de dicha ampliación. Los miembros no estarán obligados a participar en ella.

Artículo 6. Desembolso de las suscripciones.

1. El pago del importe de la suscripción inicial de cada uno de los Signatarios del presente Convenio que pase a ser miembro, de conformidad con el artículo 58, en el capital desembolsado del Banco se realizará en cinco (5) tramos del veinte (20) por ciento cada uno, salvo lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo. Los miembros desembolsarán el primero dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigor del presente Convenio o, a más tardar, en la fecha en la que se deposite en su nombre el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, de conformidad con el apartado 1 del artículo 58, si ésta fuere posterior. El segundo tramo vencerá transcurrido un (1) año desde la entrada en vigor del presente Convenio. Los tres (3) tramos restantes serán exigibles sucesivamente cuando se cumpla un (1) año del vencimiento del tramo anterior.

2. Todos los tramos del pago de las suscripciones iniciales del capital desembolsado inicial se abonarán en dólares u otra moneda convertible, salvo lo dispuesto en el apartado 5 de presente artículo. El Banco podrá, en todo momento, convertir dichos pagos a dólares. Hasta que el Banco perciba el pago íntegro, se suspenderán todos los derechos, incluidos los de voto, adquiridos respecto de las acciones desembolsadas y exigibles correspondientes cuyos pagos hayan vencido pero no hayan sido efectuados.

3. Sólo podrá exigirse el desembolso del importe suscrito del capital exigible del Banco cuando y cómo lo requiera el Banco para hacer frente a sus obligaciones. En tal supuesto, el miembro, a su elección, procederá al pago en dólares o en la moneda establecida para cumplir las obligaciones del Banco a cuyos efectos se efectúa el requerimiento. El porcentaje de los requerimientos de las suscripciones no desembolsadas será igual para todas las acciones desembolsadas.

4. El Banco señalará el lugar para el pago previsto en este artículo, teniendo en cuenta que, hasta la reunión inaugural de la Junta de Gobernadores, el pago del primer tramo que se indica en el apartado 1 del presente se abonará al Gobierno de la República Popular China, en calidad de fideicomisario del Banco.

5. Los miembros considerados países menos desarrollados a efectos de este apartado podrán pagar su suscripción, de conformidad con lo previsto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, de cualquiera de las siguientes dos formas:

(a) íntegramente en dólares u otra moneda convertible hasta en diez (10) tramos, cada uno de los cuales será igual al diez (10) por ciento del total; el primero y segundo vencerán conforme a lo previsto en el apartado 1 y, del tercero al décimo, lo harán cuando se cumplan el segundo aniversario y sucesivos de la entrada en vigor del presente Convenio; o

(b) una parte en dólares u otra moneda convertible y otra del cincuenta (50) por ciento como máximo de cada tramo en la moneda del miembro, según el calendario de pagos que establece el apartado 1 del presente artículo. Las siguientes disposiciones serán de aplicación a los pagos previstos en el subapartado b):

(i) Los miembros comunicarán al Banco en el momento de la suscripción previsto en el apartado 1 del presente artículo la proporción de los pagos que cursarán en su propia moneda.

(ii) Cada pago que realice un miembro en su propia moneda en virtud del presente artículo 5 se efectuará por la cuantía que el Banco considere equivalente al valor íntegro, expresado en dólares, de la parte de la suscripción que desembolsa. La cuantía del pago inicial será la que el miembro considere oportuna en virtud del presente, pero estará sujeta al ajuste, que se efectuará en los noventa (90) días posteriores a la fecha de vencimiento del pago, que el Banco considere necesario para constituir el equivalente íntegro en dólares de dicho pago.

(iii) Cuando, en opinión del Banco, el valor cambiario de la moneda de un miembro se deprecie de manera sustancial, éste abonará al Banco, en un plazo razonable, la suma complementaria en dicha moneda necesaria para equiparar el valor de todas las reservas de la misma que mantiene el Banco por cuenta de su suscripción.

(iv) Cuando, a juicio del Banco, el valor cambiario de la moneda de un miembro se aprecie de manera sustancial, el Banco abonará al miembro, en un plazo razonable, la suma necesaria para ajustar el valor de todas las reservas de dicha moneda que mantiene el Banco por cuenta de su suscripción.

(v) El Banco y el miembro podrán renunciar a los derechos de pago que les confieren los subapartados (iii) y (iv), respectivamente.

6. El Banco aceptará de todos los miembros que abonen su suscripción en virtud de la letra b) del subapartado 5 del presente artículo pagarés u otras obligaciones emitidas por el Tesoro Público del miembro o el depositario que haya designado en lugar del importe que debe liquidarse en la moneda del miembro, siempre que el Banco no precise del mismo para sus operaciones. Tales pagarés u obligaciones no serán negociables ni remunerados, y serán pagaderos al Banco a su valor nominal a requerimiento.

Artículo 7. Condiciones de las acciones.

1. Las acciones del capital que suscriban inicialmente los miembros se emitirán a la par, al igual que las demás, salvo que la Junta de Gobernadores acuerde, por mayoría especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, en determinadas circunstancias emitirlas conforme a otras condiciones.

2. Las acciones del capital no se pignorarán ni estarán gravadas por concepto alguno y solamente serán transmisibles al Banco.

3. La responsabilidad de los miembros sobre las acciones se limitará a la parte no desembolsada de su precio de emisión.

4. Ningún miembro será responsable, por razón de su adhesión al mismo, de las obligaciones del Banco.

Artículo 8. Recursos ordinarios.

Tal y como se utiliza en el presente Convenio, el término «recursos ordinarios» del Banco incluye lo siguiente:

(i) el capital autorizado del Banco suscrito de conformidad con el artículo 5, incluidas las acciones desembolsadas y exigibles;

(ii) los fondos obtenidos por el Banco en virtud de los poderes que le confiere el apartado 1 del artículo 16, a los que es de aplicación el requerimiento de pago del capital no desembolsado previsto en el apartado 3 del artículo 6;

(iii) los fondos percibidos por el reembolso de préstamos efectuados con los recursos a los que se refieren los subapartados (i) y (ii) del presente artículo o en concepto de rendimiento de las inversiones en acciones y otros tipos de financiación aprobada en el artículo 11.2(vi) que se realicen con dichos recursos;

(iv) los ingresos derivados de préstamos realizados con los fondos o garantías antedichos a los que sea de aplicación el requerimiento previsto en el apartado 3 del artículo 6; y

(v) aquellos otros fondos o ingresos percibidos por el Banco que no formen parte de los recursos especiales previstos en el artículo 17 del presente Acuerdo.

CAPÍTULO III
Operaciones del Banco
Artículo 9. Utilización de recursos.

El Banco afectará sus recursos y medios exclusivamente a la realización del objeto y las funciones que figuran en los artículos 1 y 2, respectivamente, y de conformidad con unos principios sólidos de gestión bancaria.

Artículo 10. Operaciones ordinarias y especiales.

1. Las operaciones del Banco se dividirán en:

(i) operaciones ordinarias, financiadas con cargo a los recursos ordinarios del Banco recogidos en el artículo 8; y

(ii) operaciones especiales, financiadas con cargo a los recursos especiales previstos en el artículo 17.

Los elementos de un mismo proyecto o programa podrán financiarse por separado con ambos tipos de operaciones.

2. Los recursos ordinarios y especiales del Banco serán, en todo momento y a todos los efectos, mantenidos, depositados, invertidos o de cualquier otro modo dispuestos, de forma totalmente independiente entre sí. Los estados financieros del Banco mostrarán las operaciones ordinarias y especiales por separado.

3. Los recursos ordinarios del Banco no podrán, en ninguna circunstancia, ser gravados o utilizados para saldar pérdidas u obligaciones resultantes de operaciones u otras actividades especiales a las que se afectaron o comprometieron originalmente recursos especiales.

4. Los gastos originados directamente por las operaciones ordinarias serán cargados a los recursos ordinarios de capital del Banco. Los gastos originados directamente por las operaciones especiales se imputarán a los recursos especiales. Los demás se consignarán como el Banco determine.

Artículo 11. Receptores y procedimiento de actuación.

1.(a) El Banco puede aportar o facilitar financiación a cualquier miembro o agencia, organismo público o subdivisión política de éstos, o a cualquier entidad o empresa en el territorio de un miembro, así como a agencias o entidades internacionales o regionales dedicadas al desarrollo económico de la región.

