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Documento BOE-A-2018-147

Resolución de 15 de diciembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de Benabarre, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación, aceptación, adjudicaciones y adición de herencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 4, de 4 de enero de 2018, páginas 2207 a 2210 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2018-147

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don F. S. T. contra la calificación de la registradora de la Propiedad interina de Benabarre, doña María Ángeles Villán Quílez, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación, aceptación, adjudicaciones y adición de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura otorgada el día 14 de agosto de 1978 ante el notario de Graus, don Alfonso Auría Paesa, se otorgó escritura de institución de heredero por los fiduciarios de los fallecidos cónyuges don S. T. S. y doña C. S. L., aforados aragoneses, en la que se instituyó heredero de ambos a su hijo don S. T. S., estipulándose lo siguiente: «Cuarta: Si el heredero fallece sin descendientes y sin disponer de sus bienes, en los bienes que no haya dispuesto los heredarán a partes iguales sus hermanas Doña M., Doña P. y Doña T. T. S., con derecho de representación a favor de sus descendientes y con derecho de acrecer entre ellos. Quinta: Con las condiciones estipuladas Don S. T. S. acepta la herencia de sus padres». En esta escritura se excluyó a una hermana, doña M. P. T. S. Esta escritura causó inscripción de las fincas que se inventariaron en la misma a favor del heredero designado y por el título de herencia y con la mención de la sustitución reseñada.

Mediante escritura autorizada por la notaria de Graus, doña Silvia Casasús Paúles, el día 22 de junio de 2017, con el número 335 de protocolo, se otorgaron las operaciones particionales causadas por el óbito de don S. T. S., fallecido el día 30 de marzo de 2016 en estado de soltero y sin descendientes. Ocurrió su óbito sin haber otorgado testamento. En el otorgamiento intervinieron la única hermana sobreviviente designada heredera, doña P. T. S., y los descendientes de las otras dos hermanas premuertas al causante, así como la única hermana que había sido excluida de la herencia. En esta escritura, se alegaba como título de sucesión el de la escritura de institución de heredero mencionada antes; además se manifestaba «que todos los comparecientes, como únicos interesados en la herencia de Don S. T. S., interpretan literalmente la cláusula cuarta de la supradicha escritura, entendiéndose que al haber fallecido el heredero sin descendientes y sin disponer de sus bienes, y que comprende, en su aplicación, no solo los bienes descritos en esa escritura, sino también la totalidad de los bienes, derechos y acciones de los que el causante era propietario al tiempo de su fallecimiento». Y, en consecuencia, se adjudicaron no solo los bienes del causante procedentes de la herencia reseñada antes, sino también otros adquiridos por el causante por otros títulos.

II

Presentada la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Benabarre el día 7 de julio de 2017, fue objeto de inscripción parcial y calificación negativa respecto de alguna de las fincas y que, a continuación, se transcribe en lo pertinente respecto del defecto objeto del recurso posterior: «Registro de la Propiedad de Benabarre Previa calificación registral (…) Suspendida la inscripción de la finca descrita en el exponendo VI, bajo el número 13, al contar inscrita a favor de don S. T. S., por título de compraventa y no por institución de heredero. En la inscripción 1ª, de la finca registral 540/panill del término municipal de Graus, se instituye heredero al mencionado don S. T. S., con sustitución en caso de fallecer sin disponer de sus bienes, a favor de sus hermanas, pero eso no puede considerarse que incluye bienes adquiridos por el causante por título de compraventa. Estos bienes deben cumplir las normas de la sucesión según lo regulado en el Código de Derecho Foral Aragonés y la legislación Hipotecaria. Contra dicha calificación (…) Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por María Ángeles Villán Quílez registrador/a de Registro Propiedad de Tamarite de Litera a día veintiséis de Julio del año dos mil diecisiete».

