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Documento BOE-A-2018-3691

Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Popular China, hecho en Bad Neuenahr el 19 de mayo de 2017.

Publicado en:
«BOE» núm. 66, de 16 de marzo de 2018, páginas 30446 a 30451 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2018-3691
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2017/05/19/(2)

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA POPULAR CHINA

El Reino de España y la República Popular China, en lo sucesivo denominados las «Partes Contratantes», con objeto de desarrollar relaciones amistosas entre el Reino de España, en lo sucesivo «España», y la República Popular China, en lo sucesivo «China» y deseosos de llevar adelante su cooperación mutua en el ámbito de la seguridad social, han acordado lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

1. Para los fines del presente Convenio:

a) Por «legislación» se entenderá:

Respecto a China, las leyes, los reglamentos administrativos, ministeriales y locales, y cualquier otra norma o disposición legal relativa a los regímenes de seguro social comprendidos en el ámbito de este Convenio y expuestos en el artículo 2.1.(a), y

Respecto a España, las leyes y otros reglamentos de seguridad social comprendidos en el ámbito de este Convenio, como se expone en el artículo 2.1.(b);

b) Por «Autoridad Competente» se entenderá:

Respecto a China, el Ministerio de Recursos Humanos y Seguridad Social, y

Respecto a España, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social;

c) Por «Institución Competente» se entenderá:

Respecto a China, la Administración de Seguro Social del Ministerio de Recursos Humanos y Seguridad Social u otros órganos designados por el mismo, y

Respecto a España, el órgano responsable de aplicar la legislación, la Tesorería General de la Seguridad Social;

d) Por «Organismo de Enlace» se entenderá:

Respecto a China, la Administración de Seguro Social del Ministerio de Recursos Humanos y Seguridad Social u otros órganos designados por el mismo, y

Respecto a España, la institución responsable de garantizar la coordinación y el intercambio de información entre las Instituciones Competentes de ambas Partes Contratantes, a saber, la Tesorería General de la Seguridad Social;

e) Por «territorio» se entenderá:

Respecto a China, el territorio al que son aplicables la Ley de Seguro Social de la República Popular China y las leyes y reglamentos pertinentes, y

Respecto a España, el territorio de España;

f) Por «nacional» se entenderá:

Respecto a China, cualquier persona que posea la nacionalidad de la República Popular China, y

Respecto a España, cualquier persona definida como nacional español en el Título Primero del Libro Primero del Código Civil español.

2. Cualquier término no definido en este artículo tendrá el significado que se le asigne en la legislación aplicable de la respectiva Parte Contratante.

Artículo 2. Ámbito de aplicación material.

1. Este Convenio será aplicable a las legislaciones relativas a los siguientes regímenes de seguro social:

a) Respecto a China:

(i) Seguro básico de vejez para trabajadores por cuenta ajena.

(ii) Seguro de desempleo.

b) Respecto a España:

(i) Pensiones contributivas de trabajadores por cuenta ajena del Sistema de Seguridad Social, excepto las debidas a accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

(ii) Cotizaciones y prestaciones de desempleo para trabajadores por cuenta ajena.

2. Este Convenio también es aplicable a las leyes y reglamentos que modifican, complementan, consolidan o sustituyen la legislación especificada en el apartado 1 de este artículo. Sin embargo, este Convenio no es aplicable a ninguna modificación para establecer un nuevo régimen de seguridad social, salvo si las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes deciden conjuntamente aplicar esa modificación.

3. Salvo disposición en contrario en este Convenio, la legislación citada en el apartado 1 de este artículo no incluirá tratados u otros acuerdos internacionales sobre seguridad social que puedan concluirse entre una Parte Contratante y un tercer Estado, o legislación promulgada para su aplicación específica.

Artículo 3. Ámbito de aplicación personal.

Este Convenio se aplicará a todas las personas sujetas a la legislación de seguridad social de cualquiera de las dos Partes Contratantes que se especifica en el artículo 2.

Artículo 4. Igualdad de trato.

Salvo disposición en contrario en este Convenio, las personas especificadas en el artículo 3 recibirán el mismo trato que los nacionales de aquella Parte Contratante en aplicación de la legislación de dicha Parte.

Artículo 5. Abono de prestaciones.

