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Documento BOE-A-2018-16981

Resolución de 21 de noviembre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cervera de Pisuerga a inscribir una escritura de adición de herencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 299, de 12 de diciembre de 2018, páginas 121660 a 121665 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2018-16981

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña M. C. P., en nombre y representación de doña M. Y. M. C., contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Cervera de Pisuerga, doña Mónica Encarnaçâo Comadira, a inscribir una escritura de adición de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 20 de febrero de 2018 por el notario de León, don Francisco Enrique Ledesma Muñiz, con el número 534 de protocolo, doña M. Y. M. C. formalizó una adición a la herencia de su madre, doña T. C. G., fallecida el día 28 de abril de 2016 y de la que resultaba ser única heredera, cuya escritura inicial de adjudicación de herencia había sido formalizada ante el mismo notario el día 24 de octubre de 2017, indicándose en la otorgada en el año 2018 que, en la primera, se había omitido la cuarta parte que le fue adjudicada a la causante sobre la finca registral número 3.022 del Registro de la Propiedad de Cervera de Pisuerga por razón de la legítima que le correspondía en la herencia de su hijo, don J. A. M. C., fallecido el día 11 de abril de 2013 en Cerdanyola del Vallès, soltero, sin descendencia, formando pareja de hecho con doña M. A. A. A. R., su heredera, y ostentando la vecindad civil catalana al tiempo de su defunción.

Y se añadía en la escritura de adición de herencia lo siguiente: «Manifiesta la compareciente, doña M. Y. M. C. que: En virtud de conversaciones personales y Whatsapp, entre ella, en su condición de tutora de doña T. C. G., y doña M. A. A. A. R., la 1.ª reclamó y la 2.ª se comprometió a entregar voluntariamente el legado de los derechos legitimarios de doña T., sin necesidad de reclamación judicial ni requerimiento notarial, y a tal efecto, la Sra. A. autorizó a que la parte correspondiente (2.025 euros) del precio de la finca (…) se imputara al pago y cumplimiento parcial de entrega de la legítima; acordándose que el resto del pago del legado de la referida legítima, se imputara a la cuarta parte indivisa de la finca matriz urbana en Nogales de Pisuerga, remitiendo además la Sra. A. a doña M. Y., el diez de febrero de dos mil dieciséis, por correo postal, copia del testamento del causante, D. J. A. M. C. (…) Así, para la entrega del citado legado legitimario, la heredera, D.ª M. A. A. A., compareció en la notaría de D. Teodoro López-Cuesta Fernández para el otorgamiento de la correspondiente escritura que, tras varios intentos, la firmó, finalmente, el once de mayo de dos mil dieciséis. Fallecida doña T. C. G., el veintiocho de abril de dos mil dieciséis, el legado legitimario, cuarta parte indivisa de la finca urbana sita en Nogales de Pisuerga fue recibido y aceptado por su heredera, en condición de tal, doña M. Y. M. C., el metálico de 2025 euros, había sido entregado con anterioridad (…) Disposiciones: Primera.–Habiendo doña M. Y. M. C. acepta [sic] pura y simplemente, los derechos que le corresponden en la herencia de doña T. C. G. adiciona a la misma la cuarta parte descrita en el expositivo tres sobre la finca 3.022, y se la adjudica».

La reseñada escritura otorgada el día 11 de mayo de 2016 ante el notario de Cardanyola del Vallès, don Teodoro López-Cuesta Fernández, se titulaba «entrega de derechos legitimarios», y en ella comparecía la heredera de don J. A. M. C., por sí y como mandataria verbal de doña T. C. G. Y tras reseñarse en dicha escritura los particulares de la sucesión del causante, se indicaba: «Doña M. A. A. A. R. entrega en este acto a doña T. C. G., en concepto de total pago de la legítima de don J. A. M. C., la nuda propiedad de una cuarta parte indivisa de la finca descrita en el expositivo IV, quien la adquiere con todos los derechos inherentes a la misma, para sí y la cantidad en efectivo metálico de dos mil veinticinco euros (2.025,00), que han sido entregados con anterioridad a este acto. Total derechos legitimarios: diez mil euros (10.000)».