(b) El Banco podrá, en circunstancias especiales, prestar asistencia a un receptor distinto de los enumerados en la letra a) anterior, siempre que la Junta de Gobernadores, por mayoría cualificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28: (i) concluya que dicha asistencia está encaminada a servir al objeto y se inscribe en las funciones del Banco, y redunda en interés de sus miembros; y (ii) concrete los tipos de asistencia en el apartado 2 del presente artículo que puede prestarse a dicho receptor.

2. El Banco podrá efectuar sus operaciones de cualquiera de las siguientes maneras:

(i) concediendo, cofinanciando o participando en la concesión de préstamos directos;

(ii) invirtiendo los fondos en participaciones en el capital de instituciones o empresas;

(iii) avalando, como deudor principal o secundario, ya sea total o parcialmente, préstamos para el desarrollo económico;

(iv) asignando fondos especiales de conformidad con los acuerdos por los que se regula su uso;

(v) prestando asistencia técnica de conformidad con el artículo 15; o

(vi) con los otros tipos de financiación que determine la Junta de Gobernadores por mayoría especial de conformidad con lo previsto en el artículo 28.

Artículo 12. Limitaciones a las operaciones ordinarias.

1. El importe total pendiente de los préstamos, inversiones en acciones, avales y financiaciones de otro tipo que realice el Banco en sus operaciones ordinarias previstas en los subapartados (i), (ii), (iii) y (vi) del apartado 2 del artículo 11 no se ampliará en ningún momento, si, con ello, excede el importe total del capital suscrito libre de cargas, las reservas y los beneficios no distribuidos contabilizados en los recursos ordinarios. Sin perjuicio de lo dispuesto en la frase anterior, la Junta de Gobernadores podrá, por mayoría cualificada, conforme a lo previsto en el artículo 28, establecer en todo momento que, en vista de la situación y capacidad financieras del Banco, podrá elevarse la limitación del presente apartado hasta el 250% del capital suscrito libre de cargas, las reservas y los beneficios no distribuidos reconocidos en los recursos ordinarios del Banco.

2. El importe de las inversiones en acciones realizadas del Banco no superará en ningún momento el valor del capital suscrito desembolsado libre de cargas y reservas generales.

Artículo 13. Principios de actuación.

Las operaciones del Banco se regirán de acuerdo con los siguientes principios:

1. El Banco se guiará en sus operaciones por principios bancarios sólidos.

2. Las operaciones del Banco atenderán principalmente a la financiación de proyectos o programas de inversión específicos, inversión en acciones y asistencia técnica de conformidad con el artículo 15.

3. El Banco no financiará ninguna empresa en el territorio de un miembro si éste se opone a ello.

4. El Banco se encargará de que todas sus operaciones sean acordes a sus políticas operativas y financieras, incluidas, a título de ejemplo, las dirigidas a abordar los efectos medioambientales y sociales.

5. Al estudiar una solicitud de fondos, el Banco prestará la debida atención a la capacidad del prestatario para obtener financiación o medios de otra fuente en condiciones que estime razonables para el receptor, teniendo en cuenta todos los factores que sean pertinentes.

6. Al conceder o avalar la financiación, el Banco tomará suficientemente en consideración las perspectivas de que el prestatario y, de haberlo, el garante se encuentren en condiciones de hacer frente a sus obligaciones dimanantes del contrato de financiación.

7. Al conceder o avalar la financiación, las condiciones financieras, tales como el tipo de interés y demás cargas, y el calendario de reembolso del principal, deberán ser, en opinión del Banco, adecuadas para la financiación en cuestión y el riesgo en el que incurre.

8. El Banco no impondrá limitaciones a la adquisición de bienes y servicios procedentes de ningún país con cargo al producto de la financiación concedida en el curso de las operaciones ordinarias o especiales del Banco.

9. El Banco adoptará las medidas oportunas para asegurar que el producto de la financiación que aporte o avale o en la que participe sea exclusivamente utilizado para los fines que fue concedida, prestando la debida atención a consideraciones de economía y eficiencia.

10. El Banco tendrá debidamente en cuenta la conveniencia de evitar que se destine una cantidad desproporcionada de sus recursos en beneficio de cualquiera de sus miembros.

11. El Banco procurará mantener una diversificación razonable de sus inversiones en participaciones de capital. En dichas inversiones, no asumirá la responsabilidad por la gestión de ninguna entidad o empresa en la que invierta y no intentará hacerse con una participación mayoritaria en la entidad o empresa en cuestión, excepto cuando sea necesario para salvaguardar sus intereses.

Artículo 14. Condiciones de la financiación.

1. En el caso de préstamos efectuados, participados o avalados por el Banco, el contrato determinará, de conformidad con los principios de actuación previstos en el artículo 13 y con sujeción a las demás disposiciones del presente Convenio, las condiciones aplicables al préstamo o al aval en cuestión. Cuando defina dichas condiciones, tendrá plenamente en cuenta la necesidad de velar por sus ingresos y su situación financiera.

2. Cuando el destinatario del préstamo o de su aval no sea miembro, el Banco podrá, cuando lo estime conveniente, solicitar que el miembro en cuyo territorio vaya a realizarse el proyecto en cuestión, o a una agencia u organismo público del mismo que considere aceptable, garantice el reembolso del principal y el pago de los intereses y demás cargas del préstamo con arreglo a sus condiciones.

3. El importe de la inversión en acciones no será superior al porcentaje del capital social de la entidad o empresa en cuestión que autoricen las políticas aprobadas por el Directorio Ejecutivo.

4. Las operaciones de financiación del Banco podrán realizarse en la moneda del país en cuestión, de conformidad con unas políticas orientadas a minimizar el riesgo de tipo de cambio.

Artículo 15. Asistencia técnica.

1. El Banco podrá proporcionar asesoramiento y asistencia técnicos y otras formas análogas de asistencia cuya finalidad sea servir su objeto y entren dentro de sus funciones.

2. Cuando los gastos soportados en la prestación de dichos servicios no sean reembolsables, el Banco los imputará a sus ingresos.

CAPÍTULO IV
Finanzas del banco
Artículo 16. Poderes generales.

Además de los previstos en otros apartados del presente Acuerdo, el Banco estará investido de los siguientes poderes:

1. Obtener fondos, en préstamo o por otros medios, en los países miembros o en otra parte, de conformidad con las disposiciones legales oportunas.

2. Comprar y vender valores que haya emitido o garantizado, o en los que haya invertido.

3. Garantizar valores en los que haya invertido a efectos de facilitar su venta.

4. Suscribir o participar en la suscripción de valores emitidos por una entidad o empresa con fines acordes al objeto del Banco.

5. Invertir o depositar fondos que no precise para sus operaciones.

6. Cerciorarse de que todos los valores que emita o garantice lleven en su parte anterior una declaración visible indicando que no se trata de una obligación de Tesoro Público alguno, a menos que, en efecto, sí lo sea, en cuyo caso figurará la oportuna mención.

7. Constituir y administrar fondos en fideicomiso en nombre de terceros, a condición de que estén diseñados para servir al objeto del Banco y entren dentro de sus funciones, en el marco de un fondo fiduciario aprobado por la Junta de Gobernadores.

8. Constituir entidades filiales diseñadas para servir al objeto y se ajusten a sus funciones, exclusivamente con la aprobación de la Junta de Gobernadores por mayoría especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.

9. Ejercer cuantos poderes y establecer cuanta reglamentación sean necesarios o adecuados para promover su objeto y sus funciones, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 17. Fondos especiales.

1. El Banco podrá aceptar fondos especiales concebidos para servir a su objeto y que entren dentro de sus funciones; dichos fondos serán recursos del Banco. El coste íntegro de su administración se imputará al fondo especial en cuestión.

2. Los fondos especiales que acepte el Banco podrán utilizarse con sujeción a unas condiciones acordes a su objeto y sus funciones, y al acuerdo por el que se rigen.

3. El Banco adoptará la reglamentación especial necesaria para constituir, administrar y utilizar cada fondo especial. Dicha reglamentación se ajustará a las disposiciones del presente Convenio, salvo aquéllas que afecten explícitamente a las operaciones ordinarias de Banco.

4. La expresión «recursos especiales» se referirá a los recursos de los fondos especiales y abarcará:

(i) los fondos aceptados por el Banco para su inclusión en un fondo especial;

(ii) los fondos obtenidos de préstamos o garantías, y el producto de las inversiones en acciones, financiados con los recursos de cualquier fondo especial que este último perciba de conformidad con la reglamentación del Banco por el que se rige;

(iii) los ingresos derivados de la inversión de recursos especiales; y

(iv) cualesquiera otros recursos a disposición de los fondos especiales.

