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Documento BOE-A-2018-6105

Resolución de 24 de abril de 2018, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica la sentencia de la Audiencia Nacional relativa al Convenio colectivo de Ariete Seguridad, SA.

Publicado en:
«BOE» núm. 110, de 7 de mayo de 2018, páginas 48361 a 48376 (16 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2018-6105
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2018/04/24/(6)

TEXTO ORIGINAL

Visto el fallo de la Sentencia número 55/2018 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 9 de abril de 2018, recaída en el procedimiento número 9/2018, seguido por la demanda de la Federación de Trabajadores de Seguridad Privada de la Unión Sindical Obrera, la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras de Construcción y Servicios, contra la empresa Ariete Seguridad, SA, y por la parte social: Don Víctor Alejandro Cazón Carvajal, don Daniel Herrera Fernández, don José Manzano Moreno, don Nicolás Martín Suárez, don Juan Monterroso Domínguez, don José Francisco Orantos Vadillo, don Cesar Plata Castejón, don Juan Rodríguez Baltasar, doña Belén Seral Millán y don Juan Antonio Antolín Moreno, y el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de Convenio colectivo,

Y teniendo en consideración los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.

En el «Boletín Oficial del Estado» de 24 de noviembre de 2017, se publicó la resolución de la Dirección General de Empleo, de 6 de noviembre de 2017, en la que se ordenaba inscribir en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de ese Centro Directivo y publicar en el «Boletín Oficial del Estado», el Convenio colectivo de la empresa Ariete Seguridad, SA (código de convenio número 90101262012013).

Segundo.

El 13 de abril de 2018 tuvo entrada en el registro general del Departamento la sentencia antecitada de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en cuyo fallo se acuerda declarar la nulidad íntegra del Convenio colectivo de la empresa Ariete Seguridad, SA, publicado en el BOE del 24 de noviembre de 2017.

Fundamentos de Derecho

Primero.

De conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del Convenio colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el boletín oficial en que aquel se hubiere insertado.

En consecuencia, esta Dirección General de empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de dicha Sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 9 de abril de 2018, recaída en el procedimiento número 9/2018 y relativa al Convenio colectivo de la empresa Ariete Seguridad, SA, en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este centro directivo.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 24 de abril de 2018.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social

Secretaria doña Marta Jaureguizar Serrano

Sentencia número: 55/2018

Fecha de juicio: 21/3/2018.

Fecha sentencia: 9/4/2018.

Fecha auto aclaración:

Tipo y número procedimiento: Impugnacion de Convenios 0000009/2018.

Ponente: Doña Emilia Ruiz-Jarabo Quemada.

Demandantes: Federación de Trabajadores de Seguridad Privada de la Unión Sindical Obrera, Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT y Comisiones Obreras de Construcción y Servicios.

Demandados: Ariete Seguridad, SA, Víctor Alejandro Cazón, Juan Monterroso, Belén Seral, Juan Rodríguez, José Francisco Orantos, Juan Antonio Antolín, Nicolás Martín, César Plata, Daniel Herrera, José Manzano y Ministerio Fiscal.

Resolución de la sentencia: Estimatoria parcial.

Breve resumen de la sentencia: Impugnación de Convenio. Comisión negociadora. Principio de correspondencia. La AN declara la nulidad de un Convenio colectivo suscrito solo por representantes de algún centro de trabajo de la empresa. Según el llamado principio de correspondencia, la comisión negociadora tiene que resultar representativa de todos los centros de trabajo. La prioridad aplicativa del convenio de empresa sobre el de ámbito superior en las materias previstas legalmente hace que el proceso de conformación de la voluntad de las partes en la negociación de este instrumento normativo no pueda resultar válido para la adopción de un instrumento de ámbito inferior que carece de tal preferencia (FFJJ 3 y 4).

Audiencia Nacional Sala de lo Social

Goya, 14 (Madrid).

Teléfono: 914007258.

Equipo/usuario: BLM.

NIG: 28079 24 4 2018 0000010.

Modelo: ANS105 Sentencia.

IMC Impugnacion de Convenios 0000009/2018.

Ponente Ilma. Sra: Doña Emilia Ruiz-Jarabo Quemada.

Sentencia 55/2018

Ilmo. Sr. Presidente: Don Ricardo Bodas Martín.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Emilia Ruiz-Jarabo Quemada.

Don Ramón Gallo Llanos.

En Madrid, a nueve de abril de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento impugnacion de Convenios 0000009/2018 seguido por demanda de Federacion de Trabajadores de Seguridad Privada de la Union Sindical Obrera (Letrado don Eduardo Serafín López), Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT (Letrado don Félix Pinilla) Comisiones Obreras de Construccion y Servicios (Letrado don Eduardo Rodríguez) contra Ariete Seguridad, SA (Letrado don Epifanio Alocén), don Víctor Alejandro Cazón Carnaval, don Juan Monterroso Domínguez, doña Belén Seral Millan (no comparece), don Juan Rodríguez Baltasar, don José Francisco Orantos Vadillo, don Juan Antonio Antolín Moreno, don Nicolás Martín Suárez, don César Plata Castrejón, don Daniel Herrera Fernández y don José Manzano Moreno, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre Impug. Convenios. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. doña Emilia Ruiz-Jarabo Quemada.

Antecedentes de hecho

Primero.

Según consta en autos, el día 11 de enero de 2018 se presentó demanda por don José Félix Pinilla Porlan, Letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), por don Juan José Montoya Pérez, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de Comisiones Obreras Construcción y Servicios,) y por don Eduardo Serafín López Rodríguez, Letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Madrid, en nombre y representación de la Federación de Trabajadores de Seguridad Privada de la Unión Sindical Obrera (FTSP-USO), contra la mercantil «Ariete Seguridad, SA», y contra los siguientes integrantes de la comisión negociadora del convenio colectivo de la empresa Ariete Seguridad, por la parte social: don Víctor Alejandro Cazón Carvajal, don Daniel Herrera Fernández, don José Manzano Moreno, don Nicolás Martín Suárez, don Juan Monterroso Dominguez, don José Francisco Orantos Vadillo, don César Plata Castrejón, don Juan Rodríguez Baltasar, doña Belén Seral Millán, don Juan Antonio Antolín Moreno, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre impugnacion de Convenio Colectivo.