II

Presentada dicha escritura de adición de herencia en el Registro de la Propiedad de Cervera de Pisuerga, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria (reformado por Ley 24/2001 de 27 de diciembre) y 98 y siguientes del Reglamento Hipotecario:

El Registrador de la Propiedad que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado por doña M. C. P., el día 18/05/2018 bajo el asiento número 627, del tomo 104 del Libro Diario y número de entrada 1005, que corresponde al documento otorgado por el Notario de León Francisco Enrique Ledesma Muñiz, con el número 534/2018 de su protocolo, de fecha 20/02/2018,

Manifiesto:

Se deniega la inscripción del documento en base a lo siguiente:

Hechos: Se presenta Escritura de Adición de Herencia en favor de doña M. Y. M. C. en la que adiciona a la Herencia de su madre, doña T. C. G., una participación de una finca que ésta adquirió por legítima en la Herencia de su hijo premuerto don J. A. La sucesión de don J. A. se regía por el derecho foral catalán y en su testamento instituye heredera a su pareja de hecho, doña M. A. A. A. R. doña M. A. realizó la partición prescindiendo de la única legitimaria, doña T., de conformidad con el derecho catalán. doña T. falleció el 28/04/2016 en estado de incapacitada siendo su tutora legal, su hija M. Y. El 11 de mayo de 2016, ya fallecida dona T., M. A. realiza la entrega de derechos legitimarios representando verbalmente a M. T. quien no pudo ratificar la representación pues ya estaba fallecida, carecía por tanto de personalidad jurídica y tampoco podía ser representada por su tutora pues la tutela también se había extinguido por el fallecimiento de la tutelada… No se puede acompañar ratificación ni autorización judicial ni nada que subsane la ineficacia del acto de representación verbal. La legítima de los progenitores en el derecho catalán se extingue si el acreedor muere sin haberla reclamado judicialmente o por requerimiento notarial después de la muerte del hijo del causante y no se acredita ninguna de estas circunstancias. Extinguida la legítima no puede formar parte del ius delationis respecto de los herederos del legitimario fallecido por la que no hay derecho de transmisión...

Por lo tanto, no constando la reclamación judicial o notarial de la legítima foral catalana, existiendo un mandato verbal no ratificado, una donación en favor de persona fallecida y, por tanto sin personalidad jurídica para aceptar donaciones y una tutela extinguida, se trata de un acto inexistente por falta de consentimiento que no puede producir efecto alguno.

Fundamentos de Derecho:

Artículo 32, 1732, 1261 del Código Civil, 228.48 [sic] y 451.25 del Código Civil Catalán.

Contra esta calificación (…)

Cervera de Pisuerga a once de junio del año dos mil dieciocho. El Registrador de la Propiedad (firma ilegible), Fdo: Mónica Encarnaçâo Comadira».

III

Contra la anterior nota de calificación, doña M. C. P., en nombre y representación de doña M. Y. M. C., interpuso recurso con el siguiente contenido:

«Se deniega por la Registradora la inscripción de la escritura de adición adjudicación de herencia otorgada ante el Notario de León Francisco Enrique Ledesma Muñiz, protocolo 534, d 20/2/18 en base a que no consta la reclamación judicial o notarial de la legítima foral catalana, existiendo un mandato verbal no ratificado a favor de persona fallecida…–, con cuya calificación esta parte recurrente muestra disconformidad, por cuanto la instituida heredera, M. A. A. A. R., pareja de hecho del causante, J. A. M. C., otorgó escritura de aceptación y adjudicación de herencia, prescindiendo de la única legitimaria, doña T., como se reconoce en la relación de hechos de la calificación que se recurre: omisión, inicialmente maliciosa de la legitimaria, en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia de J. A. M. C., en virtud de conversaciones personales y Whatsapp, entre M. Y., en su condición de tutora de T. C., y M. A. A., la 1.ª reclamó y la 2.ª se comprometió a entregar voluntariamente el legado de los derechos legitimarios de doña T., sin necesidad de reclamación judicial ni requerimiento notarial, enmendándose así la omisión en la 1.ª escritura, y a tal efecto, la Sra. A. autorizó a que la parte correspondiente (2.005 euros) del precio de la venta de la finca segregada, sita en Nogales de Pisuerga, Ayto. de Alar del Rey, escritura otorgada el 19/1/2016, en Aguilar de Campoo, se imputara al pago y cumplimiento parcial de entrega de la legítima; acordándose que el resto del pago del legado de la referida legítima se imputara a la cuarta parte indivisa de la finca matriz urbana en Nogales de Pisuerga; remitiendo además la Sra. A. a M. Y., el 10/2/2016, por correo postal, copia del testamento del causante, J. A. M. C. y con ello acreditar que lo único que aquélla tenía que entregar a doña T. era el legado de la legítima. Así, para la entrega del citado legado legitimario, la heredera, M. A. A. A., compareció en la notaría de doñ Teodoro López-Cuesta Fernández para el otorgamiento de la correspondiente escritura que, tras varios restrasos, la firmó, finalmente, el 11/5/2016.