Artículo 18. Afectación y distribución del beneficio neto.

1. La Junta de Gobernadores determinará, al menos con carácter anual, qué parte del beneficio neto del Banco se afectará, previa constitución de reservas, a beneficios no distribuidos u otras partidas y qué parte, si la hubiere, se distribuirá entre los miembros. La decisión de atribuir el beneficio neto a otras partidas se adoptará por mayoría cualificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.

2. La distribución a que se refiere el apartado anterior se efectuará proporcionalmente al número de acciones que mantenga cada miembro, y los pagos se abonarán en la forma y la moneda que determine la Junta de Gobernadores.

Artículo 19. Monedas.

1. Los miembros no impondrán limitaciones a las monedas, incluida la recepción, tenencia, utilización o transferencia por parte del Banco o sus receptores, a efectos de pago en ningún país.

2. Cuando se haga necesario en virtud del presente Convenio valorar una moneda respecto de otra o determinar su convertibilidad, el Banco se encargará de ello.

Artículo 20. Métodos para atender las obligaciones del Banco.

1. En sus operaciones ordinarias, el Banco actuará a su entera discreción en caso de demora o impago en los préstamos que conceda, participe o avale, así como en caso de pérdidas en las inversiones en acciones u otros tipos de financiación previstos en el artículo 11.2(vi). El Banco mantendrá las provisiones adecuadas frente a posibles pérdidas.

2. Las pérdidas resultantes de las operaciones ordinarias del Banco se imputarán:

(i) primero, a las provisiones previstas en el apartado 1 anterior;

(ii) segundo, al patrimonio neto;

(iii) tercero, a reservas y beneficios no distribuidos;

(iv) cuarto, al capital desembolsado libre de cargas; y

(v) por último, a una parte adecuada del capital exigible suscrito que no haya sido requerido, pero que lo será de conformidad con las disposiciones del apartado 3 del artículo 6.

CAPÍTULO V
Gobierno
Artículo 21. Estructura.

El Banco contará con una Junta de Gobernadores, un Directorio Ejecutivo, un Presidente, uno o varios Vicepresidentes y aquellos otros funcionarios y personal laboral que se consideren necesarios.

Artículo 22. Junta de Gobernadores: Composición.

1. Cada país miembro estará representado en la Junta de Gobernadores, para lo cual nombrará a un Gobernador y a un Gobernador suplente. El miembro que los designe decidirá, a su entera discreción, la duración de su mandato. Los suplentes no podrán votar, salvo en ausencia de su principal.

2. En su reunión anual, la Junta designará a uno de los Gobernadores como Presidente, cuyo mandato se extenderá hasta la elección del siguiente.

3. Los Gobernadores y sus suplentes desempeñarán el cargo sin remuneración del Banco, si bien éste podrá sufragar los gastos razonables en los que incurran al asistir a las reuniones.

Artículo 23. Junta de Gobernadores: Facultades.

1. La Junta de Gobernadores estará investida de todos los poderes del Banco.

2. La Junta de Gobernadores podrá delegar en el Directorio Ejecutivo cualesquiera facultades o todas ellas, excepto las siguientes:

(i) admitir nuevos miembros y determinar las condiciones de su admisión;

(ii) ampliar o reducir el capital autorizado del Banco;

(iii) suspender a un miembro;

(iv) resolver recursos contra las interpretaciones o aplicaciones del presente Convenio por parte del Directorio Ejecutivo;

(v) elegir a los Directores Ejecutivos del Banco y determinar los gastos de éstos y de sus suplentes que vayan a sufragarse, y su remuneración, si la hubiere, de conformidad con el apartado 6 del artículo 25;

(vi) elegir al Presidente, suspender o removerlo de su cargo, y fijar su remuneración y otras condiciones de servicio;

(vii) aprobar, después de revisar el informe de auditoría, el balance general y la cuenta de resultados del Banco;

(viii) determinar las reservas y la afectación y distribución del beneficio neto del Banco;

(ix) enmendar este Convenio;

(x) decidir la terminación de las operaciones del Banco y la distribución de sus activos; y

(xi) ejercer aquellas otras facultades que el presente Convenio atribuya expresamente a la Junta de Gobernadores.

3. La Junta de Gobernadores gozará de plenos poderes para ejercer su autoridad en cualquier asunto delegado al Directorio Ejecutivo en virtud del apartado 2 del presente artículo.

Artículo 24. Junta de Gobernadores: Procedimiento.

1. La Junta de Gobernadores se reunirá una vez al año y tantas otras como ella misma disponga o convoque el Directorio Ejecutivo. Este último convocará las reuniones de la Junta de Gobernadores siempre que lo soliciten cinco (5) miembros del Banco.

2. Habrá quórum en cualquier reunión de la Junta de Gobernadores cuando concurra la mayoría de los Gobernadores, siempre que éstos representen, al menos, dos tercios del número total de votos de los miembros.

3. La Junta de Gobernadores regulará el procedimiento por el que podrá solicitar el voto de los Gobernadores en una cuestión concreta sin necesidad de convocar una reunión y autorizará reuniones virtuales en circunstancias excepcionales.

4. La Junta de Gobernadores y, en la medida en que esté autorizado, el Directorio Ejecutivo, podrán establecer las entidades subsidiarias y adoptar la reglamentación necesaria o idónea para dirigir las operaciones del Banco.

Artículo 25. Directorio Ejecutivo: Composición.

1. El Directorio Ejecutivo estará formado por doce (12) Directores Ejecutivos, que no pertenecerán a la Junta de Gobernadores y de los cuales:

(i) nueve (9) serán elegidos por los Gobernadores que representen a los miembros regionales; y

(ii) tres (3) por los Gobernadores que representen a los miembros no regionales.

Los Directores Ejecutivos serán personas de competencia acreditada en materia económica y financiera, y serán elegidos con arreglo al Anexo B. Los Directores Ejecutivos representarán a los miembros cuyos Gobernadores los hayan elegido, así como a aquellos otros cuyos Gobernadores les hayan delegado el voto.

2. La Junta de Gobernadores revisará, en su momento, el número y la composición del Directorio Ejecutivo, y podrá aumentar o reducir dicho número o revisar su composición según convenga por mayoría cualificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.

3. Cada Director Ejecutivo nombrará un suplente con plenos poderes para actuar en su representación cuando no esté presente. La Junta de Gobernadores adoptará normas que autoricen a los Directores Ejecutivos elegidos por un número de miembros superior al indicado a designar a un suplente más.

4. Los Directores Ejecutivos y sus suplentes deberán tener la nacionalidad de los Estados miembros, si bien no podrá haber dos o más Directores Ejecutivos ni suplentes de la misma nacionalidad. Los suplentes podrán participar en las reuniones del Directorio, pero únicamente podrán votar cuando actúen en representación del titular.

5. Los Directores Ejecutivos serán elegidos para un mandato de dos (2) años renovables.

(a) Continuarán en el cargo hasta que sus sucesores hayan sido elegidos y tomado posesión.

(b) Si el cargo de uno quedara vacante con más de ciento ochenta (180) días de antelación a la expiración de su mandato, los Gobernadores que eligieron al último elegirán al sucesor de conformidad con el Anexo B hasta agotar ese mandato. Dicha elección requerirá la mayoría de los votos depositados por los Gobernadores. Si el cargo queda vacante cuando queden ciento ochenta (180) días o menos, podrán designar al sucesor de la misma manera.

(c) Mientras el cargo permanezca vacante, el suplente ejercerá las facultades del Director Ejecutivo anterior, excepto la de nombrar un suplente.

6. Los Directores Ejecutivos y sus suplentes actuarán sin remuneración del Banco, salvo que la Junta de Gobernadores acuerde lo contrario, pero el Banco podrá reembolsarles los gastos razonables que soporten por asistir a las reuniones.

Artículo 26 Directorio Ejecutivo: Facultades.