Salvo si en este Convenio se especifica lo contrario, una Parte Contratante no reducirá ni modificará las prestaciones reconocidas conforme a su legislación únicamente por razón de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte Contratante o en un tercer Estado. Estas prestaciones se abonarán de conformidad con lo establecido en la legislación interna de la Parte Contratante en la que el beneficiario obtiene las prestaciones.

Artículo 6. Cobertura obligatoria de los trabajadores por cuenta ajena.

Salvo disposición en contrario en este Convenio, un trabajador por cuenta ajena que trabaja en el territorio de una Parte Contratante estará sujeto, respecto a dicho trabajo, sólo a la legislación de aquella Parte Contratante.

Artículo 7. Personas desplazadas.

1. Cuando una persona, que trabaje en el territorio de una Parte Contratante para un empleador cuyo lugar de actividad se encuentre en ese territorio, sea enviada por ese empleador al territorio de la otra Parte Contratante en el contexto de dicho empleo y para prestar allí servicios para dicho empleador, sólo la legislación de la primera Parte Contratante continuará siendo aplicable respecto a dicho empleo durante los primeros setenta y dos meses naturales, como si el trabajador continuase trabajando en el territorio de la primera Parte Contratante.

2. En caso de que el desplazamiento continúe más allá del período especificado en el apartado 1 de este artículo, seguirá aplicándose la legislación de la primera Parte Contratante a que se refiere dicho apartado, siempre que las Autoridades Competentes o Instituciones Competentes de las Partes Contratantes accedan a ello. Los procedimientos y la duración de dicha aplicación continuada se harán constar en el Acuerdo Administrativo.

Artículo 8. Trabajadores a bordo de buques y aeronaves.

1. Las personas que trabajen a bordo de un buque con bandera de cualquiera de las Partes Contratantes estarán sujetas a la legislación de dicha Parte Contratante. Sin embargo, cuando una persona que normalmente resida en el territorio de una Parte Contratante trabaje a bordo de un buque con bandera de la otra Parte Contratante, la legislación de la primera Parte Contratante se aplicará a esta persona como si trabajara en el territorio de la primera Parte Contratante.

2. Toda persona empleada como oficial o miembro de la tripulación de una aeronave, estará sujeta, respecto a dicho empleo, a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio tenga su sede la empresa que la emplea. Sin embargo, si la empresa mantiene una filial o presencia permanente en el territorio de la otra Parte Contratante, dicha persona empleada por la filial o presencia permanente estará sujeta a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio esté situada la filial o presencia permanente.

Artículo 9. Miembros de misiones diplomáticas o puestos consulares y empleados públicos.

1. Este Convenio no afectará a las disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961 ni a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963.

2. Los funcionarios del Estado de una Parte Contratante y las personas empleadas por cualquier otra institución pública de la citada Parte Contratante que desempeñen sus obligaciones públicas en el territorio de la otra Parte Contratante seguirán sujetos sólo a la legislación de la primera Parte Contratante en lo que concierne a esta actividad.

Artículo 10. Excepciones.

Las Autoridades Competentes o las Instituciones Competentes de ambas Partes Contratantes podrán acordar una excepción a los artículos 6 a 9 respecto a personas o grupos de personas determinados, siempre que los afectados queden sujetos a la legislación de una Parte Contratante.

Artículo 11. Acuerdos de aplicación.

1. Las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes concluirán un Acuerdo Administrativo que establezca las medidas necesarias para la aplicación de este Convenio.

2. Las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes se informarán mutuamente sobre cualquier cambio en su legislación que pueda afectar a la aplicación de este Convenio.

3. Las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes designarán los Organismos de Enlace para la aplicación de este Convenio.

Artículo 12. Intercambio de información y asistencia mutua.

En respuesta a una petición escrita, las Autoridades Competentes o las Instituciones Competentes de las Partes Contratantes se proporcionarán mutuamente, en la medida en que lo permita su respectiva legislación, toda información y asistencia mutua para la aplicación de este Convenio.

Artículo 13. Emisión de certificados.

1. En las circunstancias descritas en los artículos 7 y 10 de este Convenio, la Institución Competente de la Parte Contratante cuya legislación se aplica emitirá, si así se le solicita, un certificado respecto del empleo de que se trate, declarando que el trabajador está sujeto a esa legislación. El certificado tiene que incluir información sobre su período de validez.

