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Documento BOE-A-2018-3275

Orden APM/238/2018, de 27 de febrero, por la que se aprueban los Estatutos del Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida "Espárrago de Navarra".Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 59, de 8 de marzo de 2018, páginas 28224 a 28237 (14 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2018-3275
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2018/02/27/apm238

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida «Espárrago de Navarra» y su Consejo Regulador fue aprobado por Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 13 de julio de 1993, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación Específica Espárrago de Navarra y de su Consejo Regulador, modificado por Orden APA/2926/2003, de 8 de octubre.

En virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito supraautonómico fue creada la Corporación de derecho público Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida «Espárrago de Navarra».

Asimismo en la letra e) del artículo 17 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, se establece que las entidades de gestión que adopten la forma de corporación de derecho público elaborarán y aprobarán unos estatutos que serán sometidos, para su aprobación administrativa, al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y que deberán incluir, al menos, sus fines y funciones, organización, derechos y obligaciones de los operadores que los integren, régimen económico y financiero, control interno, de existir, y régimen disciplinario.

La Ley 6/2015, de 12 de mayo, ha sido desarrollada por el Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, y por el que se desarrolla la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

El Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida Espárrago de Navarra ha remitido los estatutos debidamente aprobados al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 6/2015, de 12 de mayo. Por lo tanto, en virtud a lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo, y una vez emitido el informe favorable de la Abogacía del Estado del Departamento, corresponde al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente aprobar dichos estatutos. Los aspectos relativos a la composición y funcionamiento del Consejo Regulador se contienen en los estatutos que se aprueban por esta Orden, por lo que se considera pertinente proceder a la derogación de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de aprobación de su Reglamento y de su Consejo Regulador, así como la posterior modificación de la misma.

Por otro lado, conforme a lo dispuesto en la normativa comunitaria, en particular en el Reglamento (UE) n.º 1151/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, el documento normativo de la Indicación Geográfica Protegida «Espárrago de Navarra» es su pliego de condiciones.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Aprobación de los Estatutos del Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida «Espárrago de Navarra».

Se aprueban los Estatutos de la Corporación de derecho público Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida «Espárrago de Navarra», cuyo texto figura en el anexo de la presente disposición.

Disposición derogatoria única. Derogación de las Órdenes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 13 de julio de 1993 y de 8 de octubre de 2003.

Se derogan la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 13 de julio de 1993, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación Específica «Espárrago de Navarra» y de su Consejo Regulador; Colegio Oficial de Gestores Administrativos así como la Orden APA/2926/2003, de 8 de octubre, por la que se aprueba la modificación del Reglamento de la Denominación Específica «Espárrago de Navarra» y de su Consejo Regulador.

Disposición final primera. Titulo competencial.

Esta orden se dicta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.e) de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, y en el ejercicio de la competencia exclusiva del Estado sobre las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas de ámbito territorial que se extiende a más de una Comunidad Autónoma, de conformidad a lo que se establece en la sentencia del Tribunal Constitucional (STC 112/1995).

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de febrero de 2018.–La Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel García Tejerina.

ANEXO
Estatutos del Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida «Espárrago de Navarra»
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Naturaleza jurídica.

Con arreglo a lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, se constituye la corporación de derecho público denominada Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida Espárrago de Navarra (en adelante, el Consejo Regulador), con personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines públicos y privados.

Artículo 2. Régimen aplicable.

1. El Consejo Regulador se rige por los presentes Estatutos, por la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, `por el Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, y por el que se desarrolla la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, y por la normativa europea que sea de aplicación.

2. Las actuaciones del Consejo Regulador se regirán por el derecho privado, salvo las realizadas en el ejercicio de potestades o funciones públicas que se regirán por el derecho administrativo.

Artículo 3. Relación con las Administraciones públicas.

Para el cumplimiento de sus fines públicos, y en su condición de órgano de gestión de la Indicación Geográfica Protegida (IGP) Espárrago de Navarra, el Consejo Regulador se relacionará con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, y con la Administración de las Comunidades Autónomas de Aragón, La Rioja y la Comunidad Foral de Navarra a través de las Consejerías competentes en materia de agricultura y calidad alimentaria.

CAPÍTULO II
Fines y funciones
Artículo 4. Fines.

