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Documento BOE-A-2018-5227

Orden HFP/386/2018, de 13 de abril, por la que se modifica la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Publicado en:
«BOE» núm. 93, de 17 de abril de 2018, páginas 39701 a 39706 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda y Función Pública
Referencia:
BOE-A-2018-5227
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2018/04/13/hfp386

TEXTO ORIGINAL

Mediante el Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre, se han introducido diferentes modificaciones en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

Una de las modificaciones introducidas afecta al contenido del apartado 1 del artículo 29 del aludido texto reglamentario que, entre otras materias, regula los plazos en los que las Entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria deben proceder a ingresar en la cuenta del Tesoro las cantidades recaudadas a través de ellas.

Así, se establece la posibilidad de que, mediante orden ministerial, puedan establecerse plazos de ingreso diferentes de los que, con carácter general, se fijan en el citado precepto.

Con el fin de que no repercutan negativamente en la gestión de tesorería del Estado los plazos de autoliquidación e ingreso que se establecen en la Orden HFP/417/2017, de 12 de mayo, por la que se regulan las especificaciones normativas y técnicas que desarrollan la llevanza de los Libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria establecida en el artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y se modifica otra normativa tributaria, se considera necesario hacer uso de la habilitación reglamentaria anteriormente aludida y anticipar el momento en el que las Entidades colaboradoras deben efectuar el ingreso en el Banco de España de las cantidades recaudadas a través ellas que correspondan a las autoliquidaciones cuyos plazos de pago han sido objeto de modificación por la aludida orden ministerial.

Esta circunstancia determina la necesidad de modificar la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación, en relación con las Entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que, entre otras materias, regula el procedimiento de ingreso en el Banco de España por dichas Entidades o la aportación a la Administración Tributaria de la información de detalle de los ingresos recaudados a través de aquéllas.

Por otra parte, la experiencia acumulada aconseja realizar adaptaciones respecto de otros aspectos relativos a la prestación del servicio de colaboración en la gestión recaudatoria, también regulados en la Orden ministerial anteriormente mencionada. En particular, se abordan modificaciones en materia de justificantes de pago, de anotaciones en las cuentas restringidas o de plazos de presentación de información de detalle por parte de las Entidades colaboradoras a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

La disposición final única del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, habilita al Ministro de Economía y Hacienda para dictar aquellas disposiciones que resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de dicho texto reglamentario.

La habilitación a que se refiere el párrafo anterior debe considerase conferida actualmente al Ministro de Hacienda y Función Pública, en virtud de lo establecido en el artículo 5 y en la disposición final segunda del Real Decreto 415/2016, de 3 de noviembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden EHA/ 2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las Entidades de Crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Orden EHA/ 2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las Entidades de Crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria:

Uno. Se modifica el punto 1 del artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Los documentos de ingreso de autoliquidaciones y las cartas de pago correspondientes a liquidaciones practicadas por la Administración validadas, mecánica o manualmente, por las Entidades colaboradoras.

La validación de los documentos admitidos por las Entidades colaboradoras, dependiendo de que sea mecánica o manualmente, deberá contener, como mínimo los siguientes datos:

a) Validación mecánica:

Fecha del ingreso (o, en su caso, fecha de presentación de la solicitud de devolución).

Importe de la operación.

Clave de la Entidad y oficina receptora.

El literal «Ingreso» o «Devolución» o abreviatura que permita diferenciar ambos conceptos.

b) Validación manual:

Fecha del ingreso (o, en su caso, fecha de presentación de la solicitud de devolución).

Clave de la Entidad y oficina receptora.

Sello de la Entidad.

Las Entidades colaboradoras podrán optar por sustituir la validación mecánica en los documentos de ingreso de autoliquidaciones y en las cartas de pago correspondientes a liquidaciones practicadas por la Administración por la emisión de documentos independientes.

Los documentos sustitutivos de la validación mecánica serán considerados justificantes de ingreso, siempre que en ellos figuren, como mínimo, los siguientes datos:

Los que se exigen para la validación mecánica.

Código de modelo.

Número de justificante.

Indicación expresa del medio de pago utilizado: metálico o cargo en cuenta (en este caso, deberá indicarse el IBAN de la cuenta en la que se ha producido el cargo).