Segundo.

La Sala designó ponente señalándose el día 21 de marzo de 2018 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.

Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante, se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del Convenio Colectivo impugnado, con expresa imposición de una sanción pecuniaria a la empresa demandada por importe de seis mil (6.000) euros, así como al abono de los honorarios de los Letrados de los demandantes.

Frente a tal pretensión, el letrado de la empresa demandada y los demandados, se oponen a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.

El Ministerio Fiscal en su informe, interesó la estimación de la demanda por no ser cierto que la empresa tenga un sólo centro de trabajo ya que tiene diversos centros de trabajo con representación unitaria. En el caso enjuiciado se ha conculcado la legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, como el impugnado dado que sólo se había negociado con la representación unitaria de algunos centros de trabajo, quebrándose con ello el principio de correspondencia y solicita la declaración de nulidad total del convenio colectivo impugnado y finalmente interesa que se imponga a la empresa una multa por temeridad y se condene al abono de los honorarios de los letrados de la parte demandante.

Cuarto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

– La organización de la empresa pivota sobre un centro de trabajo entendiéndolo como unidad productiva autónoma de alta ante A.L., el resto no son centro de trabajo, se refieren a cuentas de cotización.

– Al momento del inicio del proceso de negociación no había centro sin representación ni concurría tal circunstancia al momento de la constitución de la mesa negociadora.

– La empresa convocó a todos los RLT mediante comunicación con acuse de recibo, algunos se niegan a recibirlo lo que da pie a utilizar testigos y burofax para la reunión de 28-7-17.

– Estas personas conforman la comisión negociadora y el 31-7 se comunica a la empresa.

Hechos conformes:

– Los únicos hechos controvertidos de demanda son el primero, segundo, cuarto y quinto.

– La reunión de 28-7-17 se realiza en el local de la empresa quien no acudió para no influir en la constitución de la comisión negociadora.

– El 28-7 acuden 12 de los 13 miembros del Comité de Madrid el décimo tercero Daniel Herrera delegó voto en Nicolás Suarez, acuden también un delegado de Zaragoza, uno de Guadalajara y uno de Barcelona.

– Hubo cinco reuniones concluyendo con acta de acuerdo de 8-9, se notificó a DGE que dictó resolución el 6-1-17, se publica el 24-11-17 en BOE.

– Los miembros del Comité de Empresa de Madrid recibieron notificación en mano.

– Acudió el delegado de Barcelona quien tuvo dudas de participar en la comisión negociadora que se conformó con ocho miembros de Madrid, uno de Zaragoza, uno de Guadalajara. El representante de Barcelona intentó incorporarse tras la votación y se lo negaron.

– UGT, CC. OO. y USO se opusieron a participar en la comisión negociadora.

Quinto.

Recibido el pleito aprueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Sexto.

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos probados

Primero.

Ariete Seguridad, SA, es una empresa de seguridad privada de ámbito estatal, con una plantilla aproximada de 570 trabajadores.

Segundo. Antecedentes del presente procedimiento.

I. El primer Convenio Colectivo de la empresa Ariete Seguridad (con vigencia en los años 2013-2014, y publicado en el BOE númeroº 13, de 21 de marzo de 2013), fue anulado por Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 16 de septiembre de 2013 (número de procedimiento: 314/2013), por vulneración del principio de correspondencia, al haber sido suscrito únicamente por el Comité de Empresa de Madrid, pretendiendo ser de aplicación a cualquier centro de trabajo dentro del territorio español. La Sentencia fue declarada firme por Diligencia de Ordenación de 5 de diciembre de 2013 (descriptores 2 y 3)

En lo que interesa al presente procedimiento, debemos reproducir parcialmente el fundamento de Derecho cuarto de la citada resolución, que señala:

«Cuarto.

La Jurisprudencia que ha interpretado el artíuclo 87.1 ET, deja perfectamente claro que la legitimación para negociar un convenio de empresa pivota sobre el principio de correspondencia, de manera que, si se pretende negociar un convenio de empresa, en el que hay varios centros de trabajo, como sucede con la empresa demandada, no es posible que el convenio se negocie por un solo comité de empresa. (…) Dicho criterio ha sido mantenido por esta Sala en sentencias de 24-04 y 11-09-2013, proced. 79 y 219/2013, por considerar que un Comité de Empresa de centro de trabajo no puede negociar un convenio de empresa, que afecte a otros centros de trabajo, porque vulneraría frontalmente el principio de correspondencia. Es cierto y no escapa a la sala, que la empresa convocó a las reuniones al delegado del centro de trabajo de Barcelona, quien solo acudió a la reunión de 27-02-2013, donde no dio su conformidad a la firma del convenio, pero dicha convocatoria habría podido permitir, en su caso, que el convenio afectara a los centros de trabajo de Madrid y Barcelona, pero no podría extenderse, de ningún modo, a los demás centros de trabajo de la empresa, descritos en el hecho probado quinto. Es cierto también, que la empresa hizo un simulacro de legitimación del comité de empresa de Madrid, comunicando a los trabajadores de los centros sin representantes de los trabajadores, que se iba a negociar un convenio de empresa, para afirmar, a continuación, sin que conste si lo recibieron todos los trabajadores, ni si acordaron hacerlo así, que iban a ser representados por los trabajadores del centro de Madrid, pero dicha maniobra es absolutamente inocua, por cuanto el procedimiento de elección de "comisiones ad hoc", regulado en el artículo 41.4 ET al que se remiten los artículos 41, 47, 51 y 82.3 ET, no es aplicable a la negociación de los convenios colectivos estatutarios, cuyas legitimidades se regulan en los artículos 87, 88 y 89 ET. Por consiguiente, probado que el convenio impugnado fue negociado efectivamente y suscrito únicamente por la mayoría del comité de empresa de Madrid, lo que no deja de ser una hipótesis, puesto que se suscribió por el presidente, el vicepresidente y el secretario, sin que conste acreditado, siquiera, que fuera ratificado por el pleno del comité de empresa, debemos coincidir con los demandantes, apoyados por el Ministerio Fiscal, que la suscripción del convenio no se ajustó a derecho, porque un comité de centro, por mayoritario que sea en la empresa, solo está legitimado para negociar convenios de centro, pero no convenios de empresa, que afecten a otros centros (…)»

II. El 13 de diciembre de 2016, la representación de la empresa y el Comité de Empresa de Madrid suscribieron el Convenio Colectivo de Ariete Seguridad de Madrid (publicado en el BOCM número 155, de 1 de julio de 2017), aplicable al centro de trabajo de Alcorcón y a los trabajadores que prestan servicios dentro de la Comunidad de Madrid (artículo. 2).