Son fines principales del Consejo Regulador:

a) La gestión de la IGP Espárrago de Navarra, que se constituye como un bien de dominio público estatal en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico.

b) Proteger los derechos de los operadores que participan en la obtención del producto amparado por la IGP.

c) Proteger los derechos de los consumidores garantizando, dentro del alcance de sus facultades, una utilización leal de la expresión protegida por la IGP.

d) Velar por el mantenimiento de la especificidad del producto amparado por la IGP.

Artículo 5. Funciones.

1. Para la consecución de sus fines, y en su condición de entidad de gestión de la IGP Espárrago de Navarra, el Consejo Regulador asume las siguientes funciones:

a) La promoción del Espárrago de Navarra IGP.

b) La defensa de la IGP Espárrago de Navarra, ejerciendo a tal fin las acciones judiciales o extrajudiciales a su alcance frente a su utilización ilegítima o cualquier acto que constituya infracción de la IGP o competencia desleal.

c) Procurar una exhaustiva protección del nombre amparado por la IGP, registrando a tal fin las correspondientes marcas, nombres de dominios de internet y otros derechos de propiedad industrial que puedan complementar la protección prevista por la legislación en materia de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas.

d) Velar por que la calidad, la reputación y la autenticidad de los productos amparados por la IGP estén garantizadas en el mercado, supervisando el uso que se haga en el comercio de la expresión protegida.

e) Con independencia de las denuncias que se puedan presentar ante otras autoridades administrativas u órganos judiciales, denunciar ante el Ministerio de Agricultura y Pesca y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente prácticas no conformes a lo establecido en el pliego de condiciones de la IGP y en la normativa legal vigente en materia de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas.

f) Recopilar información sobre la producción y comercialización de Espárragos de Navarra con fines estadísticos.

g) Proponer las modificaciones del pliego de condiciones de la IGP Espárrago de Navarra al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

h) Colaborar con el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y órganos competentes de las Comunidades Autónomas de Aragón, La Rioja y la Comunidad Foral de Navarra, en particular, en sus actuaciones de control oficial.

i) Colaborar con los organismos de certificación de producto en los que el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente haya delegado determinadas tareas de control, si éste fuese el caso.

j) La gestión del Registro Oficial de la IGP, por delegación del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, en el que han de inscribirse todos aquellos operadores que deseen certificar su producción bajo la IGP Espárrago de Navarra.

k) En su caso, adoptar, en los términos previstos en la Política Agrícola Común y en el marco del pliego de condiciones de la IGP, para cada campaña, según criterios de defensa y mejora de la calidad, los límites máximos de producción y de transformación del producto amparado por la IGP o la autorización de cualquier aspecto de coyuntura anual que pueda influir en estos procesos. Dichas decisiones se harán públicas de forma que se garantice su posibilidad de acceso a todos los interesados y se comunicarán al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente quien, cuando proceda, comunicará a la Comisión Europea las medidas adoptadas.

l) Definir la forma de presentación colectiva del producto amparado en el mercado y establecer los requisitos mínimos que deben cumplir las etiquetas comerciales de los operadores de la IGP, que se comunicarán al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y se harán públicos de forma que se garantice su posibilidad de acceso a todos los interesados.

m) Emitir certificados de producto u operador acogido a la IGP a requerimiento del interesado que los solicite.

n) Establecer los requisitos mínimos y gestionar las contraetiquetas y precintos de garantía de la IGP.

o) Cualesquiera otras funciones que le sean expresamente asignadas por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente relacionadas con la IGP Espárrago de Navarra.

p) Cualquier otra que se derive de su naturaleza de entidad de gestión de la IGP Espárrago de Navarra en los términos establecidos en la «Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico» y en el artículo 45 del «Reglamento (UE) No 1151/2012 del Parlamento europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios».

q) En el ámbito de sus funciones y competencias, suscribir convenios de colaboración, contratos o encargos de cualquier índole, tanto con las Administraciones Públicas y sus órganos, como con entidades del ámbito privado.

r) Velar por la aplicación de los presentes Estatutos.

2. Las resoluciones y decisiones que adopte el Consejo Regulador respecto del ejercicio de las funciones k), l), m), n), o) y p) podrán ser objeto de impugnación en vía administrativa ante el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

CAPÍTULO III
Estructura y funcionamiento
Artículo 6. Composición.

1. El Consejo Regulador está integrado por operadores que participan en la obtención del producto amparado por la IGP Espárrago de Navarra inscritos en el Registro Oficial de la IGP.

