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Documento BOE-A-2018-4785

Acuerdo entre el Reino de España y la República de la India sobre la exención recíproca de visados para titulares de pasaportes diplomáticos, hecho en Madrid el 30 de mayo de 2017.

Publicado en:
«BOE» núm. 86, de 9 de abril de 2018, páginas 36753 a 36756 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2018-4785
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2017/05/30/(3)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE LA INDIA SOBRE LA EXENCIÓN RECÍPROCA DE VISADOS PARA TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS

El Reino de España y la República de la India, denominados en lo sucesivo «las Partes Contratantes»;

Deseando fortalecer las relaciones amistosas existentes mediante el fomento de la libre circulación entre ambos países de los titulares de pasaportes diplomáticos; y reconociendo la necesidad de respetar las leyes y reglamentos nacionales y, además, en el caso del Reino de España, los compromisos que se deriven de la aplicación del Derecho de la Unión Europea y del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 y su Convenio de aplicación de 19 de junio de 1990;

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1
Exención de visados

1. Los nacionales de la República de la India que sean titulares de pasaportes diplomáticos válidos podrán entrar en el territorio del Reino de España, en visitas oficiales o privadas, sin necesidad de visado para estancias de una duración que no exceda de noventa (90) días dentro de cualquier periodo de ciento ochenta (180) días.

2. Cuando las personas mencionadas entren en el territorio del Reino de España después de haber viajado a través del territorio de uno o más de los Estados miembros de la Unión Europea en los que los reglamentos relativos a la eliminación de los controles en las fronteras interiores y de las restricciones sobre libre circulación de personas se apliquen íntegramente, con arreglo a lo estipulado en el Reglamento (CE) n.º 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), los noventa (90) días comenzarán a contarse a partir de la fecha en que se haya cruzado la frontera exterior que delimite la zona de libre circulación establecida por los mencionados Estados.

ARTÍCULO 2
Duración del plazo de exención de visados

1. Los nacionales del Reino de España que sean titulares de pasaportes diplomáticos válidos podrán entrar en el territorio de la República de la India, en visitas oficiales o privadas, sin necesidad de visado para estancias de una duración que no exceda de noventa (90) días dentro de cualquier periodo de ciento ochenta (180) días.

2. A los titulares de pasaportes diplomáticos indios que entren en España a efectos de acreditación se les exigirá que obtengan previamente el visado necesario. A los titulares de pasaportes diplomáticos españoles que entren en la India a efectos de acreditación se les exigirá que obtengan previamente el visado necesario.

ARTÍCULO 3
Visados para destinos

1. Un ciudadano de cualquiera de las Partes Contratantes, que esté destinado como miembro del personal diplomático o consular o como representante de su país ante una organización internacional con sede en el territorio de la otra Parte Contratante y en posesión de un pasaporte diplomático válido, deberá obtener un visado previamente a su entrada en el territorio de la otra Parte Contratante.

2. Los titulares de pasaportes diplomáticos de cualquiera de las Parte Contratante que estén empleados por una organización, organismo, agencia internacional o cualquier otra entidad de este tipo, deberán obtener un visado previamente a su entrada en el territorio de la otra Parte Contratante para visitas oficiales o privadas.

3. Las condiciones indicadas en el apartado 1 del presente artículo se aplicarán también al cónyuge de un miembro de la Misión Diplomática o del Consulado o representante ante una Organización Internacional, sus hijos y sus padres dependientes.

ARTÍCULO 4
Aplicación de las leyes locales o nacionales

Las disposiciones del presente Acuerdo no eximirán a los nacionales de las Partes Contratantes mencionados en los artículos 1 y 2 del presente Acuerdo de la observancia de la legislación nacional del Reino de España y de la República de la India, respectivamente, sin detrimento de los privilegios e inmunidades garantizados por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963, así como otra normativa de Derecho Internacional aplicable. Las disposiciones del presente Acuerdo no eximen a los que se acojan al mismo de la obligación de obtener un visado para estancias de más de noventa (90) días.