Dicho convenio fue impugnado por demanda interpuesta ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid por Comisiones Obreras Construcción y Servicios, a la que se adhirió FeSMC-UGT, por carecer de prioridad aplicativa frente al Convenio colectivo del sector, habiéndose dictado Sentencia del TSJ de Madrid número 1276/2017, de fecha 20 de diciembre de 2017,en el procedimiento número 871/2017 estimatoria de la misma y declarando nulos los artículos 8, 23 y 31 del convenio publicado en el BOCAM el 1-7-2017, por concurrir con el Convenio colectivo estatal para las Empresas de Seguridad publicado en el BOE de 18 de septiembre de 2015 (descriptor 4)

Tercero.

El 17 de julio de 2017, Ariete Seguridad envió un escrito en los siguientes términos:

«(…) A resultas de lo expuesto, y teniendo en cuenta además que existen diferencias en lo que respecta a la regulación de las condiciones laborales entre los trabajadores de los distintos centros de la empresa Ariete Seguridad, SA, y que las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo Estatal de Empresa de Seguridad resultan excesivas para una empresa de las dimensiones de nuestra compañía, pretendemos homogeneizar dichas condiciones laborales de todos los trabajadores de la empresa, y para ello formalizar un proceso de negociación con la intención de consensuar con los representantes de los trabajadores designados al particular un convenio colectivo de la empresa Ariete Seguridad, SA, que regule e integre con carácter general las condiciones laborales de todos los trabajadores de la compañía, y en el que se concretarán aquellas condiciones que resulten más ajustadas a las posibilidades de la empresa. (…)

Por tanto, en cumplimiento de las prerrogativas legalmente impuestas, en particular de conformidad con lo previsto en los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores, el Comité de empresa y los Delegados de personal se encuentran legitimados para desarrollar la negociación en proporción a su representatividad dentro de la plantilla, motivo por el cual le emplazamos a los efectos de formar parte de la comisión negociadora, o en su caso, designar aquellos miembros de la misma en función de la representatividad que ostenta, y a quienes se dirigirá esta empresa para la comunicación de inicio del procedimiento, y los posteriores tramites inherentes a la negociación colectiva.

A tal fin, se convoca a todos los representantes de los trabajadores para que comparezcan el día 28 de julio… En el domicilio de la empresa…, al objeto de reunirse con el resto de representantes de los trabajadores y designar los miembros que formarán la mesa negociadora que representara a los trabajadores en el proceso de negociación del convenio colectivo de la empresa Ariete Seguridad, SA…» (descriptores 5,76, 77 y siguientes)

Cuarto.

Llegado el 28 de julio de 2017, tuvo lugar el «Acta de nombramiento de la representación de los trabajadores para la negociación del Convenio colectivo de la empresa Ariete Seguridad, SA».

En dicho documento se relacionan los asistentes a la reunión, que fueron los trece miembros del Comité de Empresa de Madrid (uno de ellos, Daniel Herrera Fernández, por delegación de voto) y tres delegados de personal de los centros de trabajo de Barcelona, Guadalajara y Zaragoza, respectivamente.

No asistieron a la reunión –y así se hace constar en el acta– los Delegados de Personal de los centros de trabajo de Bilbao, Huesca y Baleares, así como otros dos Delegados de Personal de Guadalajara.

En la relación de asistentes y no asistentes, se asigna a cada uno de los Delegados de Personal y miembros del Comité de Empresa un «porcentaje de representatividad del total de la plantilla de la empresa».

En el acta de la reunión, los representantes de UGT, CC. OO. y USO hacen constar lo siguiente:

«Por parte de los asistentes de UGT, CC. OO. y USO se manifiesta lo siguiente al inicio de la reunión:

1. Que la citada comunicación para la creación de la comisión negociadora, la realiza la empresa no estando, sin embargo, presente la misma en el día de hoy.

2. Que la documentación aportada en el día de hoy por el resto de la RLT, no certifica la representatividad en la totalidad de las provincias y comunidades donde la empresa tiene centros de trabajo. Siendo requisito indispensable para la constitución de la comisión negociadora que estén representados todos los trabajadores de la empresa, estando ésta obligada a presentar la certificación previamente a la constitución de la comisión negociadora.

3. No estando presentes en esta reunión la totalidad de los representantes elegidos en los diferentes procesos de elecciones sindicales, e incluso alguno delegando en otro miembro del Comité, entendiendo que la ausencia de gran parte de los delegados convocados hace que no estén legitimados los presentes para decidir la constitución de la mesa.

4. Consideramos que para la constitución de la comisión negociadora es requisito indispensable para la constitución de la misma lo anteriormente expuesto, así como la aportación por parte de la empresa del certificado de representatividad de la RLT en todas las provincias y comunidades autónomas en las que se tenga centro de trabajo y listado de personal actualizado en los diferentes centros en todo el territorio nacional.

Los asistentes de UGT, CC. OO. y USO, manifiestan su perplejidad ante una convocatoria de la empresa para abrir la negociación de un convenio de ámbito nacional, y encontrarse hoy en el día que han sido convocados sin interlocutor de la empresa que pueda informarles sobre los motivos de esta negociación, existiendo un convenio estatal sectorial que recoge las mínimas condiciones laborales de los trabajadores.