El Directorio Ejecutivo será responsable de la dirección de las operaciones generales del Banco y, a tal efecto, además de los poderes que le confiere expresamente este Convenio, podrá ejercer aquellos otros que en él delegue la Junta de Gobernadores y, en especial:

(i) preparar la labor de la Junta de Gobernadores;

(ii) definir las políticas del Banco y, por mayoría de al menos tres cuartos del número total de votos de los miembros, adoptar decisiones sobre políticas importantes financieras y de actuación, y sobre delegación de la autoridad al Presidente en virtud de la reglamentación del Banco;

(iii) tomar decisiones relativas a las operaciones del Banco previstas en el apartado 2 del artículo 11 y, por mayoría de al menos tres cuartos del número total de votos de los miembros, acordar la delegación de dicha autoridad en el Presidente;

(iv) supervisar de manera regular la gestión y la actuación del Banco, y establecer un mecanismo de control a tal efecto acorde a los principios de transparencia, apertura, independencia y responsabilidad;

(v) aprobar la estrategia, el plan anual y el presupuesto del Banco;

(vi) constituir los comités que considere deseable; y

(vii) someter las cuentas auditadas de cada ejercicio a la aprobación de la Junta de Gobernadores.

Artículo 27 Directorio Ejecutivo: Procedimiento.

1. El Directorio Ejecutivo se reunirá periódicamente a lo largo del año con la frecuencia que requieran los asuntos del Banco. Tendrá carácter de no residente, salvo que la Junta de Gobernadores acuerde lo contrario por mayoría cualificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 y se reunirá a convocatoria del Presidente o cuando así lo soliciten tres (3) Directores Ejecutivos.

2. Habrá quórum en cualquier reunión del Directorio Ejecutivo cuando concurra la mayoría de los Directores Ejecutivos, siempre que éstos representen, al menos, dos tercios del número total de votos de los miembros.

3. El Directorio Ejecutivo regulará el procedimiento por el cual los miembros podrán enviar a un representante para que asista, sin derecho de voto, a las reuniones de este órgano si no hubiere ningún Director Ejecutivo de su propia nacionalidad cuando se traten cuestiones que les afecten especialmente.

4. El Directorio Ejecutivo regulará el procedimiento para celebrar reuniones virtuales o someter a votación electrónica un asunto sin necesidad de mantener una reunión.

Artículo 28 Votaciones.

1. El número total de votos de cada miembro será la suma de sus votos ordinarios, sus votos por acción y, en el caso de los miembros fundadores, los votos que les correspondan en calidad de tales.

(i) Los votos ordinarios de cada miembro responderán al número de votos que resulte de distribuir por igual entre todos el doce (12) por cien de la suma agregada de los votos básicos, los votos por acción y los votos de los miembros fundadores de todos los miembros.

(ii) El número de votos por acción de cada miembro será equivalente al número de acciones del capital del Banco que posea dicho miembro.

(iii) A cada miembro fundador se le adjudicarán seiscientos (600) votos en su calidad de tal.

En el caso de que un miembro no abone una parte de la suma adeudada respecto de sus obligaciones en relación con las acciones desembolsadas en virtud del artículo 6, el número de votos por acción que haya de ejercer dicho miembro se reducirá proporcionalmente, mientras continúe el incumplimiento, en el porcentaje que represente la suma adeudada del valor nominal total de las acciones desembolsadas y suscritas por dicho miembro.

2. Al votar en la Junta de Gobernadores, cada Gobernador tendrá derecho a emitir los votos del miembro al que representa.

(i) Salvo disposición expresa en contrario en el presente Convenio, todas las cuestiones que se sometan a la Junta de Gobernadores se decidirán por mayoría de votos emitidos.

(ii) Por mayoría cualificada en la Junta de Gobernadores se entenderá el voto a favor de dos tercios del número total de Gobernadores, que represente al menos tres cuartos de número total de votos de los miembros.

(iii) Por mayoría especial en la Junta de Gobernadores se entenderá el voto a favor de la mayoría del número total de Gobernadores, que represente al menos una mayoría del número total de votos de los miembros.

3. Al ejercer el voto en el Directorio Ejecutivo, cada Director Ejecutivo estará facultado para emitir el número de votos a que tengan derecho los Gobernadores que lo hayan elegido y aquellos a los que tengan derecho los Gobernadores que le hayan delegado voto, con arreglo al Anexo B.

(i) Los Directores Ejecutivos que estén facultados para emitir los votos de más de un miembro podrán emitir dichos votos de forma separada.

(ii) Salvo disposición expresa en contrario en el presente Convenio, todas las cuestiones que se sometan al Directorio Ejecutivo se decidirán por mayoría de votos emitidos.

Artículo 29 El Presidente.

1. La Junta de Gobernadores, mediante un proceso abierto, transparente y basado en el mérito, elegirá a un presidente del Banco por mayoría cualificada, según lo dispuesto en el artículo 28, que será nacional de un país miembro regional. Mientras permanezca en el cargo, el Presidente no podrá ejercer como Gobernador ni Director Ejecutivo ni como suplente de ninguno de ellos.

2. El mandato del Presidente tendrá una duración de cinco (5) años. Podrá ser reelegido una sola vez. El Presidente podrá ser suspendido o removido de su cargo por decisión de la Junta de Gobernadores, adoptada por mayoría cualificada, según lo dispuesto en el artículo 28.

(a) Si el cargo de Presidente queda vacante por alguna razón durante su mandato, la Junta de Gobernadores designará a un Presidente en funciones con carácter temporal, o bien elegirá a un nuevo Presidente, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

3. El Presidente presidirá la Junta de Gobernadores sin derecho a voto, excepto el voto de calidad en caso de empate. Podrá tomar parte en las reuniones del Directorio Ejecutivo, pero sin derecho a voto.

4. El Presidente será el representante legal del Banco. Actuará como su jefe de personal y se ocupará, bajo la dirección del Directorio Ejecutivo, de la actividad cotidiana del Banco.

Artículo 30 Funcionarios y personal del Banco.

1. El Directorio Ejecutivo podrá designar a uno o varios Vicepresidentes a recomendación del Presidente, mediante un proceso abierto, transparente y basado en el mérito. Los Vicepresidentes desempeñarán su cargo por el plazo, ejercerán la autoridad y realizará las funciones en la administración del Banco que determine el Directorio Ejecutivo. En caso de ausencia o incapacidad del Presidente, un Vicepresidente ejercerá su autoridad y funciones.

2. El Presidente será responsable de la organización, nombramiento y cese de los funcionarios y el personal, de conformidad con la reglamentación que adopte el Directorio Ejecutivo, con la excepción de los Vicepresidentes, en la medida prevista en el anterior apartado 1.

3. Al nombrar a los funcionarios y al personal y recomendar la designación de los Vicepresidentes, el Presidente, atendiendo a la importancia capital de garantizar los más altos niveles de eficiencia y competencia técnica, se esforzará por contratar al personal en el ámbito geográfico regional más amplio posible.

Artículo 31 Carácter internacional del Banco.

1. El Banco no aceptará fondos especiales, préstamos o asistencia que puedan perjudicar, limitar, desviar o alterar de cualquier otro modo su objeto o funciones.

2. El Banco, su Presidente, funcionarios y personal no deberán interferir en los asuntos políticos de ningún miembro ni permitirán que sus decisiones se vean influidas por el carácter político del miembro en cuestión. En sus decisiones sólo se tendrán en cuenta las consideraciones de índole económica. Dichas consideraciones se ponderarán de forma imparcial con el fin de alcanzar y llevar a la práctica el objeto y las funciones del Banco.

3. El Presidente, funcionarios y personal del Banco, en el desempeño de sus funciones, se deberán enteramente al Banco, y no a ninguna otra autoridad. Cada miembro del Banco respetará el carácter internacional de esta misión y se abstendrá de intentar influir sobre ellos en el desempeño de sus funciones.

CAPÍTULO VI
Disposiciones generales
Artículo 32. Oficinas del Banco.

1. La oficina principal del Banco estará sita en Pekín, República Popular China.

2. El Banco podrá establecer agencias u oficinas en otros lugares.

Artículo 33. Canales de comunicación; Depositarios.

1. Cada miembro designará a una entidad oficial adecuada con la que el Banco pueda comunicarse en relación con cualquier asunto derivado del presente Convenio.

2. Cada miembro designará a su Banco Central, o a cualquier otra institución que acuerde con el Banco, como depositario en el que éste puede mantener su cartera de divisas de dicho miembro, así como otros activos del Banco.

3. El Banco podrá mantener sus activos en los depositarios que determine el Directorio Ejecutivo.

Artículo 34. Informes e información.

1. La lengua de trabajo del Banco será el inglés y el Banco se basará en la versión inglesa del presente Convenio para cualesquiera decisiones e interpretaciones con arreglo al artículo 54.

2. Los miembros proporcionarán al Banco la información que éste les solicite razonablemente para facilitar el desempeño de sus funciones.