Fallecida doña T. C. G., el 28/4/2016, el legado legitimario, cuarta parte indivisa de la finca urbana sita en Nogales de Pisuerga fue recibido y aceptado por su heredera, en condición de tal, M. Y. M. C., el metálico de 2025 euros, había sido entregado con anterioridad.

Solicito: La inscripción de la escritura otorgada ante el Notario de León Francisco Enrique Ledesma Muñiz de fecha 20 de febrero 2018, protocolo 534».

IV

La registradora de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo mediante escrito de fecha 4 de septiembre de 2018. Consta que se trasladó el recurso a los notarios autorizantes tanto de la cesión de derechos legitimarios, don Teodoro López-Cuesta Fernández, como al que autorizó la adición de derechos hereditarios, don Francisco Enrique Ledesma Muñiz, sin que se realizaran alegaciones.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 9.8, 16, 32, 661, 1156 y siguientes, 1732 y 1261 del Código Civil; 222-48 y 451-1, -11, -15.1 y -25.2 del Código Civil Catalán; 14, 18 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 1 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que deban inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña; los artículos 76 y siguientes del Reglamento Hipotecario; la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 23 de mayo de 2014, y las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, de 19 de septiembre y 15 de diciembre de 2014 y 13 de junio de 2016.

1. Para resolver el presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:

Mediante la escritura calificada, otorgada por doña M. Y. M. C. el día 20 de febrero de 2018, ésta formalizó la adición de herencia de su madre, doña T. C. G. (fallecida el día 28 de abril de 2016 y de la que resultaba ser única heredera), respecto de la nuda propiedad de una cuarta parte indivisa de determinada finca urbana que adquirió la causante en pago parcial de su legítima en la herencia de su hijo premuerto, don J. A. M. C. Éste falleció con vecindad civil catalana e instituyó heredera a su pareja de hecho, doña M. A. A. A. R., quien mediante escritura otorgada el día 11 de mayo de 2016, por sí y además como mandataria verbal de doña T. C. G., dispone que «entrega en este acto a doña T. C. G., en concepto de total pago de la legítima de don J. A. M. C., la nuda propiedad de una cuarta parte indivisa de la finca descrita en el expositivo IV, quien la adquiere con todos los derechos inherentes a la misma, para sí y la cantidad en efectivo metálico de dos mil veinticinco euros (2.025,00), que han sido entregados con anterioridad a este acto. Total derechos legitimarios: diez mil euros (10.000)».

En la referida escritura de adición de herencia la ahora recurrente manifestó «que: En virtud de conversaciones personales y Whatsapp, entre ella, en su condición de tutora de doña T. C. G., y doña M. A. A. A. R., la 1.ª reclamó y la 2.ª se comprometió a entregar voluntariamente el legado de los derechos legitimarios de doña T., sin necesidad de reclamación judicial ni requerimiento notarial, y a tal efecto, la Sra. A. autorizó a que la parte correspondiente (2.025 euros) del precio de la finca (…) se imputara al pago y cumplimiento parcial de entrega de la legítima; acordándose que el resto del pago del legado de la referida legítima, se imputara a la cuarta parte indivisa de la finca matriz urbana en Nogales de Pisuerga, remitiendo además la Sra. A. a doña M. Y., el diez de febrero de dos mil dieciséis, por correo postal, copia del testamento del causante, don J. A. M. C. (…) Así, para la entrega del citado legado legitimario, la heredera, doña M. A. A. A., compareció en la notaría de don Teodoro López-Cuesta Fernández para el otorgamiento de la correspondiente escritura que, tras varios intentos, la firmó, finalmente, el once de mayo de dos mil dieciséis. Fallecida doña T. C. G., el veintiocho de abril de dos mil dieciséis, el legado legitimario, cuarta parte indivisa de la finca urbana sita en Nogales de Pisuerga fue recibido y aceptado por su heredera, en condición de tal, doña M. Y. M. C., el metálico de 2025 euros, había sido entregado con anterioridad».