2. Cuando haya de aplicarse la legislación de China, el certificado será emitido por la Administración de Seguro Social del Ministerio de Recursos Humanos y Seguridad Social o por otros órganos designados por el citado Ministerio.

3. Cuando haya de aplicarse la legislación de España, el certificado será emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Artículo 14. Confidencialidad de la información.

Una Parte Contratante sólo podrá revelar la información recibida con el consentimiento previo de la otra Parte Contratante. La información sobre cualquier persona que se transmita conforme a este Convenio a la Autoridad Competente o Institución Competente de una Parte Contratante por la Autoridad Competente o Institución Competente de la otra Parte Contratante se usará confidencialmente y exclusivamente a los efectos de la aplicación de este Convenio. Dicha información recibida por una Autoridad Competente o Institución Competente de una Parte Contratante se regirá por las leyes nacionales de esa Parte Contratante relativas a la protección de la privacidad y la confidencialidad de los datos personales. El posterior uso, el almacenamiento y la eliminación de dicha información recibida por una Autoridad Competente o Institución Competente de una Parte Contratante se regirán por las leyes para la protección de la privacidad de esa Parte Contratante.

Artículo 15. Lengua de comunicación y autenticación.

1. Al aplicar este Convenio, las Autoridades Competentes y las Instituciones Competentes de las Partes Contratantes pueden comunicarse en español, chino o inglés.

2. La Autoridad Competente y las Instituciones Competentes de una Parte Contratante no rechazarán documentos sólo porque estén en una lengua oficial de la otra Parte Contratante.

3. Los documentos, especialmente los certificados, que han de presentarse en aplicación de este Convenio, estarán exentos de los requisitos de autenticación u otra formalidad similar.

Artículo 16. Solución de controversias.

Las controversias entre las Partes Contratantes respecto a la interpretación o la aplicación de este Convenio se solucionarán mediante negociación y consulta entre las Autoridades Competentes o las Instituciones Competentes de las Partes Contratantes. Si las controversias no se resuelven dentro de un determinado período de tiempo, se solucionarán por conducto diplomático.

Artículo 17. Disposición transitoria.

Si una persona inicia un desplazamiento antes de la fecha de entrada en vigor de este Convenio, el período de desplazamiento para los fines del artículo 7 empezará en la fecha de entrada en vigor de este Convenio.

Artículo 18. Revisión.

1. Este Convenio será objeto de revisión por las Partes Contratantes a petición de cualquiera de ellas.

2. Antes de transcurridos 10 años desde de la entrada en vigor de este Convenio, las Partes Contratantes revisarán conjuntamente si el mismo debe modificarse para garantizar la cobertura de seguridad social más completa posible para los nacionales de ambas Partes Contratantes que están o han estado cubiertos por los sistemas de seguridad social de ambas Partes Contratantes.

Artículo 19. Entrada en vigor.

Ambas Partes Contratantes se notificarán mutuamente por escrito que han llevado a cabo todos los procedimientos jurídicos internos necesarios para la entrada en vigor de este Convenio. El Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después de la recepción de la última nota escrita.

Artículo 20. Duración y denuncia.

Este Convenio se concluirá por un período de tiempo indefinido y seguirá en vigor hasta el último día del duodécimo mes posterior a la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes notifique por escrito su denuncia a la otra Parte Contratante.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, firman este Convenio.

Hecho por duplicado en Bad Neuenahr el 19 de mayo de 2017, en español, chino e inglés, siendo cada texto igualmente auténtico. En caso de cualquier divergencia de interpretación prevalecerá el texto inglés.

Por el Reino de España,

Por la República Popular China,

Fátima Báñez García,

Ministra de Empleo y Seguridad Social

Yin Weimin,

Ministro de Recursos Humanos y Seguridad Social

* * *

El presente Convenio entrará en vigor el 20 de marzo de 2018, nonagésimo día después de la recepción de la última nota informando del cumplimiento de todos los procedimientos jurídicos internos necesarios, según se establece en su artículo 19.

Madrid, 12 de marzo de 2018.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 19/05/2017
  • Fecha de publicación: 16/03/2018
  • Fecha de entrada en vigor: 20/03/2018
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 12 de marzo de 2018.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 11.1 y desarrolla el Convenio: Acuerdo de 19 de mayo de 2017 (Ref. BOE-A-2018-3690).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • China
  • España
  • Ministerio de Empleo y Seguridad Social
  • Seguridad Social

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