La falta de los requisitos anteriormente mencionados, hace que los miembros asistentes de UGT, CC. OO. y USO consideren improcedente y por tanto no participen en la creación de la comisión negociadora en tanto la empresa no aporte la documentación requerida, teniendo un mes de plazo para constituir la comisión negociadora, no se comprende la premura para la realización de este acto y la no aportación de la documentación necesaria solicitada por nuestra parte para constituir la comisión negociadora. Por lo que entendemos que de este punto en adelante este proceso no cumple lo legalmente establecido.»

A continuación, siete de los trece miembros del Comité de Empresa de Madrid (Víctor Alejandro Cazón Carbajal, José Manzano Moreno, Nicolás Martín Suárez, Juan Monterroso Domínguez, José Francisco Orantos Vadillo, César Plata Castrejón y Juan Rodríguez Baltasar) –u ocho miembros, si se da por bueno el voto delegado de Daniel Herrera Fernández a favor de Nicolás Martín Suárez–, así como uno de los tres delegados de personal del centro de trabajo de Guadalajara (Juan Antonio Antolín Moreno) y la única delegada de personal del centro de trabajo de Zaragoza (Belén Seral Millán), deciden votarse a sí mismos (ya que el resto de representantes de los trabajadores no participa en la votación) y autoerigirse (junto a Daniel Herrera Fernández) como integrantes de la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo de la empresa Ariete Seguridad, recogiéndose en el acta lo siguiente

“2.º Nombramiento de representantes:

Atendiendo a los porcentajes de representación, se propone que el comité de empresa de los centros de trabajo de Madrid proponga a 11 miembros y el resto de delegados proponga a 2 miembros y de esa forma mantener la representatividad en la comisión negociadora.

Por el Comité de Empresa se proponen los siguientes miembros: Don Cazón Carvajal, Victor Alejandro; don Herrera Fernández, Daniel; don Manzano Moreno, José; don Martin Suárez, Nicolás; don Monterroso Domínguez, Juan; don Orantos Vadillo, José Francisco; don Plata Castrejón, César, y don Rodríguez Baltasar, Juan.

Por los Delegados de Personal se proponen los siguientes miembros: Don Antolín Moreno, Juan Antonio, y doña Seral Millan, Belén.

Por parte de los asistentes se aprueba que los miembros de la Comisión Negociadora sean todos los propuestos (…)”» (descriptores 6 y 117)

Dicha reunión tuvo lugar en el domicilio de la empresa que no acudió a la misma para no influir en la constitución de la Comisión Negociadora. (Hecho conforme)

Quinto.

En fecha 8 de agosto de 2017, se constituye la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo de la empresa Ariete Seguridad, de una parte, y en representación de la empresa por el Letrado y el Jefe de personal de Ariete Seguridad, y de otra parte en representación de los trabajadores, por las mismas personas que se votaron como miembros de la Comisión Negociadora en la reunión ya citada del día 28 de julio de 2017, que fueron:

Don Víctor Alejandro Cazón Carvajal (C.E. Madrid), don Daniel Herrera Fernández (C.E. Madrid), don José Manzano Moreno (C.E. Madrid), don Nicolás Martín Suárez (C.E. Madrid), don Juan Monterroso DomÍnguez (C.E. Madrid), don José Francisco Orantos Vadillo (C.E. Madrid), don César Plata Castrejón (C.E. Madrid), don Juan Rodríguez Baltasar (C.E. Madrid), doña Belén Seral Millán (Delegada de Personal de Zaragoza), y don Juan Antonio Antolín Moreno (Delegado de personal de Guadalajara).

En el acta de constitución de la Mesa Negociadora, se indica que los intervinientes por el banco social lo hacen «conforme a la designación efectuada por los representantes de los trabajadores de todos los centros de la empresa Ariete Seguridad, SA, en España», señalando posteriormente que fueron «nombrados para constituir la mesa de negociación del Convenio colectivo de la empresa Ariete Seguridad, SA, para todo el territorio estatal, en reunión que mantuvieron los representantes de los trabajadores de todos los centros de trabajo de España de la empresa en fecha 28 de julio de 2017 (descriptores 7, 34 y 118)

Sexto.

Hubo cinco reuniones, en fecha 8 de septiembre de 2017 se formalizó el acta de la 5.ª y última reunión de la Comisión Negociadora del Convenio colectivo. Por los representantes de la empresa se aprueba el texto del Convenio colectivo redactado y presentado en la mesa y, una vez celebrada la oportuna reunión extraordinaria que los representantes de los trabajadores, se procede a manifestar que se ha aprobado el texto definitivo del Convenio colectivo por unanimidad de los representantes de los trabajadores que componen la mesa de negociación. Se da por concluido el proceso de negociación, se da por finalizada la reunión y aprobado el texto definitivo del Convenio colectivo (descriptores 35 y 118 a 122, cuyo contenido, se da por reproducido)

Séptimo.

Por Resolución de la Dirección General de Empleo del 10 de octubre de 2017 se acordó notificar a la Comisión negociadora del Convenio al objeto de que procedan a efectuar aclaraciones y/o correcciones de los extremos del Convenio indicados. En reunión de la Comisión Negociadora de 19 de octubre de 2017, la Comisión Negociadora procedió a la modificación del articulado del texto del Convenio colectivo (descriptores 38 y 39)

Octavo.

Mediante Resolución de la Dirección General de Empleo de 6 de noviembre de 2017, se procedió a la inscripción y publicación del Convenio colectivo de la empresa Ariete Seguridad, SA (código de Convenio número 90101262012013), suscrito en fecha 8 de septiembre de 2017 por la Dirección de la empresa en representación de la misma, y por el Comité de Empresa y Delegados de personal en representación de los trabajadores, siendo publicado en el BOE número 286, de fecha 24 de noviembre de 2017 (descriptores 8 y 124)

Noveno.

Con posterioridad a la firma del Convenio colectivo que se impugna, se ha publicado en el BOE número 225, de 18 de septiembre de 2017, la adjudicación a Ariete Seguridad del Servicio de Vigilancia y Seguridad del patrimonio de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, con un valor estimado del contrato por importe de 10.959.751,09 euros (descriptor 9)

Décimo.