III

Contra la anterior nota de calificación, don F. S. T. interpuso recurso el día 13 de octubre de 2017 en el que, en síntesis, alega lo siguiente: Primero.–Que al otorgamiento de la escritura de herencia de don S. T. S. han concurrido y sido citadas todas las personas que pudieran ostentar un derecho sobre la citada sucesión, tanto los beneficiarios de la misma, como a las que pudieran quedar excluidas, y Que todos los comparecientes acordaron interpretar literalmente la disposición, entendiendo que al haber fallecido don S. T. S. sin descendientes y sin disponer de sus bienes, resultaba en la aplicación de todos sus bienes, no solo los descritos en la escritura, sino también la totalidad de sus bienes, derechos y acciones de los que el causante era propietario al tiempo de su fallecimiento y, en particular, que la única de las hermanas que quedaba excluida de dicho llamamiento, doña M. P. T. S., manifestó que entendía todos los efectos y consecuencias que dicha interpretación suponía, así lo aceptó, y declaró que nada tenía que reclamar sobre la herencia de su hermano, y Segundo.–Que en la escritura calificada se ha respetado la voluntad del causante establecida en la estipulación cuarta de la escritura de institución de heredero donde se manifestó que, para el caso de fallecer don S. T. S. Tena sin descendientes, como así ha sido, y sin disponer de sus bienes, y no solo de los bienes de la herencia de sus padres, heredarían por partes iguales sus hermanas con derecho de representación por sus descendientes sin que, desde el año 1978 hasta la fecha de su fallecimiento, procediera a efectuar manifestación de voluntad alguna en contrario; Que la interpretación de esta estipulación como voluntad testamentaria de don S. T. S. está aceptada expresamente por todas las personas que pudieran ser llamadas a la herencia del mismo, y deviene de que en el resto de la estipulación de la escritura de institución de heredero se habla expresamente de «los bienes de esta herencia», mientras que en la indicada estipulación se habla de «sus bienes», y Que esta interpretación ha sido hecha también por la única persona excluida de la herencia, de manera que al fallecer sin descendientes y sin disponer de sus bienes, esta estipulación se aplica no solo a los bienes descritos en la escritura de institución de herederos, sino también a la totalidad de los bienes, derechos y acciones de los que don S. T. S. era propietario al tiempo de su fallecimiento, manifestando que entendía los efectos y consecuencias que dicha interpretación suponía, no teniendo nada que reclamar sobre la herencia de su hermano.

IV

Mediante escrito, la registradora de la Propiedad emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Notificada la interposición del recurso a la notaria autorizante del título calificado, no ha presentado alegación alguna.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 3, 317, 318, 377 y siguientes, 405 y siguientes y 416 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas; 14, 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria, y 76 del Reglamento Hipotecario.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: se trata de aforados aragoneses; el título de sucesión que se alega -del año 1978- es el de la institución de heredero que en su día se hizo a favor del que ahora es causante, por los fiduciarios designados por sus padres, en la que se estableció por esos fiduciarios que si el heredero falleciese sin descendientes y sin disponer de sus bienes -como así ha ocurrido-, en los bienes que no hubiera dispuesto los heredarían a partes iguales dos de sus hermanas, con derecho de representación a favor de sus descendientes y con derecho de acrecer entre ellos y en la misma escritura, el designado heredero, con las condiciones estipuladas aceptó la herencia de sus padres; una vez fallecido este designado heredero, entre los bienes del inventario de la escritura de herencia del mismo, además de los procedentes de aquella herencia de la fiducia, hay una finca adquirida por el causante por título de compraventa; que todos los comparecientes interpretan literalmente la escritura de institución de heredero, entendiendo que al haber fallecido el heredero sin descendientes y sin disponer de sus bienes, comprende, en su aplicación, no solo los bienes descritos en esa escritura sino también la totalidad de los bienes, derechos y acciones de los que el causante era propietario al tiempo de su fallecimiento.

La registradora señala como defecto para el bien adquirido por el causante por título de compraventa, que no puede considerarse que se incluyan bienes adquiridos por el causante por título distinto del de la sucesión de sus padres y que estos bienes deben cumplir las normas de la sucesión abintestato del causante.

El recurrente alega que comparecieron todos los posibles interesados en la sucesión del causante, incluso la hermana que había sido excluida en la escritura de institución de heredero por los fiduciarios; que por todos los comparecientes se hace interpretación de que al haber fallecido el causante sin descendientes y sin disponer de sus bienes, resulta en la aplicación de todos sus bienes, no solo en los descritos en la escritura de institución de heredero sino también la totalidad de sus bienes, derechos y acciones de los que era propietario al tiempo de su fallecimiento; que la interpretación de la comprensión de todos los bienes del causante y no solo los procedentes de la institución de heredero, ha sido hecha por todos los posibles interesados en la sucesión, incluso la única hermana que había sido apartada.

2. En primer lugar hay que determinar si la escritura de designación de heredero por fiduciarios puede ser considerada título de la sucesión en otros bienes distintos de los que comprendían el caudal de los fideicomitentes. Es claro que conforme la citada escritura de designación de heredero, éste adquirió los bienes pertenecientes a los fideicomitentes con la sustitución fideicomisaria condicional establecida -que falleciese sin descendientes y sin disponer de los bienes-.