ARTÍCULO 5
Validez de los pasaportes

La duración de los pasaportes diplomáticos de los nacionales de cada Parte deberá tener una validez de al menos 6 (seis) meses en la fecha de entrada en el territorio del país de la otra Parte.

ARTÍCULO 6
Documentos de viaje

1. En un periodo de treinta días (30) días a partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación del Reino de España y el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de la India intercambiarán, por vía diplomática, muestras de sus respectivos pasaportes diplomáticos actualmente en vigor.

2. Las Partes Contratantes se informarán mutuamente, por vía diplomática, de las modificaciones que se introduzcan en sus legislaciones respectivas en relación con la expedición de pasaportes diplomáticos e intercambiarán, por vía diplomática, muestras de sus pasaportes nuevos o modificados, incluida una descripción detallada de dichos documentos, con al menos treinta (30) días de antelación a su entrada en vigor.

ARTÍCULO 7
Prevención de la falsificación de pasaportes

Las Partes se comprometen a prevenir la falsificación de pasaportes y garantizarán el cumplimiento de las normas mínimas de seguridad recomendadas por la OACI para los documentos de viaje legibles por una máquina.

ARTÍCULO 8
Suspensión

Cualquiera de las Partes Contratantes podrá suspender parcial o totalmente, la aplicación del presente Acuerdo por un periodo indefinido de tiempo, cuando existan razones de seguridad nacional, orden público o salud pública. La adopción y, de darse el caso, la revocación de la misma, se notificará inmediatamente por vía diplomática. Dicha suspensión entrará en vigor en la fecha señalada en la notificación a la otra Parte Contratante. La suspensión no afectará a los titulares de pasaportes diplomáticos que hayan entrado ya sin visado en el territorio de la otra Parte Contratante con arreglo al Acuerdo.

ARTÍCULO 9
Resolución de controversias

Toda diferencia o controversia que surja de la aplicación de las disposiciones del Acuerdo se resolverá de forma amistosa, mediante consulta o negociación entre las Partes Contratantes por vía diplomática, sin remitirse a ningún tercero ni tribunal internacional.

ARTÍCULO 10
Revisión y modificaciones

Cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar por escrito, por vía diplomática, la revisión o modificación total o parcial del presente Acuerdo. Toda revisión o modificación que haya sido acordada por las Partes Contratantes, entrará en vigor en la fecha que se acuerde mutuamente y formará parte del presente Acuerdo en consecuencia.

ARTÍCULO 11
Denuncia

El Acuerdo podrá denunciarse por cualquiera de las Partes Contratantes mediante notificación por escrito por vía diplomática, y la denuncia entrará en vigor noventa (90) días después de la fecha de la notificación.

ARTÍCULO 12
Entrada en vigor y duración

1. El presente Acuerdo tendrá una duración indeterminada.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha que se acuerde mutuamente por las Partes Contratantes, lo que se notificará mediante canje de notas diplomáticas indicando el cumplimiento de sus respectivos requisitos jurídicos internos para su entrada en vigor.

En fe de lo cual, los representantes de ambas Partes, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Madrid, el 30 de mayo de 2017, en dos ejemplares originales, en los idiomas español, hindi e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,

Por la República de la India,

Alfonso María Dastis Quecedo,

Ruchi Ghanshyam,

Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Gobierno de España

Secretaria para Asuntos Occidentales

Ministerio de Relaciones Exteriores

Gobierno de la India

* * *

El presente Acuerdo entrará en vigor el 12 de abril de 2018, fecha acordada mutuamente por las Partes Contratantes, una vez cumplidos sus respectivos requisitos jurídicos internos, según se establece en su artículo 12.

Madrid, 3 de abril de 2018.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 30/05/2017
  • Fecha de publicación: 09/04/2018
  • Fecha de entrada en vigor: 12/04/2018
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 3 de abril de 2018.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • India
  • Pasaportes
  • Relaciones Diplomáticas
  • Visados

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