2. El Consejo Regulador cuenta con un órgano de gobierno, denominado Pleno, en el que están representados de manera paritaria los intereses económicos y sectoriales que participan de manera significativa en la obtención del producto amparado por la IGP Espárrago de Navarra.

Artículo 7. El Pleno.

1. El Pleno del Consejo Regulador está integrado por:

a) Seis (6) vocales en representación del sector productor, elegidos democráticamente por y entre los titulares de explotaciones inscritas en el registro de plantaciones.

b) Seis (6) vocales en representación del sector comercializador e industrial, elegidos democráticamente por y entre los operadores inscritos en los registros de comercializadores en fresco y de industrias.

2. Asimismo, a las sesiones del Pleno podrán asistir un representante del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y otro de cada departamento competente de las Comunidades Autónomas de Aragón, La Rioja y la Comunidad Foral de Navarra; con voz, pero sin voto.

3. A su vez, el Consejo Regulador contará con un Presidente y un Vicepresidente, que serán elegidos por y entre los vocales del Pleno y que habrán de pertenecer a sectores distintos. Los que resulten designados como Presidente y Vicepresidente conservarán sus cargos de vocales.

4. Por cada uno de los vocales se designará un suplente, elegido de la misma forma que el titular y perteneciente al mismo sector que el vocal al que han de suplir.

5. La totalidad de cargos del pleno serán renovados cada 4 años, pudiendo ser reelegidos.

6. Al Pleno le corresponde adoptar los acuerdos del Consejo Regulador relativos a los fines y funciones y además:

a) Aprobar el presupuesto de cada ejercicio, incluyendo las cuotas ordinarias y extraordinarias, así como los precios por prestación de servicios de carácter privado, si los hubiere.

b) Determinar los recursos de financiación del Consejo Regulador.

c) Nombrar y cesar al secretario del Consejo Regulador.

d) Proponer y gestionar las modificaciones del Pliego de Condiciones de la IGP y de los Estatutos del Consejo Regulador.

e) Aprobar, en su caso, la creación de Comisión Permanente y/o comisiones de trabajo y designar a sus miembros.

f) Aprobar el Reglamento de Régimen Interno.

g) Aquellas otras propias del Consejo Regulador que no correspondan o hayan sido expresamente atribuidas a otros órganos.

Artículo 8. El Presidente del Consejo Regulador.

Las funciones del Presidente son:

a) Ostentar la representación del Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla de manera expresa en cualquiera de los miembros del Pleno, incluido el Secretario, en los casos en que sea necesario.

b) Convocar y presidir las sesiones del Pleno y fijar su orden del día.

c) Dirimir con su voto los empates a efectos de la adopción de acuerdos por el Pleno.

d) Informar al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de los acuerdos adoptados por el Consejo Regulador que deban ser conocidos por la Administración.

e) Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos, de forma solidaria con el Secretario.

f) Contratar, suspender o renovar el personal del Consejo Regulador.

g) Aquellas otras que el Consejo Regulador acuerde o que le encomienden el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas de Aragón, La Rioja y la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 9. Vocales del Pleno.

1. Los vocales del Pleno deberán estar vinculados a los sectores que representen. Para el caso de personas jurídicas, comunidades de bienes u otros entes sin personalidad jurídica, actuarán por ellas los directivos o representantes legales de las mismas o los que los comuneros designen como representantes. En caso de perder dichas personas físicas su vinculación con las personas jurídicas o entidades a las que representan, éstas habrán de designar a un nuevo directivo o representante legal para que actúe por ellas.

2. Causará baja el vocal que durante el periodo de vigencia de su cargo pierda su vinculación con el sector al que representa, deje de estar inscrito en el registro por el que fue elegido, se ausente injustificadamente a 4 sesiones del Pleno o haya sido suspendido, por sí mismo o por la persona jurídica a la que representa, en el derecho al uso de la IGP como consecuencia de la comisión de cualquier tipo de infracción.

3. Los vocales suplentes sustituirán a sus titulares en aquellas sesiones del Pleno a las que éstos no puedan acudir. Las ausencias habrán de ser debidamente justificadas.

4. El vocal suplente pasará a ser vocal titular en caso de producirse vacante por dimisión, cese u otra causa. Su vigencia en el cargo lo será por el tiempo que restaba al vocal sustituido.

Artículo 10. Sesiones del Pleno.