En los casos de solicitudes de devolución, deberá constar el IBAN de la cuenta designada por el obligado tributario para recibir el importe de la devolución.

Hora en que se ha producido el ingreso (o se ha recibido la solicitud de devolución).

Sello de la Entidad colaboradora.

Sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 34.4 del Reglamento General de Recaudación, el efecto liberatorio para el obligado frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria se producirá en función del importe, la fecha y la naturaleza de la operación consignados por la Entidad colaboradora en la validación mecánica o en el documento sustitutivo de la misma. En los supuestos de validación manual, los efectos liberatorios se producirán en función de los datos que figuren en el documento de ingreso o carta de pago y de la fecha de operación consignada por la Entidad colaboradora en dicha validación.

En los casos en que el obligado hubiera realizado el pago mediante cargo en cuenta, carecerá de efectos frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la fecha en que la Entidad colaboradora valore contablemente la operación en la cuenta en la que adeude el importe del ingreso.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 5, que queda redactado del modo siguiente:

«3. Ingreso en cuenta restringida. El abono en la cuenta restringida del Tesoro Público deberá realizarse en la misma fecha en que se produzca el ingreso en la Entidad. En todo caso, dicho abono se realizará de forma individualizada, llevándose a cabo una anotación en cuenta por cada documento de ingreso recaudado.

Cuando concurriesen circunstancias excepcionales, la Entidad colaboradora podrá efectuar el abono en la cuenta restringida hasta dos días hábiles después de la fecha en que el obligado hubiese realizado el pago, sin perjuicio de que la Entidad efectuará el ingreso en la cuenta del Tesoro en el Banco de España en función de la fecha que se consigne en el justificante de ingreso. A estos efectos, se consideran circunstancias excepcionales las siguientes:

a) Huelgas y conflictos laborales.

b) Problemas de seguridad en la sucursal que obliguen a su desalojo

c) Dificultades en el funcionamiento de los sistemas telemáticos que imposibiliten a la Entidad colaboradora el acceso a los correspondientes registros contables.

En todo caso, la Entidad colaboradora deberá acreditar la existencia de cualquiera de estas circunstancias a requerimiento de los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Las circunstancias excepcionales que permiten diferir el abono en la cuenta restringida no podrán ser invocadas en ningún caso por la Entidad colaboradora cuando:

1.º El justificante del pago proporcionado por la Entidad colaboradora al obligado al pago sea alguno de los documentos de ingreso a que se refiere el artículo 3.1 de la presente orden, siempre que esté validado por la Entidad de forma mecánica. Dicha limitación se extiende a los casos en los que la Entidad hubiera emitido el documento sustitutivo de la validación mecánica aludido en el citado precepto.

2.º El justificante suministrado al obligado por la Entidad sea un recibo de los citados en el artículo 3.3 de la presente orden, salvo que el recibo traiga causa de otro anterior que deba ser anulado por contener un NRC erróneo (como consecuencia de errores de la Entidad colaboradora en la captura de los datos necesarios para su generación) o, cuando quedando registro de que la operación se intentó en plazo, exista constancia fehaciente de que la anotación en la cuenta restringida no pudo realizarse por motivos técnicos imputables a la Entidad.»

Tres. Se modifica el artículo 9, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 9. Plazos para efectuar el ingreso.

Las Entidades colaboradoras ingresarán en la cuenta del Tesoro en el Banco de España lo recaudado en cada quincena, atendiendo para ello a los plazos siguientes:

1. Las cantidades recaudadas durante la quincena que finaliza el día de 5 de cada mes deberán ingresarse, con carácter general, el día 18 de ese mismo mes o el inmediato hábil anterior.

No obstante, aquellos importes que se refieran a las autoliquidaciones que figuran en el anexo XVII deberán ser ingresados por las Entidades colaboradoras el día 5 de cada mes o el inmediato hábil posterior.

2. Los importes recaudados durante la quincena que finaliza el día 20 de cada mes deberán ser ingresadas el penúltimo día hábil de ese mes.

A efectos del ingreso, se considerarán días inhábiles los sábados, los domingos y las festividades (nacionales, autonómicas y locales) que afecten a la localidad en la que se encuentre situada la oficina central del Banco de España.