3. El Banco remitirá a sus miembros un informe anual con el estado de cuentas auditado y hará público dicho informe. También podrá transmitir trimestralmente a sus miembros un estado resumido de su situación financiera y una cuenta de pérdidas y ganancias en la que figuren los resultados de sus operaciones.

4. El Banco elaborará una política de divulgación de información a fin de fomentar la transparencia en sus operaciones. El Banco podrá publicar los informes que considere oportunos para el cumplimiento de su objeto y funciones.

Artículo 35. Cooperación con los miembros y organizaciones internacionales.

1. El Banco trabajará en estrecha cooperación con todos sus miembros y, de la manera que estime adecuado en los términos del presente Convenio, con otras instituciones financieras internacionales y organizaciones internacionales interesadas en el desarrollo económico de la región o de las áreas de actuación del Banco.

2. El Banco podrá celebrar acuerdos con tales organizaciones para los fines que se ajusten al presente Convenio, con la aprobación del Directorio Ejecutivo.

Artículo 36 Referencias.

1. Las referencias del presente Convenio a un artículo o anexo se entenderán en relación con los artículos y anexos del mismo, salvo que se especifique otra cosa.

2. Las referencias del presente Convenio a un concreto se entenderán igualmente aplicables a ambos géneros.

CAPÍTULO VII
Retirada y suspensión de miembros
Artículo 37 Retirada de la condición de miembro.

1. Cualquier miembro podrá retirarse del Banco en cualquier momento notificándolo a éste por escrito en su oficina principal.

2. La retirada de un miembro surtirá efectos, y su condición de miembro cesará en la fecha que se especifique en su notificación, pero en ningún caso menos de seis (6) meses después de la fecha en que la el Banco la haya recibido. No obstante, en cualquier momento antes de que la retirada surta efectos, el miembro podrá notificar al Banco por escrito la cancelación de su notificación sobre la intención de retirarse.

3. Todo miembro que se retire seguirá siendo responsable de todas las obligaciones directas y contingentes frente al Banco a que estaba sujeto en la fecha de envío de la notificación de retirada. Si finalmente se hace efectiva la retirada, el miembro no incurrirá en responsabilidad alguna por las obligaciones resultantes de las operaciones del Banco realizadas después de la fecha en que el mismo recibió la notificación.

Artículo 38 Suspensión de la condición de miembro.

1. En caso de que un miembro incumpla sus obligaciones frente al Banco, la Junta de Gobernadores podrá suspender su condición de tal por mayoría cualificada, según lo previsto en el artículo 28.

2. El miembro que haya sido suspendido de esta manera perderá automáticamente su condición un (1) año después de la fecha de suspensión, salvo que la Junta de Gobernadores decida por mayoría cualificada, según lo dispuesto en el artículo 28, restituirle dicha condición.

3. Mientras se halle en suspenso, los miembros no podrán ejercer ningún derecho en virtud del presente Convenio, excepto el derecho de retirada, pero permanecerá sujeto a sus obligaciones.

Artículo 39 Liquidación de cuentas.

1. Con posterioridad a la fecha en que un país cese de ser de miembro, éste seguirá respondiendo de las obligaciones directas y el pasivo contingente que tenga con el Banco, tanto tiempo como siga pendiente cualquier parte de los préstamos, garantías, inversiones en acciones u otras formas de financiación en virtud del apartado 2 (vi) del artículo 11 (en lo sucesivo, otra financiación) contratados antes de que dejara de ser miembro, pero no incurrirá en responsabilidades respecto de préstamos y garantías constituidos posteriormente por el Banco ni participará en los ingresos o en los gastos de éste.

2. En el momento en que un Estado cese de ser miembro, el Banco dispondrá la readquisición de sus acciones como parte de la liquidación de cuentas con ese Estado, de acuerdo con lo establecido en los apartados 3 y 4 del presente artículo. A tal efecto, el precio de readquisición de las acciones será el valor que muestren los libros del Banco en la fecha de cese.

3. El pago de las acciones readquiridas por el Banco según este artículo se atendrá a las siguientes condiciones:

(i) Cualquier importe debido al Estado en cuestión por sus acciones será retenido tanto tiempo como éste, su Banco Central o una de sus agencias, organismos públicos o subdivisiones políticas mantenga obligaciones como prestatarios o garantes u otra parte contratante respecto de inversiones en acciones u otra financiación frente al Banco, el cual podrá optar por que el importe sea destinado a cubrir estos pasivos según vayan venciendo. Ningún importe podrá ser retenido a cuenta del pasivo contingente del país por futuros requerimientos de su suscripción de acciones conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6. En ningún caso, el importe debido a un miembro por sus acciones será abonado hasta seis (6) meses después de la fecha de cese.

(ii) Los pagos por acciones pueden ser efectuados en cada momento contra la entrega de los correspondientes títulos por parte del país en cuestión, en la medida en que el importe correspondiente a la readquisición, en consonancia con el apartado 2 del presente artículo, exceda el importe agregado de las obligaciones derivadas de los préstamos, garantías, inversiones en acciones y otra financiación, a que se refiere el subapartado (i) de este apartado, hasta que el miembro cesado haya percibido el precio total de readquisición.

(iii) Los pagos se efectuarán en las monedas disponibles que el Banco decida, teniendo en cuenta su situación financiera.

(iv) Si el Banco sufriera pérdidas en los préstamos, garantías, inversiones en acciones u otra financiación, pendientes a la fecha de cese de un miembro, y el importe de tales pérdidas en esa misma fecha excede el de la reserva prevista a tal efecto, el país en cuestión reintegrará, cuando se le solicite, el importe en el que el precio de readquisición de sus acciones hubiera sido reducido de haberse tenido en cuenta estas pérdidas, en el momento de establecer dicho precio. Además, el miembro cesado deberá responder de cualquier requerimiento del pago del capital no desembolsado, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6, en la medida en que hubiera sido requerido a hacerlo si la reducción de capital hubiera tenido lugar en el momento de establecer el precio de readquisición de sus acciones.

4. Si el Banco finaliza sus operaciones, en virtud del artículo 41, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de cese, todos los derechos del país en cuestión serán determinados conforme a lo dispuesto en los artículos 41 a 43. El país seguirá considerándose miembro a los efectos de dichos artículos pero no tendrá derecho a voto.

CAPÍTULO VIII
Suspensión y finalización de las operaciones del Banco
Artículo 40 Suspensión temporal de las operaciones.

En caso de emergencia, el Directorio Ejecutivo podrá suspender temporalmente las operaciones en lo que se refiere a nuevos préstamos, garantías, inversiones en acciones y otra financiación en virtud del subapartado 2 (vi) del artículo 11, pendiente de las posteriores deliberaciones y decisiones de la Junta de Gobernadores.

Artículo 41 Finalización de las operaciones.

1. El Banco puede finalizar sus operaciones mediante una decisión de la Junta de Gobernadores, adoptada por mayoría cualificada, según lo previsto en el artículo 28.

2. Después de tal finalización, el Banco suspenderá todas sus actividades, excepto las necesarias para una ordenada realización, defensa y conservación de sus activos y liquidación de sus obligaciones.

Artículo 42. Responsabilidad de los miembros y pago de las reclamaciones.

1. En caso de finalizar las operaciones del Banco, la responsabilidad de todos sus miembros respecto de las suscripciones de capital no desembolsadas y respecto de la depreciación de sus monedas se mantendrá hasta que hayan sido saldadas todas las reclamaciones de los acreedores, incluidas las obligaciones contingentes.

2. Todos los acreedores titulares de créditos directos tendrán derecho de pago preferente a partir del activo del Banco, y posteriormente de los pagos al Banco o del capital no desembolsado o exigible. Antes de efectuar pago alguno a los acreedores titulares de créditos directos, el Directorio Ejecutivo tomará las medidas oportunas, a su juicio, para asegurar una distribución a prorrata entre los titulares de créditos directos y contingentes.

Artículo 43 Distribución del activo.

1. No se efectuará ninguna distribución entre los miembros a cuenta de su suscripción de acciones del capital del Banco hasta que:

(i) hayan sido saldadas o atendidas todas las obligaciones frente a los acreedores; y

(ii) La Junta de Gobernadores haya tomado, por mayoría cualificada, según lo dispuesto en el artículo 28, una decisión para efectuar tal distribución.

2. Toda distribución del activo del Banco a los miembros será proporcional al capital social de cada uno y se realizará en los momentos y condiciones que el Banco estime justo y equitativo. Las participaciones en el activo distribuido no tienen que ser uniformes en cuanto al tipo de activo. Ningún miembro tendrá derecho a percibir su parte en la distribución de activos hasta que haya liquidado la totalidad de sus obligaciones frente al Banco.