1. El Pleno se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por iniciativa propia o a petición de la mitad de los vocales, siendo obligatorio celebrar al menos 4 sesiones al año.

2. Las sesiones se convocarán con al menos cuatro días de antelación, debiendo acompañar a la convocatoria su orden del día. En cada sesión se tratarán únicamente aquellos asuntos previamente señalados en el orden del día.

3. No obstante lo dispuesto en el punto 2, por razones de urgencia, el Pleno podrá acordar, en la propia sesión y por unanimidad, tratar algún asunto no previamente señalado en el orden del día.

4. Cuando un vocal no pueda asistir a una sesión podrá delegar su representación en otro vocal, sin que ningún vocal pueda ostentar más de dos representaciones incluida la suya propia.

Artículo 11. Adopción de acuerdos.

1. El Pleno adoptará sus acuerdos por mayoría simple de los vocales presentes o representados, y para la validez de los mismos será necesario que estén presentes o representados más de la mitad de los vocales que lo integran. En casos de empate el Presidente tendrá voto de calidad.

2. No obstante lo anterior, para la modificación de los presentes Estatutos o instar la modificación del Pliego de condiciones de la IGP será necesaria mayoría de dos tercios.

3. Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a la pluralidad de operadores de la IGP se notificarán mediante circulares expuestas en la sede de este órgano así como en aquellos lugares y por los medios que considere más adecuados para alcanzar la máxima difusión.

Adicionalmente, el Consejo Regulador podrá remitir las circulares a los operadores o a las organizaciones, federaciones o asociaciones agrarias profesionales implantadas en la zona de producción y elaboración de la IGP, o acordar su publicación en los Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas de Aragón, de La Rioja y de la Comunidad Foral de Navarra.

4. Los acuerdos del Consejo Regulador que tengan carácter particular y afectan a un operador o grupo determinado de operadores se notificarán a éstos mediante correo postal o electrónico.

Artículo 12. Comisión Permanente.

1. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente, que estará formada por el Presidente, el Vicepresidente y dos vocales, uno de cada sector, designados por el Pleno del Consejo Regulador.

2. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se acordarán también las misiones específicas que le competen y las funciones que ejercerá.

3. La Comisión Permanente adoptará sus acuerdos con la misma mayoría y quórum exigidos para los acuerdos del Pleno.

4. Todas las resoluciones que tome la Comisión Permanente serán comunicadas al Pleno en la primera reunión que éste celebre.

Artículo 13. Comisiones de trabajo.

El Pleno podrá acordar la creación de las comisiones de trabajo que estime oportunas para tratar asuntos puntuales. Las comisiones de trabajo podrán estar integradas por vocales del Pleno, por operadores inscritos en los registros de la IGP e incluso por personas ajenas.

Artículo 14. Personal del Consejo Regulador.

Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará con el personal necesario y la plantilla figurará dotada en sus presupuestos. El personal del Consejo Regulador en ningún caso tendrá la consideración de personal al servicio de las administraciones públicas.

Artículo 15. Secretario del Consejo Regulador.

1. El Consejo Regulador tendrá un secretario, designado por el Pleno, del que dependerá directamente.

2. Al Secretario le corresponde:

a) Preparar los trabajos de Pleno y, en su caso, de las comisiones, y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz, pero sin voto; cursar las convocatorias por orden del Presidente; levantar las actas y custodiar los libros y documentos del Consejo Regulador.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del Consejo Regulador, tanto de personal como de tipo administrativo.

d) Las funciones que le encomiende el Presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo Regulador.

e) Celebrar contratos de toda naturaleza en nombre del Consejo Regulador

f) Asumir la jefatura de todo el personal del Consejo, realizar los procesos de selección y la contratación temporal del mismo, así como contratar personal con carácter indefinido tras la aprobación del Pleno.

g) Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos, de forma solidaria con el Presidente.

CAPÍTULO IV
Elección de los miembros del Pleno
Artículo 16. Funcionamiento democrático y voto ponderado.

1. Los miembros del Pleno serán elegidos democráticamente por y entre los operadores inscritos.

2. El voto será ponderado en función del volumen de producción certificada (kg certificados en la campaña precedente), para el caso de los comercializadores en fresco y las industrias, y en función de la superficie inscrita y kg de producción certificada en la campaña precedente, para el caso de los agricultores.

Artículo 17. Derecho al sufragio activo y pasivo y desarrollo del régimen electoral.