Los códigos de cuenta de cotización a la Seguridad Social, en el ámbito nacional, de la empresa Ariete Seguridad, SA, asociados al NIF OA81349474, son los siguientes:

03127369623 Alicante con 3 trabajadores en la fecha de constitución de la mesa negociadora.

28115671783 Madrid con 494 trabajadores.

45113548730 Ontígola (Toledo) con 0 trabajadores en la fecha de constitución de la Comisión negociadora.

07117754310 Llucmajor (Palma de Mallorca) con 12 trabajadores.

19103753613 Quer (Guadalajara) con 28 trabajadores.

29125297192 Málaga, con 3 trabajadores en la fecha de constitución de la mesa negociadora.

46133489178 Manises (Valencia) con 0 trabajadores.

22104606035 Huesca con 7 trabajadores.

34102553112 Villamuriel de Cerrato (Palencia) 0 trabajadores en la fecha de constitución de la mesa negociadora.

48112230574 Loiu (Vizcaya) con 5 trabajadores en la fecha de constitución de la mesa negociadora.

081 72139256 Prat de Llobregat (Barcelona) con 14 trabajadores.

41125874989 Sevilla con 0 trabajadores en la fecha de constitución de la mesa negociadora.

50112526380 Garrapinillos (Zaragoza) con 12 trabajadores en la fecha de constitución de la Comisión negociadora (descriptores 53 a 68)

Decimoprimero.

En la empresa demandada hay Comité de Empresa en Madrid con 13 miembros, y Delegados de Personal en los centros de trabajo de Barcelona, Guadalajara (tres delegados de personal), Zaragoza, Bilbao, Huesca y Baleares (descriptor 6)

Decimosegundo.

En la memoria de la empresa Ariete Seguridad, SA, se recoge que su actividad se ejerce en todo el ámbito nacional, tanto en empresas públicas como privadas, está implantada en las provincias de La Coruña, Pontevedra, Bilbao, Lérida, Barcelona, Zaragoza, Madrid, Sevilla, Guadalajara, Toledo, Ciudad Real, Valencia, Alicante, Sevilla, Málaga y Mallorca (descriptor 44).

Fundamentos de Derecho

Primero.

En cuanto a los hechos declarados probados, los mismos se obtienen de los documentos que en ellos se indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS.

Segundo.

Se solicita que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del Convenio Colectivo impugnado, con expresa imposición de una sanción pecuniaria a la empresa demandada por importe de seis mil (6.000) euros, así como al abono de los honorarios de los letrados de los demandantes.

Frente a tal pretensión, el letrado de la empresa demandada se opone a la demanda alega que la empresa sólo tiene un centro de trabajo en los términos del artículo 1.5 del ET, los establecimientos donde prestan servicios los trabajadores no son centros de trabajo de la empresa sino que son centros administrativos existiendo códigos de cuentas de cotización a la Seguridad Social en diferentes provincias, de manera que se trata de un sólo centro con distintos lugares de trabajo. Se ha constituido libremente por los representantes legales de los trabajadores la mesa de negociación del convenio con todos los representantes de todos los centros, que está integrada por 10 miembros, inicialmente concurrieron 8 miembros del Comité de empresa de Madrid y 3 delegados de personal de los centros de trabajo de Barcelona, Guadalajara y Zaragoza. No hay centros de trabajo sin representantes de los trabajadores. Se ha convocado a todos los representantes legales conformándose en la mesa por los que voluntariamente decidieron participar en la negociación del convenio. Barcelona se autoexcluye. Los sindicatos no consideraron procedente participar en la creación de la Comisión negociadora. Habiéndose negociado del convenio cumpliendo las garantías de la negociación colectiva y los requisitos establecidos en los artículos 87, 88 y 89 del Estatuto de los Trabajadores. En este momento la configuración de la empresa coincide con los centros existentes previamente y durante la negociación del convenio colectivo, sin que proceda la declaración de nulidad del convenio, sin perjuicio de que en un futuro si en la empresa se abren más centros se puedan adherir al convenio. Se opone a la pretensión de la demanda relativa a la imposición de una sanción puesto que no concurre fraude siendo la intención de la empresa acatar las resoluciones judiciales. La sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2013 no fue recurrida por la empresa.

El Ministerio Fiscal en su informe interesó la estimación de la demanda por no ser cierto que la empresa tenga un sólo centro de trabajo ya que tiene diversos centros de trabajo con representación unitaria. En el caso enjuiciado se ha conculcado la legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, como el impugnado dado que sólo se había negociado con la representación unitaria de algunos centros de trabajo, quebrándose con ello el principio de correspondencia y solicita la declaración de nulidad total del convenio colectivo impugnado y finalmente interesa que se imponga a la empresa una multa por temeridad y se condene al abono de los honorarios de los letrados de la parte demandante.

Tercero.

Centrándonos en la pretensión de la demanda relativa a la solicitud de declaración de nulidad del convenio colectivo impugnado por incumplir el principio de correspondencia entre la representación social y el ámbito del convenio colectivo que exige que el ámbito de actuación del órgano de representación de los trabajadores en el ámbito del convenio de empresa ha de corresponderse con el de afectación del convenio colectivo para cuya resolución parece oportuno reproducir los textos legales y convencionales que han de tenerse en cuenta:

«Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente Convenio colectivo ha sido negociado por Ariete Seguridad, SA, y la representación de los trabajadores de todos los centros de la empresa en territorio nacional, y establece las bases fundamentales para regular las relaciones entre la empresa Ariete Seguridad, SA, y sus trabajadores en el ámbito de la empresa.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El presente Convenio colectivo será de aplicación a todos los centros de trabajo abiertos y operativos de la empresa en el territorio español.

Artículo 3. Ámbito funcional.

Se encuentran incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio colectivo, todas las actividades desarrolladas por la compañía Ariete Seguridad, SA, y que se encuentran descritas en su objeto social, estableciéndose como actividad principal la prestación de servicios de vigilancia y protección de inmuebles o personas, servicios de escolta, transporte de explosivos y de valores y caudales, depósito y custodia de los mismos o cualesquiera bienes que precisen vigilancia y protección, incluyéndose aquellos servicios de vigilancia y protección que se presten mediante la utilización de sistemas electrónicos, audiovisuales o de cualquier otra naturaleza.