En caso de que el día de ingreso determinado de acuerdo con los párrafos anteriores permaneciera cerrado el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real, las Entidades colaboradoras deberán efectuar el ingreso el día hábil inmediatamente anterior.

Las Asociaciones representativas de las Entidades colaboradoras deberán comunicar al Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria los días en los que vaya a permanecer cerrado el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real, tan pronto como éstos sean conocidos y, en todo caso, antes del 1 de diciembre de cada año.»

Cuatro. Se modifica el punto 1 del artículo 11, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Información previa: Saldos de las cuentas restringidas. El segundo día hábil siguiente al del fin de cada quincena, la oficina centralizadora de cada entidad enviará al Departamento de Recaudación, vía teleproceso, o por fax o correo electrónico ante causas de fuerza mayor, los saldos de las cuentas restringidas detalladas en el artículo 5.2.a), b) y c) de la presente orden, correspondientes a la quincena de que se trate. Esta información se ajustará a las especificaciones técnicas y al modelo de remisión por fax o correo electrónico que figuran en el anexo IX.

A efectos de la comunicación de saldos, se considerarán días inhábiles los sábados y las festividades (nacionales, autonómicas o locales) que afecten tanto a la localidad en que radique la oficina centralizadora designada por cada Entidad como a aquella en que radique la sede del Departamento de Recaudación.

La Entidad transmisora podrá incluir la información relativa a otras Entidades colaboradoras.

En caso de que, con posterioridad a la comunicación de los saldos, éstos experimentaran variaciones significativas, la Entidad comunicará al Departamento de Recaudación el saldo final correcto. Dicha comunicación se efectuará en todo caso antes del ingreso en el Banco de España y se llevará a cabo mediante fax o correo electrónico, utilizando el modelo recogido a tal efecto en el anexo IX. A estos exclusivos efectos, se entenderá que la fecha de ingreso en el Banco de España de las quincenas que finalizan el día 5 de cada mes es el día 18 de ese mismo mes o el inmediato hábil anterior.

Se considerarán significativas (para cada tipo de ingreso) las diferencias entre el saldo inicialmente comunicado y el saldo correcto que excedan de 100.000 euros o de un 1 por 100 calculado sobre el saldo inicialmente comunicado. No obstante lo anterior, las Entidades podrán comunicar al Departamento de Recaudación variaciones inferiores a las anteriormente señaladas.

Una vez que la Entidad haya efectuado el ingreso en el Banco de España de la quincena correspondiente, el Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras comprobará que el total de cada uno de los ingresos coincide con los saldos de las cuentas correspondientes, pudiendo solicitar a la Entidad justificación de las diferencias que, en su caso, se produzcan.»

Cinco. Se modifica el artículo 12, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 12. Plazos y forma de presentación.

La información que, conforme a lo previsto en el artículo 29.2 del Reglamento General de Recaudación, las Entidades colaboradoras están obligadas a aportar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria se presentará centralizadamente por teleproceso en los plazos siguientes:

A. Información relativa a las quincenas cuyo vencimiento genérico sea el día 5 de cada mes:

Cuando se trate de autoliquidaciones incluidas en el Anexo XVII, dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes.

Cuando se trate de autoliquidaciones no incluidas en el Anexo XVII, el mismo día en que la Entidad efectúe el ingreso en el Banco de España. Respecto de este tipo de autoliquidaciones, no se admitirán presentaciones de información realizadas con anterioridad al día 13 del mes. Estas presentaciones podrán contener información relativa a autoliquidaciones incluidas en el Anexo XVII.

Cuando se trate de autoliquidaciones especiales y liquidaciones practicadas por la Administración y otros ingresos no tributarios y de la Caja General de Depósitos, a los cuatro días hábiles siguientes a la finalización de la quincena correspondiente.

Cuando se trate de tasas, el mismo día en que la Entidad efectúe el ingreso en el Banco de España.

B. Información relativa a las quincenas cuyo vencimiento genérico sea el día 20 de cada mes:

Cuando se trate de autoliquidaciones (incluidas y no incluidas en el Anexo XVII), el mismo día en que efectúe la Entidad el ingreso en Banco de España.

Cuando se trate de autoliquidaciones especiales y liquidaciones practicadas por la Administración y otros ingresos no tributarios y de la Caja General de Depósitos, a los cuatro días hábiles siguientes a la finalización de la quincena correspondiente.