La registradora de la Propiedad pone de relieve en su calificación que, ya fallecida doña T. C. G., la heredera de su hijo premuerto realiza la entrega de derechos legitimarios representando verbalmente a aquella señora, quien no pudo ratificar la representación pues ya había fallecido, y tampoco podía ser representada por su tutora pues la tutela también se había extinguido por el fallecimiento de la tutelada. Y en la misma nota impugnada añade lo siguiente: «La legítima de los progenitores en el derecho catalán se extingue si el acreedor muere sin haberla reclamado judicialmente o por requerimiento notarial después de la muerte del hijo del causante y no se acredita ninguna de estas circunstancias. Extinguida la legítima no puede formar parte del ius delationis respecto de los herederos del legitimario fallecido por la que no hay derecho de transmisión... Por lo tanto, no constando la reclamación judicial o notarial de la legítima foral catalana, existiendo un mandato verbal no ratificado, una donación en favor de persona fallecida y, por tanto sin personalidad jurídica para aceptar donaciones y una tutela extinguida, se trata de un acto inexistente por falta de consentimiento que no puede producir efecto alguno».

La recurrente impugnó la anterior calificación poniendo énfasis en el acuerdo a que se había llegado con la heredera para satisfacer la legítima de la madre del difunto, en parte mediante abono de una suma de dinero y en parte entregando una participación indivisa de determinada finca.

El causante, como resulta de los antecedentes del recurso y de la propia nota, ostentaba vecindad civil catalana, por lo que su sucesión se rige por el Derecho civil especial de Cataluña.

Por último, al tratarse de la inscripción de la escritura en un Registro demarcado fuera de la Comunidad Autónoma de Cataluña, no cabe precisión adicional alguna sobre la indudable competencia de este Centro Directivo para su resolución.

2. En primer lugar, deben traerse a colación las características de la legítima catalana pues, como ha quedado indicado anteriormente, en el Derecho civil especial de Cataluña ha de basarse la resolución de este recurso. Y hay que partir de una clara afirmación, cual es que la legítima en ese derecho civil especial es un derecho de crédito (sin garantía real alguna «de lega data») que determinados parientes tienen contra los herederos del causante, no siendo exacto seguir calificándola como «pars valoris bonorum», dado que el legitimario carece de acción real. Afirmaciones, estas, claramente avaladas por preceptos como el artículo 451-1 del Código Civil catalán, que presenta la legítima como el derecho a obtener en la sucesión del causante un valor que éste puede atribuir por cualquier título; o el artículo 451-15.1, según el cual responde el heredero personalmente del pago de la legítima y en su caso de su suplemento. Sin olvidar, por último, que, conforme al artículo 451-11, es el heredero quien decide, si no lo ha hecho antes el causante, cómo se paga la legítima, si en dinero, aunque no lo haya en la herencia, o en bienes relictos.

Esta regulación se ha alineado claramente con la actual tendencia legislativa de minorar (no solo cuantitativa, sino también cualitativamente) la cuota legitimaria, pues únicamente en el Derecho común la legítima permanece invariable en los dos tercios de la herencia. Así, en Galicia se ha rebajado la cuota a un cuarto (artículo 243 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia); en el País Vasco a un tercio (artículo 49 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco) y en Aragón a la mitad (artículo 171 de la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por Causa de Muerte, hoy artículo 486 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas).