1. Podrán concurrir como electores y como candidatos a las elecciones al Pleno los operadores inscritos. Será el Pleno del Consejo Regulador quien determine el periodo mínimo de inscripción en los registros de la IGP y las demás condiciones que se tendrán en cuenta para concurrir como electores o elegibles en los censos.

2. El Reglamento de Régimen Interno regulará el periodo mínimo de inscripción en los registros y las demás condiciones que se tendrán en cuenta para concurrir como electores o elegibles en los censos, as cualquier detalle no recogido en los presentes Estatutos y en la normativa de remisión, siempre que no sea contrario al contenido de éstas, tales como la convocatoria de elecciones, la comisión electoral, censos, candidaturas, votación, escrutinio, asignación de vocalías o toma de posesión y elección de Presidente.

Artículo 18. Comisión electoral.

1. Tras la convocatoria de elecciones, el Consejo Regulador creará una comisión electoral cuyo cometido será la supervisión de las elecciones, y estará formada por:

a) Presidente: Lo será el del Consejo Regulador.

b) Dos vocales: Uno en representación de cada sector.

c) Secretario: Lo será el del Consejo Regulador.

d) Un representante de cada una de las candidaturas propuestas.

2. Son funciones de la comisión electoral:

a) Aprobar los censos definitivos.

b) Proclamar las candidaturas.

c) Realizar la vigilancia de las votaciones y su escrutinio.

d) Efectuar la proclamación de los electos.

e) Cualquier otra relacionada con el proceso electoral que no esté expresamente atribuida a los órganos de gobierno del Consejo Regulador.

3. Las decisiones de la comisión electoral pueden ser recurridas ante el Pleno del Consejo Regulador.

CAPÍTULO V
Registro de la Indicación Geográfica Protegida
Artículo 19. Registro.

1. Por delegación del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, el Consejo Regulador podrá gestionar los registros establecidos en el pliego de condiciones, así como el Registro oficial de la IGP Espárrago de Navarra en el que han de inscribirse los operadores que deseen participar en la obtención del producto amparado por la IGP. En lo que respecta a la IGP Espárrago de Navarra, se compone de los siguientes registros en función de la actividad de los operadores:

a) Registro de Plantaciones.

b) Registro de Comercializadores en Fresco.

c) Registro de Industrias.

2. La gestión de los registros, así como el régimen de inscripción y bajas, se llevará a cabo en observancia de lo previsto al efecto en las disposiciones y normas vigentes, así como la regulación adicional establecida, en su caso, en el Reglamento de Régimen Interno.

3. El Consejo Regulador se dotará de los medios necesarios para la correcta gestión del Registro de operadores delegado por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

Artículo 20. Inscripciones.

1. Las notificaciones de inscripción en el Registro oficial se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que, en cada caso, sean requeridos y en los impresos que se disponga a tal fin.

2. Solo figuraran en el Registro aquellos operadores que cumplan los requisitos que para tal fin establece el Pliego de Condiciones. Las decisiones adoptadas sobre las notificaciones de inscripción y renovación podrán ser objeto de impugnación en vía administrativa ante el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

Artículo 21. Registro de plantaciones.

1. En el Registro de Plantaciones se inscribirán aquéllas explotaciones situadas en la zona de producción y plantadas con variedades de espárragos definidas en el Pliego de Condiciones de la IGP Espárrago de Navarra.

2. En la inscripción figurará el nombre del titular de la explotación y el paraje, término municipal en que esté situada, polígono y parcelas catastrales, superficie, variedad o variedades, y cuantos datos sean necesarios para su perfecta clasificación y localización.

Artículo 22. Registro de Comercializadores en Fresco.

1. En el Registro de Comercializadores en Fresco se inscribirán aquéllos situados en la zona de elaboración y envasado definida en el Pliego de Condiciones de la IGP y que comercialicen espárrago procedente de plantaciones inscritas.

2. En este registro existen dos secciones:

a) Entidades asociativas agrarias.

b) Resto de manipuladores comercializadores.

3. En la inscripción figurarán el nombre de la empresa, localidad y zona de emplazamiento, capacidad de manipulación, instalaciones, sistema de comercialización y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la empresa.

Artículo 23. Registro de Industrias.

1. En el Registro de Industrias se inscribirán aquéllas situadas en la zona de elaboración y envasado definida en el Pliego de Condiciones de la IGP que se dediquen a la transformación de espárragos amparados por la IGP.