Artículo 4. Ámbito personal.

El presente Convenio colectivo regulará las relaciones laborales de todos los trabajadores que presten sus servicios en cualesquiera de los centros de trabajo de la empresa, conforme al ámbito territorial y funcional precedentemente establecido, y a excepción de las relaciones de alta dirección a las que se aplicarán las disposiciones específicas de carácter legal o reglamentario.

Artículo 5. Vigencia.

La vigencia del presente convenio colectivo se extenderá por un periodo inicial de cuatro años, entrando en vigor en fecha 1 de enero de 2018 y prolongándose hasta el día 31 de diciembre de 2021, con independencia de la fecha de publicación en el boletín oficial del España.»

2. La resolución de la cuestión litigiosa exige partir de lo dispuesto en el artículo 87.1 ET cuando establece que «En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los Convenios de empresa y de ámbito inferior, el Comité de Empresa, los Delegados de Personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del Comité.

La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal».

Y puesto que el convenio colectivo extiende su ámbito de aplicación a todos los centros de trabajo abiertos y operativos de la empresa en el territorio español, deberemos atenernos al reiterado criterio que la Sala viene repitiendo en numerosas sentencias en las que se ha planteado idéntica cuestión jurídica, relativa a la legitimación para negociar Convenios colectivos con sujeción al ineludible principio de correspondencia (entre otras, SAN 5-09-2014, proced. 167/2014; SAN 17-022015, proced. 326/2014; SAN 9-03-2015, proced. 272015; SAN 12-03-2015, proced. 7/2015; SAN 4-05-2015, proced. 62/2015; SAN 2- 06-2015, proced. 111/2015; SAN 2-06-2015, proced. 111/2015; SAN 24-04-2013, proced. 79/2013; SAN 11-09-2013, proced. 219/2013; SAN 16-09-2013, proced. 314/2013; SAN 25-09-2013, proced. 233/2013; SAN 13-11-2013, proced. 424/2013; SAN 29- 01-2014, proced. 431/2013; SAN 5-02-2014, proced. 47/2013; SAN 17-02-2014, proced. 470/2013; SAN 28-032014, proced. 33/2014; SAN 13-06-2014, proced. 104/2014; SAN 30-06-2014, proced. 80/2014; SAN 8-09-2015, proced. 175/2015; SAN 15-09- 2015, proced. 126/2015; 17-09-2015, proced. 169/2015 y 190/2015, 23-09-2015, proced. 191/2015 y 16-11-15, proc.271/2015, 20- 1-2016, n.º 5/2016, proc. 317/2015 y 27-1-2016, proc. 320/2015.)

Como sostiene el TS en la STS 18-4-2017, rec. 154/2016, en referencia a la STS 11/01/2017, rec. 24/2016 «El principio de correspondencia entre la representación social y el ámbito del convenio colectivo, y en su aplicación concreta a los Comités de Empresa y delegados de Personal de la Empresa, exige que el ámbito de actuación del órgano de representación de los trabajadores en el ámbito del convenio de empresa ha de corresponderse estrictamente con el de afectación del Convenio colectivo y que no afecta a la legitimación –que es una cuestión de orden público– el hecho de que los restantes centros de trabajo de la empresa no tengan representación unitaria, pues la elección de los órganos de representación unitaria de los centros de trabajo compete a los trabajadores de dichos centros y la inexistencia de los mismos no puede producir el efecto de otorgar legitimación a la representación legal de otro centro de trabajo». Este principio ha sido aplicado a la negociación colectiva en las SSTS de 7 marzo 2012 (rec. 37/2011) seguida, entre otras, por la STS/4.ª de 10 de junio de 2015 (rec. 175/2014), (SSTS 21-12-15 –rco. 6/15–; 18-02-16 –rco. 282/14–; 18-02-16 –rco. 93/15–; 23-02-16 –rco. 39/15–; 14-07-16 –rco. 219/15–; y 22-11-16 –rco. 20/16–; 11-01-17 –rco. 24/16– y 3 de mayo de 2017 (rec. 123/2016), de 28 de junio de 2017, rec. 203/2016 y 13-2-2018, n.º 144/2018, rec. 236/2016, entre otras.

3. Tal doctrina ha de ser aplicable también al presente caso, pues se fundamenta en el principio de correspondencia que exige que debe existir una precisa correspondencia entre el órgano de representación que interviene en la negociación del convenio y el ámbito del personal afectado.

Se hace evidente aquí que, una mesa negociadora compuesta exclusivamente por representantes de los trabajadores de los centros de trabajo, Madrid y Zaragoza, ya que en el caso de Guadalajara sólo estuvo presente uno de los tres delegados de personal sin que conste ninguna delegación no podían tener atribuida la representación de todos los centros de trabajo del territorio nacional español y por tanto, carecía de legitimación para negociar un convenio colectivo que pudiera extender su ámbito de aplicación fuera del límite geográfico que se correspondía con su propia representatividad.

En el acta de nombramiento de la representación de los trabajadores para la negociación del Convenio colectivo comparecen 8 miembros del Comité de Empresa de Madrid y tres Delegados de Personal de los centros de trabajo de Barcelona, Guadalajara y Zaragoza y expresamente se hace constar que no asiste los delegados de personal de los centros de trabajo de Bilbao, Huesca, Islas Baleares y dos Delegados de Personal de Guadalajara y con posterioridad en el acta de constitución de la Mesa Negociadora del Convenio colectivo por la parte social son nombrados ocho miembros del Comité de Empresa de Madrid, la Delegada de Personal de Zaragoza y uno de los tres Delegados de Personal de Guadalajara y por tanto, al existir otros centros de trabajo en la fecha de constitución de la Comisión Negociadora tal y como se desprende del acta de nombramiento de representantes de 28 de julio de 2017 así como de la información remitida por la Tesorería General de la seguridad social, la empresa sólo podían negociar con los representantes de los centros de Madrid y Zaragoza y la consecuencia es que los artículos 1, 2 y 4 del convenio en los que se dispone que el convenio ha sido negociado por la representación de los trabajadores de todos los centros de la empresa en territorio nacional y que será de aplicación a todos los centros de trabajo abierto y operativos de la empresa en el territorio español y que regulará las relaciones laborales de todos los trabajadores que presten sus servicios en cualesquiera de los centros de trabajo de la empresa conforme al ámbito territorial y funcional precedentemente establecido excede de las posibilidades de disposición de la Comisión Negociadora, tal y como ésta había quedado integrad., se produce una falta de congruencia entre el ámbito de representación del banco social y el ámbito de eficacia del Convenio. De ahí que no cabía a las partes negociadoras establecer un ámbito de aplicación territorial y personal de un Convenio en cuya negociación no han intervenido los representantes de diversos centros de trabajo de la empresa.