3. Todo miembro que perciba activos distribuidos de conformidad con el presente artículo disfrutará de los mismos derechos respecto a dichos activos que el Banco, antes de su distribución.

CAPÍTULO IX
Naturaleza, inmunidad, privilegios y exenciones
Artículo 44. Objeto del Capítulo.

1. Para posibilitar el cumplimiento de su propósito y de las funciones que le han sido confiadas, el Banco poseerá la naturaleza, inmunidades, privilegios y exenciones establecidos en el presente Capítulo en el territorio de cada miembro.

2. Cada miembro adoptará sin demora las acciones necesarias para hacer efectivas en su propio territorio las disposiciones del presente Capítulo e informará al Banco sobre las mismas.

Artículo 45. Naturaleza del Banco.

El Banco poseerá plena personalidad jurídica y, en particular, plena capacidad para:

(i) contratar;

(ii) adquirir y disponer de bienes muebles e inmuebles;

(iii) interponer acciones legales y comparecer; y

(iv) emprender otras acciones que resulten necesarias o de utilidad para su objeto y actividades.

Artículo 46. Inmunidad frente a acciones judiciales.

1. El Banco gozará de inmunidad frente a toda clase de acciones legales, excepto en los casos que se deriven o estén relacionados con el ejercicio de sus facultades para obtener fondos, mediante empréstitos o por otros medios, garantizar obligaciones, o comprar, vender o asegurar la venta de valores, en cuyo caso se podrán emprender acciones contra el Banco en un tribunal competente en el territorio de un país en el que el Banco tenga una sucursal, o haya nombrado un agente para la recepción de notificaciones judiciales, o en el que haya emitido o garantizado valores.

2. A pesar de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, ningún miembro, organismo o agencia de un miembro, ni ninguna persona o entidad que actúe directa o indirectamente por un miembro, o que derive sus créditos de un miembro o de cualquier organismo o agencia del mismo, emprenderá acciones contra el Banco. Los miembros podrán recurrir, para la solución de sus controversias con el Banco, a los métodos especiales de solución de controversias que puedan estar prescritos en este Convenio, en la reglamentación del Banco, o en los contratos celebrados con él.

3. Los activos y propiedades del Banco, donde quiera y en poder de quien quiera que se encuentren, serán inmunes contra todas las formas de embargo o ejecución, hasta que sea dictada sentencia final en contra del Banco.

Artículo 47. Inmunidad de los activos y archivos.

1. Los bienes y activos del Banco, donde quiera y en poder de quien quiera que se encuentren, gozarán de inmunidad frente a registro, requisa, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de aprehensión o incautación por acción ejecutiva o legislativa.

2. Los archivos del Banco y, en general, todos los documentos pertenecientes al mismo o custodiados por él serán inviolables, donde quiera y en poder de quien quiera que se hallen.

Artículo 48. Exención de restricciones sobre el activo.

En el grado en que ello sea necesario para la efectiva realización del objeto y las funciones del Banco, y sin perjuicio de las disposiciones del presente Convenio, todos los bienes y activos del Banco se hallarán libres de todo tipo de restricciones, reglamentaciones, controles y moratorias de cualquier naturaleza.

Artículo 49. Privilegio para comunicaciones

Cada país miembro concederá a las comunicaciones oficiales del Banco el mismo tratamiento que concede a las comunicaciones oficiales de los otros miembros.

Artículo 50. Inmunidades y privilegios de los funcionarios y empleados.

Todos los Gobernadores, Directores Ejecutivos, Suplentes, el Presidente, los Vicepresidentes y otros funcionarios y empleados del Banco, así como los expertos y asesores que realicen tareas o presten servicios al Banco:

(i) gozará de inmunidad judicial por actos realizados por ellos en su condición oficial, excepto cuando el Banco renuncie a la inmunidad, y todos sus documentos y registros oficiales gozarán asimismo de inviolabilidad;

(ii) a quienes carezcan de la nacionalidad del país en que se encuentren se les concederán las mismas inmunidades en materia de restricciones de inmigración, requisitos de registro de extranjeros y prestación del servicio militar, así como las mismas facilidades en materia de convertibilidad de moneda, de que gocen los representantes, funcionarios y empleados de análogo rango en los otros países miembros; y

(iii) les será garantizado el mismo tratamiento respecto a facilidades de desplazamiento de que gocen los representantes, funcionarios y empleados de análogo rango en los otros países miembros.

Artículo 51. Exención de impuestos.

1. El Banco, sus bienes, activos, ingresos y operaciones y transacciones al amparo del presente Convenio estarán exentos de impuestos y aranceles de cualquier índole. El Banco estará igualmente exento de cualquier obligación de pagar, retener o recaudar todo tipo de impuestos o derechos.

2. No serán gravados con ningún tipo de impuesto los salarios y emolumentos o gastos, según proceda, pagados por el Banco a sus Directores Ejecutivos, Directores Ejecutivos suplentes, el Presidente y los Vicepresidentes y otros funcionarios o empleados del Banco, incluidos los expertos y asesores que realicen tareas o presten servicios al mismo, salvo cuando un miembro deposite, junto con su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, una declaración en el sentido de que dicho miembro se reserva a sí mismo y a sus subdivisiones políticas el derecho a gravar los salarios y emolumentos, según sea el caso, pagados por el Banco a los ciudadanos o nacionales de dicho miembro.

3. No se gravarán con impuesto alguno las obligaciones o valores emitidos por el Banco, incluidos sus dividendos o intereses, independientemente de quien sea su titular:

(i) que suponga una discriminación respecto de esa obligación o valor por el mero hecho de haber sido emitidos por el Banco; o

(ii) si la única base legal para tal gravamen la constituye el lugar o la moneda en que han sido emitidos, son pagaderos o han sido abonados, o la ubicación de alguna oficina, o lugar de actividad del Banco.

4. No se gravarán con impuesto alguno las obligaciones o valores avalados por el Banco, incluidos sus dividendos o intereses, independientemente de quien sea su titular:

(i) que suponga una discriminación respecto de esa obligación o valor por el mero hecho de haber sido avalados por el Banco; o

(ii) si la única base legal para tal gravamen la constituye la ubicación de alguna oficina, o lugar de actividad del Banco.

Artículo 52. Renuncia.

1. El Banco, a su discreción, podrá renunciar, en cualquier caso u ocasión, a cualquiera de los privilegios, inmunidades y exenciones que se le confieren con arreglo a este Capítulo, en la forma y condiciones que entienda más adecuadas a sus intereses.

CAPÍTULO X
Modificaciones, interpretación y arbitraje
Artículo 53. Modificaciones.

1. El presente Convenio podrá ser enmendado únicamente por una resolución de la Junta de Gobernadores, aprobada por mayoría cualificada, de conformidad con el artículo 28.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo se precisará el acuerdo unánime de la Junta de Gobernadores para la aprobación de cualquier modificación que afecte a:

(i) el derecho a retirarse del Banco;

(ii) la limitación de responsabilidad establecida en los apartados 3 y 4 del artículo 7; y

(iii) los derechos relativos a la compra de acciones establecidos en el apartado 3 del artículo 5.

3. Cualquier propuesta de enmienda del presente Convenio, tanto si emana de un miembro como si procede del Directorio Ejecutivo, será comunicada al Presidente de la Junta de Gobernadores, el cual la presentará a dicha Junta. Cuando se haya aprobado una modificación, el Banco certificará este hecho mediante una comunicación formal dirigida a todos los miembros. Las modificaciones entrarán en vigor para todos los miembros a los tres (3) meses de la fecha de comunicación formal, a menos que la Junta de Gobernadores especifique un plazo diferente.

Artículo 54 Interpretación.

1. Toda cuestión de interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Convenio que surja entre cualquier miembro y el Banco, o entre dos o más miembros de éste, será sometida a la decisión del Directorio Ejecutivo. De no existir en este órgano un Director Ejecutivo de la nacionalidad del país afectado directamente por el asunto sometido a consideración, este país miembro será autorizado a estar directamente representado en él para esta cuestión concreta; el representante de dicho miembro, sin embargo, no tendrá derecho a voto. Este derecho de representación será regulado por la Junta de Gobernadores.

2. En los casos en que el Directorio Ejecutivo haya tomado una decisión en base al apartado 1 del presente artículo, cualquier miembro podrá solicitar que la cuestión sea trasladada a la Junta de Gobernadores, cuya decisión será definitiva. Hasta que se adopte la decisión de la Junta de Gobernadores, el Banco podrá actuar, en la medida en que lo estime necesario, basándose en la decisión del Directorio Ejecutivo.