2. En este registro existen dos secciones:

a) Entidades asociativas agrarias.

b) Resto de manipuladores comercializadores.

3. En la inscripción figurará el nombre de la empresa, localidad y zona de emplazamiento, capacidad de manipulación, instalaciones, sistema de comercialización y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la empresa.

Artículo 24. Cancelación de la inscripción.

1. Los operadores inscritos podrán solicitar voluntariamente la cancelación de su inscripción en los registros mediante comunicación por escrito dirigida al Consejo Regulador con una antelación mínima de 30 días hábiles a la fecha del cese efectivo de su actividad como operador de la IGP, e indicando las existencias de productos amparados por la IGP a la fecha de la solicitud.

CAPÍTULO VI
Derechos y obligaciones de los operadores
Artículo 25. Derecho al uso de la IGP.

1. Solo los operadores inscritos en el Registro de la IGP tendrán derecho a optar a la certificación de su producción bajo la IGP Espárrago de Navarra.

2. El uso de la IGP Espárrago de Navarra queda reservado para los espárragos frescos o en conserva cuya conformidad con el Pliego de Condiciones haya sido certificada de acuerdo al procedimiento establecido y que procedan de operadores inscritos en el Registro.

Artículo 26. Obligaciones legales y estatutarias.

1. Además de las obligaciones legalmente establecidas, los operadores inscritos en la IGP Espárrago de Navarra quedan obligados al cumplimiento de las disposiciones de los presentes Estatutos, del Reglamento de Régimen Interno y de los acuerdos que, dentro de sus competencias, adopte el propio Consejo Regulador.

2. Para el ejercicio de los derechos regulados en los presentes Estatutos, o para poder beneficiarse de los servicios que preste el Consejo Regulador, los operadores deberán estar al corriente del pago de sus obligaciones con el Consejo Regulador.

Artículo 27. Etiquetas comerciales y uso publicitario.

1. Los operadores tienen en todo caso la obligación de comunicar al Consejo Regulador las etiquetas comerciales que pretendan utilizar para la distinción de producto amparado por la IGP, con una antelación mínima de quince días a su puesta en circulación.

2. Para el caso de que el Consejo Regulador, conforme a lo previsto en el artículo  5.1.l) de los presentes Estatutos, haya establecido y hecho públicos los requisitos mínimos que deben cumplir las etiquetas comerciales, éste podrá formular observaciones contra las etiquetas que le sean comunicadas por los operadores. Igualmente, y para el mismo caso, el Consejo Regulador podrá supervisar cualquier documento promocional o comercial, ya sea en soporte físico o electrónico, que los operadores utilicen en relación con los productos amparados por la IGP, y realizar, en consecuencia, observaciones contra los mismos.

3. Los operadores que también comercialicen espárragos no amparados por la IGP cuidarán especialmente de que la designación y presentación de tales productos no induzca a los consumidores a confusión o asociación con el Espárrago de Navarra, ni a error respecto de la naturaleza o cualidades de tales productos. En unas y otras etiquetas habrán de introducirse elementos identificativos suficientes que permitan distinguir claramente el espárrago amparado por la IGP del que no está.

Artículo 28. Contraetiquetas.

Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan, los espárragos para el consumo que gocen del amparo de la IGP irán provistos de contraetiquetas numeradas que serán colocadas en la planta envasadora o en el almacén inscrito y siempre de forma que no permitan la reutilización de las mismas. Dichas contraetiquetas son gestionadas y expedidas por el Consejo Regulador.

Artículo 29. Obligaciones genéricas en materia de control.

Todas las personas naturales o jurídicas inscritas en los registros de la IGP deberán facilitar el acceso a sus instalaciones y documentación para la correcta realización de auditorías, inspecciones y toma de muestras para ensayo, siempre que así sean requeridos en el marco de las respectivas tareas relacionadas con el control oficial.

CAPÍTULO VII
Régimen económico
Artículo 30. Recursos económicos.

Para el cumplimiento de sus fines el Consejo Regulador contará con los siguientes recursos:

a) Las cuotas ordinarias o extraordinarias que han de abonar sus operadores.

b) Las tarifas que pueda establecer por la prestación de otros servicios.

c) Las subvenciones, legados y donativos que reciba.

d) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al Consejo Regulador o a los intereses que representa.

e) Las cantidades recaudadas como consecuencia de la imposición de sanciones de acuerdo con el Régimen Disciplinario previsto en el Capítulo VIII de los presentes Estatutos.

f) Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos y rentas de los mismos.

g) Cualquier otro recurso que le corresponda percibir.