La cuestión es si esa misma escritura de designación de heredero otorgada en 1978, puede servir de título sucesorio para otros bienes adquiridos por otros títulos, por el heredero que ahora es causante de su herencia. En principio, la respuesta debe ser negativa. El principio general, tanto en derecho foral aragonés como en el común, es que la fiducia comprende sólo los bienes transmitidos por el fideicomitente-sin considerar los matices de posible subrogación real que no se producen en este expediente- de manera que sólo estos bienes siguen la línea sucesoria de los causantes fideicomitentes, siendo que otros bienes del heredero fiduciario, adquiridos por otros títulos onerosos o lucrativos, siguen su línea sucesoria determinada por el llamamiento voluntario del mismo o por disposición de la ley.

Así pues, en este punto, no puede más que confirmarse la calificación.

3. Alega el recurrente que la voluntad del designado heredero en el año 1978, como causante de su herencia propia, resulta de su aceptación de las condiciones del llamamiento plasmado en esa escritura del año 1978. Que así lo han interpretado todos los comparecientes en la escritura de adjudicación de su herencia ahora en el año 2017.

Hay que recordar que el Código de Derecho civil de Aragón, y anteriormente la Compilación de Derecho foral aragonés, establecen que la sucesión se defiere por pacto, por testamento o por disposición de la ley (artículo 317 del Código civil de Aragón), y que el causante goza de la más amplia libertad para ordenar su sucesión por pacto, testamento individual o mancomunado, o por medio de uno a más fiduciarios sin más límites que los de las legítimas y los generales del principio «standum est chartae» (artículo 318).

El artículo 377 del Código civil de Aragón, que recoge los mismos principios de la Compilación foral aragonesa de 1976, establece que son válidos los pactos que sobre la propia sucesión se convengan en escritura pública, así como los que en relación con dicha sucesión otorguen otras personas en el mismo acto.

Se trata de determinar si efectivamente en la escritura de designación de heredero hecha por los fiduciarios de sus padres, y aceptación por el mismo de su condición de heredero, supone un pacto sucesorio. De la literalidad de las cláusulas resulta lo siguiente: «Cuarta: Si el heredero fallece sin descendientes y sin disponer de sus bienes, en los bienes que no haya dispuesto los heredarán a partes iguales sus hermanas Doña M., Doña P. y Doña T. T. S., con derecho de representación a favor de sus descendientes y con derecho de acrecer entre ellos. Quinta: Con las condiciones estipuladas Don S. T. S. acepta la herencia de sus padres».

Resulta muy escueta la manifestación del aceptante, para interpretar y considerar que a los bienes heredados de sus padres con la sustitución condicional establecida, se sumen cualesquiera otros bienes que el heredero haya adquirido por otros títulos de herencia o de compraventa -como ocurre en el expediente-. No existía en la Compilación de 1976 una norma semejante a la que ahora recoge el artículo 416.3 del Código civil de Aragón, pero sirve para aplicar la interpretación: «En los casos de duda, la interpretación se realizará en sentido favorable al heredero instituido y las disposiciones que impongan cualquier carga se interpretarán restrictivamente». En consecuencia, para considerar esa manifestación como una disposición de última voluntad, sea testamentaria o por pacto sucesorio, que vincule los bienes del otorgante, es precisa una mayor claridad y determinación que la que aparece en la escritura del año 1978.

Así pues, don S. T. S. aceptó la herencia de sus padres con la sustitución condicional establecida, pero en absoluto el heredero instituido ordenó su sucesión. De esta forma, los bienes procedentes de la herencia de sus padres se ven afectados por la sustitución indicada, pero los que adquiera posteriormente por otros títulos, quedan al margen de la estipulación cuarta de la escritura otorgada por los fiduciarios que le designaron como heredero.

Pero es que además, el mismo artículo 416 en el punto 1, establece que «(...) en caso de duda, se observará lo que aparezca más conforme con la intención del testador o testadores según el tenor del mismo testamento». Recuérdese que la designación de heredero hecha por los fiduciarios se hizo en relación a los bienes transmitidos por el fideicomitente y no a otros.

4. También alega el recurrente que en virtud del principio «standum est chartae», prevalecerá la voluntad de los otorgantes, por lo que la interpretación hecha por ellos de la voluntad del que fue instituido heredero en su día como pacto sucesorio y con el alcance que le han querido dar, entiende que debe prevalecer sobre cualquier otra interpretación. Justifica que además concurren a la escritura de adjudicación de su herencia, todos los posibles interesados incluso la hermana que en su día fue excluida de la sucesión de sus padres.

Pues bien, para respetar el principio «stantum est chartae», y que sea tenido en cuenta el pacto de todos los interesados sobre la sucesión de esos bienes, es preciso determinar quiénes son todos esos interesados, y esto sólo es posible aportando el título sucesorio de don S.T.S. respecto de los bienes que no ha recibido por título de herencia de su padres, conforme se exige por los artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 76 de su Reglamento.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 15 de diciembre de 2017.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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