Cuando se trate de tasas, el mismo día en que la Entidad efectúe el ingreso en el Banco de España.

A efectos de lo previsto en este artículo, se considerarán días inhábiles los sábados y las festividades (nacionales, autonómicas y locales) que afecten tanto a la localidad donde se ubique la oficina centralizadora de la Entidad como a la localidad en que radique la sede el Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

La información se transmitirá al Departamento de Informática Tributaria conforme a las especificaciones contenidas en el Anexo XII, conteniendo los datos identificativos siguientes:

a) Importe total del ingreso y número de documentos que comprende el mismo.

b) Indicación del código correspondiente a cada tipo de ingreso con desglose en su caso por modelos e importe de cada uno de ellos.

c) Clave de la Entidad.

d) Quincena a la que corresponde el ingreso.

e) Fecha de ingreso en Banco de España cuando se refiera a autoliquidaciones.

La Entidad transmisora podrá incluir la información relativa a otras Entidades colaboradoras.»

Seis. Se modifica el apartado «tipo de registro 3 (registro de detalle) (autoliquidaciones excepto especiales)» del anexo XIII «presentación centralizada ingresos entidades colaboradoras: especificaciones técnicas. validaciones», que queda redactado del siguiente modo:

«TIPO DE REGISTRO 3 (REGISTRO DE DETALLE)

(Autoliquidaciones excepto Especiales)

Tipo de registro distinto de 3.

Grave.

Número de secuencia con saltos en la numeración.

Grave.

Ejercicio no válido (Sin iniciar el período de devengo).

Leve.

Período no válido (Distinto a 1T, 2T, 3T 4T,1P,2P, 3P o OA, o cuyo período de devengo aún no se hubiera iniciado).

Leve.

El período no se corresponde a la periodicidad de presentación del modelo.

Leve.

Modelo de autoliquidación distinto a los autorizados.

Grave.

Modelo de autoliquidación no incluido en el Anexo XVII de esta Orden (para presentaciones correspondientes a primeras quincenas, efectuadas antes del día 13 del mes)

No se corresponde con el grupo subtotal en que se presenta.

Grave

Grave.

Número de justificante Más de 10 números de justificante ficticios No se cumple rutina c/control.

Grave.

Configuración del NIF no existente o con dígito de control erróneo.

Leve.

Anagrama o comienzo del apellido: Inexistencia en personas físicas.

Leve.

No se cumple rutina c/control o no coincide con los cuatro primeros caracteres del apellido.

Leve.

Código de sucursal del ingreso desconocida.

Grave.

Importe del ingreso = 0.

Grave.

Fecha de ingreso ilógica.

Leve.

Dato específico no capturado cuando sea exigido.

Leve.»

Siete. Se añade un nuevo Anexo XVII, con la siguiente redacción:

«ANEXO XVII
Modelos de autoliquidación cuyo ingreso en el Banco de España debe ser anticipado por las entidades colaboradoras

Modelo

Denominación

Periodos ingreso

303

Impuesto sobre el Valor Añadido. Autoliquidación.

M (01 a 12)

303

Impuesto sobre el Valor Añadido. Autoliquidación

4T

353

Impuesto sobre el Valor Añadido. Grupo de entidades. Modelo agregado. Autoliquidación mensual.

M (01 a 12)

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

No obstante, los apartados tres y cinco de su artículo único no serán de aplicación hasta que, en los términos previstos en el artículo 29 del Reglamento General de Recaudación, se inicie la primera quincena del mes de agosto de 2018.

Madrid, 13 de abril de 2018.– El Ministro de Hacienda y Función Pública, Cristóbal Montoro Romero.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 13/04/2018
  • Fecha de publicación: 17/04/2018
  • Fecha de entrada en vigor: 18/04/2018
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 18 de abril de 2018.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3.1, 5.3, 9, 11.1, 12 y anexo 13 y AÑADE el anexo 17 de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio (Ref. BOE-A-2007-13223).
  • CITA Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2017-15839).
Materias
  • Administración electrónica
  • Agencia Estatal de la Administración Tributaria
  • Banco de España
  • Entidades de crédito
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Recaudación
  • Tesoro Público

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