Artículo 55 Arbitraje.

En caso de producirse un contencioso entre el Banco y un país que ha cesado como miembro, o entre el Banco y cualquier miembro después de la adopción de la resolución de finalizar las operaciones de aquél, será sometido al arbitraje de un tribunal compuesto por tres árbitros. Uno de ellos será nombrado por el Banco, otro por el país en cuestión y el tercero, salvo que las partes acuerden otra cosa, será nombrado por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia o por otra autoridad prescrita en las disposiciones adoptadas por la Junta de Gobernadores. Una mayoría de votos será suficiente para adoptar una decisión, que será definitiva y vinculante para las partes. El tercer árbitro tendrá plenos poderes para establecer todas las cuestiones de procedimiento en los casos en que no exista acuerdo a este respecto entre las partes.

Artículo 56 Silencio positivo.

Siempre que se necesite la aprobación de cualquier miembro antes que el Banco pueda realizar cualquier acto, a excepción de lo previsto en el apartado 2 del artículo 53, el consentimiento se presumirá otorgado a menos que el miembro en cuestión presente alguna objeción antes de que transcurra el periodo razonable que el Banco pueda fijar al notificarle el acto propuesto.

CAPÍTULO XI
Disposiciones finales
Artículo 57 Firma y depósito.

1. El presente Convenio, depositado en poder del Gobierno de la República Popular China (denominado en lo sucesivo el «Depositario»), permanecerá abierto a la firma de los Gobiernos de los países cuyos nombres figuran en el anexo A del presente Convenio, hasta el 31 de diciembre de 2015.

2. El Depositario enviará copias certificadas del presente Convenio a todos los Signatarios y a otros países que lleguen a ser miembros del Banco.

Artículo 58 Ratificación, aceptación o aprobación.

1. El presente Convenio quedará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los Signatarios. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Depositario antes del 31 de diciembre de 2016 o, si fuera necesario, hasta una fecha posterior que decida la Junta de Gobernadores por mayoría cualificada, según lo dispuesto en el artículo 28. El Depositario notificará cada depósito y su fecha a los demás signatarios.

2. Los Estados que depositen su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio se considerarán miembros del Banco en esa fecha. Cualquier otro Signatario que cumpla lo dispuesto en el apartado precedente será considerado miembro del Banco en la fecha en que deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

Artículo 59. Entrada en vigor.

El presente Convenio entrará en vigor cuando hayan sido depositados los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de, al menos, diez (10) Signatarios, cuyas suscripciones iniciales en su conjunto, como figura en el anexo A al presente Convenio, comprendan por lo menos el cincuenta (50) por ciento del total de dichas suscripciones.

Artículo 60. Reunión inaugural e inicio de las operaciones.

1. Tan pronto como este Convenio entre en vigor, cada miembro nombrará un Gobernador, y el Depositario convocará la reunión inaugural de la Junta de Gobernadores.

2. En su reunión inaugural, la Junta de Gobernadores:

(i) elegirá al Presidente;

(ii) elegirá a los Directores Ejecutivos del Banco de conformidad con el apartado 1 del artículo 25, pudiendo la Junta de Gobernadores decidir un número menor de Directores Ejecutivos por un período inicial inferior a dos años, teniendo en cuenta el número de miembros y Signatarios que aún no se hayan convertido en miembros;

(iii) adoptará las disposiciones necesarias para determinar la fecha de inicio de las operaciones del Banco; y

(iv) realizará otros preparativos necesarios para el inicio de las operaciones del Banco.

3. El Banco notificará a sus miembros la fecha en que inicia sus operaciones.

Hecho en Pekín, República Popular China, en ejemplar único depositado ante el Depositario, siendo las tres versiones, en inglés, chino y francés, igualmente auténticas.

ANEXO A
Suscripciones iniciales de acciones del capital autorizado para los países que pueden acceder a la condición de miembros con arreglo al artículo 58

Número de acciones

Suscripción de capital (en millones de USD)

Parte A. Miembros regionales

Australia

36.912

3.691,2

Azerbaiyán

2.541

254,1

Bangladesh

6.605

660,5

Brunei Darussalam

524

52,4

Camboya

623

62,3

China

297.804

29.780,4

Georgia

539

53,9

India

83.673

8.367,3

Indonesia

33.607

3.360,7

Irán

15.808

1.580,8

Israel

7.499

749,9

Jordania

1.192

119,2

Kazajistán

7.293

729,3

Corea

37.388

3.738,8

Kuwait

5.360

536,0

República Kirguisa

República Democrática Popular de Laos

430

43,0

Malasia

1.095

109,5

Maldivas

72

7,2

Mongolia

411

41,1

Myanmar

2.645

264,5

Nepal

809

80,9

Nueva Zelanda

4.615

461,5

Omán

2.592

259,2

Pakistán

10.341

1.034,1

Filipinas

9.791

979,1

Catar

6.044

604,4

Rusia

65.362

6.536,2

Arabia Saudí

25.446

2.544,6

Singapur

2.500

250,0

Sri Lanka

2.690

269,0

Tayikistán

309

30,9

Tailandia

14.275

1.427,5

Turquía

26.099

2.609,9

Emiratos Árabes Unidos

11.857

1.185,7

Uzbekistán

2.198

219,8

Vietnam

6.633

663,3

Sin asignar

16.150

1.615,0

Subtotal

750.000

75.000,0

Parte B. Miembros no regionales

Austria

5.008

500,8

Brasil

31.810

3.181,0

Dinamarca

3.695

369,5

Egipto

6.505

650,5

Finlandia

3.103

310,3

Francia

33.756

3.375,6

Alemania

44.842

4.484,2

Islandia

176

17,6

Italia

25.718

2.571,8

Luxemburgo

697

69,7

Malta

136

13,6

Países Bajos

10.313

1.031,3

Noruega

5.506

550,6

Polonia

8.318

831,8

Portugal

650

65,0

Sudáfrica

5.905

590,5

España

17.615

1.761,5

Suecia

6.300

630,0

Suiza

7.064

706,4

Reino Unido

30.547

3.054,7

Sin asignar

2.336

233,6

Subtotal

250.000

25.000,0

Total

1.000.000

100.000,0

ANEXO B
Elección de Consejeros

La Junta de Gobernadores dictará las normas para realizar cada elección de Directores Ejecutivos de conformidad con las siguientes disposiciones.

1. Demarcaciones territoriales. Cada Director Ejecutivo representará a uno o más miembros en una demarcación territorial. El número total agregado de votos de cada demarcación territorial equivale a los votos que el Director Ejecutivo está facultado para ejercer de conformidad con el apartado 3 del artículo 28.

2. Número de votos por demarcación territorial. Para cada elección, la Junta de Gobernadores establecerá un porcentaje mínimo de número de votos por demarcación territorial para Directores Ejecutivos que ha de elegir la Junta de Gobernadores en representación de los miembros regionales (Directores Ejecutivos regionales) y un porcentaje mínimo de número de votos por demarcación territorial para Directores Ejecutivos que ha de elegir la Junta de Gobernadores en representación de los miembros no regionales (Directores Ejecutivos no regionales).

(a) El porcentaje mínimo para Directores Ejecutivos regionales será un porcentaje de los votos totales que puedan emitirse en la elección por parte de los Gobernadores que representen a los miembros regionales (Gobernadores regionales). El porcentaje mínimo inicial para Directores Ejecutivos regionales será el 6%.

(b) El porcentaje mínimo para Directores Ejecutivos no regionales será un porcentaje de los votos totales que puedan emitirse en la elección por parte de los Gobernadores que representen a los miembros no regionales (Gobernadores no regionales). El porcentaje mínimo inicial para Directores Ejecutivos no regionales será el 15%.

3. Porcentaje de ajuste. Con el fin de ajustar el número de votos correspondientes a las demarcaciones territoriales cuando se precisan varias rondas de votación seguidas con arreglo al siguiente apartado 7, la Junta de Gobernadores establecerá, para cada elección, un porcentaje de ajuste para los Directores Ejecutivos regionales y un porcentaje de ajuste para los Directores Ejecutivos no regionales. Cada porcentaje de ajuste será superior al porcentaje mínimo correspondiente.

(a) El porcentaje de ajuste para los Directores Ejecutivos regionales se establecerá como un porcentaje del total de votos que pueden emitirse en la elección por parte de los Gobernadores regionales. El porcentaje mínimo inicial para Directores Ejecutivos regionales será el 15%.