Artículo 31. Cuotas de los operadores.

1. Los operadores deberán satisfacer las cuotas que para cada campaña fije el Consejo Regulador.

2. Para los titulares de explotaciones inscritas en el registro de plantaciones, se podrá establecer una cuota en función de la superficie inscrita y otra cuota en función de los kilogramos de espárrago producidos destinados a certificación bajo la IGP.

3. Para los operadores inscritos en los registros de comercializadores en fresco y para las industrias se podrá establecer una cuota en función de los kilogramos de espárragos adquiridos de plantaciones inscritas y otra cuota en función de las contraetiquetas u otros marchamos de garantía o identificación solicitados.

4. Asimismo, podrán establecerse cuotas fijas por la inscripción en los registros y su vigencia o renovación, así como cuotas extraordinarias.

CAPÍTULO VIII
Régimen disciplinario
Artículo 32. Normas generales.

1. Los operadores inscritos en la IGP, tanto las personas físicas como las jurídicas, así como los miembros de los órganos de gobierno, están sujetos a la responsabilidad derivada del incumplimiento de lo establecido en estos Estatutos.

2. En el ejercicio de la potestad disciplinaria se respetarán los criterios de la debida proporcionalidad con la gravedad de la falta disciplinaria, atendiendo a la naturaleza de los hechos, las consecuencias de la falta y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes.

3. El régimen disciplinario establecido en estos Estatutos se entiende sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otro orden.

4. La potestad disciplinaria corresponde al Pleno del Consejo Regulador. Regirá a estos efectos el régimen general de adopción de acuerdo por parte del Pleno.

Artículo 33. Faltas disciplinarias.

1. Constituyen faltas disciplinarias las conductas previstas en el presente artículo que sean llevadas a cabo por operadores inscritos o por miembros de los órganos de gobierno en el incumplimiento de sus obligaciones por razón de su condición de integrantes de la IGP.

2. Las faltas disciplinarias se clasificarán en leves, graves o muy graves, de acuerdo a la siguiente graduación:

2.1 Leves:

a) El retraso en el pago de las cuotas establecidas para la financiación del Consejo Regulador cuando no supere los tres meses.

b) Todas aquéllas conductas que impidan el correcto desarrollo de las actividades propias del Consejo Regulador, cuando no figuren como graves o muy graves.

c) Suministrar de manera incompleta la información o documentación requerida por el Consejo Regulador en el marco de sus funciones de gestión de la IGP, o no informar de variaciones en esta información.

d) Toda conducta incorrecta en las relaciones con el resto de los operadores de la IGP o con sus órganos de gobierno, cuando no figuren como graves o muy graves.

e) El incumplimiento o las conductas contrarias a las disposiciones estatutarias o reglamentarias del Consejo Regulador, cuando no figuren como graves o muy graves.

2.2 Graves:

a) No informar al Consejo Regulador de fraudes e irregularidades relativas a la IGP cuando se tenga conocimiento de ello.

b) No colaborar con el Consejo Regulador en la investigación de fraudes e irregularidades de terceros, cuando así le sea solicitado expresamente.

c) El retraso, superior a 3 meses pero inferior a 6 meses,en el pago de las cuotas establecidas para la financiación del Consejo Regulador.

d) Realizar manifestaciones o actuaciones que causen desprestigio a la IGP.

e) Reiteración en el incumplimiento de acuerdos adoptados por el Consejo Regulador, o el incumplimiento de este tipo de acuerdos con grave perjuicio a la IGP.

f) El incumplimiento de las sanciones impuestas por faltas disciplinarias, una vez que sean exigibles por ser firmes y no haber sido suspendidas por los órganos competentes del orden jurisdiccional.

g) La desconsideración manifiesta hacia los demás operadoresde la IGP o hacia los miembros de sus órganos de gobierno.

2.3 Muy graves:

a) Obstruir activamente la investigación por parte del Consejo Regulador de fraudes e irregularidades relacionadas con la IGP, ya sean éstas presuntamente cometidas por el operador que obstruye o por cualquier tercero

b) Facilitar al Consejo Regulador datos falseados sobre la actividad del operador.

c) El retraso de más de 6 meses en el pago de las cuotas del Consejo Regulador.

d) Perpetrar coacciones, amenazas, injurias, represalias, agresiones o cualquier otra forma de presión a los operadoresde la IGP o hacia los miembros de sus órganos de gobierno.