Aun admitiendo a los menos efectos dialécticos que la Comisión Negociadora del Convenio colectivo se hubiera constituido formalmente con los representantes unitarios de todos los centros de trabajo con representación, que no es el caso, tampoco podría haberse suscrito un Convenio colectivo de empresa que fuera de aplicación en los centros de trabajo carentes de representación unitaria, como sucede con los centros de trabajo de Toledo, Valladolid, Palencia y otros.

El Tribunal Supremo en sentencia de 18 de abril de 2017 (Rec. 154/2016) concita a su vez de la STS de 10 de junio de 2015 (Rec.175/14) así lo ha declarado al afirmar que: «el hecho de que los restantes centros de trabajo en la empresa no tengan representación unitaria, por la elección de los órganos de representación unitaria de los centros de trabajo compete a los trabajadores de dichos centros y la inexistencia de los mismos no puede producir el efecto de otorgar legitimación a la representación legal de otro centro de trabajo».

Por tanto, se produjo una infracción de la legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la Comisión Negociadora en los Convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, pues la capacidad de los miembros del Comité de Empresa y de Delegados de Personal para negociar estaba reducida a los centros de trabajo a cuyos trabajadores representaban.

Cuarto.

El Convenio colectivo que se impugna establece unas condiciones salariales (salario base y complementos salariales) inferiores a las del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad 2017-2020 (BOE 29/2018, de 1 de febrero de 2018).

Entre otros conceptos: El salario base (926,40 en el Convenio sectorial y 838,30 en el Convenio impugnado). El plus de peligrosidad (19,22 en el Convenio sectorial y 18,84 en el impugnado). Plus radioscopia aeroportuaria (1,19 horas en el Convenio sectorial y 1,17 en el impugnado). Horas nocturnas (1,01 en el sectorial y 0,99 en el impugnado). Nochebuena y Nochevieja (67,26 € en el sectorial y 65,94 en el impugnado).

En la propia exposición de motivos del Convenio impugnado se recoge: «(…) Ante la situación actual del sector, nos vemos obligados a mantener e incluso a rebajar los precios de los servicios para optar a nuevas contrataciones o en su caso, renovaciones de las adquiridas con anterioridad, todo ello en aras a mantener el nivel de competitividad de la compañía que permita nuestra viabilidad en próximos ejercicios»…

«Y dicha competitividad, tan solo puede conseguirse mediante la optimización de los recursos principalmente los costes salariales, dado que la práctica totalidad de los gastos de la empresa se corresponden con los gastos de personal, tanto salarios como cargas sociales…»

De la resultancia fáctica resulta que la intención de las partes a la hora de iniciar el proceso negociador fue la de negociar un convenio de empresa tanto para los centros de trabajo en los que existía representantes de los trabajadores y formaron parte de la Comisión negociadora, como para los centros de trabajo con representación de los trabajadores, pero que no formaron parte de la Comisión negociadora, como para aquellos centros de trabajo que no tenían representación legal de los trabajadores. Entendemos que la adopción de un convenio de ámbito inferior al de empresa hubiera requerido de un nuevo proceso negociador, pues existen sustanciales diferencias entre las características de uno y otro tipo de convenios que impiden que lo que se comenzó a negociar cómo convenio de empresa termine acordado como convenio de ámbito inferior. Tales diferencias se deducen del contenido del apartado 2 del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores de su actual redacción. («La regulación de las condiciones establecidas en un Convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de Convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del Convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias:

a) La cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa.

b) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.

c) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.

d) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de los trabajadores.

e) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por la presente Ley a los convenios de empresa.

f) Las medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.

g) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2.

Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los Convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas a que se refiere el artículo 87.1.

Los acuerdos y Convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2 no podrán disponer de la prioridad aplicativa prevista en este apartado.»).

Con arreglo al precepto reproducido el Convenio de empresa puede negociarse en cualquier momento aun cuando hubiere un Convenio en vigor, de lo que cabe inferir que en todo caso existe un deber de negociar el Convenio de empresa, deber este que no es predicable de igual forma respecto del convenio de ámbito inferior si existe un convenio en vigor, de manera que en este caso tanto la empresa como los representantes de los representantes de los trabajadores puedan rehusar acudir a la negociación (artículo 89.1 E.T). Igualmente es de reseñar que la prioridad aplicativa del Convenio de empresa sobre el de ámbito superior en aquellas materias que relaciona el referido aartículo 84.2 E.T., hace que el proceso de conformación de la voluntad de las partes en la negociación de este instrumento normativo no pueda resultar válido para la adopción de un instrumento de ámbito inferior que carece de tal preferencia. Dicho criterio es doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, por todas SAN 4-5-2015, 62/2015.

Quinto.

Atendidas las irregularidades señaladas, debe entenderse que las mismas conculcan la legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, como el impugnado, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes citada, no siendo tales esenciales vicios por su naturaleza susceptibles de subsanación o de corrección, ni siquiera reduciendo su ámbito a los centros de trabajo cuyos trabajadores negociaron el convenio al no ser tal la voluntad de las partes ni la finalidad con la que se constituyó la comisión negociadora, Como propone el Ministerio Fiscal en su informe, con el que coincidimos, la demanda debe ser estimada. Procede, decretar la nulidad total del convenio colectivo impugnado, con las consecuencias a ello inherentes, Debiendo comunicarse la sentencia, a la autoridad laboral, en especial a los efectos de constancia en el registro correspondiente y a la publicación del fallo en el «Boletín Oficial del Estado» en que el convenio anulado fue en su día insertado (artículo 166.2 y 3 LRJS).