(b) El porcentaje de ajuste para los Directores Ejecutivos no regionales se establecerá como un porcentaje del total de votos que pueden emitirse en la elección por parte de los Gobernadores no regionales. El porcentaje mínimo inicial para Directores Ejecutivos no regionales será el 60%.

4. Número de candidatos. Para cada elección, la Junta de Gobernadores establecerá el número de Directores Ejecutivos regionales y no regionales que hayan de elegirse, teniendo en cuenta sus decisiones en relación con el tamaño y composición del Directorio Ejecutivo, de conformidad con el apartado 2 del artículo 25.

(a) El número inicial de Directores Ejecutivos regionales será nueve.

(b) El número inicial de Directores Ejecutivos no regionales será tres.

5. Nominaciones. Cada Gobernador podrá proponer a una sola persona. Los candidatos al puesto de Director Ejecutivo regional serán propuestos por los Gobernadores regionales. Los candidatos al puesto de Director Ejecutivo no regional serán propuestos por los Gobernadores no regionales.

6. Votación. Cada Gobernador puede votar por un candidato, emitiendo todos los votos a los que tenga derecho el miembro que lo haya designado, de conformidad con el apartado 1 del artículo 28. La elección de los Directores Ejecutivos regionales se hará por votación de los Gobernadores regionales. La elección de los Directores Ejecutivos no regionales se hará por votación de los Gobernadores no regionales.

7. Primera votación. En la primera votación saldrán elegidos como Directores Ejecutivos los candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos, hasta el número de Directores Ejecutivos que hayan de elegirse, entendiéndose que, para ser elegido, el candidato deberá haber obtenido un número suficiente de votos para alcanzar el porcentaje mínimo aplicable.

(a) Si en la primera votación no saliera elegido el número de Directores Ejecutivos exigido, y el número de candidatos fuera el mismo que el de Directores Ejecutivos que haya que de elegir, la Junta de Gobernadores determinará lo que proceda con vistas a completar la elección de Directores Ejecutivos regionales o no regionales, según sea el caso.

8. Votaciones ulteriores. Si no lograra elegirse el número de Directores Ejecutivos exigido en la primera votación y los candidatos eran más que el número de Directores Ejecutivos que debía elegirse en esa votación, se realizarán ulteriores votaciones, según sea necesario. En estas votaciones:

(a) No será candidato para la siguiente votación el candidato que haya obtenido el menor número de votos.

(b) Únicamente podrán emitir votos: (i) Los Gobernadores que en la anterior votación hubieran votado por un candidato que no saliera elegido; y (ii) los Gobernadores cuyos votos por un candidato elegido se estime que, conforme a la siguiente letra c), han elevado los votos emitidos en favor de esa persona por encima del porcentaje de ajuste aplicable.

(c) Los votos de todos los Gobernadores que hayan votado a favor de cada candidato se sumarán en orden descendente de número, hasta que se haya superado el número de votos que represente el porcentaje de ajuste aplicable. Se considerará que los Gobernadores cuyos votos se tuvieron en cuenta para dicho cálculo han emitido todos sus votos a favor de ese Director Ejecutivo, incluido el Gobernador cuyo voto llevó el total por encima del porcentaje de ajuste. Se considerará que el resto de Gobernadores cuyos votos no se tuvieron en cuenta para dicho cálculo han elevado el total de votos en favor de dicho candidato por encima del porcentaje de ajuste, y los votos de esos Gobernadores no se tendrán en cuenta de cara a la elección de dicho candidato. Estos otros Gobernadores podrán participar en la siguiente votación.

(d) Si en alguna votación ulterior solo faltara por elegir un Director Ejecutivo, éste podrá elegirse por mayoría simple de los votos restantes. Se considerará que todos estos votos restantes se han tenido en cuenta para la elección del último Director Ejecutivo.

9. Delegación del voto. Todo Gobernador que no participe en una votación de elección o cuyos votos no contribuyan a la elección de un Director Ejecutivo puede delegar los votos que le corresponden en un Director Ejecutivo electo, siempre que dicho Gobernador haya obtenido previamente el consentimiento de todos los Gobernadores que haya elegido a ese Director Ejecutivo para tal delegación.

10. Privilegios de miembro fundador. La nominación y votación por los Gobernadores para el puesto de Director Ejecutivo y la designación como Director Ejecutivo suplente por parte de los Directores Ejecutivos se atendrán al principio de que cada miembro fundador tendrá el privilegio de designar al Director Ejecutivo o a un Director Ejecutivo suplente en su demarcación territorial con carácter permanente o rotatorio.

Estados Parte

Firma

Manifestación consentimiento

Entrada en vigor

Afganistán

13/10/2017

13/10/2017

Alemania

25/12/2015

16/01/2016

Arabia Saudí

19/02/2016

19/02/2016

Australia

25/12/2015

16/01/2016

Austria

25/12/2015

16/01/2016

Azerbaiyán

24/06/2016

24/06/2016

Bangladesh

22/03/2016

22/03/2016

Brunei Darussalam

25/12/2015

16/01/2016

Camboya

17/05/2016

17/05/2016

Canadá

19/03/2018

19/03/2018

China

25/12/2015

16/01/2016

China - Región Administrativa Especial de Hong Kong

07/06/2017

07/06/2017

Dinamarca

15/01/2016

16/01/2016

Egipto

04/08/2016

04/08/2016

Emiratos Árabes Unidos

15/01/2016

16/01/2016

España

19/12/2017

19/12/2017

Etiopía

13/05/2017

13/05/2017

Fiji

11/12/2017

11/12/2017

Filipinas

28/12/2016

28/12/2016

Finlandia

07/01/2016

16/01/2016

Francia

16/06/2016

16/06/2016

Georgia

25/12/2015

16/01/2016

Hungría

16/06/2017

16/06/2017

India

11/01/2016

16/01/2016

Indonesia

14/01/2016

16/01/2016

Irán

16/01/2017

16/01/2017

Irlanda

23/10/2017

23/10/2017

Islandia

04/03/2016

04/03/2016

Israel

15/01/2016

16/01/2016

Italia

13/07/2016

13/07/2016

Jordania

25/12/2015

16/01/2016

Kazajistán

18/04/2016

18/04/2016

Kirguistán

11/04/2016

11/04/2016

Luxemburgo

25/12/2015

16/01/2016

Malasia

27/03/2017

27/03/2017

Maldivas

04/01/2016

16/01/2016

Malta

07/01/2016

16/01/2016

Mongolia

25/12/2015

16/01/2016

Myanmar

25/12/2015

16/01/2016

Nepal

13/01/2016

16/01/2016

Noruega

25/12/2015

16/01/2016

Nueva Zelanda

25/12/2015

16/01/2016

Omán

21/06/2016

21/06/2016

Países Bajos

25/12/2015

16/01/2016

Pakistán

25/12/2015

16/01/2016

Polonia

15/06/2016

15/06/2016

Portugal

08/02/2017

08/02/2017

Qatar

24/06/2016

24/06/2016

Reino Unido

25/12/2015

16/01/2016

República de Corea

25/12/2015

16/01/2016

República Democrática Popular de Laos

15/01/2016

16/01/2016

Rusia, Federación de

28/12/2015

16/01/2016

Samoa

03/04/2018

03/04/2018

Singapur

25/12/2015

16/01/2016

Sri Lanka

22/06/2016

22/06/2016

Suecia

23/06/2015

16/01/2016

Suiza

25/04/2016

25/04/2016

Tailandia

20/06/2016

20/06/2016

Tayikistán

16/01/2016

16/01/2016

Timor Oriental

22/11/2017

22/11/2017

Turquía

15/01/2016

16/01/2016

Uzbekistán

30/11/2016

30/11/2016

Vanuatu

06/03/2018

06/03/2018

Vietnam

11/04/2016

11/04/2016

* * *

Los presentes Estatutos entraron en vigor con carácter general el 16 de enero de 2016, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 59. Para España entraron en vigor el 19 de diciembre de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.2.

Madrid, 25 de junio de 2018.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 29/06/2015
  • Fecha de publicación: 02/07/2018
  • Fecha de entrada en vigor: 19/12/2017
  • Ratificación por Instrumento de 15 de febrero de 2017.
  • Entrada en vigor: el 19 de diciembre de 2017.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 25 de junio de 2018.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Asia
  • Banca
  • Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento
  • Cooperación económica
  • Inversiones
  • Sistema financiero

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