Artículo 34. Sanciones disciplinarias.

1. Por razón de las faltas disciplinarias previstas en este capítulo podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Para las infracciones leves, del mero apercibimiento a una sanción pecuniaria de hasta 300 euros.

b) Para las infracciones graves, sanción pecuniaria de entre 301 y 1.000 euros.

c) Para las infracciones muy graves, sanción pecuniaria de entre 1.001 y 10.000 euros.

2. Para el caso de que el sancionado sea miembro de los órganos de gobierno del Consejo Regulador podrá acordarse, como medida adicional a las sanciones pecuniarias arriba descritas, la suspensión de su pertenencia a los mismos por un plazo que puede ir desde el mínimo de 6 meses al máximo de 4 años.

Artículo 35. Prescripción.

1. Las faltas prescriben:

a) Las leves: A los 6 meses.

b) Las graves: Al año.

c) Las muy graves: A los 2 años.

2. Los plazos de prescripción de las faltas comenzarán a contar desde la comisión de las mismas. La prescripción se interrumpirá por cualquier actuación expresa y manifiesta de los órganos de gobierno del Consejo Regulado dirigida a investigar la presunta infracción y con conocimiento del interesado.

Artículo 36. Procedimiento disciplinario.

1. Para la adopción de las sanciones señaladas en los artículos anteriores se tramitará un expediente disciplinario en el cual el operador supuestamente responsable tiene derecho a ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado, en su caso, el acuerdo que imponga la sanción.

2. El Pleno del Consejo Regulador, al tener conocimiento de una supuesta falta, decidirá, a la vista de los antecedentes disponibles, ordenar el archivo de las actuaciones o la incoación del expediente, designando, en ese momento, un instructor de entre sus miembros.

3. Tras las oportunas diligencias indagatorias, el instructor propondrá el sobreseimiento del expediente, si no encontrara indicios de falta disciplinaria, o formulará pliego de cargos, en caso contrario. En el pliego de cargos habrán de indicarse con precisión,claridad y debidamente motivados los actos que se presumen ilícitos; la calificación del tipo de falta en que incurre aquella conducta; así como la sanción a que, en su caso, puede ser acreedora la misma. Se concederá al expedientado un plazo de quince días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación para que pueda contestar por escrito, formular las alegaciones que considere oportunas de descargos y proponer las pruebas que estime pertinentes para su defensa.

4. En el expediente se admitirán todos los medios de prueba admisibles en Derecho, correspondiendo al Instructor la práctica de las que, habiendo sido propuestas, estime oportunas o las que él mismo pueda acordar. De las audiencias y pruebas practicadas deberá existir constancia escrita en el expediente.

5. Concluida la instrucción del expediente disciplinario, el instructor lo elevará, con la correspondiente propuesta de resolución, al Pleno del Consejo Regulador, ante el cual se concederá al expedientado nuevo trámite de audiencia, por el mismo plazo de quince días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación, para que pueda alegar cuanto estime oportuno o conveniente a su derecho. El instructor no podrá intervenir en estas deliberaciones ni en la toma de decisión por parte del Pleno, el cual, antes de dictar resolución, mediante acuerdo motivado, podrá devolver al instructor el expediente para la práctica de las diligencias que sean imprescindibles para la adopción de la resolución. En la práctica de nuevas diligencias podrá intervenir el interesado, si lo cree oportuno, debiéndosele comunicar, en todo caso, el resultado de las mismas. Tras conocer el resultado de estas diligencias el interesado dispondrá de un plazo de ocho días hábiles para formular las alegaciones que a su derecho convengan en relación a tales diligencias.

La resolución, que será motivada, decidirá todas las cuestiones planteadas por el interesado y aquellas otras derivadas del procedimiento, debiendo notificarse al mismo en el plazo de los diez días hábiles siguientes a su adopción, con expresión de los recursos a los que hubiere lugar, así como los plazos para interponerlos, de acuerdo con la legislación vigente.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 27/02/2018
  • Fecha de publicación: 08/03/2018
  • Fecha de entrada en vigor: 09/03/2018
Referencias anteriores
Materias
  • Consejos consultivos
  • Denominaciones de origen
  • Legumbres perennes
  • Navarra

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