No obstante, y por contra, sí que se puede afirmar que existe consenso doctrinal en que si lo único a que atiende la legítima es el interés familiar (su fundamento es la condición de pariente con derecho a ella) y representa un deber del causante para con determinado círculo de parientes (sus legitimarios), se impone interpretar en beneficio de los legitimarios la normativa aplicable.

3. Ciertamente, conforme al artículo 451-25.2, la legítima de los progenitores se extingue si el acreedor muere sin haberla reclamado judicialmente o por requerimiento notarial después de la muerte del hijo causante. Pero no es este el caso que se está analizando, sencillamente porque de los antecedentes reseñados queda patente que la legitimaria (a través de su representante legal) y la heredera han negociado previamente la forma de satisfacer –o pagar– ese crédito en que consiste la legítima (por lo que obviamente están de acuerdo en su existencia y el derecho de la perceptora), partiendo de la base de que la heredera (que parece evidente ostenta la vecindad civil catalana) quiere pagarla.

Algo que la vincula, pues como establece el artículo 111-8 del Código Civil catalán (doctrina de los propios actos): «Nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual». Y la consecuencia que se sigue de lo expuesto es que en modo alguno puede entenderse extinguida la legítima, por causa de no haber sido teórica y formalmente reclamada, cuando la propia obligada al pago y quien debe recibirla (que tiene un representante legal, como se ha indicado): primero, han saldado ya una parte en metálico y, segundo, han acordado que el resto se pague mediante la entrega de una participación en un bien. Mediante una dación en pago, que es una causa de extinción de las obligaciones (cfr. artículos 1156 y siguientes del Código Civil).

4. Por consiguiente, habiendo fallecido la legitimaria, la cuestión hace tránsito a la posición que adquiere su heredera, que la sucede en todos sus derechos y obligaciones (ex. artículo 411-1 del Código Civil de Cataluña) y por ende en los créditos a su favor -reconocidos en el presente caso por la deudora obligada a pagar la legítima-; heredera que, por lo demás, puede también perfectamente ratificar el –mal llamado– mandato verbal. Idea esta, la de la ratificación, que ha de ser entendida de conformidad con las más modernas corrientes, según las cuales la ratificación puede ser expresa y tácita, resultante esta última de actos concluyentes, sin exigir notificación, ni siquiera conocimiento, de modo que desde la ratificación no se podrá revocar el negocio por el tercero (cfr. en igual sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014).

En el caso de este expediente, en el fondo, no ha sucedido algo diferente, toda vez que ha de partirse de un crédito no satisfecho y claramente reconocido por la obligada al pago (la heredara del hijo de la legitimaria quien ex artículo 411-1 del Código Civil de Cataluña «se subroga en las obligaciones del causante que no se extinguen por la muerte, queda vinculado a los actos propios de este y, además, debe cumplir las cargas hereditarias»), en favor de la legitimaria fallecida, cuya herencia por tanto integra. Y las consecuencias que se derivan de lo expuesto, tanto para la heredera del causante, como para la heredera de la legitimaria, son obvias y conducen necesariamente al mantenimiento de los efectos de lo pretendido con la escritura de «entrega de legitima», que no es otra cosa que saldar una deuda.

Por tanto, si se conjuga el dato de que con la aceptación y ulterior adición de herencia se ha producido una ratificación por actos concluyentes, y los efectos que se derivan de la aplicación de los principios del derecho sucesorio (catalán en este caso), a la vista de la posición jurídica del heredero y de la naturaleza de la legítima en aquel ordenamiento, no se aprecian obstáculos que impidan la inscripción de la escritura calificada; sin que quepa entender, como erróneamente expresa la nota, que existe una posible donación en favor de una persona que después fallece, debiendo remarcarse, además en el presente caso que no existe perjuicio para tercero. Más bien al contrario, pues no se alcanza a comprender qué ventajas puede tener para los interesados tener que acudir a un pleito en el que el hipotético demandado (en este caso la obligada al pago de la legitima), al estar vinculado por sus actos propios, nada pudiera alegar para eludir el pago de una obligación patrimonial, que ha reconocido clara y fehacientemente, y quiere inequívocamente satisfacer.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 21 de noviembre de 2018.–El Director General de los Registros y del Notariado, Pedro José Garrido Chamorro.

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