Sexto.

La demanda solicita que se imponga a la empresa demandada una sanción pecunia por mala fe por importe de 6.000 €, así como el abono de los honorarios de los letrados de los demandantes y la justifica en los precedentes seguidos ante esta misma Sala de lo Social de la Audiencia Nacional recogidos en el ordinal segundo del relato fáctico. Siendo la empresa conocedora del principio de correspondencia aplicado por esta Sala en sentencia de 16 de septiembre de 2013 que anuló el primer convenio colectivo de Ariete Seguridad, SA, entiende la parte demandante que resulta palmaria su mala fe, al incumplir nuevamente el principio de correspondencia por haber firmado el convenio colectivo que ahora se impugna con unos representantes de los trabajadores que carecían de legitimación para suscribir por sí solos un convenio colectivo aplicable a todos los centros de trabajo de la empresa en el territorio español.

A juicio de la Sala concurre en la parte demandada mala fe en la oposición a la demanda que se puede inferir y apreciar en distintos aspectos:

En primer lugar, mantuvo que la empresa tenía un sólo centro de trabajo cuando de las propias actas que se reconocen, se desprende que la empresa tiene centros de trabajo en Barcelona, Guadalajara, Zaragoza, Bilbao, Huesca y Baleares.

Nos hallamos en el terreno de la negociación colectiva cuyo ejercicio se garantiza en el artículo 37.1 C.E., en la que las partes están obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe tal y como establece el artículo 89 ET y los intereses en juego aconseja un escrupuloso respeto a las leyes y a la jurisprudencia.

Consideramos que en el presente supuesto concurre un plus de ilegitimidad que comporta la intención negociadora que claramente pretende reiterar el planteamiento del ámbito aplicativo fijado en el previo convenio colectivo anulado por la SAN de 16 de septiembre de 2013, intención ciertamente censurable, no ha habido una negociación de buena fe y además se impidió el libre derecho a la negociación colectiva con infracción del artículo 37.1 de la Constitución por lo que procede atender a lo dispuesto en el artículo 97.3 LRJS ya que pese a la falta de correspondencia y representatividad y ámbito del convenio, resultaba ineluctable la estimación de la demanda, se opuso a la misma persistiendo en litigar a sabiendas de su sinrazón con todos los inconvenientes que ello comporta para las partes implicadas, para el Ministerio Fiscal, para este órgano judicial y -en definitiva- para la sobrecargada Administración de Justicia, en tanto que oposiciones tan injustificadas como la presente comportan inevitable dilación para los procedimientos pendientes de una pretensión más fundada. Entendiendo que existe mala fe cuando la parte es plenamente consciente de la absoluta inconsistencia jurídica de su postura, ya estribe esta en un pretender, ya en oponerse a la justa pretensión de adverso, y se da temeridad en quien desconoce la completa falta de fundamento atendible de su conducta por ausencia inexcusable de la diligencia más elemental (por todas, STS de 24 de marzo de 1993 y 14 de marzo y 10 de diciembre de 1996).

Por las circunstancias expuestas, consideramos que procede imponer una multa por mala fe, dentro del límite legal del artículo 75.4 en el importe moderado de 600 euros debiendo la empresa abonar los honorarios de los letrados de la parte demandante que la Sala fija en 500 euros (quinientos euros) para cada uno de los letrados actuantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Estimamos, en parte, la demanda formulada por don José Félix Pinilla Porlan, Letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) por don Juan José Montoya Pérez, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de Comisiones Obreras Construcción y Servicios), y por don Eduardo Serafín López Rodríguez, Letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Madrid, en nombre y representación de la Federación de Trabajadores de Seguridad Privada de la Unión Sindical Obrera (FTSP-USO), contra la mercantil «Ariete Seguridad, SA», y contra los siguientes integrantes de la Comisión Negociadora del Convenio colectivo de la empresa Ariete Seguridad, por la parte social: Don Víctor Alejandro Cazón Carvajal, don Daniel Herrera Fernández, don José Manzano Moreno, don Nicolás Martín Suárez, don Juan Monterroso Dominguez, don José Francisco Orantos Vadillo, don César Plata Castrejón, don Juan Rodriguez Baltasar, doña Belén Seral Millán, don Juan Antonio Antolín Moreno, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre impugnacion de Convenio colectivo declaramos la nulidad íntegra del Convenio colectivo impugnado, de la empresa Ariete Seguridad, SA (código de Convenio número 9010 1262012013) publicado en el BOE de 24 de noviembre de 2017, condenamos a los demandados a estar y pasar por esta declaración, con expresa imposición de una sanción pecuniaria a la empresa demandada por importe de 600 € que Federación de Trabajadores de Seguridad Privada de la Unión Sindical Obrera deberá ingresar en el Tesoro Público y acreditar dicho ingreso en esta Sala en el plazo de 10 días desde la notificación de esta sentencia y así mismo la condenamos al abono de los honorarios de los letrados de la parte demandante en cuantía 500 euros (quinientos euros) para cada uno de los letrados actuantes, debiendo comunicarse la sentencia, una vez firme, a la autoridad laboral, en especial a los efectos de constancia en el registro correspondiente y a la publicación del fallo en el «Boletín Oficial del Estado» en que el convenio anulado fue en su día insertado.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el recurso de casación, el recurrente, si no goza del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el aartículo 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander, sucursal de la calle Barquillo, 49, si es por transferencia con el número 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en las observaciones el número 2419 0000 00 0009 18; si es en efectivo en la cuenta número 2419 0000 00 0009 18, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 24/04/2018
  • Fecha de publicación: 07/05/2018
Referencias anteriores
  • PUBLICA la Sentencia de la AN, de 9 de abril de 2018, que declara la nulidad del Convenio publicado por Resolución de 6 de noviembre de 2017 (Ref. BOE-A-2017-13631).
Materias
  • Audiencia Nacional
  • Convenios colectivos
  • Seguridad privada

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